JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
__A todos los que la presente vieren y entendieren,
__Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
__El Impuesto de Sucesiones y Donaciones cierra el marco de la imposición
directa, con el carácter de tributo complementario del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas; grava las adquisiciones gratuitas de las personas físicas y su
naturaleza directa, que ya se predicaba del hasta ahora vigente Impuesto General
sobre las Sucesiones, resulta, asimismo, en la configuración de la Ley, al quedar
determinada la carga tributaria en el momento de incrementarse la capacidad de pago del
contribuyente.
__El Impuesto contribuye a la redistribución de la riqueza, al detraerse en cada
adquisición gratuita un porcentaje de la misma en favor del Tesoro Público; con esta
finalidad, y siguiendo la pauta que marca el artículo 31 de la Constitución, se
mantienen los dos principios que inspiraban la anterior ordenación del tributo; a saber,
la cuantía de la adquisición patrimonial y el grado de parentesco entre transmitente y
adquirente, si bien este último se combina para tener en cuenta el patrimonio
preexistente del contribuyente, cuando su cuantía exceda de cincuenta millones de
pesetas. Además, como luego se indicará, se refuerza la progresividad de las tarifas en
las adquisiciones de mayor importancia y se introducen reglas de aplicación, como la que
dispone la acumulación de las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida
al resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria, que refuerzan el
carácter redistribuidor del tributo, al mismo tiempo que contribuyen a mantener la
justicia del gravamen.
__Se ha procurado la armonía con los demás tributos que integran la imposición directa,
especialmente con el Impuesto sobre el Patrimonio al que la Ley se remite en materias
como la de presunciones de titularidad, deudas del causante y fijación del valor del
ajuar doméstico. En cambio, en la valoración de los bienes y derechos transmitidos, a
efectos de la fijación de la base imponible, se sigue el criterio tradicional del valor
real, que estimado en principio por los interesados, es comprobado por la Administración.
II
__Entre las reformas que se introducen por la presente Ley son de destacar las siguientes:
__1. Una mayor precisión en la definición del hecho imponible, en el que se incluyen,
aparte de las propias adquisiciones «mortis causa», las que se produzcan por actos
«inter vivos», respondiendo así a la índole del tributo, que va a recaer sobre todas
las adquisiciones patrimoniales gratuitas; con ello se consigue superar la normativa
anterior, que sujetaba las donaciones a un Impuesto distinto del General sobre
las Sucesiones, aunque se aplicaran las tarifas de este último a la hora de
determinar la deuda tributaria, situación que cambió, transitoriamente, la Ley 32/1980,
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a la
espera de la regulación definitiva que estableciese el anunciado Impuesto sobre las
Sucesiones y Donaciones. La mención específica de las adquisiciones realizadas
por los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida contribuye a esclarecer el
marco impositivo, ya que en la legislación hasta ahora vigente sólo por vía de
deducción (obtenida de los actos exentos y bonificados, principalmente) se desprendía la
sujeción de las referidas adquisiciones.
__2. En orden a la delimitación del tributo se destaca que el mismo se configura como un
gravamen cuyo sujeto pasivo es la persona física, de ahí que los incrementos gratuitos
obtenidos por sociedades y entidades jurídicas se sometan al Impuesto sobre
Sociedades, quedando de esta forma coordinado el tributo con el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, de modo que determinadas adquisiciones, en lugar de
tributar por este Impuesto, lo hacen por el de Sucesiones y Donaciones,
cuyo carácter especial con respecto al general queda así resaltado.
__3. El ámbito territorial del Impuesto experimenta, asimismo, una importante
innovación, al quedar modificado el criterio para la aplicación de la legislación
fiscal española; en efecto, la referencia a la nacionalidad se sustituye por la
residencia efectiva, con lo que se consigue no sólo una adaptación a lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley General Tributaria, para los impuestos que tengan naturaleza
personal, sino también un entronque, sin duda necesario, con la legislación extranjera
más próxima y con lo ya pactado en los Convenios suscritos por España para evitar la
doble imposición.
__4. La tendencia a la personalización del tributo tiene su principal manifestación en
la supresión de exenciones. Al quedar al margen del tributo los incrementos de patrimonio
obtenidos por las personas jurídicas, quedan sin sentido las exenciones contenidas en la
normativa hasta ahora vigente en favor de las mismas, pero también se eliminan las demás
exenciones objetivas que serían aplicables a las personas físicas (con la única
excepción que supone el mantenimiento de los beneficios que la vigente legislación
establece en favor de la explotación familiar agraria), por entender que no encajan bien
en la nueva ordenación del Impuesto.
