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Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.Se modifican los Reales Decretos 1041/1990 de 27 jul., por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; 338/1990 de 9 mar., por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal; 2402/1985 de 18 dic., por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales; y 1326/1987 de 11 sep., que establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Indice de esta Ley

RD 1624/1992
Indice
  1. #EXPOSICION DE MOTIVOS
  2. #TITULO PRIMERODelimitación del hecho imponible
  3. #TITULO IIExenciones
  4. #TITULO IIILugar de realización del hecho imponible
  5. #TITULO IVBase imponible
  6. #TITULO VRepercusión del Impuesto
  7. #TITULO VITipos impositivos
  8. #TITULO VIIDeducciones y devoluciones
  9. #TITULO VIIIRegímenes especiales
  10. #TITULO IXObligaciones contables de los sujetos pasivos
  11. #TITULO XGestión del Impuesto
  12. #Disposición adicional primera. Revocación de renuncia a la estimación objetiva.
  13. #Disposición adicional segunda. Devoluciones a comerciantes minoristas en régimen especial del recargo de equivalencia, como consecuencia de la nueva regulación de los tipos reducidos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  14. #Disposición adicional tercera. Períodos de declaración.
  15. #Disposición transitoria primera. Autorizaciones de declaraciones liquidaciones conjuntas correspondientes a varios sujetos pasivos.
  16. #Disposición transitoria segunda. Entregas de bienes anteriores al año 1993.
EXPOSICION DE MOTIVOS

1

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, incorpora a nuestro ordenamiento tributario la Directiva 91/680 CEE, de 16 de diciembre de 1991, que establece el régimen jurídico del Impuesto sobre el Valor, Añadido correspondiente a las operaciones intracomunitarias en el funcionamiento del Mercado interior y la Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre de 1992, de armonización de tipos impositivos y determinadas modificaciones de la normativa anterior para simplificar la gestión del Impuesto.
La aplicación de esta Ley exige determinadas precisiones reglamentarias para desarrollar los procedimientos previstos en ella, regular las obligaciones formales y establecer criterios que faciliten la interpretación de sus normas.
El presente Real Decreto responde a estos objetivos, estructurándose en cinco artículos, que recogen las modificaciones de las disposiciones reglamentarias que resultan afectadas por la nueva Ley del Impuesto.

2

El artículo 1 aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que sigue la misma sistemática que el del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, es decir, se limita a desarrollar o completar los preceptos legales, sin reproducir su contenido, evitándose así repeticiones innecesarias y ofreciendo un texto más sencillo, que facilitará su aplicación y contribuirá a la seguridad jurídica de los agentes económicos.
El Reglamento consta de diez Títulos, en los que atiende a las remisiones específicas establecidas por la Ley, siguiendo el orden previsto en ella: Delimitación del hecho imponible, exenciones, lugar de realización, base imponible, repercusión, del Impuesto, tipos impositivos, deducciones y devoluciones, regímenes especiales, obligaciones contables y gestión del Impuesto.
De especial interes son los Títulos correspondientes a las exenciones y a las obligaciones formales.
En el primero de ellos se comprenden algunos conceptos que precisan el alcance de determinadas exenciones, se regula el procedimiento para la renuncia a las exenciones inmobiliarias y se establecen los procedimientos para aplicar las exenciones de las operaciones con terceros países, en los que se ha perfeccionado la adaptación a la normativa comunitaria reguladora de estos beneficios fiscales.
En relación con las obligaciones formales se ha suprimido del Reglamento del Impuesto la regulación de aquellas materias que constituyen el objeto de otras disposiciones específicas, como la expedición de facturas, declaraciones censales e identificación fiscal de los contribuyentes, comprendidas en las normas reglamentarias a que se refieren los artículos siguientes del presente Real Decreto, limitándose a contemplar las obligaciones contables, la gestión y la liquidación del Impuesto, en cuya regulación se han respetado las disposiciones de la Sexta Directiva en materia de IVA, modificada por la Directiva 91/680/CEE.
Los artículos 2, 3 y 4 modifican, respectivamente, los Reales Decretos 1041/1990, de 27 de julio, sobre declaraciones censales; 338/1990, de 9 de marzo, sobre Identificación Fiscal, y 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre expedición y entrega de facturas, al objeto de adoptarlas a las exigencias de la mencionada Directiva 91/680/CEE y garantizar así la correcta aplicación del régimen tributario de las operaciones intracomunitarias en el Mercado interior.
El artículo 5 modifica el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, que regula la aplicación de las Directivas CEE sobre intercambio de información tributaria, para recoger la obligación de suministrar informaciones en materia de los Impuestos Especiales de fabricación y para actualizar las referencias de los órganos competentes.
Finalmente, el artículo 6 determina la autoridad que costentará la representación del Ministro de Economía y Hacienda en relación con las Directivas comunitarias reguladoras de la cooperación administrativa entre los Estados miembros.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, cumplido el trámite de informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido que figura como anexo al presente Real Decreto.

Artículo 2. Modificación del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio.

Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios:

1. El artículo 1 quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 1. Ambito subjetivo.

1. Las personas o entidades que desarrollen
o vayan a desarrollar en territorio español activi-
dades empresariales o profesionales o satisfagan
rendimientos sujetos a retención, así como las per-
sonas jurídicas que no actúen como empresarios
o profesionales cuyas adquisiciones intracomuni-
tarias de bienes estén sujetas al Impuesto sobre
el Valor Añadido deberán comunicar a la Admi-
nistración tributaria, a través de las correspondien-
tes declaraciones censales, el comienzo, las modi-
ficaciones y el cese en el desarrollo de tales acti-
vidades y operaciones.
2. Están obligadas a presentar estas declara-
ciones censales tanto las personas o entidades resi-
dentes, en España como las que, no siendo resi-
dentes, actúen en territorio español por medio de
establecimiento permanente o satisfagan en dicho
territorio rendimientos sujetos a retención.
También deberán presentar dichas declaracio-
nes censales las personas o entidades no estable-
cidas en el territorio de aplicación del Impuesto
sobre el Valor Añadido cuando sean sujetos pasivos
de dicho Impuesto.
3. No están obligadas a presentar estas decla-
raciones censales las personas o entidades que no
satisfagan rendimientos sujetos a retención y que
realicen exclusivamente las siguientes operaciones:

a) Arrendamientos de bienes inmuebles exen-
tos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Entregas a título ocasional de medios de
transporte nuevo exentas del Impuesto sobre el
Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el ar-
tículo 25, apartados uno y dos, de la Ley reguladora
del tributo.
c) Adquisiciones intracomunitarias de bienes
exentas de dicho Impuesto en virtud de lo dispuesto
en el artículo 26, apartado tres, de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.»

2. Se modifica el texto de la letra e) del artículo 4 en los términos siguientes:

«e) Las declaraciones o declaraciones-liquida-
ciones periódicas que deben presentar ante la
Administración Tributaria del Estado, por razón de
sus actividades empresariales o profesionales o por
satisfacer rentas sometidas a retención o ingreso
a cuenta.»

3. En el artículo 7 se modifica el título, que pasará a ser «personas o entidades no residentes o no establecidas», y se añadirá un apartado 4 con el siguiente texto:

«4. Tratándose de personas o entidades no
establecidas en el territorio de aplicación del
Impuesto sobre el Valor Añadido se hará constar
esta circunstancia, así como, en su caso, todos los
datos identificativos de su representante, de acuer-
do con lo dispuesto en el artículo 82 del Regla-
mento del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

4. El artículo 8 quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Situaciones tributarias.

1. En el censo de empresar¡os, profesionales
o retenedores constarán también los siguientes
datos:

a) La condición de entidad exenta, a efectos
del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con
el artículo 5 de la Leydeeste Impuesto.
b) La sujeción del obligado tríbutario al régimen
especial del recargo de equivalencia a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) La renuncia al régimen especial simplificado
o al régimen especial de la agricultura ganadería
y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) La renuncia al método de estimación obje-
tiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.

