La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, preveía en su disposición final
segunda la redacción de un Reglamento del Impuesto disponiendo que hasta su
aprobación siguiese en vigor el de 15 de enero de 1959, en lo que no se opusiese a la
nueva Ley. No obstante esta previsión, el Gobierno tuvo necesidad de dictar el Real
Decreto 422/1988, de 29 de abril, con normas provisionales para la regulación de ciertos
aspectos del Impuesto que, por su novedad, no podían estar contemplados en el
Reglamento de 1959.
Estas dos normas han venido constituyendo el soporte reglamentario de la nueva Ley pero,
debido a la antigüedad de una y por el carácter parcial de la otra, se hacía patente la
conveniencia de un Reglamento adaptado a la nueva normativa del Impuesto.
El presente Reglamento pretende responder a esa conveniencia recogiendo en su texto todas
aquellas disposiciones aplicativas o interpretativas de la Ley que se han considerado
necesarias para la adecuada efectividad del tributo. En lo posible incorpora, con las
necesarias adaptaciones, las soluciones del Reglamento de 1959 y del Real Decreto citado
de 1988, que se han venido aplicando durante los tres años transcurridos con general
aceptación.
La actual configuración del sistema fiscal y el significado atribuido dentro del mismo al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como complementario del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas han permitido no incluir en el
Reglamento la regulación de una serie de cuestiones que aparecían en el de 1959, pero
cuya especificidad no tiene sentido en la actualidad debiendo someterse a la normativa
general dictada sobre la respectiva materia.
En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 8 de
noviembre de 1991, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y de acuerdo con el
dictamen del Consejo de Estado,
DISPONGO:
Artículo 1.º Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, que figura como anexo de la presente disposición.
Art. 2.º El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado». A partir de esta fecha quedarán derogados el Reglamento
de 15 de enero de 1959, exclusivamente en su aplicación al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, y el Real Decreto 422/1988, de 29 de abril.
Art. 3.º Queda autorizado el Ministro de Economía y Hacienda para dictar las
disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Reglamento.
Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda, Carlos Solchaga Catalán.
ANEXO
Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
I
La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, establecía en su disposición final segunda que hasta la aprobación del
Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones siguiese en vigor el
de 15 de enero de 1959 en cuanto no se opusiese a los preceptos de la nueva Ley.
De conformidad con ello se ha venido aplicando el citado Reglamento del Impuesto de
Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, lo que ha permitido la operatividad de la
Ley, si bien con las limitaciones inherentes a una norma que, por ser anterior a las Leyes
de Reforma Tributaria de los años 1964 y 1977 e, incluso, a la propia Ley General
Tributaria de 1963, es comprensible que haya ofrecido lagunas, especialmente en aquellas
cuestiones que tienen su origen en las innovaciones introducidas por la Ley 29/1987 en la
estructura de un Impuesto de vieja tradición y gran arraigo histórico.
Estas limitaciones se han suplido en parte con las normas que se contienen en el Real
Decreto 422/1988, de 29 de abril, pero por su carácter parcial, ya que se limitan a
regular aspectos de gestión y procedimiento sin abordar prácticamente el desarrollo de
ningún aspecto sustantivo, tampoco podían constituirse en la norma reglamentaria
definitiva de la Ley.
Por todo ello, se hacía patente la conveniencia de un nuevo Reglamento del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, tal como la Ley preveía.
II
A esa conveniencia responde el presente Reglamento, que ya pretende abarcar todos los
aspectos sustantivos y adjetivos de la Ley que, contemplados por ésta en sus líneas
generales, se ha estimado que necesitaban de un desarrollo reglamentario. Se ha elaborado
con la preocupación constante de ajustarse al principio de legalidad tributaria, de tal
modo que todos sus preceptos queden bajo la cobertura que ofrece la Ley 29/1987; por ello,
teniendo en cuenta el precedente constituido por la aplicación con general aceptación y
sin problemas de legalidad, durante los tres años transcurridos, de los preceptos que,
como se indica anteriormente, han resultado aplicables del Reglamento de 1959 y del Real
Decreto de normas provisionales de 1988, sus soluciones se han incorporado al nuevo texto
si bien, por lo que se refiere a aquél, ha parecido conveniente, en ocasiones, introducir
ciertas modificaciones para facilitar su aplicación dentro del contexto de la nueva Ley
y, especialmente, para adaptarlo a los nuevos procedimientos de gestión.
III
En el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se distinguen
dos partes diferentes. La primera, es la contenida en el título I, que lleva la
denominación de «Ordenación del Impuesto». Comprende los preceptos relativos a
los aspectos sustantivos del mismo que se ha estimado que necesitaban de aclaración,
interpretación o de desarrollo. Esta primera parte contiene 62 artículos, agrupados en
diez capítulos, de los que los nueve primeros coinciden en su denominación con los,
también, nueve primeros capítulos de la Ley; el décimo, con el nombre de «Infracciones
y sanciones» se limita a reproducir, en el único artículo que contiene, lo que dispone
la Ley sobre esta materia. Los capítulos, salvo el V, el VI y el X, aparecen, a su vez,
subdivididos en secciones.
La segunda parte comprende los títulos II a V. Aunque se estima que todos ellos se
refieren a cuestiones adjetivas y de procedimiento que, en principio, podrían agruparse
bajo la denominación genérica de «Gestión del Impuesto», se ha preferido dejar
bajo esta denominación, que figura en el título II, las normas que regulan el
comportamiento que deben observar sujetos pasivos y oficinas gestoras en la tramitación
ordinaria de los documentos y declaraciones que se presenten a liquidar. Este título II,
que comprende los artículos 63 a 91, figura dividido en cuatro capítulos que se refieren
a «Normas generales», «Régimen de presentación», «Autoliquidación» y
«Obligaciones formales». Los capítulos segundo y tercero están, también, divididos en
secciones.
El título III, bajo la denominación de «Procedimientos especiales», comprende los
artículos 92 a 97, cada uno de ellos dedicado a regular el procedimiento aplicable en una
materia específica del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ya que, a
diferencia de lo que ocurre en el Reglamento de 1959, se deja fuera del actual la
regulación de los procedimientos generales sobre investigación, inspección,
recaudación, devoluciones, reclamaciones, condonaciones, etc., con objeto de que sean
normas, también generales, las que regulen las respectivas materias con carácter de
uniformidad para todas las figuras del sistema tributario.
Por último, los títulos IV y V del Reglamento se refieren, respectivamente, a la
«Tasación pericial contradictoria» y al «Cierre registral». El primero comprende un
solo artículo, el 98, actualizando la regulación contenida sobre esta materia en el
Reglamento del Impuesto de Derechos Reales de 1959 y adaptándola a las
modificaciones introducidas en la Ley General Tributaria por la Ley General de
Presupuestos para el año 1991, el segundo comprende los artículos 99 y 100 y, en lo
fundamental reproduce la regulación contenida en el Real Decreto 422/1988 sobre la
cuestión del acceso de los documentos a Registros y oficinas públicas.
El Reglamento se completa con dos disposiciones adicionales y diez transitorias.
TITULO PRIMERO
Ordenación del Impuesto
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
SECCION PRIMERA: NATURALEZA Y OBJETO
Artículo 1.º Naturaleza y objeto.-1. El Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos de patrimonio
obtenidos a título lucrativo por personas físicas en los términos establecidos en la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y en este Reglamento.
2. La obtención por las personas jurídicas de los incrementos de patrimonio a que se
refiere este Impuesto no quedará sujeta al mismo y se someterá al Impuesto
sobre Sociedades.
Art. 2.º Concepto de incremento de patrimonio.-Es incremento de patrimonio sujeto al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones toda incorporación de bienes y
derechos que se produzca en el patrimonio de una persona física cuando tenga su causa en
la realización de alguno de los hechos imponibles configurados en la Ley y en este
Reglamento como determinantes del nacimiento de la obligación tributaria.
Art. 3.º Supuestos de no sujeción.-No están sujetos al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones:
a) Los premios obtenidos en juegos autorizados.
b) Los demás premios y las indemnizaciones exoneradas del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
c) Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan
por Entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos
o de acción social.
d) Las cantidades, prestaciones o utilidades entregadas por corporaciones, asociaciones,
fundaciones, sociedades, Empresas y demás Entidades a sus trabajadores, empleados y
asalariados cuando deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo, aunque se
satisfagan a través de un seguro concertado por aquéllas.
e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de
Planes y Fondos de Pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto
que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta
del perceptor.
f) Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un contrato de
seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior,
siempre que resulten debidamente probadas estas circunstancias.
Art. 4.º Incompatibilidad con el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.-En ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
SECCION SEGUNDA: AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL
Art. 5.º Ambito de aplicación territorial.-1. El Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones se exigirá en todo el territorio español, si bien su aplicación en los
territorios históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra se realizará
de conformidad con lo concertado y convenido, respectivamente, en la Ley 12/1981, de 13 de
mayo y en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.
2. La aplicación del Impuesto en el territorio español dejará a salvo lo dispuesto
en los Tratados y Convenios internacionales suscritos o que se suscriban por España.
Art. 6.º Cesión del rendimiento del Impuesto.-La cesión del rendimiento del
Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1983,
de 28 de diciembre, y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas
establezca su específica Ley de Cesión.
SECCION TERCERA: EL PRINCIPIO DE CALIFICACION Y LA AFECCION DEL IMPUESTO
Art. 7.º Principio de calificación.-El Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que
sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación
utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que
puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución en los
casos que proceda.
Art. 8.º Concurrencia de condiciones.-Cuando el acto o contrato que sea causa de un
incremento patrimonial sujeto al Impuesto esté sometido al cumplimiento de una
condición, su calificación se realizará con arreglo a las prescripciones de la
legislación civil. Si se calificare como suspensiva no se liquidará el Impuesto
hasta que la condición se cumpla, pudiendo procederse a la inscripción de los bienes en
los Registros públicos, siempre que se haga constar al margen del asiento practicado el
aplazamiento de la liquidación. Si se calificare como resolutoria, se exigirá el
Impuesto, desde luego, sin perjuicio de la devolución que proceda en el caso de
cumplirse la condición.
