UAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Los objetivos de política económica, plasmados en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999,
requieren para su mejor ejecución la adopción de un
conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance
que se configuran como instrumentos eficaces al servicio
de la acción política del Gobierno en los distintos ámbitos
sectoriales en que ésta se desenvuelve.
A este fin, la presente Ley establece determinadas
reformas en el ámbito tributario, de la Seguridad Social
y en las normas reguladoras del régimen del personal
al servicio de las Administraciones Públicas y atiende
a necesidades concretas tanto en el ámbito de la
organización y gestión como en el de la actuación
administrativa.
II
En el ámbito tributario, debe tenerse en cuenta que
la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y las modificaciones que la misma determina en
otros impuestos aglutinará en el marco de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el núcleo
principal del conjunto de disposiciones tributarias para
el próximo ejercicio. De ahí que tanto la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 1999 como la
presente Ley, se limiten a realizar ajustes puntuales en la
normativa vigente.
Las normas tributarias se recogen en el Título I.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, se modifican los
criterios de valoración de las participaciones en
Instituciones de Inversión Colectiva, que se valorarán por
el valor liquidativo de las mismas a 31 de diciembre.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se
establece que en las liquidaciones parciales a cuenta
que se practiquen con ocasión del pago de las
percepciones derivadas de los seguros de vida se tomen en
cuenta las reducciones previstas en el artículo 20 de
la Ley del Impuesto.
Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido se
adapta la normativa del impuesto a la sentencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5
de mayo de 1998, lo que determina la ampliación del
ámbito de aplicación de la exención correspondiente a
los servicios deportivos prestados por entidades sin fin
de lucro.
En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y
la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, se
introducen mejoras técnicas en la regulación que la Ley
8/1991, de 25 marzo contiene de este impuesto.
En materia de tasas y prestaciones patrimoniales de
carácter público, se crean nuevas tasas y se modifican
algunas de las ya existentes, todo ello con el propósito
de aproximar gradualmente el importe exigido al coste
del servicio prestado.
En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
se da nueva redacción al número 2 del apartado b) del
artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, incluyendo
expresamente en la relación de bienes inmuebles constitutivos
del hecho imponible del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, y aun cuando dicho precepto contiene una relación
de dicho bienes «ad exemplum» y no como «números
clausus», el lecho o terreno ocupado por el agua de
las presas, saltos de agua y embalses, constituyendo
tales bienes, como siempre fue la voluntad del legislador
y de la norma, un conjunto unitario, critero que debe
aplicarse también a este tipo de inmuebles cuando, de
conformidad con lo señalado en el artículo 63 de la
citada Ley, sean de naturaleza rústica.
III
En el orden social, se adoptan en el Título II medidas
relativas al procedimiento de la Seguridad Social y a
la acción protectora de la misma, modificando al efecto
el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social.
Las medidas relativas al procedimiento tienen por
objeto potenciar el cobro de las deudas por parte de
la Seguridad Social y la utilización de soportes
informáticos en el suministro de datos a la misma. Así, se
posibilita a la Tesorería General de la Seguridad Social
para adoptar medidas cautelares de carácter provisional
en el procedimiento de apremio, potenciando
innegablemente la eficacia en la gestión recaudatoria de la
misma. Esta regulación se adapta plenamente a la
establecida para el orden tributario en la Ley General
Tributaria, evitando la situación de desventaja que en el
procedimiento recaudatorio se encontraba la Seguridad
Social. Asimismo, se condiciona la adquisición y
mantenimiento de beneficios en la cotización a la Seguridad
Social al suministro de determinados datos en soporte
informático y faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales a imponer a las grandes empresas la utilización
de dichos soportes en la presentación a la Seguridad
Social de determinados datos.
En relación con la acción protectora y respecto de
la protección por desempleo, se adoptan medidas de
fomento del autoempleo de los trabajadores
minusválidos.
Como otras normas protectoras, cabe destacar la
ampliación de los supuestos en los que se puede causar
derecho a la pensión de viudedad y a las prestaciones
en favor de los familiares y la concreción de la protección
por reaseguro obligatorio por parte de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Se incluye también en este Título un Capítulo relativo
a las infracciones y sanciones en el orden social con
el fin de conseguir una mejor y más eficaz protección
del trabajador en el ámbito laboral. A tal efecto, se
modifica la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social al objeto de acoger la
doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el
principio de unidad de caja de la Seguridad Social.
También se introducen modificaciones a la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
con el fin de cubrir los graves vacíos de tipificación
infractora en prevención de riesgos laborales que exige la
transposición de Directivas comunitarias en la materia.
Y por último, se modifica el Estatuto de los Trabajadores
dada la urgencia de tipificar nuevas infracciones en
supuestos socialmente sensibles, como son el acoso
sexual en el medio laboral y el abuso de horas
extraordinarias.
IV
El Título III recoge diversas normas relativas al
personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Por lo que se refiere a los funcionarios públicos, se
regulan los procesos selectivos de sustitución de empleo
interino o consolidación al empleo temporal al objeto
de dar rango legal en estos procesos selectivos al sistema
de concurso-oposición y de prever que en la fase de
concurso podrán valorarse, entre otros méritos, la
experiencia en los puestos de trabajo objeto de convocatoria.
En relación con el personal al servicio de las
Instituciones de la Seguridad Social, se establece la
funcionarización de determinado personal laboral del Instituto
Social de la Marina, en concreto, del personal adscrito
al Programa de Empleo Marítimo (en la nueva
especialidad laboral marítima del Cuerpo Superior de Técnicos
de la Administración de la Seguridad Social).
Como otras normas reguladoras del régimen de
personal, cabe mencionar la unificación en un único Cuerpo,
el Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias, de
los actuales Cuerpos Especiales Masculino y Femenino,
la tipificación como infracción grave del acceso de los
funcionarios públicos a datos recaudatorios de la
Seguridad Social para fines distintos de sus funciones propias
(de forma análoga a la regulación tributaria) y el cambio
de denominación de los Cuerpos especializados en
meteorología.
En materia de clases pasivas, se modifica el Texto
Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30
de abril, al objeto de ampliar los límites de edad para
ser beneficiario de la pensión de orfandad en el supuesto
de que no sobreviviera ninguno de los padres,
armonizando así la regulación de las Clases Pasivas del Estado
con la establecida para el ámbito de la Seguridad Social
con la nueva regulación que sobre esta materia se ha
llevado a cabo por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de
Consolidación y Racionalización del Sistema de la
Seguridad Social.
Se modifica igualmente el Real Decreto-Ley 16/1978,
de 7 de junio por el que se regula la Seguridad Social
de los funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia a fin de restringir al máximo las disparidades
existentes entre los regímenes de la Mutualidad General
Judicial (MUGEJU) y la Mutualidad de Funcionarios de
la Administración del Estado (MUFACE) y el Instituto
Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
Y por último, se establece la posibilidad de que
puedan concertarse en favor del personal desplazado en
el exterior seguros de accidentes y asistencia sanitaria
que cubran contingencias no cubiertas por un régimen
de la Seguridad Social.
V
En el Título IV se recogen diversas normas de gestión
financiera y patrimonial así como de organización y
procedimiento.
Las normas de gestión financiera se recogen en el
Capítulo I de este Título, y se concretan en la
modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23
de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria en determinados
puntos. Cabe destacar la modificación del Capítulo II del
Título III de la Ley General Presupuestaria relativo al
control de los organismos públicos, modificación que ha
sido necesaria dada la nueva clasificación de los mismos
realizada por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado. El nuevo Capítulo II, bajo la rúbrica «Control
interno de la gestión económico-financiera de los
Organismos Autónomos del Estado, Entidades Públicas
Empresariales, otros Entes Públicos y Sociedades
Estatales» permite acomodar el sistema de control de los
distintos organismos a la naturaleza de la actividad de
los mismos. También se modifica la regulación de la
Deuda Pública del Estado para establecer la posibilidad
de que los valores negociables de la Deuda del Estado
adquiridos en el mercado secundario puedan destinarse
no sólo a su amortización, sino también a su
mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por
el Tesoro Público, y de que puedan realizarse
operaciones de compraventa sobre los mismos; asimismo, se
suprimen las razones especiales para la apertura de
cuentas del Tesoro fuera del Banco de España, dado que,
a instancia del Banco Central Europeo, dichas cuentas
no serían la excepción, sino la regla. Y por último, se
modifica el Título VI de la Ley General Presupuestaria
relativo a la Contabilidad Pública con el fin de adaptar
el mismo tanto a la regulación que la Ley 6/1997, de
14 de abril, realiza de las Entidades integrantes del
Sector Público Estatal como a la Resolución de 30 de
septiembre de 1997, de la Comisión Mixta de las Cortes
Generales para las relaciones con el Tribunal de Cuentas,
relativa a la rendición de cuentas en el Sector Público
Estatal y al contenido y ámbito de la Cuenta General
del Estado.
Respecto de la gestión patrimonial se prevé la
enajenación de determinados inmuebles de Defensa y
Patrimonio del Estado, y en el ámbito de los contratos de
las Administraciones Públicas, se modifica la Ley
13/1995, de 18 de mayo en un aspecto puntual y
concreto al objeto de establecer medidas de control en la
ejecución de los proyectos de obra.
Por lo que se refiere a las normas de organización
y procedimiento recogidas en el Capítulo II del Título
IV, uno de los principales aspectos a destacar es la
adaptación de los Organismos Autónomos y las demás
Entidades de Derecho Público a la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado. Así, se adaptan a la Ley
6/1997 los Organismos Autónomos de carácter
comercial, industrial, financiero o análogos; los Organismos
Públicos de Investigación, la MUFACE, el ISFAS y la
MUGEJU, el Consejo de Administración del Patrimonio
Nacional, el Ente Público Aeropuertos Españoles y
Navegación Aérea, el Ente Gestor de Infraestructuras
Ferroviarias, la Gerencia del Sector de la Construcción Naval,
la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, el
Consejo de la Juventud de España, el Organismo
Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, el Organismo
Autónomo Gerencia de Infraestructura de la Defensa, el
Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), el
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía
(IDAE), y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles
(RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado
se modifica, a su vez, para permitir la delegación por
los Ministros de sus competencias para resolver recursos
y declarar la lesividad de los actos administrativos; y
se establecen los supuestos en que los actos y
resoluciones de los Organismos Públicos no ponen fin a la
vía administrativa, pudiendo interponerse contra los
mismos recurso ordinario ante el correspondiente Ministro.
Como otras normas de organización, cabe destacar
las siguientes: la adopción de una serie de medidas, con
carácter extraordinario, que permiten acomodar las
posibilidades de actuación de la Fábrica Nacional de Moneda
y Timbre a las exigencias derivadas de la introducción
del Euro y los procesos conexos, la modificación de
algunos preceptos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de
Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica en lo relativo a la composición del
Consejo General de Ciencia y Tecnología y al objeto de
adaptar la Ley a la creación de la Oficina de Ciencia
y Tecnología, la ampliación de las competencias de la
Agencia Española del Medicamento, que asumirá
competencias en materia de medicamentos veterinarios y
la ampliación de los fines del Instituto de Investigación
y Tecnología Agraria y Alimentaria, centralizando en un
solo organismo de investigación agraria actividades que
se encuentran actualmente en otros órganos
centralizados a fin de conseguir una más ágil gestión
investigadora en la materia.
El Título V recoge una serie de medidas que permiten
una más eficaz acción administrativa en los diversos
campos en que ésta se manifiesta.
En materia de transportes, se modifica la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, para delimitar la forma de medir los
terrenos inmediatos al ferrocarril sujetos a limitaciones
del dominio.
En materia educativa, se establece como medida de
carácter permanente la autorización de un descuento
máximo del 12 por 100 sobre el precio de venta al
público de los libros de texto y materiales didácticos
ya que se ha considerado que las razones que justificaron
la previsión de esta medida para el curso 1998-1999
no tienen carácter meramente transitorio. También se
modifica la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, al objeto de
incluir en la misma un nuevo precepto que regule la
relación jurídica del profesorado que imparte la
enseñanza religiosa con los centros en que se imparte.
En el ámbito de las comunicaciones, se modifica la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, en aspectos muy concretos y puntuales.
También se modifica la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de
Televisión Privada con el fin de facilitar el que las
acciones de las sociedades concesionarias de televisión sean
susceptibles de ser vendidas en mercados secundarios.
En materia de agricultura se introducen normas que
afectan a los compradores y productores de leche y
productos lácteos y se regula la posibilidad de creación
de sociedades estatales para la ejecución de obras e
infraestructuras de modernización y consolidación de
regadíos.
En relación con la acción administrativa en el exterior,
se introducen mejoras técnicas en la regulación que del
Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) realizó la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Y por último, en materia de energía, se modifica la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
a fin de garantizar la libertad de participación en el capital
de la sociedad mercantil que actúe como operador del
mercado, de conformidad con el espíritu liberalizador
de esta Ley.
TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos Directos
S ECCIÓN 1. a I MPUESTO SOBRE S OCIEDADES
Artículo 1. Modificaciones en la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir del 1 de enero de 1999, se modifican los
artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades que se indican a
continuación:
Primero. Se añaden dos nuevas letras, i) y j), al
apartado 1 del artículo 7 con la siguiente redacción:
«i) Los Fondos de Garantía de Inversiones,
regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.
j) Las comunidades titulares de montes
vecinales en mano común reguladas por la Ley
55/1980, de 11 de noviembre, sobre régimen de
los montes vecinales en mano común, o en la
legislación autonómica correspondiente.»
Segundo. Los apartados c) y d) del artículo 9 quedan
redactados de la siguiente manera:
«c) El Banco de España, los Fondos de Garantía
de Depósitos y los Fondos de Garantía de
Inversiones.»
«d) Las entidades públicas encargadas de la
gestión de la Seguridad Social.»
Tercero. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo
19, del siguiente tenor:
«9. Cuando se eliminen provisiones, por no
haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una
cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se
integrará en la base imponible de la entidad que las
hubiese dotado, en la medida en que dicha dotación
se hubiese considerado gasto deducible.»
Cuarto. Se suprime el apartado 8 del artículo 26.
Los apartados 6 y 7 del artículo 26 pasan a tener la
siguiente redacción:
«6. Tributarán al tipo del 0 por 100 los fondos
de pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8
de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.
7. Tributarán al tipo del 40 por 100 las
entidades que se dediquen a la exploración,
investigación y explotación de yacimientos y
almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los
términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Las actividades relativas al refino y cualesquiera
otras distintas de las de exploración, investigación,
explotación, transporte, almacenamiento,
depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la
actividad de almacenamiento subterráneo de
hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán
sometidas al tipo general de gravamen.
A las entidades que desarrollen exclusivamente
la actividad de almacenamiento de hidrocarburos
propiedad de terceros no les resultará aplicable el
régimen especial establecido en el capítulo X del
Título VIII de esta Ley y tributarán al tipo del 35
por 100.»
Quinto. El apartado 2 del artículo 35 quedará
redactado de la siguiente manera, con efectos exclusivamente
para los períodos impositivos que se inicien en los años
1999 y 2000:
«2. Las inversiones en producciones españolas
de largometrajes cinematográficos y de series
audiovisuales de ficción, animación o documental,
que permitan la confección de un soporte físico
previo a su producción industrial seriada, darán
derecho al productor a una deducción del 20 por
100. La base de la deducción estará constituida
por el coste de la producción minorado en la parte
financiada por el coproductor financiero.
El coproductor financiero que participe en una
producción española de largometraje
cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 por 100
de la inversión que financie, con el límite del 5
por 100 de la renta del período derivada de dichas
inversiones.
A los efectos de esta deducción, se considerará
coproductor financiero la entidad que participe en
la producción de las películas indicadas en el
párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación
de recursos financieros en cuantía que no sea
inferior al 10 por 100 ni superior al 25 por 100 del
coste total de producción, a cambio del derecho
a participar en los ingresos derivados de la
explotación de las mismas. El contrato de coproducción,
en el que deberán constar las circunstancias
indicadas, se presentará ante el Ministerio de
Educación y Cultura.
Las deducciones a las que se refiere este
apartado se practicarán a partir del período impositivo
en el que finalice la producción de la obra. Las
cantidades no deducidas en dicho período podrán
aplicarse en las liquidaciones de los períodos
impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en
el apartado 1 del artículo 37 de la presente Ley.
En tal caso, el límite del 5 por 100 a que se refiere
este apartado se calculará sobre la renta derivada
de la coproducción que se obtenga en el período
en que se aplique la deducción.
Reglamentariamente se podrán establecer las
condiciones y procedimientos para la práctica de
esta deducción.»
Sexto. Se añade una nueva letra c) al apartado 2
del artículo 97, con la siguiente redacción:
«c) Una entidad segrega una parte de su
patrimonio social, constituida por participaciones en el
capital de otras entidades que confieran la mayoría
del capital social en las mismas, y la transmite a
otra entidad, de nueva creación o ya existente,
recibiendo a cambio valores representativos del capital
de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus
socios en proporción a sus respectivas
participaciones, reduciendo el capital social y las reservas
en la cuantía necesaria y, en su caso, una
compensación en dinero en los términos de la letra a)
anterior.»
Séptimo. Se da nueva redacción al apartado 4 del
artículo 97, en el siguiente sentido:
«4. Se entenderá por rama de actividad el
conjunto de elementos patrimoniales que sean
susceptibles de constituir una unidad económica
autónoma determinante de una explotación económica,
es decir un conjunto capaz de funcionar por sus
propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad
adquirente las deudas contraídas para la
organización o el funcionamiento de los elementos que
se traspasan.»
Octavo. El artículo 108.1 queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 108.
1. El régimen previsto en el presente capítulo
se aplicará, a opción del sujeto pasivo, a las
aportaciones no dinerarias en las que concurran los
siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea
residente en territorio español o realice actividades
en el mismo por medio de un establecimiento
permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto
pasivo de este Impuesto o del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas participe en los
fondos propios de la entidad que recibe la aportación
en, al menos, el 5 por 100.»
Noveno. Los artículos 116, 117, 118 y 120 quedan
redactados de la siguiente manera:
«Artículo 116. Investigación y explotación de
hidrocarburos: factor de agotamiento.
Las sociedades cuyo objeto social sea
exclusivamente la exploración, investigación y explotación
de yacimientos y de almacenamientos
subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o
gaseosos, existentes en el territorio del Estado y en el
subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos
que estén bajo la soberanía del Reino de España,
en los términos establecidos en la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y
con carácter complementario de éstas, las de
transporte, almacenamiento, depuración y venta de los
productos extraídos, tendrán derecho a una
reducción en su base imponible, en concepto de factor
de agotamiento, que podrá ser, a elección de la
entidad, cualquiera de las dos siguientes:
a) El 25 por 100 del importe de la
contraprestación por la venta de hidrocarburos y de la
prestación de servicios de almacenamiento, con el límite
de la base imponible.
b) El 40 por 100 de la cuantía de la base
imponible previa a esta reducción.
Artículo 117. Factor de agotamiento: requisitos.
1. Las cantidades que redujeron la base
imponible en concepto de factor de agotamiento deberán
invertirse por el concesionario en las actividades
de investigación de yacimientos o de
almacenamientos subterráneos de hidrocarburos que
desarrolle en el territorio del Estado y en el subsuelo
del mar territorial y de los fondos marinos que estén
bajo la soberanía del Reino de España, así como
en el abandono de campos y en el
desmantelamiento de plataformas marinas en el plazo de diez
años. La misma consideración tendrán las
actividades de investigación realizadas en los cuatro
años anteriores al primer período impositivo en el
que se reduzca la base imponible en concepto de
factor de agotamiento.
A estos efectos se entenderá por investigación
los estudios preliminares de naturaleza geológica,
geofísica o sísmica, así como todos los gastos
realizados en el área de un permiso de investigación,
tales como los sondeos de exploración, los gastos
de obras para el acceso y preparación de los
terrenos y de localización de dichos sondeos. También
se considerarán gastos de investigación los
realizados en una concesión y que se refieran a
trabajos para la localización y perforación de una
estructura capaz de contener o almacenar
hidrocarburos, distinta a la que contiene el yacimiento
que dio lugar a la concesión de explotación
otorgada. Se entenderá por abandono de campos y
desmantelamiento de plataformas marinas los
trabajos necesarios para desmantelar las instalaciones
productivas terrestres o las plataformas marinas
dejando libre y expedito el suelo o el espacio marino
que las mismas ocupaban en la forma establecida
por el Decreto de otorgamiento.
No se incluirán como investigación, a estos
efectos, los sondeos de evaluación ni los de desarrollo
que resulten positivos.
2. En cada período impositivo deberán
incrementarse las cuentas de reserva de la entidad en
el importe que redujo la base imponible en
concepto de factor de agotamiento.
3. Sólo podrá disponerse libremente de las
reservas constituidas en cumplimiento del apartado
anterior, en la medida en que se vayan amortizando
los bienes financiados con dichos fondos.
4. El sujeto pasivo deberá recoger en la
memoria de los diez ejercicios siguientes a aquel en el
que se realizó la correspondiente reducción, el
importe de ésta, las inversiones realizadas con
cargo a la misma y las amortizaciones realizadas, así
como cualquier disminución en las cuentas de
reservas que se incrementaron como consecuencia
de lo previsto en el apartado2yeldestino de
la misma. Estos hechos podrán ser objeto de
comprobación durante este mismo período, para lo cual
el sujeto pasivo deberá aportar la contabilidad y
los oportunos soportes documentales que
acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos al
factor de agotamiento.
5. Las inversiones financiadas por aplicación
del factor agotamiento no podrán acogerse a las
deducciones previstas en el capítulo IV del Título VI.
Artículo 118. Factor de agotamiento:
incumplimiento de requisitos.
1. Transcurrido el plazo de diez años sin
haberse invertido o habiéndose invertido
inadecuadamente el importe correspondiente, se integrará en
la base imponible del período impositivo concluido
a la expiración de dicho plazo o del ejercicio en
el que se haya realizado la inadecuada disposición,
debiendo liquidarse los correspondientes intereses
de demora que se devengarán desde el día en que
finalice el período de pago voluntario de la deuda
correspondiente al período impositivo en que se
realizó la correlativa reducción.
2. En el caso de liquidación de la entidad o
de cambio de su objeto social, el importe pendiente
de aplicación del factor de agotamiento se integrará
en la base imponible en la forma y con los efectos
previstos en el apartado anterior.
3. Del mismo modo se procederá en los casos
de cesión o enajenación total o parcial, fusión o
transformación de la entidad, salvo que la entidad
resultante continuadora de la actividad tenga como
objeto social, exclusivamente, el establecido en el
artículo 116 de esta Ley y asuma el cumplimiento
de los requisitos necesarios para consolidar el
beneficio disfrutado por la entidad transmitente o
transformada, en los mismos términos en que venía
figurando en la entidad anterior.
Artículo 120. Amortización de inversiones
inmateriales y gastos de investigación. Compensación
de bases imponibles negativas.
1. Los activos intangibles y gastos de naturaleza
investigadora realizados en permisos y concesiones
vigentes, caducados o extinguidos, se considerarán
como activo inmaterial, desde el momento de su
realización, y podrán amortizarse con una cuota
anual máxima del 50 por 100. Se incluirán en este
concepto los trabajos previos geológicos,
geofísicos y sísmicos y las obras de acceso y preparación
de terrenos así como los sondeos de exploración,
evaluación y desarrollo y las operaciones de
reacondicionamiento de pozos y conservación de
yacimientos.
No existirá período máximo de amortización de
los activos intangibles y gastos de investigación.
2. Los elementos tangibles del activo podrán
ser amortizados, siguiendo el criterio de ``unidad
de producción'', conforme a un plan aceptado por
la Administración en los términos de la letra d)
del apartado 1 del artículo 11 de esta Ley.
3. Las entidades a que se refiere el artículo 116
de esta Ley compensarán las bases imponibles
negativas mediante el procedimiento de reducir las
bases imponibles de los ejercicios siguientes en
un importe máximo anual del 50 por 100 de cada
una de aquéllas.
Este procedimiento de compensación de bases
imponibles negativas sustituye al establecido en
el artículo 23 de esta Ley.»
Décimo. El artículo 127 queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 127. Amortización de elementos
patrimoniales objeto de reinversión.
1. Los elementos del inmovilizado material
afectos a explotaciones económicas en los que se
materialice la reinversión del importe total obtenido
en la transmisión onerosa de elementos del
inmovilizado material, también afectos a explotaciones
económicas, realizada en el período impositivo en
el que se cumplan las condiciones del artículo 122
de esta Ley, podrán amortizarse en función del
coeficiente que resulte de multiplicar por 2,5 el
coeficiente de amortización lineal máximo previsto en
las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
La reinversión deberá realizarse dentro del plazo
al que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley.
2. Cuando el importe invertido sea superior o
inferior al obtenido en la transmisión, la
amortización a la que se refiere el apartado anterior se
aplicará sólo sobre el importe de dicha transmisión
que sea objeto de reinversión.
3. La deducción del exceso de la cantidad
amortizable resultante de lo previsto en este
artículo respecto de la depreciación efectivamente
habida, no estará condicionada a su imputación
contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.»
Undécimo. Se añade un nuevo capítulo XVI al
Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades:
«CAPÍTULO XVI
Régimen de las comunidades titulares de montes
vecinales en mano común
Artículo 135 bis. Régimen de las comunidades
titulares de montes vecinales en mano común.
1. La base imponible correspondiente a las
comunidades titulares de montes vecinales en
mano común se reducirá en el importe de los
beneficios del ejercicio que se apliquen a:
a) Inversiones para la conservación, mejora,
protección, acceso y servicios destinados al uso
social al que el monte esté destinado.
b) Financiación de obras de infraestructura y
servicios públicos, de interés social.
La aplicación del beneficio a las indicadas
finalidades se deberá efectuar en el propio período
impositivo o en los tres siguientes. En caso de no
realizarse la inversión dentro del plazo señalado,
la parte de la cuota íntegra correspondiente a los
beneficios no aplicados efectivamente a las
inversiones descritas, junto con los intereses de demora,
se ingresará conjuntamente con la cuota
correspondiente al período impositivo en que venció
dicho plazo.
La Administración tributaria, en la comprobación
del destino de las inversiones indicadas, podrá
solicitar los informes que precise de las
Administraciones autonómicas y locales competentes.
2. Las comunidades titulares de montes
vecinales en mano común tributarán al tipo impositivo
previsto en el apartado 2 del artículo 26 de esta
Ley.
3. Las comunidades titulares de montes
vecinales en mano común no estarán obligadas a
presentar declaración por este Impuesto en aquellos
períodos impositivos en que no obtengan ingresos
sometidos al mismo, ni incurran en gasto alguno,
ni realicen las inversiones a que se refiere el
apartado primero.
4. Los partícipes o miembros de las
comunidades titulares de montes vecinales en mano
común integrarán en la base del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas las cantidades que
les sean efectivamente distribuidas por la
comunidad. Dichos ingresos tendrán el tratamiento
previsto para las participaciones en beneficios de
entidades en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, y les resultarán aplicables los
porcentajes correspondientes a las entidades del artículo
26.2 de la presente Ley.»
Duodécimo. Se incorpora una nueva Disposición
Adicional Decimoquinta a la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoquinta. Incentivos
fiscales para la renovación de la flota mercante.
1. Se podrán amortizar de manera acelerada
los buques, embarcaciones y artefactos navales,
que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de buques, embarcaciones o
artefactos navales nuevos que sean puestos a
disposición del adquirente entre el 1 de enero del
año 1999 y el 31 de diciembre del año 2003 o
que hayan sido encargados en virtud de un contrato
de construcción suscrito dentro de dicho período,
siempre que su puesta a disposición del adquirente
sea anterior al 31 de diciembre del año 2006, o
bien que se trate de buques usados adquiridos
después del 1 de enero de 1999 que hayan sido objeto
de mejoras, cuyo importe sea superior al 25
por 100 de su valor de adquisición y que se realicen
antes del 31 de diciembre del año 2003.
b) Que el buque, embarcación o artefacto naval
sea inscribible en las listas Primera, Segunda o
Quinta del artículo 4.1 del Real Decreto 1027/1989,
de 28 de julio, sobre abanderamiento,
matriculación y registro marítimo de buques.
c) Que el sujeto pasivo adquirente explote el
buque, embarcación o artefacto naval mediante su
afectación a su propia actividad, o bien mediante
su arrendamiento a casco desnudo, siempre que,
en este último caso, la entidad arrendadora sea
una Agrupación Española o Europea de Interés
Económico y se cumplan los siguientes requisitos:
a') Que el arrendatario sea una persona física
o jurídica que tenga como actividad habitual la
explotación de buques, embarcaciones o artefactos
navales y que afecte el elemento a dicha actividad.
b') Que al menos el 75 por 100 de la ventaja
fiscal obtenida se traslade por el arrendador al
usuario.
A estos efectos, la ventaja fiscal se valorará en
la actualización, al tipo que se determine por el
Ministerio de Economía y Hacienda, de las
diferencias en los ingresos fiscales que se producirían
con y sin la aplicación de este régimen.
c') Los socios de la entidad arrendadora
deberán mantener la participación en la misma durante
al menos las dos terceras partes del plazo del
contrato de arrendamiento.
d') Que el precio de adquisición del buque,
embarcación o artefacto naval, el tipo de interés
de la financiación utilizada y el importe del alquiler,
sean los normales de mercado entre partes
independientes.
e') Que no exista vinculación entre el vendedor
del activo y el arrendatario del mismo.
f') Que al menos el 20 por 100 de los recursos
necesarios para financiar la adquisición del buque,
embarcación o artefacto naval proceda de fondos
propios de la Agrupación.
d) Que la construcción o mejora se realice en
la Unión Europea, excepto en los territorios que
dentro de la misma sean considerados como
``paraísos fiscales''.
e) Que se solicite y obtenga la concesión del
beneficio del Ministerio de Economía y Hacienda
con carácter previo a la construcción o mejora del
elemento. Para la concesión del beneficio, el
Ministerio de Economía y Hacienda tendrá en cuenta,
desde el punto de vista del interés general, que
el proyecto presenta un interés económico y social
significativo, en particular en materia de empleo.
A tal fin, será necesario el informe previo de los
Ministerios de Industria y Energía y Fomento, según
se trate de elementos nuevos o usados
respectivamente; la solicitud deberá resolverse en el plazo
máximo de tres meses, transcurrido el cual podrá
entenderse desestimada.
2. La amortización se practicará de acuerdo
con las siguientes normas:
a) La amortización anual fiscalmente deducible
tendrá como límite el 35 por 100 del precio de
adquisición del buque o del valor de la mejora.
b) La amortización podrá realizarse con
anterioridad a la puesta del buque, embarcación o
artefacto naval, en condiciones de funcionamiento o
del inicio de la mejora, con el límite de las
cantidades pagadas.
c) La deducción de las cantidades que excedan
del importe de la depreciación efectiva no estará
condicionada a su imputación contable a la cuenta
de pérdidas y ganancias. Dichas cantidades
incrementarán la base imponible con ocasión de la
amortización o transmisión del elemento que disfrutó
de aquélla.
3. Los buques, embarcaciones o artefactos
navales adquiridos en régimen de arrendamiento
financiero podrán acogerse, alternativamente, a la
amortización especial prevista en la presente norma
o a lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.
4. Si los requisitos se incumplieran
posteriormente, el sujeto pasivo perderá el beneficio de la
amortización acelerada y deberá ingresar el importe
de las cuotas correspondientes a los ejercicios
durante los cuales hubiese gozado de este incentivo
fiscal, junto con las sanciones, recargos e intereses
de demora que resulten procedentes.
5. La aplicación de esta amortización acelerada
es incompatible para los mismos elementos con
el disfrute de las primas de funcionamiento a que
se refiere el Real Decreto 442/1994, de 11 de
marzo, sobre Primas y Financiación.»
Decimotercero. Se da nueva redacción a la
disposición transitoria tercera de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
«Tercera. Saldos pendientes de inversión de las
dotaciones al factor de agotamiento. Actividades
de investigación y explotación de hidrocarburos
regidas por la Ley 21/1974.
1. Los saldos pendientes de inversión de las
dotaciones al factor de agotamiento realizadas al
amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, de
Régimen Jurídico para la Exploración, Investigación
y Explotación de Hidrocarburos, y de la Ley 6/1977,
de 4 de enero, de Fomento de la Minería, con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberán
invertirse en las condiciones y con los requisitos
establecidos en sus respectivas leyes, a efectos de
consolidar la deducción en su día practicada.
2. Las disposiciones establecidas en esta Ley
para las actividades de investigación y de
explotación de hidrocarburos serán de aplicación a las
entidades con permiso de investigación y
concesiones de explotación que continúen rigiéndose por
la Ley 21/1974, de 27 de junio, de Régimen
Jurídico para la Investigación y Explotación de
Hidrocarburos.»
S ECCIÓN 2. a I MPUESTO SOBRE EL P ATRIMONIO
Artículo 2. Modificaciones en la Ley 19/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Con efectos desde el día 1 de enero de 1999, se
modifican los artículos de la Ley 19/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre el Patrimonio, que se indican a
continuación:
Primero. El artículo 15 queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Valores representativos de la
participación en fondos propios de cualquier tipo de
entidad, negociados en mercados organizados.
Uno. Las acciones y participaciones en el
capital social o fondos propios de cualesquiera
entidades jurídicas negociadas en mercados
organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de
Inversión Colectiva, se computarán según su valor
de negociación media del cuarto trimestre de cada
año.
A estos efectos, por el Ministerio de Economía
y Hacienda se publicará anualmente la relación de
los valores que se negocien en mercados
organizados, con su cotización media correspondiente al
cuarto trimestre del año.
Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas
acciones no admitidas todavía a cotización oficial,
emitidas por entidades jurídicas que coticen en
mercados organizados, se tomará como valor de
estas acciones el de la última negociación de los
títulos antiguos dentro del período de suscripción.
Tres. En los supuestos de ampliaciones de
capital pendientes de desembolso, la valoración de las
acciones se hará de acuerdo con las normas
anteriores, como si estuviesen totalmente
desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de
desembolso como deuda del sujeto pasivo.»
Segundo. El artículo 16 queda redactado como
sigue:
«Artículo 16. Demás valores representativos de
la participación en fondos propios de cualquier
tipo de entidad.
Uno. Tratándose de acciones y participaciones
distintas de aquellas a que se refiere el artículo
anterior, la valoración de las mismas se realizará
por el valor teórico resultante del último balance
aprobado, siempre que éste, bien de manera
obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión
y verificación y el informe de auditoría resultara
favorable.
En el caso de que el balance no haya sido
auditado o el informe de auditoría no resultase
favorable, la valoración se realizará por el mayor valor
de los tres siguientes: el valor nominal, el valor
teórico resultante del último balance aprobado o el
que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100
el promedio de los beneficios de los tres ejercicios
sociales cerrados con anterioridad a la fecha del
devengo del Impuesto.
A este último efecto, se computarán como
beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones
a reservas, excluidas las de regularización o de
actualización de balances.
Dos. Las acciones y participaciones en el
capital social o en el fondo patrimonial de las
Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por
el valor liquidativo en la fecha del devengo del
impuesto, valorando los activos incluidos en
balance de acuerdo con las normas que se recogen en
su legislación específica y siendo deducibles las
obligaciones con terceros.
Tres. La valoración de las participaciones de
los socios o asociados, en el capital social de las
cooperativas se determinará en función del importe
total de las aportaciones sociales desembolsadas,
obligatorias o voluntarias, resultante del último
balance aprobado, con deducción, en su caso, de
las pérdidas sociales no reintegradas.
Cuatro. A los efectos previstos en este artículo,
las entidades deberán suministrar a los socios,
asociados o partícipes certificados con las valoraciones
correspondientes.»
S ECCIÓN 3. a I MPUESTO SOBRE S UCESIONES Y D ONACIONES
Artículo 3. Modificaciones de la Ley 29/1987, de 18
de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica
el artículo 35 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que
quedará redactado como sigue:
«Artículo 35. Liquidaciones parciales a cuenta.
1. Los interesados en sucesiones hereditarias
podrán solicitar que se practique una liquidación
parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar
seguros sobre la vida, créditos del causante,
haberes devengados y no percibidos por el mismo,
retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren
en depósito y demás supuestos análogos.
2. Reglamentariamente se regulará la forma y
plazos para practicar estas liquidaciones y los
requisitos para que los interesados puedan proceder al
cobro de las cantidadesoalaretirada del dinero
o los bienes depositados.
En las liquidaciones parciales que se practiquen
para el cobro de seguros sobre la vida de cualquier
tipo se tendrán en cuenta las reducciones previstas
en el artículo 20 de esta Ley, con los requisitos
y límites establecidos en el mismo.
3. Las liquidaciones parciales tendrán el
carácter de ingresos a cuenta de la liquidación definitiva
que proceda por la sucesión hereditaria de que se
trate.»
CAPÍTULO II
Impuestos Indirectos
S ECCIÓN 1. a I MPUESTO SOBRE EL V ALOR A ÑADIDO
Artículo 4. Modificación de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con efectos desde 1 de enero de 1999 se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifican la letra d) del párrafo tercero del
número 8. o y el número 9. o del artículo 7, que quedarán
redactados del siguiente modo:
«d) Servicios portuarios y aeroportuarios y
explotación de infraestructuras ferroviarias
incluyendo, a estos efectos, las concesiones y
autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del
Impuesto por el número 9. o siguiente.»
«9. o Las concesiones y autorizaciones
administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del
derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los
inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del
derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de
servicios al público y para el desarrollo de
actividades comerciales o industriales en el ámbito
portuario.»
Dos. El número 13. o del apartado uno del artículo 20
quedará redactado de la siguiente forma:
«13. o Los servicios prestados a personas físicas
que practiquen el deporte o la educación física,
cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo
cargo se realice la prestación, siempre que tales
servicios estén directamente relacionados con
dichas prácticas y sean prestados por las siguientes
personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos
privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos
deportivos.»
Tres. Se modifica el número 3. o del apartado dos
del artículo 87, que quedará redactado de la siguiente
forma:
«3. o Las personas o entidades que actúen en
nombre propio y por cuenta de los importadores.»