__5. En la regulación de los elementos cuantitativos de la obligación tributaria, la ley
impone a los interesados la obligación de consignar en sus declaraciones el valor real
que atribuyen a los bienes y derechos adquiridos, pero reserva a la Administración la
facultad de comprobar ese valor por los medios generales a que se refiere el artículo 52
de la Ley General Tributaria. Se sigue con ello el criterio tradicional de que la base
imponible en el Impuesto sobre las Sucesiones y Donaciones está
constituida por el valor real de los bienes y derechos, por lo que se deducen las cargas y
deudas que minoran ese valor. Por otra parte, se aprovechan los cambios en la titularidad
de los bienes para actualizar la base imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio,
y, en consecuencia, el valor que se obtenga de la comprobación se declara aplicable en el
mismo para efectos de la liquidación a girar a cargo de los adquirentes.
__6. Es la tarifa del Impuesto lo que, sin duda, ofrece mayor novedad, por haberse
plasmado en ella importantes avances de la técnica tributaria para conseguir la
progresividad y una mejor distribución de la carga fiscal, acentuándose de esta forma la
función social que persigue este Impuesto. Se eliminan, en primer lugar, los
defectos de las anteriores tarifas, que no permitían obtener una auténtica
progresividad; en segundo lugar y respondiendo a la necesidad de perfeccionar la escala de
tibutación, desaparecen determinadas reglas que conducían a un desigual reparto del
gravamen, como la que establecía un recargo en las sucesiones abintestato en favor
de los parientes colaterales en tercer o cuarto grado del causante y la que disponía la
aplicación de un gravamen especial sobre las adquisiciones gratuitas que excedieran de
diez millones de pesetas.
__Pero la novedad fundamental de la Ley consiste en el establecimiento de una tarifa
única, con tipos progresivos en función de la cuantía de la base liquidable, que
sustituye las siete existentes anteriormente. Con el fin de lograr una primera
progresividad, adaptada a la actual estructura económica de la sociedad española, los
primeros diez escalones de la tarifa están constituidos por tramos de base de un millón
de pesetas cada uno, a los que se aplican tipos que crecen muy moderadamente, lo que
beneficiará a los sujetos pasivos que adquieran incrementos de patrimonio de menor
cuantía económica. Para acentuar, después, la progresividad que resulta de la simple
aplicación de la tarifa y adaptarla, según el criterio tradicional, al grado de
parentesco, la Ley dispone la aplicación de unos coeficientes multiplicadores que son
distintos para cada uno de los grupos que establece. Sólo cuando el patrimonio
preexistente del adquirente es de cierta importancia, el coeficiente se incrementa
ligeramente.
__Novedad también, y de importante significación en la ordenación del tributo, es el
establecimiento, cuando se trata de adquisiciones «mortis causa», de unos mínimos
exentos de considerable importancia, que se estructuran en forma de reducciones de la base
imponible y que se modulan en función de los grupos de parientes que se indican, si bien
cuando se trata de descendientes menores de veintiún años, se tiene en cuenta la menor
edad del adquirente para incrementar la reducción, por entender que la ley debe tener en
cuenta las situaciones de mayor desamparo económico.
__Por lo demás, y como es obvio, la Ley equipara las diversas especies de filiación,
acomodándose a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución
y en la Ley 11/1981, de 13 de mayo.
__7. La Ley dedica un capítulo a la gestión del Impuesto, en el que se contienen
normas generales sobre liquidación y pago del tributo. Como novedad y, con independencia
de limitar las competencias en materia de liquidación a las oficinas de la Hacienda
estatal o de las Comunidades Autónomas, se prevé la posibilidad de implantar, con
carácter general o particular, el régimen de autoliquidación y se contemplan de modo
especial casos en los que será posible practicar liquidaciones parciales provisionales a
cuenta de las definitivas que deban girarse en su momento.
__Atención especial se dedica a las normas sobre plazos para el pago del Impuesto y,
en su caso, sobre su aplazamiento o fraccionamiento. Siguiendo una tendencia ya iniciada,
se unifican los plazos para el ingreso con los generales establecidos en el Reglamento de
Recaudación aunque se prevé la posibilidad de que con la implantación del régimen de
autoliquidación se puedan establecer plazos especiales para la presentación de la
declaración-liquidación.
