En el ámbito tributario de la Comunidad Foral
el Impuesto sobre el
Patrimonio fue establecido, con carácter de extraordinario, mediante
Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1977.
La regulación del nuevo Impuesto sobre el Patrimonio pone fin a esta
situación, asumiendo los siguientes objetivos básicos:
Primero.-La adaptación de su estructura al carácter individual del
tributo, consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20
de febrero de 1989, eliminándose cualquier pretensión de acumulación
de patrimonios de la unidad familiar.
Segundo.-El reforzamiento de la progresividad del sistema tributario a través del
gravamen del capital como manifestación especifica de
capacidad económica, pemmitiendo asi una discriminación favorable de
las rentas del trabajo respecto de las que provienen del capital.
Esta progresividad del tributo, que le confiere un indudable aspecto
redistributivo, tiene una clara manifestación en el establecimiento de
una reducción de la base imponible y en la aplicación de una tarifa cuyos tipos
impositivos van desde el 0,2 por 100 al 2,5 por 100.
Tercero.-El establecimiento de unas reglas de valoración de los distintos elementos
patrimoniales que permitan una aproximación a los valores de mercado.
Cuarto.-La armonización del Impuesto con otras figuras tributarias,
especialmente con el Impuesto de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados y con el de Renta de las Personas Físicas.
El Capítulo I de la Ley Foral recoge, al igual que la Ley Foral 6/1992,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la exigibilidad del
tributo con sujeción a lo dispuesto en el Convenio Económico.
En relación con la naturaleza y objeto dei Impuesto se califica al mismo
de directo y personal, sin que, a diferencia de lo que sucede en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, se añada la nota de «subjetivo», puesto que no van a
ser tenidas en cuenta las circunstancias personales y familiares, sino tan sólo la
cuantía del patrimonio neto de cada persona física, patrimonio neto que es
definido como el conjunto de bienes y derechos de contenido económico cuya titularidad
corresponde al sujeto pasivo, con deducción de cargas y gravámenes que disminuyen su
valor, así como de las deudas y obligaciones personales.
Por lo que al hecho imponible se refiere, Capítulo II de la Ley Foral,
viene éste definido por dos notas, una subjetiva, cual es la titularidad
del sujeto pasivo de un patrimonio, y otra de carácter temporal, cual
es la vinculación de ese patrimonio al momento del devengo del Impuesto.
Junto a la definición del hecho imponible se establecen los supuestos de exención, que
se amplian notablemente respecto de la regulación precedente.
El Capítulo III al determinar los sujetos pasivos del Impuesto alude
al artículo 4.° de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, al objeto de respetar escrupulosamente el contenido del artículo 15 del
Convenio Económico que remite al citado Impuesto sobre la Renta.
Se regula la atribución e imputación al sujeto pasivo de los distintos
elementos patrimoniales, en función de la titularidad jurídica de los
mismos.
El Capítulo IV de la Ley Foral relativo a la base imponible recoge la
definición de la misma, asi como los diferentes criterios de valoración
de los distintos elementos patrimoniales.
Por lo que se refiere a las reglas concretas de valoración contenidas en los artículos
10 a 24 de la Ley Foral éste no contiene un criterio unitario de valoración, sino que
opta por diversas modalidades según la naturaleza del elemento patrimonial. Es evidente
que desde un plano puramente teórico podría pensarse en la conveniencia de acudir a una
valoración de mercado, lo que desde una perspectiva práctica conlleva evidentes
dificultades por su problemática estimación en diversos supuestos, lo que sería fuente
de permanentes controversias entre Administración y contribuyente.
Una vez establecidas las específicas reglas de valoración de los distintos elementos
patrimoniales, y como no podía ser menos, la Ley Foral contlene una regla de cierre para
valorar todos los demás bienes y derechos de contenido económico no recogidos de modo
expreso. El criterio acogido es acudir al valor de mercado en la fecha de devengo del
Impuesto.
Con referencia al pasivo patrimonial se establece la valoración las deudas según su
nominal, añadiéndose que su deducibilidad exige que se hallen debidamente justificadas.
El Capítulo V regula la base liquidable del Impuesto, estableciendo su
cuantificación mediante una reducción de la base imponible. Tal reducción supone un
incremento en relación con la cuantía establecida en la normativa anterior; por otra
parte, de acuerdo con el carácter individual del Impuesto, desaparece la reducción
por hijos.