Art. 9.º Afección de los bienes transmitidos.-1. Los bienes y derechos transmitidos
quedarán afectos a la responsabilidad del pago del Impuesto, liquidado o no, que
grave su adquisición, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un
tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los
bienes con buena fe y justo título en establecimientos abiertos al público, en el caso
de bienes muebles no inscribibles.2. Siempre que la definitiva
efectividad de un beneficio fiscal dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente
de cualquier requisito y en los casos en los que la desmembración del dominio deba dar
lugar a una liquidación posterior por su consolidación, la oficina gestora hará constar
esta circunstancia en el documento antes de su devolución al presentador y los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles harán constar, por nota marginal, la
afección de los bienes transmitidos al pago de las liquidaciones que procedan para el
caso de incumplimiento del requisito al que se subordinaba el beneficio fiscal o para el
caso de efectiva consolidación del dominio con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
CAPITULO II
El hecho imponible
SECCION PRIMERA: DELIMITACION DEL HECHO IMPONIBLE
Art. 10. Hecho imponible.-1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio
jurídico a título gratuito e «inter vivos».
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la
vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.
2. Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior se entenderán
realizadas el día del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el Impuesto
bastará que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan
formalizado ni presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones.
Art. 11. Títulos sucesorios.-Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este
Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:
a) La donación «mortis causa».
b) Los contratos o pactos sucesorios.
c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea
su modalidad o denominación, las Empresas y Entidades en general entreguen a los
familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente
que estas percepciones deban tributar por la letra c) del artículo 10 o en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
d) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por los
testadores a los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto
excedan de lo establecido por los usos y costumbres o del 10 por 100 del valor comprobado
del caudal hereditario.
Art. 12. Negocios jurídicos gratuitos e «inter vivos».-Entre otros, tienen la
consideración de negocios jurídicos gratuitos e «inter vivos» a los efectos de este
Impuesto, además de la donación, los siguientes:
a) La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad.
b) La renuncia de derechos a favor de persona determinada.
c) La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso
previsto en el artículo 37 de este Reglamento.
d) El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de la otra parte,
realizados con ánimo de liberalidad, así como la transacción de la que resulte una
renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con el mismo ánimo.
e) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado y el
contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona
distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta
del contratante.
Art. 13. Supuestos de sujeción del seguro de accidentes.-La percepción de cantidades por
el beneficiario de un seguro de accidentes estará incluida en el hecho imponible de la
letra c) del artículo 10 de este Reglamento cuando tenga su causa en el fallecimiento de
la persona asegurada.
Art. 14. Prestaciones periódicas.-1. La percepción de las cantidades a que se refieren
la letra c) del artículo 10, las letras c) y d) del artículo 11 y la letra e) del
artículo 12, estará sujeta al Impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si
se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales.
2. La percepción de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales se regirá por lo
dispuesto en el artículo 47 de este Reglamento sobre el devengo del Impuesto.
3. En los casos del apartado anterior la Administración podrá acudir para determinar la
base imponible al cálculo actuarial del valor actual de la pensión a través del
dictamen de sus Peritos.
SECCION SEGUNDA: PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES
Art. 15. Presunciones de hechos imponibles.-1. Se presumirá la existencia de una
transmisión lucrativa cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la
Administración, resultare la disminución del patrimonio de una persona y
simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción de
cinco años, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes,
herederos o legatarios.
2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como
representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una
transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos
transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes
del menor para realizarla y su aplicación a este fin.
3. Las presunciones a que se refieren los números anteriores admitirán, en todo caso,
prueba en contrario, que podrá hacerse valer en el procedimiento establecido en el
artículo 92 de este Reglamento.
CAPITULO III
Sujetos pasivos y responsables
SECCION PRIMERA: CONTRIBUYENTES
Art. 16. Contribuyentes.-1. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de
contribuyentes:
a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos», el donatario
o el favorecido por ellas, considerándose como tal al beneficiario del seguro de vida
para caso de sobrevivencia del asegurado o al beneficiario del seguro individual, en el
caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante.
c) En los casos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado y en los del
artículo 13 de este Reglamento, el beneficiario.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable cualesquiera que sean las
estipulaciones establecidas por las partes o las disposiciones ordenadas por el testador.
3. La disposición testamentaria por la que se ordene que la entrega de legados sea libre
del Impuesto o que el pago de éste sea con cargo a la herencia no producirá
variación alguna en cuanto a la persona obligada a satisfacerlo.
Art. 17. Obligación personal de contribuir.-1. A los contribuyentes que tengan su
residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal
por la totalidad de los bienes y derechos que adquieran, con independencia de donde se
encuentren situados o del domicilio o residencia de la persona o Entidad pagadora.
2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo dispuesto en las
normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, computándose, en su
caso, los días de residencia exigidos con relación a los trescientos sesenta y cinco
anteriores al del devengo del Impuesto.
3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán
sujetos a este Impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas
circunstancias y condiciones que las establecidas en las normas del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
Art. 18. Obligación real de contribuir.-1. A los contribuyentes no incluidos en el
artículo inmediato anterior se les exigirá el impuesto por obligación real por la
adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran
situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como
por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguro sobre la vida cuando el
contrato haya sido celebrado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en
España con Entidades extranjeras que operen en ella, salvo que se abonen a personas no
residentes en España por establecimientos permanentes de Entidades españolas situados en
el extranjero, con cargo a los mismos, cuando dichas prestaciones estén directamente
vinculadas a la actividad del establecimiento en el extranjero.
2. A efectos de lo previsto en el número anterior se consideran situados en territorio
español:
1.º Los bienes inmuebles que en él radiquen.
2.º Los bienes muebles afectados permanentemente a viviendas, fincas, explotaciones o
establecimientos industriales situados en territorio español y, en general, los que
habitualmente se encuentren en este territorio aunque en el momento del devengo del
Impuesto estén fuera del mismo por circunstancias coyunturales o transitorias.
3. Los extranjeros residentes en España, sometidos a obligación real de contribuir en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por razón de cargo o empleo,
estarán sujetos por idéntico tipo de obligación en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
4. Los sujetos pasivos por obligación real vendrán obligados a designar una persona con
residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en
relación con sus obligaciones por este Impuesto.
Igual obligación incumbirá a los sujetos pasivos por obligación personal que se
ausenten de España tras la realización del hecho imponible y antes de haber presentado
el documento o la declaración, salvo si su regreso se fuera a producir antes de la
finalización del plazo reglamentario de presentación de documentos.
La designación se comunicará a la oficina territorialmente competente para la
presentación del documento o declaración, acompañando a la comunicación la expresa
aceptación del representante.
SECCION SEGUNDA: RESPONSABLES SUBSIDIARIOS
Art. 19. Responsables subsidiarios.-1. Serán subsidiariamente responsables del pago del
Impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad
solidaria de la Ley General Tributaria:
a) En las transmisiones «mortis causa» de depósitos, garantías, certificados de
depósito, cuentas corrientes, de ahorro, o cuentas especiales, los intermediarios
financieros y demás Entidades o personas que hubieran entregado el dinero y valores
depositados o devuelto las garantías constituidas.
b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o
designados en los contratos, las Entidades de seguros que las verifiquen.
c) En la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia, los mediadores.
2. Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de
sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal, autonómica o local, cuando tal
cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el Impuesto y
no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.
Art. 20. Extensión y extinción de la responsabilidad subsidiaria.-1. La responsabilidad
subsidiaria a que se refiere el artículo anterior estará limitada a la porción de
Impuesto que corresponda a la adquisición de los bienes que la originen,
entendiéndose como tal el resultado de aplicar al valor comprobado de los bienes el tipo
medio efectivo de gravamen, calculado en la forma prevenida en la letra b) del artículo
46 de este Reglamento.
2. Cuando estuviese autorizada liquidación o autoliquidación parcial, el importe de la
misma, practicada conforme a las normas de este Reglamento, constituirá el límite de la
posible responsabilidad subsidiaria, si fuese menor que el que resulte de aplicar lo
dispuesto en el número anterior.
3. El ingreso del importe de la liquidación parcial, o el de la autoliquidación parcial
practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de este Reglamento, extinguirá la
responsabilidad subsidiaria que pudiera derivar para las Entidades y personas a que se
refiere el artículo anterior del impago del Impuesto correspondiente a la
transmisión hereditaria de los bienes de que se trate.
CAPITULO IV
La base imponible
SECCION PRIMERA: REGIMENES DE DETERMINACION
Art. 21. Regímenes de determinación.-La base imponible del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones se determinará por la Administración con carácter
general por el régimen de estimación directa teniendo en cuenta, en su caso, los
preceptos especiales de la Ley y de este Reglamento.
Cuando no pudiera determinarse por estimación directa, la Administración podrá acudir
al régimen de estimación indirecta de bases imponibles, siempre que concurran las
condiciones y requisitos exigidos para ello por la Ley General Tributaria.
SECCION SEGUNDA: NORMAS ESPECIALES PARA ADQUISICIONES «MORTIS CAUSA»
Art. 22. Principio general.-En las adquisiciones por causa de muerte constituye la base
imponible del Impuesto el valor neto de la participación individual de cada
causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor real de los
bienes y derechos adquiridos minorado por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que
fueren deducibles.
Art. 23. Determinación del caudal hereditario.-1. A efectos de determinar la
participación individual de cada causahabiente se incluirán también en el caudal
hereditario del causante los bienes siguientes:
a) Los integrantes del ajuar doméstico, aunque no se hayan declarado por los interesados,
valorados conforme a las reglas de este Reglamento, previa deducción del valor de
aquellos que, por disposición de la Ley, deben entregarse al cónyuge supérstite.
b) Los que resulten adicionados por el juego de las presunciones establecidas en los
artículos 25 a 28 de este Reglamento, salvo que con arreglo a los mismos deban ser
imputados en la base imponible de personas determinadas.
2. Lo dispuesto en el número anterior no se aplicará para determinar la participación
individual de aquellos causahabientes a quienes el testador hubiese atribuido bienes
determinados con exclusión de cualesquiera otros del caudal hereditario. En el caso de
que les atribuyera bienes determinados y una participación en el resto de la masa
hereditaria, se les computará la parte del ajuar y de bienes adicionados que
proporcionalmente les corresponda, según su participación en el resto de la masa
hereditaria.
3. En el caso de los legados a que se refiere el artículo 16.3 de este Reglamento, el
importe del Impuesto no incrementará la base imponible de la liquidación a girar a
cargo del legatario, pero, en ningún caso, será deducible a los efectos de determinar la
de los demás causahabientes.
Art. 24. Determinación del valor neto de la participación individual.-1. A efectos de
fijar el valor neto de la participación individual de cada causahabiente se deducirá del
valor de los bienes o derechos:
a) El de las cargas o gravámenes que pesaren sobre los mismos y que sean deducibles
según lo establecido en este Reglamento.
b) El de las deudas que reúnan las condiciones exigidas para su deducción.
c) El de aquellos que disfruten de algún beneficio fiscal en su adquisición, en la
proporción que para el beneficio se establezca.
d) El importe de los gastos deducibles, según este Reglamento.