Cuatro. Se modifica el artículo 91.uno.1.3. o , que
quedará redactado de la siguiente forma:
«3. o Los siguientes bienes cuando por sus
características objetivas, envasado, presentación y
estado de conservación, sean susceptibles de ser
utilizados directa, habitual e idóneamente en la
realización de actividades agrícolas, forestales o
ganaderas: semillas y materiales de origen
exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar
la reproducción de animales o vegetales;
fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas,
herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o
ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en
túnel o en invernadero y las bolsas de papel para
la protección de las frutas antes de su recolección.»
Cinco. Se modifica el número 7. o del apartado uno.2
del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente
forma:
«7. o La entrada a teatros, circos, espectáculos
y festejos taurinos con excepción de las corridas
de toros, parques de atracciones y atracciones de
feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques
zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así
como a las demás manifestaciones similares de
carácter cultural a que se refiere el artículo 20,
apartado uno, número 14 de esta Ley cuando no
estén exentas del Impuesto.»
S ECCIÓN 2. a I MPUESTO SOBRE LA P RODUCCIÓN, LOS S ERVICIOS
YLA I MPORTACIÓN EN LAS CIUDADES DE C EUTA Y M ELILLA
Artículo 5. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de
marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios
y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Uno. Se introducen las siguientes modificaciones en
la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre
la Producción, los Servicios y la Importación en las
Ciudades de Ceuta y Melilla.
Primero. El artículo 7 quedará redactado como sigue:
«Artículo 7. Exenciones en operaciones interiores.
Estarán exentas del Impuesto la producción o
elaboración de bienes muebles corporales, las
prestaciones de servicios, las entregas de bienes
inmuebles y el consumo de energía eléctrica, cuando las
entregas de los bienes producidos o elaborados,
las prestaciones de servicios, las entregas de bienes
inmuebles o el consumo de energía eléctrica
tengan reconocida tal exención en la legislación
común del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Segundo. El artículo 8 quedará redactado como sigue:
«Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y
operaciones asimiladas.
1. Estarán exentas del Impuesto la producción
o elaboración de bienes muebles corporales y las
prestaciones de servicios, cuando los bienes o
servicios sean exportados definitivamente en régimen
comercial al resto del territorio nacional o al
extranjero, en los mismos términos que en la legislación
común del Impuesto sobre el Valor Añadido se
establecen para las exenciones en exportaciones y
operaciones asimiladas.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, no estarán exentas del Impuesto las
exportaciones en régimen comercial que, a continuación,
se indican:
a) Las destinadas a las tiendas libres de
impuestos, así como las destinadas a ventas
efectuadas a bordo de medios de transporte que
realicen la travesía entre el territorio peninsular
español y las Ciudades de Ceuta y Melilla o bien la
travesía entre estas dos Ciudades.
b) Las provisiones de a bordo de Labores de
Tabaco con destino a los medios de transportes
que realicen las travesías expresadas en la letra
a) de este apartado.»
Tercero. El artículo 11 quedará redactado como sigue:
«Artículo 11. Devengo del Impuesto.
El Impuesto se devengará:
a) En la producción o elaboración de bienes
muebles corporales, en el momento en que éstos
se pongan a disposición de los adquirentes.
b) En las importaciones, en el momento de
admisión de la declaración para el despacho de
importación o, en su defecto, en el momento de
la entrada de los bienes en el territorio de sujeción,
previo cumplimiento de las condiciones
establecidas en la legislación aplicable.
En los casos de importación de vehículos de
tracción mecánica, embarcaciones o aeronaves, el
devengo del Impuesto se producirá en el momento
de su matriculación.
c) En las entregas de bienes inmuebles y en
las prestaciones de servicios, en el momento en
que se produzca el devengo del Impuesto sobre
el Valor Añadido para dichas operaciones según
la normativa reguladora de este último tributo.»
Cuarto. El número 4 del apartado A del artículo 18 bis
quedará redactado como sigue:
«4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán,
en sus respectivas Ordenanzas, reducir los tipos
impositivos establecidos en el número 3 anterior.
Los tipos impositivos aplicables que resulten de
la reducción que, en su caso, se practique, no
podrán ser inferiores a los siguientes:
a) Cigarrillos:
1. o Tipo proporcional: 36 por 100.
2. o Tipo específico: 300 pesetas por cada
1.000 cigarrillos.
b) Cigarros y cigarritos: 8,5 por 100.
c) Picadura para liar: 25 por 100.
d) Las demás labores del tabaco: 15 por 100.»
Quinto. El artículo 20 quedará redactado como
sigue:
«Artículo 20. Deducciones y devoluciones.
1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las
cuotas del Impuesto devengadas por las
operaciones gravadas que realicen las que, devengadas en
el territorio de aplicación de dicho Tributo, hayan
soportado por repercusión directa o satisfecho por
las adquisiciones o importaciones de bienes, en
la medida en que dichos bienes se utilicen en las
actividades de producción o elaboración que se
señalan en la letra a) del artículo 3ë de esta Ley,
o bien sean exportados definitivamente al resto del
territorio nacional o al extranjero.
No obstante, no podrán deducirse las cuotas a
las que se refiere el párrafo anterior
correspondientes a bienes exportados que no resulten exentos
de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta
Ley.
Serán de aplicación en el Impuesto las mismas
exigencias, limitaciones y restricciones que se
contienen en la legislación común del Impuesto sobre
el Valor Añadido para la deducción de las cuotas
soportadas, sin perjuicio de lo dispuesto en este
artículo.
2. Los sujetos pasivos que no hayan podido
efectuar las deducciones previstas en el apartado
anterior, por exceder su cuantía de las cuotas
devengadas, tendrán derecho a solicitar la
devolución del saldo a su favor, existente a 31 de
diciembre de cada año, en la forma que
reglamentariamente se determine.
3. Las cuotas soportadas o satisfechas en
relación con las entregas de bienes inmuebles, las
prestaciones de servicios, el consumo de energía
eléctrica, los gravámenes complementarios sobre las
labores del tabaco y sobre ciertos carburantes y
combustibles petrolíferos, no podrán ser objeto de
deducción, sin perjuicio de las devoluciones que
procedan conforme a lo dispuesto en el número 6
del apartado A) y en el número 4 del apartado B),
ambos del artículo 18 bis de esta Ley.
4. En los supuestos de deducciones y
devoluciones por exportaciones, la realización de la
exportación deberá acreditarse conforme a los
requisitos que se establezcan en la Ordenanza
Fiscal.»
Sexto. El artículo 22 quedará redactado como sigue:
«Artículo 22. Liquidación.
1. El Impuesto se liquidará en la forma y plazos
que reglamentariamente se determine. Podrán
establecerse liquidaciones provisionales de oficio
realizadas por la Administración Tributaria.
2. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán
exigir el Impuesto en régimen de autoliquidación.
3. En las importaciones, con excepción de los
casos previstos en el párrafo segundo de la letra b)
del artículo 11 de esta Ley, la liquidación que
corresponda y el pago resultante habrán de efectuarse
con anterioridad al acto administrativo de despacho
o a la entrada de las mercancías en el territorio
de sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo
de 60 días desde la introducción de las mercancías
hasta el pago del Impuesto si, a juicio de la
Administración o de los órganos gestores, queda
suficientemente garantizada la deuda tributaria.»
Dos. En los casos de importación de vehículos de
tracción mecánica, embarcaciones o aeronaves, no se
producirá el devengo del Impuesto conforme al párrafo
segundo de la letra b) del artículo 11 de la Ley 8/1991,
de 25 de marzo, en su redacción dada por el apartado
tercero del número uno anterior, cuando este devengo
se hubiera producido con anterioridad al momento de
su matriculación, de conformidad con lo establecido en
el primer párrafo de la citada letra b).
S ECCIÓN 3. a I MPUESTOS ESPECIALES
Artículo 6. Modificación de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales.
Con efectos desde el día 1 de enero de 1999 se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. El apartado 2 del artículo 54 quedará
redactado como sigue:
«2. La utilización de gasóleo como carburante,
con aplicación del tipo establecido en el epígrafe
1.4 de la tarifa 1. a del Impuesto quedará limitada a:
a) Los motores de tractores y maquinaria
agrícola utilizados en agricultura, incluida la
horticultura, ganadería y silvicultura.
b) Los motores instalados en emplazamientos
fijos y los motores que, siendo trasladables de un
lugar a otro, se empleen exclusivamente con fines
distintos a los de propulsión.
c) Los motores de maquinaria minera no apta
para circular por vías públicas, que se utilicen en
actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21
de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5
de noviembre, de modificación de la anterior.
d) Los motores de maquinarias utilizadas en
la construcción, la ingeniería civil y las obras y
servicios públicos que no hayan sido autorizadas, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 59, 61 y
62 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a motor y Seguridad vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, para circular por las
vías y terrenos a que se refiere el artículo 2 del
mismo. En ningún caso podrán utilizar gasóleo
como carburante, con aplicación del tipo
establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1. a , los motores
de aquellos artefactos o aparatos que tengan la
condición, con arreglo a lo establecido en el citado
texto articulado y en su Anexo, de vehículos
distintos de los vehículos especiales.
Salvo en los casos previstos en este apartado,
en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado
b) del artículo 52, estará prohibida la utilización
como carburante del gasóleo al que, conforme a
lo que reglamentariamente se establezca, le
hubieran sido incorporados los correspondientes
trazadores y marcadores.»
Dos. En la letra A) del artículo 64 bis se introduce
un nuevo apartado 6, con la siguiente redacción:
«6. Repercusión. Lo dispuesto en el artículo 14
de esta Ley será de aplicación en relación con el
Impuesto sobre la Electricidad teniendo en cuenta
las siguientes reglas específicas:
a) Cuando la contraprestación por un
suministro de energía eléctrica deba satisfacerse a más
de un sujeto pasivo, cada uno de éstos repercutirá
la porción de cuota imputable a la parte de la
contraprestación que le corresponda percibir. En
particular, la repercusión de la porción de cuota
correspondiente a los peajes por utilización de una red
de transporte que tenga la condición de «depósito
fiscal» será efectuada, cuando este concepto se
facture separadamente, por el titular de dicha red
en su condición de sujeto pasivo del impuesto.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a)
anterior, en los casos de entregas de energía
eléctrica efectuadas con la intermediación del Operador
del Mercado al que se refiere el artículo 33 de
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, la repercusión sobre los adquirentes de
las cuotas devengadas que correspondan será
efectuada por el sujeto pasivo por medio del citado
operador del mercado».
Artículo 6 bis. Impuesto especial sobre determinados
medios de transporte.
Se suprime el párrafo tercero del punto 2. o del
apartado 1.a) del artículo 65 que deja fuera del hecho
imponible de este impuesto a los vehículos que cualquiera
que sea su capacidad, tengan una altura total sobre el
suelo superior a 1.800 milímetros, salvo que se trate
de vehículos tipo «jeep» o todo terreno.
S ECCIÓN 4. a R ÉGIMEN E CONÓMICO Y F ISCAL DE C ANARIAS
Artículo 7. Modificaciones en la Ley 20/1991, de 7
de junio, de Modificación de los Aspectos fiscales
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Con efectos desde 1 de enero de 1999, se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de
7 de junio, de Modificación de los Aspectos fiscales del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Primero. El número 13 del apartado 1 del artículo
10 quedará redactado de la siguientes forma:
«13. Los servicios prestados a personas físicas
que practiquen el deporte o la educación física,
cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo
cargo se realice la prestación, siempre que tales
servicios estén relacionados con dichas prácticas
y sean prestados por las siguientes personas o
entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos
privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos
deportivos.»
Segundo. La regla 4. a del apartado 8 del artículo
22 quedará redactada como sigue:
«4. a La rectificación de las deducciones del
destinatario de las operaciones, que deberá
practicarse según lo dispuesto en el artículo 44 de esta
Ley, determinará el nacimiento del correspondiente
crédito a favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no
hubiese tenido derecho a la deducción total del
impuesto, resultará también deudor frente a la
Hacienda Pública por el importe de la cuota del
impuesto no deducible.»
Tercero. El apartado 2. o del segundo párrafo del
punto 10 del artículo 22 quedará redactado como sigue:
«2. o Los supuestos a que se refiere el
número 2, apartado d), de este artículo.»
Cuarto. Se da nueva redacción al último párrafo del
apartado 5 del artículo 54, que quedará redactado como
sigue:
«Para la determinación del margen bruto de la
agencia no se computarán las cantidades o
importes correspondientes a las operaciones exentas del
impuesto en virtud de lo dispuesto en el número
3 anterior, ni los de los bienes o servicios utilizados
para la realización de las mismas.»
Quinto. Se da nueva redacción al apartado 4 del
artículo 55, que quedará redactado como sigue:
«4. El régimen especial de la agricultura y
ganadería será aplicable a las explotaciones agrícolas,
forestales o ganaderas que obtengan directamente
productos naturales, vegetales o animales de sus
cultivos o explotaciones para su transmisión a
terceros, así como a los servicios accesorios a dichas
explotaciones a que se refiere este artículo.»
Sexto. Se da nueva redacción al apartado 3 del
artículo 57, que quedará redactado como sigue:
«3. Los empresarios titulares de las
explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial
de la agricultura y ganadería tendrán derecho a
percibir la compensación a que se refiere este
artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1. o Las entregas de los productos naturales
obtenidos en dichas explotaciones efectuadas por
otros empresarios o profesionales cualquiera que
sea el territorio en el que estén establecidos con
las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén
acogidos a este mismo régimen especial en el territorio
de aplicación del impuesto y que utilicen los
referidos productos en el desarrollo de las actividades
a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios y
profesionales que, en el territorio de aplicación del impuesto,
realicen exclusivamente operaciones exentas del
impuesto distintas de las enumeradas en el artículo
29, número 4 de esta Ley.
2. o Las prestaciones de servicios a que se
refiere el artículo 56, número 6 de esta Ley, cualquiera
que sea el territorio en el que estén establecidos
sus destinatarios y siempre que estos últimos no
estén acogidos a este mismo régimen especial en
el ámbito espacial del impuesto.»
Séptimo. Se introduce un nuevo párrafo 4 en el
artículo 87 con la siguiente redacción:
«4. Los sujetos pasivos que realicen
importaciones de bienes que en un plazo de tres meses
desde su entrada en el territorio canario se
entreguen, sin previa elaboración, producción,
transformación o manipulación, al Estado, Comunidad
Autónoma de Canarias, Entidades Locales canarias,
organismos autónomos dependientes de los
anteriores y entidades gestoras de la Seguridad Social,
previa certificación expedida por el Organismo
competente de que se adquieren con cargo a sus
Presupuestos, tendrán derecho a la devolución de las
cuotas soportadas en dichas importaciones, previo
cumplimiento de los requisitos que
reglamentariamente se determinen por el Gobierno de Canarias.
Esta misma norma será aplicable en relación con
las importaciones de bienes destinados a los
Estados miembros de la Comunidad Económica
Europea, en iguales condiciones.»
Octavo. La letra f) del apartado 3. o del anexo II,
queda redactada de la siguiente forma:
«f) Los vehículos tipo ``jeep'' cuyos modelos de
serie, por estar considerados de aplicación
industrial, comercial o agrícola hubiesen sido
debidamente homologados por la Administración tributaria
canaria, cuando su precio final de venta al público,
excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y
el Impuesto especial sobre Determinados Medios
de Transporte, no exceda de 4.090.503 pesetas.
La homologación se realizará atendiendo a las
características del vehículo en cuanto a su
comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y
precio de venta al público.
A estos efectos se considerarán homologados
por sus características técnicas los vehículos que,
según las normas vigentes en la legislación estatal
o comunitaria, en su caso, tengan la consideración
de tipo ``jeep''.
El precio final de venta al público será el de estos
vehículos en el punto de entrega, en orden de
marcha, con todas las opciones incorporadas de serie
y certificado por el fabricante nacional o el
representante legal debidamente autorizado por el
fabricante extranjero.»
CAPÍTULO III
Tasas
Artículo 8. Modificación de la tasa por inspecciones
y controles veterinarios de animales vivos que se
introduzcan en territorio nacional procedentes de países
no comunitarios.
Se modifican los epígrafes segundo y sexto de la
relación incluida en el apartado Seis.b) del artículo 19
de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedan
redactados como sigue:
«Animales de peso vivo inferior o igual a 0,1 kg.
(excepto cebos vivos para pesca): 10.000 animales.
Cebos vivos para pesca: 100 kg.»
Artículo 9. Tasa por reserva del dominio público
radioeléctrico.
Se modifica el apartado 4 del artículo 73 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, que quedará redactado en los siguientes términos:
«4. No obstante lo establecido en el apartado 1
de este artículo, en el supuesto de uso especial
y en función del tipo de éste, se abonará el importe
correspondiente a la tasa mediante el pago de una
cuota fija de abono quinquenal. El devengo inicial
de la tasa se producirá el día que se otorgue el
título habilitante y el correspondiente a períodos
sucesivos el día 1 de enero del año que proceda.
Si quienes se benefician del uso especial
hubiesen cumplido sesenta y cinco años antes de
efectuarse la liquidación de cualquier período posterior
al de la formalización de la habilitación que les
faculte para ello, tendrán derecho a una bonificación
del 90 por 100 en la cuota de la tasa, previa petición
realizada al efecto al Ministerio de Fomento con,
al menos, un mes de antelación al 1 de enero del
siguiente período de devengo. En cualquier caso,
para el otorgamiento del título concesional o de
la autorización, se podrán establecer los requisitos
del artículo 16.»
Artículo 10. Tasa por la prestación de servicios de
inspección y control radiomarítimos por la Dirección
General de la Marina Mercante.
El punto uno.2 del artículo 23 de la Ley 66/1997,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, quedará redactado como sigue:
«2. El devengo de la tasa se producirá en el
momento en el que se presente la solicitud del
servicio, siendo inexcusable el pago de la misma
para la obtención del certificado o licencia que
corresponda.»
Artículo 11. Modificación de la Ley 11/1986, de 20
de marzo, de Patentes.
Se añaden al artículo 33 de la Ley 11/1986, de 20
de marzo, de Patentes, dos nuevos apartados 5 y 6,
con la siguiente redacción:
«5. Cuando el informe sobre el estado de la
técnica pueda basarse parcial o totalmente en el
informe de búsqueda internacional realizado en
aplicación del tratado de Cooperación en Materia
de Patentes, se reembolsará al solicitante el 25
por 100, el 50 por 100, el 75 por 100 o el 100
por 100 de la tasa en función del alcance de dicho
informe.
6. No serán objeto del informe sobre el estado
de la técnica las solicitudes cuyo informe de
búsqueda internacional haya sido realizado por la
Administración española encargada de la búsqueda
internacional.»
Artículo 12. Tasas por inscripción y acreditación catastral.
Se suprime la expresión «La transmisión de la
titularidad de los bienes inmuebles» del apartado a) del
número Tres del artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
Artículo 13. Fijación del canon concesional de las
Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado.
El canon concesional al que se refiere el artículo 4,
apartado seis de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de
Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa
Tributaria, se exigirá con arreglo a las siguientes normas:
Primera. Será aplicable a las expendedurías creadas
a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1998 y a
las que, existentes con anterioridad, sean transmitidas
a partir de dicha fecha o experimenten novación
relevante en el título concesional, como el cambio de
emplazamiento, autorización de nuevos almacenes o concesión
de puntos de venta transitorios.
Segunda. El canon constará de dos cuotas: fija y
variable.
La cuota fija se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa
en función de la ubicación de la expendeduría:
Situadas en poblaciones de hasta 10.000 habitantes:
20.000 pesetas.
Situadas en poblaciones de más de 10.000 y hasta
100.000 habitantes: 30.000 pesetas.
Situadas en poblaciones de más de 100.000
habitantes y capitales de provincia: 40.000 pesetas.
La cuota variable se exigirá con arreglo a la siguiente
tarifa en función de la categoría de la expendeduría,
según el volumen anual de ingresos brutos por márgenes
y comisiones obtenidos por la venta de tabaco y
expedición de efectos timbrados:
Categoría Ingresos brutos Canon anual
1. a Hasta 2.000.000............................. 0
2. a Más de 2.000.000 y hasta 3.500.000. 42.000
3. a Más de 3.500.000 y hasta 5.000.000. 60.000
4. a Más de 5.000.000 y hasta 6.500.000. 78.000
5. a Más de 6.500.000 y hasta 8.000.000. 96.000
6. a Más de 8.000.000 y hasta 9.500.000. 114.000
7. a Más de 9.500.000 y hasta 11.000.000. 132.000
8. a Más de 11.000.000 y hasta 12.500.000.150.000
9. a Más de 12.500.000 y hasta 14.000.000. 168.000
10. a Más de 14.000.000 y hasta 15.500.000. 186.000
11. a Más de 15.500.000 y hasta 20.000.000. 240.000
12. a Más de 20.000.000 y hasta 25.000.000. 300.000
13. a Más de 25.000.000 y hasta 35.000.000. 420.000
14. a Más de 35.000.000 y hasta 50.000.000. 600.000
15. a Más de 50.000.000 y hasta 75.000.000. 900.000
16. a De 75.000.000 en adelante.................1.500.000
Tercera. El canon se devengará en el momento en
que tenga lugar el acto constitutivo, transmisivo o
novacional de la concesión y en los años sucesivos en 1
de enero de cada año, siendo exigible con la liquidación
y notificación que del mismo haga el órgano competente
al efecto.
La cuota fija será irreducible en función del tiempo
de ejercicio de la actividad; la cuota variable será
prorrateable por trimestres enteros redondeados por exceso
en función del tiempo de ejercicio de la actividad.
En la cuota variable la asignación inicial de categoría
se realizará en el instante concesional, sobre la base
de la media de ingresos brutos de las expendedurías
de la localidad. En todos los demás supuestos la
categoría de la expendeduría y, por tanto, el canon variable
a pagar se fijará en función de los ingresos brutos de
la expendeduría en el año anterior, elevándose, en su
caso, a enteros los ejercicios incompletos.
Cuarta. La recaudación por este Canon se incluirá
entre los ingresos del Organismo Autónomo
Comisionado para el Mercado de Tabacos, a quien corresponderá
la gestión, administración, liquidación, notificación y
recaudación del mismo.
Artículo 14. Tasas exigibles por los servicios y
actividades realizadas por la Dirección General de la
Guardia Civil.
Se adicionan dos nuevos apartados en el
Concepto 9. o de la Tarifa 2. a , «Autorizaciones», de la Tasa
«Reconocimientos, autorizaciones y concursos», convalidada
por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, en la redacción
dada por el artículo 23 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, en los términos siguientes:
«e) Realización de pruebas de capacitación
para la obtención de licencias de armas largas
rayadas para caza mayor o de escopetas y armas
asimiladas: 12.340 pesetas.
f) Habilitación de entidades para dedicarse a
la enseñanza conducente a la obtención de
licencias de armas largas rayadas para caza mayor o
de escopetas y armas asimiladas: 33.250 pesetas.»
Artículo 15. Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley
16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura
Central de Tráfico:
Uno. Se introducen dos nuevas letras d) y e) en
el apartado 1 del artículo quinto, con el siguiente tenor:
«d) Quienes soliciten duplicados de las
autorizaciones administrativas para circular o conducir,
por cambio de domicilio, o por sustracción de las
mismas.
e) Quienes soliciten la baja definitiva del
vehículo.»
Dos. El artículo 14 quedará redactado como sigue:
«No obstante lo previsto en el artículo cuarto
de esta Ley, serán sujetos pasivos, como sustitutos
del contribuyente, de la tasa por anotación del
resultado de la inspección técnica de vehículos, las
personas, organismos o Estaciones que realicen la
inspección.
Los sujetos pasivos sustitutos repercutirán el
importe de la tasa a quienes soliciten los servicios
de inspección.
Por Orden del Ministerio del Interior se
establecerá la forma y plazos en que los sujetos pasivos
sustitutos deberán liquidar e ingresar el importe
de las tasas, no siendo a estos efectos de aplicación
lo establecido en el artículo décimo de esta Ley.
Los resultados de la inspección efectuada se
comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico que
efectuará la anotación correspondiente.»
Artículo 16. Tasa de Seguridad Aeroportuaria.
Se modifica el apartado nueve del artículo 42 de la
Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, que queda redactado como sigue:
«Nueve. El importe de lo recaudado por esta
tasa formará parte del presupuesto de ingresos del
Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación
Aérea.
No obstante, el 50 por 100 de lo recaudado
por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público.»
Artículo 17. Tasa por derechos de examen.
Se modifica el apartado cinco del artículo 18 de la
Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, que quedará
redactado en los siguientes términos:
«Cinco. Estarán exentas del pago de la tasa:
a) Las personas con discapacidad igual o
superior al 33 por 100.
b) Las personas que figuraren como
demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de
un mes anterior a la fecha de convocatoria de
pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas
de funcionarios o a las categorías de personal
laboral convocadas por la Administración pública
estatal en las que soliciten su participación. Serán
requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo
de que se trate, no hubieren rechazado oferta de
empleo adecuado ni se hubiesen negado a
participar, salvo causa justificada, en acciones de
promoción, formación o reconversión profesionales y
que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en
cómputo mensual, al Salario Mínimo
Interprofesional.»
CAPITULO IV
Sistema tributario local
Artículo 18. Modificación de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Se modifica, en los términos que a continuación se
indican, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales:
1. o Se modifica el apartado 2 del artículo 2 que
queda redactado como sigue:
«2. Para la cobranza de los tributos y de las
cantidades que como ingresos de Derecho público,
tales como prestaciones patrimoniales de carácter
público no tributarias, precios públicos, y multas
y sanciones pecuniarias, debe percibir la Hacienda
de las Entidades locales de conformidad con lo
previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda
ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para
la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso,
conforme a los procedimientos administrativos
correspondientes.»
2. o Se añade un apartado 4 al artículo 3 con la
siguiente redacción:
«4. Tendrán también la consideración de
ingresos de Derecho privado el importe obtenido en la
enajenación de bienes integrantes del patrimonio
de las Entidades Locales como consecuencia de
su desafectación como bienes de dominio público
y posterior venta, aunque hasta entonces
estuvieran sujetos a concesión administrativa. En tales
casos, salvo que la Legislación de desarrollo de
las Comunidades Autónomas prevea otra cosa,
quien fuera el último concesionario antes de la
desafectación tendrá derecho preferente de
adquisición directa de los bienes sin necesidad de
subasta pública.»
3. o Se modifica el artículo 7 que queda redactado
como sigue:
«Artículo 7.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, las
Entidades locales podrán delegar en la Comunidad
Autónoma o en otras Entidades locales en cuyo
territorio estén integradas, las facultades de
gestión, liquidación, inspección y recaudación
tributarias que la presente Ley les atribuye.
Asimismo, las Entidades locales podrán delegar
en la Comunidad Autónoma o en otras Entidades
locales en cuyo territorio estén integradas, las
facultades de gestión, liquidación, inspección y
recaudación de los restantes ingresos de Derecho
público que les correspondan.
2. El acuerdo que adopte el Pleno de la
Corporación habrá de fijar el alcance y contenido de
la referida delegación y se publicará, una vez
aceptada por el órgano correspondiente de gobierno,
referido siempre al Pleno, en el supuesto de
Entidades locales en cuyo territorio estén integradas
en los «Boletines Oficiales de la Provincia y de la
Comunidad Autónoma», para general conocimiento.
3. El ejercicio de las facultades delegadas
habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites
y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas
a la gestión tributaria que establece la presente
Ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley
General Tributaria. Los actos de gestión que se realicen
en el ejercicio de dicha delegación serán
impugnables con arreglo al procedimiento que
corresponda al Ente Gestor, y, en último término, ante
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Las facultades delegadas serán ejercidas por el
órgano de la Entidad delegada que proceda
conforme a las normas internas de distribución de
competencias propias de dicha Entidad.
4. Las Entidades que al amparo de lo previsto
en este artículo hayan asumido por delegación de
una Entidad local todas o algunas de las facultades
de gestión, liquidación, inspección y recaudación
de todos o algunos de los tributos o recursos de
Derecho público de dicha Entidad local, podrán
ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito
territorial e incluso en el de otras Entidades locales
que no le hayan delegado tales facultades.»
4. o Se modifica el artículo 8 de la Ley, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 8.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, las
Administraciones Tributarias del Estado, de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades
Locales colaborarán en todos los órdenes de gestión,
liquidación, inspección y recaudación de los
tributos locales.
De igual modo, las Administraciones a que se
refiere el párrafo anterior colaborarán en todos los
órdenes de gestión, liquidación, inspección y
recaudación de los restantes ingresos de Derecho
público de las Entidades Locales.
2. En particular, dichas Administraciones:
a) Se facilitarán toda la información que
mutuamente se soliciten y, en su caso, se establecerá,
a tal efecto la intercomunicación técnica precisa
a través de los respectivos Centros de Informática.
b) Se prestarán recíprocamente, en la forma
que reglamentariamente se determine, la asistencia
que interese a los efectos de sus respectivos
cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen.
c) Se comunicarán inmediatamente, en la
forma que reglamentariamente se establezca, los
hechos con trascendencia para los tributos y demás
recursos de derecho público de cualquiera de ellas,
que se pongan de manifiesto como consecuencia
de actuaciones comprobadoras e investigadoras de
los respectivos servicios de inspección. d) Podrán elaborar y preparar planes de
inspección conjunta o coordinada sobre objetivos,
sectores y procedimientos selectivos.
Lo previsto en este apartado se entiende sin
perjuicio del régimen legal al que están sometidos el
uso y la cesión de la información tributaria.
3. Las actuaciones en materia de inspección
o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse
fuera del territorio de la respectiva Entidad local
en relación con los ingresos de Derecho público
propios de ésta, serán practicadas por los órganos
competentes de la correspondiente Comunidad
Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito
territorial de ésta, y por los órganos competentes
del Estado en otro caso, previa solicitud del
Presidente de la Corporación.
4. Las Entidades que, al amparo de lo previsto
en este artículo, hayan establecido fórmulas de
colaboración con Entidades Locales para la gestión,
liquidación , inspección y recaudación de los
tributos y demás ingresos de Derecho pùblico propios
de dichas Entidades locales, podrán desarrollar tal
actividad colaboradora en todo su ámbito territorial
e incluso en el de otras Entidades locales con las
que no hayan establecido fórmula de colaboración
alguna.»
5. o Se modifican los apartados1y2delartículo 9
que quedan redactados como sigue:
«1. No podrán reconocerse otros beneficios
fiscales en los tributos locales que los expresamente
previstos en las normas con rango de Ley o los
derivados de la aplicación de los Tratados
Internacionales.
No obstante, también podrán reconocerse los
beneficios fiscales que las Entidades locales
establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los
supuestos expresamente previstos por la Ley.
2. Las Leyes por las que se establezcan
beneficios fiscales en materia de tributos locales
determinarán las fórmulas de compensación que
procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las
posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de
las Entidades locales procedentes de los tributos
respecto de los cuales se establezcan los
mencionados beneficios fiscales.
Lo anterior no será de aplicación en ningún caso
cuando se trate de los beneficios fiscales a que
se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de
este artículo.»
6. o Se modifica el artículo 10 que queda redactado
como sigue:
«Artículo 10.
En la exacción de los tributos locales y de los
restantes ingresos de Derecho público de las
Entidades locales, los recargos e intereses de demora
se exigirán y determinarán en los mismos casos,
forma y cuantía que en la exacción de los tributos
del Estado.»
7. o Se modifica el artículo 11 que queda redactado
como sigue:
«Artículo 11.
En materia de tributos locales, se aplicará el
régimen de infracciones y sanciones regulado en la
Ley General Tributaria y en las disposiciones que
la complementen y desarrollen, con las
especificaciones que resulten de la presente Ley y las que,
en su caso, se establezcan en las Ordenanzas
fiscales al amparo de la Ley.»
8. o Se modifica el artículo 12, que queda redactado
como sigue:
«Artículo 12.
1. La gestión, liquidación, inspección y
recaudación de los tributos locales se realizará de
acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria,
en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente
y en las demás Leyes del Estado reguladoras de
la materia, así como en las disposiciones dictadas
para su desarrollo.
2. A través de sus Ordenanzas fiscales las
Entidades locales podrán adaptar la normativa a que
se refiere el apartado anterior al régimen de
organización y funcionamiento interno propio de cada
una de ellas, sin que tal adaptación pueda
contravenir el contenido material de dicha normativa.»
9. o Se modifica el artículo 14 que queda redactado
como sigue:
«Artículo 14.
1. Respecto de los procedimientos especiales
de revisión de los actos dictados en materia de
gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el
artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local y en las
letras siguientes:
a) La devolución de ingresos indebidos y la
rectificación de errores materiales en el ámbito de los
tributos locales se ajustarán a lo dispuesto en los
artículos 155 y 156 de la Ley General Tributaria
y en el artículo 10 de la Ley de Derechos y Garantías
del Contribuyente.
b) No serán en ningún caso revisables los actos
administrativos confirmados por sentencia judicial
firme.
Los actos dictados en materia de gestión de los
restantes ingresos de Derecho público de las
Entidades locales, también estarán sometidos a los
procedimientos especiales de revisión conforme a lo
previsto en este apartado.
2. Contra los actos de aplicación y efectividad
de los tributos y restantes ingresos de Derecho
público de las Entidades locales, sólo podrá
interponerse el recurso de reposición que a
continuación se regula.
A) Objeto y naturaleza.
Son impugnables, mediante el presente recurso
de reposición, todos los actos dictados por las
Entidades locales en vía de gestión de sus tributos
propios y de sus restantes ingresos de Derecho
público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de
los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad
de formular reclamaciones
económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de
los tributos locales; en tales casos, cuando los actos
hayan sido dictados por una Entidad local, el
presente recurso de reposición será previo a la
reclamación económico-administrativa.
B) Competencia para resolver.
Será competente para conocer y resolver el
recurso de reposición el órgano de la Entidad Local
que haya dictado el acto administrativo impugnado.
C) Plazo de interposición.
El recurso de reposición se interpondrá dentro
del plazo de un mes contado desde el día siguiente
al de la notificación expresa del acto cuya revisión
se solicita o al de finalización del período de
exposición pública de los correspondientes padrones o
matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
D) Legitimación.
Podrán interponer el recurso de reposición:
a) Los sujetos pasivos y, en su caso, los
responsables de los tributos, así como los obligados
a efectuar el ingreso de Derecho público de que
se trate.
b) Cualquiera otra persona cuyos intereses
legítimos y directos resulten afectados por el acto
administrativo de gestión.
E) Representación y dirección técnica.
Los recurrentes podrán comparecer por sí
mismos o por medio de representante, sin que sea
preceptiva la intervención de Abogado ni
Procurador.
F) Iniciación.
El recurso de reposición se interpondrá por
medio de escrito en el que se harán constar los
siguientes extremos:
a) Las circunstancias personales del recurrente
y, en su caso, de su representante, con indicación
del número del documento nacional de identidad
o del código identificador.
b) El órgano ante quien se formula el recurso.
c) El acto administrativo que se recurre, la
fecha en que se dictó, número del expediente, y
demás datos relativos al mismo que se consideren
convenientes.
d) El domicilio que señale el recurrente a
efectos de notificaciones.
e) El lugar y la fecha de interposición del
recurso.
En el escrito de interposición se formularán las
alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como
de derecho. Con dicho escrito se presentarán los
documentos que sirvan de base a la pretensión
que se ejercita.
Si se solicita la suspensión del acto impugnado,
al escrito de iniciación del recurso se acompañarán
los justificantes de las garantías constituidas de
acuerdo con la letra I) siguiente.
G) Puesta de manifiesto del expediente.
Si el interesado precisare del expediente de
gestión o de las actuaciones administrativas para
formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal
objeto ante la Oficina gestora a partir del día
siguiente a la notificación del acto administrativo
que se impugna y antes de que finalice el plazo
de interposición del recurso.
La Oficina o Dependencia de gestión, bajo la
responsabilidad del Jefe de la misma, tendrá la
obligación de poner de manifiesto al interesado el
expediente o las actuaciones administrativas que se
requieran.
H) Presentación del recurso.
El escrito de interposición del recurso se
presentará en la sede del Organo de la Entidad Local
que dictó el acto administrativo que se impugna
o en su defecto en las Dependencias u Oficinas
a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
I) Suspensión del acto impugnado.
La interposición del recurso de reposición no
suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las
consecuencias legales consiguientes, incluso la
recaudación de cuotas o derechos liquidados,
intereses y recargos. Los actos de imposición de
sanciones tributarias quedarán automáticamente
suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General
Tributaria y en la Ley de Derechos y Garantías del
Contribuyente.
No obstante, y en los mismos términos que en
el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto
impugnado mientras dure la sustanciación del
recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto
2.244/1979, de 7 de septiembre, por el que se
reglamenta el recurso de reposición previo al
económico-administrativo y en el Real Decreto
391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba
el Reglamento de procedimiento en las
reclamaciones económico-administrativas, con las
siguientes especialidades:
a) En todo caso será competente para tramitar
y resolver la solicitud el órgano de la Entidad Local
que dictó el acto.
b) Las resoluciones desestimatorias de la
suspensión sólo serán susceptibles de impugnación
en vía contencioso-administrativa.
c) Cuando se interponga recurso
contencioso-administrativo contra la resolución del recurso
de reposición, la suspensión acordada en vía
administrativa se mantendrá, siempre que exista
garantía suficiente, hasta que el Órgano Judicial
competente adopte la decisión que corresponda en
relación con dicha suspensión.
J) Otros interesados.
Si del escrito inicial o de las actuaciones
posteriores resultaren otros interesados distintos del
recurrente, se les comunicará la interposición del
recurso para que en el plazo de cinco días aleguen
lo que a su derecho convenga.
K) Extensión de la revisión.
La revisión somete a conocimiento del Organo
competente, para su resolución, todas las
cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no
planteadas en el recurso.
Si el Organo estima pertinente examinar y
resolver cuestiones no planteadas por los interesados,
las expondrá a los que estuvieren personados en
el procedimiento y les concederá un plazo de cinco
días para formular alegaciones.
L) Resolución del recurso.
El recurso será resuelto en el plazo de un mes
a contar desde el día siguiente al de su
presentación, con excepción de los supuestos regulados
en las letras J) y K) anteriores, en los que el plazo
se computará desde el día siguiente al que se
formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los
plazos señalados.
El recurso se entenderá desestimado cuando no
haya recaído resolución en plazo.
La denegación presunta no exime de la
obligación de resolver el recurso.
M) Forma y contenido de la resolución.
La resolución expresa del recurso se producirá
siempre de forma escrita.
