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Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Ley 50/1998.
Indice
  1.  
UAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Los objetivos de política económica, plasmados en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999,
requieren para su mejor ejecución la adopción de un
conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance
que se configuran como instrumentos eficaces al servicio
de la acción política del Gobierno en los distintos ámbitos
sectoriales en que ésta se desenvuelve.
A este fin, la presente Ley establece determinadas
reformas en el ámbito tributario, de la Seguridad Social
y en las normas reguladoras del régimen del personal
al servicio de las Administraciones Públicas y atiende
a necesidades concretas tanto en el ámbito de la
organización y gestión como en el de la actuación
administrativa.
II
En el ámbito tributario, debe tenerse en cuenta que
la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y las modificaciones que la misma determina en
otros impuestos aglutinará en el marco de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el núcleo
principal del conjunto de disposiciones tributarias para
el próximo ejercicio. De ahí que tanto la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 1999 como la
presente Ley, se limiten a realizar ajustes puntuales en la
normativa vigente.
Las normas tributarias se recogen en el Título I.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, se modifican los
criterios de valoración de las participaciones en
Instituciones de Inversión Colectiva, que se valorarán por
el valor liquidativo de las mismas a 31 de diciembre.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se
establece que en las liquidaciones parciales a cuenta
que se practiquen con ocasión del pago de las
percepciones derivadas de los seguros de vida se tomen en
cuenta las reducciones previstas en el artículo 20 de
la Ley del Impuesto.
Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido se
adapta la normativa del impuesto a la sentencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5
de mayo de 1998, lo que determina la ampliación del
ámbito de aplicación de la exención correspondiente a
los servicios deportivos prestados por entidades sin fin
de lucro.
En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y
la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, se
introducen mejoras técnicas en la regulación que la Ley
8/1991, de 25 marzo contiene de este impuesto.
En materia de tasas y prestaciones patrimoniales de
carácter público, se crean nuevas tasas y se modifican
algunas de las ya existentes, todo ello con el propósito
de aproximar gradualmente el importe exigido al coste
del servicio prestado.
En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
se da nueva redacción al número 2 del apartado b) del
artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, incluyendo
expresamente en la relación de bienes inmuebles constitutivos
del hecho imponible del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, y aun cuando dicho precepto contiene una relación
de dicho bienes «ad exemplum» y no como «números
clausus», el lecho o terreno ocupado por el agua de
las presas, saltos de agua y embalses, constituyendo
tales bienes, como siempre fue la voluntad del legislador
y de la norma, un conjunto unitario, critero que debe
aplicarse también a este tipo de inmuebles cuando, de
conformidad con lo señalado en el artículo 63 de la
citada Ley, sean de naturaleza rústica.
III
En el orden social, se adoptan en el Título II medidas
relativas al procedimiento de la Seguridad Social y a
la acción protectora de la misma, modificando al efecto
el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social.
Las medidas relativas al procedimiento tienen por
objeto potenciar el cobro de las deudas por parte de
la Seguridad Social y la utilización de soportes
informáticos en el suministro de datos a la misma. Así, se
posibilita a la Tesorería General de la Seguridad Social
para adoptar medidas cautelares de carácter provisional
en el procedimiento de apremio, potenciando
innegablemente la eficacia en la gestión recaudatoria de la
misma. Esta regulación se adapta plenamente a la
establecida para el orden tributario en la Ley General
Tributaria, evitando la situación de desventaja que en el
procedimiento recaudatorio se encontraba la Seguridad
Social. Asimismo, se condiciona la adquisición y
mantenimiento de beneficios en la cotización a la Seguridad
Social al suministro de determinados datos en soporte
informático y faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales a imponer a las grandes empresas la utilización
de dichos soportes en la presentación a la Seguridad
Social de determinados datos.
En relación con la acción protectora y respecto de
la protección por desempleo, se adoptan medidas de
fomento del autoempleo de los trabajadores
minusválidos.
Como otras normas protectoras, cabe destacar la
ampliación de los supuestos en los que se puede causar
derecho a la pensión de viudedad y a las prestaciones
en favor de los familiares y la concreción de la protección
por reaseguro obligatorio por parte de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Se incluye también en este Título un Capítulo relativo
a las infracciones y sanciones en el orden social con
el fin de conseguir una mejor y más eficaz protección
del trabajador en el ámbito laboral. A tal efecto, se
modifica la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social al objeto de acoger la
doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el
principio de unidad de caja de la Seguridad Social.
También se introducen modificaciones a la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
con el fin de cubrir los graves vacíos de tipificación
infractora en prevención de riesgos laborales que exige la
transposición de Directivas comunitarias en la materia.
Y por último, se modifica el Estatuto de los Trabajadores
dada la urgencia de tipificar nuevas infracciones en
supuestos socialmente sensibles, como son el acoso
sexual en el medio laboral y el abuso de horas
extraordinarias.
IV
El Título III recoge diversas normas relativas al
personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Por lo que se refiere a los funcionarios públicos, se
regulan los procesos selectivos de sustitución de empleo
interino o consolidación al empleo temporal al objeto
de dar rango legal en estos procesos selectivos al sistema
de concurso-oposición y de prever que en la fase de
concurso podrán valorarse, entre otros méritos, la
experiencia en los puestos de trabajo objeto de convocatoria.
En relación con el personal al servicio de las
Instituciones de la Seguridad Social, se establece la
funcionarización de determinado personal laboral del Instituto
Social de la Marina, en concreto, del personal adscrito
al Programa de Empleo Marítimo (en la nueva
especialidad laboral marítima del Cuerpo Superior de Técnicos
de la Administración de la Seguridad Social).
Como otras normas reguladoras del régimen de
personal, cabe mencionar la unificación en un único Cuerpo,
el Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias, de
los actuales Cuerpos Especiales Masculino y Femenino,
la tipificación como infracción grave del acceso de los
funcionarios públicos a datos recaudatorios de la
Seguridad Social para fines distintos de sus funciones propias
(de forma análoga a la regulación tributaria) y el cambio
de denominación de los Cuerpos especializados en
meteorología.
En materia de clases pasivas, se modifica el Texto
Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30
de abril, al objeto de ampliar los límites de edad para
ser beneficiario de la pensión de orfandad en el supuesto
de que no sobreviviera ninguno de los padres,
armonizando así la regulación de las Clases Pasivas del Estado
con la establecida para el ámbito de la Seguridad Social
con la nueva regulación que sobre esta materia se ha
llevado a cabo por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de
Consolidación y Racionalización del Sistema de la
Seguridad Social.
Se modifica igualmente el Real Decreto-Ley 16/1978,
de 7 de junio por el que se regula la Seguridad Social
de los funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia a fin de restringir al máximo las disparidades
existentes entre los regímenes de la Mutualidad General
Judicial (MUGEJU) y la Mutualidad de Funcionarios de
la Administración del Estado (MUFACE) y el Instituto
Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
Y por último, se establece la posibilidad de que
puedan concertarse en favor del personal desplazado en
el exterior seguros de accidentes y asistencia sanitaria
que cubran contingencias no cubiertas por un régimen
de la Seguridad Social.
V
En el Título IV se recogen diversas normas de gestión
financiera y patrimonial así como de organización y
procedimiento.