En relación con el límite de la cuota del Impuesto, conjuntamente con la del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, se pretende con su nueva
regulación, que fija una cuota mínima, evitar que patrimonios Importantes queden sin ser
gravados efectivamente, por concurrir con bases imponibles nulas o insignificantes en el
Impuesto sobre la Renta.
El Capitulo VIII y último regula la gestión del Impuesto.
La competencia para la exacción del tributo queda atribuida al Departamento de Economía
y Hacienda.
Por lo que a la obligación de declarar se refiere se establece un doble límite para los
sujetos pasivos residentes en territorio navarro, límite que de ser superado obliga a
presentar la declaración.
Tratándose de residentes en el extranjero que deban tributar a la Hacienda Pública de
Navarra no existe límite mínimo alguno.
CAPITULO
PRIMERO
Régimen jurídico, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación del Impuesto
Artículo 1.° Régimen jurídico.-El Impuesto sobre el Patrimonio se
exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que
se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982,
de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de
Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su
desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.
Art. 2.° Naturaleza y objeto del Impuesto.-El Impuesto sobre el Patrimonio
es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto
de las personas físicas en los términos previsto esta Ley Foral.
A los efectos de este Impuesto, constituirá el patrimonio neto de la
persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea
titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de
las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
Art. 3.° Ambito de aplicación.-Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del
Impuesto en los mismos supuestos en los que sea competente para la exacción del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CAPITULO II
Hecho imponible
Art. 4° Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad
del sujeto pasivo, en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 2.º de esta Ley Foral.
La Administración podrá presumir que forman parte del patrimonio los bienes y
derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo,
salvo que éste pruebe su transmisión o pérdida patrimonial.
Art. 5.° Bienes y derechos exentos.-Estarán exentos del Impuesto:
1. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar,
utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo,
excepto los bienes a los que se refiere el artículo 18 de esta Ley Foral.
2. Los derechos consolidados de los participes en un plan de pensiones.
3. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en
el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a
actividades empresariales.
4. Los valores cuyos rendimientos estén exentos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de
junio.
5. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral o de
Comunidades Autónomas, calificados e inscritos de conformidad con las normas específicas
sobre la materia, así como los integrantes del Patrimonio Histórico Español,
inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General
de Bienes Muebles, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, así como los comprendidos en la Disposición Adicional Segunda de
dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés
Cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.
No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la
exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes inmuebles ubicados dentro del
perimetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes
condiciones:
a) En Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el articulo 20 de la Ley
16/1985, de 25 de junio.
b) En Sitios o Conjuntos Históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior
a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del
Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los
términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
6. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se
establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
Asimismo gozarán de exención:
a) Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 18 de esta Ley Foral,
cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no
inferior a tres años a Museos o a Instituciones Culturales sin fin de lucro para su
exposición pública, mientras se encuentren depositados.
b) La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.
CAPITULO
III
Sujeto pasivo. Atribución e imputación
de elementos patrimoniales
SECCION 1.ª
Normas generales
Art. 6.° Sujeto pasivo.-1. Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas en
quienes concurran las circunstancias previstas en el artículo 4° de la Ley Foral del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Los sujetos pasivos a los que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 4° de
la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán gravados por
la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del lugar donde se encuentren
situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.
3. Los sujetos pasivos referidos en la letra b) del número 1 del artículo 4.° de la Ley
Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen por
obligación real serán gravados por los bienes y derechos que estuvieran situados,
pudieran ejercitarse o hubieren de cumplirse en territorio español.
A tal efecto, los citados sujetos pasivos, en el plazo de dos meses desde la adquisición
de su condición de taies, vendrán obligados a nombrar a una persona f ísica o juridica
con domicilio en España, para que les represente ante la Hacienda Pública de Navarra en
relación con sus obligaciones por este Impuesto. Tal designación habrá de
acreditarse ante el Departamento de Economla y Hacienda en el plazo de dos meses a partir
de la fecha de la misma.
El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones anteriores constituirá infracción
tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a
2.000.000 de pesetas.
SECCION 2.ª
Atribución e imputación de elementos patrimoniales
Art. 7° Titularidad de los elementos patrimoniales.-Los bienes y derechos se atribuirán
a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada
caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la
Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y
derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen de bienes en el
matrimonio o del regimen económico matrimonial, así como en los preceptos de la
legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los
miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos
reguladores del correspondiente régimen de bienes en el matrimonio o del régimen
económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno
de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participacion, en cuyo caso se atenderá a
ésta.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la
Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como
tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos
según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.