Dicha resolución, que será siempre motivada,
contendrá una sucinta referencia a los hechos y
a las alegaciones del recurrente, y expresará de
forma clara las razones por las que se confirma
o revoca total o parcialmente el acto impugnado.
N) Notificación y comunicación de la
resolución.
La resolución expresa deberá ser notificada al
recurrente y a los demás interesados, si los hubiera,
en el plazo máximo de diez días desde que aquélla
se produzca.
O) Impugnación de la resolución.
Contra la resolución del recurso de reposición
no puede interponerse de nuevo este recurso,
pudiendo los interesados interponer directamente
recurso contencioso-administrativo, todo ello sin
perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé
la interposición de reclamaciones
económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión
de los tributos locales.»
10. o Se añade un apartado 3 al artículo 15 con
la siguiente redacción:
«3. Asimismo, las Entidades locales ejercerán
la potestad reglamentaria a que se refiere el
apartado 2 del artículo 12 de esta Ley, bien en las
Ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos
tributos locales, bien mediante la aprobación de
Ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la
gestión, liquidación, inspección y recaudación de
los tributos locales.»
11. o Se modifica el artículo 16 que queda redactado
como sigue:
«Artículo 16.
1. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior contendrán, al
menos:
a) La determinación del hecho imponible,
sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones
y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo
de gravamen o cuota tributaria, período impositivo
y devengo.
b) Los regímenes de declaración y de ingreso.
c) Las fechas de su aprobación y del comienzo
de su aplicación.
Asimismo, estas Ordenanzas fiscales podrán
contener, en su caso, las normas a que se refiere
el apartado 3 del artículo 15.
Los acuerdos de aprobación de estas
Ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a
los de imposición de los respectivos tributos.
Los acuerdos de modificación de dichas
Ordenanzas deberán contener la nueva redacción de
las normas afectadas y las fechas de su aprobación
y del comienzo de su aplicación.
2. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el
apartado 2 del artículo anterior contendrán,
además de los elementos necesarios para la
determinación de las cuotas tributarias de los respectivos
impuestos, las fechas de su aprobación y el
comienzo de su aplicación.
Asimismo, estas Ordenanzas fiscales podrán
contener, en su caso, las normas a que se refiere
el apartado 3 del artículo 15.
Los acuerdos de aprobación de Ordenanzas
fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de
fijación de los elementos regulados en aquéllas.
Los acuerdos de modificación de dichas
Ordenanzas se ajustarán a lo dispuesto en el último
párrafo del apartado anterior.»
12. o Se modifican los apartados3 y 4 del artículo
17 que quedan redactados como sigue:
«3. Finalizado el período de exposición pública,
las Corporaciones locales adoptarán los acuerdos
definitivos que procedan, resolviendo las
reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando
la redacción definitiva de la Ordenanza, su
derogación o las modificaciones a que se refiera el
acuerdo provisional. En el caso de que no se
hubieran presentado reclamaciones, se entenderá
definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces
provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.
4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que
se refiere el apartado anterior, incluyendo los
provisionales elevados automáticamente a tal
categoría, y el texto íntegro de las Ordenanzas o de sus
modificaciones, habrán de ser publicados en el
«Boletín Oficial» de la Provincia o, en su caso, de la
Comunidad Autónoma uniprovincial, sin que entren
en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha
publicación.»
13. o Se modifica el apartado 2 del artículo 19 que
queda redactado como sigue:
«2. Si por resolución judicial firme resultaren
anulados o modificados los acuerdos locales o el
texto de las Ordenanzas fiscales, la Entidad local
vendrá obligada a adecuar a los términos de la
sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo
con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea
notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera
la sentencia, se mantendrán los actos firmes o
consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que
posteriormente resulte anulada o modificada.»
14. o Se modifica el número 2 del apartado b) del
artículo 62, que queda redactado como sigue:
«2. Las obras de urbanización y de mejora,
como las explanaciones y las que se realicen para
el uso de los espacios descubiertos,
considerándose como tales los recintos destinados a
mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos
de agua y embalses incluido el lecho de los mismos,
los campos o instalaciones para la práctica del
deporte, los muelles, los estacionamientos y los
espacios anejos a las construcciones.»
15. o Se modifica el artículo 71 que queda redactado
como sigue:
«Artículo 71.
1. Los valores catastrales se modificarán, de
oficio o a instancia de la entidad local
correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras
circunstancias pongan de manifiesto diferencias
sustanciales entre aquéllos y los valores de
mercado de los bienes inmuebles situados en el término
municipal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá la
elaboración de una nueva Ponencia de valores, que
se publicará y será recurrible en los términos
regulados en el artículo 70 de esta Ley.
2. Las Ponencias de valores podrán
modificarse, bien de oficio o a instancia de la entidad local
correspondiente, cuando alteraciones de
planeamiento u otras circunstancias pongan de manifiesto
diferencias sustanciales entre los valores de
mercado y los catastrales de alguna o varias zonas,
polígonos discontinuos, o fincas del término
municipal, garantizándose la coordinación de todos los
valores catastrales del mismo.
Las modificaciones de Ponencias de valores
deberán ser informadas previamente a su
aprobación por los Ayuntamientos respectivos en la forma
y plazos establecidos en el apartado 2 del artículo
70 de esta Ley, aplicándose al proceso de
notificación individualizada de los valores catastrales
resultantes de las mismas lo establecido en su
apartado 4. El plazo para la interposición del recurso
de reposición o reclamación
económico-administrativa, será de un mes, contado a partir del día
siguiente al de la recepción fehaciente de la
notificación, pudiéndose recurrir conjuntamente las
modificaciones de la Ponencia aprobada. A tal
efecto las citadas modificaciones permanecerán a
disposición de todos los interesados durante el
mencionado plazo de un mes en las oficinas de las
respectivas Gerencias Territoriales de la Dirección
General del Catastro.
3. Cuando la diferencia sustancial venga
determinada por una modificación de planeamiento que
afecte al aprovechamiento urbanístico,
manteniendo los usos anteriormente fijados, y el valor
recogido en la Ponencia en vigor para estos usos
reflejara el de mercado, se entenderá modificada la
citada Ponencia en los parámetros urbanísticos
mencionados, determinándose los nuevos valores
catastrales de las fincas afectadas conforme a los
mismos.
Si la modificación del planeamiento afectare a
bienes que en virtud de la misma adquieran la
naturaleza urbana al ser clasificados como urbanizables,
cumpliendo las condiciones establecidas en la
disposición adicional segunda de la Ley 6/1998, de
13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones
y hasta tanto no se apruebe el planeamiento del
desarrollo que establezca la edificabilidad a
materializar en cada una de las parcelas afectadas,
dichos bienes podrán ser valorados mediante la
aplicación de los módulos específicos para los
distintos usos que se determinen por Orden del
Ministro de Economía y Hacienda.
En los supuestos señalados en los dos párrafos
anteriores, no será precisa la tramitación de una
modificación de la Ponencia de valores, y los valores
catastrales resultantes se notificarán y serán
eficaces conforme disponen los artículos 75.3 y 77.3
de esta Ley.
4. Tratándose de bienes inmuebles localizados
parcialmente en dos o más términos municipales,
podrán ser valorados mediante la aplicación de una
Ponencia especial y única para cada inmueble, o
para un conjunto de los que sean homogéneos por
su uso o destino.
Igualmente se podrán valorar, mediante la
aplicación de una Ponencia de ámbito supramunicipal,
la totalidad de los bienes inmuebles situados en
los municipios que constituyen una conurbación.»
16. o Se modifica el apartado 3 del artículo 75 que
queda redactado como sigue:
«3. Las alteraciones de orden físico, económico
o jurídico que se produzcan en los bienes gravados,
así como los cambios de naturaleza y
aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de esta
Ley que, de acuerdo con el planeamiento
urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en
el período impositivo siguiente a aquel en que
tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada
a la notificación de los actos administrativos
correspondientes.»
17. o Se añade un párrafo al apartado 2 del
artículo 77 con la siguiente redacción:
«La falta de presentación de las declaraciones
a que se refiere el párrafo anterior, o el no
efectuarlas dentro de los plazos aludidos en el mismo,
constituirá infracción tributaria simple.»
18. o 1. Se modifica el párrafo segundo del
apartado 3 del artículo 77 que queda redactado como sigue:
«Las modificaciones que se introduzcan en los
datos obrantes en los catastros inmobiliarios a
consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o
económicas que experimenten los bienes inmuebles
y que no se deriven de los procedimientos de
revisión o modificación catastral a que se refieren los
artículos 70 y 71, apartados 1,2y4,deesta Ley,
se notificarán a los interesados de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto
en el apartado 4 del artículo 70 citado.»
2. Se modifica el apartado 5 del artículo 77, que
queda redactado como sigue:
«5. El conocimiento de las reclamaciones que
se interpongan contra los actos administrativos
descritos en este artículo corresponderá a los
Tribunales Económico-Administrativos del Estado, sin
que la interposición de la reclamación suspenda
su ejecutoriedad.»
19. o 1. Se suprime el párrafo segundo del
apartado 2 del artículo 78, quedando dicho apartado
redactado como sigue:
«2. La liquidación y recaudación, así como la
revisión de los actos dictados en vía de gestión
tributaria de este impuesto, se llevará a cabo por
los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de
concesión y denegación de exenciones y
bonificaciones, realización de las liquidaciones
conducentes a la determinación de las deudas tributarias,
emisión de los documentos de cobro, resolución
de los expedientes de devolución de ingresos
indebidos, resolución de los recursos que se
interpongan contra dichos actos y actuaciones para la
asistencia e información al contribuyente referidas a
las materias comprendidas en este párrafo.»
2. El apartado 3 del artículo 78 queda redactado
como sigue:
«3. La inspección catastral de este impuesto
se llevará a cabo por los órganos competentes de
la Administración del Estado sin perjuicio de las
fórmulas de colaboración que se establezcan con
los Ayuntamientos y, en su caso, con las
Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos insulares
y otras Entidades locales reconocidas por las leyes,
de acuerdo con los mismos.»
20. o Se suprime el apartado 3 del artículo 83,
quedando éste redactado como sigue:
«Artículo 83.
1. Están exentos del impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y
las Entidades locales, así como sus respectivos
Organismos Autónomos de carácter administrativo.
b) Los sujetos pasivos a los que les sea de
aplicación la exención en virtud de Tratados o de
Convenios Internacionales.
c) Las Entidades gestoras de la Seguridad
Social, y las Mutualidades de Previsión Social
reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
d) Los organismos públicos de investigación,
los establecimientos de enseñanza en todos sus
grados costeados íntegramente con fondos del
Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las
Entidades locales, o por Fundaciones declaradas
benéficas o de utilidad pública, y los
establecimientos de enseñanza en todos sus grados que,
careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen
de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus
alumnos libros o artículos de escritorio o les
prestasen los servicios de media pensión o internado
y aunque por excepción vendan en el mismo
establecimiento los productos de los talleres dedicados
a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha
venta, sin utilidad para ningún particular o tercera
persona, se destine, exclusivamente, a la
adquisición de materias primas o al sostenimiento del
establecimiento.
e) Las Asociaciones y Fundaciones de
disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo
de lucro, por las actividades de carácter
pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para
la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de
minusválidos realicen, aunque vendan los
productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre
que el importe de dicha venta, sin utilidad para
ningún particular o tercera persona, se destine
exclusivamente a la adquisición de materias primas
o al sostenimiento del establecimiento.
f) La Cruz Roja española.
2. Los beneficios regulados en las letras d)
y e) del apartado anterior tendrán carácter rogado
y se concederán, cuando proceda, a instancia de
parte.»
21. o 1. El tercer párrafo del apartado 1 del artículo
92 queda redactado como sigue:
«Tratándose de cuotas municipales, las
funciones a que se refiere el párrafo primero de este
apartado, podrán ser delegadas en los
Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos
insulares y otras Entidades reconocidas por las
leyes, de acuerdo con los mismos.»
2. Se suprime el párrafo segundo del apartado 2
del artículo 92, quedando dicho apartado redactado
como sigue:
«2. La liquidación y recaudación, así como la
revisión de los actos dictados en vía de gestión
tributaria de este impuesto se llevará a cabo por
los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de
concesión y denegación de exenciones y
bonificaciones, realización de las liquidaciones
conducentes a la determinación de las deudas tributarias,
emisión de los instrumentos de cobro, resolución
de los expedientes de devolución de ingresos
indebidos, resolución de los recursos que se
interpongan contra dichos actos y actuaciones para la
información y asistencia al contribuyente referidas a las
materias comprendidas en este párrafo.»
3. El apartado 3 del artículo 92 queda redactado
como sigue:
«3. La inspección de este impuesto se llevará
a cabo por los órganos competentes de la
Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las
delegaciones que puedan hacerse en los
Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o
Consejos insulares y otras Entidades locales
reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que
lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que
puedan establecerse con dichas entidades, todo
ello en los términos que se disponga por el Ministro
de Economía y Hacienda.»
22. o Se modifica el apartado 3 del artículo 93, que
queda redactada como sigue:
«3. No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de
baja en los registros por antigüedad de su modelo,
puedan ser autorizados para circular
excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o
carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques
arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga
útil no sea superior a 750 kilogramos.»
23. o 1. Se modifica la letra d) del apartado 1 del
artículo 94 que queda redactada como sigue:
«d) Los coches de minusválidos a que se refiere
el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
y los adaptados para su conducción por personas
con discapacidad física, siempre que su potencia
sea inferior a 14 ó 17 caballos fiscales y
pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas
físicamente, con un grado de minusvalía inferior
al 65 por 100, o igual o superior al 65 por 100,
respectivamente. En cualquier caso, los sujetos
pasivos beneficiarios de esta exención no podrán
disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.
Asimismo, los vehículos que, teniendo una
potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén
destinados a ser utilizados como autoturismos
especiales para el transporte de personas con
minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa
su adaptación. A estos efectos, se considerarán
personas con minusvalía a quienes tengan esta
condición legal en grado igual o superior al 33 por 100,
de acuerdo con el baremo de la disposición
adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de
diciembre, por la que se establecen en la Seguridad
Social prestaciones no contributivas.»
2. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del
artículo 94 con la siguiente redacción:
«Además, y por lo que se refiere a la exención
prevista en el párrafo segundo de la letra d) del
apartado anterior, para poder disfrutar de la misma
los interesados deberán justificar el destino del
vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición en los
términos que éste establezca en la Ordenanza fiscal
del impuesto.»
24. o Se modifica el artículo 96 que queda redactado
como sigue:
«Artículo 96.
1. El Impuesto se exigirá con arreglo al
siguiente cuadro de tarifas:
Cuota
Pesetas
Potencia y clase de vehículo
A) Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales.............2.100
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales........5.670
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales........11.970
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales........14.910
De 20 caballos fiscales en adelante.........18.635
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas........................13.860
De 21 a 50 plazas...............................19.740
De más de 50 plazas............................24.675
C) Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga
útil................................................7.035
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil .13.860
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de
carga útil........................................19.740
De más de 9.999 kilogramos de carga útil . 24.675
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales...........2.940
De 16 a 25 caballos fiscales..................4.620
De más de 25 caballos fiscales..............13.860
E) Remolques y semirremolques
arrastrados por vehículos de tracción
mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750
kilogramos de carga útil........................2.940
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil .4.620
De más de 2.999 kilogramos de carga útil .13.860
F) Otros vehículos:
Ciclomotores...................................... 735
Motocicletas hasta 125 centímetros
cúbicos ............................................... 735
Motocicletas de más de 125 hasta 250
centímetros cúbicos........................1.260
Motocicletas de más de 250 hasta 500
centímetros cúbicos........................2.520
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000
centímetros cúbicos........................5.040
Motocicletas de más de 1.000 centímetros
cúbicos.........................................10.080
2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado
por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Reglamentariamente se determinará el
concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas
para la aplicación de las tarifas.
4. Los Ayuntamientos podrán incrementar las
cuotas fijadas en el apartado primero de este
artículo, mediante la aplicación sobre las mismas de
los coeficientes que a continuación se indican:
Coeficientes
A) Municipios con población de derecho
hasta 5.000 habitantes.............Hasta 1,6
B) Municipios con población de derecho
de 5.001 a 20.000 habitantes....Hasta 1,7
C) Municipios con población de derecho
de 20.001 a 50.000 habitantes . . Hasta 1,8
D) Municipios con población de derecho
de 50.001 a 100.000 habitantes .Hasta 1,9
E) Municipios con población de derecho
superior a 100.000 habitantes....Hasta 2
Los Ayuntamientos podrán fijar un coeficiente
para cada una de las clases de vehículos previstas
en el cuadro de tarifas contenido en el apartado
1 de este artículo, sin que en ningún caso dichos
coeficientes puedan exceder del límite máximo
señalado en la escala anterior.
5. En el caso de que los Ayuntamientos no
hagan uso de la facultad a que se refiere el apartado
anterior, el impuesto se exigirá con arreglo a las
cuotas del cuadro de tarifas.
6. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una
bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota
del Impuesto, incrementada o no:
a) En función de la clase de carburante que
consuma el vehículo, y en razón a la incidencia
de la combustión de dicho carburante en el medio
ambiente.
b) En función de las características de los
motores de los vehículos y su incidencia en el medio
ambiente.
Igualmente las Ordenanzas fiscales podrán
regular una bonificación de hasta el 100 por 100 de
la cuota del Impuesto, incrementada o no, para
los vehículos históricos, o aquellos que tengan una
antigüedad mínima de veinticinco años contados
a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no
se conociera, se tomará como tal la de su primera
matriculación o, en su defecto, la fecha en que
el correspondiente tipo o variante se dejó de
fabricar.
La regulación de los restantes aspectos
sustantivos y formales de las bonificaciones a que se
refieren los párrafos anteriores se establecerá en la
Ordenanza fiscal.»
25. o Se modifica el apartado 3 del artículo 97 que
queda redactado como sigue:
«3. El importe de la cuota del Impuesto se
prorrateará por trimestres naturales en los casos
de primera adquisición o baja definitiva del vehículo.
También procederá el prorrateo de la cuota en los
mismos términos en los supuestos de baja temporal
por sustracción o robo de vehículo, y ello desde
el momento en que se produzca dicha baja
temporal en el Registro público correspondiente.»
26. o Se modifica el artículo 101 que queda
redactado como sigue:
«Artículo 101.
1. El Impuesto sobre Construcciones,
Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho
imponible está constituido por la realización, dentro
del término municipal, de cualquier construcción,
instalación u obra para la que se exija obtención
de la correspondiente licencia de obras o
urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre
que su expedición corresponda al Ayuntamiento
de la imposición.
2. Está exenta del pago del Impuesto la
realización de cualquier construcción, instalación u
obra de la que sea dueño el Estado, las
Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que
estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente
destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos,
aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de
poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión
se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto
si se trata de obras de inversión nueva como de
conservación.»
27. o Se modifican los apartados1 y 3 del artículo
103 que quedan redactados como sigue:
«1. La base imponible del impuesto está
constituida por el coste real y efectivo de la
construcción, instalación u obra, del que no forman parte,
en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido
y demás impuestos análogos propios de regímenes
especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos
y demás prestaciones patrimoniales de carácter
público local relacionadas con dichas
construcciones, instalaciones u obras.»
«3. El tipo de gravamen del Impuesto, que será
fijado por los Ayuntamientos, no podrá exceder de
los límites siguientes:
Límites (porcentaje)
A) Municipios con población de derecho
hasta 5.000 habitantes.................2,40
B) Municipios con población de derecho
de 5.001 a 20.000 habitantes.........2,80
C) Municipios con población de derecho
de 20.001 a 50.000 habitantes.......3,20
D) Municipios con población de derecho
de 50.001 a 100.000 habitantes.....3,60
E) Municipios con población de derecho
de más de 100.000 habitantes........ 4.»
28. o Se modifica el artículo 104 que queda
redactado como sigue:
«Artículo 104.
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva
o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o
denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie
la construcción, instalación u obra, se practicará
una liquidación provisional a cuenta,
determinándose la base imponible:
a) En función del presupuesto presentado por
los interesados, siempre que el mismo hubiera sido
visado por el Colegio Oficial correspondiente
cuando ello constituya un requisito preceptivo.
b) Cuando la Ordenanza fiscal así lo prevea,
en función de los índices o módulos que la misma
establezca al efecto.
Una vez finalizada la construcción, instalación
u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo
de la misma, el Ayuntamiento, mediante la
oportuna comprobación administrativa, modificará, en
su caso, la base imponible a que se refiere el
apartado anterior practicando la correspondiente
liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o
reintegrándole, en su caso, la cantidad que
corresponda.
2. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una
bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota
del impuesto a favor de las construcciones,
instalaciones u obras que sean declaradas de especial
interés o utilidad municipal por concurrir
circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de
fomento del empleo que justifiquen tal declaración.
Ésta corresponderá al Pleno de la Corporación y
se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por
voto favorable de la mayoría simple de sus
miembros.
La regulación de los restantes aspectos
sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere
el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza
fiscal.
3. Las Ordenanzas fiscales podrán regular
como deducción de la cuota íntegra o bonificada
del impuesto, el importe satisfecho o que deba
satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por
el otorgamiento de la licencia urbanística
correspondiente a la construcción, instalación u obra de
que se trate.
La regulación de los restantes aspectos
sustantivos y formales de la deducción a que se refiere
el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza
fiscal.
4. Los Ayuntamientos podrán exigir este
impuesto en régimen de autoliquidación.»
29. o Se modifica el apartado 2 del artículo 105 que
queda redactado como sigue:
«2. No está sujeto a este impuesto el
incremento de valor que experimenten los terrenos que
tengan la consideración de rústicos a efectos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia
con ello está sujeto el incremento de valor que
experimenten los terrenos que deban tener la
consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que
estén o no contemplados como tales en el Catastro
o en el Padrón de aquél.»
30. o Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo
106 con la siguiente redacción:
«d) Las transmisiones de bienes que se
encuentren dentro del perímetro delimitado como
Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados
individualmente de interés cultural, según lo
establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español cuando sus
propietarios o titulares de derechos reales acrediten que
han realizado a su cargo obras de conservación,
mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A
estos efectos, la Ordenanza fiscal establecerá los
aspectos sustantivos y formales de la exención.»
31. o Se modifica la letra d) del apartado 2 del
artículo 106 que queda redactada como sigue:
«d) Las Entidades gestoras de la Seguridad
Social, y las Mutualidades de Previsión Social
reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»
32. o Se modifica el artículo 107 que queda
redactado como sigue:
«Artículo 107.
1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de
contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la
constitución o transmisión de derechos reales de
goce limitativos del dominio a título lucrativo, la
persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere
el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya
o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la
constitución o transmisión de derechos reales de
goce limitativos del dominio a título oneroso, la
persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere
el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
transmita el terreno, o que constituya o transmita el
derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra
b) del apartado anterior, tendrá la consideración
de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la
persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere
el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya
o transmita el derecho real de que se trate, cuando
el contribuyente sea una persona física no residente
en España.»
33. o Se modifican los apartados 2, 3,6y7del
artículo 108 que quedan redactados como sigue:
«2. Para determinar el importe del incremento
real se aplicará sobre el valor del terreno en el
momento del devengo el porcentaje que resulte
del cuadro siguiente:
Cuadro de porcentajes anuales para determinar
el incremento del valor:
Período
de uno hasta cinco
años (porcentaje
anual)
Máximo
Período
de hasta diez años (porcentaje
anual)
Máximo
Población de derecho
Hasta 50.000 habitantes.......... 3,1 2,8
De 50.001 a 100.000 habitantes. 3,2 3
De 100.001 a 500.000
habitantes ................................. 3,4 3,2
De 500.001 a 1.000.000 de
habitantes............................. 3,6 3,4
Más de 1.000.000 de habitantes . 3,7 3,5
Período de hasta
quince años (porcentaje
anual)
Máximo
Período de hasta
veinte años (porcentaje
anual)
Máximo
Población de derecho
Hasta 50.000 habitantes.......... 2,7 2,7
De 50.001 a 100.000 habitantes. 2,8 2,7
De 100.001 a 500.000
habitantes ................................. 2,9 2,8
De 500.001 a 1.000.000 de
habitantes............................. 3,1 2,9
Más de 1.000.000 de habitantes . 3,2 3
Para determinar el porcentaje a que se refiere
el párrafo primero de este apartado se aplicarán
las reglas siguientes:
Primera. Los Ayuntamientos podrán fijar,
dentro del límite máximo señalado en el cuadro para
cada período, y según su población de derecho,
el porcentaje anual que estimen conveniente. A
estos efectos, en los Municipios que sean capital
de provincia o de Comunidad Autónoma, los
Ayuntamientos respectivos podrán fijar el referido
porcentaje anual, hasta el límite máximo señalado para
los Municipios comprendidos en el tramo de
población de derecho inmediatamente superior.
Segunda. El incremento de valor de cada
operación gravada por el impuesto se determinará con
arreglo al porcentaje anual fijado por el
Ayuntamiento para el período que comprenda el número
de años a lo largo de los cuales se haya puesto
de manifiesto dicho incremento.
Tercera. El porcentaje a aplicar sobre el valor
del terreno en el momento del devengo será el
resultante de multiplicar el porcentaje anual
aplicable a cada caso concreto por el número de años
a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto
el incremento del valor.
Cuarta. Para determinar el porcentaje anual
aplicable a cada operación concreta conforme a
la regla segunda, y para determinar el número de
años por los que se ha de multiplicar dicho
porcentaje anual conforme a la regla tercera, sólo se
considerarán los años completos que integren el
período de puesta de manifiesto del incremento
de valor, sin que a tales efectos puedan
considerarse las fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes anuales contenidos en el cuadro
anterior podrán ser modificados por las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado.
3. En las transmisiones de terrenos, el valor
de los mismos en el momento del devengo será
el que tenga fijado en dicho momento a efectos
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea
consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje
modificaciones de planeamiento aprobadas con
anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este
impuesto con arreglo al mismo. En estos casos,
en la liquidación definitiva se aplicará el valor de
los terrenos obtenido conforme a lo señalado en
los apartados2y3delartículo 71 de esta Ley,
referido al momento del devengo.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza
urbana en el momento del devengo del impuesto,
no tenga fijado valor catastral en dicho momento,
el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación
cuando el referido valor catastral sea fijado.»
«6. En los supuestos de expropiaciones
forzosas, el cuadro de porcentajes anuales contenido
en el apartado 2 de este artículo se aplicará sobre
la parte del justiprecio que corresponda al valor
del terreno, salvo que el valor definido en el
apartado 3 anterior fuese inferior, en cuyo caso
prevalecerá este último sobre el justiprecio.
7. Cuando se fijen, revisen o modifiquen los
valores catastrales con arreglo a lo previsto en los
artículos 70 y 71 de la presente Ley, se tomará,
a efectos de la determinación de la base imponible
de este Impuesto, como valor del terreno, o de
la parte de éste según las reglas contenidas en
los apartados anteriores, el importe que resulte de
aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción
que en cada caso fijen los respectivos
Ayuntamientos.
Dicha reducción tendrá como límite máximo el
60 por 100 y como límite mínimo el 40 por 100.
Dentro de estos límites, los Ayuntamientos podrán
fijar para cada uno de los cinco primeros años de
efectividad de los nuevos valores catastrales un tipo
de reducción distinto. En los municipios cuyos
Ayuntamientos respectivos no fijen la reducción,
ésta se aplicará, en todo caso, al tipo del 60
por 100.
Lo previsto en este apartado no será de
aplicación a los supuestos en los que los valores
catastrales resultantes de la fijación, revisión o
modificación a que se refiere el párrafo primero del
mismo sean inferiores a los hasta entonces vigentes.»
34. o Se modifica el artículo 109 que queda
redactado como sigue:
«Artículo 109.
1. La cuota de este impuesto será el resultado
de aplicar a la base imponible los tipos
correspondientes de la escala de gravamen.
2. La escala de gravamen será fijada por el
Ayuntamiento sin que el tipo impositivo pueda ser
superior al que a continuación se señala para cada
caso:
Tipo
(porcentaje)
A) Municipios con población de derecho
hasta 5.000 habitantes................. 26
B) Municipios con población de derecho
de 5.001 a 20.000 habitantes......... 27
C) Municipios con población de derecho
de 20.001 a 50.000 habitantes....... 28
D) Municipios con población de derecho
de 50.001 a 100.000 habitantes..... 29
E) Municipios con población de derecho
superior a 100.000 habitantes........ 30
3. Dentro de los límites señalados en la escala
contenida en el apartado anterior, los
Ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen, o uno
para cada uno de los períodos de generación del
incremento de valor indicados en el cuadro
comprendido en el apartado 2 del artículo anterior.
4. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una
bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota
del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y
en la transmisión o constitución de derechos reales
de goce limitativos del dominio, realizadas a título
lucrativo por causa de muerte a favor de los
descendientes y adoptados, los cónyuges y los
ascendientes y adoptantes.
La regulación de los restantes aspectos
sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere
el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza
fiscal.»
35. o Se añade un párrafo segundo al apartado 4
del artículo 111 con la siguiente redacción:
«En ningún caso podrá exigirse el impuesto en
régimen de autoliquidación cuando se trate del
supuesto a que se refiere el párrafo tercero del
apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.»
36. o Se añade un último párrafo a la Disposición
Adicional Segunda con la siguiente redacción:
«Cuando se produzcan alteraciones de términos
municipales y en tanto no se apruebe una nueva
Ponencia de valores o se modifique la existente,
se mantendrá el mismo régimen de asignación de
valores catastrales y bases liquidables para los
bienes inmuebles de naturaleza urbana que pasen a
formar parte de otro término municipal. En estos
casos, los Ayuntamientos aplicarán a los bienes
inmuebles afectados un tipo de gravamen igual al
vigente en el municipio de origen en el momento
de dicha alteración, salvo que acuerden establecer
otro tipo de gravamen, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 73 de la presente Ley».
37. o La disposición adicional cuarta.2 queda
redactada como sigue:
«La formación, conservación, renovación,
revisión y demás funciones inherentes a los Catastros
Inmobiliarios, serán de competencia exclusiva del
Estado y se ejercerán por la Dirección General del
Catastro, directamente o a través de los convenios
de colaboración que se celebren con los
Ayuntamientos o, en su caso, Diputaciones Provinciales,
Cabildos, Consejos insulares u otras entidades
locales reconocidas por las leyes, a petición de los
mismos en los términos que reglamentariamente se
establezcan. Todo ello sin perjuicio de la
configuración de dichos Catastros Inmobiliarios como base
de datos utilizable tanto por la Administración del
Estado como por la autonómica y la local».
Artículo 19. Referencia Catastral.
Uno. Se añade un párrafo al artículo 54 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, con la siguiente
redacción:
«El cumplimiento de la obligación establecida
en el artículo 50. Dos de esta Ley eximirá al
interesado de la obligación de presentar la declaración
exigida por el artículo 77 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, siempre que el acto o negocio suponga
exclusivamente la transmisión del dominio de bienes
inmuebles y se formalice en escritura pública o se
solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad
en el plazo de 2 meses desde el acto o negocio
de que se trate. En caso de incumplimiento de dicha
obligación o cuando no concurran las citadas
circunstancias, los Notarios y Registradores de la
Propiedad deberán advertir expresamente a los
interesados de la subsistencia de la obligación de
declarar la transmisión del dominio correspondiente».
Dos. El apartado Uno del artículo 55 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, queda redactado
como sigue:
«Uno. Los Notarios y Registradores de la
Propiedad remitirán a la Gerencia Territorial del
Catastro de la provincia en que radique el inmueble, en
la forma que reglamentariamente se determine, y
dentro de los veinte primeros días de cada mes,
información relativa a los documentos por ellos
autorizados o inscritos en el mes anterior,
comprendidos dentro del ámbito de esta Ley, de los
que se deriven alteraciones catastrales de cualquier
orden, en los que se hará constar en forma
suficiente si se ha cumplido o no la obligación
establecida en el artículo 50.
Lo prevenido en este artículo se entiende sin
perjuicio del deber general de colaboración
establecido en la Ley General Tributaria de 28 de
diciembre de 1963».
CAPITULO V
Otras Normas Tributarias
Artículo 20. Modificación de la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria.
Primero. Se añade una nueva letra f) al apartado
4 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria, que quedará redactada como
sigue:
«f) Interpretación y aplicación del capítulo VIII,
del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a las
operaciones de reorganización empresarial.»
Segundo. El número 3 del artículo 128 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
quedará redactado como sigue:
«3. Cuando la deuda tributaria no se encuentre
liquidada, pero se haya devengado y haya
transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y
siempre que corresponda a cantidades retenidas o
repercutidas a terceros, los Delegados Especiales de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su
ámbito respectivo, podrán adoptar medidas
cautelares que aseguren su cobro.
Las medidas cautelares así adoptadas se
levantarán de oficio en el plazo de un mes, salvo que
el Director General de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, o, en su caso el Director de
departamento en quien delegue, determine la
prórroga de las mismas, o se conviertan en
definitivas en el marco del procedimiento de apremio.»
Artículo 21. Sistema tributario local.
1. Se modifica el artículo 108 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,
que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 108.
Contra los actos sobre aplicación y efectividad
de los tributos locales, y de los restantes ingresos
de Derecho público de las Entidades locales, tales
como prestaciones patrimoniales de carácter
público no tributarias, precios públicos, y multas y
sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de
reposición específicamente previsto al efecto en la Ley
reguladora de las Haciendas Locales.»
2. Para el cálculo de la reducción en la base
imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes
de naturaleza urbana en los supuestos a que se refieren
los apartados2y3delartículo 71 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, se aplicará el régimen establecido
en el artículo segundo, apartado b) 2 y concordantes
de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que
se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se
establece una reducción en la base imponible del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. Se añade una nota común 2. a a la Sección 1. a
de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, con la siguiente
redacción:
«Nota común 2. a :
Cuando las Ordenanzas fiscales así lo
establezcan, quienes inicien el ejercicio de cualquier
actividad empresarial, y tributen por cuota mínima
municipal, disfrutarán durante los cinco primeros
años de una bonificación de hasta el 50 por 100
de la cuota correspondiente.
Para poder disfrutar de la bonificación se
requiere que la actividad económica no se haya ejercido
anteriormente bajo otra titularidad.
Se entenderá que las actividades económicas
se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad,
entre otros, en los supuestos de fusión, escisión
o aportación de ramas de actividad.
La bonificación a que se refiere el párrafo primero
de esta Nota alcanza a la cuota tributaria integrada
por la cuota de Tarifa modificada, en su caso, por
aplicación del coeficiente y del índice de situación
previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, respectivamente.
El período a que se refiere el párrafo primero
de esta Nota caducará, en todo caso, una vez
transcurridos cinco años desde la primera declaración
de alta.
La regulación de los restantes aspectos
sustantivos y formales de esta bonificación se establecerá
en la Ordenanza fiscal.»
4. Se modifica el apartado 2 de la regla 14. a de
la Instrucción del Impuesto sobre Actividades
Económicas, que queda redactado en los términos siguientes:
«2. Normas generales de aplicación de los
elementos tributarios.
Las oscilaciones en más o en menos no
superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios,
no alterarán la cuantía de las cuotas por las que
se venga tributando. Cuando las oscilaciones de
referencia fuesen superiores al porcentaje indicado,
las mismas tendrán la consideración de variaciones
a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre.
Tratándose del elemento tributario constituido
por el número de obreros, y en relación a las
oscilaciones en más de su número, las Ordenanzas
fiscales podrán aumentar el límite máximo del 20
por 100 a que se refiere el párrafo primero de este
apartado hasta el 50 por 100.»
5. Las referencias a la «Compañía Telefónica
Nacional de España» contenidas en la Ley 15/1987,de 30
de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica
Nacional de España, así como en el Real Decreto 1334/1988,
de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente
la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la
Compañía Telefónica Nacional de España, se entenderán
realizadas a la empresa del «Grupo Telefónica» a la que,
en su caso, le haya sido, o le sea transmitida la Concesión
para la prestación de los servicios de telecomunicación
establecida en el Contrato de Concesión entre el Estado
y Telefónica de fecha 26 de diciembre de 1991.
En tal caso, la compensación anual prevista en el
artículo 4 de la citada Ley 15/1987 tendrá como base
los ingresos procedentes de la facturación de la
mencionada empresa; las restantes empresas del Grupo,
incluida «Telefónica, S. A.», quedan sometidas al régimen
general de los tributos locales.
«Telefónica, S. A.», dispondrá de un plazo máximo
de quince días desde que tenga lugar la transmisión
de la Concesión, o desde la entrada en vigor de la
presente Ley si aquélla hubiera tenido lugar con anterioridad
a dicha entrada en vigor, para comunicar a la Dirección
General de Coordinación con las Haciendas Territoriales
del Ministerio de Economía y Hacienda, la realización
de la referida transmisión de la Concesión, así como
para poner a su disposición cuantos datos, informes y
antecedentes sean necesarios en orden a poder
continuar aplicando la compensación anual.
La Dirección General de Coordinación con las
Haciendas Territoriales informará de la comunicación recibida
al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así
como a la Comisión Nacional de Administración Local.
Artículo 22. Reducción de rendimientos netos en el
Régimen de Estimación Objetiva del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
1. Los contribuyentes que determinen el
rendimiento neto de sus actividades económicas por el régimen
de estimación objetiva, podrán reducir el rendimiento
neto obtenido en 1999 en los siguientes porcentajes:
a) Con carácter general, en un 7 por 100.
b) Cuando en 1999 se produzca un aumento de
plantilla, al menos, de 0,75 persona asalariada respecto
a 1998, en un 12 por 100.
Este aumento de plantilla se calculará comparando
las plantillas medias de personas asalariadas en dichos
ejercicios, computándose los trabajadores con contrato
laboral y afiliación al régimen correspondiente de la
Seguridad Social.
La plantilla media se obtendrá dividiendo el número
de horas trabajadas por la totalidad de la plantilla entre
las horas anuales fijadas en el Convenio Colectivo o,
en su defecto, entre 1.800 horas.
Cuando el contribuyente desarrolle varias actividades
económicas, las plantillas medias se referirán al conjunto
de las actividades desarrolladas.
2. Las reducciones previstas en el apartado anterior
serán incompatibles entre sí.
3. A efectos de los pagos fraccionados
correspondientes al ejercicio 1999, se tendrá en cuenta,
exclusivamente, la reducción general del 7 por 100.