2. Cuando los bienes afectados por la carga o los que disfruten del beneficio fiscal en su
adquisición hayan sido atribuidos por el testador en favor de persona determinada o
cuando, por disposición del mismo, el pago de la deuda quede a cargo de uno de los
causahabientes, la deducción afectará sólo a la persona o causahabientes de que se
trate.
Art. 25. Bienes acondicionables por haber pertenecido al causante en el año anterior al
fallecimiento.-1. En las adquisiciones por causa de muerte se presumirá que forman parte
del caudal hereditario los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de
la sucesión hasta un año antes del fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales
bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de
un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos
o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación
suficiente de que, en el caudal, figuran incluidos, con valor equivalente, el dinero u
otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos.
A los efectos del párrafo anterior se presumirá que los bienes pertenecieron al causante
por la circunstancia de que los mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas
corrientes o de ahorro, préstamos con garantía o en otros contratos similares o bien
inscritos a su nombre en los amillaramientos, catastros, Registros Fiscales, Registros de
la Propiedad u otros de carácter público.
La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al
derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión.
2. La adición realizada al amparo de esta presunción afectará a todos los
causahabientes en la misma proporción en que fuesen herederos, salvo que fehacientemente
se acredite la transmisión a alguna de las personas indicadas en el
ésta que asumirá a efectos fiscales, si ya no la tuviese, la
condición de heredero o legatario.
Art. 26. Bienes adicionables por haberlos adquirido en usufructo el causante en los tres
años anteriores al fallecimiento.-1. Se presumirá que forman parte del caudal
hereditario los bienes y derechos que, durante los tres años anteriores al fallecimiento
del causante, hubiesen sido adquiridos por éste a título oneroso en usufructo y en nuda
propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de
cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la
justificación suficiente de que el adquirente de la nuda propiedad satisfizo al
transmitente el dinero o le entregó bienes o derechos de valor equivalente, suficientes
para su adquisición.
La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al
derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión onerosa.
2. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente al
adquirente de la nuda propiedad al que se le liquidará por la adquisición «mortis
causa» del pleno dominio del bien o derecho de que se trate. La práctica de esta
liquidación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno
dominio.
Art. 27. Bienes adicionables por haber transmitido el causante su nuda propiedad en los
cinco años anteriores al fallecimiento.-1. Se presumirá que forman parte del caudal
hereditario los bienes y derechos transmitidos por el causante a título oneroso durante
los cinco años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o
de otros del adquirente, o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando la transmisión
se realice a consecuencia de un contrato de renta vitalicia celebrado con una Entidad
dedicada legalmente a este género de operaciones. Esta presunción quedará desvirtuada
mediante la justificación suficiente de que en el caudal hereditario figura dinero u
otros bienes recibidos en contraprestación de la transmisión de la nuda propiedad por
valor equivalente.
La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al
derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión.
2. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente al
adquirente de la nuda propiedad, que será considerado como legatario si fuese persona
distinta de un heredero y al que se liquidará por la adquisición «mortis causa» del
pleno dominio del bien o derecho de que trate. La práctica de esta liquidación excluirá
la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.
Art. 28. Bienes adicionables en supuestos de endoso de valores o efectos.-1. Se presumirá
que forman parte del caudal hereditario los valores y efectos depositados cuyos resguardos
se hubiesen endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubiesen
retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los valores
nominativos que hubiesen sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se
hubiese hecho constar en los libros de la Entidad emisora con antelación al fallecimiento
del causante. Esta presunción quedará desvirtuada cuando conste de modo suficiente que
el precio o equivalencia del valor de los bienes y efectos transmitidos se ha incorporado
al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de
ser tenido en cuenta para la liquidación del Impuesto, o si se justifica
suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha
podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas
independientes de la voluntad de éste y del endosatario, sin perjuicio de que la adición
pueda tener lugar al amparo de lo dispuesto en los artículos 25 a 27 anteriores.
2. La adición realizada en base a este artículo afectará exclusivamente al endosatario
de los valores, que será considerado como legatario si no tuviese la condición de
heredero.
Art. 29. Exclusión de la adición y deducción del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.-No habrá lugar a las adiciones a que se
refieren los artículos 25 a 28 anteriores, cuando por la transmisión onerosa de los
bienes se hubiese satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados una cantidad superior a la que resulte de aplicar a su valor
comprobado al tiempo de la adquisición del tipo medio efectivo que correspondería en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al heredero o legatario afectado por
la presunción, si en la liquidación se hubiese incluido dicho valor. El tipo medio
efectivo de gravamen se calculará en la forma establecida en la letra b) del artículo 46
de este Reglamento.
Si la cantidad ingresada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados fuese inferior, habrá lugar a la adición pero el sujeto pasivo
tendrá derecho a que se le deduzca de la liquidación practicada por el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones lo satisfecho por aquél.
Art. 30. Presunción sobre la proporción atribuible al causante en bienes en situación
de indivisión.-La participación atribuible al causante en bienes que estén integrados
en herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de
personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, se
adicionará al caudal hereditario en la proporción que resulte de las normas que sean
aplicables o de los pactos entre los interesados y, si éstos no constasen a la
Administración en forma fehaciente, en proporción al número de interesados.
Art. 31. Deducción de cargas y gravámenes.-1. En las adquisiciones por causa de muerte,
únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o
redimible que aparezcan directamente establecidas sobre los bienes y disminuyan realmente
su capital y valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración
las que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y
las prendas, no supongan disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio de que
las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en
el artículo siguiente.
2. Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las
pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se considerará ilimitada.
3. Se entenderá como valor del censo, a efectos de su deducción, el del capital que deba
entregarse para su redención según las normas del Código Civil o de las legislaciones
forales.
4. A dichos efectos, el valor de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés
básico del Banco de España, y tomando del capital resultante aquella parte que, según
las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del
pensionista, si la pensión es vitalicia, o la duración de la pensión si es temporal. En
la valoración de las pensiones temporales que no se extingan al fallecimiento del
pensionista, no regirá el límite fijado en la de los usufructos. En corrección del
valor así obtenido, el interesado podrá solicitar la práctica de la tasación pericial
contradictoria.
Al extinguirse la pensión, el adquirente del bien vendrá obligado a satisfacer el
impuesto correspondiente al capital deducido según la tarifa vigente en el momento
de la constitución de aquélla.
Art. 32. Deducción de deudas del causante.-1. En las adquisiciones por causa de muerte
podrán deducirse, además de las deudas del causante reconocidas en sentencia judicial
firme, las demás que dejase contraídas siempre que su existencia se acredite por
documento público, o por documento privado que reúna los requisitos del art. 1227 del
Código Civil, o se justifique de otro modo la existencia de aquéllas, salvo las que lo
fueren a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges,
ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.
La Administración podrá exigir que se ratifique la existencia de la deuda en documento
público por los herederos con la comparecencia del acreedor.
2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de
tributos del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales, o por
deudas de la Seguridad Social, y que se satisfagan por los herederos, albaceas o
administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas
después del fallecimiento.
3. Para la deducción de las deudas del causante que se pongan de manifiesto después de
ingresado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se seguirá el
procedimiento establecido en el art. 94 de este Reglamento.
Art. 33. Deducción de gastos.-1. Serán deducibles del caudal hereditario en las
adquisiciones por causa de muerte:
a) Los gastos que, cuando la testamentaría o el abintestato adquieran carácter
litigioso, se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la
representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, siempre que resulten
debidamente probados con testimonio de los autos; y los de arbitraje, en las mismas
condiciones, acreditados por testimonio de las actuaciones.
b) Los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos, en cuanto se
justifiquen.
c) Los gastos de entierro y funeral en cuanto se justifiquen y hasta donde guarden la
debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de cada
localidad.
2. No serán deducibles los gastos que tengan su causa en la administración del caudal
relicto.
Art. 34. Valoración del ajuar doméstico.-1. Salvo que los interesados acreditaren
fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la
masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes
relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora para determinar la base
imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este
Reglamento.
2. El ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea superior al que
resulte de la aplicación de la regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio
para su valoración. En otro caso, se estimará en el que resulte de esta regla, salvo que
el inferior declarado se acredite fehacientemente.
3. Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre el resto del
caudal relicto, no se incluirá en éste el valor de los bienes adicionados en virtud de
lo dispuesto en los arts. 25 a 28 de este Reglamento ni, en su caso, el de las
donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de
seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los
seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.
El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en el de los bienes que, por
disposición del art. 1321 del Código Civil o de disposiciones análogas de Derecho civil
foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el
3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los
interesados acrediten fehacientemente uno superior.
SECCION TERCERA: NORMAS ESPECIALES PARA ADQUISICIONES GRATUITAS «INTER VIVOS»
Art. 35. Principio general.-En las donaciones y demás transmisiones lucrativas
«inter vivos» equiparables, constituirá la base imponible el valor neto de los bienes y
derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos
minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles por reunir las condiciones
establecidas en los dos artículos siguientes.
Art. 36. Deducción de cargas.-1. Para determinar el valor neto de los bienes o derechos
adquiridos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título lucrativo e
«inter vivos» equiparable, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes que
reúnan los requisitos establecidos en el art. 31.1 de este Reglamento.
2. En la deducción de estas cargas serán aplicables las reglas de los apartados 2, 3 y 4
del mismo art. 31.
Art. 37. Deducción de deudas del donante.-1. Del valor de los bienes o derechos donados o
adquiridos por otro negocio jurídico lucrativo e «inter vivos» equiparable, sólo se
deducirá el importe de las deudas que estén garantizadas con derecho real que recaiga
sobre los mismos bienes o derechos adquiridos, siempre que el adquirente haya asumido
fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada con liberación del primitivo
deudor.
2. No obstante, cuando después de ingresado el importe del Impuesto el adquirente
acreditase, fehacientemente, dentro del plazo de cinco años contados desde el día en que
hubiese finalizado el plazo reglamentario para la presentación del documento, el pago de
la deuda por su cuenta, tendrá derecho a la devolución de la porción de Impuesto
que corresponda a la deuda pagada por él, siguiéndose para la devolución el
procedimiento establecido en el art. 95 de este Reglamento. Este plazo no admitirá
interrupciones.
Art. 38. Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal.-En la donación por ambos
cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe
una sola donación.
SECCION CUARTA: NORMAS ESPECIALES EN MATERIA DE SEGUROS
Art. 39. Principio general.-1. En la percepción de cantidades procedentes de contratos de
seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, constituirá la base imponible el
importe de las cantidades percibidas por el beneficiario. Estas cantidades se acumularán
al valor de los bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario
cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en
el seguro colectivo.
2. Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la
sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base
imponible estará constituida por la mitad de la cantidad percibida.
SECCION QUINTA: COMPROBACION DE VALORES
Art. 40. Principios generales.-1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el
valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos
en el art. 52 de la Ley General Tributaria.
2. Los interesados están obligados a consignar en sus declaraciones el valor real que
atribuyen a cada uno de los bienes y derechos adquiridos. En su defecto, se les concederá
un plazo de diez días para que subsanen la omisión. Si no lo hicieren incurrirán en
infracción simple que se sancionará con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.
3. El valor declarado por los interesados prevalecerá sobre el comprobado si fuese
superior.
4. Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los
interesados, podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que
hayan tenido en cuenta los nuevos valores.
5. En el caso de transmisiones lucrativas «inter vivos», el resultado del expediente de
comprobación de valores se notificará previamente a los transmitentes, que podrán
proceder a su impugnación cuando afecte a sus derechos o intereses. Si la reclamación
fuese estimada en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los
sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
6. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que resultase de la
aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá
efecto en relación con las liquidaciones a practicar por dicho Impuesto por la
anualidad corriente y las siguientes, hasta que vuelva a ser superior el valor que resulte
de la regla del Impuesto sobre el Patrimonio.
7. No se aplicará sanción como consecuencia del mayor valor obtenido de la comprobación
cuando el sujeto pasivo hubiese declarado como valor de los bienes el que resulte de la
aplicación de la regla correspondiente del Impuesto sobre el Patrimonio o uno
superior.
Art. 41. Derecho de adquisición por la Administración.-1. La Administración Pública
tendrá derecho a adquirir para sí cualquiera de los bienes y derechos que hayan sido
transmitidos siempre que su valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del declarado y
éste sea inferior al que resulte de la aplicación de la regla de valoración del
Impuesto sobre el Patrimonio.
2. El derecho de adquisición por la Administración sólo podrá ejercitarse dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que hubiese ganado firmeza la liquidación del
Impuesto y requerirá que, antes de la ocupación del bien o derecho de que se trate,
se abone al interesado la cantidad que hubiese asignado como valor real al mismo en la
declaración que está obligado a presentar.
Cuando la Administración ejercite el derecho de adquisición y el interesado hubiese
ingresado el importe de la liquidación correspondiente al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, se devolverá a aquél la porción de cuota tributaria
que corresponda, según lo establecido en el presente Reglamento, con el interés de
demora que proceda.
CAPITULO V
La base liquidable
Art. 42. Reducciones generales.-1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las
de los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del
contratante, si el seguro es individual o del asegurado, si el seguro es colectivo o está
contratado por las empresas en favor de sus empleados, la base liquidable se obtendrá
aplicando en la imponible la reducción que corresponda en función del Grupo en el que el
causahabiente o beneficiario figure incluido de los que se enumeran a continuación:
Grupo I. Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años:
Reducción de 2.271.500 pesetas, más 568.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que
tenga el causahabiente o beneficiario, sin que la reducción pueda exceder de 6.813.500
pesetas.
Grupo II. Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años,
cónyuges, ascendientes y adoptantes:
Reducción de 2.271.500 pesetas.
Grupo III. Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y ascendientes y
descendientes por afinidad:
Reducción de 1.136.000 pesetas.
Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y
extraños:
No hay lugar a reducción.
2. En las adquisiciones por causa de muerte a que se refiere el apartado 1 anterior,
cuando el sujeto pasivo resultase ser una persona con minusvalía física, psíquica o
sensorial, además de la reducción que pudiera corresponderle por su inclusión en alguno
de los Grupos anteriores, se aplicará otra, independientemente del parentesco, de
cuantía igual a la máxima establecida por el Grupo I.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a reducción,
aquellas que determinan derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, según la legislación propia de este Impuesto.
3. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más
transmisiones "mortis causa" en favor de descendientes o adoptados, en la
segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además de las cantidades que
procedan con arreglo a los números anteriores, el importe de lo satisfecho como cuota
tributaria por las transmisiones precedentes. Esta reducción será también aplicable en
el caso de que los bienes transmitidos por primera vez hayan sido sustituidos por otros
del mismo valor que integren el caudal hereditario de la siguiente o ulteriores
transmisiones, siempre que esta circunstancia se acredite fehacientemente.
4. En las adquisiciones por título de donación o por cualquier otro negocio jurídico a
título lucrativo e «inter vivos», la base liquidable coincidirá con la imponible.
5. Con independencia de lo dispuesto en los números anteriores, en las adquisiciones por
títulos de herencia, legado o donación de explotaciones familiares agrarias serán de
aplicación, con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios
fiscales establecidos en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre del Estatuto de la
Explotación Familiar Agraria y de los Jóvenes Agricultores.
CAPITULO VI
El tipo de gravamen
Art. 43. Tarifa.-La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base
liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:
------------------------------------------------------------------------
¦ ¦ ¦ ¦
Base liquidable¦ Tipo medio ¦ Cuota íntegra¦ Resto base ¦ Tipo
hasta ptas. ¦ - ¦ - ¦ liquidable ¦ marginal
¦ Porcentaje ¦ Pesetas ¦ - ¦ -
¦ ¦ ¦ Pesetas ¦ Porcentaje
---------------¦--------------¦---------------¦--------------¦-----------
¦ ¦ ¦ ¦
0 ¦ 0,00 ¦ 0 ¦ 1.135.575 ¦ 7,65
1.135.575 ¦ 7,65 ¦ 86.871 ¦ 1.135.575 ¦ 8,50
2.271.150 ¦ 8,08 ¦ 183.395 ¦ 1.135.575 ¦ 9,35
3.406.725 ¦ 8,50 ¦ 289.572 ¦ 1.135.575 ¦ 10,20
4.542.300 ¦ 8,93 ¦ 405.400 ¦ 1.135.575 ¦ 11,05
5.677.875 ¦ 9,35 ¦ 530.881 ¦ 1.135.575 ¦ 11,90
6.813.450 ¦ 9,78 ¦ 666.015 ¦ 1.135.575 ¦ 12,75
7.949.025 ¦ 10,20 ¦ 810.801 ¦ 1.135.575 ¦ 13,60
9.084.600 ¦ 10,63 ¦ 965.239 ¦ 1.135.575 ¦ 14,45
10.220.175 ¦ 11,05 ¦ 1.129.329 ¦ 1.135.575 ¦ 15,30
11.355.750 ¦ 11,48 ¦ 1.303.072 ¦ 5.677.875 ¦ 16,15
17.033.625 ¦ 13,03 ¦ 2.220.049 ¦ 5.677.875 ¦ 18,70
22.711.500 ¦ 14,45 ¦ 3.281.812 ¦ 11.355.750 ¦ 21,25
34.067.250 ¦ 16,72 ¦ 5.694.909 ¦ 22.711.500 ¦ 25,50
56.778.750 ¦ 20,23 ¦ 11.486.341 ¦ 56.778.750 ¦ 29,75
113.557.500 ¦ 24,99 ¦ 28.378.019 ¦ Exceso ¦ 34,00
------------------------------------------------------------------------
CAPITULO VII
La deuda tributaria
SECCION PRIMERA: LA CUOTA TRIBUTARIA
Art. 44. Aplicación de coeficientes.-1. La cuota tributaria del Impuesto será el
resultado de multiplicar la cuota íntegra por el coeficiente que corresponda de los que
se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del
contribuyente y del Grupo en el que, por su parentesco con el transmitente, figure
incluido:
---------------------------------------------------------------------
Patrimonio preexistente en ¦ Grupo del artículo 42
millones de pesetas ¦ -------------------------------------
¦ I y II ¦ III ¦ IV
----------------------------------------------------------------------
¦ ¦ ¦
De 0 a 57 ..................¦ 1,0000 ¦ 1,5882 ¦ 2,0000
De más de 57 a 284...........¦ 1,0500 ¦ 1,6676 ¦ 2,1000
De más de 284 a 567..........¦ 1,1000 ¦ 1,7471 ¦ 2,2000
De más de 567 ...............¦ 1,2000 ¦ 1,9059 ¦ 2,4000
----------------------------------------------------------------------
2. Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente
que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente
inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio
preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de
patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente inferior,
aquélla se reducirá en el importe del exceso.
3. En los seguros sobre la vida, para determinar la cuota tributaria del beneficiario, se
aplicará el coeficiente que corresponda a su patrimonio preexistente y a su parentesco
con el contratante salvo en los seguros colectivos o en los contratados por las Empresas
en favor de sus empleados en los que se estará al coeficiente que corresponda al
patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el
asegurado.
4. Si no fuese conocido el parentesco de los causahabientes en una sucesión pero sí su
número, se aplicará el mayor coeficiente de los establecidos para el Grupo IV, sin
perjuicio de la devolución que proceda cuando el parentesco de aquéllos sea conocido.
Si no fuese conocido el número de herederos se girará liquidación provisional a cargo
de la representación del causante, conforme a lo dispuesto en el art. 75 de este
Reglamento.
5. Cuando el donatario de bienes comunes de la sociedad conyugal, por su parentesco con
cada uno de los cónyuges donantes, esté incluido en más de un Grupo de los que figuran
en el art. 42 de este Reglamento, la cuota tributaria se obtendrá sumando las cantidades
que resulten de aplicar a la parte de cuota íntegra que corresponda al valor donado por
cada cónyuge el respectivo coeficiente multiplicador.
Art. 45. Valoración del patrimonio preexistente.-Para la valoración del patrimonio
preexistente del contribuyente se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
a) La valoración del patrimonio se realizará aplicando las reglas establecidas en el
Impuesto sobre el Patrimonio.
b) En el caso de adquisiciones por causa de muerte se excluirá el valor de aquellos
bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el Impuesto como
consecuencia de una donación anterior re
alizada por el causante.
c) En el caso de adquisiciones por donación u otro negocio jurídico a título gratuito e
«inter vivos» equiparable, se excluirá el valor de los bienes y derechos recibidos con
anterioridad del mismo donante que hubiesen sido objeto de acumulación y por cuya
adquisición se hubiese satisfecho el Impuesto.
d) En el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda se incluirá el valor de los
bienes que reciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.
e) En el caso de sujetos pasivos que tributen por obligación real, sólo se computará el
patrimonio sujeto con el mismo carácter en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin
perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo dispuesto en las letras b) y c)
anteriores.
f) La valoración del patrimonio preexistente deberá realizarse con relación al día del
devengo del Impuesto.