2. Este censo se formará conjuntamente con el Registro de Exportadores que se habilitará en las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para las devoluciones a que se refiere el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

5. El artículo 9 quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9. Declaración de comienzo.

1. Los empresarios o profesionales que vayan
a comenzar en territorio español el ejercicio de una
o varias actividades empresariales o profesionales
deberán presentar úna declaración de alta en el
censo.
2. Las personas jurídicas que, sin ser empre-
sarios o profesionales, satisfagan, abonen o adeu-
den rendimientos de trabajo, del capital mobiliario
o de actividades profesionales, artísticas o depor-
tivas, sujetos a retención, deberán presentar, asi-
mismo, una declaración de alta en el censo.
También deberán presentar una declaración de
alta en el censo las personas jurídicas que, sin
actuar como empresarios o profesionales ni satis-
facer rendimientos sujetos a retención, realicen
adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas
al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Esta declaración permitirá comunicar a la
Administración tributaria los datos recogidos tanto
en los artículos 4 a 7 como en el apartado primero
del artículo 8 de este Real Decreto.
4. Asimismo, esia declaración inicial servirá
para los siguientes fines:

a) Solicitar la asignación del número de iden-
tificación fiscal, si no se dispusiera de él.
b) Presentar la declaración previa al inicio de
las operaciones a que se refiere el artículo 111
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Renunciar al método de estimación objetiva
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-
cas o a los regímenes especiales simplificado y de
la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
d) Optar por la aplicación de los regímenes
especiales de los bienes usados, de los objetos de
arte, antigüedades y objetos de colección y de
determinación proporcional de las bases imponi-
bles.
e) Optar por el método de determinación de
la base imponible en los regímenes especiales de
los bienes usados y de objetos de arte, antigüe-
dades y objetos de colección, a que se refiere el
artículo 137, apartado uno, párrafo segundo, de
la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Optar por el método de determinación de
la base imponible en el régimen especial de las
agencias de viajes a que se refiere el artículo 146
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
g) Optar por la sujeción al Impuesto sobre el
Valor Añadido de las adquisiciones intracomunita-
rias de bienes, según lo establecido en el artícu-
lo 14, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido, cuando el declarante no se
encuentre ya registrado en el censo.
h) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre
el Valor Añadido de las entregas de bienes a que
se refiere el artículo 68, apartado cuatro, de la Ley
del Impuesto.
i) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el
Valor Añadido de las entregas de bienes a que se
refiere el artículo 68, apartados tres y cinco, de
la Ley de dicho Impuesto, cuando el declarante
no se encuentre ya registrado en el censo.
j) Proponer a la Administración el porcentaje
provisional correspondiente al régimen especial de
determinación proporcional de las bases imponi-
bles en el supuesto a que se refiere el artículo 152,
apartado uno, número 4, segundo párrafo, de la
Ley del Impuesto.


5. Esta declaración deberá presentarse, según
los casos, con anterioridad al inicio de las corres-
pondientes actividades, a la realización de las ope-
raciones o al nacimiento de la obligación de retener
sobre los rendimientos que se satisfagan, abonen
o adeuden.
A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto,
se entenderá producido el comienzo de una acti-
vidad empresarial o profesional desde que se rea-
licen cualesquiera entregas, prestaciones o adqui-
siciones de bienes o servicios, se efectúen cobros
o pagos o se contrate personal laboral, con la fina-
lidad de intervenir inmediatamente o en el futuro
en la producción o distribución de bienes o ser-
vicios.»

6. En el apartado segundo del artículo 10 se modifica la letra b) en la forma que se indica a continuación y se añaden las siguientes letras d), e), f), g), h), i), j) y k), con la siguiente redacción:

«b) Comunicar a la Administración tributaria la
variación de cualquiera de las situaciones tributa-
rias recogidas en el artículo 8 de este Real Decreto.
d) Optar por la aplicación de los regímenes
especiales de los bienes usados, de los objetos de
arte, antigüedades y objetos de colección y de
determinación proporcional de las bases imponi-
bles.
e) Optar por el método de determinación de
la base imponible en los regímenes especiales de
los bienes usados y de los objetos de arte, anti-
güedades y objetos de colección, a que se refiere
el artículo 137, apartado uno, párrafo segundo, de
la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Optar por el método de determinación de
la base imponible en el régimen especial de las
agencias de viajes, a que se refiere el artículo 146
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
g) Comunicar a la Administración tributaria, por
opción o por haber superado los importes que se
señalan en la normativa del Impuesto sobre el Valor
Añadido, la sujeción a dicho tributo de las adqui-
siciones intracomunitarias de bienes que realicen
los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 14,
apartado uno, números 1.º, 2.º y 3.º, de la Ley
del Impuesto y según lo establecido en los apar-
tados dos y cuatro del mismo precepto legal.
Los sujetos pasiv,os, a que se refiere el párrafo
anterior deberán, asimismo, presentar, en su caso,
declaración de modificación, al efecto de comu-
nicar a la Administración tributaria la no sujeción
de sus adquisiciones intracomunitarias de bienes
cuando, no habiendo ejercitado la opción reseñada,
hubieren presentado con anterioridad la comuni-
cación a que se refiere esta letra g) y dichas adqui-
siciones no superen los importes mencionados.
h) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre
el Valor Añadido de las entregas de bienes a que
se refiere el artículo 68, apartado cuatro, de la Ley
del Impuesto.
i) Optar y, en su caso, comunicar la sujeción
al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas
de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados
tres y cinco de la Ley del Impuesto.
j) Revocar las opciones a que se refieren las
letras d), e), f), g) y h) anteriores y las letras d),
e), f), g) y h) del apartado cuatro del artículo 9.º,
así como comunicar los cambios de las situaciones
a que se refieren la letra i) de este apartado y la
letra i) del apartado cuatro del artículo 9.º
K) Proponer a la Administración el porcentaje
provisional correspondiente al régimen especial de
determinación proporcional de las bases imponi-
bles en el supuesto a que se refiere el artículo 152,
apartado uno, número 4.º, segundo párrafo, de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

7. El apartado cuarto del artículo 10 quedará redactado de la sIguiente forma:

«4. La declaración deberá presentarse en el pla-
zo de un mes a contar desde el día siguiente a
aquel en que se hayan producido los hechos que
la determinan. No obstante, la declaración nece-
saria para modificar las opciones a, que se refiere
la letra c) del apartado primero del artículo 8 de
este Real Decreto, y las relativas a las letras d),
e) y f) del apartado segundo del presente artículo
y sus correspondientes revocaciones deberá pre-
sentarse en el plazo previsto, para cada caso, en
las disposiciones propias del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Asimismo, las declaraciones a que se refieren
las letras g) h) e i) del apartado segundo de este
artículo y sus correspondientes revocaciones, así
como las revocaciones de las opciones a que se
refieren las letras g), h) e i) del apartado cuarto
del artículo 9, deberán presentarse sin perjuicio de
lo previsto en normas especiales, en la forma y
plazos que determine el Ministerio de Economía
y Hacienda»

8. Las referencias contenidas en el artículo 11 de este Real Decreto a los artículos 85 y 103 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, deben entenderse hechas a los artículos 116 y 121 de la Ley del mencionado Impuesto.

La letra b) del apartado dos de dicho artículo quedará redactada de la siguiente forma:

«b) La opción irrevocable por el período de
liquidación mensual prevista en el artículo 71, apar-
tado tres, del Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido.»

9. Se añade el siguiente párrafo al apartado primero del artículo 12:

«Asimismo, deberán presentar la declaración de
cese las personas jurídicas a que se refiere el párra-
fo segundo del apartado segundo del artículo 9
del Presente Real Decreto cuando sus adquisicio-
nes intracomunitarias de bienes dejen de estar suje-
tas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por revo-
cación de la opción previamente presentada o por
no superar sus adquisiciones los importes seña-
lados al efecto por la normativa del Impuesto sobre
el Valor Añadido.»

10. Se añade el siguiente párrafo al apartado primero del artículo 14:

«Cuando eí declarante sea una persona o entidad
no establecida en el territorio de aplicación del
Impuesto sobre el Valor Añadido, las referidas
declaraciones deberán presentarse en la Delega-
ción de la Agencia Estatal de Administración Tri-
butaria correspondiente al domicilio fiscal de su
representante.»

11. Se suprime el segundo párrafo de la disposición adicional cuarta.
12. Se añade un nueva disposición adicional quinta, con el texto siguiente:

«Quinta.-Rentas sometidas a retención e ingre-
sos a cuenta.
Las referencias hechas en este Real Decreto a
los rendimientos sujetos a retención se entenderán
hechas a las rentas sometidas a retención o ingreso
a cuenta.»


Artículo 3. Modificación del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo.

Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal:

1. Se añade una nueva letra d) al artículo 2, con la siguiente redacción:

«d) Para las personas o entidades que realicen
las operaciones intracomunitarias a que se refiere
el artículo 16 de este Real Decreto, el número de
identificación fiscal será el que les corresponda
según las reglas anteriores con el prefijo ES, con-
forme al estándar internacional código ISO-3 166
alfa 2.»

2. En el artículo 3 se introducen las siguientes modificaciones:

Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado 1 con el siguiente texto:

«Las personas físicas menores de dieciocho
años, que carezcan de la nacionalidad española,
no sean residentes en España y no estén obligadas
a disponer del número personal de identificación
de extranjero, de conformidad con la Ley Orgánica
7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España, podrán solicitar de
la Administración tributaria la asignación de dicho
número de identificación fiscal cuando vayan a rea-
lizar operaciones con transcendencia tributaria.»
Se añade una nueva letra c) en el apartado 2 con
el siguiente texto:

«c) En el caso de extranjeros mayores de die-
ciocho años:

Una letra inicial, que será la M, destinada a indi-
car la naturaleza de este número.
Dos dígitos destinados a contener un indicador
de la provincia donde se haya solicitado, de acuerdo
con las claves vigentes para el Código de Iden-
tificación.
Cinco dígitos que formen un número secuencial
dentro de cada provincia.
Un carácter de verificación alfabético.»

