| Legislación Española (www.jurisweb.com) |
| Real Decreto Ley por el que se modifica la L 37/1992 de 28 dic., del Impuesto sobre el Valor Añadido. | Indice de esta Ley |
| RD- Ley 14/1997 |
| Indice |
| Los criterios de localización de los servicios
de telecomunicación establecidos en las normas comunitarias dictadas para la
armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, que llevan su
tributación al país donde radica la sede o establecimiento permanente de quien los
presta, unido a los modernos avances de la tecnología, que permiten prestar dichos
servicios con toda facilidad desde cualquier lugar del mundo para cualquier destino,
están produciendo una progresiva disminución de la recaudación en la Comunidad Europea,
al trasladar su tributación hacia países terceros con fiscalidad más reducida, y
discriminan a las empresas comunitarias frente a las ubicadas fuera de la Comunidad que
pueden prestar estos servicios en mejores condiciones económicas. Esta situación se
agrava especialmente cuando el destinatario no tiene la condición de empresario o
profesional o es una empresa que no puede deducir el Impuesto soportado en sus
adquisiciones. Para evitar estas consecuencias, el Consejo de la Comunidad Europea ha adoptado una Decisión, de fecha 17 de marzo de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar una excepción a lo dispuesto en el artículo 9 de la Sexta Directiva en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido (77/388/CE), de 17 de mayo, para que los servicios de telecomunicación se puedan localizar donde radique la sede o establecimiento del destinatario, debiendo en estos casos aplicar también las excepciones contenidas en la letra b) del aparta do 3 del citado artículo, con objeto de evitar distorsiones de competencia. Esta decisión precede a la aprobación de una Directiva ya en estudio, cuyo largo y complejo proceso de adopción no podía dificultar la necesaria y urgente incorporación de estas medidas. La Decisión del Consejo de la Comunidad no obliga a los Estados miembros a adoptarla, sino que sólo les faculta para ello, pero todos los Estados miembros se han comprometido a incorporarla a sus legislaciones nacionales como única solución para que no se produzcan en el ámbito comunitario situaciones de doble tributación o de no imposición por el consumo de los mencionados servicios. En cumplimiento de dicha Decisión, debe modificarse el artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para incorporar los nuevos criterios de localización de los servicios de telecomunicación, que tributarán en lo sucesivo en el lugar donde radique la sede o establecimiento permanente del destinatario, salvo que éste no tenga la condición de empresario o profesional y resida en un Estado miembro, en cuyo caso se aplicará el criterio de la sede del prestador. De acuerdo con la decisión del Consejo se aplican también las disposiciones del artículo 9.3.b) de la Sexta Directiva para vincular la tributación de determinados servicios de los indicados al lugar de su efectiva utilización. La disposición adicional decimonovena de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, exige al Gobierno que instrumente las medidas que posibiliten a los Agentes de Aduanas recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen satisfecho por cuenta de los importadores, sin haber obtenido de éstos el reembolso de dicho Impuesto. En cumplimiento de esta exigencia, se incorpora a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la presente disposición, un procedimiento especial que permitirá a los Agentes de Aduanas recuperar el Impuesto, previo cumplimiento de ciertos requisitos que garanticen los intereses de la Hacienda Pública. La conveniencia de suprimir cualquier diferencia o discriminación entre las distintas clases de transporte de viajeros y, en especial, según las observaciones indicadas por la Comisión de la Unión Europa, entre los transportes de igual naturaleza, determina la necesidad de cumplimentar lo antes posible las previsiones contenidas en la disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto, derogando esta disposición para que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, todos los transportes de viajeros, sean terrestres, marítimos o aéreos, tributen al mismo tipo impositivo, el reducido del 7 por 100. Esta medida, además, impulsará necesariamente la rebaja del precio de utilización de las autopistas, con el consiguiente efecto económico favorable para el desarrollo de nuestra economía. En el campo de los transportes de viajeros se enmarca también el contenido de la disposición adicional vigésima de la citada Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que impone al Gobierno la obligación de adoptar, antes del 1 de septiembre de 1997, las medidas necesarias para que el precio final para el usuario de autopistas de peaje se reduzca en torno al 7,7 por 100, adoptando, a estos efectos, una de las dos medidas siguientes: Aplicar el tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido del 7 por 100 al peaje de las autopistas o compensar a las sociedades concesionarias de autopistas del desequilibrio financiero que les pudiera suponer la reducción del peaje, mediante el otorgamiento de subvenciones a abonar por ejercicios vencidos. Las dificultades que implica la concesión de subvenciones aconsejan recurrir a la reducción del tipo impositivo, que es una opción de más fácil e inmediata aplicación y que resulta acorde con la normativa comunitaria, porque en la categoría de «los transportes de viajeros y sus equipajes del anexo H de la Sexta Directiva, que comprende las