Las normas de gestión financiera se recogen en el
Capítulo I de este Título, y se concretan en la
modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23
de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria en determinados
puntos. Cabe destacar la modificación del Capítulo II del
Título III de la Ley General Presupuestaria relativo al
control de los organismos públicos, modificación que ha
sido necesaria dada la nueva clasificación de los mismos
realizada por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado. El nuevo Capítulo II, bajo la rúbrica «Control
interno de la gestión económico-financiera de los
Organismos Autónomos del Estado, Entidades Públicas
Empresariales, otros Entes Públicos y Sociedades
Estatales» permite acomodar el sistema de control de los
distintos organismos a la naturaleza de la actividad de
los mismos. También se modifica la regulación de la
Deuda Pública del Estado para establecer la posibilidad
de que los valores negociables de la Deuda del Estado
adquiridos en el mercado secundario puedan destinarse
no sólo a su amortización, sino también a su
mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por
el Tesoro Público, y de que puedan realizarse
operaciones de compraventa sobre los mismos; asimismo, se
suprimen las razones especiales para la apertura de
cuentas del Tesoro fuera del Banco de España, dado que,
a instancia del Banco Central Europeo, dichas cuentas
no serían la excepción, sino la regla. Y por último, se
modifica el Título VI de la Ley General Presupuestaria
relativo a la Contabilidad Pública con el fin de adaptar
el mismo tanto a la regulación que la Ley 6/1997, de
14 de abril, realiza de las Entidades integrantes del
Sector Público Estatal como a la Resolución de 30 de
septiembre de 1997, de la Comisión Mixta de las Cortes
Generales para las relaciones con el Tribunal de Cuentas,
relativa a la rendición de cuentas en el Sector Público
Estatal y al contenido y ámbito de la Cuenta General
del Estado.
Respecto de la gestión patrimonial se prevé la
enajenación de determinados inmuebles de Defensa y
Patrimonio del Estado, y en el ámbito de los contratos de
las Administraciones Públicas, se modifica la Ley
13/1995, de 18 de mayo en un aspecto puntual y
concreto al objeto de establecer medidas de control en la
ejecución de los proyectos de obra.
Por lo que se refiere a las normas de organización
y procedimiento recogidas en el Capítulo II del Título
IV, uno de los principales aspectos a destacar es la
adaptación de los Organismos Autónomos y las demás
Entidades de Derecho Público a la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado. Así, se adaptan a la Ley
6/1997 los Organismos Autónomos de carácter
comercial, industrial, financiero o análogos; los Organismos
Públicos de Investigación, la MUFACE, el ISFAS y la
MUGEJU, el Consejo de Administración del Patrimonio
Nacional, el Ente Público Aeropuertos Españoles y
Navegación Aérea, el Ente Gestor de Infraestructuras
Ferroviarias, la Gerencia del Sector de la Construcción Naval,
la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, el
Consejo de la Juventud de España, el Organismo
Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, el Organismo
Autónomo Gerencia de Infraestructura de la Defensa, el
Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), el
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía
(IDAE), y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles
(RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado
se modifica, a su vez, para permitir la delegación por
los Ministros de sus competencias para resolver recursos
y declarar la lesividad de los actos administrativos; y
se establecen los supuestos en que los actos y
resoluciones de los Organismos Públicos no ponen fin a la
vía administrativa, pudiendo interponerse contra los
mismos recurso ordinario ante el correspondiente Ministro.
Como otras normas de organización, cabe destacar
las siguientes: la adopción de una serie de medidas, con
carácter extraordinario, que permiten acomodar las
posibilidades de actuación de la Fábrica Nacional de Moneda
y Timbre a las exigencias derivadas de la introducción
del Euro y los procesos conexos, la modificación de
algunos preceptos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de
Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica en lo relativo a la composición del
Consejo General de Ciencia y Tecnología y al objeto de
adaptar la Ley a la creación de la Oficina de Ciencia
y Tecnología, la ampliación de las competencias de la
Agencia Española del Medicamento, que asumirá
competencias en materia de medicamentos veterinarios y
la ampliación de los fines del Instituto de Investigación
y Tecnología Agraria y Alimentaria, centralizando en un
solo organismo de investigación agraria actividades que
se encuentran actualmente en otros órganos
centralizados a fin de conseguir una más ágil gestión
investigadora en la materia.
El Título V recoge una serie de medidas que permiten
una más eficaz acción administrativa en los diversos
campos en que ésta se manifiesta.
En materia de transportes, se modifica la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, para delimitar la forma de medir los
terrenos inmediatos al ferrocarril sujetos a limitaciones
del dominio.
En materia educativa, se establece como medida de
carácter permanente la autorización de un descuento
máximo del 12 por 100 sobre el precio de venta al
público de los libros de texto y materiales didácticos
ya que se ha considerado que las razones que justificaron
la previsión de esta medida para el curso 1998-1999
no tienen carácter meramente transitorio. También se
modifica la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, al objeto de
incluir en la misma un nuevo precepto que regule la
relación jurídica del profesorado que imparte la
enseñanza religiosa con los centros en que se imparte.
En el ámbito de las comunicaciones, se modifica la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, en aspectos muy concretos y puntuales.
También se modifica la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de
Televisión Privada con el fin de facilitar el que las
acciones de las sociedades concesionarias de televisión sean
susceptibles de ser vendidas en mercados secundarios.
En materia de agricultura se introducen normas que
afectan a los compradores y productores de leche y
productos lácteos y se regula la posibilidad de creación
de sociedades estatales para la ejecución de obras e
infraestructuras de modernización y consolidación de
regadíos.
En relación con la acción administrativa en el exterior,
se introducen mejoras técnicas en la regulación que del
Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) realizó la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Y por último, en materia de energía, se modifica la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
a fin de garantizar la libertad de participación en el capital
de la sociedad mercantil que actúe como operador del
mercado, de conformidad con el espíritu liberalizador
de esta Ley.
TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos Directos
S ECCIÓN 1. a I MPUESTO SOBRE S OCIEDADES
Artículo 1. Modificaciones en la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir del 1 de enero de 1999, se modifican los
artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades que se indican a
continuación:
Primero. Se añaden dos nuevas letras, i) y j), al
apartado 1 del artículo 7 con la siguiente redacción:
«i) Los Fondos de Garantía de Inversiones,
regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.
j) Las comunidades titulares de montes
vecinales en mano común reguladas por la Ley
55/1980, de 11 de noviembre, sobre régimen de
los montes vecinales en mano común, o en la
legislación autonómica correspondiente.»
Segundo. Los apartados c) y d) del artículo 9 quedan
redactados de la siguiente manera:
«c) El Banco de España, los Fondos de Garantía
de Depósitos y los Fondos de Garantía de
Inversiones.»
«d) Las entidades públicas encargadas de la
gestión de la Seguridad Social.»
Tercero. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo
19, del siguiente tenor:
«9. Cuando se eliminen provisiones, por no
haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una
cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se
integrará en la base imponible de la entidad que las
hubiese dotado, en la medida en que dicha dotación
se hubiese considerado gasto deducible.»
Cuarto. Se suprime el apartado 8 del artículo 26.
Los apartados 6 y 7 del artículo 26 pasan a tener la
siguiente redacción:
«6. Tributarán al tipo del 0 por 100 los fondos
de pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8
de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.