3. Se añade un nuevo artículo 16, con la siguiente redacción:

«Artículo 16. Identificación de los empresarios
o profesionales a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido.

1. A efectos de lo dispuesto en la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrán atribuido
el número de identificación fiscal definido en la
letra d) del artículo 2 de este Real Decreto las
siguientes personas o entidades:

a) Los empresarios o profesionales estableci-
dos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre
el Valor Añadido que realicen en el mismo entregas
de bienes o prestaciones de servicios sujetas a
dicho Impuesto.
b) Los empresarios o profesionales no estable-
cidos en el territorio de aplicación del Impuesto
sobre el Valor Añadido que realicen en el mismo
las siguientes operaciones:

a') Entregas de bienes o prestaciones de ser-
vicios sujetas a dicho Impuesto, con excepción de
las prestaciones de servicios comprendidas en los
artículos 70, apartado uno, número 5.º, 72, 73
y 74 de la Ley del Impuesto.
b') Adquisiciones intracomunitarias de bienes
sujetas y no exentas del mencionado Impuesto.

c) Las personas jurídicas que no actúen como
empresarios o profesionales, cuando las adquisi-
ciones intracomunitarias de bienes qus efectúen
estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13,
número 1.º, y 14 de la Ley reguladora del mismo.

2. No obstante lo dispuesto en el número ante-
rior, no se atribuirá el referido número de identi-
ficación fiscal a las siguientes personas o entidades:

1. Las personas jurídicas que no actúen como
empresarios o profesionales, los sujetos pasivos
que realicen, exclusivamente, operaciones que no
atribuyan el derecho a la deducción del Impuesto
y los sujetos pasivos que realicen, exclusivamente,
actividades a las que sea aplicable el régimen espe-
cial de lo agricultura, ganadería y pesca, cuando
las adquisiciones intracomunitarias de bienes efec-
tuadas por dichas personas no estén sujetas al
Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo
dispuesto en el artículo 14 de la Ley de dicho
Impuesto.
2. Las personas indicadas en el número ante-
rior cuando realicen también adquisiciones intra-
comunitarias de medios de transporte nuevos y las
demás personas que no tengan la condición de
empresarios o profesionales que realicen igualmen-
te adquisiciones intracomunitarias de medios de
transporte nuevos.
3. Las personas a quienes se refiere el artícu-
lo 5, apartado uno, letra e), de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido.»

4. Se añade un nuevo artículo 17, con la siguiente redacción:

«Artículo 17. Confirmación del número de iden-
tificacion fiscal en las operaciones intracomuni-
tarias.
Las personas o entidades que entreguen bienes
o efectúen prestaciones de servicios intracomuni-
tarios podrán solicitar del órgano competente de
la Administración tributaria la confirmación del
número de identificación fiscal atribuido por cual-
quier Estado miembro de la CEE a los destinatarios
de dichas operaciones.»


Artículo 4. Modificación del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.

Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales:

1. El artículo 1 quedará modificado en los siguientes términos:

«Artículo 1.

Los empresarios o profesionales están obligados
a expedir y entregar factura por las operaciones
que realicen y a conservar copia o matriz de la
misma, de acuerdo con la disposición adicional sép-
tima de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modi-
ficación parcial de la Ley General Tributaria y el
número 3.º del apartado uno del artículo 164 de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, en la forma establecida
en el presente Real Decreto.»

2. El artículo 2 quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 2.

1. Los empresarios y profesionales están obli-
gados a expedir y entregar factura por cada una
de las operaciones que realicen y a conservar copia
o matriz de la misma, incluso en los casos cali-
ficados como autoconsumo en el Impuesto sobre
el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a
los empresarios o profesionales acogidos al régi-
men de estimación objetiva en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
2. Deberán ser objeto de facturación la tota-
lidad de las entregas de bienes y prestaciones de
servicios, realizadas por los empresarios o profe-
sionales en el desarrollo de su actividad, con excep-
ción de las siguientes operaciones:

a) Las realizadas por sujetos pasivos del
Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea de
aplicación el régimen de recargo de equivalencia.
b) Las operaciones exentas del Impuesto sobre
el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en
el artículo 20 de su Ley reguladora, salvo aquellas
a que se refieren los números 2.º, 3.º, 4.º, 5.º
y 15.º, del apartado uno de dicho artículo.
c) La utilización de autopistas de peaje.
d) Las que, con referencia a sectores empre-
sariales o profesionales o empresas determinadas,
autorice el órgano competente de la Administración
tributaria, con el fin de evitar perturbaciones en
el desarrollo de las actividades económicas de los
empresarios y profesionales.
e) Las realizadas por sujetos pasivos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
en el ejercicio de actividades que estuvieran en
régimen de estimación objetiva por signos, índices
o módulos.
f) Las realizadas por sujetos pasivos del
Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio
de actividades que tributen en el régimen especial
simplificado.

3. No obstante, lo dispuesto en el apartado
anterior, los empresarios o profesionales estarán
obligados a expedir, en todo caso, una factura com-
pleta por las siguientes operaciones:

a) Aquellas en las que el destinatario de la ope-
ración así lo exija para poder practicar las corres-
pondientes minoraciones o deducciones en la base
y en la cuota de aquellos tributos de los que sea
sujeto pasivo.
b) Las entregas de bienes destinados a otro
Estado miembro comprendidas en el artículo 25,
apartados uno, dos y tres, de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
c) Las entregas de bienes expedidos o trans-
portados fuera de la Comunidad a que se refiere
el artículo 21, números 1.º y 2.º, de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las rea-
lizadas por las tiendas libres de impuestos.
d) Las entregas de bienes a personas jurídicas
domiciliadas en otro Estado miembro que no actúen
como empresarios o profesionales.

4. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1
de este artículo, podrán incluirse en una sola factura
las operaciones realizadas para un mismo desti-
natario en el plazo máximo de un mes natural.
A efectos de este Real Decreto, las operaciones
se entenderán realizadas en la fecha en que se
haya producido el devengo del Impuesto sobre el
Valor Añadido para las mismas.»

3. Se modifica el texto del artículo 3, que quedará redactado de la forma siguiente:

«Artículo 3.

1. Toda factura y sus copias o matrices con-
tendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

1. Número y, en su caso, serie. La numeración
de las facturas será correlativa. Podrán éstablecerse
series diferentes, especialmente cuando existan
diversos centros de facturación.
2. Nombre y apellidos o denominación social,
número de identificación fiscal atribuido por la
Administración española o, en su caso, por la de
otro Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea y domicilio, tanto del expedidor como del
destinatario. Cuando se trate de no residentes,
deberá indicarse la localización del establecimiento
permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física
que no desarrolle actividades empresariales o pro-
fesionales bastará que, respecto a ella, consten su
nombre y apellidos y su número de identificación
fiscal.
3. Descripción de la operación y su contrapres-
tación total. Cuando la operación esté sujeta y no
exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, debe-
rán consignarse en la factura todos los datos nece-
sarios para la determinación de la base imponible,
así como el tipo tributario y la cuota repercutida.
Cuando la cuota se repercuta dentro del precio,
se indicará únicamente el tipo tributario aplicado,
o bien la expresión «IVA incluido», si así está auto-
rizado. Si la factura comprende entregas de bienes
o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes
en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de
la operación sujeta a cada tipo.
4. Lugar y fecha de su emisión.

2. Se deberá expedir y entregar factura por los
pagos anteriores a la realización de la operación.
En la correspondiente factura se hará indicación
expresa de esta circunstancia.
3. En las entregas de medios de transporte nue-
vos efectuadas por las personas a que se refiere
el artículo 5, apartado uno, letra e), de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo
deberá hacer constar en la factura, además de los
datos y requisitos establecidos en el apartado 1
anterior, las características de los mismos, la fecha
de su primera puesta en servicio y las distancias
recorridas u horas de navegación realizadas hasta
su entrega, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 13, número 2.0, de la Ley del Impuesto
mencionado.
4. En las entregas de bienes usados, objetos
de arte, antigüedades y objetos de colección suje-
tas a los regímenes especiales de esta denomina-
ción en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en
la factura deberá hacerse constar esta circuns-
tancia.»

4. Se modifica el artículo 4, que quedará redactado de la forma siguiente:

«Artículo 4.

