| Legislación Española (www.jurisweb.com) |
| Real Decreto por el que
se introducen determinadas modificaciones en el RD 1624/1992 de 29 dic., por el que se
aprueba el Reglamento del Impuesto sobre elValor Añadido; en el RD 2402/1985 de 18 dic.,
por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios
o profesionales, y en el RD 1041/1990 de 27 jul., por el que se regulan las declaraciones
censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios. |
Indice de esta Ley |
| RD 703/1997 |
| Indice |
| La Ley 13/1996, de 30 de diciembre , de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha introducido determinadas modificaciones
en la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que deben
desarrollarse en la correspondiente disposición reglamentaria. Asimismo, se debe seguir
avanzando en el proceso de simplificación del Impuesto, modificando ciertas normas
del Reglamento del citado tributo para facilitar su aplicación y evitar costes
innecesarios para los empresarios o profesionales. En el campo de la adaptación y desarrollo de las modificaciones legales, es necesario suprimir las referencias al registro definitivo de matrícula de aeronaves en la aplicación de las exenciones relativas a estos medios de transporte y eliminar también la referencia a los depósitos aduaneros en las exenciones correspondientes a las áreas exentas, por haberse suprimido ambas referencias en el texto legal. Los cambios introducidos en la Ley sobre la facultad de modificar la base imponible por causa de suspensión de pagos o declaración de quiebra determinan la necesidad de establecer el procedimiento para hacer efectiva aquella facultad, y los cambios en el procedimiento establecido para la deducción de las cuotas soportadas antes del comienzo de la actividad requieren también las correspondientes precisiones reglamentarias. La modificación de la Ley del Impuesto por la que se introduce la facultad de determinar la base imponible mediante el margen del beneficio global en el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección exige un procedimiento que establezca los requisitos formales y las obligaciones registrales a las que debe sujetarse esta opción y las declaraciones que deben presentarse a efectos censales en aplicación de la mencionada facultad. En el ámbito de las simplificaciones, conviene hacer las siguientes modificaciones: precisar el requisito de la utilización exclusiva de las aeronaves en las actividades de transporte remunerado de personas o mercancías, suprimiendo la referencia a la cesión temporal por fletamento para evitar confusiones en la interpretación de la norma, establecer el mismo plazo para la incorporación de objetos importados a las aeronaves que el previsto para las entregas interiores con la misma finalidad, establecer los mismos plazos para las declaraciones-liquidaciones periódicas y no periódicas relativas a las operaciones asimiladas a las importaciones con objeto de eliminar los costes financieros que se producen cuando dichos plazos no coinciden, suprimir determinadas obligaciones para los sujetos pasivos no establecidos que realicen exclusivamente operaciones exentas y aclarar la aplicación supletoria del Reglamento del Impuesto en relación con las disposiciones específicas aplicables a determinados organismos internacionales. El Real Decreto 2402/1985, de expedición de facturas, debe modificarse para exigir, con fines de control, la expedición de facturas en las operaciones inmobiliarias exentas, dada su importancia económica, y el Real Decreto 1041/1990 , de obligaciones censales, debe modificarse también para adaptar las referencias de algunos de sus preceptos a los cambios introducidos en la Ley del Impuesto. Finalmente, es necesario establecer normas transitorias para la aplicación de la modalidad del margen del beneficio global en el régimen de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y para la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en los contratos pendientes de ejecución concertados por entidades públicas establecidas en Canarias, Ceuta o Melilla, cuyas operaciones, según las nuevas normas de localización, deban entenderse realizadas en el territorio peninsular o Islas Baleares a partir del día 1 de enero de 1997. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda, cumplido el trámite de informe de la Comunidad Canaria, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de mayo de 1997, DISPONGO: Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre .-Se modifican los siguientes preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre: Uno. En los apartados 1.°, 2.°, 5.° y 7.° del artículo 10.1 se introducen las siguientes modificaciones: 1. El apartado 1.° quedará redactado como sigue: «1.° El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto. Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención. Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente apartado.» 2. El apartado 2.° quedará redactado de la siguiente forma: «2.° La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación en el Registro indicado en el apartado anterior.» 3. El último párrafo del apartado 5.° quedará redactado como sigue: «La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques y aeronaves después de su matriculación en el Registro a que se refiere el apartado 1.° anterior.» 4. El apartado 7.° quedará redactado de la siguiente forma: «7.° Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros aunque se cede su uso a terceros en arrendamiento o subarrendamiento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.» Dos. Se modifica el artículo 11, que quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 11. Exenciones relativas a las zonas francas y depósitos francos. 1. La exención de las entregas de bienes destinados a las zonas francas y depósitos francos o a colocarse en situación de depósito temporal quedará condicionada a que los bienes se introduzcan o coloquen en las áreas o situación indicadas, lo que se acreditará en la forma que se determine por la legislación aduanera. El transporte de los bienes a los mencionados lugares deberá hacerse por el proveedor, el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos. 2. Las entregas de los bienes que se encuentren en las áreas o situación indicadas en el apartado 1, así como las prestaciones de servicios relativas a dichos bienes sólo estarán exentas mientras los bienes, de conformidad con la legislación aduanera, permanezcan en dichas zonas o depósitos francos o en situación de depósito temporal. Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes salgan de los lugares indicados para introducirse en otros de la misma naturaleza. 3. Los sujetos pasivos sólo podrán aplicar las exenciones de las operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos temporales y plataformas de perforación o de explotación si el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios les entregan una declaración suscrita por ellos en la que quede justificada la recepción de los bienes y se ponga de manifiesto el destino o situación de los mismos que justifique la correspondiente exención.» Tres. El apartado 2.° del artículo 14.1 quedará redactado de la siguiente forma: «2.