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| REAL DECRETO por el que se modifican los Reglamentos de Planes y Fondos de Pensiones, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras normas tributarias. | |
| RD 215/1999. |
| Indice | ||||||
| TEXTO El presente Real Decreto efectúa modificaciones de diversas normas tributarias como consecuencia, fundamentalmente, de la aprobación d Í el Reglamento delI mpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dichas modificaciones resultan necesarias para lograr la adecuación del conjunto del ordenamiento tributario a lanueva normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aunque desde el punto de vista formalha parecido más adecuado aprobarlas en virtud de un Real Decreto independiente del que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De acuerdo con dicho planteamiento, se estructura, en siete artículos, una disposición adicional, una derogatoria y una final en virtud de la cual se establece su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», entrada en vigor que debe coincidir con la del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 1 modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo la obligación de realizar un pago a cuenta por el propio transmitente en determinados supuestos de transmisiones de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, de acuerdo con la habilitación establecida por el artículo 24 de la ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, e incorporando los coeficientes de amortización del grupo 011, explotación agrícola y ganadera. El articulo 2 modifica varios preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para precisar la regla de localización de los servicios prestados por los organizadores de ferias comerciales, adaptándola a los criterios comúnmente aceptados en la Unión Europea y evitar así supuestos de doble imposición o de no imposición de tales servicios; asimismo, se introducen determinadas modificaciones en el ámbito de aplicación de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en relación con la aplicación de un importe global máximo de setenta y cinco millones de pesetas para la aplicación de los referidos regímenes, en coherencia con el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 3 añade la disposición adicional quinta al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, en la que se establecen normas especiales en relación con las obligaciones formales relativas al suministro de electricidad con la intervención del operador del mercado, que vienen exigidas por las modificaciones introducidas en el mercado de energía eléctrica por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En los artículos 4 y 5 de este Real Decreto se recogen, respectivamente, la obligación de información por parte de la central de anotaciones y por las entidades gestoras que intervengan en determinadas operaciones de Deuda del Estado, y las obligaciones de colaboración de las instituciones de crédito con la Administración Tributaria, que se encontraban reguladas en el artículo 11 del Real Decreto 505/1987. de 3 de abril, sobre anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y en el Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, de desarrollo de la Ley sobre régimen fiscal de determinados activos financieros, por lo que se derogan dichas disposiciones. El artículo 6 modifica el título y -el apartado 3 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de. diciembre, excluyendo la aplicación de retención en dos supuestos: 1) Transmisiones, realizadas antes de 1 de enero del año 2000, de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que no hayan sido transformados en anotaciones en cuenta. 2) Transmisiones efectuadas en el denominado «mercado ciego» de la Deuda Pública, lo que permitirá la admisión en dicho mercado de operadores no residentes. Finalmente, el artículo 7 modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, en las siguientes materias: 1) Se efectúa el desarrollo reglamentario *de algunas normas que, en relación con el régimen jurídico y fiscal de los planes y fondos de pensiones, habían sido establecidas por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, como son las relativas a los supuestos de enfermedad grave y paro de larga duración. 2) Se completa el régimen aplicable a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía, regulados en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de 1999,
Se modifica el Reglamento-del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997. de 14 de abril, en los términos siguientes: 1. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997. de 14 de abril, en los siguientes términos:
3. Se añade el apartado 6 al artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997. de 14 de abril, en los siguientes términos:
4. A partir de 1 de enero de 1999, los coeficientes de amortización del grupo 0 11. Explotación agrícola, que figuran como anexo en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, quedarán redactados como sigue: con tubería ... ............ 6 34 c) Diques, albercas, depósitos eleva- dos y estanques de evaporación. 4 50 2. Maquinaria pesada para movimiento de tierras. Se aplicarán los coeficien tes de la agrupación 5 1. 3. Máquinas y aperos para preparación del terreno: a) Subsoladoras, arados de todas - clases y rodillos apisonantes 10 20 desbrozadoras . 12 18 4. Máquinas abonadoras, sembradoras y carros pulverizadores 12 18 5. Maquinaria para selección y desinfec ción de semillas, espolvoreadores y pulverizadores con motor y equipos para tratarnientos de plagas en gene ral 15 14 6. Instalaciones y equipos de riego 10 20 7. Máquinas de recolección 12 18 8. Remolques . 10 209. Tractores y sus accesorios 12 18 10. Restante maquinaria de las explota ciones agrarias no comprendidas en
11 Útiles y aperos de labranza no espe cificados en los anteriores apartados. 25 8 12. Instalaciones para cultivos protegi dos: a) Estructura alambre y madera 1 14 b) Estructura alambre y hierro 12 18 c) Estructura de hierro y cristal o similar 8 25 13. Ganado. vacuno, porcino, ovino y caprino 16 14 14. Ganado equino y frutales no cítricos. 8 25 15. Frutales cítricos y viñedos . 4 5016. Olivar 2 100
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que quedará redactado como se indica a continuación:
2. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 162411992, de 29 de diciembre, que quedarán redactados como se indica a continuación:
sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley de¡ Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos. La renuncia se realizará al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio de¡ año natural en que deba surtir efecto. La renuncia presentada con ocasión de¡ comienzo de la actividad a la que sea de aplicación el régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca surtirá efectos desde el momento en que se inicie la misma. Se entenderá también realizada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. Asimismo, en caso de inicio de la actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración-liquidación que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general. Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad. La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque expresamente en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no efectuada. La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, número 1.', de dicha Ley, relativa el comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que este renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito. 3. Las opciones y renuncias previstas en el presente artículo, así como su revocación, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Roa! Decreto 104111990. de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
3. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 162411992, de 29 de diciembre, que quedarán redactados como se indica a continuación:
2. Las circunstancias 4.' y S.` del apartado anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan. salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que quedará redactado como se indica a continuación:
Se añade una disposición adicional quinta al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre. con la siguiente redacción:
La central de anotaciones o las entidades- gestoras que intervengan en la suscripción y transmisión de la Deuda U Estado representada en anotaciones en cuenta vendrán obligadas a facilitar a la Administración tributaria la información relativa a dichas operaciones. La central de anotaciones informará de las retenciones practicadas sobre los intereses satisfechos a las entidades gestoras por los saldos de *sus cuentas de valores en aquélla tanto por cuenta propia como por cuenta de sus comitentes. A su vez, las entidades gestoras deberán presentar, en el plazo establecido para el resumen anual de retenciones o conjuntamente con dicho resumen, una relación nominativa de sus comitentes perceptores de intereses ajustada a los modelos establecidos o que se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda. ,Las entidades gestoras estarán obligadas a suministrar información a la Administración tributaría sobre las operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de Deuda de¡ Estado en anotaciones en cuenta de sus comitentes, conforme al modelo establecido por el Ministro de Economía y Hacienda. Esta obligación se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sujetas a retención, con la presentación del resumen anual de las mismas.
1. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades bancarias o crediticias, tales como bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito están obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes deducidos de sus relaciones económicas o financieras con otras personas. 2. En particular, tales personas o entidades estarán obligadas, a requerimiento de la Administración tributaria, a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y plazo, de cuentas de préstamo y crédito y de las demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier contribuyente. 3. En los casos de cuentas indistintas o, conjuntas a nombre de varias personas o entidades o de comunidades, sean o no voluntarias, en los depósitos de titularidad plural y supuestos análogos, la petición de información sobre uno de los cotitulares implicará la disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta. depósito u operación, pero la Administración tributaria no podrá utilizar la, información obtenida frente a otro titular sin seguir previamente los trámites que sean precisos del correspondiente procedimiento de colaboración. 4. Las actuaciones de información de la Inspección de los Tributos y los demás requerimientos de la Administración tributaría relativos a los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado 2 anterior requerirán la previa autorización del Director de Departamento correspondiente o del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A estos efectos, el órgano actuante de la Administración tributaria acompañará a la solicitud de la preceptiva autorización previa un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación cerca de la persona o entidad bancaria o crediticia. El Director de Departamento correspondiente o el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su caso, resolverá en el plazo de quince días a partir del siguiente a aquél en que recibieron la solicitud. 5. El requerimiento deberá precisar las cuentas u operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refiere. Los datos solicitados podrán referirse a los saldos activos o pasivos de las distintas cuentas. a la totalidad * parte de sus movimientos durante el período de tiempo * que se refiera el requerimiento, y a las restantes operaciones que se hayan producido. Asimismo, las actuaciones podrán extenderse a los documentos y demás antecedentes relativos a los datos solicitados. El requerimiento precisará también el modo como vayan a practicarse las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el número siguiente. 6. Aprobada la resolución correspondiente y autorizado por la autoridad competente el requerimiento. éste se notificará a la persona o entidad requerida. Las actuaciones podrán desarrollarse, bien solicitando de la persona o entidad requerida que aporte los datos o antecedentes objeto del requerimiento mediante la certificación correspondiente, o bien personándose en la oficina, despacho o domicilio de la persona o entidad para examinar los documentos que sean necesarios. La persona o entidad requerida deberá aportar los datos solicitados en el plazo de quince días. Este mismo plazo habrá de transcurrir como plazo mínimo entre la notificación del requerimiento y la práctica de las actuaciones en las oficinas de la persona o entidad. 7. El requerimiento, debidamente autorizado, se notificará al sujeto pasivo o retenedor afectado, quien podrá hallarse presente cuando las actuaciones se practiquen en las oficinas de la persona o entidad bancaria o crediticia. 8. los órganos competentes de la Administración tributaria podrán solicitar de los sujetos pasivos la aportación de certificaciones o extractos de las personas o entidades de carácter financiero con las que operen, cuando sean necesarios para probar o justificar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias. Si los interesados no atendiesen este requerimiento, podrá procederse a solicitar la información de la persona o Entidad correspondiente con arreglo a lo dispuesto en este apartado.