SECCION SEGUNDA: DEDUCCION POR DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL
Art. 46. Regla general.-De la cuota tributaria que resulte de la aplicación de los dos
artículos anteriores, cuando la sujeción al Impuesto se produzca por obligación
personal, tendrá el contribuyente derecho a deducir la menor de las dos cantidades
siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un Impuesto
similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este Impuesto al incremento
patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados
fuera de España, cuando hubieran sido sometidos a gravamen en el extranjero por un
Impuesto similar. El tipo medio efectivo será el que resulte de dividir la cuota
tributaria por la base liquidable, multiplicando el resultado por 100. El tipo medio se
expresará incluyendo hasta dos decimales.
CAPITULO VIII
Devengo y prescripción
SECCION PRIMERA: DEVENGO
Art. 47. Devengo.-1. En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de
cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios de contratos de seguro
sobre la vida para caso de muerte del asegurado, el Impuesto se devengará el día
del fallecimiento del causante o del asegurado, o cuando adquiera firmeza la declaración
de fallecimiento del ausente conforme al art. 196 del Código Civil.
2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e «inter
vivos», el Impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato,
entendiéndose por tal, cuando se trate de la adquisición de cantidades por el
beneficiario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del contratante o del
asegurado, aquel en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el
beneficiario.
3. Toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por la
concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación,
se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan,
atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de
gravamen.
SECCION SEGUNDA: PRESCRIPCION
Art. 48. Prescripción.-1. Prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración
para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la acción para
imponer sanciones tributarias.
El plazo de prescripción comenzará a contarse, en el primer supuesto, desde el día en
que finalice el de presentación del documento, declaración o declaración-liquidación;
en el segundo, desde que se cometiere la infracción.
2. En las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros negocios
jurídicos a título lucrativo e «inter vivos» incorporados a un documento privado, el
plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del momento en que, conforme al art.
1227 del Código Civil, la fecha del documento surta efectos frente a terceros.
3. La presentación por los sujetos pasivos de los documentos y declaraciones a que se
refiere el art. 64 de este Reglamento interrumpirá el plazo de prescripción del derecho
de la Administración, para determinar la deuda tributaria que corresponda a las
adquisiciones por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, en relación con
todos los bienes y derechos que pertenecieran al causante en el momento del fallecimiento
o que, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 25 a 28 de este Reglamento, deban
adicionarse a su caudal hereditario.
CAPITULO IX
Normas especiales
SECCION PRIMERA: USUFRUCTO, USO Y HABITACION
Art. 49. Usufructos.-Para la valoración de los derechos de usufructo y nuda propiedad se
aplicarán las reglas siguientes:
a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes
sobre que recaiga, en razón de un 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del
70 por 100. No se computarán las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el
usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los
bienes.
b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual el 70 por 100 del valor
total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorándose el
porcentaje en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo
del 10 por 100.
c) El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del
usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez sean
temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella
que le atribuya menor valor.
d) Cuando el usufructo se hubiese constituido a favor de una persona jurídica, para
determinar el valor de la nuda propiedad atribuida a una persona física, se aplicarán
las reglas de la letra a) sin que, en ningún caso, pueda computarse para el usufructo un
valor superior al 60 por 100 del total atribuido a los bienes. Este mismo porcentaje se
tendrá en cuenta cuando la duración del usufructo sea indeterminada.
Art. 50. Uso y habitación.-El valor de los derechos reales de uso y habitación será el
que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren
impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o
vitalicios, según los casos.
Art. 51. Reglas especiales.-1. Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación
se girará una liquidación sobre la base del valor de estos derechos, con aplicación, en
su caso, de la reducción que corresponda al adquirente según lo dispuesto en el art. 42
de este Reglamento.
2. Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación teniendo en cuenta el
valor correspondiente a aquélla, minorando, en su caso, por el importe de la reducción a
que tenga derecho el nudo propietario por su parentesco con el causante según las reglas
del citado art. 42 y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente
al valor íntegro de los bienes. A estos efectos, el tipo medio efectivo se calculará
dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya
determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma
base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta
dos decimales.
Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse el usufructo el primer nudo
propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al
mismo en su constitución, minorando, en su caso, en el resto de la reducción a que se
refiere el art. 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la
liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del
mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior.
3. En el supuesto de que el nudo propietario transmitiese su derecho, con independencia de
la liquidación que se gire al adquirente sobre la base del valor que en ese momento tenga
la nuda propiedad y por el tipo de gravamen que corresponda al título de adquisición, al
consolidarse el pleno dominio en la persona del nuevo nudo propietario, se girará
liquidación sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el que no se le
liquidó, aplicando la escala de gravamen correspondiente al título por el que se
desmembró el dominio.
4. Si la consolidación del dominio en la persona del primero o sucesivos nudo
propietarios se produjese por una causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la
muerte del usufructuario, el adquirente sólo pagará la mayor de las liquidaciones entre
la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al
negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.
Si la consolidación se opera en el usufructuario, pagará éste la liquidación
correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.
Si se operase en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda
propiedad, se girará únicamente las liquidaciones correspondientes a tales
adquisiciones.
5. En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en
cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el
nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así
sucesivamente al extinguirse los demás usufructos. La misma norma se aplicará al
usufructo constituido en favor de los dos cónyuges simultáneamente, pero sólo se
practicará liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.
6. La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a
efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario.
7. Si el usufructo se constituye con condición resolutoria distinta de la vida del
usufructuario se liquidará por las reglas establecidas para los usufructos vitalicios, a
reserva de que, cumplida la condición, se practique nueva liquidación, conforme a las
reglas establecidas para el usufructo temporal, y se hagan las rectificaciones que
procedan en beneficio del Tesoro o del interesado.
8. Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el Impuesto al
usufructuario, si lo hubiere, en razón al aumento del valor del usufructo, y si dicho
usufructo no existiese se practicará al nudo propietario la liquidación correspondiente
a la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes de los
derechos de uso y habitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación
por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo en
cuanto al aumento que a virtud de la misma experimente el valor de la nuda propiedad.
Art. 52. Instituciones equiparables al derecho de usufructo o de uso.-1. Siempre que como
consecuencia de las disposiciones del causante o de la aplicación de las normas civiles
reguladoras de la sucesión, se atribuya a una persona el derecho a disfrutar en todo o en
parte de los bienes de una herencia, temporal o vitaliciamente, se entenderá a efectos
fiscales la existencia de un derecho de usufructo o de uso, valorándose el respectivo
derecho, cualquiera que sea su nombre, conforme a las reglas establecidas para los
usufructos o derechos de uso temporales o vitalicios.
No obstante, si el adquirente tuviese el derecho a disponer de los bienes se le liquidará
el Impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que proceda de la
porción de Impuesto que corresponda a la nuda propiedad si se justificara la
transmisión de los mismos bienes a la persona indicada por el testador o por la normativa
aplicable.
2. Lo dispuesto en el número anterior no será aplicable a aquellas instituciones para
las que este Reglamento establezca un régimen peculiar.
SECCION SEGUNDA: SUSTITUCIONES
Art. 53. Sustituciones.-1. En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda
al causante y, en consecuencia, se le exigirá el Impuesto cuando el heredero
instituido falleciera antes o no pudiera o quisiera aceptar la herencia, teniendo en
cuenta su patrimonio preexistente y atendiendo a su parentesco con el causante.
2. En las sustituciones pupilar y ejemplar se entenderá que el sustituto hereda al
sustituido y se le girará el Impuesto, cuando se realice aquélla, atendiendo al
grado de parentesco con el descendiente sustituido y sin perjuicio de lo satisfecho por
éste al fallecimiento del testador.
3. En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el Impuesto en la institución y
en cada sustitución teniendo en cuenta el patrimonio preexistente del instituido o del
sustituto y el grado de parentesco de cada uno con el causante, reputándose al fiduciario
y a los fideicomisarios, con excepción del último, como meros usufructuarios, salvo que
pudiesen disponer de los bienes por actos «inter vivos» o «mortis causa», en cuyo caso
se liquidará por el pleno dominio, haciéndose aplicación de lo dispuesto en el art.
47.3 de este Reglamento.
SECCION TERCERA: FIDEICOMISOS
Art. 54. Fideicomisos.-1. En los fideicomisos, cuando dentro de los plazos en que deba
practicarse la liquidación no sea conocido el heredero fideicomisario, pagará el
fiduciario el resultado de aplicar a la cuota íntegra el coeficiente más alto de los
señalados en el art. 44 para el Grupo IV, salvo que el fideicomisario tuviese que ser
designado de entre un grupo determinado de personas, en cuyo caso el coeficiente máximo a
aplicar por razón de parentesco será el correspondiente a la persona del Grupo de
parentesco más lejano con el causante.
2. Lo pagado con arreglo al número anterior aprovechará al fideicomisario cuando sea
conocido. Si el coeficiente que le correspondiese fuese inferior al aplicado al
fiduciario, quien hubiese hecho el pago superior o sus causahabientes tendrán derecho a
la devolución del exceso satisfecho, con arreglo a lo dispuesto en el art. 75.
3. Si dentro de los plazos para practicar la liquidación se conociese el fideicomisario,
éste satisfará el Impuesto con arreglo al coeficiente que corresponda a su
patrimonio preexistente y a su parentesco con el causante.
4. Si el fiduciario o persona encargada por el testador de transmitir la herencia pudiera
disfrutar en todo o en parte, temporal o vitaliciamente, o tuviera la facultad de disponer
de los productos o rentas de los bienes hasta su entrega al heredero fideicomisario,
pagará el Impuesto en concepto de usufructuario con arreglo a su patrimonio
preexistente y parentesco con el causante. En este caso, el fideicomisario satisfará
también al entrar en posesión de los bienes el Impuesto correspondiente, no
computándose en su favor lo pagado por el fiduciario.
5. En los fideicomisos en que se dejen en propiedad los bienes hereditarios al heredero
fiduciario, aun cuando sea con la obligación de levantar alguna carga, se liquidará el
Impuesto a cargo de éste por la adquisición de la propiedad, con deducción de la
carga, si fuera deducible, por la cual satisfará el Impuesto el que adquiera el
beneficio consiguiente al gravamen, por el título que corresponda, si fuere conocido; y
si no lo fuera pagará el heredero, pudiendo repercutir el Impuesto satisfecho por la
carga al beneficiario cuando fuere conocido.
6. El heredamiento de confianza autorizado por la legislación foral se considerará como
fideicomiso a efectos del Impuesto.