1. Tratándose de operaciones realizadas para
quienes no tengan la condición de empresarios o
profesionales actuando en el desarrollo de la acti-
vidad, no será obligatoria la ¿onsignación en la fac-
tura de los datos de identificación del destinatario
si se trata de operaciones cuya contraprestación
no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás
casos que autorice el Departamento de Gestión Tri-
butaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
2. En las operaciones que a continuación se
describen las facturas podrán ser sustituidas por
talonarios de vales numerados, o, en su defecto,
«tickets» expedidos por máauinas registradoras:

a) Ventas al por menor, incluso las realizadas
por fabricantes o elaboradores de los productos
entregados.
A estos efectos, tendrán la consideración de ven-
tas al por menor las entregas de bienes muebles
corporales o semovientes cuando el destinatario
de la operación no actúe como empresario o pro-
fesional, sino como consumidor final de aquéllos.
No se reputarán ventas al por menor las que tengan
por objeto bienes que por su naturaleza sean prin-
cipalmente de utilización industrial.
b) Ventas o servicios en ambulancia.
c) Ventas o servicios a domicilio del consu-
midor.
d) Transportes de personas y sus equipajes.
e) Servicios de hostelería restauración pres-
tados por restaurantes, bares, cafeterías, horcha-
terías, chocolaterías y establecimientos similares.
f) Suministros de bebidas o comidas para con-
sumir en el acto, prestados por los establecimientos
antes citados.
g) Salas de baile y discotecas.
h) Servicios telefónicos.
i) Servicios de peluquerías e institutos de
belleza.
j) Utilización de instalaciones deportivas.
k) Revelado de fotografías y estudios fotográ-
ficos.
l) Las que autorice el Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.

3. En la parte talonaria y en la matriz de los
vales se harán constar, al menos, los siguientes
datos o requisitos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración
será correlativa.
b) Número de identificación fiscal del expe-
didor.
c) Tipo impositivo aplicado o la expresión «IVA
incluido».
d) Contraprestación total.

4. Los talonarios de vales podrán ser sustitui-
dos por «tickets» expedidos por cajas registradoras
de ventas en las que consten los datos expresados
en el apartado 3 anterior, siendo obligatorio en tales
casos conservar los rollos en que se anoten tales
operaciones. El Departamento de Gestión de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá
autorizar, a estos efectos, la utilización de máquinas
no manipulables con memoria magnética.»

5. La referencia contenida en el artículo 6 al artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido debe entenderse hecha al artículo 75 de la misma Ley.
Se añade un párrafo segundo a este artículo 6 con la siguiente redacción:

«En todo caso, las facturas o documentos sus-
titutivos correspondientes a operaciones intraco-
munitarias deberán emitirse antes del día 16 del
mes siguiente a aquel en que termine el período
de liquidación o que se hayan devengado las
operaciones.»

El actual párrafo segundo pasará a ser párrafo tercero.

6. El párrafo primero del número 2 del artículo 8
quedará redactado como sigue:

«2. Cuando los gastos imputados o las deduc-
ciones practicadas sean consecuencia de una
entrega o servicio independiente realizado por
quien no sea empresario o profesional, el desti-
natario de la operación deberá justificar aquéllos
del siguiente modo:»

7. Se añade un nuevo artículo 8 bis con el siguiente texto:

«Artículo 8 bis.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el
Valor Añadido a que se refieren los artículos 84,
apartado uno, número 2.º y 85 de la Ley del Impues-
to sobre el Valor Añadido, deberán emitir un docu-
mento equivalente a la factura, que contenga la
liquidación del Impuesto y los datos previstos en
el artículo 3 de este Real Decreto, el cual se unirá
al justificante contable de cada operación. Una vez
efectuado el pago de la cuota correspondiente, el
mencionado documento tendrá los mismos efectos
que la factura para el ejercicio del derecho a la
deducción.

2. Los sujetos pasivos que deban efectuar el
reintegro de las compensaciones al adquirir los bie-
nes o servicios de personas o entidades acogidas
al régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca, deberán emitir un recibo equivalente a la
factura, por cada operación, con los datos o requi-
sitos establecidos en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 134 de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
3. Lo dispuesto en este Real Decreto con res-
pecto a las facturas será igualmente exigible en
relación con los recibos a que se refiere el apartado
anterior.»

8. Se modifica el artículo 9, cuya redacción se sustituye por la siguiente:

«Artículo 9.

1. Los empresarios y profesionales deberán
rectificar las facturas o documentos equivalentes
o sustitutivos de las mismas, emitidos por ellos en
los casos de incorrecta fijación de las cuotas, cuan-
do varíen las circunstancias determinantes de su
cuanta o cuando, con arreglo a derecho, queden
sin efecto las operaciones gravadas por el Impuesto
sobre el Valor Añadido, siempre que no hubiesen
transcurrido cinco años a partir del momento en
que se devengó el Impuesto correspondiente a la
operación gravada o, en su caso, de la fecha en
que se hayan producido las circunstancias modi-
ficativas de la contraprestación o determinantes de
la ineficacia de la operación gravada.

No podrán ser objeto de rectificación las cuotas
impositivas en los supuestos previstos en el artículo
89, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
89 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido,
la rectificación deberá efectuarse inmediatamente
después de advertirse la circunstancia que la
motiva.
3. Lo rectificación deberá realizarse mediante
la emisión de una nueva factura o documento en
el que se hagan constar los datos identificativos
de las facturas o documentos iniciales y la recti-
ficación efectuada. Deberán establecerse series
especiales de numeración para estas facturas de
rectificación.
No obstante, los empresarios y profesionales
que, con posterioridad a la emisión de las corres-
pondientes facturas o documentos, concediesen a
sus clientes descuentos u otros beneficios, podrán
emitir notas de abono numeradas correlativamente,
en el caso de que dichos clientes no sean empre-
sarios o profesionales ni hubiesen exigido la expe-
dición inicialmente de una factura completa. Asi-
mismo, tratándose de descuentos o bonificaciones
por volumen de operaciones y en los demás casos
que se autoricen por el Departamento de Gestión
de la Agencia Estatal de Administración tributaria
no será necesaria la especificación de las facturas
rectificadas bastando la simple determinación del
período a que se refieran.»


9. Se añade un nuevo artículo 9 bis, con el siguiente texto:

«Artículo 9 bis.

1. Las facturas transmitidas por vía telemática
a que se refiere el artículo 88, apartado dos, de
la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrán
la misma validez que las facturas originales.
La información contenida en la factura emitida
y recibida debe ser idéntica.
La Administración tributaria podrá exigir en cual
quier momento al empresario o profesional emisor
o receptor su transformación en lenguaje legible,
así como su emisión en soporte de papel.
2. Los empresarios o profesionales o sus agru-
paciones, que deseen utilizar el sistema de factu-
ración telemática deberán solicitarlo a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, indicando los
elementos que permitan comprobar que el sistema
de transmisión a distancia propuesto cumple las
condiciones exigidas en este artículo.
La Agencia Estatal resolverá sobre la solicitud
en el plazo de los seis meses siguientes a su recep-
ción, sin perjuicio del requerimiento de cuantos
datos o nuevas informaciones resulten necesarios
para la resolución del expediente, en cuyo caso
se interrumpirá dicho plazo.
Las modificaciones del sistema autorizado debe-
rán comunicarse previamente a la Agencia Estatal,
entendiéndose aceptadas si no se deniegan en el
plazo de los seis meses siguientes.
Durante la tramitación de la solicitud inicial o
de la modificación del sistema; el Departamento
de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia
Estatal podrá realizar controles en el establecimien-
to del emisor, del receptor o del prestador del ser-
vicio de teletransmisión.
Una vez autorizado el sistema, los interesados
presentarán a la Administración tributaria una
declaración de inicio de su uso con una anticipación
mínima de treinta días a su puesta en servicio.
3. Las facturas deben conservarse con su con-
tenido original y en el orden cronológico de su emi-
sión por el empresario o profesional emisor y de
su recepción por el empresario o profesipnal recep-
tor, en los plazos y condiciones fijados por este
Real Decreto. Sólo deberán conservarse en soporte
papel, durante los plazos señalados, una lista
semestral de los mensajes emitidos y recibidos y
de correcciones o anomalías eventuales.
4. La Administración tributaria podrá compro-
bar en cualquier momento en los locales de los
empresarios y profesionales autorizados, así como
de los prestadores del servicio de teletransmisión
que el sistema cumple las condiciones exigidas en
la autorización, mediante las operaciones técnicas
necesarias para constatar su fiabilidad.
El resultado de la comprobación se recogerá en
diligencias, haciéndose constar la conformidad del
sistema o el incumplimiento de las condiciones
exigidas.
Sin perjuicio de la incoación del expediente san-
cionador que, en su caso, proceda, la negativa a
permitir el acceso a los locales o la resistencia u
obstruccion a la realización de los controles deter-
minarán la caducidad automática de la autoriza-
ción. El incumplimiento de las condiciones esta-
blecidas para el funcionamiento de los sistemas
telemáticos, determinará la suspensión de la auto-
rización, concediéndose al interesado un plazo de
tres meses para que regularice la situación, pro-
duciéndose, en otro caso, la caducidad de la auto-
rización del sistema de facturación telemática.
5. Lo dispuesto en este artículo no será de apli-
cación hasta que el Ministro de Economía y Hacien-
da dicte las correspondientes normas de aplica-
ción.»

