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Ley de Reforma del Procedimiento Tributario.

Indice de esta Ley

Ley 34/1980
Indice
  1. #ARTICULADO
  2. #DISPOSICION ADICIONAL
  3. #DISPOSICION TRANSITORIA
  4. #DISPOSICION DEROGATORIA
  5. #DISPOSICION FINAL
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA,

ARTICULADO
A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:

Artículo primero

Las funciones y competencias atribuidas actualmente a los Jurados
Tributarios y a las Juntas Arbitrales de Aduanas, que se suprimen, se
asignan a los Tribunales Económico-Administrativos y a los órganos gestores
de la Administración Tributaria en los términos previstos en la presente
ley.

Artículo segundo

Uno. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos
dictados por la Administración en materia tributaria, tanto si en ellas se
suscitan cuestiones de hecho como de derecho corresponderá a los Tribunales
Económico-Administrativos, que conservarán, además, las restantes
competencias que tienen atribuidas por la Legislación vigente.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los
procedimientos especiales de revisión y del recurso de reposición, regulados
en el capítulo VIII del título III de la Ley General Tributaria.

Tres. Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos podrán
ser objeto de recurso contencioso-administrativo con arreglo a las normas
reguladoras de esta jurisdicción.

Artículo tercero

Uno. Las funciones que desempeñaban los Jurados Tributarios distintas de
las que con arreglo al artículo segundo de esta ley deben ser de la
competencia de los Tribunales Económico-Administrativos, se encomiendan a
los órganos gestores de la Administración Tributaria en la forma que
reglamentariamente se determine, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo siguiente. Los actos de éstos serán recurribles en vía
económico-administrativa.

Dos. La competencia de las Juntas Arbitrales de Aduanas se asumirá por los
Tribunales Económico-Administrativos.

Artículo cuarto

Uno. La determinación de las bases tributarias corresponderá a la
Administración en régimen de estimación directa.

Dos. No obstante, cuando los sujetos pasivos ofrezcan resistencia, excusa
o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus
obligaciones contables o de presentación de declaraciones de tal modo que a
la Administración le resulte imposible conocer los datos necesarios para la
estimación de la base imponible, los órganos gestores competentes podrán
fijar dicha base imponible por cualquiera de los siguientes medios:

a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles y que sean relevantes al
efecto.

b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la
existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas,
costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico,
atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares a
comparar en términos tributarios.

c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos
contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean de supuestos
similares o equivalentes.

Tres. En los supuestos a que se refiere el número anterior, para la
determinación de la base imponible será preceptivo un acto administrativo
previo que así lo declare. Este acto será impugnable en vía
económico-administrativa sin perjuicio de la práctica de la correspondiente
liquidación cautelar.

Cuatro. La Administración también podrá en cualquier caso establecer
presunciones fundadas siempre que entre el hecho demostrado y el que se
deduzca exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio
humano.

Cinco. La base determinada según los apartados anteriores podrá enervarse
por el contribuyente mediante la correspondiente prueba.

Seis. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen
de estimación objetiva singular en los casos previstos por el ordenamiento
tributario.

Artículo quinto.

Uno. Quedan igualmente suprimidas las Juntas Mixtas actualmente existentes
para la determinación de los valores de los bienes rústicos y urbanos.

Dos. Hasta la aprobación de las nuevas normas reguladoras de las Haciendas
Locales sus funciones serán asumidas por los Organos regulares de gestión de
la Administración tributaria y, en su caso, por los Consorcios que se creen,
en aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real
Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio.

Tres. En los supuestos en que no existan Consorcios, la determinación de
los valores tipo en capital y renta, de los bienes y derechos calificados
fiscalmente como de naturaleza rústica y pecuaria se realizará cada cinco
años por una Junta Provincial, que estará integrada por representantes de
los Ministerios de Hacienda, Agricultura y Administración Local.

Cuatro. En los supuestos en que no exitan Consorcios, en relación con los
bienes y derechos calificados fiscalmente, como de naturaleza urbana, los
valores tipo de las costrucciones y los valores básicos del suelo se fijarán
cada cinco años por una Junta Provincia de la que formarán parte
representantes de los Ministerios de Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo y
de la Administración Local.

Cinco. En uno y otro caso, los valores tipo se explotarán al público y
podrán ser reclamados en vía económico-administrativa por los titulares de
bienes o derechos comprendidos en la valoración por las demás personas
naturales o jurídicas legitimadas al efecto en sus respectivos textos
reguladores, sin perjuicio de las reclamaciones que procedan de ser
aplicados individualmente. En todo caso, los valores tendrán efectividad
desde la fecha de su aprobación por la Junta.

Artículo sexto

Se autoriza al Gobierno para establecer en el plazo de seis meses el
régimen de autoliquidación en la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
y en la Contribución Territorial Urbana, así como para regular los
procedimientos de gestión y pago de dichos tributos.

Artículo séptimo

Uno. Se desconcentran en los Interventores de las Delegaciones de Hacienda
y respecto al ámbito de ésta las siguientes competencias:

a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente
susceptible de producir derechos de contenido económico o movimiento de
fondos o valores.
b) La intervención formal de la ordenación del pago.
c) La intervención material del pago.

Dos. Las funciones que se desconcentran según el número anterior podrán
ser delegadas con la conformidad del Interventor General de la
Administración del Estado, en favor de miembros del Cuerpo Especial de
gestión de la Hacienda Pública, especialidad de Contabilidad, en las
Administraciones de Hacienda y en otras unidades de ámbito inferior a la
provincia.

Tres. En todo caso, los Interventores de Hacienda podrán avocar para sí
cualquier acto o expediente que consideren oportuno.

DISPOSICION FINAL

El Gobierno y el Ministro de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas
competencias, dictarán las disposiciones reglamentarias para la ejecución de
la presente Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA

Uno. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en
la presente Ley.

Dos. Queda derogado el número dos del artículo veintiuno del Real
Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre.

DISPOSICION TRANSITORIA

Uno. Los expedientes que a la entrada en vigor de la presente Ley hubiesen
sido declarados de la competencia de los Jurados Tributarios serán rsueltos
por éstos en el plazo máxinmo de un año, plazo durante el cual quearán
subsistentes dichos organismos con efectos exclusivamente transitorios;
transcurrido aquél, los expedientes serán remitidos a los Tribunales
Económico-Administrativos o a los órganos de gestión tributaria, según los
casos.

Dos. Si los citados expedientes hiciesen referencia a tributos devengados
con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley cincuenta/mil novecientos
setenta y siete, de catorce de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma
fiscal, los acuerdos que se dicten serán motivados e impugnables, en todo
caso, en vía contencioso-administrativa.

DISPOSICION ADICIONAL

Quedan integrados en el Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y
Tributarios los miembros de los Cuerpos de la Inspección Financiera que no
lo fueron en virtud del Real Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y
siete, de siete de septiembre, en el que constituirán una Escala a
extinguir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo del Real
Decreto cuatrocientos noventa/mil novecientos setenta y ocho, de dos de
marzo.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y
hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos
ochenta.-JUAN CARLOS R.-El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

(Nota: Texto informativo no oficial )

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