7. Tributarán al tipo del 40 por 100 las
entidades que se dediquen a la exploración,
investigación y explotación de yacimientos y
almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los
términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Las actividades relativas al refino y cualesquiera
otras distintas de las de exploración, investigación,
explotación, transporte, almacenamiento,
depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la
actividad de almacenamiento subterráneo de
hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán
sometidas al tipo general de gravamen.
A las entidades que desarrollen exclusivamente
la actividad de almacenamiento de hidrocarburos
propiedad de terceros no les resultará aplicable el
régimen especial establecido en el capítulo X del
Título VIII de esta Ley y tributarán al tipo del 35
por 100.»
Quinto. El apartado 2 del artículo 35 quedará
redactado de la siguiente manera, con efectos exclusivamente
para los períodos impositivos que se inicien en los años
1999 y 2000:
«2. Las inversiones en producciones españolas
de largometrajes cinematográficos y de series
audiovisuales de ficción, animación o documental,
que permitan la confección de un soporte físico
previo a su producción industrial seriada, darán
derecho al productor a una deducción del 20 por
100. La base de la deducción estará constituida
por el coste de la producción minorado en la parte
financiada por el coproductor financiero.
El coproductor financiero que participe en una
producción española de largometraje
cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 por 100
de la inversión que financie, con el límite del 5
por 100 de la renta del período derivada de dichas
inversiones.
A los efectos de esta deducción, se considerará
coproductor financiero la entidad que participe en
la producción de las películas indicadas en el
párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación
de recursos financieros en cuantía que no sea
inferior al 10 por 100 ni superior al 25 por 100 del
coste total de producción, a cambio del derecho
a participar en los ingresos derivados de la
explotación de las mismas. El contrato de coproducción,
en el que deberán constar las circunstancias
indicadas, se presentará ante el Ministerio de
Educación y Cultura.
Las deducciones a las que se refiere este
apartado se practicarán a partir del período impositivo
en el que finalice la producción de la obra. Las
cantidades no deducidas en dicho período podrán
aplicarse en las liquidaciones de los períodos
impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en
el apartado 1 del artículo 37 de la presente Ley.
En tal caso, el límite del 5 por 100 a que se refiere
este apartado se calculará sobre la renta derivada
de la coproducción que se obtenga en el período
en que se aplique la deducción.
Reglamentariamente se podrán establecer las
condiciones y procedimientos para la práctica de
esta deducción.»
Sexto. Se añade una nueva letra c) al apartado 2
del artículo 97, con la siguiente redacción:
«c) Una entidad segrega una parte de su
patrimonio social, constituida por participaciones en el
capital de otras entidades que confieran la mayoría
del capital social en las mismas, y la transmite a
otra entidad, de nueva creación o ya existente,
recibiendo a cambio valores representativos del capital
de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus
socios en proporción a sus respectivas
participaciones, reduciendo el capital social y las reservas
en la cuantía necesaria y, en su caso, una
compensación en dinero en los términos de la letra a)
anterior.»
Séptimo. Se da nueva redacción al apartado 4 del
artículo 97, en el siguiente sentido:
«4. Se entenderá por rama de actividad el
conjunto de elementos patrimoniales que sean
susceptibles de constituir una unidad económica
autónoma determinante de una explotación económica,
es decir un conjunto capaz de funcionar por sus
propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad
adquirente las deudas contraídas para la
organización o el funcionamiento de los elementos que
se traspasan.»
Octavo. El artículo 108.1 queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 108.
1. El régimen previsto en el presente capítulo
se aplicará, a opción del sujeto pasivo, a las
aportaciones no dinerarias en las que concurran los
siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea
residente en territorio español o realice actividades
en el mismo por medio de un establecimiento
permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto
pasivo de este Impuesto o del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas participe en los
fondos propios de la entidad que recibe la aportación
en, al menos, el 5 por 100.»
Noveno. Los artículos 116, 117, 118 y 120 quedan
redactados de la siguiente manera:
«Artículo 116. Investigación y explotación de
hidrocarburos: factor de agotamiento.
Las sociedades cuyo objeto social sea
exclusivamente la exploración, investigación y explotación
de yacimientos y de almacenamientos
subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o
gaseosos, existentes en el territorio del Estado y en el
subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos
que estén bajo la soberanía del Reino de España,
en los términos establecidos en la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y
con carácter complementario de éstas, las de
transporte, almacenamiento, depuración y venta de los
productos extraídos, tendrán derecho a una
reducción en su base imponible, en concepto de factor
de agotamiento, que podrá ser, a elección de la
entidad, cualquiera de las dos siguientes:
a) El 25 por 100 del importe de la
contraprestación por la venta de hidrocarburos y de la
prestación de servicios de almacenamiento, con el límite
de la base imponible.
b) El 40 por 100 de la cuantía de la base
imponible previa a esta reducción.
Artículo 117. Factor de agotamiento: requisitos.
1. Las cantidades que redujeron la base
imponible en concepto de factor de agotamiento deberán
invertirse por el concesionario en las actividades
de investigación de yacimientos o de
almacenamientos subterráneos de hidrocarburos que
desarrolle en el territorio del Estado y en el subsuelo
del mar territorial y de los fondos marinos que estén
bajo la soberanía del Reino de España, así como
en el abandono de campos y en el
desmantelamiento de plataformas marinas en el plazo de diez
años. La misma consideración tendrán las
actividades de investigación realizadas en los cuatro
años anteriores al primer período impositivo en el
que se reduzca la base imponible en concepto de
factor de agotamiento.
A estos efectos se entenderá por investigación
los estudios preliminares de naturaleza geológica,
geofísica o sísmica, así como todos los gastos
realizados en el área de un permiso de investigación,
tales como los sondeos de exploración, los gastos
de obras para el acceso y preparación de los
terrenos y de localización de dichos sondeos. También
se considerarán gastos de investigación los
realizados en una concesión y que se refieran a
trabajos para la localización y perforación de una
estructura capaz de contener o almacenar
hidrocarburos, distinta a la que contiene el yacimiento
que dio lugar a la concesión de explotación
otorgada. Se entenderá por abandono de campos y
desmantelamiento de plataformas marinas los
trabajos necesarios para desmantelar las instalaciones
productivas terrestres o las plataformas marinas
dejando libre y expedito el suelo o el espacio marino
que las mismas ocupaban en la forma establecida
por el Decreto de otorgamiento.
No se incluirán como investigación, a estos
efectos, los sondeos de evaluación ni los de desarrollo
que resulten positivos.
2. En cada período impositivo deberán
incrementarse las cuentas de reserva de la entidad en
el importe que redujo la base imponible en
concepto de factor de agotamiento.
3. Sólo podrá disponerse libremente de las
reservas constituidas en cumplimiento del apartado
anterior, en la medida en que se vayan amortizando
los bienes financiados con dichos fondos.
4. El sujeto pasivo deberá recoger en la
memoria de los diez ejercicios siguientes a aquel en el
que se realizó la correspondiente reducción, el
importe de ésta, las inversiones realizadas con
cargo a la misma y las amortizaciones realizadas, así
como cualquier disminución en las cuentas de
reservas que se incrementaron como consecuencia
de lo previsto en el apartado2yeldestino de
la misma. Estos hechos podrán ser objeto de
comprobación durante este mismo período, para lo cual
el sujeto pasivo deberá aportar la contabilidad y
los oportunos soportes documentales que
acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos al
factor de agotamiento.