10. La referencia del artículo 12 de este Real Decreto al artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido debe entenderse hecha al artículo 170, apartado dos, número 3.º de la misma Ley.
11. Se añaden las disposiciones adicionales tercera y cuarta con el siguiente texto:

«Tercera.

Las referencias que el presente Real Decreto
hace al Centro de Gestión y Cooperación Tributaria,
deben entenderse hechas al Departamento de Ges-
tión de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.

Cuarta.

En relación con las operaciones sujetas al
Impuesto General Indirecto Canario, las referencias
hechas al impuesto sobre el Valor Añadido y al
Centro de Gestión y Cooperación Tributaria deben
entenderse hechas, respectivamente, al referido
Impuesto General Indirecto Canario y a la Admi-
nistración Tributaria Canaria.»

Artículo 5. Modificación del Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre.

Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria:

1. El apartado 1 del artículo 1, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Sin perjuicio de otras obligaciones más
amplias en materia de intercambio de información
con trascendencia tributaria previstas en Convenios
para evitar la doble imposición internacional o en
otros Convenios internacionales que, suscritos por
España, formen parte del ordenamiento interno, el
Ministerio de Economía y Hacienda procederá al
intercambio, con los demás Estados miembros de
la Comunidad Económica Europea, de la informa-
ción necesaria para la correcta liquidación de los
impuestos que en cada Estado miembro graven
la renta o el patrimonio, así como del impuesto
sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales
de fabricación.»

2. Se añade un párrafo segundo a la disposición adicional del Real Decreto con la siguiente redacción:

«Las referencias que contiene el presente Real
Decreto a la Secretaría General de Hacienda, a los
Centros directivos de ella dependientes y a las Dele-
gaciones de Hacienda especiales, se entenderán
hechas, respectivamente, al Director general de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, a los
Departamentos de ella dependientes y a las Dele-
gaciones Especiales de la Agencia Estatal.»

Artículo 6. Representante autorizado y autoridad competente.

A efectos de lo dispuesto en el apartado quinto del artlculo 1 de la Directiva 77/799/CEE, de 19 de diciembre, y en el apartado 2 del artículo del Reglamento 218/92/CEE, de 27 de enero, el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrá la condición de representante autorizado del Ministro de Economía y Hacienda y Autoridad competente por
parte del Estado español, en los términos de la delegación que le otorgue el Ministro de Economía y Hacienda.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto que dará derogado el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y las demás normas reglamentarias de dicho tributo en cuanto se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1992.


ANEXO
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

TITULO PRIMERO
Delimitación del hecho imponible

Capítulo primero
OPERACIONES INTERIORES

Artículo 1. Actividades de los Entes públicos.

1. Las disposiciones relativas a la no sujeción de las operaciones efectuadas por los Entes públicos se aplicarán con independencia respecto de cada una de las actividades económicas distintas que, en su caso, realicen los mismos.
2. Los ingresos de cada actividad económica de los Entes públicos comprenderán la totalidad de los obtenidos en la misma, con exclusión de los derivados de operaciones financieras.

Capítulo II
OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS

Artículo 2. Medios de transporte nuevos.

Los medios de transporte a que se refiere el artículo 13, número 2.º, de la Ley del Impuesto, se considerarán nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

1. Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio.
Se entenderá por fecha de puesta en servicio de un medio de transporte la correspondiente a la primera matriculación, definitiva o provisional, en el interior de la Comunidad y, en su defecto, la que se hiciera constar en el contrato de seguro más antiguo, referente al medio de transporte de que se trate, que cubriera la eventual responsabilidad civil derivada de su utilización o la que resulte de cualquier otro medio de prueba admitido en demcho, incluida la consideración de su estado de uso.
2. Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 3.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de cien horas y las aeronaves no hayan volado más de cuarenta horas.
Se acreditará esta circunstancia por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y, en particular, con los propios aparatos contadores incorporados a los medios de transporte, sin perjuicio de su comprobación para determinar que no hayan sido manipulados.

Artículo 3. Opción por la tributación en el territorio de aplicación del Impuesto.

1. Las personas o entidades comprendidas en el apartado uno del artículo 14 de la Ley del Impuesto, podrán optar por la sujeción al mismo por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, aun cuando no hubiesen superado en el año natural en curso o en el precedente el límtie de 1.300.000 pesetas.
2. La opción podrá ejercitarse en cualquier momento mediante la presentación de la oportuna declaración censal y afectará a la totalidad de adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectuen.
3. Se entenderá ejercitada la opción aunque no se presente la declaración a que se refiere el apartado ante rior, desde el momento en que se presente la declaración-liquidación correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas en el período a que se refiera la misma.
4. La opción abarcará como mínimo el tiempo que falte por transcurrir del año en curso y los dos años naturales siguientes y surtirá efectos durante los años posteriores hasta su revocación.
5. La revocación podrá ejercitarse, una vez transcurrido el período mínimo antes indicado, mediante la declaración a que se refiere el apartado dos.

TITULO II
Exenciones


Capítulo primero
ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS

Artículo 4. Concepto de precios autorizados a efectos de la exención de los servicios de hospitalización o asistencia sanitaria.

A los efectos del Impuesto se entenderá por precios autorizados o comunicados aquéllos cuya modificación esté sujeta al trámite previo de autorización o comunicación a algún órgano de la Administración.

Artículo 5. Reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones interiores.

El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6.º y 12.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.
El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención.

Artículo 6. Reconocimiento del carácter social de determinadas entidades o establecimientos.

Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado en su domicilio fiscal.
El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos.

Artículo 7. Exenciones de las operaciones relativas a la educación y la enseñanza.

Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9.º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos competentes en la materia.

Artículo 8. Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias.

1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20.°, 21.º y 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
2. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del número 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán los criterios sobre definición de rehabilitación contenido en el párrafo cuarto del citado número 22.º

Capítulo II
EXPORTACIONES Y OPERACIONES ASIMlLADAS

Artículo 9. Exenciones relativas a las exportaciones.

1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.
2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:

A) Entregas en régimen comercial.

Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el apartado anterior.
b) Los bienes deberán conducirse inmediatamente a la aduana donde se presentará el correspondiente documento aduanero de salida.

En este documento tendrá que hacerse constar, en todo caso, como indicación especial, el nombre del proveedor, su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo remitirse una copia diligenciada del documento a dicho proveedor.
Cuando la salida efectiva con destino a un territorio tercero se realizase por otro Estado miembro de la Comunidad, su justificación se efectuará en la forma prevista por la legislación aduanera.

B) Entregas en régimen de viajeros.

El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:

a) La exención sólo se aplicará respecto de los bienes cuyo valor unitario, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.
Se considerará valor unitario el correspondiente a un bien o grupo de bienes que constituyan normalmente un conjunto.
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el Impuesto que corresponda.
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a la expedic
ión de la factura.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura.
e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria.
El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la aduana a dichas entidades, que abonarán el Impuesto consignado en las mismas, haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas originales, en listados mensuales, a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.

C) Entregas en las tiendas libres de impuestos.

La exención de estas entregas se condicionará a la inmediata salida del viajero, acreditada con el billete del transporte.

3.° Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, apartado uno, número 3.º, letra g), de la Ley del Impuesto, están exentos del Impuesto los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y seguidamente exportados o transportados fuera de la Comunidad.
Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen.
La exención de este número no comprende los trabajos realizados sobre bienes que se encuentren al amparo de los régímenes aduaneros de importación temporal, sean con exención total o parcial de los derechos de importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.
La exención de los trabajos indicados quedará condicionada a los siguientes requisitos:

a) El cumplimiento de lo dispuesto en el número 1.º de este apartado por parte de proveedor o prestador de los servicios, según proceda.
b) Los servicios se prestarán por cuenta de personas no establecidas ni registradas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación de dicho Impuesto.
c) Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a la recepción de los bienes por parte del prestador de los servicios.
Una vez realizados los trabajos, los bienes se enviarán seguidamente a la aduana, en la que se presentará el correspondiente documento aduanero de salida. En este documento tendrá que hacerse constar, en su caso, como indicación especial, el nombre del proveedor, su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo remitirse una copia diligenciada del documento a dicho proveedor.
d) El prestador de los servicios deberá remitir, en su caso, al proveedor de los bienes un acuse de recibo de los mismos y una copia del documento de su salida, en el plazo de los quince días siguientes a la realización de la misma.