Art. 8° Supuestos particulares.-1. En tanto los bienes o derechos no se transmitan al
adquirente, éste computara la totalidad de las cantidades que, en su caso, hubiera
entregado hasta la fecha del devengo del Impuesto, constituyendo dichas cantidades
deudas del transmitente, que será a quien se impute el valor del elemento patrimonial que
resulte de las normas del Impuesto.
2. Tratándose de bienes o derechos adquiridos con contraprestación aplazada, en todo o
en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto se
imputará integramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la
contraprestación aplazada.
Por su parte el transmitente incluirá entre los derechos de su patrimonio el
crédito correspondiente a la contraprestación aplazada.
CAPITULO IV
Base Imponible
Art. 9.° Concepto.-1. Constituye la base imponible de este Impuesto el valor del
patrimonio neto del sujeto pasivo a la fecha de devengo del Impuesto,
determinado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.
2. El patrimonio neto se obtendrá por diferencia entre:
a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado
conforme a las reglas de los artículos siguientes,
b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los
respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba
responder el sujeto pasivo.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, no se deducirán para la
determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los
bienes y derechos exentos.
4. Tratándose de los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6° de
esta Ley Foral, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes
y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de
cumplirse en el mismo, así como las deudas originadas por la adquisición de los citados
elementos patrimoniales.
Art. 10. Bienes inmuebles.-Los bienes inmuebles se valorarán de acuerdo a las siguientes
reglas:
1. Se tomará el mayor valor de los tres siguientes:
a) El valor catastral que tengan asignado a efectos de las Contribuciones Territorial
Urbana o sobre las Actividades Agrícola y Pecuaria o del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
b) El precio, contraprestación o valor de adquisición.
c) El comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo.
2. Cuando los bienes inmuebles se hallen en construcción, se estimará como valor
patrimonial el importe de las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha
construcción hasta la fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente
valor patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el
valor del solar se determinara según el porcentaje fijado en el título.
3. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de
multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o formulas similares, se valorarán según las
siguientes reglas:
a) Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del número 1
anterior.
b) Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de
los certificados u otros titulos representativos de los mismos.
Art. 11. Actividades empresariales y profesionales.-Los bienes y derechos afectos a
actividades empresariaies o profesionales se computarán por el valor que resulte de su
contabilidad, por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible, siempre que
aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los bienes inmuebles afectos a
actividades empresariales o profesionales se valorarán, en todo caso, conforme a lo
previsto en el articulo anterior, salvo que formen parte del activo circulante y el objeto
de aquéllas consista exclusivamente en el desarrollo de actividades empresariales de
construcción o promoción inmobiliaria.
En defecto de contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio la
valoración sera la que resulte de la aplicación de las demás normas de este
Impuesto.
Para la calificación de las actividades empresariales o profesionales así como para la
consideración de afectación a las mismas de los elementos patrimoniales se estara a lo
establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Art. 12. Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo.-Los
depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, así como las cuentas de
gestión de tesoreria y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que
arrojen en la fecha del devengo del Impuesto, salvo que aquél resultase inferior al
saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se tomará este
último.
Para el cálculo de dicho saldo medio habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
Primera.-No se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos
que integren la base imponible del Impuesto o para la cancelación o reducción de
deudas.
Segunda.-Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido
objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas a que se
refiere el párrafo primero de este artículo, no se computará para determinar el saldo
medio y tampoco se deducirá como tal deuda.
Art. 13. Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados
en mercados secundarios of iciales de valores.-Los valores representativos de la cesión a
terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores
previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cualquiera que sea su
denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos derivados de los
mismos, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada
año.
Art. 14. Demás valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.-Los
valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, distintos de
aquellos a los que se refiere el artículo anterior, se valorarán por su nominal,
adicionándose, en su caso, las primas de amortización o reembolso.
No obstante, tratándose de valores que, conforme a la normativa del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Fisicas, generen rendimientos implicitos. podrá el sujeto pasivo
optar por conmutar el importe del capital cedido más el rendimiento que proporcionalmente
le corresponda desde la fecha de la emisión, primera colocación o endoso hasta la del
devengo del Impuesto.
Art. 15. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo
de entidad, negociados en mercados secundarios oficiales de valores.-1. Las acciones y
participaciones en el capital social o fondos propios de entidades juridicas, sociedades y
fondos de inversión, negociadas en mercados secundarios oficiales de valores, se
computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre del año.