Artículo 23. Régimen fiscal de las indemnizaciones por
expropiaciones que den lugar al traslado de
poblaciones.
En los períodos impositivos no prescritos anteriores
a 1 de enero de 1999, con excepción de las actuaciones
administrativas que hayan devenido firmes, tendrán la
consideración de renta exenta en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas las indemnizaciones por
expropiaciones que den lugar al traslado de poblaciones
y se hayan realizado de conformidad con el
procedimiento previsto en el capítulo V del Título III de la Ley
de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa.
Artículo 24. Obligación de realizar determinados pagos
a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
y del Impuesto sobre Sociedades.
Uno. Lo dispuesto en los
apartados1y2deladisposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, resultará
aplicable en relación con la obligación de retener o de
ingresar a cuenta que se establezca reglamentariamente
respecto a las transmisiones de activos financieros de
rendimiento explícito.
Dos. En las transmisiones o reembolsos de acciones
o participaciones representativas del capital o patrimonio
de las instituciones de inversión colectiva estarán
obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes o del Impuesto
sobre Sociedades, en los casos y en la forma que
reglamentariamente se establezca, las entidades gestoras,
administradoras, depositarias, comercializadoras o
cualquier otra encargada de las operaciones mencionadas.
Tres. Reglamentariamente podrá establecerse la
obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes o del Impuesto sobre
Sociedades a cargo del transmitente de acciones y
participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva, con
el límite del 20 por 100 de la renta obtenida en las
citadas transmisiones.
Artículo 25. Prórroga incentivos «Cartuja 93».
Se prorroga la vigencia de la Ley 31/1992, de 26
de noviembre, hasta el 31 de diciembre de 2000.
Artículo 26. Cumplimiento de obligaciones de
información de Notarios y Registradores.
Reglamentariamente se determinará la forma y plazo
de cumplimentar las obligaciones específicas de
información con transcendencia tributaria que incumben a
los Notarios y Registradores respecto de los
instrumentos jurídicos que intervengan, con la finalidad de integrar
las diferentes obligaciones de información que les
incumben, a efectos de la gestión de distintos tributos e
identificación catastral de los bienes inmuebles, y de
simplificar el tratamiento de la información recibida y el
acceso a la misma de las diferentes Administraciones
tributarias en lo que concierne a los tributos y
actuaciones catastrales cuya gestión les está encomendada.
La información se facilitará por la Dirección General de
los Registros y del Notariado.
En su caso, esta regulación permitirá dispensar de
la exigencia individualizada de cada una de las
obligaciones específicas de información que incuben a estos
sujetos que actualmente se encuentran reguladas en las
Leyes y Reglamentos vigentes.
Artículo 27. Régimen fiscal del grupo dependiente de
la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.
Tendrán la consideración de gasto deducible en el
régimen de tributación consolidada del Impuesto sobre
Sociedades del grupo dependiente de la Sociedad Estatal
de Participaciones Industriales las provisiones que dicha
sociedad dote por la depreciación de las participaciones
mayoritarias en sus entidades participadas, que se
correspondan con las dotaciones realizadas por tales
entidades para atender los compromisos laborales de
su personal a que se refiere la disposición adicional
vigésima quinta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
para 1998.
TITULO II
De lo Social
CAPITULO I
Procedimientos de la Seguridad Social
Artículo 28. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Se modifican la rúbrica y los números1y2delartículo
33 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, que quedarán redactados como sigue:
«Artículo 33. Medidas cautelares, procedimiento
de apremio y título ejecutivo.
1. Para asegurar el cobro de las deudas con
la Seguridad Social, la Tesorería General de la
misma podrá adoptar medidas cautelares de carácter
provisional cuando existan indicios racionales de
que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado
o gravemente dificultado.
a) Las medidas habrán de ser proporcionadas
al daño que se pretenda evitar. En ningún caso
se adoptarán aquéllas que puedan producir un
perjuicio de difícil o imposible reparación.
La medida cautelar podrá consistir en alguna
de las siguientes:
Retención del pago de devoluciones de ingresos
indebidos o de otros pagos que deba realizar la
Tesorería General de la Seguridad Social, en la
cuantía estrictamente necesaria para asegurar el
cobro de la deuda.
La retención cautelar total o parcial de una
devolución de ingresos indebidos deberá ser notificada
al interesado juntamente con el acuerdo de
devolución.
Embargo preventivo de bienes o derechos. Este
embargo preventivo se asegurará mediante su
anotación en los registros públicos correspondientes
o mediante el depósito de los bienes muebles
embargados.
Cualquiera otra legalmente prevista.
b) Cuando la deuda con la Seguridad Social
no se encuentre liquidada pero se haya devengado
y haya transcurrido el plazo reglamentario para su
pago, y siempre que corresponda a cantidades
determinables por la aplicación de las bases, tipos
y otros datos objetivos previamente establecidos
que permitan fijar una cifra máxima de
responsabilidad, la Tesorería General de la Seguridad Social
podrá adoptar medidas cautelares que aseguren
su cobro, previa autorización, en su respectivo
ámbito, del Director provincial de la Tesorería
General de la Seguridad Social o, en su caso, del Director
general de la misma o autoridad en quien deleguen.
c) Las medidas cautelares así adoptadas se
levantarán aun cuando no haya sido pagada la
deuda, si desaparecen las circunstancias que
justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado,
se acuerda su sustitución por otra garantía que se
estime suficiente.
Las medidas cautelares podrán convertirse en
definitivas en el marco del procedimiento de
apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, sin que
puedan prorrogarse más allá del plazo de seis
meses desde su adopción.
d) Se podrá acordar el embargo preventivo de
dinero y mercancías en cuantía suficiente para
asegurar el pago de la deuda con la Seguridad Social
que corresponda exigir por actividades y trabajos
lucrativos ejercidos sin establecimiento cuando los
trabajadores no hayan sido afiliados o, en su caso,
no hayan sido dados de alta en la Seguridad Social.
Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de
los espectáculos públicos de las empresas cuyos
trabajadores no hayan sido afiliados ni dados de
alta o por los que no hubieren efectuado sus
cotizaciones a la Seguridad Social.
2. Transcurridos los plazos fijados, en sus
respectivos casos, en los artículos 30 y 31 de esta
Ley, sin que se hubiere satisfecho la deuda y con
independencia del recurso
contencioso-administrativo que los interesados puedan formular, se pasará
automáticamente a la vía de apremio con aplicación
del correspondiente recargo del 20 o del 35
por 100.
La exacción en vía ejecutiva de las deudas por
cuotas y demás recursos de la Seguridad Social
que tengan el carácter de ingresos de derecho
público y que no sean frutos, rentas o cualquier
otro producto de sus bienes muebles o inmuebles,
se efectuará mediante el procedimiento
administrativo de apremio seguido por la Tesorería General
de la Seguridad Social.
Lo establecido en este número y en el anterior
no será de aplicación a las deudas con la Seguridad
Social contraídas por el Estado, las Comunidades
Autónomas y las Corporaciones Locales y demás
Entidades de derecho público o empresas
dependientes de las mismas que realicen prestaciones
públicas.»
Artículo 29. Adquisición y mantenimiento de
beneficios en la cotización a la Seguridad Social
La adquisición y mantenimiento de reducciones,
bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases,
tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de
recaudación conjunta con las mismas requerirán, en todo
caso, que las empresas y demás sujetos responsables
del cumplimiento de la obligación de cotizar que
hubieren solicitado u obtenido tales beneficios, suministren
en soporte informático los datos relativos a la inscripción
de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores,
variaciones de datos de unas y otros, así como los
referidos a cotización y recaudación en el ámbito de la
Seguridad Social, en los términos y condiciones que se
establezcan por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Si bien, excepcionalmente y con carácter transitorio,
puede autorizarse por la Tesorería General de la
Seguridad Social, previa solicitud del interesado y en atención
al número de trabajadores, su dispersión o la naturaleza
pública del sujeto responsable, la presentación de dicha
documentación en soporte distinto al informático.
Artículo 30. Aportaciones de datos de Seguridad Social
en soporte informático.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
para determinar los supuestos y condiciones en que las
empresas que, cualquiera que fuere el Régimen de
encuadramiento en la Seguridad Social, agrupen más
de 100 trabajadores en situación de alta el día 1 de
enero de cada ejercicio económico, deberán presentar
en soporte informático los datos relativos a la inscripción
de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores
y variaciones de datos de unas y otros, así como los
referidos a cotización y recaudación en el ámbito de
la Seguridad Social y cualesquiera otros exigidos en la
normativa de la misma.
CAPÍTULO II
Acción protectora del sistema de la Seguridad Social
S ECCIÓN 1. a P ROTECCIÓN POR DESEMPLEO
Artículo 31. Capitalización de las prestaciones por
desempleo como medida de fomento del autoempleo
de los minusválidos.
Se incluye a los trabajadores minusválidos que se
conviertan en trabajadores autónomos en el ámbito de
aplicación del número 1 del artículo 1 y artículo 6 del
Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que
se regula el abono de la prestación por desempleo en
su modalidad de pago único como medida de fomento
del empleo.
S ECCIÓN 2. a O TRAS NORMAS PROTECTORAS
Artículo 32. Modificación de los artículos 174, 176 y
201 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
Se modifican los siguientes artículos del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
Uno. El apartado 1 del artículo 174 queda redactado
del siguiente modo:
«1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad,
con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno
de los casos de extinción que legal o
reglamentariamente se establezcan, el cónyuge
superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste,
si al fallecer se encontrase en alta o situación
asimilada a la de alta, hubiera completado el período
de cotización que reglamentariamente se
determine. Si la causa de su muerte fuese un accidente,
sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional,
no se exigirá ningún período previo de cotización.
No obstante, también tendrá derecho a la
pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque
el causante, a la fecha de fallecimiento, no se
encontrase en alta o en situación asimilada a la
de alta, siempre que el mismo hubiera completado
un período mínimo de cotización de quince años.»
Dos. Cuando se cause derecho a pensiones de
viudedad y orfandad a tenor de lo previsto en el segundo
párrafo del apartado 1 del artículo 174 de la Ley General
de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo
por la presente Ley, los efectos económicos de la
correspondiente pensión en ningún caso podrán retrotraerse
a una fecha anteriora1deenero de 1999.
Tres. Se añade un segundo párrafo en el apartado 1
del artículo 176, en los términos siguientes:
«Será de aplicación a las prestaciones en favor
de familiares lo establecido en el párrafo segundo
del artículo 174.1 de esta Ley.»
Cuatro. Cuando se cause derecho a las prestaciones
en favor de familiares a tenor de lo previsto en el segundo
párrafo del apartado 1 del artículo 176 de la Ley General
de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo
por la presente Ley, los efectos económicos, en ningún
caso, podrán retrotraerse a una fecha anterior a 1 de
enero de 1999.
Cinco. El inciso final del primer párrafo del
apartado 2 del artículo 201 queda redactado de la forma
siguiente:
«A tales efectos, se incluirán en la protección
por reaseguro obligatorio exclusivamente las
prestaciones de carácter periódico derivadas de los
riesgos de incapacidad permanente, muerte y
supervivencia que asuman respecto de sus trabajadores
protegidos, correspondiendo, como compensación,
a dicho Servicio Común el porcentaje de las cuotas
satisfechas por la empresas asociadas por tales
contingencias y que se determine por el Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicho reaseguro
no se extenderá a prestaciones que fueren
anticipadas por las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales, sin perjuicio de sus
derechos tanto a repetir frente al empresario
responsable de tales prestaciones como, en caso de
declaración de insolvencia del empresario, a ser
reintegradas en su totalidad por las Entidades de
la Seguridad Social en funciones de garantía.»
Artículo 33. Modificación de la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados.
La disposición adicional decimoquinta de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, queda redactada de la
siguiente forma:
«1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta
propia, en las condiciones establecidas por el
Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que
requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo
colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán
incluidos en el campo de aplicación del mismo,
debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en
todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos
reglamentariamente establecidos.
Si el inicio de la actividad por el profesional
colegiado se hubiera producido entre el 10 de
noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el
alta en el citado Régimen Especial, de no haber
sido exigible con anterioridad a esta última fecha,
deberá solicitarse durante el primer trimestre de
1999 y surtirá efectos desde el día primero del
mes en que se hubiere formulado la
correspondiente solicitud. De no formularse ésta en el
mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas
serán los reglamentariamente establecidos,
fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de
enero de 1999.
No obstante lo establecido en los párrafos
anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en
el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos los colegiados que opten o
hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad
de Previsión Social que pudiera tener establecida
el correspondiente Colegio Profesional, siempre
que la citada Mutualidad sea alguna de las
constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de
1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del
Reglamento de Entidades de Previsión Social,
aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de
diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no
optara por incorporarse a la Mutualidad
correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con
posterioridad.
2. Quedarán exentos de la obligación de alta
prevista en el primer párrafo del apartado anterior
los profesionales colegiados que hubieran iniciado
su actividad con anterioridad al 10 de noviembre
de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran
establecida en tal fecha una Mutualidad de las
amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado
Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que
no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha
en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, los
interesados podrán voluntariamente optar, por una sola
vez y durante 1999, por solicitar el alta en el
mencionado Régimen Especial, la cual tendrá efectos
desde el día primero del mes en que se formule
la solicitud.
Los profesionales colegiados que hubieran
iniciado su actividad con anterioridad al 10 de
noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha
en una Mutualidad de las mencionadas en el
apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho
Régimen Especial en caso de que decidan no
permanecer incorporados en la misma en el momento
en que se lleve a término la adaptación prevenida
en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta
de esta Ley. Si la citada adaptación hubiese tenido
lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá
su validez la opción ejercitada por el interesado
al amparo de lo establecido en la mencionada
Disposición Transitoria.
3. En cualquiera de los supuestos
contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se
llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud
previa de los órganos superiores de representación
de los respectivos Colegios Profesionales».
Artículo 34. Encuadramiento de los trabajadores y
administradores de Sociedades mercantiles
capitalistas y Sociedades laborales en el Sistema de Seguridad
Social.
Uno. Se modifican las letras a) y k) del apartado
2 del artículo 97 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan redactadas
en los siguientes términos:
«a) Los trabajadores por cuenta ajena y los
socios trabajadores de sociedades mercantiles
capitalistas, aún cuando sean miembros de su
órgano de administración, si el desempeño de este
cargo no conlleva la realización de las funciones de
dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su
control en los términos establecidos en el apartado
1 en la disposición adicional vigésimo séptima de
la presente Ley.»
«k) Como asimilados a trabajadores por cuenta
ajena, con exclusión de la protección por
desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros
y administradores de sociedades mercantiles
capitalistas, siempre que no posean el control de éstas
en los términos establecidos en el apartado uno
de la disposición adicional vigésimo séptima de la
presente Ley, cuando el desempeño de su cargo
conlleve la realización de las funciones de dirección
y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por
ello o por su condición de trabajadores por cuenta
de la misma.»
Dos. Se modifica la disposición adicional vigésima
séptima del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactada en los
siguientes términos:
«Disposición adicional vigésima séptima. Campo
de aplicación del Régimen Especial de la
Seguridad Social de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos.
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los
trabajadores por cuenta propia o autónomos
quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia
que conlleva el desempeño del cargo de consejero
o administrador, o presten otros servicios para una
sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y
de forma habitual, personal y directa, siempre que
posean el control efectivo, directo o indirecto, de
aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce
tal circunstancia, cuando las acciones o
participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad
del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el
trabajador posee el control efectivo de la sociedad
cuando concurran algunas de las siguientes
circunstancias:
1. o Que, al menos, la mitad del capital de la
sociedad para la que preste sus servicios esté
distribuido entre socios, con los que conviva, y a
quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de
parentesco por consanguinidad, afinidad o
adopción, hasta el segundo grado.
2. o Que su participación en el capital social sea
igual o superior a la tercera parte del mismo.
3. o Que su participación en el capital social sea
igual o superior a la cuarta parte del mismo, si
tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia
de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las
circunstancias anteriores, la Administración podrá
demostrar, por cualquier medio de prueba, que el
trabajador dispone del control efectivo de la
sociedad.
2. No estarán comprendidos en el Sistema de
Seguridad Social los socios, sean o no
administradores, de sociedades mercantiles capitalistas
cuyo objeto social no esté constituido por el
ejercicio de actividades empresariales o profesionales,
sino por la mera administración del patrimonio de
los socios.
3. Lo establecido en el apartado 1 no afectará
a la asimilación establecida en el artículo 4 del
Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de
diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que
se regula el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.»
Tres. Se modifica el artículo 21 de la Ley 4/1997,
de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21. Encuadramiento en el Sistema de
la Seguridad Social.
1. Los socios trabajadores de las sociedades
laborales, cualquiera que sea su participación en
el capital social dentro del límite establecido en
el artículo 5 de la presente Ley, y aun cuando
formen parte del órgano de administración social,
tendrán la consideración de trabajadores por cuenta
ajena a efectos de su inclusión en el Régimen
General o Especial de la Seguridad Social que
corresponda por razón de su actividad, y quedarán
comprendidos en la protección por desempleo y en la
otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, cuando
estas contingencias estuvieran previstas en dicho
Régimen.
2. Dichos socios trabajadores se asimilan a
trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su
inclusión en el Régimen de la Seguridad Social que
corresponda, con exclusión de la protección por
desempleo y de la otorgada por el Fondo de
Garantía Salarial, en los siguientes supuestos:
a) Cuando por su condición de administradores
sociales, realicen funciones de dirección y gerencia
de la sociedad siendo retribuidos por el desempeño
de este cargo, estén o no vinculados,
simultáneamente, a la misma mediante relación laboral común
o especial.
b) Cuando, por su condición de
administradores sociales, realicen funciones de dirección y
gerencia de la sociedad y, simultáneamente, estén
vinculadas a la misma mediante relación laboral
de carácter especial del personal de alta dirección.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, los socios trabajadores estarán incluidos
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los trabajadores por cuenta propia o autónomos,
cuando su participación en el capital social junto
con la de su cónyuge y parientes por
consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado,
con los que convivan alcance, al menos, el
cincuenta por cien, salvo que acredite que el ejercicio
del control efectivo de la sociedad requiere el
concurso de personas ajenas a las relaciones
familiares.»
Cuatro. Se considerarán debidas las altas que se
hubieran practicado y las cotizaciones a la Seguridad
Social, incluidas las cotizaciones por los conceptos de
recaudación conjunta, ingresadas en cualquier Régimen
del Sistema con anterioridad a 1 de enero de 1998
respecto de los trabajadores a que se refiere el artículo
97.2.a) y k) y el apartado 1 de la disposición adicional
vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el artículo 21 de la
Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales,
en la redacción que de los mismos efectúa la presente
disposición.
Cinco. Los interesados dispondrán de un plazo de
tres meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley, para dirigir las comunicaciones que procedan a la
Administración de la Seguridad Social, al objeto de
regularizar la situación de los trabajadores a que se refiere
el apartado anterior, si subsistieran en dicho momento,
las circunstancias determinantes de un cambio de
encuadramiento o de situación en el Régimen de la Seguridad
Social que corresponda.
Los efectos derivados de dicho cambio se retrotraerán
a 1 de enero de 1998. No obstante, en el supuesto
de que, durante 1998, se hubiera causado alguna
prestación a cargo de algún régimen del sistema de la
Seguridad Social, los indicados efectos se producirán a partir
de la fecha en que hubiera finalizado el percibo de
aquélla, si así procediera por incorporarse el interesado al
mismo puesto de trabajo.
CAPITULO III
Infracciones y sanciones en el orden social
Artículo 35. Se modifican los títulos y artículos de la
Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, que se indican a
continuación.
Los artículos 2, 14, 15, 16, 17, 18, 25, 27, 28, 30,
36, 46 y 47 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, quedan
redactados en la forma siguiente:
Uno. Se da nueva redacción a los apartados
siguientes del artículo 2:
«2. Los empresarios, trabajadores por cuenta
propia o ajena o asimilados, perceptores o
solicitantes de las prestaciones de Seguridad Social, las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales y demás Entidades Colaboradoras en
la gestión, en el ámbito de la relación jurídica de
Seguridad Social, así como las entidades o
empresas responsables de la gestión de prestaciones en
cuanto a sus obligaciones en relación con el
Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
3. Los empresarios, los trabajadores y, en
general, las personas físicas y jurídicas, respecto de la
normativa de colocación, fomento del empleo y
formación profesional ocupacional y continua.»
«7. Las agencias de colocación, las empresas
de trabajo temporal y sus empresas usuarias
respecto de las obligaciones que se establecen en
su legislación específica y en la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, sin perjuicio de lo establecido
en otros números de este artículo.»
Dos. Se modifica el artículo 14, apartado 1.4, con
la redacción siguiente:
«1.4 No presentar en plazo reglamentario los
documentos de cotización cuando no se ingresen
en el mismo las cuotas ni se tenga solicitado
aplazamiento de pago; y la no transmisión o no
acogimiento de los datos de cotización por los
obligados o acogidos a la utilización de sistemas de
presentación por medios informáticos, electrónicos
o telemáticos».
Tres. Se introducen los siguientes nuevos apartados
en el número 1 del artículo 14:
«1.8 No entregar al trabajador, en tiempo y
forma, el certificado de empresa y cuantos
documentos sean precisos para la solicitud y tramitación
de cualesquiera prestaciones.
1.9 No solicitar los trabajadores por cuenta
propia, en tiempo y forma, su afiliación inicial o alta
en el correspondiente Régimen de la Seguridad
Social cuando la omisión genere impago de la
cotización que corresponda.
1.10 No abonar a las Entidades
correspondientes las prestaciones satisfechas por éstas a los
trabajadores cuando la empresa hubiera sido
declarada responsable de la obligación.
1.11 No proceder, en tiempo y cuantía, al pago
delegado de las prestaciones que correspondan.
1.12 Obtener o disfrutar indebidamente
reducciones o bonificaciones en el pago de las cuotas
sociales que correspondan, entendiéndose
producida una infracción por cada trabajador afectado.»
Cuatro. Los números3y5delartículo 15 tendrán
la redacción siguiente:
«3. El falseamiento de documentos para que
los trabajadores obtengan o disfruten
fraudulentamente prestaciones; así como la connivencia con
sus trabajadores o con los demás beneficiarios para
la obtención de prestaciones indebidas o superiores
a las que procedan en cada caso, o para eludir
el cumplimiento de las obligaciones que a
cualquiera de ellos corresponda.»
«5. Incrementar indebidamente la base de
cotización del trabajador de forma que provoque un
aumento en las prestaciones que procedan; la
simulación de la contratación laboral para la obtención
indebida de prestaciones; no dar de alta en la
Seguridad Social antes del inicio de su actividad a
perceptores o solicitantes de prestaciones».
Cinco. Se añaden dos nuevos números 7 y 9 al
artículo 15, con la redacción siguiente, y el contenido de
su actual número 7 a ser número 8, en la forma siguiente:
«7. No facilitar al Organismo público
correspondiente, en tiempo y forma, los datos identificativos
de titulares de prestaciones sociales económicas,
así como, en cuanto determinen o condicionen el
derecho a percibirlas, los de los beneficiarios,
cónyuges y otros miembros de la unidad familiar, o
los de sus importes, clase de las prestaciones y
fecha de efectos de su concesión.
8. En el supuesto de infracciones muy graves,
se entenderá que el empresario incurre en una
infracción por cada uno de los trabajadores que
hayan obtenido o disfruten fraudulentamente de
prestaciones de Seguridad Social.
En las infracciones señaladas en los números
1,3y5,elempresario responderá solidariamente
de la devolución de las cantidades indebidamente
percibidas por el trabajador.
Los empresarios que contraten o subcontraten
la realización de obras o servicios, correspondientes
a la propia actividad, responderán solidariamente
de las infracciones a que se refiere el número 1
anterior, cometidas por el empresario contratista
o subcontratista durante todo el periodo de
vigencia de la contrata.
9. Las infracciones de este artículo, además de
a las sanciones que correspondan por aplicación
del Capítulo VI, darán lugar a las sanciones
accesorias previstas en el artículo 45 de esta Ley.»
Seis. El artículo 16 queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. No facilitar a la entidad correspondiente o
a la empresa, cuando le sean requeridos, los datos
necesarios para su afiliación o su alta en la
Seguridad Social y, en su caso, las alteraciones que en
ellos se produjeran y, en general, el incumplimiento
de los deberes de carácter informativo.
2. No comparecer, previo requerimiento, ante
la Entidad Gestora de las prestaciones por
desempleo en la forma y fecha que se determinen, salvo
causa justificada».
Siete. El artículo 17 queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena
durante la percepción de prestaciones, cuando
exista la incompatibilidad legal o reglamentariamente
establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente.
2. No comparecer salvo causa justificada, a los
reconocimientos médicos ordenados por la Entidad
Gestora, en los supuestos así establecidos, así
como no presentar ante la misma los antecedentes,
justificantes o datos que no obren en la Entidad,
cuando a ello sean requeridos y afecten al derecho
a la continuidad en la percepción de la prestación.
3. No comunicar, salvo causa justificada, las
bajas en las prestaciones en el momento en que
se produzcan situaciones determinantes de
suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen
de reunir los requisitos para el derecho a percibirlas,
cuando por cualquiera de dichas causas se haya
percibido indebidamente la prestación».
Ocho. El artículo 18 queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Actuar fraudulentamente con el fin de
obtener prestaciones indebidas o superiores a las que
correspondan, o prolongar indebidamente su
disfrute, mediante la aportación de datos o
documentos falsos, la simulación de relación laboral, la
omisión de declaraciones legalmente obligatorias u
otros incumplimientos que puedan ocasionar
percepciones fraudulentas.
2. Compatibilizar el percibo de prestaciones o
subsidios por desempleo con el trabajo por cuenta
propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo
parcial en los términos previstos en la normativa
correspondiente. En el caso del subsidio por
desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, se
entenderá que el trabajador ha compatibilizado el
percibo de la prestación con el trabajo por cuenta
propia o ajena cuando los días trabajados no hayan
sido declarados en la forma prevista en su
normativa específica de aplicación.
3. La connivencia con el empresario para la
obtención indebida de cualesquiera prestaciones
de la Seguridad Social.»
Nueve. Se modifica el título del Capítulo IV, con la
redacción siguiente:
«CAPITULO IV
Infracciones en materia de empleo»
Diez. El artículo 25 queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 25. Concepto.
Son infracciones en materia de colocación, de
empleo y de formación profesional ocupacional y
continua las acciones de los sujetos a que se refiere
el artículo 2, apartados 3 y 7, tipificadas y
sancionadas de conformidad con lo previsto en la
presente Ley.»
Once. Se introducen los siguientes nuevos
apartados en el artículo 27:
«5. El incumplimiento en materia de
integración laboral de minusválidos de la obligación legal
de reserva de puestos de trabajo para minusválidos,
o de la aplicación de sus medidas alternativas de
carácter excepcional.»
«7. La publicidad por cualquier medio de
difusión de ofertas de empleo que no respondan a las
reales condiciones del puesto ofertado, o que
contengan condiciones contrarias a la normativa de
aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo siguiente.»
El contenido del actual apartado 5 del precepto pasa
a ser el apartado 6 del mismo.
Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 28,
que queda redactado como sigue:
«3. Obtener o disfrutar indebidamente
subvenciones o ayudas de fomento del empleo o
cualesquiera establecidas en programas de apoyo a
la creación de empleo o formación profesional
ocupacional.»
Trece. Se introduce un nuevo apartado en el mismo
artículo 28:
«5. Continuar actuando en la intermediación
y colocación tras la finalización de la autorización,
o cuando la prórroga se hubiese desestimado por
el servicio público de empleo.»
Catorce. Se suprime la Sección 2. a del capítulo IV.
Quince. Se modifica el título de la Sección 2. a del
capítulo IV que quedará redactado como sigue:
«S ECCIÓN 3. a I NFRACCIONES DE LOS TRABAJADORES.»
Dieciséis. Se suprime el apartado 2.2 del artículo
30, quedando como apartado 2 el apartado 2.1 anterior.
Diecisiete. El apartado 3 del artículo 30 se modifica
y queda redactado como sigue:
«3. Muy graves: La no aplicación, o la
desviación en la aplicación de las ayudas económicas
de fomento del empleo percibidas por los
trabajadores.»
Dieciocho. Se introduce un nuevo número 2 en el
artículo 36 con la redacción siguiente:
«2. Se sancionará en el máximo de la
calificación que corresponda, toda infracción que
consista en la persistencia continuada de su comisión.»
Diecinueve. El apartado 1.2 del artículo 46 queda
redactado como sigue:
«Las graves tipificadas en el artículo 17 con
pérdida de la prestación o pensión durante un periodo
de tres meses, salvo las de su número 3 en las
prestaciones y subsidios por desempleo en que la
sanción será de extinción de la prestación. Las
graves tipificadas en el apartado 2 del artículo 30 y
la reincidencia en las leves de los artículos 16.2
y 30.1 se sancionarán con la extinción de la
prestación o subsidio por desempleo.
Asimismo, quedará sin efecto la inscripción
como desempleado con pérdida de los derechos
que, como demandante de empleo tuviera
reconocidos, a quienes incurran en infracciones en
materia de empleo, formación profesional, ayudas
para fomento de empleo, y prestaciones y subsidios
por desempleo.»
Veinte. El número 3 del artículo 47 queda redactado
como sigue:
«3. El ejercicio de la potestad sancionadora
respecto de las infracciones del orden social, cuando
corresponda a la Administración de las
Comunidades Autónomas, con competencia en materia de
ejecución de la legislación del orden social, se
ejercerá por los órganos, y con los límites de
distribución que determine cada Comunidad
Autónoma.»
Veintiuno. En el mismo artículo 47, se introduce el
siguiente nuevo apartado:
«5. La potestad para acordar las sanciones
accesorias establecidas en esta Ley corresponderá
a quien la ostente para imponer las de carácter
principal de las que deriven aquéllas.»
Artículo 36. Modificación de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Los artículos 45, 47, 48 y 49 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
son objeto de las modificaciones que seguidamente se
indican:
Uno. Se modifica el primer párrafo del número 1
del artículo 45, con el siguiente contenido:
«1. Son infracciones laborales en materia de
prevención de riesgos laborales las acciones u
omisiones de los empresarios, las de las Entidades que
actúen como Servicios de Prevención, las auditoras
y las formativas en dicha materia y ajenas a las
empresas, así como las de los promotores y
propietarios de obra y los trabajadores por cuenta
propia, que incumplan las normas legales,
reglamentarias y cláusulas normativas de los Convenios
Colectivos en materia de seguridad y salud laboral,
sujetos a responsabilidad conforme a la presente
Ley.»
Dos. Se modifica el número 6 del artículo 47, en
la forma siguiente:
«6. El incumplimiento de la obligación de
efectuar la planificación de la actividad preventiva que
derive como necesaria de la evaluación de los
riesgos. El incumplimiento de la obligación de elaborar
el plan de seguridad y salud en el trabajo en cada
proyecto de edificación y obra pública, con el
alcance y la forma establecida en la normativa de
prevención de riesgos laborales, así como su
incumplimiento en fraude de ley, mediante alteraciones
ficticias en el volumen de obra o en el número
de trabajadores.»
Tres. Se modifican los apartados 13 y 14 y se
introducen tres nuevos apartados, 20, 21 y 22, en el artículo
47, con los siguientes contenidos:
«13. No adoptar los empresarios y los
trabajadores por cuenta propia que desarrollen
actividades en un mismo centro de trabajo las medidas
de cooperación y coordinación necesarias para la
protección y prevención de riesgos laborales.
14. No informar el promotor o el empresario
titular del Centro de trabajo a aquellos otros que
desarrollen actividades en el mismo sobre los
riesgos y las medidas de protección, prevención y
emergencia.»
«20. La falta de limpieza del centro o lugar de
trabajo, cuando sea habitual o de ello deriven
riesgos para la integridad y salud de los trabajadores.
21. Facilitar a la Autoridad Laboral competente
datos de forma o con contenido inexactos, así como
no comunicar a aquélla cualquier modificación de
sus condiciones de acreditación o autorización, por
parte de Servicios de Prevención ajenos a la
empresa, personas o entidades que desarrollen la
auditoría del sistema de prevención de empresas, o
de entidades que practiquen o certifiquen la
formación en prevención de riesgos laborales.
22. Incumplir las obligaciones derivadas de
actividades correspondientes a Servicios de
Prevención ajenos respecto de sus empresarios
concertados, de acuerdo con la normativa aplicable.»
Cuatro. Se introducen los siguientes nuevos
apartados en el artículo 48, con esta redacción:
«9. No adoptar, los empresarios y los
trabajadores por cuenta propia que desarrollen
actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas
de cooperación y coordinación necesarias para la
prevención de riesgos laborales, cuando se trate
de actividades reglamentariamente consideradas
como peligrosas o con riesgos especiales.
10. No informar, el promotor o el empresario
titular del centro de trabajo a aquéllos otros que
desarrollen actividades en el mismo, sobre los
riesgos y las medidas de protección, prevención y
emergencia, cuando se trate de actividades
reglamentariamente consideradas como peligrosas o
con riesgos especiales.
11. Ejercer sus actividades los Servicios de
Prevención ajenos a las empresas, las personas o
Entidades especializadas en la actividad de auditoría
del sistema de prevención de empresas, o las que
desarrollen o certifiquen la formación de
prevención de riesgos laborales, sin la preceptiva
autorización o acreditación, cuando ésta hubiera sido
suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado
la autorización provisional, así como cuando se
excedan en su actuación del alcance de la
autorización concedida.
12. Mantener los Servicios o Entidades a que
se refiere el apartado anterior vinculaciones
comerciales, financieras o de cualquier tipo con las
empresas auditadas o concertadas, distintas a las propias
de su actuación como tales, así como certificar,
las Entidades que desarrollen o certifiquen la
formación preventiva, actividades no desarrolladas en
su totalidad.»
Cinco. Se introduce un nuevo apartado en el artículo
49, con el número 6, con el siguiente contenido:
«6. Las infracciones previstas en los artículos
47 y 48 de esta Ley respecto de quienes actúen
como Servicios de Prevención, desarrollen la
actividad de auditoría del sistema de prevención de
las empresas, o desarrollen y certifiquen la
formación en prevención de riesgos laborales, podrán
dar lugar, además de a las multas previstas en este
artículo, a la cancelación de la acreditación
otorgada por la Autoridad Laboral.»
Artículo 37. Modificación del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Se introduce un nuevo apartado, con el número 14,
en el artículo 96 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la forma
siguiente:
«14. El acoso sexual, cuando se produzca
dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de
dirección empresarial.»
Artículo 38. Modificación de la Ley 14/1994, de 1
de junio, por la que se regulan las Empresas de
Trabajo Temporal.
Se modifican los artículos 19 y 20 de la Ley 14/1994,
de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de
Trabajo Temporal, en la siguiente forma:
Uno. Se modifica el número 3 del artículo 19,
adicionándole tres nuevos apartados, c), d) y e), que quedan
redactados como sigue:
«c) No dedicarse exclusivamente a la actividad
constitutiva de la empresa de trabajo temporal o
realizarla sin disponer de la estructura organizativa
que responda a su autorización.
d) La falsedad documental u ocultación en la
información sobre sus actividades facilitada a la
Autoridad Laboral.
e) Ceder trabajadores con contrato temporal
a otra empresa de trabajo temporal o a otras
empresas para su posterior cesión a terceros.»
Dos. Se añade al número 2 del artículo 20 un
nuevo apartado e), con el siguiente contenido:
«e) Formalizar contrato de puesta a disposición
para la cobertura de puestos o funciones que, en
los doce meses anteriores, hayan sido objeto de
amortización por despido improcedente, despido
colectivo o por causas objetivas, entendiéndose
cometida una infracción por cada trabajador
afectado.»
Tres. Se modifica el apartado b) del número 3 del
artículo 20, con el contenido siguiente:
«b) La formalización de contratos de puesta a
disposición para la realización de aquellas
actividades y trabajos que por su especial peligrosidad
para la seguridad o la salud se determinen
reglamentariamente, entendiéndose cometida una
infracción por cada contrato en tales
circunstancias.»
TÍTULO III
Del personal al servicio de las Administraciones
públicas
CAPÍTULO I
Retribuciones y situaciones
S ECCIÓN 1. a M ODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS
Artículo 39. Procesos selectivos de consolidación de
empleo temporal.
La convocatoria de procesos selectivos para la
sustitución de empleo interino o consolidación de empleo
temporal estructural y permanente se efectuará de
acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad, y mediante los sistemas selectivos de
oposición, concurso o concurso-oposición. En este último
caso, en la fase de concurso podrán valorarse, entre
otros méritos, la experiencia en los puestos de trabajo
objeto de convocatoria.
Artículo 40. Modificación de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.
Uno. Se adiciona un último párrafo al apartado 2
del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública:
«Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al
cómputo del tiempo de permanencia en situación de
servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios
y derechos pasivos, no será de aplicación a los
funcionarios públicos que habiendo ingresado al
servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas,
o al de Entidades y Organismos asimilados,
ejerciten el derecho de transferencias establecido en
el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los
funcionarios de las Comunidades Europeas,
aprobado por el Reglamento 259/1968 del Consejo,
de 29 de febrero, modificado por el Reglamento
571/1992 del Consejo, de 2 de marzo, sin perjuicio
de los efectos económicos que puedan derivar de
los ascensos y trienios consolidados hasta el
momento del ejercicio de este derecho.»
Dos. Se añade al artículo 29.2, letra n) de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, el siguiente inciso:
«o Directores Insulares de la Administración
General del Estado.»
S ECCIÓN 2. a P ERSONAL AL SERVICIO DE LAS I NSTITUCIONES DE LA S EGURIDAD S OCIAL
Artículo 41. Personal adscrito al Programa de Empleo
Marítimo del Instituto Social de la Marina.
Se crea dentro del Cuerpo Superior de Técnicos de
la Administración de la Seguridad Social la especialidad
Laboral Marítima.
El personal laboral fijo con categoría de Asesor
Técnico Laboral Marítimo que presta servicios en el Instituto
Social de la Marina podrá integrarse en dicha
especialidad, siempre y cuando posea la titulación necesaria
y demás requisitos exigidos, a través de la participación
en las correspondientes pruebas selectivas, en las que
se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados
en su condición de laboral en el puesto de trabajo y
las pruebas superadas para acceder al mismo.