4.º Entregas de bienes a organismos reconocidos para su posterior exportación.
A los efectos de esta exención, corresponderá al órgano competente de la Administración tributaria el reconocimiento oficial de los organismos que ejerzan las actividades humanitarias, caritativas o educativas, a solicitud de los mismos y previo informe del Departamento ministerial respectivo, en el que acredite que dichos organismos actúan sin fin de lucro.
En relación con estas entregas, será también de aplicación lo dispuesto en el número 1.º de este apartado.
La exportación de los bienes fuera de la Comunidad deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su adquisición, quedando obligado el organismo autorizado a remitir al proveedor copia del documento de salida en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de su realización.
5.º Servicios relacionados directamente con las exportaciones.

A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, a los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros y a los transitarios, consignatarios o agentes de aduanas que actúen por cuenta de aquéllos.

b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.
c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.
La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.

B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:

a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de tres meses, siguientes a la fecha de la prestación del servicio.
b) La salida de los bienes se justificará con la copia del documento aduanero de salida.
También podrá acreditarse de la siguiente forma:

a') Con un documento ajustado al modelo que apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, con numeración correlativa en cada año natural, expedido y suscrito por el destinatario del servicio, quien deberá conservar copia del mismo y en el que se consignará el número del documento aduanero de salida.
b') Con la carta de porte internacional (CMR), diligenciada por la aduana, cuando se trate de transportes fuera de la Comunidad.
c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio dentro del mes siguiente a la fecha de salida de los bienes.

C) Entre los Servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: transportes de los bienes: carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas.

Artículo 10. Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones:

1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El transmitente de los refetidos medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para el desarrollo de la actividad exenta, o de la inscripción de la aeronave en el Registro de matricula que corresponda.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberan exigir a los, adquirentes de los bienes, o destinatarios de los servicios una declaracion suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.
Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes, a partir de la fecha de la concesión del abanderamiento.
2.º La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación definitiva.
3.º Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero o taller con dicha finalidad.
Este valor se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación aduanera para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.
4.º Los adquirentes de los buques o aeronaves, respecto de los cuales no se den las circunstancias que determinan su afectación esencial o exclusiva a las navegaciones que hubiesen producido la exención de las correspondientes entregas, construcciones, transformaciones, adquisiciones intracomunitarias o importaciones, deberán presentar una declaración de importación de dichos medios de transporte dentro del mes siguiente a la fecha en que resulte producida la no afectación a dichas navegaciones.
5.º La incorporación de objetos a los buques o aeronaves deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.
Se comprenderán entm los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.
En particular, tendrán esta consideración los siguientes: Los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar, efectivamente, incorporados o situados a bordo de los buques y formar parte del inventario de sus pertenencias.
Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto, deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.
La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques o aeronaves después de su matriculación definitiva en el Registro correspondiente.

6.º La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia debera remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.

2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:

a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias, operaciones de conservacion de buques, y del material de a bordo, tales como desinfeccion, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevencion de incendios, visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.
b) En relación con el cargamento de los buques: Las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
c) En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.
d) En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.

3. En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, estarán exentas del Impuesto, a condición de reciprocidad, las siguientes entregas de bienes y prestaciones de servicios:

1.º Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.
Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.
La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre un Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas.
2.º Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas y oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero y a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.
Para la aplicación de las exenciones contenidas en este número será necesario el reconocimiento previo de la procedencia de las mismas por la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.
En las operaciones a que se refiere el número 1.º de este apartado, deberá acompañarse, a la solicitud que a estos efectos se formule por la representación diplomática, certificación de la representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinan los inmuebles a que la operación exenta se refiera, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Asimismo, tratándose de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado adquirente.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en los números 1.º y 2.º de este apartado no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservando copia del reconocimiento de la misma por la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid como documento justificante de la exención.
3.º Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.
4.º Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas.
5.º Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se refiere el número 3.º anterior.
6.º Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembros del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un período de dieciocho meses a partir de su acreditación al servicio de la representación diplomática u oficina consular.
Las exenciones previstas en los números 3.º, 4.º, 5.º y 6.º se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión en cada trimestre natural. La solicitud de devolución se formulará por la representación diplomática ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid en los plazos establecidos para la declaración trimestral del Impuesto. A la misma deberán acompañarse las facturas o documentos eqtiivalentes originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, así como una certificación de la representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinan los bienes o servicios a que las operaciones exentas se refieren, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
4. Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado 2 son aplicables a los organismos internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.
5. El Ministro de Economía y Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Igualmente, el Ministro de Economía y Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de lo previsto en los apartados tres y cuatro de este artículo en relación con las adquisiciones que las representaciones diplomáticas y Oficinas Consulares o los Organismos internacionales efectúen en otro Estado miembro y en relación con las entregas de bienes que efectúen los sujetos pasivos del Impuesto para dichas representaciones, oficinas y Organismos cuando estén establecidos en otros Estados miembros.
6. En relación con las operaciones realizadas para las fuerzas de los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, que están exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, apartado once de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos que realicen dichas operaciones no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservando una certificación del Estado parte del Tratado del Atlántico Norte a cuyas Fuerzas se destinen los bienes o servicios, que acredite esta circunstancia.
7. La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:

1.º La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
2.º La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.

Capítulo III
OPERACIONES RELATIVAS A DETERMINADAS AREAS
Y REGIMENES SUSPENSIVOS

Artículo 11. Exenciones relativas a las zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros.

1. La exención de las entregas de bienes destinados a las zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros y de los que se coloquen en situaciones de depósito temporal quedará condicionada a que los bienes se introduzcan en las áreas o se coloquen en la situación indicada.
Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se acreditarán en la forma que se determine por la legislación aduanera.
El transporte de los bienes a las áreas indicadas podrá hacerse por el proveedor o el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos.

2. Las entregas de los bienes que se encuentren en las áreas o situación indicadas en el apartado 1, así como los servicios relativos a dichos bienes sólo estarán exentos mientras los bienes, de conformidad con las previsiones de la legislación aduanera, se mantengan en dichas áreas o situación de depósito temporal.
Se considerará cumplido el requisito previsto en el párrafo anterior cuando los bienes salgan de los lugares indicados para introducirse en otros de la misma naturaleza.
3. Los sujetos pasivos sólo podrán aplicar las exenciones de las operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos aduaneros, depósitos temporales y plataformas de perforación o de explotación si el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios les entregan una declaración suscrita por éllos en la que quede justificada la recepción de los bienes y se ponga de manifiesto el destino o situación de los mismos que justifique la correspondiente exención.

Artículo 12. Exenciones relativas a los regímenes suspensivos.

1. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Que los bienes se destinen a ser vinculados a los correspondientes regímenes aduaneros o fiscales o le mantengan al amparo de ellos, lo cual se acreditará de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso.
2.º Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios entregue al transmitente o prestador de los servicios, respectivamente, una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.

Capítulo IV
OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS

Artículo 13. Exenciones relativas a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.

1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1.º Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.
2.º Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor.
4. Cuando se trate de las transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9, número 3.º de la Ley del Impuesto, la exención quedará condicionada a que el empresario o profesional que las realice justifique los siguientes extremos:

1.º La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino.
2.º El gravamen de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino.
3.º Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Capítulo V
IMPORTACIONES DE BIENES

Artículo 14. Imporiaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviera exenta del Impuesto.

1. Las exenciones correspondientes a las importaciones de los buques y aeronaves, de los objetos incorporados a unos y otros y de los avituallamientos de los referidos medios de transporte, a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Impuesto, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º El importador deberá presentar en la aduana, junto a la documentación necesaria para el despacho de los bienes, una declaración suscrita por él en la que determine el destino de los bienes a los fines que justifican las exenciones correspondientes.
Asimismo, deberá conservar en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las facturas; los documentos aduaneros de importación y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y las copias autorizadas de la inscripción de los buques y aeronaves en los Registros de matrícula que correspondan.
2.º La incorporación de los objetos importados a los buques y aeronaves deberá efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a su importación y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, que habrá de conservar el importador como justificante de la importación.
Los objetos importados cuya incorporación a los buques y aeronaves puede beneficiarse de la exención son los comprendidos en el artículo 10, apartado 1, número 5 de este Reglamento, siempre que la referida incorporación se produzca después de la matriculación definitiva en el Registro correspondiente.
3.º En relación con los productos de avituallamiento que se importen a bordo de los buques y aeronaves deberán cumplirse las previsiones de la legislación aduanera.
Los que se importen separadamente y no se introduzcan en las áreas a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento deberán ponerse a bordo de los buques y aeronaves en el plazo de los tres meses siguientes a su importación. Esta incorporación se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, que deberá conservar el importador como justificante de la exención.