5. Las inversiones financiadas por aplicación
del factor agotamiento no podrán acogerse a las
deducciones previstas en el capítulo IV del Título VI.
Artículo 118. Factor de agotamiento:
incumplimiento de requisitos.
1. Transcurrido el plazo de diez años sin
haberse invertido o habiéndose invertido
inadecuadamente el importe correspondiente, se integrará en
la base imponible del período impositivo concluido
a la expiración de dicho plazo o del ejercicio en
el que se haya realizado la inadecuada disposición,
debiendo liquidarse los correspondientes intereses
de demora que se devengarán desde el día en que
finalice el período de pago voluntario de la deuda
correspondiente al período impositivo en que se
realizó la correlativa reducción.
2. En el caso de liquidación de la entidad o
de cambio de su objeto social, el importe pendiente
de aplicación del factor de agotamiento se integrará
en la base imponible en la forma y con los efectos
previstos en el apartado anterior.
3. Del mismo modo se procederá en los casos
de cesión o enajenación total o parcial, fusión o
transformación de la entidad, salvo que la entidad
resultante continuadora de la actividad tenga como
objeto social, exclusivamente, el establecido en el
artículo 116 de esta Ley y asuma el cumplimiento
de los requisitos necesarios para consolidar el
beneficio disfrutado por la entidad transmitente o
transformada, en los mismos términos en que venía
figurando en la entidad anterior.
Artículo 120. Amortización de inversiones
inmateriales y gastos de investigación. Compensación
de bases imponibles negativas.
1. Los activos intangibles y gastos de naturaleza
investigadora realizados en permisos y concesiones
vigentes, caducados o extinguidos, se considerarán
como activo inmaterial, desde el momento de su
realización, y podrán amortizarse con una cuota
anual máxima del 50 por 100. Se incluirán en este
concepto los trabajos previos geológicos,
geofísicos y sísmicos y las obras de acceso y preparación
de terrenos así como los sondeos de exploración,
evaluación y desarrollo y las operaciones de
reacondicionamiento de pozos y conservación de
yacimientos.
No existirá período máximo de amortización de
los activos intangibles y gastos de investigación.
2. Los elementos tangibles del activo podrán
ser amortizados, siguiendo el criterio de ``unidad
de producción'', conforme a un plan aceptado por
la Administración en los términos de la letra d)
del apartado 1 del artículo 11 de esta Ley.
3. Las entidades a que se refiere el artículo 116
de esta Ley compensarán las bases imponibles
negativas mediante el procedimiento de reducir las
bases imponibles de los ejercicios siguientes en
un importe máximo anual del 50 por 100 de cada
una de aquéllas.
Este procedimiento de compensación de bases
imponibles negativas sustituye al establecido en
el artículo 23 de esta Ley.»
Décimo. El artículo 127 queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 127. Amortización de elementos
patrimoniales objeto de reinversión.
1. Los elementos del inmovilizado material
afectos a explotaciones económicas en los que se
materialice la reinversión del importe total obtenido
en la transmisión onerosa de elementos del
inmovilizado material, también afectos a explotaciones
económicas, realizada en el período impositivo en
el que se cumplan las condiciones del artículo 122
de esta Ley, podrán amortizarse en función del
coeficiente que resulte de multiplicar por 2,5 el
coeficiente de amortización lineal máximo previsto en
las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
La reinversión deberá realizarse dentro del plazo
al que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley.
2. Cuando el importe invertido sea superior o
inferior al obtenido en la transmisión, la
amortización a la que se refiere el apartado anterior se
aplicará sólo sobre el importe de dicha transmisión
que sea objeto de reinversión.
3. La deducción del exceso de la cantidad
amortizable resultante de lo previsto en este
artículo respecto de la depreciación efectivamente
habida, no estará condicionada a su imputación
contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.»
Undécimo. Se añade un nuevo capítulo XVI al
Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades:
«CAPÍTULO XVI
Régimen de las comunidades titulares de montes
vecinales en mano común
Artículo 135 bis. Régimen de las comunidades
titulares de montes vecinales en mano común.
1. La base imponible correspondiente a las
comunidades titulares de montes vecinales en
mano común se reducirá en el importe de los
beneficios del ejercicio que se apliquen a:
a) Inversiones para la conservación, mejora,
protección, acceso y servicios destinados al uso
social al que el monte esté destinado.
b) Financiación de obras de infraestructura y
servicios públicos, de interés social.
La aplicación del beneficio a las indicadas
finalidades se deberá efectuar en el propio período
impositivo o en los tres siguientes. En caso de no
realizarse la inversión dentro del plazo señalado,
la parte de la cuota íntegra correspondiente a los
beneficios no aplicados efectivamente a las
inversiones descritas, junto con los intereses de demora,
se ingresará conjuntamente con la cuota
correspondiente al período impositivo en que venció
dicho plazo.
La Administración tributaria, en la comprobación
del destino de las inversiones indicadas, podrá
solicitar los informes que precise de las
Administraciones autonómicas y locales competentes.
2. Las comunidades titulares de montes
vecinales en mano común tributarán al tipo impositivo
previsto en el apartado 2 del artículo 26 de esta
Ley.
3. Las comunidades titulares de montes
vecinales en mano común no estarán obligadas a
presentar declaración por este Impuesto en aquellos
períodos impositivos en que no obtengan ingresos
sometidos al mismo, ni incurran en gasto alguno,
ni realicen las inversiones a que se refiere el
apartado primero.
4. Los partícipes o miembros de las
comunidades titulares de montes vecinales en mano
común integrarán en la base del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas las cantidades que
les sean efectivamente distribuidas por la
comunidad. Dichos ingresos tendrán el tratamiento
previsto para las participaciones en beneficios de
entidades en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, y les resultarán aplicables los
porcentajes correspondientes a las entidades del artículo
26.2 de la presente Ley.»
Duodécimo. Se incorpora una nueva Disposición
Adicional Decimoquinta a la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoquinta. Incentivos
fiscales para la renovación de la flota mercante.
1. Se podrán amortizar de manera acelerada
los buques, embarcaciones y artefactos navales,
que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de buques, embarcaciones o
artefactos navales nuevos que sean puestos a
disposición del adquirente entre el 1 de enero del
año 1999 y el 31 de diciembre del año 2003 o
que hayan sido encargados en virtud de un contrato
de construcción suscrito dentro de dicho período,
siempre que su puesta a disposición del adquirente
sea anterior al 31 de diciembre del año 2006, o
bien que se trate de buques usados adquiridos
después del 1 de enero de 1999 que hayan sido objeto
de mejoras, cuyo importe sea superior al 25
por 100 de su valor de adquisición y que se realicen
antes del 31 de diciembre del año 2003.
b) Que el buque, embarcación o artefacto naval
sea inscribible en las listas Primera, Segunda o
Quinta del artículo 4.1 del Real Decreto 1027/1989,
de 28 de julio, sobre abanderamiento,
matriculación y registro marítimo de buques.
c) Que el sujeto pasivo adquirente explote el
buque, embarcación o artefacto naval mediante su
afectación a su propia actividad, o bien mediante
su arrendamiento a casco desnudo, siempre que,
en este último caso, la entidad arrendadora sea
una Agrupación Española o Europea de Interés
Económico y se cumplan los siguientes requisitos:
a') Que el arrendatario sea una persona física
o jurídica que tenga como actividad habitual la
explotación de buques, embarcaciones o artefactos
navales y que afecte el elemento a dicha actividad.
b') Que al menos el 75 por 100 de la ventaja
fiscal obtenida se traslade por el arrendador al
usuario.