2. Cuando se trate de suscripción de nuevos valores no admitidos todavia a negociación,
emitidos por entidades que coticen en mercados secundarios oficiales de valores, se
tomará como valor de los mismos el de la última negociación de los tltulos antiguos
dentro del período de suscripción.
3. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de
las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente
desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.
Art. 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de
cualquier tipo de entidad.-1. Tratándose de acciones y participaciones distintas de
aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se
realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado con anterioridad
a la fecha de devengo del Impuesto, siempre que éste, bien de manera obligatoria o
voluntaria, haya sido sometido a revisión por auditores de cuentas.
En el caso de que el balance no haya sido debidamente auditado la valoración se
realizará por el mayor valor de los tres siguientes:
a) El valor nominal.
b) El valor teórico resultante del último balance aprobado con anterioridad a la fecha
de devengo del Impuesto.
c) El que resulte de capitalizar al tipo del 12,5 por 100 el promedio de los beneficios de
los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del
Impuesto.
A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las
asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
2. Las acciones o participaciones en el capital social de sociedades de inversión
mobiliaria y fondos de inversión, que no se negocien en mercados organizados, se
computarán por el valor liquidativo de dichas participaciones en la fecha del devengo del
Impuesto, valorando los activos incluidos en el balance de acuerdo con las normas que
se recogen en su legislación especifica y siendo deducibles las obligaciones para con
terceros.
3. La valoración de las participaciones de los socios o asociados en el capital social de
las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones
sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance
aprobado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, deduciéndose, en su
caso, las pérdidas sociales no reintegradas.
4. A los efectos previstos en este articulo, las entidades deberán suministrar a los
socios o participes certificados con las valoraciones correspondientes.
Art. 17. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.-1. Los seguros de vida se
computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.
2. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un
capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, se computaran por su valor de
capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, al interés básico del Banco
de España, tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas
establecidas en el número 1 del articulo 19 para valorar los usufructos, corresponda a la
edad del rentista, si la renta es vitalicia, o a la duracion de la renta si es temporal.
Cuando el importe de la renta no se cuantifique en unidades monetarias el valor del
capital resultante se obtendrá capitalizando el importe anual del Salario Mínimo
Interprofesional.
Art. 18. Objetos de arte, antigüedades, joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos,
embarcaciones y aeronaves.-1. Los objetos de arte, antigüedades, joyas, pieles de
carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea
igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes
náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, se computarán por el valor de
mercado en la fecha del devengo del Impuesto.
Los sujetos pasivos podran utilizar, para determinar el valor de mercado de los vehiculos
usados, las tablas aprobadas por el Departamento de Economía y Hacienda, a efectos de los
Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniaies y Actos Juridicos Documentados,
que estuviesen vigentes en la fecha del devengo del Impuesto.
2. Se entenderá por:
a) Objetos de arte: Las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros
análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.
b) Antigüedades: Los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de
arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales
fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas
durante los cien últimos años.
Art. 19. Derechos reales.-Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se
valorarán tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien
de acuerdo con las reglas contenidas en esta Ley Foral, con arreglo a hs siguientes
criterios:
1. Usufructo.
a) En los usufructos temporales se reputará proporcional al valor total de los bienes, en
razón de un 2 por 100 por cada período de un año sin exceder del 70 por 100.
b) En los usufructos vitalicios se estimará que es igual al 70 por 100 del valor total de
los bienes cuando el usufructuario cuente veinte o menos de veinte años, minorando, a
medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el
limite mínimo del 10 por 100 del valor total.
2. Uso y habitación.
En los derechos reales de uso y habitación se tomará como valor el que resulte de
aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los
casos.
3. Nuda propiedad.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del
bien y los derechos de disfrute a favor de terceros que limiten el dominio de aquél.
En los usufructos vitalicios que a su vez sean temporales la nuda propiedad se valorará
aplicando, de las reglas contenidas en el número 1 anterior, aquella que le atribuya
menor valor.
4. Los derechos reales no incluidos en los números anteriores se computarán por el
capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o
mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de
la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
Art. 20. Concesiones administrativas.-1. Criterio general.
Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o
titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valorarán:
a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que
deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.
b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo
que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesion no
fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la
duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad
anual que satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que
fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de clausulas de
revisión de precios, que tomen como referencia indices objetivos de su evolucion, se
capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras
circunstancias cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la
concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario
deba satisfacer durante la vida de la concesión.
c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes
determinados, se computará el valor del Fondo de Reversión que aquél deba constituir en
cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que
le sustituya.