__En materia de aplazamiento y fraccionamiento de pago, la Ley dispone expresamente que
puedan aplicarse las normas generales del Reglamento de Recaudación, pero sin perjuicio
de ello recoge los dos supuestos tradicionales de aplazamiento y fraccionamiento de pago
concedidos por las Oficinas Liquidadoras, y como novedad establece un sistema que tiende a
facilitar el pago del tributo en los casos de transmisión de empresas familiares o de
transmisión por herencia de la vivienda habitual del causante.
__8. La presente Ley ha procurado recoger aquellas materias que específicamente afectan
al Impuesto, remitiéndose a la Ley General Tributaria, al objeto de procurar un
tratamiento homogéneo de los componentes de la deuda tributaria comunes a la mayoría de
los impuestos integrantes del sistema fiscal.
III
__Por último, queda por indicar que la Ley pretende contener la regulación jurídica
básica del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, abarcando aquellas
materias incluidas en el ámbito de la reserva de Ley a que hace referencia el artículo
10 de la Ley General Tributaria, es decir, los elementos esenciales del tributo y los que
afectan a la cuantía de la deuda, remitiendo su desarrollo reglamentario al Gobierno,
que, con la garantía que supone la intervención del Consejo de Estado, elaborará un
texto en el que se regulen con mayor detalle las distintas situaciones que pueda plantear
la aplicación de la Ley.
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
__Artículo 1. Naturaleza y objeto.
__El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y
subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas
físicas, en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 2. Ambito territorial.
__El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el
territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y
convenio económicos vigentes en los territorios históricos del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios
Internacionales.
CAPITULO II
Hecho imponible
Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
__a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio.
__b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico
a título gratuito e «inter vivos».
__c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la
vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.
__2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por
personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se someterán al
Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 4. Presunciones de hechos imponibles.
__1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los Registros
Fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del
patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del
plazo de cinco años de prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial
correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.
__2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como
representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una
transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos
transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes
del menor para realizarla y su aplicación a este fin.
__3. Las presunciones a que se refieren los números anteriores se pondrán en
conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas
estimen convenientes a su derecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes.
CAPITULO III
Sujetos pasivos y responsables
Artículo 5. Sujetos pasivos.
__Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean
personas físicas:
__a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.
__b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos»
equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.
Artículo 6. Obligación personal.
__1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el
Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados
los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.
__2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las
normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
__3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán
sujetos a este Impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas
circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 7. Obligación real.
__A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el
Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera
que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de
cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de
contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades
aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que
operen en ella.
Artículo 8. Responsables subsidiarios.
__1. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto, salvo que resultaren
de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria:
__a) En las transmisiones «mortis causa» de depósitos, garantías o cuentas corrientes,
los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el
metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.
__b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o
designados en los contratos, las Entidades de Seguros que las verifiquen.
__c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la
herencia.
__2. Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de
sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal, autonómica o local, cuando tal
cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el presente
Impuesto y no hubiere exigido previamente la justificación del pago del mismo.
CAPITULO IV
Base imponible
SECCION 1.ª NORMAS GENERALES
Artículo 9. Base imponible.
Constituye la base imponible del Impuesto:
__a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de
cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos
minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
__b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos»
equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal
el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren
deducibles.
__c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario. Las
cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su
importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del
beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el
asegurado en el seguro colectivo.
Artículo 10. Determinación de la base.
__Con carácter general, la base imponible se determinará por la Administración
Tributaria en régimen de estimación directa sin más excepciones que las determinadas en
esta Ley y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de bases
imponibles.
SECCION 2.ª NORMAS ESPECIALES PARA ADQUISICIONES «MORTIS CAUSA»
Artículo 11. Adición de bienes.
__1. En las adquisiciones «mortis causa», a efectos de la determinación de la
participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal
hereditario:
__a) Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta
un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron
transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero,
legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del
causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de
que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de
los desaparecidos con valor equivalente.
__b) Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al fallecimiento hubieran
sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un
heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o
del causante.
_ c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los
cinco años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de
otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros
de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de
operaciones; y
_ d) Los valores y efectos depositados y cuyos resguardos se hubieren endosado, si con
anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquéllos o tomado
razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubieren
sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiere hecho constar en los
libros de la entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante.
_ No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o
equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al
patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser
tenido en cuenta para la liquidación del impuesto, o si se justifica suficientemente
que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido
verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la
voluntad de éste y del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin
perjuicio de lo prevenido bajo las letras a), b) y c) anteriores.