1. Se modifican el título y el apartado 3 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, en los siguientes términos:
Se incorporan dos nuevos artículos, 10 bis y 10 ter, al Reglamento de planes y fondos dé pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, con la siguiente redacción:
efectivos sus derechos consolidados en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave, bien su cónyuge, o alguno de los ascendientes descendientes de aquéllos en primer grado, o persona que, en régimen de tutela o acogimiento. conviva con el partícipe o de 61 dependa. Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado: a) Cualquier dolencia o lesión física o psíquica que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor en un centro hospitalario o tratamiento en el mismo. b) Cualquier dolencia o lesión física o psíquica con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso. asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana'. Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación po incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al Régimen de Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos. 3. Tendrá la consideración de desempleo de larga duración, a los efectos previstos en este artículo, la situación legal de desempleo del partícipe durante un período continuado de al menos doce meses, siempre que estando inscrito en el Instituto Nacional de Empleo u organismo público competente, como demandante de empleo, no perciba prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, salvo que deba calificarse como situación asimilable a jubilación. Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en los apartados 1 y 2 del artículo 208 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/ 1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo. 4. De acuerdo a lo previsto en las especificaciones y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan, en las situaciones previstas en los apartados 2 y 3 anteriores, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas. La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones mientras se mantengan dichas circunstancias. No obstante, la percepción de los derechos consolidados de un plan de pensiones en caso de enfermedad grave, será compatible con la realización de aportaciones vinculadas a las del promotor, o establecidas con carácter mínimo u obligatorio en un plan de pensiones del sistema de empleo.
1. Conforme a la disposición adicional decimo séptima de la Ley 40/1998. de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, podrán efectuarse apor taciones a planes de pensiones. a favor de personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. A -los mismos les resultará aplicable el régimen financiero y fiscal de los planes de pen siones con las especialidades incluidas an la dis posición adicional decimoséptima mencionada y en el presente artículo. 1 2. Las aportaciones a favor de minusválidos previstas en la citada disposición adicional decimoséptima podrán realizarse a planes de pensiones del sistema individual, así como, a planes de pensiones de sistema asociado en el caso de que el propio minusválido, o la persona que realice la aportación a su favor. sea socio, miembro o afiliado de la entidad promotora. En todo caso, la titularidad de los derechos consolidados generados por las aportaciones efectuadas de acuerdo con esta norma a favor de una persona con minusvalía corresponderá a esta última la cual ejercerá los derechos inherentes a dicha condición por sí 0 a través de su representante legal si fuese menor de edad o estuviese legalmente incapacitado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las aportaciones que pueda efectuar el propio minusválido al mismo plan o a otros planes de pensiones, o las que le sean imputadas por el promotor de un plan de empleo en razón de su pertenencia al mismo. 3. Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. así como las realizadas a su favor por parientes conforme a este artículo, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias: - Jubilación o situación asimilable de la persona con minusvalía. De no ser posible el acceso a estas situaciones, podrán percibir una prestación equivalente a la edad que se señaló de acuerdo a las especificaciones M plan a partir de que cumpla los cuarenta y cinco años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional. - Agravamiento M grado de mínusvalía que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo. o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida. - Fallecimiento M cónyuge de¡ minusválido, o de uno de los parientes hasta el tercer grado inclu sive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. - Fallecimiento del minusválido, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en la letra c) de¡ número 6 del artículo 8 de la Ley 811987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. No obstante, las aportaciones realizadas por parientes a favor del mínusválido conforme a lo previsto en este artículo, sólo podrán generar, en caso de muerte M minusválido, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos.
Las referencias contenidas en el presente Real Decreto a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso. redondeado con arreglo a lo dispuesto en el artículo de la ley 46/1 98, de 17 de diciembre, sobre Introducción M Euro, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. A la entrada en vigor de¡ presente Real Decreto quedarán derogadas las siguientes disposiciones: a) El Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que desarrolla la Ley sobre régimen fiscal de determinados activos financieros. b) El artículo 11 de¡ Real Decreto 505/1987. de 3 de abril, sobre anotaciones en cuenta de la Deuda del Estado. Disposición final única. Entrada en vigor. Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda.
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(Nota: Texto informativo no oficial )
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