operaciones que pueden disfrutar de tipos reducidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, debe entenderse comprendido el desplazamiento de los viajeros y la utilización de la red viaria para dichos desplazamientos. También es necesario y urgente modificar la definición y las normas de liquidación de determinadas operaciones de abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros, para facilitar la aplicación del Impuesto y reducir costes financieros en las actividades de los operadores económicos. La vigente Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido define como operaciones asimiladas a las importaciones a aquéllas por las que se produce la ultimación o el abandono de los regímenes aduaneros o fiscales, creándose así el hecho imponible que permite la exigencia del Impuesto cuyo ingreso estaba suspendido mientras los bienes permanecían al amparo de los mencionados regímenes y facilita a la Administración tributaria el ejercicio de un control más eficaz y directo de dichas operaciones. Sin embargo, la necesidad de favorecer el asentamiento de operadores extranjeros que negocian con materias primas que cotizan en las bolsas extranjeras y que las introducen en nuestro país al amparo de los regímenes suspensivos, obligan a buscar otras soluciones que, sin menoscabo de los intereses del Tesoro, eviten los costes financieros que terminarían por expulsar a esos operadores de nuestro territorio y dañarían la economía nacional. Este es el objetivo de la modificación del artículo 19.5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, para excluir determinadas operaciones del concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, y de la modificación del punto quinto de su anexo, que establece nuevas fórmulas para liquidar el Impuesto correspondiente a las mencionadas operaciones, más cercanas a las utilizadas en casos similares en otros Estados miembros de la Comunidad Europea. Las operaciones descritas se vienen desarrollando desde hace algún tiempo en nuestro país y es preciso solucionar inmediatamente los problemas que se derivan de la aplicación de la normativa vigente. La introducción de las modificaciones indicadas resulta de extraordinaria y urgente necesidad, dada la exigencia de plazos perentorios para la incorporación de las modificaciones expuestas y las consecuencias negativas que se producirían por un retraso en su aprobación. En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de agosto de 1997, DISPONGO: Artículo único. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Uno. Se modifica el número 5.º del artículo 19, para añadir un segundo párrafo, redactado de la forma siguiente: «Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá operación asimilada a las importaciones, el abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros de los siguientes bienes comprendidos en la letra b) del apartado quinto.uno del anexo de esta Ley: Estaño (Código NC 8001), cobre (Códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (Código NC 7901), níquel (Código NC 7502), aluminio (Código NC 7601), plomo (Código NC 7801), indio (Códigos NC ex 811291 y ex 811299), plata (Código NC 7106) y platino, paladio y rodio (Códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100). En estos casos, la ultimación del citado régimen suspensivo dará lugar a la liquidación del Impuesto en los términos establecidos en el apartado quinto.dos del anexo de esta Ley.» Dos. Se deroga el apartado dieciséis del artículo 22. Tres. Se modifica el número 6.º del apartado uno del artículo 70, que quedará redactado de la siguiente forma: «6.º Los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los números 1.º, 5.º y 8.º de este apartado y en los artículos 72 y 73 de esta Ley, cuando: a) Las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro. b) Las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.» Cuatro. Se añade un número 8.º al apartado uno del artículo 70, que quedará redactado de la siguiente forma: «8.º Los servicios de telecomunicación en los siguientes casos: a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio. b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por domicilio no sólo el habitual, sino también las segundas residencias o de temporada. c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o profesional establecido fuera de la Comunidad y el destinatario sea alguien que no tenga la condición de empresario o profesional y utilice materialmente los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto. Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario tenga domicilio habitual en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito. d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad Europea a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, que tengan su domicilio habitual fuera de dicha Comunidad y utilicen materialmente los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto. Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario tenga residencia secundaria en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito. Lo dispuesto en este número 8.º también será de aplicación a los servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo. A efectos de esta Ley, se considerarán
servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y
recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier
naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo
la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o
recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas. |
(Nota: Texto informativo no oficial )
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