_ 2. El adquirente y los endosatarios a que se refieren los apartados c) y d) precedentes
serán considerados como legatarios si fuesen personas distintas del heredero.
_ 3. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo resultare exigible por el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, una cuota superior a la que se
hubiere obtenido, en su caso, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, lo satisfecho por este último se deducirá de lo que
corresponda satisfacer por aquél.
_ 4. Si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario de bienes y
derechos en virtud de las presunciones establecidas en este artículo, se excluirá el
valor de éstos de la base imponible, hasta la resolución definitiva en vía
administrativa de la cuestión suscitada.
_ 5. Asimismo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones de titularidad o
cotitularidad contenidas en la Ley General Tributaria y en la Ley del Impuesto sobre
el Patrimonio Neto.
Artículo 12. Cargas deducibles.
_ Del valor real de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de
naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre
los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin
que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del
adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor
de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser
deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.Artículo 13. Deudas deducibles.
_ 1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor
neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare
contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por
documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227
del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo
fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges,
ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La
Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los
herederos, con la comparecencia del acreedor.
__2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de
tributos del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales o por deudas de
la Seguridad Social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del
caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del
fallecimiento.
Artículo 14. Gastos deducibles.
_ En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la
base imponible:
_ a) Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso
se ocasionen en litigio en interés común de todos los herederos por la representación
legítima de dichas testamentarías o abintestatos, excepto los de administración del
caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio
de los autos.
_ b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los
de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción con el caudal
hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad.
Artículo 15. Ajuar doméstico.
_ El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará conforme a las
reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, a menos que se pruebe
fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulta de la
aplicación de las mismas.
SECCION 3.ª NORMAS ESPECIALES PARA TRANSMISIONES LUCRATIVAS «INTER VIVOS»
Artículo 16. Cargas deducibles.
_ En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables,
del valor real de los bienes y derechos adquiridos se deducirán las cargas que reúnan
los requisitos establecidos en el artículo 12 de esta Ley.
Artículo 17. Deudas deducibles.
_ Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo «inter vivos»
equiparable, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos
reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente
haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada.
_ Si no asumiese fehacientemente esta obligación no será deducible el importe de la
deuda, sin perjuicio del derecho del adquirente a la devolución de la porción de la
cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de
la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del impuesto.
Reglamentariamente se regulará la forma de practicar la devolución.
SECCION 4.ª COMPROBACION DE VALORES
Artículo 18. Normas generales.
_ 1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos
por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General
Tributaria.
_ 2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a
presentar, según el artículo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y
derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. Este valor prevalecerá sobre
el comprobado si fuese superior.
_ 3. El nuevo valor obtenido de la comprobación será el aplicable a los bienes y
derechos transmitidos a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio Neto de los
adquirentes.
_ 4. No se aplicará sanción sobre la parte de cuota que corresponda al mayor valor
obtenido de la comprobación sobre el declarado cuando el sujeto pasivo se hubiese
ajustado en su declaración a las reglas de valoración establecidas en el Impuesto
sobre el Patrimonio Neto.
Artículo 19. Derecho de adquisición por la Administración.
_ 1. La Administración Pública tendrá derecho a adquirir para sí cualquiera de los
bienes o derechos que hayan sido transmitidos cuando su valor comprobado exceda en más
del 50 por 100 del declarado y éste sea inferior al que resultaría de la aplicación de
las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto. Este derecho sólo podrá
ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación
del impuesto.
_ 2. Siempre que se haga efectivo el derecho de adquisición por la Administración, y
antes de la ocupación del bien o derecho de que se trate, se abonará al interesado la
cantidad que hubiere asignado como valor real del mismo en la declaración a que se
refiere el número 2 del artículo anterior.
_ 3. En el supuesto de que el interesado hubiere ingresado por el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones alguna cantidad por la adquisición de bienes o derechos
sobre los que la Administración haya ejercitado el derecho reconocido en este artículo,
se procederá a la devolución, en la forma que reglamentariamente se determine, de la
porción de impuesto que corresponda al exceso sobre la cantidad abonada al
interesado.
CAPITULO V
Base liquidable
Artículo 20. Base liquidable.
_ 1. En las adquisiciones «mortis causa». incluidas las de los beneficiarios de pólizas
de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la
reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
_ Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, dos
millones de pesetas, más quinientas mil pesetas por cada año menos de veintiuno que
tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de seis millones de pesetas.
_ Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años,
cónyuges, ascendientes y adoptantes, dos millones de pesetas.
_ Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y
descendientes por afinidad, un millón de pesetas.
_ Grupo IV: Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y
extraños, no hay lugar a reducción.
_ En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se
aplicará una reducción de seis millones de pesetas independiente de la que pudiera
corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
_ A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción
aquellas que determinan derecho a deducción del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.
_ 2. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años, fueran objeto de dos o
más transmisiones «mortis causa» en favor de descendientes, en la segunda y ulteriores
se deducirá, además, de la base imponible el importe de lo satisfecho por el
impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes
cuando se acredite fehacientemente.
_ 3. En las adquisiciones por título de donación o equiparable la base liquidable
coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto en la disposición final
primera.
CAPITULO VI
Tipo de gravamen
Artículo 21. Tarifa.
_ La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable
calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:
-------------------------------------------------------------------
¦ Tipo ¦ ¦ Resto ¦ Tipo
Base imponible ¦ medio ¦ Cuota ¦ base ¦ marginal
hasta pesetas ¦ - ¦ íntegra ¦ - ¦ -
¦ % ¦ ¦ Millones ¦ %
-------------------------------------------------------------------
Un millón ..........¦ - ¦ - ¦ 1 ¦ 7,65
Dos millones .......¦ 7,65 ¦ 76.500¦ 1 ¦ 8,50
Tres millones ......¦ 8,08 ¦ 161.500¦ 1 ¦ 9,35
Cuatro millones ....¦ 8,50 ¦ 255.000¦ 1 ¦ 10,20
Cuatro millones ....¦ 8,93 ¦ 357.000¦ 1 ¦ 11,05
Cinco millones .....¦ 9,35 ¦ 467.500¦ 1 ¦ 11,90
Seis millones ......¦ 9,78 ¦ 586.500¦ 1 ¦ 12,75
Siete millones .....¦ 10,20 ¦ 714.000¦ 1 ¦ 13,60
Ocho millones ......¦ 10,63 ¦ 850.000¦ 1 ¦ 14,45
Nueve millones .....¦ 11,05 ¦ 994.500¦ 1 ¦ 15,30
Diez millones ......¦ 11,48 ¦ 1.147.500¦ 5 ¦ 16,15
Quince millones ....¦ 13,03 ¦ 1.955.000¦ 5 ¦ 18,70
Veinte millones ....¦ 14,45 ¦ 2.890.000¦ 10 ¦ 21,25
Treinta millones ...¦ 16,72 ¦ 5.015.000¦ 20 ¦ 25,50
Cincuenta millones .¦ 20,23 ¦10.115.000¦ 50 ¦ 29,75
Cien millones ......¦ 24,99 ¦24.990.000¦ Exceso ¦ 34,00
-------------------------------------------------------------------
CAPITULO VII
Deuda tributaria
Artículo 22. Cuota tributaria.
_ 1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra
el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación,
establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según
el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:
-------------------------------------------------------------------
¦ Grupos del Artículo 20
Patrimonio prexistente ¦---------------------------------------
en millones de pesetas ¦ I y II ¦ III ¦ IV
-------------------------------------------------------------------
De 0 a 50 .................¦ 1,0000 ¦ 1,5882 ¦ 2,0000
De más de 50 a 250 ........¦ 1,0500 ¦ 1,6676 ¦ 2,1000
De 0 a 50 .................¦ 1,1000 ¦ 1,7471 ¦ 2,2000
De 0 a 50 .................¦ 1,2000 ¦ 1,9059 ¦ 2,4000
-------------------------------------------------------------------
_ Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del
coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota
íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre
el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe
máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado
coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.
_ 2. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al
patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el
contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas
en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio
preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.
_ 3. Si no fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el
coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el
patrimonio preexistente excede de quinientos millones, sin perjuicio de la devolución que
proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.
_ 4. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las
siguientes reglas:
_a) La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el
Patrimonio Neto.
_ b) Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los
bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el Impuesto como
consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se
aplicará en caso de acumulación de donaciones.
_ c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el
cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.
Artículo 23. Deducción por doble imposición internacional.
_ Cuando la sujeción al impuesto se produzca por obligación personal, tendrá el
contribuyente derecho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes:
_ a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto
similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.
_ b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento
patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados
fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un
impuesto similar.
CAPITULO VIII
Devengo y prescripción
Artículo 24. Devengo.
_ 1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el
impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o
cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al
artículo 196 del Código Civil.
_ 2. En las transmisiones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devengará el
día en que se cause o celebre el acto o contrato.