7. En los fideicomisos que admite el derecho foral de Cataluña, cuando el fideicomisario
se determine por la existencia de descendientes del fiduciario o por otro supuesto de los
que permite dicha legislación, se liquidará el Impuesto al fiduciario como heredero
pleno propietario. En este caso, cuando tenga lugar la transmisión de los bienes al
fideicomisario, éste satisfará el Impuesto correspondiente a la plena propiedad de
aquéllos, con arreglo a su patrimonio preexistente y parentesco con el causante de quien
provenga la institución de fideicomiso, pudiendo los derechohabientes del fiduciario
solicitar la devolución del Impuesto satisfecho por su causante en la parte
correspondiente a la nuda propiedad de los bienes si justifican que los mismos bienes se
transmiten íntegramente al fideicomisario determinado, o en la parte que corresponda a
los bienes transmitidos o restituidos si no se transmitiesen todos.
8. En la fiducia aragonesa, sin perjuicio de la liquidación que se gire a cargo del
cónyuge sobreviviente, en cuanto al resto del caudal, se girarán otras, con carácter
provisional, a cargo de todos los herederos, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y
parentesco con el causante y sobre la base que resulte de dividir por partes iguales entre
todos la masa hereditaria. Al formalizarse la institución por el comisario se girarán
las liquidaciones complementarias si hubiere lugar, pero si por consecuencia de la
institución formalizada las liquidaciones exigibles fueren de menor cuantía que las
satisfechas provisionalmente, podrá solicitarse la devolución correspondiente.
SECCION CUARTA: RESERVAS
Art. 55. Reservas.-1. En la herencia reservable con arreglo al art. 811 del Código Civil
satisfará el Impuesto el reservista en concepto de usufructuario; pero si por
fallecimiento de todos los parientes a cuyo favor se halle establecida la reserva, o por
renuncia, se extinguiera ésta, vendrá obligado el reservista a satisfacer el
Impuesto correspondiente a la nuda propiedad, con aplicación, en tal caso, de lo
prevenido en los arts. 47.3 y 58 de este Reglamento.
2. En la reserva ordinaria a que se refieren los arts. 968, 969, 979 y 980 del Código
Civil, se liquidará el Impuesto al reservista por el pleno dominio, sin perjuicio
del derecho a la devolución de lo satisfecho por la nuda propiedad de los bienes a que
afecte, cuando se acredite la transmisión de los mismos bienes o sus subrogados al
reservatario.
3. En ambos casos, el reservatario satisfará el Impuesto teniendo en cuenta lo
prevenido en el art. 47.3 y atendido a su grado de parentesco con la persona de quien
procedan los bienes, prescindiendo del que le una con el reservista, aunque éste haya
hecho uso de la facultad de mejorar, reconocida en el art. 972 del Código Civil.
4. Lo dispuesto en los números anteriores será, en todo caso, de aplicación a las
reservas reguladas en los arts. 139 de la Compilación de Aragón, 274 de la de Cataluña,
269 de la de Navarra, y 36 y 38 de la de Vizcaya.
SECCION QUINTA: PARTICION Y EXCESOS DE ADJUDICACION
Art. 56. Principio de igualdad en la partición y excesos de adjudicación.-1. En las
adquisiciones por causa de muerte, cualquiera que sean las particiones y adjudicaciones
que los interesados hagan, se considerará a los efectos del Impuesto como si se
hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la
sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del Impuesto por la condición del
territorio o por cualquiera otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la
comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o
herederos.
2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba
aplicarse la exención o no sujeción fuesen atribuidos específicamente por el testador a
persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o
disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.
3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando
existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los
herederos y legatarios, en relación con el título hereditario.
4. También se liquidarán, según las mismas normas, los excesos de adjudicación que
resulten cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios
exceda en más del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título,
salvo en el supuesto de que los valores declarados, para cada uno de los bienes
inventariados, sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las
reglas del Impuesto sobre el Patrimonio. Se entenderá a estos efectos, como valor
correspondiente a cada heredero o legatario el que resulte después del prorrateo entre
los mismos de los aumentos de valor obtenidos de la comprobación a que se refiere el
apartado 1 anterior.
Art. 57. Pago de la legítima vidual con entrega de bienes en pleno dominio.-Cuando en
virtud de lo dispuesto en los artículos 839 y 840 del Código Civil se hiciese pago al
cónyuge sobreviviente de su haber legitimario en forma o concepto distinto del usufructo,
se girará una liquidación sobre la cantidad coincidente del valor comprobado de los
bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, según las reglas del artículo
49, sin que haya lugar, en consecuencia, a practicar liquidación alguna por la nuda
propiedad a los herederos ni, en su día, por extinción del usufructo. Pero cuando el
valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que
correspondería al cónyuge viudo, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de
adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del
cónyuge viudo en el segundo.
SECCION SEXTA: REPUDIACION Y RENUNCIA
Art. 58. Repudiación y renuncia.-1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita
de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de
la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la
cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se
tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado un
coeficiente superior al que correspondería al beneficiario.
Si el beneficiario de la renuncia recibiese directamente otros bienes
del causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma de
las liquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese
superior a la girada sobre el valor de todos, con aplicación a la cuota íntegra obtenida
del coeficiente que corresponda al parentesco del beneficiario con el causante.
2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el
Impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la
cesión o donación de la parte renunciada.
3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente
a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.
4. Para que la renuncia del cónyuge sobreviviente a los efectos y consecuencias de la
sociedad de gananciales produzca el efecto de que los bienes renunciados pasen a formar
parte, a los efectos de la liquidación del Impuesto, del caudal relicto del
fallecido será necesario que la renuncia, además de reunir los requisitos del apartado
1, se haya realizado por escritura pública con anterioridad al fallecimiento del
causante. No concurriendo estas condiciones se girará liquidación por el concepto de
donación del renunciante a favor de los que resulten beneficiados por la renuncia.
SECCION SEPTIMA: CASOS ESPECIALES DE DONACION
Art. 59. Donaciones onerosas y remuneratorias.-1. Las donaciones con causa
onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si
existieran recíprocas prestaciones o se impusiere algún gravamen al donatario,
tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia, sin perjuicio de la
tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes o por el
establecimiento de los gravámenes.
2. Las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales, tributarán como
donación por la parte en que el valor de los bienes exceda al de la pensión, calculados
ambos en la forma establecida en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
SECCION OCTAVA: ACUMULACION DE DONACIONES
Art. 60. Acumulación de donaciones entre sí.-1. Las donaciones que se otorguen
por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde
la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la
liquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de
la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las
donaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como
consecuencia de la acumulación.
2. A los efectos del apartado anterior, la acumulación se practicará sumando el valor de
los bienes o derechos donados en los tres años anteriores a la fecha de la donación
actual.
3. El importe a deducir por las cuotas satisfechas por las donaciones acumuladas se
obtendrá aplicando el valor comprobado en su día para los bienes y derechos donados el
tipo medio efectivo de gravamen que corresponda a la liquidación practicada a
consecuencia de la acumulación. El tipo medio efectivo de gravamen se calculará según
lo dispuesto en el artículo 46, letra b), de este Reglamento.
La deducción prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando por la donación o
donaciones anteriores que se acumulan se hubiese satisfecho el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
4. Si la donación o donaciones anteriores se hubieren realizado por ambos cónyuges
de bienes comunes de la sociedad conyugal y la nueva la realizase uno solo de ellos de sus
bienes privativos, la acumulación afectará sólo a la parte proporcional del valor de la
donación anterior imputable al cónyuge nuevamente donante.
5. Las donaciones acumuladas se computarán por el valor comprobado en su día para
las mismas, aunque hubiese variado en el momento de la acumulación.
Art. 61. Acumulación de donaciones a la herencia del donante.-1. En la sucesión que
se cause por el donante a favor del donatario serán acumulables a la base imponible de la
sucesión la de las donaciones realizadas en los cinco años anteriores al
fallecimiento, considerándose a efectos de determinar la cuota tributaria como una sola
adquisición. De la liquidación practicada por la sucesión será deducible, en su caso,
el importe de lo ingresado por las donaciones acumuladas, procediéndose a la
devolución de todo o parte de lo ingresado por éstas cuando la suma de sus importes sea
superior al de la liquidación que se practique por la sucesión y las donaciones
acumuladas.
2. A los efectos del apartado anterior, la acumulación se efectuará sumando el valor de
los bienes o derechos donados en los cinco años anteriores al día del devengo del
Impuesto correspondiente a la sucesión.
3. El importe a deducir por las cuotas satisfechas con anterioridad por las
donaciones acumuladas se obtendrá aplicando al valor comprobado en su día para los
bienes y derechos el tipo medio efectivo de gravamen, que, calculado como dispone el
artículo 46, letra b), de este Reglamento, corresponda a la sucesión.
La deducción prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando por la donación o
donaciones anteriores que se acumulan se hubiese satisfecho el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
4. Si la donación o donaciones anteriores se hubieren realizado por ambos cónyuges
de bienes comunes de la sociedad conyugal la acumulación afectará sólo a la parte
proporcional de su valor imputable al causante.
5. Las donaciones acumuladas se computarán por el valor comprobado en su día para
las mismas, aunque hubiese variado en el momento de la acumulación.
CAPITULO X
Infracciones y sanciones
Art. 62. Principio general.-Las infracciones tributarias del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo
dispuesto en la Ley General Tributaria.
TITULO II
Gestión del Impuesto
CAPITULO PRIMERO
Normas generales
Art. 63. Competencia funcional.-La titularidad de la competencia para la gestión y
liquidación del Impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de
Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades
Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.
Art. 64. Presentación de documentos y declaraciones.-Los sujetos pasivos deberán
presentar ante los órganos competentes de la Administración tributaria los documentos a
los que se hayan incorporado los actos o contratos sujetos o, a falta de incorporación,
una declaración escrita sustitutiva en la que consten las circunstancias relevantes para
la liquidación, para que por aquéllos se proceda a su examen, calificación,
comprobación y a la práctica de las liquidaciones que procedan, en los términos y en
los plazos que se señalan en los artículos siguientes.
Los sujetos pasivos podrán optar por presentar una declaración-liquidación, en cuyo
caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda
tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el
hecho imponible.
Art. 65. Carácter del presentador del documento.-1. El presentador del documento o de la
declaración tributaria, para su liquidación por la Administración o para acompañar a
la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo, tendrá, por el solo hecho de la
presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto y,
por consiguiente, todas las notificaciones que se le hagan, así como las diligencias que
suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran
entendido con los mismos interesados.
2. En el caso de que el presentador no hubiese recibido el encargo de todos los
interesados en el documento o declaración deberá hacerlo constar expresamente designando
a sus mandantes.