A estos efectos, la ventaja fiscal se valorará en
la actualización, al tipo que se determine por el
Ministerio de Economía y Hacienda, de las
diferencias en los ingresos fiscales que se producirían
con y sin la aplicación de este régimen.
c') Los socios de la entidad arrendadora
deberán mantener la participación en la misma durante
al menos las dos terceras partes del plazo del
contrato de arrendamiento.
d') Que el precio de adquisición del buque,
embarcación o artefacto naval, el tipo de interés
de la financiación utilizada y el importe del alquiler,
sean los normales de mercado entre partes
independientes.
e') Que no exista vinculación entre el vendedor
del activo y el arrendatario del mismo.
f') Que al menos el 20 por 100 de los recursos
necesarios para financiar la adquisición del buque,
embarcación o artefacto naval proceda de fondos
propios de la Agrupación.
d) Que la construcción o mejora se realice en
la Unión Europea, excepto en los territorios que
dentro de la misma sean considerados como
``paraísos fiscales''.
e) Que se solicite y obtenga la concesión del
beneficio del Ministerio de Economía y Hacienda
con carácter previo a la construcción o mejora del
elemento. Para la concesión del beneficio, el
Ministerio de Economía y Hacienda tendrá en cuenta,
desde el punto de vista del interés general, que
el proyecto presenta un interés económico y social
significativo, en particular en materia de empleo.
A tal fin, será necesario el informe previo de los
Ministerios de Industria y Energía y Fomento, según
se trate de elementos nuevos o usados
respectivamente; la solicitud deberá resolverse en el plazo
máximo de tres meses, transcurrido el cual podrá
entenderse desestimada.
2. La amortización se practicará de acuerdo
con las siguientes normas:
a) La amortización anual fiscalmente deducible
tendrá como límite el 35 por 100 del precio de
adquisición del buque o del valor de la mejora.
b) La amortización podrá realizarse con
anterioridad a la puesta del buque, embarcación o
artefacto naval, en condiciones de funcionamiento o
del inicio de la mejora, con el límite de las
cantidades pagadas.
c) La deducción de las cantidades que excedan
del importe de la depreciación efectiva no estará
condicionada a su imputación contable a la cuenta
de pérdidas y ganancias. Dichas cantidades
incrementarán la base imponible con ocasión de la
amortización o transmisión del elemento que disfrutó
de aquélla.
3. Los buques, embarcaciones o artefactos
navales adquiridos en régimen de arrendamiento
financiero podrán acogerse, alternativamente, a la
amortización especial prevista en la presente norma
o a lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.
4. Si los requisitos se incumplieran
posteriormente, el sujeto pasivo perderá el beneficio de la
amortización acelerada y deberá ingresar el importe
de las cuotas correspondientes a los ejercicios
durante los cuales hubiese gozado de este incentivo
fiscal, junto con las sanciones, recargos e intereses
de demora que resulten procedentes.
5. La aplicación de esta amortización acelerada
es incompatible para los mismos elementos con
el disfrute de las primas de funcionamiento a que
se refiere el Real Decreto 442/1994, de 11 de
marzo, sobre Primas y Financiación.»
Decimotercero. Se da nueva redacción a la
disposición transitoria tercera de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
«Tercera. Saldos pendientes de inversión de las
dotaciones al factor de agotamiento. Actividades
de investigación y explotación de hidrocarburos
regidas por la Ley 21/1974.
1. Los saldos pendientes de inversión de las
dotaciones al factor de agotamiento realizadas al
amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, de
Régimen Jurídico para la Exploración, Investigación
y Explotación de Hidrocarburos, y de la Ley 6/1977,
de 4 de enero, de Fomento de la Minería, con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberán
invertirse en las condiciones y con los requisitos
establecidos en sus respectivas leyes, a efectos de
consolidar la deducción en su día practicada.
2. Las disposiciones establecidas en esta Ley
para las actividades de investigación y de
explotación de hidrocarburos serán de aplicación a las
entidades con permiso de investigación y
concesiones de explotación que continúen rigiéndose por
la Ley 21/1974, de 27 de junio, de Régimen
Jurídico para la Investigación y Explotación de
Hidrocarburos.»
S ECCIÓN 2. a I MPUESTO SOBRE EL P ATRIMONIO
Artículo 2. Modificaciones en la Ley 19/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Con efectos desde el día 1 de enero de 1999, se
modifican los artículos de la Ley 19/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre el Patrimonio, que se indican a
continuación:
Primero. El artículo 15 queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Valores representativos de la
participación en fondos propios de cualquier tipo de
entidad, negociados en mercados organizados.
Uno. Las acciones y participaciones en el
capital social o fondos propios de cualesquiera
entidades jurídicas negociadas en mercados
organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de
Inversión Colectiva, se computarán según su valor
de negociación media del cuarto trimestre de cada
año.
A estos efectos, por el Ministerio de Economía
y Hacienda se publicará anualmente la relación de
los valores que se negocien en mercados
organizados, con su cotización media correspondiente al
cuarto trimestre del año.
Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas
acciones no admitidas todavía a cotización oficial,
emitidas por entidades jurídicas que coticen en
mercados organizados, se tomará como valor de
estas acciones el de la última negociación de los
títulos antiguos dentro del período de suscripción.
Tres. En los supuestos de ampliaciones de
capital pendientes de desembolso, la valoración de las
acciones se hará de acuerdo con las normas
anteriores, como si estuviesen totalmente
desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de
desembolso como deuda del sujeto pasivo.»
Segundo. El artículo 16 queda redactado como
sigue:
«Artículo 16. Demás valores representativos de
la participación en fondos propios de cualquier
tipo de entidad.
Uno. Tratándose de acciones y participaciones
distintas de aquellas a que se refiere el artículo
anterior, la valoración de las mismas se realizará
por el valor teórico resultante del último balance
aprobado, siempre que éste, bien de manera
obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión
y verificación y el informe de auditoría resultara
favorable.
En el caso de que el balance no haya sido
auditado o el informe de auditoría no resultase
favorable, la valoración se realizará por el mayor valor
de los tres siguientes: el valor nominal, el valor
teórico resultante del último balance aprobado o el
que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100
el promedio de los beneficios de los tres ejercicios
sociales cerrados con anterioridad a la fecha del
devengo del Impuesto.
A este último efecto, se computarán como
beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones
a reservas, excluidas las de regularización o de
actualización de balances.
Dos. Las acciones y participaciones en el
capital social o en el fondo patrimonial de las
Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por
el valor liquidativo en la fecha del devengo del
impuesto, valorando los activos incluidos en
balance de acuerdo con las normas que se recogen en
su legislación específica y siendo deducibles las
obligaciones con terceros.
Tres. La valoración de las participaciones de
los socios o asociados, en el capital social de las
cooperativas se determinará en función del importe
total de las aportaciones sociales desembolsadas,
obligatorias o voluntarias, resultante del último
balance aprobado, con deducción, en su caso, de
las pérdidas sociales no reintegradas.