2. En relación con la importación de bienes destinados a las plataformas de perforación o de explotación, a que se refiere el artículo 27, número 11.º de la Ley del Impuesto, el importador deberá presentar juntamente con la documentación aduanera de despacho, una declaración suscrita por él en la que indique el destino de los bienes que determina la exención y que habrá de conservar en su poder como justificante de la misma.
3. La exención del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes para ser objeto de una entrega ulterior con destino a otro Estado miembro, quedará condicioriada a los siguientes requisitos:

1.º Que el importador sea la persona que figure como consignatario de las mercancías en los correspondientes documentos de transporte.
2.º Que la expedición o transporte al Estado miembro de destino se efectúe inmediatamente después de la importáción.
3.º Que la entrega ulterior a la importación resulte exenta del Impuesto, en aplicación de lo previsto en el artículo 25 de su Ley reguladora.

Artículo 15. Imporiaciones de bienes personales.

En relación con las exenciones relativas a las importaciones de bienes personales, serán de aplicación las siguientes reglas:

1.ª Los plazos mínimos de residencia habitual continuada fuera de la Comunidad no se considerarán interrumpidos cuando se produjera una ausencia máxima de cuarenta y cinco días por motivo de vacaciones, turismo, negocios o enfermedad.
La asistencia a una universidad o escuela en el territorio de aplicación del Impuesto, para la realización de estudios, no determinará el traslado de la residencia habitual.
2.ª Los interesados deberán presentar en el momento de la importación una relación detallada de los bienes a importar, el documento acreditativo de la baja en su residencia habitual fuera de la Comunidad y, en su caso, certificación del período de permanencia en la residencia anterior.
Si el interesado fuese de nacionalidad extranjera deberá presentar también la carta de residencia en el territorio peninsular español o islas Baleares o justificante de su solicitud. En este último caso, se le concederá, previa prestación de garantía, el plazo de un año para conseguir la referida residencia.
3.ª La importación de los bienes podrá efectuarse en una o varias veces y por una o varias aduanas.
4.ª En la importación de bienes por causa de herencia, el importador deberá acreditar su adquisición mediante la correspondiente escritura pública, otorgada ante Notario, o por cualquier otro medio adrnitido en derecho.

Artículo 16. Importaciones de bienes por cese de las actividades en origen.

Están exentas del Impuesto las importaciones de bienes por cese de las actividades empresariales en origen, en las condiciones establecidas por el artículo 37 de la Ley del Impuesto.
La naturaleza de la actividad desarrollada en origen, el período de utilización de los bienes y la fecha del cese se acreditarán por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, con una certificación expedida por la Administración del país correspondiente.
A los efectos de esta exención, se considerará que los bienes importados no se destinan fundamentalmente a la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley reguladora de este tributo, cuando la prorrata correspondiente a las actividades que el importador de los bienes desarrolle en el territorio de aplicación del Impuesto sea igual o superior al 90 por 100.

Artículo 17. Exenciones condicionadas a autorización administrativa.

Lás autorizaciones administrativas que condicionan las exenciones de las importaciones de bienes a que se refieren los artículos 40, 41, 42, 44, 45, 46, 49, 54 y 58 de la Ley del Impuesto, se solicitarán de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado el domicilio fiscal del importador y surtirán efectos respecto de las importaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha del correspondiente acuerdo o, en su caso, de la fecha que se indique en el mismo.
La autorizacion se entenderá revocada en el momento en que se modifiquen las circunstancias que motivaron su concesión o cuando se produzca un cambio en la normativa que varíe las condiciones que motivaron su otorgamiento.

Artículo 18. Reimportaciones de bienes exentas del Impuesto.

1. La exención de las reimportaciones de bienes quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Que la exportación no haya sido consecuencia de una entrega en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes, aun habiendo sido objeto de una entrega en el interior del país, vuelvan a él por alguna de las siguientes causas:

a) Haber sido rechazados por el destinatario, por ser defectuosos o no ajustarse a las condiciones del pedido.
b) Haber sido recuperados por el exportador, por falta de pago o incumplimiento de las condiciones del contrato por parte del destinatario o adquirente de los bienes.

2.º Que los bienes se hayan exportado previamente con carácter temporal a países o territorios terceros.
3.º Que los bienes no hayan sido objeto de una entrega fuera de la Comunidad.
4.º Que la reimportación de los bienes se efectúe por la misma persona a quien la Administración autorizó la salida de los mismos.
5.º Que los bienes se reimporten en el mismo estado en que salieron sin haber sufrido otro demérito que el producido por el uso autorizado por la Administración, incluido el supuesto de realización de trabajos lucrativos fuera del territorio de la Comunidad.
Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes exportados sean objeto de trabajos o reparaciones fuera de la Comunidad en los siguientes casos:

a) Cuando se realicen a título gratuito, en virtud de una obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia de un vicio de fabricación.
b) Cuando se realicen en buques o aeronaves cuya entrega o importación estén exentas del Impuesto de acuerdo con lo establecido en los artículos 22 y 27 de la Ley de Impuesto.

6.º Que la reimportación se beneficie asimismo de exención de los derechos del Arancel Aduanero Común o no estuviera sujeta a los mismos.

2. Se comprenderán también entre las reimportaciones exentas, las que se refieran a los despojos y restos de buques nacionales, naufragados o destruidos por accidente fuera del territorio de aplicación del impuesto, previa justificación documental del naufragio o accidente y de que los bienes perteneclan efectivamente a los buques siniestrados.

Artículo 19. Puestaciones de servicios relacionados con las importaciones.

La exención de los servicios relacionados con las importaciones a que se refiere el artículo 64 de la Ley del Impuesto, se justificará por alguna de las siguientes formas:

1. Con la copia del documento aduanero correspondiente, diligenciada por la aduana.
2. Mediante un documento sujeto a modelo, aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, expedido y suscrito por el destinatario del servicio, en el que se consignará el numero del documento único (DUA) correspondiente a la importación de los bienes.
Este documento tendrá numeración correlativa y la copia de los mismos se conservará por el destinatario del servicio.
3. Cuando el transporte se realice desde un punto situado fuera de la Comunidad, podrá también justificarse mediante la carta de porte internacional (C.M.R.), visada por la aduana.
Los documentos a que se refiere este artículo deberán ser remitidos, cuando proceda, al prestador del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la realización del mismo. En otro caso, el prestador del servicio deberá liquidar y repercutir el Impuesto que corresponda.

Artículo 20. Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero.

1. La exención de las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Que las importaciones a efectúen con cumplimiento de las legislaciones aduanera y fiscal que aan aplicables.
2.º Que los bienes permanezcan vinculados al mencionado régimen en las condiciones previstas por la legislación fiscal.

3.º Que los bienes vinculados a dicho régimen no sean consumidos ni utilizados en ellos.

2. Sólo podrán vincularse al régimen de depósito distinto del aduanero los productos que sean objeto de los impuestos especiales de fabricación a que se refiere el artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Artículo 21. Exenciones en las importaciones de bienes para evitar la doble imposición.

La aplicación de las exenciones comprendidas en el artículo 66 de la Ley del Impuesto quedará condicionada a que el importador acredite ante la aduana la concurrencia de los requisitos legales establecidos por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante el contrato relativo a las operaciones contempladas en el referido precepto legal.
La aduana podrá exigir garantía suficiente hasta que se acredite el pago del Impuesto correspondiente a las entregas de bienes o prestaciones de servicios o la reexportación de los bienes comprendidos, respectivamente, en los números 1.º y 2.º del citado artículo 66 de la Ley del impuesto.

TITULO III
Lugar de realización del hecho imponible


Artículo 22. Opción por la no sujeción al Impuesto de determinadas entregas.

Los sujetos pasivos que hubiesen optado por la tributación fuera del territorio de aplicación del impuesto de las entregas de bienes comprendidas en el artículo 68, apartado cuatro de la Ley del Impuesto, deberán justificar ante la Administración tributaria que las entregas realizadas han sido declaradas en otro Estado miembro.
La opción deberá ser reiterada por el sujeto pasivo una vez transcurrido dos años naturales, quedando, en caso contrario, automáticamente revocada.

Artículo 23. Lugar de realización de determinadas adquisiciones intracomunitarias de bienes.

El gravamen de las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los bienes a que se refiere el artículo 71, apartado dos de la Ley del impuesto, podrá acreditarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, con la declaración tributaria en que hayan sido incluidas. Si fuera necesario, se proporcionará a la Administración un desglose de la declaración, suficiente para su comprobación.

TITULO IV
Base imponible


Artículo 24. Modificación de la base imponible.

En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas a deducir por el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y envío del documento que rectifique las facturas anteriormente emitidas.

TITULO V
Repercusión del Impuesto


Artículo 25. Normas especiales sobre repercusión.