En estos casos, el efecto de las notificaciones que se hagan al presentador o de las
diligencias que éste suscriba, se limitarán a las personas a las que manifieste
expresamente representar.
3. En los casos del apartado anterior sólo se liquidarán los derechos que hayan de
satisfacer los mandantes del presentador que deberá acompañar una copia simple literal
del documento presentado que, previo cotejo, se conservará en la oficina que, una vez
transcurridos los plazos de presentación, requerirá a los demás interesados para la
presentación por su parte del documento o declaración en el plazo de los diez días
siguientes. Presentado el documento o, en otro caso, de oficio, la oficina girará las
liquidaciones que procedan a cargo de los demás interesados con imposición de las
sanciones que sean aplicables.
CAPITULO II
Régimen de presentación de documentos
SECCION PRIMERA: DOCUMENTOS A PRESENTAR
Art. 66. Contenido del documento y documentación complementaria.-1. Los sujetos pasivos
presentarán los documentos, acompañados de copia simple, a la Administración Tributaria
para la práctica de las liquidaciones que procedan en los plazos y en las oficinas
competentes, con arreglo a las normas de este Reglamento.
2. El documento, que tendrá la consideración de declaración tributaria, deberá
contener, además de los datos identificativos de transmitente y adquirente y de la
designación de un domicilio para la práctica de las notificaciones que procedan, una
relación detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de
patrimonio gravado, con expresión del valor real que atribuyen a cada uno, así como de
las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite.
Si el documento no contuviese todos los datos mencionados, se presentará acompañado de
una relación en la que figuren los omitidos.
3. En el caso de no existir documento, se presentará una declaración, extendida en papel
común, en la que se harán constar todos los datos indicados en el número anterior.
4. Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, junto con el documento o
declaración que en la relación de bienes deberá incluir, en su caso, los gananciales
del matrimonio, se presentarán:
a) Certificaciones de defunción del causante y del Registro General de Actos de Ultima
Voluntad.
b) Copia autorizada de las disposiciones testamentarias si las hubiere y, en su defecto,
testimonio de la declaración de herederos. En el caso de sucesión intestada, si no
estuviere hecha la declaración judicial de herederos, se presentará una relación de los
presuntos con expresión de su parentesco con el causante.
c) Un ejemplar de los contratos de seguro concertados por el causante o certificación
expedida por la Entidad aseguradora en el caso del seguro colectivo, aun cuando hubieran
sido objeto, con anterioridad, de liquidación parcial.
d) Justificación documental de las cargas, gravámenes, deudas y gastos cuya deducción
se solicite, de la edad de los causahabientes menores de 21 años, así como, en su caso,
de los saldos de cuentas en Entidades financieras, del valor teórico de las
participaciones en el capital de Entidades Jurídicas cuyos títulos no coticen en Bolsa y
del título de adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la
sucesión.
5. Los sujetos pasivos acompañarán una relación de su patrimonio preexistente en la
fecha del devengo del Impuesto, valorado con arreglo a las normas del Impuesto
sobre el Patrimonio. Esta declaración podrá sustituirse por una copia de la
correspondiente a dicho Impuesto por el ejercicio anterior al fallecimiento si éste
hubiese tenido lugar una vez finalizado el plazo establecido para su presentación o, en
otro caso, por la del inmediato anterior, haciendo, en ambos casos, indicación de las
modificaciones que en la misma procedan para adaptarla a la situación patrimonial vigente
en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuando el patrimonio preexistente del sujeto pasivo esté comprendido en el primero o en
el último tramo de los establecidos en el artículo 44.1 de este Reglamento, bastará con
que figure su manifestación haciéndolo constar así.
SECCION SEGUNDA: PLAZOS DE PRESENTACION, PRORROGA Y SUSPENSION
Art. 67. Plazos de presentación.-1. Los documentos o declaraciones se presentarán en los
siguientes plazos:
a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los
beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día
del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de
fallecimiento.
El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del
fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado
por acto «inter vivos».
b) En los demás supuestos, en el de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a
aquel en que se cause el acto o contrato.
Art. 68. Prórroga de los plazos de presentación.-1. La oficina competente para la
recepción de los documentos o declaraciones podrá otorgar prórroga para la
presentación de los documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de
muerte por un plazo igual al señalado para su presentación.
2. La solicitud de prórroga se presentará por los herederos, albaceas o administradores
del caudal relicto dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación,
acompañada de certificación del acta de defunción del causante, y haciendo constar en
ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de
parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de
los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud.
3. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese
notificado acuerdo, se entenderá concedida la prórroga.
4. No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos
los cinco primeros meses del plazo de presentación.
5. En caso de denegación de la prórroga solicitada, el plazo de presentación se
entenderá ampliado en los días transcurridos desde el siguiente al de la presentación
de la solicitud hasta el de notificación del acuerdo denegatorio. Si como consecuencia de
esta ampliación, la presentación tuviera lugar después de transcurridos seis meses
desde el devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá abonar intereses de demora
por los días transcurridos desde la terminación del plazo de seis meses.
6. La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses
establecido en el artículo 67.1, a), y llevará aparejada la obligación de satisfacer el
interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la
declaración.
7. Si finalizado el plazo de prórroga no se hubiesen presentado los documentos, se podrá
girar liquidación provisional en base a los datos de que disponga la Administración, sin
perjuicio de las sanciones que procedan.
Art. 69. Suspensión de los plazos de presentación.-1. Cuando, en relación a actos o
contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de
testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los
documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel
en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.
2. Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el documento o la
declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la
resolución definitiva.
3. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del
de la prórroga que se hubiese concedido sin que el documento o la declaración hubiesen
sido presentados, la Administración requerirá la presentación pero podrá suspender la
liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en
su caso, procedan.
4. Si se promovieran después de practicada la liquidación podrá acordarse el
aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 90 de este
Reglamento.
5. No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos a
que se refieren los apartados anteriores, las diligencias judiciales que tengan por objeto
la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de
inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, el
nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del
juicio de testamentaría, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y,
en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter
contencioso. Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del
beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas
deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del
acreedor el correspondiente juicio universal.
6. La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los plazos, que
empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente al en que quedare firme el auto
aprobando las operaciones divisorias, o la sentencia que pusiere término al pleito en
caso de oposición, o bien desde que todos los interesados desistieren del juicio
promovido.
7. A los efectos de este artículo se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la
fecha de presentación de la demanda.
8. A los mismos efectos, se asimilan a las cuestiones litigiosas los procedimientos
penales que versen sobre la falsedad del testamento o del documento determinante de la
transmisión.
9. Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del litigio durante un
plazo de seis meses, la Administración podrá exigir la presentación del documento y
practicar la liquidación oportuna respecto al acto o contrato litigioso, a reserva de la
devolución que proceda si al terminar aquél se declarase que no surtió efecto. Si se
diere lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al
litigio, no se reputarán suspendidos los plazos y la Administración exigirá las
sanciones e intereses de demora correspondientes a partir del día siguiente al en que
hubieren expirado los plazos reglamentarios para la presentación de los documentos. La
suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes, producirá el efecto de
que, a partir de la fecha en que la soliciten, comience a correr de nuevo el plazo de
presentación interrumpido.
SECCION TERCERA: LUGAR DE PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS
Art. 70. Competencia territorial.-1. Los documentos o declaraciones se presentarán en las
siguientes oficinas:
a) En los supuestos de adquisición de bienes y derechos por causa de
muerte, en la correspondiente al territorio donde el causante hubiese tenido su residencia
habitual.
Si el causante no hubiese tenido residencia habitual en España, en la Delegación de
Hacienda de Madrid, salvo que concurriendo a la sucesión uno o varios causahabientes con
residencia habitual en España, se opte por presentarlos, previo acuerdo de los
interesados, en la oficina que corresponda al territorio donde cualquiera de ellos tenga
su residencia habitual.
Todos los documentos o declaraciones relativos a una misma sucesión habrán de
presentarse en la oficina competente a que se refieren los dos párrafos anteriores.
Si el mismo documento incluyese la adquisición de bienes y derechos procedentes de
distintas herencias, la presentación se realizará en la oficina competente para liquidar
la última ocurrida en el tiempo.
b) En los supuestos de adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» equiparable, en la correspondiente
al territorio donde radiquen los bienes inmuebles transmitidos, cuando el acto tenga por
objeto exclusivo bienes de tal naturaleza. Si tuviese por objeto exclusivo bienes
inmuebles situados fuera de España, la presentación se realizará en la Delegación de
Hacienda de Madrid.
Si transmitiéndose más de un bien inmueble resultase que están situados en el
territorio de distintas oficinas, en la del territorio donde radiquen los inmuebles que,
según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio, tengan mayor valor. Si los
inmuebles donados fuesen del mismo valor, en cualquiera de las oficinas donde esté
situado alguno de ellos, previo acuerdo de los interesados, de ser varios.
Si la donación o negocio jurídico gratuito e «inter vivos» tuviese por objeto
exclusivo bienes de otra naturaleza, en la oficina del territorio donde tenga su
residencia habitual el adquirente. Si existiesen varios adquirentes con distinta
residencia, en la oficina del territorio donde resida el adquirente de los bienes de mayor
valor, según las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio, y si fuesen del mismo
valor, en cualquiera de las oficinas correspondientes al territorio donde tengan su
residencia habitual los adquirentes, previo acuerdo de éstos. Si ninguno de los
adquirentes tuviese su residencia habitual en España, en la Delegación de Hacienda de
Madrid.
Si concurriesen bienes inmuebles con otros de distinta naturaleza, todos situados en
España, la presentación se hará en la oficina correspondiente al territorio de
situación de los inmuebles de mayor valor, cuando la suma del de todos los inmuebles sea
igual o superior al de los demás bienes transmitidos. Cuando el valor de los bienes no
inmuebles sea superior al de éstos, la presentación se realizará en la oficina donde el
adquirente de bienes no inmuebles de mayor valor tenga su residencia habitual y si ninguno
la tuviere en territorio español, en la de situación de los inmuebles cualquiera que sea
su valor.
Si concurriesen bienes inmuebles con otros de distinta naturaleza, situados todos o
algunos de ellos fuera de España, la presentación se efectuará en la oficina que
corresponda al lugar de situación de los inmuebles, si fuesen éstos los situados en
España y, en otro caso, en la de residencia del sujeto pasivo, con la misma salvedad
establecida para el caso de que no tenga residencia habitual en España.
c) Cuando se trate exclusivamente de la percepción de cantidades por los beneficiarios de
contratos de seguro sobre la vida, los interesados podrán optar por realizar la
presentación en la oficina correspondiente al territorio donde la Entidad aseguradora
deba proceder al pago.