Artículo 42. Personal de la Fundación Pública
«Marqués de Valdecilla»
El personal laboral fijo de la Fundación Pública
«Marqués de Valdecilla» que, en virtud del Convenio suscrito
el 22 de junio de 1972 entre la entonces Diputación
Provincial de Santander y el extinguido Instituto Nacional
de Previsión pasó a prestar servicios en el «Centro
Médico Nacional Marqués de Valdecilla», hoy Hospital
Universitario «Marqués de Valdecilla», gestionado por el
Instituto Nacional de la Salud, podrá integrarse en las
correspondientes categorías de personal estatutario de las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, de
conformidad con las categorías laborales de origen, con respeto
a los requisitos de titulación previstos en el Real
Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en términos
análogos a los establecidos con carácter general en el Real
Decreto 1343/1990, de 11 de octubre.
S ECCIÓN 3. a O TRAS NORMAS REGULADORAS DEL RÉGIMEN
DE PERSONAL
Artículo 43. Modificación de la Ley 39/1970, de 22
de diciembre, de Reestructuración de los Cuerpos
Penitenciarios.
Se modifica el artículo 3.1 de la Ley 39/1970, de
22 de diciembre, de Reestructuración de los Cuerpos
Penitenciarios, que queda redactado como sigue:
«Los actuales Cuerpo Especial Masculino de
Instituciones Penitenciarias y Cuerpo Especial
Femenino de Instituciones Penitenciarias pasarán a
denominarse Cuerpo Especial de Instituciones
Penitenciarias. Corresponde a los funcionarios de este
Cuerpo realizar los cometidos de colaboración no
asignados al Cuerpo Técnico de Instituciones
Penitenciarias, aplicando las normas que para la
observación, clasificación, tratamiento y régimen se fijen
en cada caso; velarán por el régimen, disciplina
y buen funcionamiento general del Establecimiento,
ateniéndose a las normas que reciban de sus
inmediatos superiores y estarán encargados de la
Administración del Establecimiento, realizando las
funciones administrativas generales del mismo;
también podrán realizar funciones de dirección y de
inspección en la forma que reglamentariamente se
determine.»
Artículo 44. Matronas de la Dirección General de la
Guardia Civil.
Uno. Las plazas no escalafonadas, a extinguir, de
Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil
quedan clasificadas en el Grupo D, de los establecidos
en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pero
dicha clasificación no podrá suponer incremento de
gasto público ni modificación del cómputo anual de las
retribuciones totales de cada una de las titulares de las plazas
referidas.
A tal efecto, las retribuciones complementarias que
cada titular viene percibiendo se modificarán para
absorber el incremento de las retribuciones básicas
experimentado, referido a catorce mensualidades.
Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente
Ley se aplicará a las titulares de las plazas no
escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la Dirección
General de la Guardia Civil el régimen retributivo establecido
en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública, sin que ello pueda
suponer una disminución en el total de sus retribuciones
anuales.
Los Ministerios de Administraciones Públicas y de
Economía y Hacienda adoptarán de manera conjunta
las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en éste y en el anterior apartado del presente
artículo.
Tres. Los trienios que con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Ley se hubieran perfeccionado
en el desempeño de las plazas no escalafonadas, a
extinguir, de Matronas de la Dirección General de la Guardia
Civil continuarán valorandose a efectos retributivos,
tanto activos como pasivos, de acuerdo con el Grupo de
clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, que correspondía a las
referidas plazas en el momento de perfeccionamiento
de los mismos.
Cuatro. Las plazas no escalafonadas, a extinguir, de
Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil
quedan adscritas, a través de la Dirección General
indicada, al Ministerio del Interior. Sus titulares, que
desempeñarán funciones auxiliares de carácter instrumental
y apoyo administrativo, podrán optar, por una sola vez,
por causar baja en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas e incorporarse al Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios
Civiles del Estado, conservando los derechos que tuvieran
consolidados en aquél.
Artículo 45. Modificación del artículo 36 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio.
Uno. Se adiciona un párrafo segundo al número 6
del artículo 36 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos
siguientes:
«El acceso a los datos, informes o antecedentes
recaudatorios obtenidos por la Administración de
la Seguridad Social, por parte de un funcionario
público y para fines distintos de las funciones que
le son propias, se considerará siempre falta
disciplinaria grave.»
Dos. El actual contenido del párrafo segundo de
dicho número 6 del artículo 36 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social pasa a constituir,
con idéntica redacción, el párrafo tercero de ese mismo
número y artículo.
Artículo 46. Cambio de denominación de los Cuerpos
especializados en Meteorología.
Los Cuerpos especializados en Meteorología, que a
continuación se relacionan, pasarán a denominarse de
la siguiente forma:
Uno. El Cuerpo Especial Facultativo de
Meteorólogos: Cuerpo Superior de Meteorólogos del Estado.
Dos. El Cuerpo Especial Técnico de Ayudantes de
Meteorología: Cuerpo de Diplomados en Meteorología
del Estado.
Tres. El Cuerpo de Observadores de Meteorología:
Cuerpo de Observadores de Meteorología del Estado.
Cuatro. El Cuerpo de Administrativos Calculadores:
Cuerpo de Administrativos-Calculadores de
Meteorología del Estado.
Artículo 47. Modificación del artículo 101 de la Ley
27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado
y de la Marina Mercante. Cuerpo Especial Facultativo
de Marina Civil.
El artículo 101 de la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
quedará redactado como sigue:
«Artículo 101.
Se crea, adscrito al Ministerio de Fomento el
siguiente Cuerpo de la Administración Civil del
Estado: Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil, del
grupo A a que se refiere el artículo 25 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto.
Para pertenecer al Cuerpo Especial Facultativo
de Marina Civil deberá poseerse algunas de las
siguientes titulaciones: Licenciado en Náutica y
Transporte Marítimo, Licenciado en Máquinas
Navales, Licenciado en Radioelectrónica Naval,
Capitán de la Marina Mercante, Jefe de Máquinas
de la Marina Mercante y Oficial Radioelectrónico
de primera clase de la Marina Mercante.
Podrán integrarse en dicho Cuerpo, sin que, a
tal efecto, sea necesaria la celebración de pruebas,
aquellos funcionarios de carrera que así lo soliciten
y que, poseyendo una de las titulaciones
mencionadas, pertenezcan a Cuerpos o Escalas del Grupo
A y presten sus servicios en la Administración
Marítima o en la Sociedad Estatal de Salvamento y
Seguridad Marítima, o los hayan prestado durante un
mínimo de dos años en los cinco inmediatamente
anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
La integración del personal laboral que posea
alguna de las titulaciones mencionadas se
efectuará de acuerdo con lo establecido en la Disposición
Transitoria Novena de la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante.»
Artículo 48. Modificación del artículo 56 de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Uno. Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 56
cuatro.2, de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre:
«Los funcionarios de la Escala de Inspectores
del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir que
no se hayan integrado en el Cuerpo Ejecutivo del
Servicio de Vigilancia Aduanera, quedarán
clasificados en la Escala de Inspectores Jefes del Servicio
de Vigilancia Aduanera a extinguir, y mantendrán
su derecho a integrarse en el citado Cuerpo durante
diez años en los términos previstos en este
artículo.»
Dos. Se adiciona un apartado catorce al artículo 56
de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, con la siguiente
redacción:
«Catorce. Régimen de la Seguridad Social de
los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del
Servicio de Vigilancia Aduanera.
Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos
del Servicio de Vigilancia Aduanera quedan
incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial
de Seguridad Social de los funcionarios civiles del
Estado, en los términos previstos en los artículos
2y3delaLey29/1975, de 27 de junio, reguladora
del mismo, y en el artículo 2 del Texto Refundido
de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado
por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril.»
CAPITULO II
Otras normas reguladoras del régimen
de los funcionarios públicos
S ECCIÓN 1. a D E LOS DERECHOS PASIVOS
Artículo 49. Modificación del texto refundido de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Se modifican los siguientes artículos del Texto
Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado
por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Uno. El artículo 41 quedará redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 41. Condiciones del derecho a la
pensión.
1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los
hijos del causante de los derechos pasivos que
fueran menores de veintiún años y los que estando
incapacitados para todo trabajo, antes del
cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento
del causante, tuvieran derecho a la asistencia
jurídica gratuita.
Este derecho asistirá a cada uno de los hijos
del fallecido o declarado fallecido, con
independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.
2. En el supuesto en que el huérfano no realice
un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o
cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en
cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100
del salario mínimo interprofesional que se fije en
cada momento, también en cómputo anual, podrá
ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre
que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera
menor de veintitrés años y, en ese momento o antes
del cumplimiento de los veintiún años, no
sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la
pensión se extinguirá cuando el titular cumpla veintitrés
años de edad.
No obstante, si el huérfano mayor de veintiún
años se incapacitase para todo trabajo antes de
cumplir los veintitrés años de edad tendrá derecho
a la pensión de orfandad, con carácter vitalicio,
siempre que acredite el derecho a la asistencia
jurídica gratuita.
3. La situación del huérfano incapacitado o
mayor de veintiún años se revisará con la
periodicidad que se determine reglamentariamente en
orden a la comprobación de la persistencia en el
mismo de la aptitud para ser titular de la pensión
de orfandad.
4. A los efectos de este texto, la relación
paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la
no matrimonial, así como la legal por adopción.»
Dos. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 41
del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado, no será de aplicación a quienes en la fecha de entrada
en vigor de esta Ley hubieran cumplido la edad máxima
establecida para el reconocimiento del derecho a la
pensión de orfandad, de acuerdo con su legislación
reguladora.
Tres. El apartado 4 del artículo 49 queda redactado
en los siguientes términos:
«No se percibirá cantidad alguna en concepto
de indemnización por el Régimen de Clases Pasivas
del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito
presupuestario de Clases Pasivas junto con las
pensiones extraordinarias causadas en su propio favor
o en el de sus familiares por el funcionario
inutilizado o fallecido en acto de servicio o como
consecuencia del mismo.»
Cuatro. Se incorpora la disposición adicional
undécima con la siguiente redacción:
«La regulación contenida en el artículo 41 de
este texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo
segundo del apartado 1, será de aplicación a las
pensiones de orfandad de Clases Pasivas del Estado
causadas al amparo de la legislación vigente a 31
de diciembre de 1984, así como a las causadas
en aplicación de la legislación especial de guerra,
siempre que en uno y otro caso el límite de edad
determinante de la condición de beneficiario de
la pensión de orfandad fuese igual o menor de
veintiún años».
S ECCIÓN 2. a O TRAS NORMAS
Artículo 50. Modificación del Real Decreto-ley
16/1978, de 7 de junio, sobre Régimen Especial de
Seguridad Social de Funcionarios de la
Administración de Justicia.
La disposición adicional tercera, punto 1. o , del Real
Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, quedará redactada
como sigue:
«1. o Las prestaciones establecidas en el
artículo 10, apartados a) y e), del número 1 del
presente Real Decreto-ley, se dispensarán también a
los jubilados, viudas y huérfanos de mutualistas
activos o jubilados, siempre que no tengan derecho,
por si mismos, a equivalente cobertura de
asistencia sanitaria mediante otro régimen de los que
componen el Sistema Español de Seguridad Social.»
Artículo 51. Seguros de accidentes y asistencia
sanitaria para personal desplazado en el exterior.
Se podrán concertar seguros de accidentes y
enfermedad que cubran las contingencias que pueda sufrir
el personal al servicio de la Administración General del
Estado y de los organismos públicos vinculados o
dependientes de ella, cuando el servicio se preste como
desplazado en sus organizaciones exteriores, siempre que
dichas contingencias no se encuentren cubiertas, con
carácter obligatorio, en cualquier régimen del Sistema
de la Seguridad Social. Estos seguros serán extensivos
en las mismas condiciones a los familiares que
acompañen al personal.
La determinación de las contingencias concretas que
se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior
corresponderá al titular del Departamento u Organismo.
TÍTULO IV
Normas de gestión y organización
CAPÍTULO I
De la gestión
S ECCIÓN 1. a D E LA GESTIÓN FINANCIERA
Artículo 52. Modificación del texto refundido de la Ley
General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Se modifican los siguientes artículos del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de
septiembre:
Uno. El epígrafe b) del apartado 2 del artículo 61
queda redactado como sigue:
«b) Transferencias corrientes derivadas de
normas con rango de Ley y las que resulten de la
suscripción de los convenios a que se refiere el
artículo 91.»
Dos. Se propone añadir un nuevo párrafo, al artículo
61.2 c) con el siguiente texto:
«Asimismo, el INSALUD podrá realizar
compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros
cuando se deriven de Convenios de Colaboración con
otras Administraciones Públicas para prestación de
la asistencia sanitaria.»
Tres. Se añade un párrafo al apartado 3 del
artículo 61, con la siguiente redacción:
«Las retenciones de crédito a que se refiere el
artículo 68.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas,
computarán a efectos de los límites establecidos
por los anteriores porcentajes.»
Cuatro. La letra b) del apartado 1 del artículo 67
queda redactada de la siguiente forma:
«b) Autorizar las transferencias de créditos
entre programas, incluidos en distintas funciones,
correspondientes a Servicios u Organismos de
diferentes Departamentos ministeriales, siempre que
se trate de reorganizaciones administrativas.»
Cinco. Se añade un párrafo tercero al apartado 7
del artículo 79, con el siguiente contenido:
«El porcentaje indicado en el párrafo primero de
este apartado 7 podrá incrementarse hasta un
máximo del 10 por 100 de los créditos que figuran
en el artículo 23, ``Indemnizaciones por razón del
servicio'', del programa 222A, ``Seguridad
ciudadana'', de la Sección 16, ``Ministerio del Interior'',
y aplicable únicamente a la gestión del indicado
artículo.»
Seis. El capítulo II del Título III queda redactado de
la forma siguiente:
«CAPÍTULO II
El control interno de la gestión
económico-financiera de los Organismos autónomos del Estado,
entidades públicas empresariales, otros entes
públicos y sociedades estatales
Artículo 99.
1. Las disposiciones contenidas en el Capítulo
inmediato anterior serán de aplicación a la
intervención de los Organismos autónomos del Estado,
los cuales, como complemento a la función
interventora, estarán sometidos a control financiero
permanente, mediante la realización de auditorías,
evaluaciones u otras técnicas de control.
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro
de Economía y Hacienda y a iniciativa de la
Intervención General de la Administración del Estado,
podrá acordar de forma motivada la aplicación del
control financiero permanente, como único sistema
de control, en aquellos Organismos autónomos en
los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.
2. Las Entidades Públicas Empresariales
estarán sometidas a control financiero permanente.
El Consejo de Ministros podrá acordar, a
propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a
iniciativa de la Intervención General de la
Administración del Estado, que en determinadas
entidades públicas empresariales el control financiero
permanente se sustituya por su ejercicio
centralizado desde la propia Intervención General de la
Administración del Estado, en ejecución del Plan
anual en que se incluya su realización.
3. Los Entes públicos, a que se refieren las
Disposiciones Adicionales novena y décima de la Ley
de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, estarán sometidos al
sistema de control de su gestión
económico-financiera por parte de la Intervención General de la
Administración del Estado, establecido en su Ley
reguladora, y, en su defecto, al establecido para
las entidades públicas empresariales.
4. Las Sociedades mercantiles estatales
estarán sometidas a control financiero, ejercido de
forma centralizada por la Intervención General de la
Administración del Estado, en ejecución del Plan
anual en que se incluya su realización. Dicho
régimen de control será compatible con la auditoría
de cuentas anuales a que, en su caso, puedan estar
obligadas de acuerdo con lo establecido por la
legislación vigente.
Artículo 100.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá que
el control financiero se ejerce de forma permanente
cuando se realice por una Intervención Delegada
destacada ante el Centro, Organismo o Entidad
correspondiente, sin perjuicio de las actuaciones
que de forma especial se realicen por los servicios
centrales de la propia Intervención General de la
Administración del Estado.
2. La Intervención General de la Administración
del Estado realizará anualmente la auditoría de las
cuentas de los Organismos autónomos, las
entidades públicas empresariales, los organismos
públicos y las entidades a que se refieren las
Disposiciones adicionales novena y décima de la Ley de
Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, las fundaciones de
naturaleza pública estatal y las sociedades mercantiles
estatales, en los supuestos, forma y con el alcance
establecido en el artículo 129 de esta Ley.»
Siete. El apartado 4 del artículo 104 queda
redactado como sigue:
«4. Adquirir en el mercado secundario valores
negociables de la Deuda del Estado con destino
bien a su amortización o bien a su mantenimiento
en una cuenta de valores abierta al efecto por el
Tesoro Público, así como proceder, al amparo de
lo dispuesto en las respectivas normas de emisión
o contratación, o por mutuo acuerdo con los
acreedores, al reembolso anticipado, incluso parcial, de
la Deuda Públicaoalarevisión de alguna de sus
condiciones, cuando la situación del mercado u
otras circunstancias así lo aconsejen.»
Ocho. Se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo
104, con la siguiente redacción:
«4 bis. Realizar operaciones de compraventa
simples a vencimiento u operaciones de
compraventa dobles, en cualquiera de sus modalidades,
sobre valores de Deuda del Estado con objeto de
facilitar la gestión de la tesorería del Estado o el
normal desenvolvimiento del mercado de Deuda
del Estado.»
Nueve. El artículo 118 queda redactado de la
siguiente forma:
«Los ingresos y pagos a realizar por el Estado
y sus Organismos autónomos se canalizarán a
través de la cuenta o cuentas que se mantengan bien
en el Banco de España, en los términos que se
convengan con éste, conforme al artículo 13 de
la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del
Banco de España, bien en otras Entidades de
crédito, en los términos establecidos en el
artículo 119.»
Diez. El artículo 119 queda redactado como sigue:
«1. La apertura de una cuenta de situación de
fondos del Tesoro Público fuera del Banco de
España requerirá previa comunicación a la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera, con
expresión de la finalidad de la apertura y de las
condiciones de utilización. Tras el informe favorable
de dicho centro directivo, que se evacuará en el
plazo de treinta días desde la comunicación,
quedará expedita la vía para el inicio del
correspondiente expediente de contratación, que se ajustará
a lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas,
mediante procedimiento negociado con un mínimo
de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación
de garantía definitiva.
Realizada la adjudicación, y antes de la
formalización del contrato, la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera autorizará la apertura por
un plazo de tres años prorrogable por otros tres.
Los contratos contendrán necesariamente una
cláusula de exclusión de la facultad de compensación
y el respeto al beneficio de inembargabilidad de
los fondos públicos establecido en el artículo 44
de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de
administración de la cuenta se reduzcan con cargo a
los intereses devengados por la misma.
2. La Dirección General del Tesoro y Política
Financiera ordenará la cancelación o paralización
de las cuentas a que se refiere el número anterior
cuando se compruebe que no subsisten las razones
que motivaron su autorización o que no se cumplen
las condiciones impuestas para su uso.
3. La Dirección General del Tesoro y Política
Financiera podrá suscribir convenios con las
Entidades de crédito, tendentes a determinar el
régimen de funcionamiento de las cuentas en que se
encuentren situados los fondos de la
Administración del Estado y sus Organismos autónomos y,
en especial, el tipo de interés al que serán
retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los
medios de pago asociados a las mismas y las
obligaciones de información asumidas por las
Entidades de crédito.»
Once. El artículo 120 queda redactado de la
siguiente forma:
«La Dirección General del Tesoro y Política
Financiera, en relación con las cuentas abiertas en
entidades de crédito a las que se refiere el artículo
anterior, podrá recabar del órgano administrativo
gestor o de la correspondiente Entidad de crédito,
cualesquiera datos tendentes a comprobar el
cumplimiento de las condiciones en que se autorizó
la apertura de la cuenta.»
Doce. El artículo 121 queda redactado de la
siguiente forma:
«En las condiciones que establezca el Ministro
de Economía y Hacienda, los ingresos y los pagos
del Estado y sus Organismos autónomos podrán
realizarse mediante transferencia bancaria, cheque,
efectivo o cualesquiera otros medios de pago, sean
o no bancarios. Se faculta igualmente al Ministro
de Economía y Hacienda para establecer que, en
realización de determinados ingresos o pagos del
Estado y sus Organismos Autónomos, sólo puedan
utilizarse ciertos medios de pago.»
Trece. El Título VI queda redactado de la siguiente
forma:
«TÍTULO VI
De la contabilidad pública
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 122.
El Estado y las Entidades integrantes del Sector
público estatal quedan sometidos a la obligación
de rendir cuentas de las respectivas operaciones,
cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de
Cuentas por conducto de la Intervención General
de la Administración del Estado.
Artículo 123.
1. La Administración General del Estado, los
Organismos Autónomos regulados en el capítulo II
del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, y las Entidades del
Sistema de la Seguridad Social formarán y rendirán
sus cuentas de acuerdo con los principios y normas
de contabilidad recogidos en el Plan General de
Contabilidad Pública y en sus normas de desarrollo.
2. Las entidades públicas empresariales
reguladas en el capítulo III del Título III de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, y las
sociedades mercantiles estatales a que se refiere la
disposición adicional duodécima de la misma Ley
formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los
principios y normas de contabilidad recogidos en
el Plan General de Contabilidad vigente para la
empresa española y disposiciones que lo
desarrollen.
3. Las fundaciones de competencia o
titularidad pública estatal formarán y rendirán sus cuentas
de acuerdo con los principios y normas de
contabilidad recogidos en la adaptación del Plan
General de Contabilidad a las entidades sin fines
lucrativos y disposiciones que lo desarrollen.
4. Los organismos y entidades no recogidos
en los puntos anteriores formarán y rendirán sus
cuentas de acuerdo con los principios y normas
de contabilidad recogidos en el Plan General de
Contabilidad Pública, salvo que concurran en
dichos organismos y entidades las características
siguientes, en cuyo caso aplicarán el Plan General
de Contabilidad de las empresas:
a) que su actividad principal consista en la
producción de bienes y servicios destinados a la venta
en el mercado.
b) que al menos el 50 por 100 de sus ingresos
proceda de la venta en el mercado de su
producción.
Artículo 124.
Compete al Ministerio de Economía y Hacienda
la organización de la contabilidad pública al servicio
de los siguientes fines:
a) Registrar la ejecución de los presupuestos
en sus distintas modalidades.
b) Conocer el movimiento y la situación del
Tesoro.
c) Reflejar las variaciones, composición y
situación del Patrimonio del Estado.
d) Proporcionar los datos necesarios para la
formación de la Cuenta General del Estado, así como
de las demás cuentas, estados y documentos que
deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas.
e) Facilitar los datos y demás antecedentes que
sean precisos para la confección de las cuentas
económicas del Sector público y las nacionales de
España.
f) Proporcionar la información económica y
financiera que sea necesaria para la toma de
decisiones, tanto en el orden político como en el de
gestión.
Artículo 125.
La Intervención General de la Administración del
Estado es el Centro directivo de la contabilidad
pública, al que compete:
a) Someter a la decisión del Ministro de
Economía y Hacienda el Plan General de Contabilidad
Pública, al que se adaptarán las Corporaciones,
organismos y demás entidades incluidas en el
Sector público, según sus características o
peculiaridades.
b) Promover el ejercicio de la potestad
reglamentaria en orden a regular la rendición de cuentas
por las entidades integrantes del sector público
estatal, pudiendo dictar instrucciones y circulares
en esta materia.
c) Aprobar los planes parciales o especiales de
contabilidad pública que se elaboren conforme al
Plan General.
d) Inspeccionar la contabilidad de los
Organismos autónomos y de otras entidades sujetas a
contabilidad pública.
Artículo 126.
Como Centro gestor de la contabilidad pública
corresponde a la Intervención General de la
Administración del Estado:
a) Formar la Cuenta General del Estado.
b) Preparar las cuentas que deban rendirse al
Tribunal de Cuentas.
c) Gestionar la contabilidad de la
Administración General del Estado.
d) Centralizar la información deducida de la
contabilidad de los Organismos, Entidades y
agentes que integran el Sector público.
e) Elaborar las cuentas económicas del Sector
público, de acuerdo con el sistema español de
cuentas nacionales.
f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas
de contabilidad existentes en todos los
Departamentos y Organismos del Estado en que el servicio
así lo aconseje, y que estarán a cargo de los
funcionarios que legalmente tienen atribuido este
cometido.
g) Recabar todos los informes y dictámenes
económico-contables que se realicen en Entidades
que por su conducto deban rendir cuentas al
Tribunal de Cuentas.
Artículo 127.
1. Serán cuentadantes los titulares de las
entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir
cuentas y, en todo caso:
a) Las autoridades y los funcionarios que
tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la
realización de gastos, así como las demás operaciones
de la Administración General del Estado.
b) Los titulares de las Entidades del sistema
de la Seguridad Social.
c) Los Presidentes o Directores de los
Organismos autónomos y de las entidades públicas
empresariales y demás Entidades del sector público
estatal.
d) Los Presidentes del Consejo de
Administración de las sociedades mercantiles estatales.
e) Los liquidadores de las Sociedades
mercantiles estatales en proceso de liquidación.
f) Los Presidentes del Patronato de las
fundaciones de competencia o titularidad pública estatal.
2. Los cuentadantes de las entidades y órganos
enumerados en el punto anterior son responsables
de la información contable y les corresponde rendir,
en los plazos fijados al efecto y debidamente
autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al
Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención
General de la Administración del Estado.
3. También deberán rendir cuentas, en la forma
que reglamentariamente se establezca, los
particulares que, excepcionalmente, administren,
recauden o custodien fondos o valores del Estado, sin
perjuicio de que sean intervenidas las respectivas
operaciones, así como los perceptores de
subvenciones. En este último caso, la rendición de cuentas
se instrumentará a través del cumplimiento de la
obligación de justificar ante el órgano concedente
de la subvención o ayuda regulada en el artículo
81 de esta Ley.
Artículo 128.
Los cuentadantes mencionados en el número 1
del artículo 127 deberán formular las cuentas
anuales de sus respectivas entidades en el plazo máximo
de tres meses desde el cierre del ejercicio
económico.
Una vez formuladas las cuentas de las entidades
a que se refieren las letras b), c) y f) del citado
número 1 del artículo 127, se pondrán a disposición
de la Intervención General de la Administración del
Estado, bien directamente, bien a través de la
Intervención General de la Seguridad Social cuando se
trate de entidades integrantes del Sistema de la
Seguridad Social.
Artículo 129.
1. La Intervención General de la Administración
del Estado realizará anualmente la auditoría de las
cuentas que deban rendir los Organismos
autónomos, las Entidades públicas empresariales y los
organismos públicos y las Entidades a que se
refieren las Disposiciones adicionales 9 y 10 de la Ley
6/1997, de 14 de abril, las Entidades del Sistema
de Seguridad Social y las Fundaciones de
competencia o titularidad pública estatal.
2. El informe de auditoría se emitirá en un plazo
no superior a tres meses contados a partir del
momento en que las cuentas se pongan a
disposición de los auditores. A tal fin los organismos,
entidades o sociedades auditados estarán
obligadas a facilitar cuanta documentación e información
fuera necesaria para realizar los trabajos de
auditoría de cuentas.
3. La auditoría de cuentas de las Sociedades
mercantiles estatales que están sometidas a la
obligación de auditarse, de acuerdo con lo dispuesto
por legislación mercantil, se realizará conforme a
lo establecido en la Ley 19/1988, de 12 de julio,
de Auditoría de Cuentas.
La Intervención General de la Administración del
Estado realizará la auditoría de las cuentas que
deban rendir las sociedades mercantiles estatales
cuando las mismas no estén sometidas a la
obligación de auditarse en virtud de la legislación
mercantil.
Artículo 130.
1. En cumplimiento de su obligación de rendir
cuentas, los cuentadantes deberán remitir sus
cuentas, acompañadas del informe de gestión y del
informe de auditoría que corresponda en aplicación del
artículo 129 anterior, a la Intervención General de
la Administración del Estado dentro de los siete
meses siguientes a la terminación del ejercicio
económico.
Las sociedades mercantiles estatales y las
fundaciones de competencia o titularidad pública
estatal rendirán, además de las cuentas que les son
exigidas por su legislación específica, una memoria
relativa al cumplimiento de las obligaciones de
carácter económico financiero que asumen estas
entidades como consecuencia de su pertenencia
al sector público. Dicha memoria se adaptará al
contenido que al efecto disponga el Ministro de
Economía y Hacienda e incluirá información acerca
de las subvenciones recibidas y resultados con ellas
obtenidos así como la ejecución de los
contratos-programa y su grado de cumplimiento.
2. La Intervención General de la Administración
del Estado remitirá al Tribunal de Cuentas la
documentación a que se refiere el punto anterior en
el plazo de un mes desde que la hubiera recibido.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda
establecerá los procedimientos de remisión por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos de las
cuentas y demás documentación que deba
rendirse.
Artículo 130 bis.
La contabilidad pública queda sometida a
verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de
funcionarios dependientes del Interventor General de
la Administración del Estado.
Artículo 131.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda
publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los siguientes
datos mensuales:
a) De movimiento del Tesoro por operaciones
presupuestarias y extrapresupuestarias, y de su
situación.
b) De las operaciones de ejecución del
Presupuesto del Estado y de sus modificaciones.
c) De las demás que se consideren de interés
general.
2. La Intervención General de la Administración
del Estado, con periodicidad mensual, remitirá a
las Comisiones de Presupuestos del Congreso de
los Diputados y del Senado información sobre la
ejecución de los presupuestos.
CAPÍTULO II
De la Cuenta General del Estado
Artículo 132.
La Cuenta General del Estado se formará con
los siguientes documentos:
1. Cuenta General de las Administraciones
Públicas estatales, que se formará mediante la
agregación o consolidación de las cuentas de las
entidades que formen sus cuentas de acuerdo con los
principios y normas de contabilidad recogidos en
el Plan General de Contabilidad Pública y normas
de desarrollo.
Asimismo se acompañará la cuenta de gestión
de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas
conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de
la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión
de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de medidas fiscales complementarias.
2. Cuenta General de las empresas estatales,
que se formará mediante la agregación o
consolidación de las cuentas de las entidades que formen
sus cuentas de acuerdo con los principios y normas
de contabilidad recogidos en el Plan General de
Contabilidad de la empresa española y
disposiciones que lo desarrollen.
3. Cuenta General de las fundaciones de
competencia o titularidad pública estatal, que se
formará mediante la agregación o consolidación de
las cuentas de las entidades que formen sus
cuentas de acuerdo con los principios y normas de
contabilidad recogidos en la adaptación del Plan
General de Contabilidad a las entidades sin fines
lucrativos y disposiciones que lo desarrollen.
Artículo 133.
El contenido, la estructura, las normas de
elaboración y los criterios de agregación o
consolidación de la Cuenta General del Estado se
determinarán por el Ministerio de Economía y Hacienda,
a propuesta de la Intervención General de la
Administración del Estado. En todo caso, suministrará
información sobre:
a) La situación económica, financiera y
patrimonial del sector público estatal.
b) Los resultados económico-patrimoniales del
ejercicio.
c) La ejecución y liquidación de los
presupuestos.
Artículo 134.
Suprimido
Artículo 135.
Suprimido
Artículo 136.
1. La Cuenta General del Estado de cada año
se formará por la Intervención General de la
Administración del Estado y se elevará al Gobierno para
su remisión, antes del 31 de octubre del año
siguiente a que se refiera, al Tribunal de Cuentas.
2. A los efectos previstos en el presente
artículo, la Intervención General de la Administración
del Estado podrá recabar de las distintas entidades
la información que considere necesaria para
efectuar los procesos de agregación o consolidación
contable.
La falta de remisión de cuentas no constituirá
obstáculo para que la Intervención General de la
Administración del Estado pueda formar la Cuenta
General del Estado con las cuentas recibidas.
3. Podrán ser objeto de agregación o
consolidación las cuentas en las que el auditor, en su
informe de auditoría, hubiera denegado la opinión
o hubiera emitido una opinión con salvedades; esta
circunstancia se hará constar en la memoria
explicativa que acompañe a la agregación o
consolidación efectuada.
Artículo 137.
El Tribunal de Cuentas, por delegación de las
Cortes Generales, procederá al examen y
comprobación de la Cuenta General del Estado dentro del
plazo de seis meses a partir de la fecha en que
la haya recibido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará
la declaración definitiva que le merezca para
elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta,
dando traslado al Gobierno.
Artículo 138.
Suprimido.»
Catorce. El apartado 2 del artículo 154 queda
redactado como sigue:
«2. Los anticipos deberán quedar reembolsados
antes de finalizar el ejercicio económico en que se
satisfagan, salvo si se concedieron a cuenta de la liquidación
definitiva de la participación en los ingresos del Estado
o del Fondo de Garantía del Modelo de Financiación,
en cuyo caso se reembolsarán simultáneamente a la
práctica de la liquidación de dichos mecanismos, en la
que figurarán como asiento deudor.»
Artículo 53. Modificación del artículo 18 de la Ley
13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación
General de la Investigación Científica y Técnica.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 18 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de
Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica
y Técnica, que quedará redactado como sigue:
«No obstante lo señalado en el párrafo anterior,
cuando la generación de crédito se pretenda que
afecte a la dotación del complemento de
productividad o de las gratificaciones por servicios
extraordinarios a que se refiere el artículo 23.3.c) y d)
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, así como a
la de cualquier otro de los incentivos al rendimiento
incluídos en el artículo 15 de la actual clasificación
económica de los gastos, se requerirá informe
favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.»
S ECCIÓN 2. a D E LA GESTIÓN PATRIMONIAL
Artículo 54. Enajenación de determinados inmuebles
e instalaciones de Defensa y del Patrimonio del Estado.
Uno. Se autoriza al Ministerio de Defensa a
enajenar, con la extensión objetiva y el precio que acuerde
el Gobierno, las factorías, fábricas, terrenos e
instalaciones que, a 1 de enero de 1999, se encuentren cedidos
temporalmente a la «Empresa Nacional Bazán de
Construcciones Navales Militares, Sociedad Anónima», a la
«Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares,
Sociedad Anónima», a la «Empresa SBB Blindados,
Sociedad Anónima», y a «Construcciones Aeronáuticas,
Sociedad Anónima».
Dos. Igualmente, se autoriza al Ministerio de
Economía y Hacienda a enajenar a la «Empresa Nacional
Santa Bárbara de Industrias Militares, Sociedad
Anónima», los terrenos y edificios de Paracuellos de Jarama
pertenecientes al Patrimonio del Estado y que,
actualmente, posee y administra dicha Empresa.
Tres. Las mencionadas enajenaciones de inmuebles
e instalaciones, con todos sus efectos, se realizarán,
previa la oportuna tasación, de conformidad con lo
establecido en la legislación del Patrimonio del Estado, y
sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Gerencia
de Infraestructura de la Defensa, de acuerdo con su
legislación específica.
Cuatro. Las factorías, fábricas e instalaciones
mencionadas en los apartados anteriores seguirán afectas
a los fines de interés para la defensa nacional para las
que fueron cedidas.
Cinco. El Gobierno, a propuesta de los Ministros de
Defensa, de Industria y Energía y de Economía y
Hacienda dictará cuantas disposiciones de desarrollo o
complementarias sean necesarias para la aplicación de este
precepto.
S ECCIÓN 3. a D E LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
Artículo 55. Convenios de cooperación para la gestión
y financiación de construcciones para las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado.
Uno. Las Comunidades Autónomas y Corporaciones
Locales, previo acuerdo de sus órganos de gobierno,
podrán cooperar con el Ministerio del Interior y en
particular con su Organismo Autónomo, Gerencia de
Infraestructuras de la Seguridad del Estado, mediante la
suscripción de los oportunos convenios de cooperación, en
la gestión y financiación de las construcciones necesarias
para el cumplimiento de sus funciones por parte de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Dos. La cooperación con las Comunidades
Autónomas y Corporaciones Locales podrá abarcar la
realización, por parte de éstas, con sujeción a lo dispuesto
en la legislación de contratos de las Administraciones
Públicas, de las siguientes actuaciones, atendiendo a las
circunstancias concurrentes: redacción de proyectos,
contratación de las obras de construcción de nuevas
instalaciones, así como las de ejecución de obras de
reformas, reparaciones, adaptaciones y
transformaciones que fuesen necesarias en las instalaciones
existentes.
Corresponderá en todo caso a los servicios técnicos
de la correspondiente Comunidad Autónoma o Entidad
Local, la dirección de las obras que contrate.
El Ministerio del Interior dará conformidad, en su caso,
a la redacción de los proyectos, facilitando los requisitos
básicos de los mismos bajo el punto de vista de la función
a desarrollar y del control y vigilancia de las obras,
ostentando las facultades de supervisión, de aprobación y de
inspección de las obras.
Tres. Igualmente el Ministerio del Interior y, en su
caso, los restantes Departamentos con competencias
por razón de la materia podrán cooperar con las
Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, mediante
la suscripción de Convenios de cooperación en los
términos previstos en el apartado segundo de este artículo,
para la gestión y financiación de las infraestructuras y
actuaciones que requiera el cumplimiento de sus
funciones en materia de extranjería y asilo.
Artículo 56. Modificación de la Ley 13/1995, de 18
de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas.
Se añade un apartado 3 al artículo 68 de la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, con el siguiente contenido:
«3. A efectos de la liquidación de los contratos
de obra de carácter plurianual, con excepción de
los realizados bajo la modalidad de abono total del
precio, se efectuará una retención adicional de
crédito del 10 por 100 del importe de la adjudicación,
en el momento en que ésta se realice. Esta
retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo
fijado en el contrato para la terminación de la obra
o al siguiente, según el momento en que se prevea
realizar el pago.»
S ECCIÓN 4. a D E LA GESTIÓN DE LAS HACIENDAS LOCALES
Artículo 57. Del contenido del Presupuesto General de
las Entidades Locales, de la exigibilidad de las
obligaciones de pago y de la disponibilidad de sus
créditos presupuestarios.
Uno. Se modifica el actual texto del artículo 147.1
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales, que queda redactado como
sigue:
«1. Al Presupuesto General se unirán como
anexos:
a) Los planes y programas de inversión y
financiación que, para un plazo de cuatro años, podrán
formular los Municipios y demás Entidades Locales
de ámbito supramunicipal.
b) Los programas anuales de actuación,
inversiones y financiación de las Sociedades Mercantiles
de cuyo capital social sea titular único o partícipe
mayoritario la Entidad Local.
c)El estado de consolidación del Presupuesto de
la propia Entidad con el de todos los presupuestos
y estados de previsión de sus Organismos
Autónomos y Sociedades Mercantiles.
d) El estado de previsión de movimientos y
situación de la deuda comprensiva del detalle de
operaciones de crédito o de endeudamiento
pendientes de reembolso al principio del ejercicio, de
las nuevas operaciones previstas a realizar a lo largo
del mismo y del volumen de endeudamiento al
cierre del ejercicio económico, con distinción de
operaciones a corto plazo, operaciones a largo
plazo, de recurrencia al mercado de capitales y
realizadas en divisas o similares, así como de las
amortizaciones que se prevén realizar durante el mismo
ejercicio.»