2. Criterios especiales.
En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible
no pueda fijarse por las reglas del número anterior, se determinará ajustándose a las
siguientes reglas:
a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, determinado de
acuerdo con las reglas contenidas en esta Ley Foral, uso y aprovechamiento de que se
trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el
minimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.
b) A falta de la anterior valoración se tomará la señalada por la respectiva
Administración Pública.
c) En defecto de las dos reglas anteriores por el valor declarado por los interesados, sin
perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los
medios del articulo 37 de la Norma del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
Art. 21. Derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial.-Los derechos
derivados de la propiedad intelectual e industrial, adquiridos de terceros, deberán
incluirse en el patrimonio del adquirente por su valor de adquisición.
Art. 22. Opciones contractuales.-Las opciones de contratos se valorarán por el precio
convenido y a falta de éste o si fuere menor, se tomará el 5 por 100 del valor de los
bienes sobre los que recaigan, determinado por aplicación de las reglas contenidas en
esta Ley Foral.
Art. 23. Demás bienes y derechos de contenido económico.-Lo demás bienes y derechos de
contenido económico, atribuibles al sujeto pasivo, se computarán por su valor de mercado
en la fecha del devengo del Impuesto.
Art. 24. Valoración de las deudas.-Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha
del devengo del Impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente
justificadas.
Art. 25. Conceptos no deducibles.-No serán objeto de deducción:
a) Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por
haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar éste fallido. En el
caso de aval solidario, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite
el derecho contra el avalista.
b) Los derechos reales de garantía, sin perjuicio de que, en su caso, sí lo sea la deuda
garantizada.
Art. 26. Determinación de la base imponible.-Con carácter general la base imponible se
determinará en régimen de estimación directa.
No obstante, será aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias en
los supuestos legalmente establecidos.
Art. 27. Tasación pericial contradictoria.-La tasación pericial contradictoria sólo
será de aplicación a los bienes y derechos mencionados en los artículos 18 y 23,
excepto cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo segundo del número 1 del
artículo 18.
Su aplicación se ajustará a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CAPITULO V
Base liquidable
Art. 28. Base liquidable.-La base imponible de los sujetos pasivos a que se refiere el
número 2 del artículo 6.° se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 20.000.000 de
pesetas.
Este mínimo exento no será aplicable a los sujetos pasivos a los que se refiere el
número 3 del artículo 6.°
CAPITULO VI
Devengo del Impuesto
Art. 29. Devengo del Impuesto.-El Impuestc se devengará el 31 de diciembre de cada
año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.
CAPITULO VII
Deuda tributaria
Art. 30. Cuota íntegra.-La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de
la siguiente escala:
Base Cuota Resto base Tipo
liquidable integra liquidable aplicable
hasta pesetas hasta pesetas (%)
0 0 25.000.000 0,20
25.000.000 50.000 25.000.000 0,30
50.000.000 125.000 50.000.000 0,50
100.000.000 375.000 100.000.000 0,90
200.000.000 1.275.000 200.000.000 1,30
400.000.000 3.875.000 400.000.000 1,70
800.000.000 10.675.000 800.000.000 2,10
1.600.000.000 27.475.000 en adelante 2,50
Art. 31. Límite de la cuota íntegra.-1. La cuota integra de este Impuesto,
conjuntamente con la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, no podrá exceder del 70 por 100 de la total base imponible de este último, sin
que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos
patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de pro ducir los
rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite a que se refiere el
número 1 anterior, se reducirá la cuota de este Impuesto hasta alcanzar dicho
límite, sin que tal reducción pueda exceder del 80 por 100.
3. En los supuestos de unidades familiares a que se refiere el artículo 83 de la Ley
Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
los límites referidos en los numeros anteriores se calcularán individualmente, con
independencia de la tributación, individual o conjunta, por la que se hubiere optado en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los sujetos pasivos a que se
refiere el número 3 del artículo 6.°
Art. 32. Impuestos satisfechos en el extranjero.-1. Sin perjuicio de lo que se disponga en
los Tratados o Convenios Internacionales que formen parte del Ordenamiento Interno, de la
cuota de este Impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que
pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de España, la cantidad menor de las
dos siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de
carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el
Impuesto.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del Impuesto a la parte de base
liquidable gravada en el extranjero.
Lo dispuesto en este número no será de aplicación a los sujetos pasivos a que se
refiere el número 3 del artículo 6.°
2. Se entenderá por tipo medio efectivo de gravamen el resultado de multiplicar por 100
el cociente obtenido de dividir la cuota integra resultante de la aplicación de la escala
por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos
decimales.