1. En relación con lo dispuesto en el artículo 88, apartado uno, de la Ley del impuesto sobre el Valor Añadido, los pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto.
2. La repercusión del Impuesto correspondiente a las subvenciones que deben incluirse en la base imponible, según lo dispuesto en el número 3.º, del apartado dos, del artículo 78 de su ley reguladora, no dará lugar a su deducción por los sujetos pasivos que haya soportado aquélla, los cuales deberán repercutir, a su vez, el importe del impuesto soportado, separadamente del que corresponda a sus propias operaciones, para que sea Integramente soportado por el consumidor final.

TITULO VI
Tipos impositivos


Artículo 26. Aplicación del tipo reducido del 6 por 100.

Se comprenderán en el artículo 91, apartado uno, número 2, epígrafe 7.º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14 de la misma Ley que no estén exentos del Impuesto.

TITULO VII
Deducciones y devoluciones


Capítulo primero
DEDUCCIONES

Artículo 27. Bienes o servicios afectados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 95, apartado tres, de la Ley del Impuesto, se entenderán utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante, los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional que se destinen al uso personal del sujeto pasivo en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los señalados en los letras a) a g) del número 1.º del apartado uno del artículo 96 de la Ley del Impuesto y los destinados exclusivamente a ser objeto de cesión de uso a título oneroso.

Artículo 28. Opción y solicitudes en materia de deducciones.

1. Los sujetos pasivos podrán formular las solicitudes y ejercitar las opciones que se indican a continuación:

1.º Solicitar la aplicación de un régimen de deducción común para los sectores diferenciados comprendidos en el artículo 9, número 1.º, letra c), letra a') de la Ley del Impuesto.
2.º Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial.
3.º Solicitar la aplicación de un porcentaje provisional de prorrata en los supuestos a que se refieren los artículos 105, apartados dos y tres y 111, apartado cinco, de la Ley del Impuesto.
4.º Solicitar la prórroga del plazo previsto en el artículo 111, apartada uno de la Ley para iniciar las actividades empresariales o profesionales.

2. Las solicitudes y opción a que se refiere el apartado anterior se formularán ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo y, salvo acuerdo expreso, se entenderán concedidas en los términos solicitados cuando hubiere transcurrido un mes desde su presentación.
La presentación deberá efectuarse en los siguientes períodos:

1.º En los supuestos de los números 1.º y 2.º del apartado anterior, en el mes de noviembre del año anterior al que deban surtir efectos.
2.º Las solicitudes relativas al artículo 105, apartado dos, en el Plazo de un mes a partir de la producción de las circunstancias especiales.
3.º Las solicitudes relativas al artículo 105, apartado tres, y 111, apartado cinco, con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o de los sectores diferenciados o, si los sujetos pasivos pudiesen acogerse al régimen de deducciones anteriores al comienzo de dichas actividades con anterioridad al inicio de las deducciones.
4.º En el supuesto del número 4.º del apartado anterior, dos meses antes del vencimiento del plazo de un año establecido.

Capítulo II
DEVOLUCIONES

Artículo 29. Devoluciones de oficio.

Las devoluciones de oficio a que se refiere el artículo 115 de la Ley del impuesto, se reaiizarán por transferencia bancaria. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la devolución por cheque cruzado cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 30. Devoluciones a exportadores y a otros operadores económicos en régimen comercial.

1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior, hubieran realizado las operaciones exentas comprendidas en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de la Ley del impuesto, por un importe global superior a 20.000.000 de pesetas, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total en dicho período de las mencionadas operaciones.
Si las operaciones indicadas en el párrafo anterior originasen pagos anticipados determinantes del devengo del impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.
2. Los sujetos pasivos que superen durante el año natural en curso el límite de las operaciones indicado en el apartado anterior, podrán solicitar la devolución del saldo existente a su favor, en las condiciones establecidas en dicho apartado, a partir del período de liquidación, trimestral o mensual, en que superen el mencionado límite de operaciones.
La devolución del saldo podrá solicitarse en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se supere la cifra de operaciones indicada y hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al importe de las operaciones con derecho a devolución realizadas desde el inicio del año natural a que se refieran.
3. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en el artículo 116 de la Ley del impuesto, los sujetos pasivos deberán solicitar la inscripción en el Registro de Exportadores que, a tal efecto, deberá llevarse en las delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En dicho Registro podrán inscribirse los sujetos pasivos que reúnan los requisitos a que se refiere el citado precepto de la Ley y deberán solicitar la baja quienes dejen de cumplirlos.
Las solicitudes de inclusión o baja en el citado Registro deberán presentarse en el mes de enero del año en que deba surtir efectos. No obstante, en escaso en que la cifra de operaciones se supere en el año en curso, las solicitudes de inclusión deberán presentarse en el período comprendido entre el día siguiente a aquel en que se supere la mencionada cifra y el último día del plazo para la presentación de la correspondiente declaración.

Artículo 31. Devoluciones a personas no establecidas en el ámbito espacial del Impuesto.

1. El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda acompañando los siguientes documentos:
a) Certificación expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el establecimiento del interesado, en la que se acredite que realiza en el mismo actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo.
Tratándose de personas establecidas en Canarias, Ceuta y Melilla, la referida certificáción se sustituirá por la fotocopia de la declaración de alta en el impuesto de Actividades Económicas correspondiente a actividades económicas sujetas a un tributo análogo al Impuesto sobre el Valor Añadido.
La certificación a que se refieren los párrafos anteriores producirá efectos respecto de todas las solicitudes de devolución correspondientes a la misma persona o entidad durante el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de su exposición.
b) Declaración suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste que no realiza, en el territorio de aplicación del impuesto, operaciones distintas de las que originan el derecho a la devolución indicadas en el apartado dos, número 2.º del citado artículo 119. Cuando se trate de una persona o entidad titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que el interesado no realiza entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mencionado ámbito espacial.
c) Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución.
d) Compromiso suscrito por el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda Pública las devoluciones que resulten improcedentes.
e) Cuando las personas que pretendan ejercitar este derecho no estén establecidas en la Comunidad, se deberá también justificar la reciprocidad en su Estado de residencia, en favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

2.º La Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.
Tratándose de empresarios o profesionales establecidos o residentes en Canarias, Ceuta o Melilla, la referida competencia se atribuirá a la Delegación donde radique el domicilio fiscal o en su defecto el establecimiento del sujeto pasivo situado en dicho territorio.
3.º El plazo para la presentación de las referidas solicitudes será el de seis meses, a partir del último día del período a que se refieran.
Las soiicitudes de devolucion únicamente podrán referirse al período anual o trimestral inmediatamente anteriores. No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolucion que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.
4.º No serán admisibies las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 25.000 pesetas.
No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 3.000 pesetas cuando el período de referencia sea el año natural.
2. El expediente incoado podrá ser objeto de informe por la Inspección de los tributos a petición del órgano encargado de resolverlo.
El pertinente acuerdo deberá dictarse en el plazo máximo de cinco meses a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de devolución y notificarse al interesado o su representante durante los treinta días siguientes.

Artículo 32. Devoluciones por entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos.

La solicitud de devolución de las cuotas soportadas por los empresarios o profesionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e) de la Ley del Impuesto se efectuará con arreglo al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, debiendo presentarse ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del solicitante. A la referida solicitud deberán adjuntarse los siguientes documentos:

1.º El original de la factura en la que conste la cuota cuya devolución se solicita, que deberá contener, los datos técnicos del medio de transporte objeto de la operación.
2.º El original de la factura correspondiente a la entrega a título ocasional, expedida por el solicitante en la que consten, asimismo, los datos técnicos del medio de transporte objeto de la operación y los de identificación del destinatario de la entrega.

TITULO VIII
Regímenes especiales


Capítulo primero
NORMAS GENERALES

Artículo 33. Opción y renuncia a la aplicación de los regímenes especiales.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto comunicarán a la Administración tributaria su opción por la aplicación de los siguientes regímenes especiales:

a) Bienes usados.
b) Objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
c) Determinación proporcional de las bases imponibles.

La opción deberá realizarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efectos, entendiéndose tácitamente prorrogada para los años siguientes en tanto no se renuncie expresamente a la misma.
La renuncia deberá realizarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
2. Los regímenes especiales simplificados y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan, renunciado expresamente a los mismos.
La renuncia deberá efectuarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo del ejercicio de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años cuando se refiera al régimen simplificado y de cinco años cuando afecte al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, entendiéndose prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque en el plazo previsto en el párrafo anterior.
3. Los sujetos pasivos que no hayan optado por el régimen simplificado para 1991, no estarán obligados a renunciar expresamente al mismo para los años siguientes y tributarán en régimen general hasta tanto no manifiesten expresamente la revocación de su renuncia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos a los que sea aplicable la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estarán obligados, en caso de renuncia al régimen simplificado; a efectuarla expresamente.
Cuando los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo primero de este apartado inicien nuevas actividades a las que resulte aplicable el régimen simplificado en virtud, de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, número 1.º de este Reglamento, deberán renunciar expresamente a dicho régimen en el caso de que no deseen acogerse al mismo.
4. La