_ 3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de
una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá
siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.
Artículo 25. Prescripción.
_ Prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación y la acción para imponer sanciones
tributarias.
CAPITULO IX
Normas especiales
Artículo 26. Usufructo y otras instituciones.
_ Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la
tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a la extinción, de
las sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales:
_ a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los
bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.
_ En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor
total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a
medida que aumenta la edad, en la proporción de 1 por 100 menos por cada año más con el
límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
_ El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor
del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez,
sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores,
aquella que le atribuya menor valor.
_ b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar
al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los
casos.
_ c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de
constitución.
_ d) Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, se liquidará el
impuesto en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.
_ e) La atribución del derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia,
temporal o vitaliciamente, tendrá a efectos fiscales la consideración de usufructo y se
valorará conforme a las reglas anteriores.
_ f) En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y en la
sustituciones pupilar y ejemplar que hereda al sustituido.
Artículo 27. Participación y excesos de adjudicación.
_ 1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y
adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del
impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas
reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por
la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos
que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos
adquirentes o herederos.
_ 2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba
aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona
determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o
disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.
__3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando
existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los
herederos o legatarios, en relación con el título hereditario; también se liquidarán
los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los
herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de
su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a
los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio
Neto.
Artículo 28. Repudiación y renuncia a la herencia.
__1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los
beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o
renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio
preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del
renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que
correspondería al beneficiario.
__2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el
impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la
cesión o donación de la parte renunciada.
__3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto
correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.
Artículo 29. Donaciones especiales.
__Las donaciones con causa onerosa y las remuneratarias tributarán por tal concepto
y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiera algún
gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia.
Artículo 30. Acumulación de donaciones.
__1. Las donaciones que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro
del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una
sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto, por lo que la cuota
tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas
satisfechas con anterioridad por las donaciones acumuladas serán deducibles de la
liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.
__2. Las donaciones a que se refiere el apartado anterior serán acumulables a la
base imponible en la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre
que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cinco años, y se
considerarán a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición.
De la liquidación practicada por la sucesión será deducible, en su caso, el importe de
lo ingresado por las donaciones acumuladas, procediéndose a la devolución de todo o
parte de lo ingresado por éstas cuando la suma de sus importes sea superior al de la
liquidación que se practique por la sucesión.
CAPITULO X
Obligaciones formales
Artículo 31. Declaración.
__Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria,
comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley, en los plazos y en
la forma que reglamentariamente se fijen.
Artículo 32. Deberes de las Autoridades, funcionarios y particulares.
__1. Los órganos judiciales remitirán a los Organismos de la Administración Tributaria
de su respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan
el carácter de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos de
patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
_ 2. Los encargados del Registro Civil remitirán a los mismos Organismos, dentro de la
primera quincena de cada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior de su
domicilio.
_ 3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen los Organismos
de la Administración Tributaria acerca de los actos en que hayan intervenido en el
ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo de quince días las
copias que aquéllos les pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo,
salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y
35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con
excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
_ Asimismo, estarán obligados, a remitir, dentro de la primera quincena de cada
trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el
trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los
incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del Impuesto. También
están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados
con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o
legitimación de firmas.
_ 4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, Asociaciones, Fundaciones,
Sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas
no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite
previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo
autorice.
_ 5. Las Entidades de Seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los
concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a
liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la
autoliquidación practicada.
_ 6. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores se
sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.
_ Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la autoridad competente del Ministerio de
Economía y Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder
Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.
Artículo 33. Efectos de la falta de presentación.
_ Los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o
registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los órganos
competentes para su liquidación, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o
autorización expresa de la Administración. Los Juzgados y Tribunales remitirán a estos
órganos copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de
haber sido presentados a liquidación.
CAPITULO XI
Gestión del Impuesto
SECCION 1.ª LIQUIDACION
Artículo 34. Normas generales.
_ 1. La titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del Impuesto
corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las
oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la
gestión del tributo.
_ 2. El Gobierno podrá regular los procedimientos de liquidación y pago del
impuesto, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación, que podrá
establecerse con carácter general o para supuestos especiales.
Artículo 35. Liquidaciones parciales a cuenta.
_ 1. Los interesados en sucesiones hereditarias podrán solicitar que se practique
una liquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la
vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar
bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos
análogos.
_ 2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar estas liquidaciones
y los requisitos para que los interesados puedan proceder al cobro de cantidades o a la
retirada del dinero o bienes depositados.
