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| Real Decreto por el que se modifica el art. 1 del RD 1624/1992 de 29 dic., que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como el RD 2402/1985 de 18 dic., que regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales; el RD 338/1990 de 9 mar., sobre composición y forma de utilización del número de identificación fiscal, y el RD 1041/1990 de 27 jul., que regula las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, profesionales y otros obligados tributarios, y por el que se dictan normas para el reembolso del Impuesto a los Agentes de Aduanas y para los Servicios de Telecomunicación. | Indice de esta Ley |
| RD 296/1998 |
| Indice |
| La Ley 66/1997, de 30 de diciembre , de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece determinadas modificaciones en la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , que exigen la correspondiente
adaptación o desarrollo de las disposiciones reglamentarias del mencionado impuesto. Así, la citada Ley suprime el criterio de las operaciones principales de las actividades de los entes públicos para determinar la no sujeción de las operaciones realizadas en su desarrollo, lo que obliga a derogar el artículo 1 del Reglamento del impuesto, que contenía las disposiciones complementarias para la aplicación del citado criterio. Asimismo, se concretan los términos en que los sujetos pasivos que efectúan operaciones relativas a los materiales de recuperación podrán solicitar de la Administración la autorización para no aplicar las exenciones contempladas en los artículos 20.uno.27.° y 26.cinco, de la Ley del impuesto. La modificación del artículo 80 de la Ley para introducir como nueva causa de modificación de la base imponible el impago de los créditos que la Ley califica de incobrables, hace necesario también incorporar las correspondientes normas de desarrollo para la aplicación de la nueva facultad concedida a los empresarios o profesionales. La nueva redacción de las limitaciones y exclusiones del derecho a la deducción hace innecesarias las disposiciones complementarias contenidas en el artículo 27 del Reglamento del impuesto , que debe derogarse. Igualmente, la nueva redacción del artículo 20.dos de la Ley del impuesto, que permite a los sujetos pasivos a los que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia renunciar a la exención prevista para las operaciones inmobiliarias, así como la del artículo 154.dos de la Ley citada, determinan la necesidad de efectuar los ajustes necesarios para articular la obligación que a éstos corresponde de ingresar el impuesto devengado por tales operaciones. Por otra parte, procede modificar la redacción del artículo 38 del Reglamento del impuesto, para concretar los efectos que la percepción de las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones tiene en relación con el derecho a deducir el impuesto soportado o satisfecho por los sujetos pasivos que tributan en el régimen simplificado, así como para precisar otros aspectos del derecho a la deducción en relación con este mismo régimen especial. Finalmente, procede desarrollar algunas disposiciones contenidas en el Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto para fijar las condiciones y requisitos de su aplicación, como son las relativas a la devolución del impuesto a la importación satisfecho por los Agentes de Aduanas y no reembolsado por sus clientes y a la facturación de determinados servicios telefónicos. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 1998, DISPONGO: Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.-Se modifican los siguientes preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre: Uno. El artículo 1 queda derogado. Dos. Se introduce un nuevo artículo 8 bis, que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 8 bis. Operaciones relativas a los materiales de recuperación. 1. La Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27.°, y en el artículo 26, apartado cinco, de la Ley del impuesto, cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que la solicitud correspondiente se refiere a la totalidad de los materiales de recuperación que comercialice el sujeto pasivo y en ella se manifieste expresamente por éste su compromiso de cumplir las obligaciones materiales y formales exigidas con carácter general por la normativa del impuesto. b) Que su volumen de operaciones relativo a las entregas de materiales de recuperación sea superior a cualquiera de las cantidades siguientes y durante los períodos que se indican: a') 100.000.000 de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, cuando se trate de los materiales férricos a que se refiere la letra a) del artículo 20, apartado uno, número 27.°, de la Ley del impuesto. b') 250 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, o bien 150 millones de pesetas en cada uno de los dos años anteriores o en el año anterior y en el año en curso, cuando se trate de los materiales no férricos y demás materiales a que se refiere la letra b) del artículo 20, apartado uno, número 27.° de la Ley del impuesto. c') 20 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, para las entregas de los desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio a que se refiere la letra c) del artículo 20, apartado uno, número 27.° de la Ley del impuesto. c) Que sea titular de la explotación de un establecimiento permanente para depósito o tratamiento de los materiales de recuperación y que dicha titularidad se haya prolongado, como mínimo, durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior. d) Que presente un inventario de sus existencias de los materiales de recuperación comprendidos en este artículo, referido al momento en que se solicita la autorización. e) Que haya llevado el Libro Registro a que se refiere el apartado 6 de este artículo durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior. 2. Asimismo, la Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27.°, y en el artículo 26, apartado cinco, de la Ley del impuesto, cuando, concurriendo los requisitos exigidos en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, su volumen de operaciones durante el año natural anterior o en el año en curso, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del impuesto, sea superior a 10.000.000 de pesetas y se preste la garantía exigida por la Administración. 3. Las solicitudes a que se refieren los apartados precedentes deberán formularse en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos la autorización o dentro del mes siguiente al momento en que se superen las cantidades a que se refieren los apartados anteriores. Dichas solicitudes deberán presentarse ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo. Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.Concedida la autorización, el órgano competente de la Administración tributaria deberá hacer constar dicha circunstancia en el censo de empresarios, profesionales o retenedores a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio , por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios. 4. La autorización concedida producirá sus efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de concesión de la misma y en tanto no sea revocada por la Administración, la cual podrá proceder a dicha revocación cuando no se den las causas que la motivaron. En tal caso, el sujeto pasivo deberá presentar un inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se le notifique dicha revocación, en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de quince días a contar desde la notificación citada. Asimismo, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las deducciones que hubiese practicado, correspondientes a las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del período de liquidación en el que concluya el plazo fijado para la presentación del inventario. 5. Los sujetos pasivos que superen el volumen de operaciones a que se refieren las letras a) o c) del artículo 20, apartado uno, número 27.°, de la Ley del impuesto deberán comunicar dicha circunstancia a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido la circunstancia citada. A esta comunicación deberá acompañarse el inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se supere el volumen de operaciones correspondiente. En el caso de que con posterioridad los sujetos pasivos hubieran de aplicar nuevamente el régimen de exención por no alcanzar el límite de volumen de operaciones correspondiente, deberán comunicarlo, acompañando el inventario de sus existencias de materiales de recuperación, en los términos previstos en el párrafo anterior. igualmente, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de lasdeducciones que hubiese practicado correspondientes a las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del período de liquidación en que concluya el plazo para la presentación del inventario. Las comunicaciones a que se refieren los párrafos anteriores se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990 de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios. 6. Los sujetos pasivos que efectúen operaciones relativas a los materiales de recuperación, a las que resulte aplicable alguna de las exenciones establecidas en el artículo 20, apartado uno, número 27.°, de la Ley del impuesto habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y durante los períodos de tiempo a que se refiere el párrafo siguiente, un Libro Registro en el que anotarán tales operaciones. Dicho Libro Registro deberá llevarse durante los períodos de tiempo que hayan de tomarse en cuenta para el cálculo del volumen de operaciones relevante a efectos de la no aplicación de dicha exención, tanto si ésta se produce en virtud de autorización administrativa como si tiene lugar por haber superado el sujeto pasivo alguno de los límites de volumen de operaciones previstos en las letras a) o c) del precepto citado. En el caso de que las citadas operaciones tuvieran como objeto materiales de recuperación incluidos en más de una de las tres letras del artículo 20, apartado uno, número 27.°, de la Ley del impuesto, deberán registrarse separadamente las correspondientes a cada una de las letras mencionadas. Cuando un mismo sujeto pasivo aplique el régimen de exención en relación con las operaciones contempladas en alguna de las letras del artículo citado en el párrafo precedente y no aplique dicho régimen respecto de las operaciones que realice incluidas en otra de tales letras, deberá registrar separadamente, además las citadas en primer lugar, cuando no viniera obligado a hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores. 7. Las personas o entidades que adquieran materiales de recuperación de los sujetos pasivos que repercutan el impuesto por haber superado el volumen de operaciones correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 27.° de la Ley del impuesto, o en virtud de la autorización concedida, podrán solicitar del órgano competente de la Administración tributaria la confirmación de dichas circunstancias, que deberá efectuarse en el plazo de los diez días siguientes.» Tres. El apartado 2 del artículo 24 quedará redactado como sigue: «2. La modificación de la base imponible cuando se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se indican a continuación: 1.ª Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y contabilizadas por el acreedor en tiempo y forma. b) El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, haciendo constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del impuesto. A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos: a') La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de emisión de las correspondientes facturas modificadas. b') En el supuesto de quiebra o suspensión de pagos, la copia de la providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o del auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil acreditativa de los mismos. c') En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor. 2.ª El destinatario de las operaciones deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles. Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas, el destinatario de las operaciones deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas. 3.ª La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiere efectuado previamente.» Cuatro. El artículo 26 queda derogado. Cinco. El artículo 27 queda derogado. Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 30, quedando redactado su número 7.° como se indica e incorporándose un nuevo número 11.° con la redacción que asimismo se señala: «7.° Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 91, apartado uno.2, número 7.° de la Ley». «11.° Las entregas de los fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas comprendidos en el artículo 91, apartado uno.1, número 3.° de la Ley». Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 38 que quedarán redactados como sigue: «1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo primero de la Ley del Impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado el Ministro de Economía y Hacienda, pudiendo deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, sin que se vea afectada esta deducción por la percepción de subvenciones. El
Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer deducciones especiales por los gastos
de difícil justificación y limitaciones al derecho a la deducción por los gastos de
transporte, hostelería y restauración. |
(Nota: Texto informativo no oficial )
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