Cuatro. A los efectos previstos en este artículo,
las entidades deberán suministrar a los socios,
asociados o partícipes certificados con las valoraciones
correspondientes.»
S ECCIÓN 3. a I MPUESTO SOBRE S UCESIONES Y D ONACIONES
Artículo 3. Modificaciones de la Ley 29/1987, de 18
de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica
el artículo 35 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que
quedará redactado como sigue:
«Artículo 35. Liquidaciones parciales a cuenta.
1. Los interesados en sucesiones hereditarias
podrán solicitar que se practique una liquidación
parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar
seguros sobre la vida, créditos del causante,
haberes devengados y no percibidos por el mismo,
retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren
en depósito y demás supuestos análogos.
2. Reglamentariamente se regulará la forma y
plazos para practicar estas liquidaciones y los
requisitos para que los interesados puedan proceder al
cobro de las cantidadesoalaretirada del dinero
o los bienes depositados.
En las liquidaciones parciales que se practiquen
para el cobro de seguros sobre la vida de cualquier
tipo se tendrán en cuenta las reducciones previstas
en el artículo 20 de esta Ley, con los requisitos
y límites establecidos en el mismo.
3. Las liquidaciones parciales tendrán el
carácter de ingresos a cuenta de la liquidación definitiva
que proceda por la sucesión hereditaria de que se
trate.»
CAPÍTULO II
Impuestos Indirectos
S ECCIÓN 1. a I MPUESTO SOBRE EL V ALOR A ÑADIDO
Artículo 4. Modificación de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con efectos desde 1 de enero de 1999 se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifican la letra d) del párrafo tercero del
número 8. o y el número 9. o del artículo 7, que quedarán
redactados del siguiente modo:
«d) Servicios portuarios y aeroportuarios y
explotación de infraestructuras ferroviarias
incluyendo, a estos efectos, las concesiones y
autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del
Impuesto por el número 9. o siguiente.»
«9. o Las concesiones y autorizaciones
administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del
derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los
inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del
derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de
servicios al público y para el desarrollo de
actividades comerciales o industriales en el ámbito
portuario.»
Dos. El número 13. o del apartado uno del artículo 20
quedará redactado de la siguiente forma:
«13. o Los servicios prestados a personas físicas
que practiquen el deporte o la educación física,
cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo
cargo se realice la prestación, siempre que tales
servicios estén directamente relacionados con
dichas prácticas y sean prestados por las siguientes
personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos
privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos
deportivos.»
Tres. Se modifica el número 3. o del apartado dos
del artículo 87, que quedará redactado de la siguiente
forma:
«3. o Las personas o entidades que actúen en
nombre propio y por cuenta de los importadores.»
Cuatro. Se modifica el artículo 91.uno.1.3. o , que
quedará redactado de la siguiente forma:
«3. o Los siguientes bienes cuando por sus
características objetivas, envasado, presentación y
estado de conservación, sean susceptibles de ser
utilizados directa, habitual e idóneamente en la
realización de actividades agrícolas, forestales o
ganaderas: semillas y materiales de origen
exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar
la reproducción de animales o vegetales;
fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas,
herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o
ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en
túnel o en invernadero y las bolsas de papel para
la protección de las frutas antes de su recolección.»
Cinco. Se modifica el número 7. o del apartado uno.2
del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente
forma:
«7. o La entrada a teatros, circos, espectáculos
y festejos taurinos con excepción de las corridas
de toros, parques de atracciones y atracciones de
feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques
zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así
como a las demás manifestaciones similares de
carácter cultural a que se refiere el artículo 20,
apartado uno, número 14 de esta Ley cuando no
estén exentas del Impuesto.»
S ECCIÓN 2. a I MPUESTO SOBRE LA P RODUCCIÓN, LOS S ERVICIOS
YLA I MPORTACIÓN EN LAS CIUDADES DE C EUTA Y M ELILLA
Artículo 5. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de
marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios
y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Uno. Se introducen las siguientes modificaciones en
la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre
la Producción, los Servicios y la Importación en las
Ciudades de Ceuta y Melilla.
Primero. El artículo 7 quedará redactado como sigue:
«Artículo 7. Exenciones en operaciones interiores.
Estarán exentas del Impuesto la producción o
elaboración de bienes muebles corporales, las
prestaciones de servicios, las entregas de bienes
inmuebles y el consumo de energía eléctrica, cuando las
entregas de los bienes producidos o elaborados,
las prestaciones de servicios, las entregas de bienes
inmuebles o el consumo de energía eléctrica
tengan reconocida tal exención en la legislación
común del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Segundo. El artículo 8 quedará redactado como sigue:
«Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y
operaciones asimiladas.
1. Estarán exentas del Impuesto la producción
o elaboración de bienes muebles corporales y las
prestaciones de servicios, cuando los bienes o
servicios sean exportados definitivamente en régimen
comercial al resto del territorio nacional o al
extranjero, en los mismos términos que en la legislación
común del Impuesto sobre el Valor Añadido se
establecen para las exenciones en exportaciones y
operaciones asimiladas.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, no estarán exentas del Impuesto las
exportaciones en régimen comercial que, a continuación,
se indican:
a) Las destinadas a las tiendas libres de
impuestos, así como las destinadas a ventas
efectuadas a bordo de medios de transporte que
realicen la travesía entre el territorio peninsular
español y las Ciudades de Ceuta y Melilla o bien la
travesía entre estas dos Ciudades.
b) Las provisiones de a bordo de Labores de
Tabaco con destino a los medios de transportes
que realicen las travesías expresadas en la letra
a) de este apartado.»
Tercero. El artículo 11 quedará redactado como sigue:
«Artículo 11. Devengo del Impuesto.
El Impuesto se devengará:
a) En la producción o elaboración de bienes
muebles corporales, en el momento en que éstos
se pongan a disposición de los adquirentes.
b) En las importaciones, en el momento de
admisión de la declaración para el despacho de
importación o, en su defecto, en el momento de
la entrada de los bienes en el territorio de sujeción,
previo cumplimiento de las condiciones
establecidas en la legislación aplicable.
En los casos de importación de vehículos de
tracción mecánica, embarcaciones o aeronaves, el
devengo del Impuesto se producirá en el momento
de su matriculación.
c) En las entregas de bienes inmuebles y en
las prestaciones de servicios, en el momento en
que se produzca el devengo del Impuesto sobre
el Valor Añadido para dichas operaciones según
la normativa reguladora de este último tributo.»
Cuarto. El número 4 del apartado A del artículo 18 bis
quedará redactado como sigue:
«4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán,
en sus respectivas Ordenanzas, reducir los tipos
impositivos establecidos en el número 3 anterior.
Los tipos impositivos aplicables que resulten de
la reducción que, en su caso, se practique, no
podrán ser inferiores a los siguientes:
a) Cigarrillos:
1. o Tipo proporcional: 36 por 100.
2. o Tipo específico: 300 pesetas por cada
1.000 cigarrillos.
b) Cigarros y cigarritos: 8,5 por 100.
c) Picadura para liar: 25 por 100.
d) Las demás labores del tabaco: 15 por 100.»