2. Los documentos comprensivos de transmisiones por causa de muerte y de adquisiciones
gratuitas «inter vivos», se presentarán, precisamente en la oficina que sea competente
para liquidar la transmisión por causa de muerte.
Art. 71. Competencia territorial y atribución de rendimientos.-Cuando de la aplicación
de las reglas del artículo anterior resulte atribuida la competencia territorial a una
oficina integrada en la estructura administrativa de un Ente público al que no
corresponda el rendimiento del tributo, según las normas establecidas en las Leyes de
Cesión a las Comunidades Autónomas, se mantendrá la competencia para la gestión y
liquidación del Impuesto, pero el importe ingresado se transferirá a la Caja del
Ente público a que corresponda.
Art. 72. Unidad de competencia territorial.-1. En ningún caso se reconocerá la
competencia territorial de más de una oficina para entender del mismo documento o
declaración, aun cuando comprenda dos o más actos o contratos sujetos al Impuesto.
La oficina competente conforme a las reglas del artículo 70 liquidará todos los actos y
contratos a que el documento se refiera, incluso los sujetos al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Cuando se practiquen diversas liquidaciones, ya sean provisionales o definitivas, las
segundas y ulteriores deberán efectuarse, precisamente, en la oficina que hubiese
practicado la primera.
3. Los documentos o declaraciones relativos a extinción de usufructos, o los que tengan
por objeto hacer constar el cumplimiento de condiciones, se presentarán en la misma
oficina que hubiese conocido de los actos o documentos en que se constituyeron o
establecieron.
SECCION CUARTA: CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 73. Organos competentes para su resolución.-1. Cuando la oficina donde se presente
el documento o declaración se considere incompetente para liquidar, remitirá de oficio
la documentación a la competente, notificando esta circunstancia y el acuerdo
declarándose incompetente al presentador.
2. Si se suscitaren cuestiones de competencia, positivas o negativas, serán resueltas:
a) Si se planteasen entre oficinas de una misma Comunidad Autónoma que tenga cedida la
gestión del tributo, por el órgano competente de aquélla.
b) Si se planteasen entre oficinas de distintas Comunidades Autónomas o entre éstas y
las Delegaciones de Hacienda de Madrid, Ceuta y Melilla, por la Dirección General de
Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda.
c) Si se planteasen entre las Delegaciones de Hacienda de Madrid, Ceuta y Melilla, por la
Dirección General de Gestión Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.
SECCION QUINTA: TRAMITACION
Art. 74. Tramitación de los documentos presentados.-1. Presentado el documento o
declaración en la oficina competente, ésta dará recibo haciendo constar la fecha de
presentación y el número que le corresponda en el registro de presentación de
documentos, que deberá llevarse con carácter específico.
2. Tratándose de documentos relativos a adquisiciones «inter vivos», su tramitación se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Cuando se hubiesen presentado todos los datos y antecedentes necesarios para la
calificación de los hechos imponibles, siempre que no tenga que practicarse comprobación
de valores, la oficina procederá con carácter definitivo a girar la liquidación o
liquidaciones que procedan o a consignar las declaraciones de exención o no sujeción,
según corresponda.
b) Cuando sea necesaria la aportación de nuevos datos o antecedentes por los interesados,
se les concederá un plazo de quince días para que puedan acompañarlos. Cuando lo
hicieren, y si no fuera necesaria la comprobación de valores, se procederá como se
indica en la letra anterior. Si no se aportasen y sin perjuicio de las sanciones que
procedan, se podrán girar liquidaciones provisionales en base a los datos ya aportados y
a los que posea la Administración.
c) Cuando disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios se tuviera que
practicar comprobación de valores, sobre los obtenidos se practicarán las liquidaciones
definitivas que procedan, que serán debidamente notificadas al presentador.
d) Cuando para la comprobación de valores se recurriere como medio de comprobación al
dictamen de Peritos de la Administración, la oficina remitirá a los servicios técnicos
correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal
con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se emita el dictamen solicitado, que
deberá estar suficientemente razonado.
3. Tratándose de documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de
muerte, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el número anterior, pero la práctica
de las liquidaciones definitivas exigirá la comprobación completa del caudal hereditario
del causante a efectos fiscales, debiendo procederse a la integración del declarado con
las adiciones que resulten de las presunciones de los artículos 25 a 28 de este
Reglamento y, en su caso, con el ajuar doméstico.
4. Cualquiera que sea la naturaleza de la adquisición, las liquidaciones que se giren sin
haber practicado la comprobación definitiva del hecho imponible y de su valoración
tendrán carácter provisional.
Art. 75. Supuesto de herederos desconocidos.-En caso de adquisiciones por causa de muerte,
cuando no fueren conocidos los herederos, los administradores o poseedores de los bienes
hereditarios deberán presentar antes del vencimiento de los plazos señalados para ello,
los documentos que se exigen para practicar liquidación, excepto la relación de
herederos, y si estos presentadores no justificaren la existencia de una justa causa para
suspender la liquidación, se girará liquidación provisional a cargo de la
representación del causante, aplicándose sobre la cuota íntegra obtenida el coeficiente
más alto de los que el artículo 44 de este Reglamento establece para el grupo IV, sin
perjuicio de la devolución que proceda de lo satisfecho de más, una vez que aquéllos
sean conocidos y esté justificado su parentesco con el causante y su patrimonio
preexistente.
Art. 76. Constancia del carácter de las liquidaciones.-Las liquidaciones se extenderán a
nombre de cada contribuyente haciendo constar en ellas su carácter de provisionales o
definitivas. Del mismo modo, cuando proceda, se hará constar la naturaleza de las giradas
como parciales, complementarias o caucionales.
Art. 77. Liquidaciones complementarias.-Procederá la práctica de liquidaciones
complementarias cuando habiéndose girado con anterioridad liquidación provisional, la
comprobación arroje aumento de valor para la base imponible tenida en cuenta en aquélla,
o cuando se compruebe la existencia de errores materiales que hubiesen dado lugar a una
minoración en la cuota ingresada. El mismo carácter tendrán las liquidaciones giradas a
consecuencia de nuevos datos aportados por la acción investigadora de la oficina gestora
que deban dar lugar a un incremento en la base de la liquidación provisional.
SECCION SEXTA: LIQUIDACIONES PARCIALES
Art. 78. Liquidaciones parciales a cuenta.-1. Los interesados en sucesiones
hereditarias podrán solicitar de la oficina competente, dentro de los plazos establecidos
para la presentación de documentos o declaraciones que se practique liquidación parcial
del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del
causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, o retirar bienes, valores,
efectos o dinero que se hallasen en depósito, o bien en otros supuestos análogos en los
que, con relación a bienes en distinta situación, existan razones suficientes que
justifiquen la práctica de liquidación parcial.
2. Para la práctica de las liquidaciones parciales, los interesados deberán presentar en
la oficina competente un escrito, por duplicado, relacionando los bienes para los que se
solicita la liquidación parcial, con expresión de su valor y de la situación en que se
encuentren, del nombre de la persona o Entidad que, en su caso, deba proceder al pago o a
la entrega de los bienes y del título acreditativo del derecho del solicitante o
solicitantes.
3. A la vista de la declaración presentada, la oficina girará liquidación parcial,
aplicando sobre el valor de los bienes a que la solicitud se refiere, sin reducción
alguna, la tarifa del Impuesto y el coeficiente multiplicador mínimo correspondiente
en función del patrimonio preexistente.
4. Ingresado el importe de la liquidación parcial, se entregará al interesado un
ejemplar del escrito de solicitud presentado con la nota del ingreso. La presentación de
este escrito acreditará, ante la persona que deba proceder a la entrega o al pago que,
fiscalmente, queda autorizada la entrega, el pago o la retirada del dinero o de los bienes
depositados.
5. Las liquidaciones parciales que se giren con arreglo a lo dispuesto en el presente
artículo tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la liquidación definitiva que
proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.
SECCION SEPTIMA: PAGO DEL IMPUESTO. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO
Art. 79. Notificación de liquidaciones.-Practicadas las liquidaciones que procedan, se
notificarán al sujeto pasivo o al presentador del documento o declaración con
indicación de su carácter y motivación, del lugar, plazos y forma de efectuar el
ingreso, así como de los recursos que puedan ser interpuestos, con indicación de los
plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.
Art. 80. Plazos y forma de pago.-1. El pago de las liquidaciones practicadas por la
Administración deberá realizarse en los plazos establecidos en el Reglamento General de
Recaudación.
2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario
General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.
3. La oficina gestora que hubiese practicado las liquidaciones podrá autorizar, a
solicitud de los interesados, deducida dentro de los ocho días siguientes al de su
notificación, a las Entidades financieras para enajenar valores depositados en las mismas
a nombre del causante y, con cargo a su importe, o al saldo a favor de aquél en cuentas
de cualquier tipo, librar los correspondientes talones a nombre del Tesoro Público por el
exacto importe de las citadas liquidaciones.
Art. 81. Supuestos generales de aplazamiento y fraccionamiento.-Sin perjuicio de los
supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento de pago, a que se refieren los
artículos siguientes de esta Sección, en el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago
del Reglamento General de Recaudación.
Art. 82. Aplazamiento por término de hasta un año.-Los órganos competentes para la
gestión y liquidación del Impuesto podrán acordar el aplazamiento de las
liquidaciones giradas por adquisiciones «mortis causa», por término de hasta un año,
cuando concurran las condiciones siguientes:
a) Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.
b) Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o bienes de fácil
realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas.
La concesión del aplazamiento implicará la obligación de pagar el interés de demora
vigente el día que comience su devengo.
Art. 83. Fraccionamiento hasta por cinco anualidades.-Los órganos competentes para la
gestión y liquidación del Impuesto podrán acordar el fraccionamiento de las
liquidaciones giradas por adquisiciones «mortis causa», en cinco anualidades como
máximo, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.
b) Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o bienes de fácil
realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas.
c) Que se acompañe compromiso de constituir garantía suficiente que cubra el importe de
la deuda principal e intereses de d
emora, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. La concesión definitiva del
fraccionamiento quedará subordinada a la constitución de la garantía.
La concesión del fraccionamiento implicará la obligación de pagar el interés de demora
vigente el día en que comience su devengo.
Art. 84. Aplazamiento en caso de causahabientes desconocidos.-A solicitud de los
administradores o poseedores de los bienes hereditarios, los órganos competentes para la
gestión y liquidación del Impuesto podrán conceder el aplazamiento de las
liquidaciones giradas por adquisiciones «mortis causa», hasta que fueren conocidos los
causahabientes en una sucesión, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.
b) Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o bienes de fácil
realización suficientes para el abon |