Dos. Se modifica el actual texto del artículo 154.2,
de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas
Locales, que queda redactado como sigue:
«2. Los Tribunales, Jueces y Autoridades
administrativas no podrán despachar mandamientos de
ejecución ni dictar providencias de embargo contra
los derechos, fondos, valores y bienes de la
Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones
a las Entidades Locales, excepto cuando se trate
de bienes patrimoniales no afectados a un uso o
servicio público.»
Tres. Se da nueva redacción a la letra b) del número
6 del artículo 154 de la Ley 39/1988, de 30 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con el
siguiente texto:
«b) La concesión de las autorizaciones
previstas en el artículo 54, de conformidad con las reglas
contenidas en el Capítulo VII del Título Primero de
esta Ley, en el caso de que existan previsiones
iniciales dentro del Capítulo IX del Estado de
ingresos.»
Artículo 58. Participación de las Entidades Locales en
tributos del Estado.
Uno. Se sustituye el actual texto del Título II,
Capítulo III y del Título III, Capítulo III de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, que quedan redactados como sigue:
«TÍTULO II
CAPÍTULO III
Participación en tributos del Estado
Artículo 112.
1. Durante el quinquenio 1999-2003 la
participación de los municipios en los tributos del
Estado se determinará con arreglo a las normas
contenidas en esta Ley.
2. La financiación definitiva de los municipios
por su participación en los tributos del Estado en
el año 1999 se cuantifica en 895.586 millones
de pesetas.
Artículo 113.
1. Anualmente los Presupuestos Generales del
Estado incluirán los créditos correspondientes a la
Participación de los Municipios en los Tributos del
Estado, que se determinará por aplicación de la
siguiente fórmula:
PTEN = PTE 99 xIE
Donde:
PTEN = Participación de los Municipios en los
Tributos del Estado del año N.
PTE 99 = Participación de los Municipios en los
Tributos del Estado del año 1999.
IE = Índice de evolución que prevalezca, según
las reglas del artículo 114 siguiente, determinado
según las previsiones presupuestarias y
económicas.
2. Liquidados los Presupuestos Generales del
Estado de cada ejercicio económico, se procederá
a efectuar la liquidación definitiva de la
Participación de los Municipios en los Tributos del Estado.
A este fin, se aplicará la fórmula contenida en
el número 1 precedente, utilizando los valores
aplicables a cada uno de los términos del segundo
miembro. Para determinar el índice definitivo de
evolución prevalente de cada año, se utilizará el
primer valor que fije en el año siguiente al período
de referencia, con cualquier carácter, el Instituto
Nacional de Estadística para las magnitudes
respectivas.
Artículo 114.
Para determinar el índice de evolución al que
se refiere el artículo 113, apartado 1, se tendrán
en cuenta las siguientes reglas, que podrán ser
objeto de revisión a partir del año 2002:
a) Como regla general, la financiación se
incrementará en los mismos términos que lo haga el
Producto Interior Bruto a precios de mercado, en
términos nominales, entre el año al que se refiere
la participación y el año 1999.
b) En cualquier caso, el incremento de la
financiación interanual nunca será inferior al que
experimente el índice de precios al consumo, a 31 de
diciembre, entre el año a que se refiere la
participación y el inmediato precedente.
Artículo 115.
1. El importe de la Participación de los
Municipios en los tributos del Estado se distribuirá
anualmente entre éstos conforme dispongan las
respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado,
de conformidad con las siguientes reglas:
A) A los Municipios de Madrid, Barcelona y la
Línea de la Concepción se les asignará una cantidad
proporcional a su participación en el año 1998
sobre el total a distribuir para todos los Municipios.
B) Durante el quinquenio 1999-2003, los
Municipios que han venido integrando las Areas
Metropolitanas de Madrid y Barcelona continuarán
percibiendo, con cargo a la participación global de
los Municipios en los tributos del Estado, la
dotación compensatoria prevista en el artículo 114.2,
c) de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Las cantidades totales y fórmula de distribución
de cada ejercicio serán fijadas por la respectiva
Ley de Presupuestos Generales del Estado, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de esta
Ley.
C) El resto de la Participación de los Municipios
una vez detraídos los importes correspondientes
a los apartados A) y B) precedentes, se distribuirá
entre todos los municipios, excepto Madrid,
Barcelona y la Línea de la Concepción, con arreglo
a los siguientes criterios:
a) El 75 por 100 en función del número de
habitantes de derecho de cada municipio, según
las cifras de población aprobadas por el Gobierno,
que figuren en el último Padrón Municipal vigente,
ponderadas por los siguientes coeficientes
multiplicadores según estratos de población.
Grupo Número de habitantes Coeficientes
1 De más de 500.000............... 2,80
2 De 100.001 a 500.000.......... 1,47
3 De 50.001 a 100.000............ 1,32
4 De 20.001 a 50.000.............. 1,30
5 De 10.001 a 20.000.............. 1,17
6 De 5.001 a 10.000............... 1,15
7 De 1.001 a 5.000................. 1,00
8 Que no exceda de 1.000......... 1,00
b) El 14 por 100 en función del número de
habitantes de derecho ponderado según el esfuerzo
fiscal medio de cada municipio obtenido en el
segundo ejercicio anterior al de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado correspondiente.
A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal
medio de cada municipio el que para cada ejercicio
determinen las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado en función de la aplicación que por los
municipios se haga de los tributos contenidos en
la presente Ley.
c) El 8,5 por 100 en función del inverso de
la capacidad recaudatoria definida para cada tramo
de población en la forma que se determine en las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado
teniendo en cuenta las estadísticas disponibles al efecto.
d) El 2,5 por 100 restante en función del
número de unidades escolares de Educación Infantil,
Primaria, primer Ciclo de la ESO y Especial existentes
en centros públicos en que los inmuebles
pertenezcan a los municipios, o en atención a los gastos
de conservación y mantenimiento que deben correr
a cargo de los mismos. A tal fin se tomarán en
consideración las unidades escolares en
funcionamiento al final del segundo ejercicio al que la
participación se refiera.
2. En ningún caso, los municipios podrán
percibir por esta distribución, singularmente
consideradas, cantidad inferior a la que hubieran percibido
como financiación el último año del quinquenio
anterior.
Artículo 116.
Cuando un municipio, con la utilización de las
normas financieras reguladas en la presente Ley
no pudiera prestar adecuadamente los servicios
públicos municipales obligatorios, los Presupuestos
Generales del Estado podrán establecer, con
especificación de su destino y distribución, una
asignación complementaria, cuya finalidad será la de
cubrir insuficiencias financieras manifiestas.»
CAPÍTULO III
Participación en tributos del Estado
Artículo 125.
1. Durante el quinquenio 1999-2003 la
participación de las provincias en los tributos del
Estado se determinará con arreglo a las normas
contenidas en esta Ley.
2. La financiación inicial definitiva de las
provincias por su participación en los tributos del
Estado en el año 1999 es de 493.843 millones de
pesetas.
3. Anualmente los Presupuestos Generales del
Estado incluirán los créditos correspondientes a la
participación de las provincias en los tributos del
Estado, que se determinará por aplicación de la
fórmula establecida en el apartado 1 del artículo
113.
4. Liquidados los Presupuestos Generales del
Estado de cada ejercicio económico, se procederá
a efectuar la liquidación definitiva de la
participación de las provincias en los tributos del Estado.
A este fin, se aplicará, análogamente, la misma
fórmula contenida en el apartado 1 del artículo 113,
utilizando el mismo índice de evolución que resulte
para los Municipios, según las reglas fijadas en los
artículos 113 y 114.
Artículo 126.
1. El importe de la participación de las
provincias en los tributos del Estado se distribuirá entre
las mismas conforme se establezca por las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado sobre la base
de los siguientes criterios:
A) El número de habitantes de derecho de la
respectiva provincia o isla, según los últimos
padrones municipales oficialmente aprobados.
B) La superficie.
C) Número de habitantes de derecho de los
municipios menores de 20.000 habitantes en
relación al total de habitantes de la provincia.
D) La inversa de la renta per cápita.
E) Otros criterios que se estimen procedentes.
2. En ningún caso, las provincias e islas podrán
percibir por esta distribución, singularmente
consideradas, cantidad inferior a la que hubieran
percibido como financiación el último año del
quinquenio anterior.
Artículo 127.
Cuando una provincia, con la utilización de los
recursos financieros regulados en la presente Ley,
no pudiera ejercer adecuadamente las
competencias a que se refieren las letras a), b), c) y d) del
apartado 1 del artículo 36 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local, los Presupuestos Generales del Estado
podrán establecer, con especificación de su destino
y distribución, una asignación complementaria,
cuya finalidad será la de cubrir insuficiencias
financieras manifiestas.»
Dos. En el artículo 140.3 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, la
referencia al artículo 115.a) debe sustituirse por «artículo
115.1.C.b)».
Artículo 59. Endeudamiento local.
Uno. El capítulo VII del Título I de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, quedará redactado como sigue:
«CAPÍTULO VII
Operaciones de crédito
Artículo 49.
En los términos previstos en esta Ley, las
Entidades locales, sus organismos autónomos y
sociedades mercantiles de capital íntegramente local,
podrán concertar operaciones de crédito en todas
sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo,
así como operaciones financieras de cobertura y
gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo
de cambio.
Artículo 50.
1. Para la financiación de sus inversiones, así
como para la sustitución total o parcial de
operaciones preexistentes, las Entidades locales, sus
organismos autónomos y las sociedades
mercantiles de capital íntegramente local, podrán acudir
al crédito público y privado, a largo plazo, en
cualquiera de sus formas.
2. El crédito podrá instrumentarse mediante:
a) Emisión pública de Deuda.
b) Contratación de préstamos o créditos.
c) Cualquier otra apelación al crédito público
o privado.
d) Conversión y sustitución total o parcial de
operaciones preexistentes.
3. La Deuda Pública de las Entidades locales
y los títulos-valores de carácter equivalente
emitidos por éstas gozarán de los mismos beneficios
y condiciones que la Deuda pública emitida del
Estado.
4. Para los casos excepcionales previstos en
los artículos 158.5 y 174.2 de esta Ley, el crédito
sólo podrá instrumentarse mediante préstamos o
créditos concertados con entidades financieras.
5. El pago de las obligaciones derivadas de las
operaciones de crédito podrá ser garantizado en
la siguiente forma:
A) Tratándose de operaciones de crédito a
corto plazo:
a) En el supuesto previsto en el artículo 52.a)
mediante la afectación de los recursos tributarios
objeto del anticipo, devengados en el ejercicio
económico, hasta el límite máximo de anticipo o
anticipos concedidos.
b) En las operaciones de préstamo o crédito
concertadas por Organismos autónomos y
Sociedades mercantiles de capital íntegramente local,
con avales concedidos por la Corporación
correspondiente. Cuando la participación social sea
detentada por diversas Entidades Locales, el aval
deberá quedar limitado, para cada partícipe, a su
porcentaje de participación en el capital social.
c) Con la afectación de ingresos procedentes
de contribuciones especiales, tasas y precios
públicos.
B) Tratándose de operaciones de crédito a
largo plazo:
a) Con la constitución de garantía real sobre
bienes patrimoniales.
b) Con el instrumento previsto en el apartado
b) de la letra A anterior.
c) Con la afectación de ingresos procedentes
de contribuciones especiales, tasas y precios
públicos, siempre que exista una relación directa entre
dichos recursos y el gasto a financiar con la
operación de crédito.
d) Cuando se trate de inversiones
cofinanciadas con fondos procedentes de la Unión Europea
o con aportaciones de cualquier Administración
Pública, con la propia subvención de capital,
siempre que haya una relación directa de ésta con el
gasto financiado con la operación de crédito.
6. Las Corporaciones Locales podrán, cuando
lo estimen conveniente a sus intereses y a efectos
de facilitar la realización de obras y prestación de
servicios de su competencia, conceder su aval a
las operaciones de crédito, cualquiera que sea su
naturaleza y siempre de forma individualizada para
cada operación, que concierten personas o
entidades con las que aquéllas contraten obras o
servicios, o que exploten concesiones que hayan de
revertir a la entidad respectiva.
7. Las Corporaciones Locales también podrán
conceder avales a Sociedades mercantiles
participadas por personas o entidades privadas, en las
que tengan una cuota de participación en el capital
social no inferior al 30 por 100.
El aval no podrá garantizar un porcentaje del
crédito superior al de su participación en la
sociedad.
8. Las operaciones a que se refieren los dos
apartados anteriores estarán sometidas a
fiscalización previa y el importe del préstamo garantizado
no podrá ser superior al que hubiere supuesto la
financiación directa mediante crédito de la obra
o del servicio por la propia Entidad.
Artículo 51.
La concertación de cualquiera de las
modalidades de crédito previstas en la presente Ley, excepto
la regulada en el artículo 130, requerirá que la
Corporación o entidad correspondiente disponga del
Presupuesto aprobado para el ejercicio en curso,
extremo que deberá ser justificado en el momento
de suscribir el correspondiente contrato, póliza o
documento mercantil en el que se soporte la
operación, ante la entidad financiera correspondiente
y ante el fedatario público que intervenga o
formalice el documento.
Excepcionalmente, cuando se produzca la
situación de prórroga del Presupuesto, se podrán
concertar las siguientes modalidades de operaciones
de crédito:
a) Operaciones de Tesorería, dentro de los
límites fijados por la Ley, siempre que las concertadas
sean reembolsadas y se justifique dicho extremo
en la forma señalada en el párrafo primero de este
artículo.
b) Operaciones de crédito a largo plazo para
la financiación de inversiones vinculadas
directamente a modificaciones de crédito tramitadas en
la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del
artículo 158.
Artículo 52.
Para atender necesidades transitorias de
tesorería, las Entidades Locales podrán concertar
operaciones de crédito a corto plazo, que no exceda
de un año, siempre que en su conjunto no superen
el 30 por 100 de sus ingresos liquidados por
operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo
que la operación haya de realizarse en el primer
semestre del año sin que se haya producido la
liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo
caso se tomará en consideración la liquidación del
ejercicio anterior a este último. A estos efectos
tendrán la consideración de operaciones de crédito
a corto plazo, entre otras las siguientes:
a) Los anticipos que se perciban de entidades
financieras, con o sin intermediación de los órganos
de gestión recaudatoria, a cuenta de los productos
recaudatorios de los impuestos devengados en
cada ejercicio económico y liquidados a través de
un padrón o matrícula.
b) Los préstamos y créditos concedidos por
entidades financieras para cubrir desfases
transitorios de Tesorería.
c) Las emisiones de deuda por plazo no
superior a un año.
Artículo 53.
1. En la concertación o modificación de toda
clase de operaciones de crédito con entidades
financieras de cualquier naturaleza, cuya actividad
esté sometida a normas de derecho privado,
vinculadas a la gestión del presupuesto en la forma
prevista en la sección 1ã del capítulo primero del
Título VI de esta Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
será de aplicación lo previsto en la letra k) del
artículo 3, apartado uno, de la Ley 13/1995, de 18
de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas.
En caso de que no existan previsiones
presupuestarias al efecto, será de aplicación, en todo
caso, el artículo 9 de la mencionada Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, salvo que
se realice la oportuna adaptación del Presupuesto
o de sus bases de ejecución, como condición previa
a la viabilidad de los compromisos adquiridos para
suscribir la correspondiente operación de crédito.
Dicha modificación deberá realizarse por acuerdo
del Pleno de la Corporación, en cualquier caso.
2. La concertación o modificación de
cualesquiera operaciones deberá acordarse previo
informe de la Intervención, en el que se analizará,
especialmente, la capacidad de la Entidad Local para
hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que
de aquéllas se deriven para la misma.
Los Presidentes de las Corporaciones Locales
podrán concertar las operaciones de crédito a largo
plazo previstas en el Presupuesto, cuyo importe
acumulado, dentro de cada ejercicio económico,
no supere el 10 por 100 de sus recursos corrientes
liquidados en el ejercicio anterior. La concertación
de las operaciones de crédito a corto plazo le
corresponderán cuando el importe acumulado de las
operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva
operación, no supere el 15 por 100 de los recursos
corrientes liquidados en el ejercicio anterior.
Una vez superados dichos límites la aprobación
corresponderá al Pleno de la Corporación Local.
Artículo 54.
1. No se podrán concertar nuevas operaciones
de crédito a largo plazo, incluyendo las operaciones
que modifiquen las condiciones contractuales o
añadan garantías adicionales con o sin
intermediación de terceros, ni conceder avales, ni sustituir
operaciones de crédito concertadas con
anterioridad por parte de las Entidades Locales, sus
Organismos autónomos y sociedades mercantiles de
capital íntegramente local sin previa autorización
de los órganos competentes del Ministerio de
Economía y Hacienda o, en el caso de operaciones
realizadas con entidades financieras residentes en
España en moneda nacional o equivalente, de la
Comunidad Autónoma a que la Entidad local
pertenezca que tenga atribuida en su Estatuto
competencia en la materia, cuando de los estados
financieros que reflejen la liquidación de los
Presupuestos, los resultados corrientes y los resultados de
la actividad ordinaria del último ejercicio, se
deduzca un ahorro neto negativo.
A estos efectos se entenderá por ahorro neto
de las Entidades Locales y sus organismos
autónomos de carácter administrativo la diferencia
entre los derechos liquidados por los capítulos uno
a cinco, ambos inclusive, del estado de ingresos,
y de las obligaciones reconocidas por los capítulos
uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada
en el importe de una anualidad teórica de
amortización de la operación proyectada y de cada uno
de los préstamos y empréstitos propios y avalados
a terceros pendientes de reembolso.
El importe de la anualidad teórica de
amortización, de cada uno de los préstamos a largo plazo
concertados y de los avalados por la Corporación
pendientes de reembolso, así como la de la
operación proyectada, se determinará en todo caso,
en términos constantes, incluyendo los intereses
y la cuota anual de amortización, cualquiera que
sea la modalidad y condiciones de cada operación.
Se considera ahorro neto en los Organismos
autónomos de carácter comercial, industrial,
financiero o análogo los resultados corrientes del
ejercicio y, en las sociedades mercantiles locales, los
resultados de la actividad ordinaria, excluidos los
intereses de préstamos o empréstitos, en ambos
casos, y minorados en una anualidad teórica de
amortización, tal y como se define en el párrafo
anterior, igualmente en ambos casos.
No se incluirán en el cálculo de las anualidades
teóricas, las operaciones de crédito garantizadas
con hipotecas sobre bienes inmuebles, en
proporción a la parte del préstamo afectado por dicha
garantía.
Si el objeto de la actividad del Organismo
autónomo o sociedad mercantil local, es la construcción
de viviendas, el cálculo del ahorro neto se obtendrá
tomando la media de los dos últimos ejercicios.
Cuando el ahorro neto sea de signo negativo,
el Pleno de la respectiva Corporación deberá
aprobar un plan de saneamiento financiero a realizar
en un plazo no superior a tres años, en el que se
adopten medidas de gestión, tributarias, financieras
y presupuestarias que permitan como mínimo
ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad,
organismo autónomo o sociedad mercantil. Dicho
plan deberá ser presentado conjuntamente con la
solicitud de la autorización correspondiente.
2. Precisarán de autorización de los órganos
citados en el apartado 1 anterior, las operaciones
de crédito a largo plazo de cualquier naturaleza
incluido el riesgo deducido de los avales, cuando
el volumen total del capital vivo de las operaciones
de crédito vigentes a corto y largo plazo exceda
del 110 por 100 de los ingresos corrientes
liquidados o devengados en el ejercicio
inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a
este último cuando el cómputo haya de realizarse
en el primer semestre del año y no se haya liquidado
el presupuesto correspondiente a aquél, según las
cifras deducidas de los estados contables
consolidados que integran los Presupuestos Generales
de la Corporación.
3. No será precisa la presentación del plan de
saneamiento financiero a que se refiere el apartado
1 anterior en el caso de autorización de operaciones
de crédito que tengan por finalidad la sustitución
de operaciones de crédito a largo plazo concertadas
con anterioridad, en la forma prevista por la Ley,
con el fin de disminuir la carga financiera o el riesgo
de dichas operaciones, respecto a las obligaciones
derivadas de aquéllas pendientes de vencimiento.
4. No obstante lo previsto en los apartados 1
y 2 anteriores, las Entidades Locales de más de
200.000 habitantes podrán optar por sustituir las
autorizaciones en ellos preceptuadas por la
presentación de un Escenario de Consolidación
Presupuestaria, para su aprobación por el órgano
competente.
El escenario de consolidación presupuestaria
contendrá el compromiso por parte de la Entidad
local, aprobado por su Pleno, del límite máximo
del déficit no financiero, e importe máximo del
endeudamiento para cada uno de los tres ejercicios
siguientes.
El órgano competente para aprobar el escenario
de consolidación presupuestaria, será aquél a quien
corresponde la autorización de las operaciones de
endeudamiento, previo informe del Ministerio de
Economía y Hacienda en el caso de que la
competencia sea de la Comunidad Autónoma. En el
caso de que el Escenario de Consolidación
Presupuestaria contenga alguna operación de las
enumeradas en el apartado 5 de este artículo, la
autorización corresponderá al Ministerio de Economía
y Hacienda, previo informe, en su caso, de la
Comunidad Autónoma con competencia en la materia.
5. En todo caso precisarán de la autorización
del Ministerio de Economía y Hacienda las
operaciones de crédito a corto y largo plazo, la
concesión de avales, y las demás operaciones que
modifiquen las condiciones contractuales o añadan
garantías adicionales, con o sin intermediación de
terceros, en los siguientes casos:
a) Las que se formalicen en el exterior o con
entidades financieras no residentes en España,
cualquiera que sea la divisa que sirva de
determinación del capital de la operación proyectada,
incluidas las cesiones a entidades financieras no
residentes de las participaciones, que ostenten
entidades residentes, en créditos otorgados a las
Entidades Locales, organismos autónomos y
sociedades mercantiles de capital íntegramente local.
b) Las que se instrumenten mediante
emisiones de deuda o cualquier otra forma de apelación
al crédito público, sin perjuicio de lo previsto en
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
6. En los casos en que, de acuerdo con las
reglas establecidas en el presente artículo, se
precise autorización para concertar la operación de
endeudamiento, no podrán adquirir firmeza los
compromisos de gasto vinculados a tal operación,
hasta tanto no se disponga de la correspondiente
autorización.
7. Para el otorgamiento de la autorización de
las operaciones a que se refieren los apartados
anteriores, se atenderá a la situación económica
de la Entidad, Organismo autónomo o sociedad
mercantil local peticionarios, deducida al menos de
los análisis y de la información contable a la que
se hace referencia en el apartado 1 del artículo
54, incluido el cálculo del remanente de Tesorería,
del Estado de previsión de movimientos y situación
de la deuda y, además, al plazo de amortización
de la operación, a la futura rentabilidad económica
de la inversión a realizar y a las demás condiciones
de todo tipo que conlleve el crédito a concertar
o a modificar.
8. Los órganos competentes del Ministerio de
Economía y Hacienda habrán de tener
conocimiento de las operaciones de crédito autorizadas por
las Comunidades Autónomas, así como de las que
no requieran autorización, en la forma en que
reglamentariamente se establezca.
9. Las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado podrán, anualmente, fijar límites de acceso
al crédito de las Entidades Locales cuando se den
circunstancias que coyunturalmente puedan
aconsejar tal medida por razones de política económica
general.
Artículo 55.
Los organismos autónomos y las sociedades
mercantiles locales, precisarán la previa
autorización del Pleno de la Corporación e informe de la
Intervención para la concertación de operaciones
de crédito a largo plazo.
Artículo 56.
1. La Secretaría de Estado de Hacienda
mantendrá una central de riesgos que provea de
información sobre las distintas operaciones de créditos
concertadas por las entidades locales y las cargas
financieras que supongan. Los Bancos, Cajas de
Ahorros y demás entidades financieras, así como
las distintas Administraciones públicas remitirán los
datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter
público en la forma que por aquélla se señale.
A tales efectos, se arbitrarán las medidas
necesarias para que en el plazo de doce meses se
transfiera por parte del Banco de Crédito Local, toda
la información existente en la base de datos pública
gestionada por aquél hasta la fecha de la
correspondiente transferencia.
2. El Banco de España colaborará con los
órganos competentes de la Secretaría de Estado de
Hacienda con el fin de suministrar la información
que se reciba a través de su Servicio Central de
Información de Riesgos, establecido en virtud del
artículo 16 del Decreto-Ley 18/1962, de
Nacionalización y Reorganización del Banco de España,
sobre endeudamiento de las Corporaciones Locales
en la forma y con el alcance y periodicidad que
se establezca.
3. Con independencia de lo anterior, los
órganos competentes de la Secretaría de Estado de
Hacienda podrán requerir al Banco de España la
obtención de otros datos concretos relativos al
endeudamiento de las Corporaciones Locales con
entidades financieras declarantes al Servicio
Central de Información de Riesgos en los términos que
se fijen reglamentariamente.
4. Igualmente, las Corporaciones Locales
informarán a los órganos competentes de la Secretaría
de Estado de Hacienda sobre el resto de su
endeudamiento y cargas financieras, en la forma y con
el alcance, contenido y periodicidad, que
reglamentariamente se establezca.»
Dos. Se da nueva redacción al segundo párrafo del
número 2 del artículo 130 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con
el siguiente texto:
«Las operaciones a que se refiere el párrafo
anterior deberán quedar canceladas antes de finalizar
cada ejercicio, no deberán suponer carga financiera
alguna para las diputaciones y no se computarán
a los efectos de los límites previstos en los
artículos 52, 53 y 54 de esta Ley.»
CAPÍTULO II
De la organización y procedimiento
S ECCIÓN 1. a A DAPTACIÓN DE LOS O RGANISMOS AUTÓNOMOS Y LAS
DEMÁS E NTIDADES DE D ERECHO P ÚBLICO A LA L EY 6/1997,DE 14 DE
ABRIL, DE O RGANIZACIÓN Y F UNCIONAMIENTO DE LA A DMINISTRACIÓN G ENERAL DEL E STADO
Artículo 60. Adaptación de Organismos autónomos de
carácter comercial, industrial, financiero o análogos
a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. Los Organismos autónomos de carácter
comercial, industrial, financiero o análogos que a
continuación se relacionan, tienen la condición de
Organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a)
de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado,
y están adscritos a los siguientes Departamentos:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
Entidad Estatal de Seguros Agrarios, Fondo de Regulación
y Organización del Mercado de Productos de la Pesca
y Cultivos Marinos, Fondo Español de Garantía Agraria.
Ministerio de Defensa: Servicio Militar de
Construcciones e Instituto para la Vivienda de las Fuerzas
Armadas.
Ministerio de Educación y Cultura: Instituto Nacional
de las Artes Escénicas y de la Música.
Ministerio de Economía y Hacienda: Instituto de
Turismo de España y Parque Móvil Ministerial.
Ministerio de Fomento: Centro de Estudios y
Experimentación de Obras Públicas, Centro Nacional de
Información Geográfica y Centro Español de Metrología.
Ministerio del Interior: Trabajo y Prestaciones
Penitenciarias.
Ministerio de Medio Ambiente: Parque de Maquinaria;
Confederaciones Hidrográficas del Duero, Ebro, Sur de
España, Guadalquivir, Guadiana, Júcar, Segura, Norte de
España, Tajo; Mancomunidad de los Canales del Taibilla.
Ministerio de la Presidencia: Boletín Oficial del Estado.
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: Instituto
de la Juventud.
Dos. Los citados Organismos se rigen por la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, por su
normativa de creación en lo que no se oponga a la citada
Ley; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y demás
disposiciones de aplicación a los Organismos Autónomos de la
Administración General del Estado.
Tres. El régimen relativo al personal y patrimonio
será el establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley
6/1997, y los recursos económicos de los Organismos
citados podrán provenir de cualquiera de las fuentes que
se mencionan en el apartado 1 del artículo 65 de dicha
Ley, así como de los ingresos derivados de sus
operaciones.
No obstante, el Instituto para la Vivienda de las
Fuerzas Armadas continuará con el régimen patrimonial
establecido en el artículo 78 de la Ley 42/1994, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
Cuatro. El régimen de contratación será el
establecido en el artículo 49 de la citada Ley 6/1997 y les
será de aplicación lo previsto para los Organismos
autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o
análogo, en el artículo 3.1.f) de la Ley 13/1995, de 18
de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Cinco. El régimen presupuestario,
económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero
será el establecido para los Organismos autónomos en
la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones
vigentes sobre estas materias.
No obstante, en tanto se proceda a la modificación
del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria, los Organismos
autónomos citados se regirán en las correspondientes
materias, por los preceptos del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria aplicables a los Organismos
autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o
análogos.
Artículo 61. Adaptación de los Organismos Públicos
de Investigación a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. Los Organismos Públicos de Investigación a
que se refiere el artículo 13 de la Ley 13/1986, de 14
de abril, de Fomento y Coordinación General de la
Investigación Científica y Técnica, así como el Instituto
Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria
y el Instituto de Salud «Carlos III», adoptarán la
configuración de organismo autónomo, establecida en el
artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, con
las siguientes peculiaridades:
a) El personal perteneciente a estos organismos
seguirá teniendo la condición de funcionario o laboral
en los mismos términos que los establecidos para la
Administración General del Estado, si bien en los
Estatutos respectivos se establecerán, en el marco de la Ley
30/1984 y demás normativa de rango legal en materia
de función pública, las peculiaridades precisas en materia
de acceso, adscripción de puestos, carrera, promoción
y régimen de movilidad del personal. Podrán contratar
en régimen laboral el personal a que se refiere el artículo
17 de la citada Ley 13/1986, de 14 de abril.
b) Sus recursos económicos podrán provenir de
cualquiera de los relacionados en el apartado 1 del
artículo 65 de la Ley 6/1997, así como de los ingresos
derivados de sus operaciones.
c) El régimen presupuestario, económico-financiero,
de contabilidad, intervención y control financiero será
el establecido para los Organismos autónomos en la Ley
General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes
sobre estas materias.
No obstante, en tanto se proceda a la modificación
del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria, en la cual se tendrán
en cuenta las especialidades requeridas por las
actividades de investigación científica y desarrollo
tecnológico, los Organismos Públicos de Investigación se regirán
en las correspondientes materias, por los preceptos del
texto refundido de la Ley General Presupuestaria
aplicables a los organismos autónomos de carácter
comercial, industrial, financiero o análogos, con las
especificaciones contenidas en el artículo 18 de la Ley 13/1986,
de 14 de abril.
Dos. El Gobierno, a iniciativa de los Ministerios de
adscripción respectivos y a propuesta conjunta de los
Ministros de Administraciones Públicas y de Economía
y Hacienda, aprobará los Estatutos de cada uno de los
Organismos Públicos de Investigación en el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo 62. Adaptación de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de
las Fuerzas Armadas y la Mutualidad General Judicial
a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
A la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del
Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a
la Mutualidad General Judicial les serán de aplicación
las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, relativas a los organismos
autónomos salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
El régimen económico-financiero, patrimonial,
presupuestario y contable, así como el régimen de los
conciertos para la prestación de los servicios de asistencia
sanitaria y farmacéutica será el establecido por su
legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en
las materias que sea de aplicación y supletoriamente
por la Ley de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
proceda a la elaboración de sendos Textos Refundidos
que regularicen, aclaren y armonicen la Ley 29/1975,
de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios
Civiles del Estado, la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y el Real
Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, por el que se regula el
Régimen Especial de Seguridad Social de los
funcionarios de la Administración de Justicia, y sus respectivas
modificaciones posteriores, con las disposiciones que
hayan incidido en el ámbito del Mutualismo
Administrativo contenidas en normas con rango de Ley.
Artículo 63. Adaptación del Consejo de Administración
del Patrimonio Nacional a la Ley 6/1997, de 14 de
abril.
El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional
se regirá por las disposiciones de la Ley 6/1997, de
14 de abril, aplicables a los organismos autónomos, sin
perjuicio de las especialidades vigentes establecidas en
la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del
Patrimonio Nacional, y en la Disposición adicional
decimoséptima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, en todo lo relativo
al régimen jurídico de sus bienes y derechos, a la
Administración de los Reales Patronatos y al régimen de
contratación y de personal.
Artículo 64. Adaptación del ente público Aeropuertos
Españoles y Navegación Aérea a la Ley 6/1997, de
14 de abril.
Uno. El ente público Aeropuertos Españoles y
Navegación Aérea adoptará la configuración de Entidad
Pública Empresarial de las previstas en la letra b) del
apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997 y se regirá
por las disposiciones de dicha Ley y lo dispuesto en
este artículo.
Dos. La gestión de sus bienes patrimoniales propios
se realizará de acuerdo con la legislación específica de
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Tres. Los recursos económicos de la Entidad podrán
provenir de cualquiera de las fuentes mencionadas en
el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997.
Cuatro. El régimen presupuestario,
económico-financiero, de contabilidad, intervención y control
financiero será el previsto en su Ley de creación hasta que
la Ley General Presupuestaria determine el régimen
aplicable en estas materias a las Entidades Públicas
Empresariales.
Artículo 65. Adaptación del Ente Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. A los efectos de lo previsto en la disposición
transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, el Ente Público Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias adoptará la configuración de
entidad pública empresarial de las previstas en la letra b)
del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997 y se
regirá por las disposiciones de dicha Ley y lo dispuesto
en este artículo.
Dos. La entidad pública empresarial contará con
personal funcionario, conforme a lo establecido en su
Ley de creación y sus Estatutos, además del personal
laboral correspondiente.
Tres. La gestión de sus bienes patrimoniales propios
se realizará de acuerdo con la legislación específica del
ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
Cuatro. La contratación se regirá por la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas o por las normas
de derecho privado, con las especificaciones contenidas
en su Ley de creación.
Cinco. Los recursos económicos de la entidad pública
empresarial podrán provenir de cualquiera de las fuentes
mencionadas en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley
6/1997.
Seis. El régimen presupuestario,
económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero
será el previsto en su Ley de creación, hasta que la
Ley General Presupuestaria determine el régimen
aplicable en estas materias a las entidades públicas
empresariales.
Artículo 66. Adaptación de la Gerencia del Sector de
la Construcción Naval a la Ley 6/1997, de 14 de
abril.
Uno. La Gerencia del Sector de la Construcción
Naval adoptará la configuración de Entidad pública
empresarial, de las previstas en la letra b) del apartado 1
del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado. La Gerencia queda adscrita al
Ministerio de Industria y Energía a través de la Secretaría
de Estado de Industria y Energía, y se regirá por la citada
Ley 6/1997, lo dispuesto en este artículo y las Leyes
y disposiciones generales que le sean de aplicación.
Dos. A los efectos de lo previsto en el artículo 7.3.c)
de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión
y Reindustrialización, en relación con el apartado 2 de
la Disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, la Gerencia del Sector de la Construcción
Naval tendrá las mismas bonificaciones de la cuota del
Impuesto sobre Sociedades que las Sociedades de
Reconversión.
Tres. El Gobierno, mediante Real Decreto, procederá
en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor
de esta ley, a la aprobación del Estatuto de la Gerencia
del Sector de la Construcción Naval, en el que se
contendrán las especificaciones establecidas en el artículo
62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Cuatro. Satisfechos totalmente sus fines, la
Gerencia se extinguirá mediante Real Decreto acordado en
Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los
Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción o,
en todo caso, de acuerdo con el mismo.
Artículo 67. Adaptación de la Comisión Liquidadora de
Entidades Aseguradoras a la Ley 6/1997, de 14 de
abril.
Uno. El artículo 29 de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 29. Naturaleza y adscripción
1. La Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras es un organismo autónomo de la
Administración General del Estado de los previstos en
la letra a) del apartado 1 del artículo 43 de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del
Estado. Goza de personalidad jurídica propia y plena
capacidad de obrar para el cumplimiento de sus
funciones. Tiene patrimonio y tesorería propios.
2. La Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras está vinculada a la Administración
General del Estado a través del Ministerio de Economía
y Hacienda, que ejercerá el control de eficacia de
la Comisión mediante la Dirección General de
Seguros, sin perjuicio de lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.»
Dos. El artículo 30 de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30. Régimen jurídico.
1. La Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras se rige por las disposiciones específicas
sobre ella contenidas en la presente Ley, por la
Ley 6/1997, de 14 de abril, y disposiciones
complementarias. En cuanto al ejercicio de su actividad
liquidadora y de sus funciones en los procesos
concursales se regirá por las reglas especiales sobre
dichas materias contenidas en esta Ley, en su
desarrollo reglamentario y por el ordenamiento
jurídico privado.
2. El régimen presupuestario,
económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control
financiero será el establecido para los organismos
autónomos en la Ley General Presupuestaria, si bien
los ingresos y gastos derivados del ejercicio de su
actividad liquidadora y de sus funciones en los
procesos concursales no se integrarán en su
presupuesto.
3. Quedará sometida al régimen de la
contabilidad pública de los Organismos autónomos, sin
perjuicio de la adaptación de su plan de
contabilidad a sus funciones específicas.
4. Le será de aplicación el artículo 52 de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, en todo lo relativo
a los actos y resoluciones propios del Organismo
autónomo, pero estará excluida de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y demás normas de Derecho
administrativo en todas sus actuaciones derivadas
de sus funciones liquidadoras y concursales, que
se someterán al ordenamiento jurídico privado y
a la jurisdicción ordinaria, no siendo necesario, en
estos casos, formular reclamación previa para
demandar judicialmente a la Comisión.
5. Su régimen de contratación como
Organismo autónomo estará sujeto a lo establecido en el
artículo 49 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. No
obstante, en todo lo que se refiere a la contratación
de medios personales y materiales relacionados
con el desempeño de sus funciones liquidadoras
y concursales no le será de aplicación la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, si bien
éstas deberán ajustarse a los principios de
publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de
la operación a realizar sea incompatible con estos
principios.