_ 3. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la
liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.
SECCION 2.ª PAGO DEL IMPUESTO
Artículo 36. Pago del Impuesto.
_ 1. Excepción hecha de los supuestos de autoliquidación, que se regirán por sus normas
específicas, el pago de las liquidaciones practicadas por la Administración por el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberá realizarse en los plazos
señalados en el Reglamento General de Recaudación.
_ 2. El presentador del documento tendrá, por el sólo hecho de la presentación, el
carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto, y todas las
notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, ya por
lo que afecta a la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen,
así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales
efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados.
_ 3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario
General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, 2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
SECCION 3.ª APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO
Artículo 37. Norma general.
_ Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes de esta sección, en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán aplicables las normas sobre
aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el Reglamento General de
Recaudación.
Artículo 38. Aplazamiento y fraccionamiento por las oficinas de gestión.
_ 1. Los órganos competentes para la gestión y liquidación del Impuesto podrán
acordar el aplazamiento, por término de hasta un año, del pago de las liquidaciones
practicadas por causa de muerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de
fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes
de expirar el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implicará la
obligación de abonar el interés de demora correspondiente.
_ 2. En los mismos supuestos y condiciones podrán acordar el fraccionamiento de pago, en
cinco anualidades como máximo, siempre que se garantice el pago en la forma que
reglamentariamente se determine.
_ 3. Asimismo, podrá acordarse el aplazamiento del pago, en las mismas condiciones a que
hacen referencia los números anteriores, hasta que fuesen conocidos los causahabientes en
una sucesión.
Artículo 39. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento.
_ 1. El pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por
herencia, legado o donación de una empresa individual que ejerza una actividad
industrial, comercial, artesanal, agrícola o profesional podrá aplazarse, a petición
del sujeto pasivo deducida antes de expirar el plazo reglamentario de pago o, en su caso,
el de presentación de la autoliquidación, durante los tres años siguientes al día en
que termine el plazo para el pago, con obligación de constituir caución suficiente y
abonar el interés legal del dinero durante el tiempo del aplazamiento.
_ 2. Terminado el plazo de tres años podrá, con las mismas condiciones y requisitos,
fraccionarse el pago en siete plazos semestrales.
_ 3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago
será, asimismo, aplicable a las liquidaciones giradas como consecuencia de la
transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una persona, siempre que el
causahabiente sea cónyuge, ascendiente o descendiente de aquél, o bien pariente
colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante
los dos años anteriores al fallecimiento.
CAPITULO XII
Infracciones y sanciones
Artículo 40. Régimen sancionador.
_ Las infracciones tributarias del impuesto regulado en la presente Ley serán
calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
_ Primera.-La cesión del rendimiento del Impuesto a las Comunidades Autónomas se
regirá por lo dispuesto en la correspondiente Ley de Cesión.
__Segunda.-El texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de
diciembre, quedará modificado en los siguientes términos:
1. El artículo 10, número 1, quedará redactado así:
_ «La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del
derecho que se constituya o ceda. Unicamente serán deducibles las cargas que disminuyan
el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o
hipoteca.»
2. El artículo 49 quedará redactado así:
_ «1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y
derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico
documentado.
_ 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de
la Ley General Tributaria.
_ 3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultado de la
comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible.
__4. El valor así obtenido surtirá efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto
de los adquirentes.
_ 5. Cuando el valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del declarado y éste sea
inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el
Patrimonio Neto, la Administración Pública tendrá derecho a adquirir para sí los
bienes y derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del impuesto. Siempre que
se haga efectivo este derecho, se devolverá el importe del impuesto pagado por la
transmisión de que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el
completo pago del precio integrado exclusivamente por el valor declarado.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
_ Primera.-Los preceptos de esta Ley serán de aplicación a los hechos imponibles
producidos a partir de su entrada en vigor. Los acaecidos con anterioridad se regularán
por la legislación precedente, salvo en lo relativo al plazo de prescripción al que se
aplicará lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley. En todo caso, la competencia para
la gestión y liquidación estará atribuida a los órganos a que se refiere el artículo
34 desde el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo cuando se trate de
documentos presentados con anterioridad a liquidación, en cuyo caso se seguirá
manteniendo la competencia de las oficinas en que hubiesen sido presentados hasta su
liquidación definitiva.