Quinto. El artículo 20 quedará redactado como
sigue:
«Artículo 20. Deducciones y devoluciones.
1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las
cuotas del Impuesto devengadas por las
operaciones gravadas que realicen las que, devengadas en
el territorio de aplicación de dicho Tributo, hayan
soportado por repercusión directa o satisfecho por
las adquisiciones o importaciones de bienes, en
la medida en que dichos bienes se utilicen en las
actividades de producción o elaboración que se
señalan en la letra a) del artículo 3ë de esta Ley,
o bien sean exportados definitivamente al resto del
territorio nacional o al extranjero.
No obstante, no podrán deducirse las cuotas a
las que se refiere el párrafo anterior
correspondientes a bienes exportados que no resulten exentos
de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta
Ley.
Serán de aplicación en el Impuesto las mismas
exigencias, limitaciones y restricciones que se
contienen en la legislación común del Impuesto sobre
el Valor Añadido para la deducción de las cuotas
soportadas, sin perjuicio de lo dispuesto en este
artículo.
2. Los sujetos pasivos que no hayan podido
efectuar las deducciones previstas en el apartado
anterior, por exceder su cuantía de las cuotas
devengadas, tendrán derecho a solicitar la
devolución del saldo a su favor, existente a 31 de
diciembre de cada año, en la forma que
reglamentariamente se determine.
3. Las cuotas soportadas o satisfechas en
relación con las entregas de bienes inmuebles, las
prestaciones de servicios, el consumo de energía
eléctrica, los gravámenes complementarios sobre las
labores del tabaco y sobre ciertos carburantes y
combustibles petrolíferos, no podrán ser objeto de
deducción, sin perjuicio de las devoluciones que
procedan conforme a lo dispuesto en el número 6
del apartado A) y en el número 4 del apartado B),
ambos del artículo 18 bis de esta Ley.
4. En los supuestos de deducciones y
devoluciones por exportaciones, la realización de la
exportación deberá acreditarse conforme a los
requisitos que se establezcan en la Ordenanza
Fiscal.»
Sexto. El artículo 22 quedará redactado como sigue:
«Artículo 22. Liquidación.
1. El Impuesto se liquidará en la forma y plazos
que reglamentariamente se determine. Podrán
establecerse liquidaciones provisionales de oficio
realizadas por la Administración Tributaria.
2. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán
exigir el Impuesto en régimen de autoliquidación.
3. En las importaciones, con excepción de los
casos previstos en el párrafo segundo de la letra b)
del artículo 11 de esta Ley, la liquidación que
corresponda y el pago resultante habrán de efectuarse
con anterioridad al acto administrativo de despacho
o a la entrada de las mercancías en el territorio
de sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo
de 60 días desde la introducción de las mercancías
hasta el pago del Impuesto si, a juicio de la
Administración o de los órganos gestores, queda
suficientemente garantizada la deuda tributaria.»
Dos. En los casos de importación de vehículos de
tracción mecánica, embarcaciones o aeronaves, no se
producirá el devengo del Impuesto conforme al párrafo
segundo de la letra b) del artículo 11 de la Ley 8/1991,
de 25 de marzo, en su redacción dada por el apartado
tercero del número uno anterior, cuando este devengo
se hubiera producido con anterioridad al momento de
su matriculación, de conformidad con lo establecido en
el primer párrafo de la citada letra b).
S ECCIÓN 3. a I MPUESTOS ESPECIALES
Artículo 6. Modificación de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales.
Con efectos desde el día 1 de enero de 1999 se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. El apartado 2 del artículo 54 quedará
redactado como sigue:
«2. La utilización de gasóleo como carburante,
con aplicación del tipo establecido en el epígrafe
1.4 de la tarifa 1. a del Impuesto quedará limitada a:
a) Los motores de tractores y maquinaria
agrícola utilizados en agricultura, incluida la
horticultura, ganadería y silvicultura.
b) Los motores instalados en emplazamientos
fijos y los motores que, siendo trasladables de un
lugar a otro, se empleen exclusivamente con fines
distintos a los de propulsión.
c) Los motores de maquinaria minera no apta
para circular por vías públicas, que se utilicen en
actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21
de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5
de noviembre, de modificación de la anterior.
d) Los motores de maquinarias utilizadas en
la construcción, la ingeniería civil y las obras y
servicios públicos que no hayan sido autorizadas, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 59, 61 y
62 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a motor y Seguridad vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, para circular por las
vías y terrenos a que se refiere el artículo 2 del
mismo. En ningún caso podrán utilizar gasóleo
como carburante, con aplicación del tipo
establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1. a , los motores
de aquellos artefactos o aparatos que tengan la
condición, con arreglo a lo establecido en el citado
texto articulado y en su Anexo, de vehículos
distintos de los vehículos especiales.
Salvo en los casos previstos en este apartado,
en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado
b) del artículo 52, estará prohibida la utilización
como carburante del gasóleo al que, conforme a
lo que reglamentariamente se establezca, le
hubieran sido incorporados los correspondientes
trazadores y marcadores.»
Dos. En la letra A) del artículo 64 bis se introduce
un nuevo apartado 6, con la siguiente redacción:
«6. Repercusión. Lo dispuesto en el artículo 14
de esta Ley será de aplicación en relación con el
Impuesto sobre la Electricidad teniendo en cuenta
las siguientes reglas específicas:
a) Cuando la contraprestación por un
suministro de energía eléctrica deba satisfacerse a más
de un sujeto pasivo, cada uno de éstos repercutirá
la porción de cuota imputable a la parte de la
contraprestación que le corresponda percibir. En
particular, la repercusión de la porción de cuota
correspondiente a los peajes por utilización de una red
de transporte que tenga la condición de «depósito
fiscal» será efectuada, cuando este concepto se
facture separadamente, por el titular de dicha red
en su condición de sujeto pasivo del impuesto.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a)
anterior, en los casos de entregas de energía
eléctrica efectuadas con la intermediación del Operador
del Mercado al que se refiere el artículo 33 de
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, la repercusión sobre los adquirentes de
las cuotas devengadas que correspondan será
efectuada por el sujeto pasivo por medio del citado
operador del mercado».
Artículo 6 bis. Impuesto especial sobre determinados
medios de transporte.
Se suprime el párrafo tercero del punto 2. o del
apartado 1.a) del artículo 65 que deja fuera del hecho
imponible de este impuesto a los vehículos que cualquiera
que sea su capacidad, tengan una altura total sobre el
suelo superior a 1.800 milímetros, salvo que se trate
de vehículos tipo «jeep» o todo terreno.
S ECCIÓN 4. a R ÉGIMEN E CONÓMICO Y F ISCAL DE C ANARIAS
Artículo 7. Modificaciones en la Ley 20/1991, de 7
de junio, de Modificación de los Aspectos fiscales
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Con efectos desde 1 de enero de 1999, se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de
7 de junio, de Modificación de los Aspectos fiscales del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Primero. El número 13 del apartado 1 del artículo
10 quedará redactado de la siguientes forma:
«13. Los servicios prestados a personas físicas
que practiquen el deporte o la educación física,
cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo
cargo se realice la prestación, siempre que tales
servicios estén relacionados con dichas prácticas
y sean prestados por las siguientes personas o
entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos
privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos
deportivos.»