6. El nombramiento de Presidente y de los
vocales del Consejo de Administración se regirá
por lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.
El resto del personal se regirá por lo establecido
por el artículo 47 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril.
7. No será de aplicación el artículo 48 de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, en la adquisición,
administración, gravamen y enajenación de los bienes
muebles o inmuebles que le sean adjudicados en
pago de sus créditos en los planes de liquidación
aprobados o en los procedimientos concursales,
bastando el mero acuerdo de su Consejo de
Administración. Dichos bienes y el eventual producto
de su enajenación tendrán la consideración de
recursos propios con arreglo al artículo 34.1.b) de
esta Ley.
Los demás bienes propios de la Comisión se
incorporarán al Patrimonio del Estado cuando
resulten innecesarios. La declaración de innecesariedad
será hecha por el Consejo de Administración de
la Comisión y aprobada por la Dirección General
de Seguros.
Los bienes del Patrimonio del Estado que
pudieran adscribirse a la Comisión conservarán su
calificación jurídica originaria.
La Comisión formará y mantendrá actualizado
su inventario de bienes y derechos propios y
adscritos, salvo los de carácter fungible, que será
aprobado por el Consejo de Administración. El
inventario de bienes inmuebles así como sus
rectificaciones con referencia al 31 de diciembre de
cada año se remitirán al Ministerio de Economía
y Hacienda.»
Tres. El personal laboral al servicio de la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras que, a la entrada
en vigor de la presente Ley, esté ocupando puestos de
trabajo que en la correspondiente relación se clasifiquen
como propios de funcionarios, mantendrá su situación
contractual, en régimen de a extinguir, sin menoscabo
de sus expectativas de formación profesional.
Artículo 68. Adaptación del Consejo de la Juventud
de España a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. El Consejo de la Juventud de España se regirá
por su normativa específica, contenida en la Ley
18/1983, de 16 de noviembre, de creación del
Organismo Autónomo Consejo de la Juventud de España,
en cuanto a fines y funciones, constitución y
funcionamiento de sus órganos de representación y demás
aspectos precisos para hacer plenamente efectiva su especial
autonomía respecto de la Administración General del
Estado, de acuerdo con lo establecido en la Disposición
adicional décima, apartado 2, de la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Dos. En cuanto al régimen de personal, bienes,
contratación y presupuestación, al Consejo de la Juventud
de España le será aplicable el régimen jurídico de los
Organismos Autónomos establecido en la citada Ley
6/1997.
Tres. El personal laboral al servicio del Consejo de
la Juventud de España, que, a la entrada en vigor de
la presente Ley, esté ocupando puestos de trabajo que
en la correspondiente relación se clasifiquen como
propios de funcionarios, mantendrá su situación contractual,
en régimen de a extinguir, sin menoscabo de sus
expectativas de formación profesional.
Artículo 69. Modificación de la Disposición adicional
décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
El apartado 1 de la Disposición Adicional Décima de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado,
queda redactado de la siguiente forma:
«1. La Comisión Nacional del Mercado de
Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente
Público RTVE, las Universidades no transferidas, la
Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de
Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona
Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía
y la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones se regirán por su legislación específica y
supletoriamente por esta Ley.
El Gobierno y la Administración General del
Estado ejercerán respecto de tales Organismos las
facultades que la normativa de cada uno de ellos les
asigne, en su caso, con estricto respeto a sus
correspondientes ámbitos de autonomía.»
Artículo 70. Adaptación del Organismo Nacional de
Loterías y Apuestas del Estado a la Ley 6/1997, de
14 de abril.
Uno. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas
del Estado (ONLAE) es una entidad pública empresarial,
adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, a través
de la Subsecretaría, que se rige por las Leyes y
disposiciones generales que le sean de aplicación y por
lo dispuesto en el capítulo III del Título III de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Dos. El régimen presupuestario,
económico-financiero, de contabilidad, intervención y control del ONLAE
será el establecido en la Ley General Presupuestaria y
demás disposiciones vigentes sobre estas materias. En
tanto se proceda a la modificación del Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, el ONLAE se regirá por los preceptos de dicho
texto aplicables a los Organismos Autónomos de
carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
Tres. El régimen de contratación del ONLAE, se
regirá por lo dispuesto en la legislación de Contratos de
las Administraciones Públicas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior
los contratos directamente relacionados con la actividad
industrial del ONLAE; los de suministro de boletos de
juegos y billetes de Lotería Nacional que por Ley se
adjudican a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre;
y los contratos de servicios con sociedades mercantiles
en las que participa mayoritariamente, siempre que el
adjudicatario cumpla una función económica relacionada
directamente con la actividad del Organismo.
Cuatro. El personal del ONLAE se mantendrá con
el carácter de personal laboral o funcionario, que en
la actualidad ostenta.
Cinco. Por Real Decreto a propuesta del Ministerio
de Economía y Hacienda, que respetará los derechos
adquiridos, se procederá a elaborar una nueva
Instrucción General de Loterías y Juegos del Estado que
establecerá la configuración de los juegos de competencia
estatal; la regulación de la distribución de la red
comercial; y la regulación normativa sobre la selección,
clasificación, funcionamiento, traslado, transmisión y
suspensión de los puntos de venta. Asimismo establecerá
que la titularidad de un punto de venta constituye a
su titular, durante el tiempo que expresamente se
determine, en una situación reglamentaria de carácter
concesional que le faculte u obligue a la gestión comercial
de todos o algunos de los juegos del Estado; y los
supuestos en los que el ONLAE, respetando los derechos
adquiridos, pueda revocar la titularidad de un punto de venta,
previa audiencia del interesado, cuando de forma
reiterada no se alcance el volumen anual de ventas durante
el periodo que se determine, en función de las ventas
medias por habitante, zona y año teniéndose en cuenta
el juego de que se trate y el censo de población o zona
donde esté ubicado el punto de venta.
Seis. La asistencia jurídica del Organismo Nacional
de Loterias y Apuestas del Estado corresponderá al
Servicio Jurídico del Estado.
Artículo 71. Adaptación del Organismo autónomo
Gerencia de Infraestructura de la Defensa a la Ley
6/1997, de 14 de abril.
Uno. El organismo autónomo administrativo
Gerencia de Infraestructura de la Defensa que, a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, pasará a denominarse
Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la
Defensa, es un Organismo autónomo de los previstos en el
artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, por la que se regirá en todo lo no
previsto en la presente Ley.
El organismo autónomo tiene personalidad jurídica
propia e independiente de la del Estado, plena capacidad
de obrar para el cumplimiento de sus funciones, y
patrimonio propio. Dependerá del Ministerio de Defensa y
su duración será ilimitada.
Dos. Son funciones de la Gerencia de Infraestructura
y Equipamiento de la Defensa las siguientes:
a) La administración y disposición de su patrimonio
propio.
b) La adquisición de infraestructura, armamento y
material para su uso por las Fuerzas Armadas.
c) La enajenación de los bienes muebles e
inmuebles que sean puestos a su disposición por el Ministerio
de Defensa para su administración y disposición a título
oneroso.
d) Desarrollar las directrices de Defensa en materia
de patrimonio contribuyendo a la elaboración y
realización de los planes de infraestructura de las Fuerzas
Armadas. Asimismo podrá proponer modificaciones a
los planes urbanísticos colaborando con los
Ayuntamientos en la planificación urbanística, para que los mismos
se coordinen con los planes de infraestructura de las
Fuerzas Armadas.
Tres. La Gerencia, de acuerdo con el procedimiento
que se determine reglamentariamente, podrá remitir
fondos al Estado para atender necesidades operativas de
las Fuerzas Armadas, mediante la oportuna generación
de crédito en el presupuesto del Ministerio de Defensa.
Cuatro. Son órganos de gobierno del Organismo
autónomo el Consejo Rector y el Presidente:
a) El Consejo Rector es el órgano colegiado superior
de dirección. Estará formado por el Presidente y un
mínimo de cinco Consejeros. Serán vocales natos el Director
General de Asuntos Económicos, el Director General de
Armamento y Material y el Director General de
Infraestructura del Ministerio de Defensa, el Director General
de Patrimonio del Estado y el Director General de
Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda. El
resto de vocales hasta un máximo de diez serán
nombrados y cesados por el Ministro de Defensa.
b) El Presidente será el Secretario de Estado de
Defensa y le corresponderá ostentar la representación
legal, presidir el Consejo Rector y ejercer la dirección
del Organismo autónomo, así como el ejercicio de las
facultades que en materia de personal le asigne la
legislación específica. Corresponderá al Presidente del
Organismo autónomo la provisión de los puestos de trabajo
del mismo. Todo ello sin perjuicio del régimen de
desconcentración y delegación de competencias que se
establezca en los Estatutos.
Cinco. Los contratos y acuerdos relativos a la
administración y disposición a título oneroso de los bienes
que hayan sido puestos a su disposición por el Ministerio
de Defensa, se regirán por lo dispuesto en los párrafos
siguientes, y en su defecto, por las previsiones
contenidas en la Ley de Patrimonio del Estado.
Los convenios o contratos relativos a los citados
bienes que realice el Organismo autónomo quedan
sometidos al principio de libertad de pactos siempre que no
sean contrarios a derecho, al interés público,oalos
principios de buena administración. En los mismos
podrán incluirse cláusulas y estipulaciones que permitan
la participación del Organismo autónomo en los
aumentos de valor conseguidos por los compradores o los
cesionarios de dichos recursos y, especialmente, en las
plusvalías que se generen como consecuencia de la acción
urbanística.
El Ministro de Defensa ostenta la facultad para la
declaración de desafectación y de alienabilidad de todos
los bienes afectados al Ministerio de Defensa.
El procedimiento habitual de enajenación será el de
pública subasta. No obstante, se faculta al Ministro de
Defensa, que podrá delegar en el Consejo Rector o en
el Presidente del Organismo autónomo, para enajenar
directamente los bienes, de acuerdo con lo dispuesto
en los Estatutos del Organismo autónomo. En estos
casos deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros
las operaciones correspondientes cuando el valor de los
bienes exceda la cuantía determinada en el artículo 63
de la Ley de Patrimonio del Estado.
Seis. Los bienes inmuebles afectados al Ministerio
de Defensa, declarada su innecesariedad y
disponibilidad, serán desafectados por el Ministro de Defensa, y
puestos a disposición del Organismo autónomo, que
procederá a la depuración física y jurídica de los inmuebles
que pretende enajenar, ejerciendo las facultades de
investigación, deslinde y regularización registral,
conforme a lo dispuesto en la Ley del Patrimonio del Estado
y demás normas que sean aplicables, siendo competente
para dictar las correspondientes resoluciones que
agotarán la via administrativa. Dicha competencia se
extenderá también a cuantas actuaciones se promuevan de
oficio o a instancia de los interesados en razón de los
derechos que pudieran derivarse de la desafectación del
fin para el que los bienes hubieran sido, en su día,
expropiados o donados. La referida puesta a disposición no perjudicará los
posibles derechos de terceros sobre dichos bienes, que
serán ejercidos ante el Organismo autónomo, el cual
quedará subrogado a todos los efectos en los derechos
y obligaciones que correspondían al Estado.
La enajenación de estos bienes inmuebles por el
organismo autónomo será comunicada previamente al
Ministerio de Economía y Hacienda, que podrá decidir
afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración del
Estado o de sus Organismos públicos, previa
compensación presupuestaria a favor del Organismo autónomo,
por el valor de tasación del inmueble.
Siete. Los recursos del organismo autónomo
estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyen su
patrimonio.
b) Los productos, rentas e incrementos de su
patrimonio.
c) Los bienes muebles e inmuebles adscritos por
el Ministerio de Defensa, incluyendo aquéllos puestos
a su disposición.
d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios
obtenidos en el ejercicio de sus actividades.
e) Las subvenciones que en su caso pudieran
incluirse en los Presupuestos Generales del Estado destinados
al Organismo autónomo.
f) Las subvenciones, transferencias, donaciones,
legados y otras aportaciones que se concedan a su favor
procedentes de fondos específicos de la Unión Europea,
de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de
la Unión Europea Occidental, y de otras Agencias y
Administraciones públicas nacionales e internacionales, de
Entes públicos, así como de particulares.
g) Cualquier otro recurso no previsto en los
apartados anteriores que pueda corresponderle por Ley,
convenio, donación o cualquier otro procedimiento
legalmente establecido.
Ocho. El personal que presta actualmente sus
servicios en la Gerencia de Infraestructura de la Defensa
continuará, con los mismos derechos y obligaciones, en
el nuevo Organismo autónomo, en tanto se proceda a
la aprobación del nuevo catálogo y relación de puestos
de trabajo. El personal militar destinado en el Organismo
autónomo gozará de los mismos derechos y obligaciones
que el resto del personal destinado en el Ministerio de
Defensa.
Nueve. En el plazo de tres meses se procederá a
la publicación de los Estatutos del Organismo autónomo
y del nuevo catálogo y relación de puestos de trabajo
del Organismo autónomo.
Diez. La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento
de la Defensa se subroga en los derechos y obligaciones,
contratos y convenios contraídos por la Gerencia de
Infraestructura de la Defensa.
Once. Se autoriza al Consejo de Ministros y al
Ministro de Defensa para que en el ámbito de sus respectivas
competencias dicten las disposiciones necesarias para
el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo 72. Adaptación del Centro para el Desarrollo
Tecnológico Industrial y del Instituto para la
Diversificación y Ahorro de la Energía a la Ley 6/1997,
de 14 de abril.
Uno. Las entidades de Derecho público Centro para
el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) e Instituto
para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE)
adoptarán la configuración de Entidad Pública Empresarial
de las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo
43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y se regirán por
la citada Ley y por las restantes Leyes y disposiciones
generales que les sean de aplicación.
Dos. Ello no obstante, la contratación de estas
Entidades Públicas Empresariales se ajustará a los principios
de publicidad y concurrencia, desarrollándose en
régimen de derecho privado, sin que les sea de aplicación
lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas, salvo en los
contratos a los que se refiere el artículo 2 de la misma,
a los que les serán de aplicación las prescripciones de
la Ley contenidas en dicho precepto.
Artículo 73. Adaptación del Instituto de Astrofísica de
Canarias a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. El Instituto de Astrofísica de Canarias se regirá
por las disposiciones contenidas en el Real Decreto-Ley
7/1982, de 30 de abril, modificado por la Disposición
Adicional Undécima de la Ley 13/1986, de 14 de abril,
de Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica.
Dos. En tanto no se proceda a la modificación del
Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley General Presupuestaria, el Instituto de Astrofísica
de Canarias se regirá en las correspondientes materias
por los preceptos del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria aplicables a los organismos autónomos
de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.
Artículo 74. Adaptación de la Red Nacional de los
Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía
Estrecha (FEVE) a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. Las entidades de derecho público Red
Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles
de Vía Estrecha (FEVE) adoptarán la configuración de
Entidad Pública Empresarial de las previstas en la letra
b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997.
Dos. Sus recursos económicos podrán provenir de
cualquiera de los relacionados en el apartado 1 del
artículo 65 de la citada Ley 6/1997.
Tres. El régimen patrimonial de RENFE y FEVE será
el establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, y en los
Estatutos de las respectivas Entidades.
S ECCIÓN 2. a O TRAS NORMAS DE ORGANIZACIÓN
Artículo 75. Medidas de modificación y adaptación del
régimen jurídico de la Fábrica Nacional de Moneda
y Timbre (FNMT).
Con carácter extraordinario y a fin de acomodar las
posibilidades de actuación de la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre a las exigencias derivadas de la
introdución del Euro y los procesos conexos con la misma,
se establecen las siguientes medidas, cuya vigencia será
considerada tras la plena implantación de la moneda
única:
a) La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
procederá a la elaboración de programas anuales,
prorrogables en ejercicios posteriores, con objeto de adaptar
la organización y funcionamiento de la Entidad, en su
aspecto industrial, económico y financiero, a las
necesidades derivadas de la implantación de medidas legales
y administrativas relacionadas con la Unión Económica
y Monetaria, sin perjuicio de la normativa que fuere de
aplicación a la FNMT, de acuerdo con lo previsto en
el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
b) La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrá
crear sociedades mercantiles o participar en el capital
de entidades que adopten dicha forma cuando ello sea
imprescindible para la consecución de los fines que tiene
asignados. La titularidad de los derechos y el ejercicio
de las facultades que confiere la creación o participación
en este tipo de entidades corresponderá a la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre, que la ejercerá a través
de sus órganos de gobierno y administración, siendo
de aplicación, a esos efectos, lo dispuesto en la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado y, en
su caso, las previsiones establecidas en el texto refundido
de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Artículo 76. Modificación de los artículos 7 y 12 de
la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y
Coordinación General de la Investigación Científica y
Técnica.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley
13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación
General de la Investigación Científica y Técnica:
Uno. El artículo 7.2 queda redactado de la siguiente
forma:
«2. Asimismo, el Gobierno nombrará, de entre
los miembros de la Comisión Interministerial, una
Comisión Permanente, cuyas funciones serán
establecidas por aquélla.
La Oficina de Ciencia y Tecnología, como órgano
de apoyo de la Comisión Interministerial de Ciencia
y Tecnología, será la encargada de asistir a la
Comisión Permanente, para lo que dispondrá de la
estructura orgánica, personal y medios necesarios,
sin perjuicio de las funciones de asistencia que
correspondan a otros órganos.
La Secretaría de Estado de Universidades,
Investigación y Desarrollo y la Oficina de Ciencia y
Tecnología, previa autorización del organismo
correspondiente, podrá adscribir temporalmente a tiempo
completo o parcial personal científico, expertos en
desarrollo tecnológico y otros especialistas
relacionados con actividades de I+D, que presten servicios
en Departamentos ministeriales, Comunidades
Autónomas, Universidades, organismos públicos de
investigación y entidades públicas o privadas. La
adscripción se producirá con reserva de puesto de
trabajo, excepto en el caso de que el personal
prestara servicios en entidades privadas. De las
adscripciones efectuadas deberán informar ambos
órganos a la Comisión Permanente en la primera
reunión que ésta celebre.
Los departamentos ministeriales, organismos y
órganos de titularidad estatal también podrán
adscribir para colaborar en la elaboración, evaluación,
seguimiento y gestión de los Programas que la
Comisión Interministerial les encomiende, personal
científico, expertos en desarrollo tecnológico y
otros especialistas relacionados con actividades de
I+D en las mismas condiciones que los órganos
citados en el párrafo anterior y previa autorización
expresa de la Comisión Interministerial de Ciencia
y Tecnología.
La adscripción a tiempo parcial del personal
mencionado anteriormente será compatible con el
desempeño, igualmente en régimen de prestación
a tiempo parcial, del puesto de trabajo que vinieran
ocupando.
También podrán contratar, por tiempo no
superior a la duración del Programa, a cualquier tipo
de personal no adscrito al sector público, conforme
a lo establecido en el artículo 15.1, párrafo a), del
Estatuto de los Trabajadores. La Comisión podrá
solicitar el asesoramiento de los órganos de
planificación, coordinación y seguimiento de
investigación de las Administraciones Públicas.»
Dos. El artículo 12.1 queda redactado como sigue:
«1. Con el fin de promover la coordinación
general de la investigación científica y técnica, se
crea el Consejo General de la Ciencia y Tecnología
que, presidido por el Presidente de la Comisión
Interministerial de Ciencia y Tecnología o por el
Ministro miembro de la misma en quien delegue,
estará integrado por un representante de cada
Comunidad Autónoma, con categoría de Consejero,
y por los miembros de la Comisión Interministerial
de Ciencia y Tecnología que designe su Presidente
en número no superior a aquéllos.»
Artículo 77. Ampliación de competencias de la Agencia
Española del Medicamento.
El Gobierno, mediante Real Decreto, a iniciativa de
los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de
Sanidad y Consumo, y a propuesta de los Ministros de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda,
procederá a reestructurar las competencias,
organización y funciones de la Administración General del Estado
en materia de medicamentos veterinarios, de acuerdo
con las siguientes directrices:
Uno. Se descentralizarán en la Agencia Española
del Medicamento las siguientes competencias y
funciones:
a) Las atribuidas al Ministerio de Sanidad y
Consumo y al Instituto de Salud Carlos III en materia de
medicamentos veterinarios, que pasarán a ser
desarrolladas por los órganos de la Agencia que
reglamentariamente se determinen.
b) Las relativas a la evaluación, autorización y
registro de medicamentos de uso veterinario atribuidas a la
Dirección General de Ganadería del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación por el artículo 7 del Real
Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se
aprueba la estructura orgánica del citado Departamento.
Dos. La Agencia Española del Medicamento contará
con un Consejo presidido por el Subsecretario del
Ministerio de Sanidad y Consumo con la composición y
funciones que se establezcan en sus Estatutos.
El Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación será Vicepresidente del Consejo, con las
funciones que le atribuyan los Estatutos de la Agencia
Española del Medicamento. En todo caso, corresponderá
al Vicepresidente sustituir al Presidente en caso de
vacante, ausencia o enfermedad y velar por la
consecución de los objetivos de la Agencia en materia de
medicamentos veterinarios.
Tres. Las funciones de la Agencia en materia de
medicamentos veterinarios serán ejercidas, en todo caso,
por órganos o unidades diferenciados y de nivel
administrativo equivalente a los que tengan atribuidas las
competencias sobre medicamentos de uso humano, de
acuerdo con lo que establezcan los Estatutos.
Cuatro. El Director de la Agencia Española del
Medicamento será nombrado por Orden del Ministro de
Sanidad y Consumo de acuerdo con el de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
Cinco. Las tasas devengadas por la prestación de
servicios relativos a la evaluación, autorización y registro
de los medicamentos veterinarios gestionadas por el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación quedan
adscritas como ingresos a la Agencia Española del
Medicamento y serán gestionadas en la forma y con el
régimen presupuestario que reglamentariamente se
determine.
Seis. La Agencia Española del Medicamento
asumirá los medios humanos, financieros y materiales
adscritos a la Dirección General de Ganadería del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación que sean
necesarios para el ejercicio de las funciones que se le
atribuyan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97
de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social y con lo que
se establezca en los Estatutos de la Agencia.
Siete. El régimen de funcionamiento, financiero y
presupuestario de la Agencia Española del Medicamento
se desarrollará de acuerdo con sus Estatutos y respetará
el necesario equilibrio para que la gestión de ambos
tipos de medicamentos resulte adecuada para el
cumplimiento de los fines y objetivos propuestos. En todo
caso, la Agencia actuará bajo las directrices del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en lo que se
relacione con el medicamento veterinario.
Artículo 78. Ampliación de los fines del Instituto de
Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria.
Se incluye entre los fines del Instituto de Investigación
y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA) el siguiente:
Ejercer las competencias estatales en materia de
semillas y plantas de vivero relativas a los registros de
variedades comerciales y de variedades protegidas.
Artículo 79. Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
La letra b) del apartado cinco del artículo 103 de
la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1991, quedará redactada en
los siguientes términos:
«b) Un porcentaje de la recaudación que se
derive de los actos de liquidación y de gestión
recaudatoria o de otros actos administrativos
acordados o dictados por la Agencia en el ámbito de
la gestión tributaria que tiene encomendada.
La base de cálculo de este porcentaje estará
constituida por la recaudación bruta de estos
ingresos tributarios incluidos en los Capítulos I y II del
Presupuesto de Ingresos del Estado, con la
excepción de los que deriven de liquidaciones practicadas
por los Servicios Aduaneros que no sean
consecuencia de actas de inspección o de liquidaciones
complementarias que resulten de la modificación
de los datos contenidos en las declaraciones
tributarias presentadas por los interesados, sea por
comprobaciones documentales o por
reconocimiento físico de las mercancías a que se refieren
dichas declaraciones, así como los incluidos en el
Capítulo III cuya gestión realice la Agencia.
El porcentaje será fijado en cada año en la Ley
anual de Presupuestos.
Los mayores ingresos producidos por este
concepto con respecto a las previsiones iniciales
incrementarán de forma automática los créditos del
presupuesto de gastos de la Agencia, por el
procedimiento establecido en el apartado seis.2 de esta
disposición.»
Artículo 80. Medidas de modificación y adaptación del
régimen juridico de los Consorcios de la Zona Franca
constituidos con arreglo al Real Decreto-ley de 11
de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y
Depósitos Francos.
1. A los Consorcios de la Zona Franca constituidos
con arreglo al Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929,
les será de aplicación la disposición adicional décima,
apartados1y3,delaLey6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado. Estos Consorcios realizarán
principalmente la gestión de la Zona Franca así como
actividades de fomento propias de las Administraciones
territoriales que los integran. El régimen fiscal que
corresponde a estos Consorcios es el de las Administraciones
públicas territoriales que en ellos participan.
2. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real
Decreto Legislativo, a propuesta del Ministerio de
Economía y Hacienda, proceda en el plazo de un año a
adecuar la normativa del recurso previsto en el párrafo
tercero de la base 9. a del Real Decreto-ley de 11 de
junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos
Francos, y en el artículo 131 del Real Decreto de 22
de julio de 1930, aprobando el Reglamento en que se
desarrollan las bases del Real Decreto-ley citado, al
sistema tributario vigente, adaptándola a las necesidades
de financiación de los Consorcios de las zonas francas,
refundiendo la citada normativa, reguladora de dicho
recurso, con los preceptos tributarios relacionados con
la misma, contenidos tanto en las Leyes Generales
Tributaria y General Presupuestaria, como en la Ley
reguladora del Impuesto sobre Sociedades, incluyéndose en
la presente delegación legislativa la autorización para
regularizar, aclarar y armonizar los textos legales a
refundir. Hasta tanto dicha adecuación se lleve a cabo,
mantendrán la recaudación del recurso citado, los Consorcios
que actualmente la tengan atribuida. El Gobierno dará
cuenta al Congreso de los Diputados y al Senado del
uso de la delegación legislativa autorizada en este
apartado.
S ECCIÓN 3. a O TRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Artículo 81. Modificación de los artículos 12 y 13 de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del
Estado.
Se modifican los artículos 12 y 13 de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de
la Administración General del Estado, en los siguientes
términos:
Uno. El párrafo i) del apartado 2 del artículo 12
quedará redactado como sigue:
«i) Revisar de oficio los actos administrativos
y resolver los conflictos de atribuciones cuando les
corresponda, así como plantear los que procedan
con otros Ministerios.»
Dos. La rúbrica del artículo 13 pasará a ser la
siguiente: «Otras competencias de los Ministros».
Tres. El apartado 11 del artículo 13 quedará
redactado como sigue:
«11. Resolver los recursos administrativos y
declarar la lesividad de los actos administrativos
cuando les corresponda.»
Cuatro. El actual apartado 11 del artículo 13 pasa
a ser apartado 12 de ese mismo artículo.
Artículo 82. Recursos frente a actos de Organismos
Públicos
Uno. De conformidad con las previsiones del
apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado,
los actos y resoluciones de los máximos órganos
unipersonales o colegiados de los Organismos públicos que
a continuación se relacionan no ponen fin a la vía
administrativa, pudiendo interponerse contra los mismos el
correspondiente recurso ordinario ante el Ministro
respectivo:
1. Del Ministerio de Justicia:
a) El Centro de Estudios Jurídicos de la
Administración de Justicia.
b) La Mutualidad General Judicial.
2. Del Ministerio de Defensa:
a) El Canal de Experiencias Hidrodinámicas del
Pardo.
b) El Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
c) El Servicio Militar de Construcciones.
d) El Fondo de Explotación de Servicios de Cría
Caballar y Remonta.
3. Del Ministerio de Economía y Hacienda:
a) El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas
del Estado.
b) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas.
c) Respecto de los actos dictados por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y por el Banco de
España, cabrá recurso ordinario ante el Ministro de Economía
y Hacienda de conformidad con lo dispuesto en su
legislación específica.
d) El Organismo Autónomo Comisionado para el
Mercado de Tabacos.
4. Del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales:
a) El Instituto Nacional de Empleo (INEM).
b) El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).
5. Del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación:
a) La Agencia para el Aceite de Oliva.
b) La Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
c) El Fondo de Regulación y Organización del
Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos.
d) El Instituto Nacional de Investigación y
Tecnología Agraria y Alimentaria.
e) El Instituto Español de Oceanografía.
e) El Fondo Español de Garantía Agraria.
6. Del Ministerio de la Presidencia:
El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional
7. Del Ministerio de Administraciones Públicas:
La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del
Estado (MUFACE)
8. Del Ministerio de Fomento:
Los administradores de infraestructuras ferroviarias,
por lo que respecta a las decisiones relativas a la
adjudicación de franjas o surcos de infraestructuras.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado
anterior, y en todo caso pondrán fin a la vía
administrativa, las resoluciones a que se refieren los apartados
a) y b) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
los dictados en materia de personal por los máximos
órganos unipersonales o colegiados de los Organismos
Públicos.
Artículo 83. Modificación de la Ley 11/1986, de 20
de marzo, de Patentes.
Uno. Se añade una Disposición adicional segunda
a la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, con
el siguiente contenido:
«Disposición adicional segunda.
1. Los plazos máximos de resolución de los
procedimientos que se enumeran en la presente
disposición se computarán desde la fecha de
recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas
de las respectivas solicitudes, y serán los siguientes:
A) Concesión de patentes y adiciones: si se
tramitan por el procedimiento general de concesión,
el que resulte de añadir catorce meses al período
trasnscurrido desde la fecha de recepción de la
solicitud hasta la publicación de la misma en el
ªBoletín Oficial de la Propiedad Industrialº, y si se
tramitan por el procedimiento de concesión con
examen previo el que resulte de añadir veinticuatro
meses al citado período.
B) Concesión de modelos de utilidad y modelos
y dibujos industriales y artísticos: doce meses si
la solicitud no sufre ningún suspenso y no tuviera
oposiciones, y veinte meses si concurriera alguna
de las circunstancias anteriores.
C) Concesión de topografías de productos
semiconductores: doce meses.
D) Concesión de certificado complementario
de protección de medicamentos y productos
fitosanitarios: doce meses si la solicitud no sufre
ningún suspenso y veinte meses si concurriera esta
circunstancia.
E) Renovación de modelos o dibujos
industriales y artísticos: ocho meses si no se produjera
ningún suspenso y doce meses en caso contrario.
F) Concesión de licencias obligatorias y de
pleno derecho: ocho meses.
G) Inscripción de cesiones, derechos reales,
licencias contractuales y otras modificaciones de
derechos: seis meses si no concurriera ningún
suspenso y ocho meses si concurriera esta
circunstancia.
H) Rehabilitación de patentes y modelos de
utilidad: seis meses.
2. En los supuestos de cambio de modalidad,
el plazo máximo de resolución empezará a
computarse a partir de la fecha de presentación de
la nueva documentación.
3. Cuando se interrumpa el procedimiento en
virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo
36 de esta Ley, también quedará interrumpido el
plazo de resolución hasta que se reciba la petición
de examen o, en su defecto, según lo dispuesto
en dicha norma, proceda la reanudación del
procedimiento.»
Dos. El contenido de la actual Disposición Adicional
Única de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes,
pasa a ser Disposición Adicional Primera.
Artículo 84. Modificación de la Ley 32/1988, de 10
de noviembre, de Marcas.
Uno. Se modifica la rúbrica del Título IX de la Ley
32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que queda
redactado como sigue:
«TÍTULO IX
Transformación de marcas comunitarias y de
registros internacionales»
Dos. Se añade un nuevo artículo 87 a la Ley
32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, con el
siguiente contenido:
«Artículo 87.
El peticionario de la transformación de un
registro internacional cancelado en virtud del artículo
6.4 del Protocolo concerniente al Arreglo de
Madrid, de 27 de junio de 1989, deberá presentar,
en el plazo de tres meses desde su cancelación,
una solicitud de registro nacional para cada clase
de productos o servicios comprendidos en el
registro internacional que se incluya en la solicitud de
transformación, conforme a lo dispuesto en los
artículos 16 y 19 de esta Ley. La solicitud de
transformación se tramitará como una solicitud de marca
nacional. No obstante, si la solicitud de
transformación se refiere a una marca internacional ya
concedida en España, se acordará sin más trámite su
concesión como marca nacional, aplicándose las
disposiciones del artículo 29 de la presente Ley
para cada clase de productos o servicios a que
se refiera la concesión.»
Tres. Se añade una disposición adicional tercera a
la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, con
el siguiente contenido:
«Disposición adicional tercera.
Los plazos máximos de resolución de los
procedimientos regulados en esta Ley se computarán
desde la fecha de recepción en la Oficina Española
de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes,
y serán los siguientes:
A) Concesión de signos distintivos: doce meses
si la solicitud no sufre ningún suspenso y no tuviera
oposiciones, y veinte meses si concurriera alguna
de las circunstancias anteriores.
B) Renovación de signos distintivos: ocho
meses si no se produjera ningún suspenso y doce
meses en caso contrario.
C) Inscripción de cesiones, derechos reales,
licencias contractuales y otras modificaciones de
derechos: seis meses si no concurriera ningún
suspenso y ocho meses si concurriera esta
circunstancia.
D) Rehabilitación de signos distintivos: seis
meses.
E) Transformación de registros internacionales:
cinco meses si la solicitud de transformación se
refiere a una marca internacional ya concedida en
España, y el establecido para el procedimiento de
concesión de marcas nacionales en caso contrario.
F) Transformación de marcas comunitarias:
cinco meses si la solicitud de transformación se
refiere a una marca comunitaria ya registrada y
el establecido para el procedimiento de concesión
de marcas nacionales en caso contrario. En este
caso el plazo se computará desde la fecha en la
que el solicitante cumpla los requisitos establecidos
en el apartado 3 del artículo 110 del Reglamento
sobre la Marca Comunitaria.»
De la acción administrativa
CAPÍTULO I
Acción administrativa en materia de transportes
Artículo 85. Subvenciones al transporte aéreo para
residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Uno. Se autoriza al Gobierno de la Nación para que
durante 1999 modifique la cuantía de las subvenciones
al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias,
Baleares, Ceuta y Melilla, actualmente vigentes, o en
su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de
compensación. Esta modificación o cambio nunca podrá
suponer una disminución de la ayuda prestada o un
deterioro en la calidad del servicio.
Dos. En ningún supuesto se podrá bonificar el mayor
importe que sobre las tarifas ordinarias supongan los
precios de los billetes de clase preferente o superior.
Tres. En todo caso, para la Comunidad Autónoma
de Canarias se estará a lo regulado en el artículo 6 de
la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Artículo 86. Modificación de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres:
Uno. El artículo 168, apartado 1, letra b), queda
redactado de la siguiente forma:
«b) Las limitaciones impuestas en relación con
los terrenos inmediatos al ferrocarril, según sean
de dominio público, servidumbre o afectación,
comenzándose a contar la correspondiente
distancia a partir de la arista exterior de la explanación.»
Dos. En los apartados1y2delartículo 170 se
sustituye el término «los particulares» por «los
interesados».
Artículo 87. Procedimientos de disciplina de tráfico
aéreo en materia de ruido.
Uno. Toda aeronave civil deberá seguir, en las fases
de despegue y ascenso, y en las de aproximación y
aterrizaje en los aeropuertos, los procedimientos de disciplina
de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados por el
Ministerio de Fomento contenidos en las publicaciones
de información aeronáutica a que se refiere el Capítulo
IV del libro octavo del Reglamento de Circulación Aérea
aprobado por el Real Decreto 73/1992, de 31 de enero.
Dos. Asimismo en el pilotaje de aeronaves civiles
se deberán respetar los métodos de abatimiento del ruido
y la restricciones en el uso del empuje negativo por
reversa y en el uso de las unidades auxiliares de potencia,
así como las restricciones establecidas respecto a
pruebas de motores y horarios nocturnos previstas en los
citados procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en
materia de ruido. También se deberá respetar en la
utilización de los aviones de reacción subsónicos lo
dispuesto en el volumen 1, segunda parte, Capítulo 2, del
anexo 16 al Convenio de Aviación Civil Internacional,
de 7 de diciembre de 1944.
Tres. Las operaciones de despegue y ascenso, y las
de aproximación y aterrizaje en los aeropuertos deberán
efectuarse dentro de la zona de tráfico normal,
entendiendo por tal la que comprende hasta una milla náutica
a cada flanco de la ruta nominal que la aeronave deba
seguir tanto en sus despegues como en sus
aproximaciones, hasta alcanzar o descender a una altura igual
a 6.000 pies, respectivamente.
Artículo 88. Infracciones y sanciones administrativas.
Uno. Constituyen infracciones administrativas
graves las acciones u omisiones que se relacionan a
continuación:
a) Realizar las fases de despegue y ascenso, o las
de aproximación y aterrizaje, sin seguir lo establecido
en los procedimientos de tráfico aéreo en materia de
ruidos.
b) Realizar dichas operaciones desviándose de la
zona de tráfico normal, definida en el punto 3 del artículo
anterior.
c) Incumplir los métodos de abatimiento del ruido
o las restricciones en el uso del empuje negativo o
reversa o vulnerar las restricciones respecto de los horarios
nocturnos previstos en los procedimientos de tráfico
aéreo en materia de ruido.
d) Utilizar las unidades auxiliares de potencia de las
aeronaves incumpliendo lo dispuesto en los
procedimientos de tráfico aéreo en materia de ruido.
e) Realizar las pruebas de motores en régimen
superior al ralentí fuera de los lugares establecidos para
dichas pruebas.
Dos. Constituye infracción administrativa muy grave
la utilización de los aviones de reacción subsónicos,
incumpliendo lo dispuesto en el volumen I, segunda
parte, Capítulo 2, del Anexo 16 al Convenio de Aviación
Civil Internacional, de 7 de diciembre de 1944.
Tres. Constituyen asimismo infracciones
administrativas muy graves las acciones u omisiones que se
relacionan en el apartado 1 de este artículo cuando hayan
supuesto lesión a alguna persona, o daños y perjuicios
superiores a doscientas mil pesetas o cuando se
produzcan las infracciones en horario nocturno de acuerdo
con lo establecido en las publicaciones de información
aeronáutica a que se refiere el apartado 1 del artículo
anterior.
Cuatro. Las infracciones tipificadas en los apartados
anteriores serán sancionadas:
a) Las infracciones graves con multa de hasta
1.000.000 de pesetas.
b) Las infracciones muy graves con multa desde
1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.