_ Segunda.-Subsistirán los derechos adquiridos al amparo de las exenciones y reducciones
que establecían el texto refundido de la Ley del Impuesto y las disposiciones a que
se refiere la disposición final primera. Por derechos adquiridos se entenderá tan sólo
los que se acredite que, efectivamente, han comenzado a ejercitarse antes de la entrada en
vigor de esta Ley, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.
_ Tercera.-No obstante lo dispuesto anteriormente, quedarán exentas las adquisiciones por
herencia, legado o donación de los bonos de caja de los Bancos industriales y de negocios
a que se refiere el Decreto-ley de 29 de noviembre de 1962, siempre que hubiesen sido
adquiridos por el causante o donante con anterioridad al día 19 de enero de 1987 y
hubieran permanecido en su patrimonio durante un plazo no inferior a dos años
inmediatamente anteriores a la fecha de la transmisión.
_ En caso de amortización de los títulos a que se refiere el párrafo anterior, el
producto de la misma podrá ser reinvertido en otros bonos de caja de Bancos industriales
y de negocios para completar los requisitos necesarios para gozar de la exención o
conservar el derecho a su disfrute.
_ Cuarta.-Asimismo, cuando el contrato se hubiese celebrado antes de la publicación del
proyecto de esta Ley en el «Boletín Oficial de las Cortes», la percepción de
cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, continuará
disfrutando de los beneficios fiscales establecidos en los artículos 19, 1, 3.º y 20, 1,
1.º, 3.º, 4.º y 5.º del texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre las
Sucesiones, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril. Para la aplicación
transitoria de estos beneficios, en los casos en que el evento se establezca sobre la vida
de persona distinta del contratante, el seguro tendrá que haber sido concertado con tres
años, al menos, de anterioridad a la fecha en que aquél se produzca, salvo que se
hubiere contratado en forma colectiva.
_ Quinta.-Las referencias que en esta Ley se hacen al Impuesto sobre el Patrimonio
Neto se entenderán hechas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las
Personas Físicas hasta tanto aquél entre en vigor.
_ Sexta.-Hasta que no se disponga la aplicación del procedimiento de autoliquidación, la
presentación de los documentos fuera de los plazos establecidos, además de los intereses
de demora que correspondan, se sancionará con una multa equivalente al 25 por 100 de las
cuotas siempre que no hubiese mediado requerimiento de la Administración; mediante éste
la multa será del 50 por 100 de las cuotas, y si por negativa infundada del contribuyente
a presentar los documentos necesarios fuese preciso practicar la liquidación con los
elementos que la misma Administración se procure, la multa será igual al importe de la
cuota.
DISPOSICIONES FINALES
_ Primera.-1. Las disposiciones contenidas en esta Ley comenzarán a regir el día 1 de
enero de 1988, quedando derogados a partir de su entrada en vigor el texto refundido
aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril, así como las demás disposiciones
anteriores que se opongan a lo establecido en la misma. No obstante, se aplicarán en sus
propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios
fiscales establecidos en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, para la adquisición por
herencia, legado o donación de explotaciones familiares agrarias.
_ 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, las modificaciones introducidas
en el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados por la disposición adicional segunda, entrarán en vigor al día
siguiente de la publicación en la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
_ 3. A la entrada en vigor de la presente Ley dejará de aplicarse e Impuesto sobre
Bienes de las Personas Jurídicas.
_ Segunda.-Hasta la aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones seguirá en vigor el de 15 de enero de 1959, en cuanto no se oponga a los
preceptos de esta Ley.
_ Tercera.-Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las
reducciones de la base imponible, los tramos de la base liquidable, los tipos de la
tarifa, la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente y los coeficientes
multiplicadores a que se refiere el artículo 22.
_ Cuarta.-Estarán exentos en el Impuesto sobre Sociedades, los incrementos de
Patrimonio a título gratuito obtenidos por las entidades a que se refiere el artículo
5.º de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
_ Los incrementos de patrimonio a título gratuito adquiridos por las entidades a que se
refieren los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado
Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 estarán exentos sobre el Impuesto
sobre Sociedades, cuando concurran las condiciones y requisitos exigidos por dicho acuerdo
para disfrutar de exención en el impuesto que grava las sucesiones y
donaciones.
_ El mismo beneficio será aplicable a las Asociaciones confesionales no católicas
reconocidas, cuando concurran las condiciones y requisitos establecidos en los artículos
6.º y 7.º de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, sobre Libertad Religiosa.
Por tanto,
__Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta Ley.
__Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 18 de Diciembre de 1987.- JUAN CARLOS R.- El
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
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