Art. 33. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.-Si entre los bienes o derechos de
contenido económico figurasen, para la determinación de la base imponible, valores
representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto
social desarrollado exclusivamente en Ceuta, Melilla o sus dependencias, se bonificará en
el 50 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los citados
titulos.
Art. 34. Responsabilidad patrimonial.-1. Las deudas tributarias por el Impuesto sobre
el Patrimonio tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se
refieren la Ley 84 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y el artículo
1365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes de conquistas o de gananciales,
respectivamente, responderán directamente frente a la Hacienda Pública de Navarra por
estas deudas.
2. El depositario o gestor de los bienes o derechos de los sujetos pasivos a que se
refiere el número 3 del artículo 6.° responderá solidariamente de la deuda tributaria
correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión
tenga encomendada.
CAPITULO VIII
Gestión del Impuesto
Art. 35. Competencia.-La competencia para la gestión, inspección, liquidación y
recaudación del Impuesto correspondera al Departamento de Economía y Hacienda.
Contra los actos dictados por dicho Departamento en ejercicio de la referida competencia
podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a
partlr de su notificación formal.
Art. 36. Rersonas obligadas a presentar declaración.-1. Están obli-
gados a presentar declaración:
a) Los sujetos pasivos del Impuesto cuando su base imponible resulte superior a
20.000.000 de pesetas o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o
derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte
superior a 100.000.000 de pesetas.
b) Los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.°, cualquiera que
sea el valor de su patrimonio neto.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Departamento de Economía y
Hacienda podrá requerir a cualquier sujeto pasivo la presentación de la correspondiente
declaración.
Art. 37. Autoliquidación.-1. Los sujetos pasivos obligados a presentar declaración
deberán practicar la correspondiente autoliquidación y, en su caso, ingresar la deuda
tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el Departamento de Economía
y Hacienda.
2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes
del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral, o del Patrimonio Histórico
Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro
General de Bienes de Interés Cultural, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
El pago de la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros
bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el
Departamento de Educación y Cultura.
Art. 38. Presentación de la declaración.-La declaración se efectuará en la forma,
plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar modelos de declaración conjunta
del Impuesto para su utilización opcional por los sujetos pasivos componentes de las
unidades familiares a que se refiere el artículo 83 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de
mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo podrá aprobar
la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.
Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten
contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se
establezcan y suscribirlas y presentarlas en los lugares que determine el Departamento de
Economía y Hacienda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta Ley Foral, en materia de
gestión, comprobación e inspección, recaudación, infracciones y sanciones, recursos y
prescripción, se aplicarán las normas vigentes en cada momento en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
Segunda.-Sin perjuicio de las adaptaciones que se hagan precisas, las referencias
contenidas en el ordenamiento tributario de la Comunidad Foral al Impuesto
Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas o al Impuesto sobre
el Patrimonio Neto, se entenderán efectuadas al Impuesto sobre el
Patrimonio regulado en esta Ley Foral.
Tercera.-Las referencias a la obligación real de contribuir que se contienen en esta Ley
Foral se entenderán efectuadas al concepto que como tal se halle definido en cada momento
en la normativa de territorio común.
Cuarta.-La Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra podrá modificar:
a) Las reducciones de la base imponible.
b) El límite determinante de la obligación de declarar.
c) Los tramos de la base liquidable y tipos de gravamen.
d) Los demás parámetros cuantitativos del Impuesto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Lo dispuesto en el número 1 del artículo 31 será de aplicación al ejercicio
1992.
Segunda.-Los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.° de esta Ley
Foral dispondrán del plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma para
designar y comunicar la persona que les ha de representar a efectos de este Impuesto
ante la Hacienda Pública de Navarra.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, las
disposiciones contenidas en esta Ley Foral comenzarán a regir el dia 1 de enero de 1993,
quedando derogados a partir de su entrada en vigor los Acuerdos de la Diputación Foral de
28 de diciembre de 1977 y 9 de febrero de 1978, reguladores del Impuesto
Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, y demás disposiciones
que se opongan a lo establecido en la misma, sin perjuicio de la exigibilidad por la
Administración de cuantas obligaciones tributarias deriven de la normativa que se deroga.
Segunda.-El Gobierno de Navarra y el Consejero de Economía y Hacienda dictarán cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M.
el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletin Oficial de
Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a
las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 19 de noviembre de 1992.
JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN,
Presidente del Gobierno de Navarra |