Cinco. Para la graduación de las sanciones se
tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza e importancia de los daños o
perjuicios causados.
c) La reincidencia por comisión en el término de
un año de más de una infracción de la misma naturaleza
cuando así haya sido declarado por resolución firme.
d) El peligro resultante de la infracción para la salud
de las personas, la seguridad de las cosas o para el
medio ambiente.
Artículo 89. Responsables.
Serán responsables de las infracciones
administrativas tipificadas en el artículo anterior las compañías
aéreas o los explotadores u operadores de las aeronaves
con las que se haya cometido la infracción.
Artículo 90. Competencia para imponer las sanciones.
Uno. Las sanciones por infracciones muy graves
desde 5.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas serán
impuestas por el Ministro de Fomento.
Dos. Las sanciones por infracciones muy graves
desde 1.000.001 hasta 5.000.000 de pesetas serán
impuestas por el Secretario de Estado de Infraestructuras
y Transportes.
Tres. Las sanciones por infracciones graves serán
impuestas por el Director General de Aviación Civil.
Artículo 91. Procedimiento sancionador.
El procedimiento para la imposición de sanciones
previstas en el artículo anterior se ajustará a lo establecido
en los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora.
CAPÍTULO II
Acción administrativa en materia educativa
Artículo 92. Precio de venta al público de determinados
libros de texto y material didáctico complementario.
Uno. Podrá aplicarse un descuento máximo del 12
por ciento sobre el precio de venta al público de los
libros de texto y del material didáctico complementario
editados principalmente para el desarrollo y aplicación
de los currículos correspondientes a la Educación
PrimariayalaEducación Secundaria Obligatoria.
Dos. Entre los materiales didácticos a los que se
refiere este artículo quedan comprendidos tanto los
materiales complementarios para uso del alumno como
los de apoyo para el docente. Estos materiales podrán
ser impresos o utilizar otro tipo de soporte.
No tendrán el carácter de material didáctico
complementario, a los efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, los que no desarrollen específicamente el
currículo de una materia, aunque sirvan de complemento
o ayuda didáctica, tales como diccionarios, atlas, libros
de lecturas, medios audiovisuales o instrumental
científico.
Tres. Lo dispuesto en el apartado uno será aplicable
cualquiera que sea la edición, reedición o reimpresión.
Artículo 93. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
Se añade un párrafo a la Disposición Adicional
Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, con el
siguiente texto:
«Los profesores que, no perteneciendo a los
Cuerpos de funcionarios docentes, impartan
enseñanzas de religión en los centros públicos en los
que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la
presente Ley, lo harán en régimen de contratación
laboral, de duración determinada y coincidente con
el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos
profesores percibirán las retribuciones que
correspondan en el respectivo nivel educativo a los
profesores interinos, debiendo alcanzarse la
equiparación retributiva en cuatro ejercicios
presupuestarios a partir de 1999.»
CAPÍTULO III
Acción administrativa en materia de comunicaciones
Artículo 94. Modificación de la Ley 11/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones y de la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de
las Telecomunicaciones.
Uno. La rúbrica del artículo 11 de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda
redactada del siguiente modo: «Condiciones que pueden
imponerse a los titulares de las autorizaciones
generales».
Dos. El artículo 17, apartado 1, segundo y tercer
párrafo, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones, quedan redactados del
siguiente modo:
«Para las sociedades u otras personas jurídicas,
habilitadas para la prestación de servicios de
telecomunicaciones que requiera la utilización del
dominio público radioeléctrico, se estará en cuanto
a la participación extranjera en su capital o, en su
caso, en su patrimonio, a lo que se disponga en
la normativa específica.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas
extranjeras titulares de licencias individuales,
deberán tener un representante en España.»
Tres. El artículo 22, apartado 2 primer párrafo, de
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
«Los acuerdos de interconexión se celebrarán
libremente entre las partes. El Gobierno, en el
reglamento al que hace referencia el apartado 7 de este
artículo, podrá, con carácter previo a la
interconexión, establecer las condiciones mínimas que le
sean aplicables, en particular las relativas a las
exigencias para el mantenimiento de los requisitos
esenciales para la prestación del servicio o para
la instalación o explotación de la red, a las que
se refiere el anexo de esta Ley. Estas condiciones
habrán de incluirse en los acuerdos que celebren
los operadores.»
Cuatro. El último inciso del primer párrafo del
artículo 33 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente
modo:
«...Los demás costes ocasionados, se repartirán,
mediante convenio, entre los operadores afectados
por el cambio y, a falta de acuerdo entre éstos,
resolverá la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.»
Cinco. El artículo 34, apartado 1, cuarto párrafo, de
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
«Asimismo, las empresas públicas o privadas
que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan
derechos especiales o exclusivos para la prestación
de servicios en cualquier sector económico y que
empleen redes públicas o presten servicios de
telecomunicaciones, disponibles al público, deberán
tener cuentas separadas y auditadas para sus
actividades de telecomunicaciones.»
Seis. La rúbrica del artículo 60 de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda
redactada del siguiente modo: «Condiciones que deben
cumplir los instaladores».
Siete. El primer inciso del párrafo quinto del
artículo 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente
modo:
«La habilitación para utilizar el dominio público
mediante licencia individual que revestirá la forma
de concesión o autorización administrativa y se
formalizará conforme a lo dispuesto en la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, o conforme a la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas.»
Ocho. El apartado 3 del artículo 63, de la Ley,
11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
«3. En cualquier caso, para el otorgamiento del
título concesional o de la autorización, se podrán
establecer los requisitos del artículo 16.»
Nueve. El artículo 82, apartado 1, letra A, primer
inciso, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente
modo:
«Por la comisión de infracciones muy graves, se
impondrá al infractor multa por importe no inferior
al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto
obtenido como consecuencia de los actos u
omisiones en que consista la infracción; o, en caso
de que no resulte posible aplicar este criterio o
de su aplicación resultare una cantidad inferior a
la mayor de las que a continuación se indican, esta
última constituirá el límite del importe de la sanción
pecuniaria.»
Diez. El artículo 82, apartado 1, letra B, primer
inciso, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
«Por la comisión de infracciones graves, se
impondrá al infractor multa por importe de hasta
el duplo del beneficio bruto obtenido como
consecuencia de los actos u omisiones que constituyan
aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable
este criterio o de su aplicación resultare una
cantidad inferior a la mayor de las que a continuación
se indican, esta última constituirá el límite del
importe de la sanción pecuniaria.»
Once. El contenido del párrafo segundo del
apartado 2 del artículo 82, pasa a ser el apartado 3 del
mismo artículo, y el contenido de los apartados3y4
del artículo 82 pasan a ser los apartados 4 y 5 del mismo
artículo.
Doce. La disposición adicional tercera, apartado 2,
letra A), de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones, queda redactada del siguiente
modo:
«A) Las estaciones dedicadas a la observación
radioastronómica, en cada una de las bandas de
frecuencia que se encuentran atribuidas al servicio
de radioastronomía de conformidad con el Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias, estarán
protegidas contra la interferencia perjudicial por los
niveles de intensidad de campo que se indican a
continuación:
34,2 dB (FV/m) en la banda 1400 a 1427 Mhz.
35,2 dB (FV/m) en la banda 1610, 6 a 1613,8
Mhz.
35.2 dB (FV/m) en la banda 1660 a 1670 Mhz.
31,2 dB (FV/m) en la banda 2690 2700 Mhz.
25,2 dB (FV/m) en la banda 4990 a 5000 Mhz.
14,2 dB (FV/m) en la banda 10,6 a 10,7 Ghz.
10,2 dB (FV/m) en la banda 15,35 a 15,4 Ghz.
2,2 dB (FV/m) en la banda 22,21 a 22,5 Ghz.
1,2 dB (FV/m) en la banda 23,6 a 24 Ghz.
4,8 dB (FV/m) en la banda 31,3 a 31,8 Ghz.
8,8 dB (FV/m) en la banda 42,5 a 43,5 Ghz.
20,8 dB (FV/m) en la banda 86 a 92 Ghz.º
Trece. La Disposición transitoria primera,
apartado 5, letra d), segundo párrafo de la Ley 11/1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda
redactada del siguiente modo:
«En los supuestos previstos en el apartado
anterior y hasta que se apruebe, en un plazo máximo
de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley,
el reglamento que establezca el procedimiento de
transformación del título existente en el regulado
en el artículo 20, será de aplicación la normativa
anteriormente vigente.»
Catorce. El primer inciso del párrafo primero de la
disposición transitoria cuarta, de la Ley 11/1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda
redactado del siguiente modo:
«La Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar,
transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos
o los criterios para su fijación y los mecanismos
para su control, en función de los costes reales
de la prestación del servicio y del grado de
concurrencia de operadores en el mercado.»
Artículo 95. Modificación de la Ley 24/1998, de 13
de julio, del Servicio Postal Universal y de
Liberalización de los Servicios Postales.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal
y de Liberalización de los Servicios Postales:
Uno. El artículo 4.2. primer inciso, quedará
redactado del siguiente modo:
«Los servicios a que se refiere la letra A) del
apartado anterior se prestarán conforme a lo
dispuesto en el Título II y en el Título III.»
Dos. El artículo 15, apartado 3, párrafo primero,
quedará redactado del siguiente modo:
«3. Los envíos nacionales y transfronterizos de
publicidad directa, de libros, de catálogos, de
publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación
no esté prohibida, serán admitidos para su remisión
en régimen de servicio postal universal, siempre
que ésta se lleve a cabo con arreglo a alguna de
las modalidades previstas en el apartado anterior.»
Tres. El artículo 18.1.B) último párrafo, quedará
redactado del siguiente modo:
«Los envíos nacionales o transfronterizos de
publicidad directa, de libros, de catálogos, y de
publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 15.3, no formarán parte de
los servicios reservados.»
Cuatro. El primer inciso del artículo 22, queda
redactado del siguiente modo:
«El Gobierno podrá imponer,
reglamentariamente, al operador al que se encomienda llevar a cabo
el servicio postal universal, otras obligaciones de
servicio público distintas a las establecidas en el
Capítulo II de este Título para garantizar la
adecuada prestación de aquél y cuando así lo exijan
razones de interés general, cohesión social o
territorial, mejora de la calidad de la educación y
protección civil o cuando sea necesario para
salvaguardar el normal desarrollo de los procesos
electorales, de conformidad con lo dispuesto en la
normativa que regula el régimen electoral general.»
Cinco. El párrafo primero del apartado 1 del artículo
26 recibirá la siguiente redacción:
«Se crea el Fondo de Compensación del Servicio
Postal Universal, cuya finalidad es complementar
la financiación de este servicio. Los activos en
metálico procedentes de las aportaciones que se
establecen en el artículo 27 integrarán este Fondo y
se depositarán en una cuenta a tal efecto.»
El párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 26
recibirá la siguiente redacción:
«El Ministerio de Fomento designará, entre sus
órganos, al encargado de la gestión de este Fondo.
El órgano designado deberá transferir al operador
al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal la cantidad máxima disponible, de
acuerdo con lo establecido en el Plan de Prestación
del Servicio Postal Universal, al que se refiere el
artículo 20.»
El párrafo noveno del mismo apartado recibirá la
siguiente redacción:
«El Ministerio de Fomento elaborará un informe
anual sobre los ingresos y gastos del Fondo de
Compensación y sobre el coste de la financiación
del Servicio Postal Universal, que será elevado a
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos. A estos efectos, el citado Ministerio
podrá requerir de los operadores postales toda la
información que estime necesaria.»
Seis. Los apartados b) y c) del artículo 27 quedarán
redactados del siguiente modo:
«b) Las donaciones ordinarias realizadas por
cualquier persona física o jurídica que desee
contribuir a la financiación del servicio postal universal.
c) Los rendimientos financieros derivados de
la cuenta a que se refiere el apartado 1 del artículo
anterior.»
Siete. El párrafo primero del artículo 28 quedará
redactado como sigue:
«El Plan de Prestación del Servicio Postal
Universal, al que se refiere el artículo 20, determinará
un procedimiento de financiación pública para el
supuesto de que la prestación del servicio postal
universal suponga una carga financiera para el
operador, no compensada a través de las
contrapartidas que se establecen en los artículo 25 y 27 a).»
Ocho. El artículo 30.1, párrafo primero segundo
inciso, quedará redactado del siguiente modo:
«La gestión y recaudación de estas tasas
corresponderá a la entidad habilitada para prestar el
servicio postal universal.»
Nueve. El último inciso del apartado 3 del artículo
30, queda redactado como sigue:
«Estas bonificaciones se concederán en función
del volumen de los envíos que entregue un mismo
usuario y del ahorro que suponga para el operador
que presta el servicio postal universal la
composición de los destinos, o el que, de forma previa
a su transporte o distribución, aquél los clasifique
y ordene, o los deposite en determinados lugares
de admisión.»
Diez. El texto del primer inciso del apartado 1 de
la disposición transitoria segunda, quedará como sigue:
«1. De conformidad con lo establecido en el
artículo 29, en el plazo de dos años a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley, el operador
al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal, deberá disponer de una
contabilidad analítica, debidamente auditada, que permita
conocer el coste de éste y, en su caso, el de los
servicios obligatorios.
Asimismo, la Entidad Pública Empresarial
Correos y Telégrafos, estará sometida al sistema
de control de su gestión económico-financiera por
parte de la Intervención General de la
Administración del Estado, establecido en el texto refundido
de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre, para las sociedades mercantiles estatales.»
Once. El apartado 3 de la Disposición transitoria
segunda, queda redactado del siguiente modo:
«Los operadores que, además de realizar otras
actividades, presten servicios incluidos en el ámbito
del servicio postal universal, deberán llevar una
contabilidad separada, respecto de los ingresos y
gastos que de ellos se deriven, en el plazo máximo
de dos años, contados desde la entrada en vigor
de esta Ley.»
Artículo 96. Modificación de la Ley 10/1988, de 3
de mayo, de Televisión Privada.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley
10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada:
Uno. El artículo 17.2 queda redactado del siguiente
modo:
«El incumplimiento sobrevenido de los límites
establecidos en el artículo 19 dará lugar a la
extinción de la concesión, a menos que, en el plazo
de un mes desde el requerimiento que la
Administración dirija a la sociedad, ésta subsane dicho
incumplimiento.»
Dos. El artículo 19 queda redactado del siguiente
modo:
«1. Ninguna persona física o jurídica podrá ser
titular, directa o indirectamente, de acciones en
más de una sociedad concesionaria o que
representen más del 49% de su capital.
2. Las personas físicas o jurídicas residentes
o nacionales de países extranjeros que no sean
miembros de la Unión Europea, sólo podrán
participar en el capital de una sociedad concesionaria
en aplicación del principio de reciprocidad,
respetando en todo caso los límites establecidos en el
apartado anterior.»
Tres. El artículo 21 queda redactado del siguiente
modo:
«1. Toda persona física o jurídica que pretenda
adquirir, directa o indirectamente, una participación
significativa en el capital de una sociedad
concesionaria deberá informar previamente de ello al
Ministerio de Fomento, indicando el porcentaje de
dicha participación, los términos y condiciones de
la adquisición y el plazo máximo en el que pretenda
realizar la operación.
Se entenderá por participación significativa en
una entidad concesionaria del servicio esencial de
televisión aquella que alcance, de forma directa o
indirecta, al menos el 5 por 100 del capital o de
los derechos de voto vinculados a las acciones de
la entidad.
2. También deberá informar previamente al
Ministerio de Fomento, en los términos señalados
en el apartado 1, quien pretenda incrementar,
directa o indirectamente, su participación de tal forma
que su porcentaje de capital o derechos de voto
alcance o sobrepase alguno de los siguientes
porcentajes: 5, 10, 15, 20, 25, 30, 35, 40 y 45 por
100.
3. El Ministerio de Fomento dispondrá de un
plazo máximo de tres meses, a contar desde la
fecha en que haya sido informado, para, en su caso,
denegar la adquisición pretendida. La denegación
podrá fundarse en la falta de transparencia de la
estructura del grupo al que eventualmente pueda
pertenecer la entidad adquirente o en la existencia
de vinculaciones entre la persona o entidad que
pretenda la adquisición y otra entidad
concesionaria del servicio esencial de televisión que puedan
entrañar perturbación al principio de no
concentración de medios que inspira la presente Ley.
4. La adquisición deberá consumarse en el
plazo máximo de un mes a contar desde que se
produzca la referida aceptación.
5. Lo dispuesto en este artículo se entiende
sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre
participaciones significativas, contenidas en la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
6. Efectuada la adquisición sujeta al
procedimiento de notificación previa regulado en este
artículo, se comunicará por el adquirente al Ministerio
de Fomento que instará su inscripción en el
Registro Especial de Sociedades Concesionarias. Será
igualmente obligatoria para que inste su inscripción
registral, la comunicación por el transmitente al
Ministerio de Fomento, de todo acto de transmisión
de acciones de la sociedad concesionaria que
determine que aquél minore uno de los porcentajes de
participación recogidos en el apartado 2
precedente.
Las comunicaciones de la adquisición y de la
transmisión a las que se refiere este apartado,
habrán de realizarse en el plazo de un mes desde
que se produzcan».
Cuatro. Las referencias que se hacen en la Ley
10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, al
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
deberán entenderse realizadas al Ministerio de Fomento.
CAPÍTULO IV
Acción administrativa en materia de agricultura
Artículo 97. Infracciones de los compradores de leche
y productos lácteos y sanciones aplicables.
Uno. Se considerarán muy graves las siguientes
infracciones administrativas de los compradores de leche
y de productos lácteos:
a) La no adaptación, en el plazo establecido, de su
actividad productiva a las condiciones exigidas por la
normativa vigente.
b) No retener una cantidad sobre el precio de la
leche, en concepto de anticipo sobre la tasa adeudada,
al productor que se exceda de la cantidad de referencia
individual de que dispone.
Dos. Tendrán la consideración de infracciones
administrativas graves las siguientes:
a) La presentación de declaraciones o consignación
de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante
la Administración pública competente.
b) No identificar documentalmente cada entrega
individual de leche u otros productos lácteos.
c) No ingresar, en los plazos y condiciones
establecidos por la normativa vigente, los importes de las
cantidades retenidas a cuenta en concepto de anticipo
sobre la tasa suplementaria o el importe adeudado de
la tasa, en su caso.
d) No comunicar a la autoridad competente las altas
y bajas de los productores que efectúen sus entregas.
e) Las compras o entregas de leche o productos
lácteos destinados a su comercialización sin contar con
la debida autorización administrativa.
f) No determinar, al menos una vez al mes, el
porcentaje de materia grasa contenida en la leche entregada
o no reflejar documentalmente las determinaciones
efectuadas.
g) La ausencia o retraso reiterado en la remisión
de la delaración mensual. A estos efectos, se considera
reiteración tres ausencias o retrasos en la declaración
durante un período de doce meses.
h) No facilitar a los productores que causen baja
como proveedores un certificado en el que consten las
cantidades de leche o de productos lácteos entregadas
y su contenido en materia grasa, así como el importe
de las retenciones a cuenta efectuadas durante el
periodo, en su caso.
i) No exigir a los productores que efectúen entregas
de leche u otros productos lácteos a varios compradores
durante un periodo de tasa determinado, un certificado
del o de los otros compradores en el que figure las
entregas realizadas a éstos y el porcentaje medio de grasa
de aquéllas.
j) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones
de la autoridad competente relativas a la gestión,
inspección o recaudación de la tasa suplementaria en el
sector de la leche y de los productos lácteos y, en
particular, al suministro de datos, informes o antecedentes.
Tres. Se considerarán leves las siguientes
infracciones administrativas de los compradores de leche y
productos lácteos:
a) No utilizar su número de inscripción del Registro
General de compradores en los documentos
relacionados con la tasa suplementaria.
b) No facilitar a la autoridad competente copia de
los certificados de las retenciones efectuadas a los
productores, cuando éstos cambien de comprador.
c) No requerir al productor que le entrega leche por
primera vez los documentos exigibles de acuerdo con
la normativa vigente.
d) No comunicar al ganadero productor, al menos
una vez al mes, el volumen de la leche o de los
equivalentes de leche, en función de su contenido de materia
grasa, entregados desde el inicio del periodo de tasa
así como la cantidad de referencia disponible para el
resto de dicho periodo.
e) No reflejar en las facturas que expida al productor
el importe de la retención a cuenta aplicada de acuerdo
con la normativa vigente.
Cuatro. Las infracciones muy graves se sancionarán
con multa de 5.000.001 pesetas a 10.000.000 de
pesetas, con la pérdida de la autorización administrativa o
con ambas sanciones.
Cinco. Las infracciones graves se sancionarán con
multa de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas.
Seis. Las infracciones leves serán sancionadas con
multa entre 25.000 y 1.000.000 de pesetas.
Siete. El importe de las multas previstas en los
apartados anteriores se modulará en función del volumen
de compras de leche o productos lácteos o de las
cantidades que hubieran dejado de percibirse en concepto
de tasa suplementaria o de retención a cuenta de la
misma.
Artículo 98. Infracciones de los productores de leche
y productos lácteos y sanciones aplicables.
Uno. Se considerará infracción muy grave el
incumplimiento por los productores de leche y de productos
lácteos de las obligaciones y compromisos derivados
de la ejecución de los programas nacionales de
abandono indemnizado de la producción lechera.
Dos. Se considerarán graves las siguientes
infracciones administrativas:
a) La no presentación de los documentos exigidos
por la normativa vigente en caso de que el productor
efectúe entregas a varios compradores durante un
periodo de tasas determinado o en caso de cambios de
comprador o compradores.
b) La presentación de declaraciones o consignación
de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante
la Administración pública competente.
c) La transferencia o cesión de la totalidad o parte
de su cantidad de referencia individual antes del
transcurso de cinco años desde que hubieran recibido una
asignación de la reserva nacional.
d) La transferencia o abandono indemnizado de
cantidad de referencia por los productores que no hubieran
comercializado leche o productos lácteos en el periodo
inmediatamente anterior.
e) La transferencia de cantidad de referencia
individual por el arrendatario o figura análoga de una
explotación con cantidad de referencia, sin la conformidad
del propietario de la misma.
f) La transferencia de cantidades de referencia
individuales de los productores que hayan adquirido
cantidades desvinculadas de la explotación sin que hubiesen
transcurrido cinco años desde esa adquisición, salvo
casos de fuerza mayor.
g) La realización por el cedente de cantidades de
referencia de alguna de las siguientes actuaciones
durante el período de duración de la cesión:
La transferencia inter vivos a terceros de las
cantidades de referencia cedidas.
El abandono indemnizado de la producción de las
cantidades de referencia cedidas.
La adquisición mediante transferencia de cantidades
de referencia, salvo que la normativa vigente lo permita.
h) La transferencia o cesión por el cesionario de
cantidades de referencia durante el periodo de duración
de la cesión.
i) La transferencia o cesión temporal de las
cantidades procedentes de la reserva nacional.
j) No llevar la contabilidad que refleje el volumen
de leche despachada directamente al consumo o
vendida a mayoristas o minoristas o de los productos lácteos
fabricados en la explotación, en el caso de productores
que dispongan de cantidad de referencia para ventas
directas.
k) No custodiar durante al menos tres años a contar
desde el siguiente a la finalización del correspondiente
período de la tasa, la documentación contable exigida
por la normativa vigente a los productores que tengan
asignada cantidad de referencia para venta directa.
l) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones
de la autoridad competente relativas a la gestión,
inspección o recaudación de la tasa suplementaria en el
sector de la leche y de los productos lácteos y, en
particular, al suministro de datos, informes o antecedentes.
Tres. Las infracciones muy graves serán
sancionadas con multa de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas.
Cuatro. Las infracciones graves se sancionarán con
multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.
Cinco. Las sanciones previstas en este artículo se
entenderán sin perjuicio de la devolución de las
cantidades indebidamente percibidas, en su caso.
Seis. El importe de las multas previstas en los
apartados anteriores se modulará en función de la cantidad
de referencia asignada a cada productor y del número
de vacas de su explotación.
Artículo 99. Creación de Sociedades mercantiles
estatales para la ejecución de obras e infraestructuras
de modernización y consolidación de regadíos.
Uno. En el marco de lo previsto en el Plan Nacional
de Regadíos vigente en cada momento y sin perjuicio
de la celebración de convenios de colaboración con las
Comunidades Autónomas y Comunidades de Regantes
para determinar su participación en la financiación y
ejecución de las obras previstas en el precitado Instrumento
de Planificación, el Gobierno, a propuesta conjunta de
los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y
de Economía y Hacienda, podrá autorizar la creación
de sociedades mercantiles estatales para la ejecución
de obras e infraestructuras concretas de modernización
y consolidación de regadíos, dentro de un ámbito
territorial delimitado en el acuerdo de creación de la
correspondiente sociedad.
Dos. Las sociedades que se creen al amparo de este
precepto tendrán por objeto:
a) La financiación en concurrencia con la iniciativa
privada de las obras de modernización y consolidación
de los regadíos que se contemplen en el ámbito del
Plan Nacional de Regadíos.
b) La promoción, contratación y explotación, en su
caso, de las obras mencionadas en el párrafo anterior,
en la forma en que se determine en sus normas de
creación y estatutos.
c) La coordinación de las actividades relacionadas
con las referidas obras.
Tres. Las relaciones de las sociedades que se creen
con las Administraciones Públicas y con las
Comunidades de Regantes se regularán mediante los
correspondientes convenios, en los que se preverán la forma de
financiación de las obras de modernización y
consolidación de regadíos incluidas en el Plan Nacional de
Regadíos vigente en cada momento y el régimen de
explotación de los mismos.
Artículo 100. Declaración de interés general de
determinadas obras de regadío.
Uno. Se declaran de interés general las siguientes
obras:
a) Obras de mejora y modernización del regadío de
la Comunidad General de Regantes de Riegos de
Levante, Margen izquierda, en los términos municipales de
Alicante, Albatera, Crevillente, Elche, Guardamar y otros.
b) Obras incluidas en el Proyecto Integrado de
Mejora y Modernización de los Regadíos de la Bastida-Briñas,
Avalos-San Vicente de la Sonsierra, La
Guardia-Navaridas-El Ciego, y otros, en la margen izquierda del Ebro.
c) Obras de transformación y puesta en riego de
la zona regable del Iregua.
Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán
implícitas las declaraciones siguientes:
a) La de utilidad pública a los efectos previstos en
los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre
de 1954, de Expropiación Forzosa.
b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de
los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de
la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 101. Declaración de interés general de
determinadas obras hidráulicas.
Uno. A efectos de lo establecido en el artículo 44
de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se
declaran como obras hidráulicas de interés general las
siguientes:
a) El Saneamiento y Depuración de Aguas
Residuales del Alto Deba (Guipúzcoa)
b) La Desaladora de Agua de Mar de Carboneras
(Almería)
c) Las obras del Convenio de Colaboración entre
el Ministerio de Medio Ambiente y el Gobierno de
Canarias en materia de Infraestructuras Hidráulicas y de
Calidad de las Aguas, de fecha 30 de diciembre de 1997,
relacionadas a continuación:
Balsa de Trevejos (Tenerife).
Colectores Generales de Saneamiento del Valle de
la Orotava (Tenerife).
Trasvase Teno-Adeje (Tenade). Tenerife.
Sistema hidráulico de La Viña (Embalse de las Rosas).
La Palma.
Balsas de regulación para abastecimiento a
medianías. Gran Canaria.
Mejora del abastecimiento urbano de la Isla de La
Gomera. La Gomera.
Abastecimiento urbano al Noroeste de Tenerife.
Tenerife.
Aducción general del abastecimiento del Área
metropolitana de La Laguna. Tenerife.
d) La Regulación de la Rambla Cerverola y la
Regulación de Excedentes Invernales para la recarga artificial
de acuíferos en Vall d'Uxó.
Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán
implícitas las declaraciones siguientes:
a) La de utilidad pública a los efectos previstos en
los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre
de 1954, de Expropiación Forzosa.
b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de
los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de
la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 102. Regulación de las profesiones de
Enólogo, Técnico Especialista en Vitivinicultura y Técnico
en Elaboración de Vinos.
Uno. Se regula la profesión de Enólogo para la que
se exigirá el título universitario de Licenciado en Enología
establecido mediante el Real Decreto 1845/1996, de
26 de julio.
Los Enólogos tienen la capacidad profesional para
realizar el conjunto de actividades relativas a los métodos
y técnicas de cultivo de viñedo y la elaboración de vinos,
mostos y otros derivados de la vid, el análisis de los
productos elaborados y su almacenaje, gestión y
conservación. Asismismo se les reconoce la capacidad para
realizar aquellas actividades relacionadas con las
condiciones técnico-sanitarias del proceso enológico y con
la legislación propia del sector y aquellas actividades
incluidas en el ámbito de la investigación e innovación
dentro del campo de la viticultura y de la enología.
Dos. Se regula la profesión de Técnico Especialista
en Vitivinicultura, para la que se exigirá el título de
Técnico Superior en Industria Alimentaria, establecido
mediante el Real Decreto 2050/1995, de 22 de
diciembre, correpondiente a las enseñanzas de Formación
Profesional de Grado Superior, o el título de Técnico
Especialista en Viticultura y Enotecnia, establecido mediante
el Real Decreto 2329/1977, de 29 de julio,
correspondiente a estudios de Formación Profesional de Segundo
Grado, con capacidad y responsabilidad respecto de la
producción de uva, el control de la calidad y la
preparación, elaboración y fabricación de vinos, mostos y otros
derivados de la vid, mediante la utilización de las técnicas
y procedimientos previstos en la normativa propia.
Tres. Se regula la profesión de Técnico en
Elaboración de Vinos, para la que se exigirá el título de Técnico
en Elaboración de Vinos y otras Bebidas, correspondiente
a estudios de Formación Profesional de grado medio,
con capacidad para realizar las operaciones de
elaboración, crianza y envasado de vinos y otras bebidas en
las condiciones establecidas en los manuales de
procedimiento y calidad, así como para manejar la
maquinaria y equipos correspondientes y efectuar su
mantenimiento de primer nivel.
Cuatro. Lo establecido en la presente Ley, sin
perjuicio de las competencias profesionales de los
Ingenieros Agrónomos e Ingenieros Técnicos Agrícolas, no
afecta a la situación ni a los derechos de quienes, a
la entrada en vigor de la misma, acrediten de forma
fehaciente, y en las condiciones que reglamentariamente
se determinen, que han ejercido la profesión durante
un período de tiempo de cinco años.
El Reglamento que se dicte en aplicación de esta
Ley contemplará dichas situaciones transitorias y
posibilitará su habilitación para el desarrollo de las
mencionadas profesiones.
Artículo 103. Enfermedades agropecuarias de alta
transmisibilidad.
Uno. Con el fin de mantener las debidas garantías
sanitarias que eviten o impidan de manera eficaz la
extensión de eventuales epizootías, el Gobierno regulará
mediante Real Decreto el régimen jurídico básico
administrativo y sanitario correspondiente al traslado,
desplazamiento, transporte y movimiento pecuario dentro
del territorio nacional entre Comunidades Autónomas.
Dos. La norma reglamentaria básica que regule las
materias señaladas en el párrafo anterior contemplará
el desarrollo normativo de las siguientes conductas
tipificadas como infracciones administrativas:
A) Infracciones administrativas muy graves:
El transporte de animales enfermos o sospechosos,
que puedan difundir enfermedades de alto riesgo
sanitario.
La reincidencia en falta grave.
B) Infracciones administrativas graves:
La ausencia en la documentación sanitaria de
traslado.
La no correspondencia de la misma con el origen,
destino, tipo de animales o ámbito territorial de
aplicación.
La falta de identificación de los animales, en número
superior al 25 por 100 de la partida.
La no desinfección del vehículo.
Impedir la actuación inspectora.
La utilización de documentación falsa.
La reincidencia en falta leve.
C) Infracciones administrativas leves:
La falta de identificación de los animales hasta un
25 por 100 de la partida.
La no correspondencia del número de los animales
con el señalado en la documentación sanitaria de
traslado.
La oposición y falta de colaboración con la actuación
inspectora.
No cumplimentar adecuadamente la documentación
sanitaria de traslado.
Tres. Las infracciones anteriormente señaladas
serán sancionadas en la forma que reglamentariamente
se determine con las siguientes multas:
Entre el 50 por 100 y el 75 por 100 del valor de
la partida, conforme a la situación de mercado, para
las faltas muy graves, con un mínimo de 2 millones de
pesetas.
Entre el 10 por 100 y el 50 por 100 del valor de
la partida, conforme a la situación de mercado, para
las faltas graves, con un mínimo de 750.000 pesetas.
Hasta el 10 por 100 del valor de la partida, conforme
a la situación de mercado, para las faltas leves, con un
mínimo de 200.000 pesetas.
Cuatro. En situaciones excepcionales en las que
exista grave peligro de extensión en España de epizootías
o fitopatologías de alta transmisibilidad y difusión, la
declaración de la enfermedad por la autoridad
competente, facultará a la Administración General del Estado
para ejercer, en su caso, las funciones necesarias para
la adopción de medidas urgentes tendentes a impedir
de manera eficaz su transmisión y propagación al resto
del territorio nacional, así como a velar por la adecuada
ejecución, coordinación y seguimiento de las mismas
hasta el reestablecimiento de la normalidad sanitaria en
todo el territorio nacional.
CAPÍTULO V
Acción administrativa en el exterior
Artículo 104. Modificación de la Ley 66/1997, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.
Se modifican los siguientes apartados del artículo 118
de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social:
Uno. El párrafo primero del apartado uno queda
redactado como sigue:
«El Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD)
constituye un instrumento financiero en virtud del cual
el Gobierno puede disponer de los recursos
necesarios para otorgar créditos y préstamos en
términos concesionarios y otras ayudas destinadas a
promover las relaciones económicas y comerciales
bilaterales con países en desarrollo.»
Dos. El párrafo tercero del apartado uno queda
redactado como sigue:
«El Estado español se reserva el derecho a dejar
sin efecto los préstamos y las ayudas concedidos
en el supuesto de incumplimiento de las
condiciones que se establezcan y en todo caso cuando la
adjudicación de los contratos a financiar se haga
con clara infracción de los principios básicos de
la contratación establecidos por los organismos
financieros internacionales.»
Tres. El apartado tres queda redactado como sigue:
«Tres. Asimismo el Gobierno, dentro del
importe máximo de la dotación que fije al FAD la Ley
de Presupuestos de cada año, además de atender
las obligaciones de pago ordinarias de los créditos
y ayudas otorgados, podrá destinar también aquélla
al pago de obligaciones de financiación concesional
originadas o derivadas de tratados o convenios
internacionales autorizados por las Cortes
Generales, así como al pago de las obligaciones
españolas frente a instituciones multilaterales de
desarrollo y a compensar anualmente al Instituto
de Crédito Oficial por los gastos que incurra en
el desarrollo y ejecución de la función que se le
encomiende en relación al Fondo. Igualmente
podrá destinar la dotación del mismo para financiar
los gastos de control, seguimiento e inspección de
los distintos proyectos y ayudas financiados con
cargo al FAD.»
Cuatro. El primer inciso del primer párrafo del
apartado seis queda redactado de la siguiente forma:
«Todas las operaciones de activo realizadas con
cargo al FAD, incluyendo la refinanciación de los
créditos ya tomen la forma de operaciones
singulares o de líneas de crédito, así como la
compensación anual al Instituto de Crédito Oficial habrán
de ser previamente autorizadas por el Consejo de
Ministros.»
Cinco. Se suprime el último párrafo del apartado
seis.
Artículo 105. Fondo para la concesión de microcréditos
para proyectos de desarrollo social básico en el
exterior.
Uno. El fondo para la concesión de microcréditos
para proyectos de desarrollo social básico en el exterior
(FCM) constituye un instrumento financiero en virtud del
cual el Gobierno puede disponer de los fondos necesarios
para otorgar los microcréditos destinados a la mejora
de las condiciones de vida de colectivos vulnerables y
a la ejecución de proyectos de desarrollo social básico,
a que se refiere el artículo 28.1 de la Ley 23/1998,
de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el
Desarrollo.
Dos. El Fondo tendrá una dotación inicial de 12.000
millones de pesetas a la que se adicionará el importe
de los microcréditos que, durante el ejercicio 1998, se
hayan concedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores
al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria
Tercera de la citada Ley 23/1998.
Tres. El Gobierno, dentro del importe máximo de
la dotación que fije al FCM la Ley de Presupuestos de
cada año, además de atender a las obligaciones de pago
de los microcréditos otorgados, compensará anualmente
al Instituto de Crédito Oficial por los gastos en que incurra
en el desarrollo y ejecución de la función que se le
encomiende en relación al fondo y atenderá los gastos de
evaluación, seguimiento e inspección de los distintos
proyectos financiados con el FCM.
Cuatro. Para la cobertura de las necesidades
financieras anuales del FCM, además de la dotación
presupuestaria que cada año, en su caso, se fije en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado, se utilizarán los
recursos procedentes de las devoluciones de los
microcréditos concedidos, así como el de los intereses y
comisiones devengados y cobrados de aquellos.
Cinco. Además de establecer las dotaciones que
anualmente vayan incorporándose al FCM, las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado fijarán el importe
máximo de las operaciones que podrán ser autorizadas
en cada ejercicio con cargo al referido Fondo.
Seis. Todas las operaciones de activo del FCM, así
como la compensación anual al Instituto de Crédito
Oficial, habrán de ser previamente autorizadas por el
Consejo de Ministros.
La Administración del FCM se llevará a cabo por su
Comité Ejecutivo, cuya composición y funcionamiento
se desarrollarán reglamentariamente. Asimismo,
evaluará y, en su caso, aprobará las propuestas formuladas
por la gestora del Fondo con carácter previo a su
autorización por el Consejo de Ministros.
El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre
y representación del Gobierno español y por cuenta del
Estado, los correspondientes convenios de
microcréditos; igualmente, prestará los servicios de
instrumentación técnica, contabilidad, caja, control, cobro y
recuperación y en general todos los de carácter financiero
relativos a las operaciones de activo autorizadas con
cargo al FCM, sin perjuicio de las competencias que
en materia de control se establecen por el Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre,
y demás normativa legal vigente.
CAPÍTULO VI
Acción administrativa en materia de energía
Artículo 106. Modificación de la Ley 54/1997, de 27
de noviembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que
queda redactado en los siguientes términos:
«1. El operador del mercado, como
responsable de la gestión económica del sistema, asume
la gestión del sistema de ofertas de compra y venta
de energía eléctrica en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
El operador del mercado ejercerá sus funciones
resp | |