° La incorporación a los buques de los objetos importados deberá efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a su importación y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, que habrá de conservar el importador como justificante de la incorporación. La incorporación a las aeronaves de los objetos importados deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la importación de dichos objetos y se acreditará de la misma forma que la incorporación de los objetos a que se refiere el párrafo precedente. Los objetos importados cuya incorporación a los buques y aeronaves puede beneficiarse de la exención son los comprendidos en el artículo 10, apartado 1, 5.°, de este Reglamento, siempre que la referida incorporación se produzca después de la matriculación de los buques o aeronaves en el Registro correspondiente.» Cuatro. Se suprime el apartado 2 del artículo 20, quedando el apartado 1 como apartado único. Cinco. Se modifica, en la forma que se indica, el apartado 2 del artículo 24 se suprime el apartado 3 del mismo y pasa su apartado 4 a ser apartado 3: «2. La modificación de la base imponible cuando se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto se ajustará a las normas que se indican a continuación: 1.° Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y contabilizadas por el acreedor en tiempo y forma. b) El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada haciendo constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados o afianzados ni a créditos entre personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto. A esta comunicación deberán acompañarse la copia de las correspondientes facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de emisión de las correspondientes facturas modificadas y la copia de la providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o del auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil acreditativa de los mismos. 2.° El destinatario de las operaciones deberá comunicar a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles. Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas el destinatario de las operaciones deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas. 3.° La aprobación del convenio no afectará a la previa modificación de la base imponible que se hubiese efectuado.» Seis. Se modifican los números 3.° y 4.° del apartado 1 y el número 4.° del apartado 2 del artículo 28 y se añade un apartado 3 a este mismo artículo, redactados en la forma que se indica a continuación: 1. Apartado 1, 3.° y 4.°: «3.° Solicitar la aplicación de un porcentaje provisional de prorrata en los supuestos a que se refieren los artículos 105, apartados dos y tres y 111, apartado cinco, 1.° de la Ley del Impuesto. 4.° Solicitar la prórroga del plazo previsto en el artículo 111, apartado cinco, 2.° de la Ley, para iniciar las actividades empresariales o profesionales.» 2. Apartado 2, 4.°: «4.° En el supuesto del número 4.° del apartado anterior, al menos dos meses antes del vencimiento del plazo de un año establecido.» 3. Apartado 3: «3. La declaración previa al inicio de las actividades a que se refiere el número 1.° del apartado cinco del artículo 111 de la Ley del Impuesto será exclusivamente la declaración censal comprendida en el párrafo b) del apartado 4 del artículo 9.° del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.» Siete. El apartado 1 del artículo 30 quedará redactado de la siguiente forma: «1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior, hubieran realizado las operaciones exentas comprendidas en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de la Ley del Impuesto, por un importe global superior a 20.000.000 de pesetas, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total en dicho período de las mencionadas operaciones. Si las operaciones indicadas en el párrafo anterior originasen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.» Ocho. El apartado 2 del artículo 33 quedará redactado como sigue: «2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos. La renuncia deberá efectuarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo del ejercicio de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. La renuncia tendrá derecho para un período mínimo de tres años cuando se refiera el régimen simplificado y de cinco años cuando afecte al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, entendiéndose prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque en el plazo previsto en el párrafo anterior. El régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, 1.°, de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.» Nueve. El capítulo IV del Título VIII quedará redactado de la siguiente forma: «CAPITULO IV Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección Artículo 50. Opción por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global. 1. La opción a que se refiere el artículo 137, apartado dos, de la Ley del Impuesto deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada, salvo renuncia expresa en el mismo plazo anteriormente señalado, para los años siguientes y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente a aquél en que comenzó a aplicarse el régimen de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de revocar la autorización concedida para la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global, en los términos señalados en el artículo 137, apartado dos, 1.°, de la Ley del Impuesto. La opción a que se refiere el párrafo anterior y la revocación de la misma deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios. 2. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar, previa solicitud del interesado, la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los comprendidos en los párrafos a), b) y c) de la regla 1.a del tercer párrafo del apartado dos del artículo 137 de la Ley del Impuesto cuando, por el elevado número de operaciones y el reducido precio de los bienes, existan especiales dificultades para aplicar la modalidad de determinación de la base imponible del margen de beneficio de cada operación a las entregas de tales bienes. El Departamento de Gestión deberá pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud en el plazo de tres meses siguientes a su presentación, transcurrido el cual, sin pronunciamiento expreso, se entenderá denegada. 3. Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad de determinación de la base imponible deberán practicar la regularización anual a que se refiere el artículo 137, apartado dos, 4.° de la Ley, a 31 de diciembre de cada año, mientras se mantengan en el citado régimen, incorporando su resultado a la declaración-liquidación correspondiente al último período del mismo año. En los casos de cese en la aplicación de esta modalidad, la regularización se practicará en la declaración-liquidación del período en que se haya producido el cese. Artículo 51. Obligaciones formales y registrales específicas. Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas: 1.° Expedir una factura de compra por cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales. Dicha factura deberá ir firmada por el transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 3.°, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre. 2.°
En la factura o documento equivalente que expidan los sujetos pasivos revendedores por las
entregas sometidas al régimen especial, deberá hacerse constar esta circunstancia.
Asimismo, en las facturas o documentos equivalentes expedidos por las entregas de bienes
que, acogidas al régimen especial, se destinen a otros Estados miembros, deberá hacerse
constar la circunstancia de que las citadas operaciones han tributado con arreglo al
régimen especial previsto por la Directiva 94/5/CE, con mención expresa de dicha
Directiva. |
(Nota: Texto informativo no oficial )
[ Volver al Indice de esta Ley ] [ Arriba ]
© Jurisweb.com