Segundo. La regla 4. a del apartado 8 del artículo
22 quedará redactada como sigue:
«4. a La rectificación de las deducciones del
destinatario de las operaciones, que deberá
practicarse según lo dispuesto en el artículo 44 de esta
Ley, determinará el nacimiento del correspondiente
crédito a favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no
hubiese tenido derecho a la deducción total del
impuesto, resultará también deudor frente a la
Hacienda Pública por el importe de la cuota del
impuesto no deducible.»
Tercero. El apartado 2. o del segundo párrafo del
punto 10 del artículo 22 quedará redactado como sigue:
«2. o Los supuestos a que se refiere el
número 2, apartado d), de este artículo.»
Cuarto. Se da nueva redacción al último párrafo del
apartado 5 del artículo 54, que quedará redactado como
sigue:
«Para la determinación del margen bruto de la
agencia no se computarán las cantidades o
importes correspondientes a las operaciones exentas del
impuesto en virtud de lo dispuesto en el número
3 anterior, ni los de los bienes o servicios utilizados
para la realización de las mismas.»
Quinto. Se da nueva redacción al apartado 4 del
artículo 55, que quedará redactado como sigue:
«4. El régimen especial de la agricultura y
ganadería será aplicable a las explotaciones agrícolas,
forestales o ganaderas que obtengan directamente
productos naturales, vegetales o animales de sus
cultivos o explotaciones para su transmisión a
terceros, así como a los servicios accesorios a dichas
explotaciones a que se refiere este artículo.»
Sexto. Se da nueva redacción al apartado 3 del
artículo 57, que quedará redactado como sigue:
«3. Los empresarios titulares de las
explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial
de la agricultura y ganadería tendrán derecho a
percibir la compensación a que se refiere este
artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1. o Las entregas de los productos naturales
obtenidos en dichas explotaciones efectuadas por
otros empresarios o profesionales cualquiera que
sea el territorio en el que estén establecidos con
las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén
acogidos a este mismo régimen especial en el territorio
de aplicación del impuesto y que utilicen los
referidos productos en el desarrollo de las actividades
a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios y
profesionales que, en el territorio de aplicación del impuesto,
realicen exclusivamente operaciones exentas del
impuesto distintas de las enumeradas en el artículo
29, número 4 de esta Ley.
2. o Las prestaciones de servicios a que se
refiere el artículo 56, número 6 de esta Ley, cualquiera
que sea el territorio en el que estén establecidos
sus destinatarios y siempre que estos últimos no
estén acogidos a este mismo régimen especial en
el ámbito espacial del impuesto.»
Séptimo. Se introduce un nuevo párrafo 4 en el
artículo 87 con la siguiente redacción:
«4. Los sujetos pasivos que realicen
importaciones de bienes que en un plazo de tres meses
desde su entrada en el territorio canario se
entreguen, sin previa elaboración, producción,
transformación o manipulación, al Estado, Comunidad
Autónoma de Canarias, Entidades Locales canarias,
organismos autónomos dependientes de los
anteriores y entidades gestoras de la Seguridad Social,
previa certificación expedida por el Organismo
competente de que se adquieren con cargo a sus
Presupuestos, tendrán derecho a la devolución de las
cuotas soportadas en dichas importaciones, previo
cumplimiento de los requisitos que
reglamentariamente se determinen por el Gobierno de Canarias.
Esta misma norma será aplicable en relación con
las importaciones de bienes destinados a los
Estados miembros de la Comunidad Económica
Europea, en iguales condiciones.»
Octavo. La letra f) del apartado 3. o del anexo II,
queda redactada de la siguiente forma:
«f) Los vehículos tipo ``jeep'' cuyos modelos de
serie, por estar considerados de aplicación
industrial, comercial o agrícola hubiesen sido
debidamente homologados por la Administración tributaria
canaria, cuando su precio final de venta al público,
excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y
el Impuesto especial sobre Determinados Medios
de Transporte, no exceda de 4.090.503 pesetas.
La homologación se realizará atendiendo a las
características del vehículo en cuanto a su
comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y
precio de venta al público.
A estos efectos se considerarán homologados
por sus características técnicas los vehículos que,
según las normas vigentes en la legislación estatal
o comunitaria, en su caso, tengan la consideración
de tipo ``jeep''.
El precio final de venta al público será el de estos
vehículos en el punto de entrega, en orden de
marcha, con todas las opciones incorporadas de serie
y certificado por el fabricante nacional o el
representante legal debidamente autorizado por el
fabricante extranjero.»
CAPÍTULO III
Tasas
Artículo 8. Modificación de la tasa por inspecciones
y controles veterinarios de animales vivos que se
introduzcan en territorio nacional procedentes de países
no comunitarios.
Se modifican los epígrafes segundo y sexto de la
relación incluida en el apartado Seis.b) del artículo 19
de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedan
redactados como sigue:
«Animales de peso vivo inferior o igual a 0,1 kg.
(excepto cebos vivos para pesca): 10.000 animales.
Cebos vivos para pesca: 100 kg.»
Artículo 9. Tasa por reserva del dominio público
radioeléctrico.
Se modifica el apartado 4 del artículo 73 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, que quedará redactado en los siguientes términos:
«4. No obstante lo establecido en el apartado 1
de este artículo, en el supuesto de uso especial
y en función del tipo de éste, se abonará el importe
correspondiente a la tasa mediante el pago de una
cuota fija de abono quinquenal. El devengo inicial
de la tasa se producirá el día que se otorgue el
título habilitante y el correspondiente a períodos
sucesivos el día 1 de enero del año que proceda.
Si quienes se benefician del uso especial
hubiesen cumplido sesenta y cinco años antes de
efectuarse la liquidación de cualquier período posterior
al de la formalización de la habilitación que les
faculte para ello, tendrán derecho a una bonificación
del 90 por 100 en la cuota de la tasa, previa petición
realizada al efecto al Ministerio de Fomento con,
al menos, un mes de antelación al 1 de enero del
siguiente período de devengo. En cualquier caso,
para el otorgamiento del título concesional o de
la autorización, se podrán establecer los requisitos
del artículo 16.»
Artículo 10. Tasa por la prestación de servicios de
inspección y control radiomarítimos por la Dirección
General de la Marina Mercante.
El punto uno.2 del artículo 23 de la Ley 66/1997,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, quedará redactado como sigue:
«2. El devengo de la tasa se producirá en el
momento en el que se presente la solicitud del
servicio, siendo inexcusable el pago de la misma
para la obtención del certificado o licencia que
corresponda.»
Artículo 11. Modificación de la Ley 11/1986, de 20
de marzo, de Patentes.
Se añaden al artículo 33 de la Ley 11/1986, de 20
de marzo, de Patentes, dos nuevos apartados 5 y 6,
con la siguiente redacción:
«5. Cuando el informe sobre el estado de la
técnica pueda basarse parcial o totalmente en el
informe de búsqueda internacional realizado en
aplicación del tratado de Cooperación en Materia
de Patentes, se reembolsará al solicitante el 25
por 100, el 50 por 100, el 75 por 100 o el 100
por 100 de la tasa en función del alcance de dicho
informe.
6. No serán objeto del informe sobre el estado
de la técnica las solicitudes cuyo informe de
búsqueda internacional haya sido realizado por la
Administración española encargada de la búsqueda
internacional.»
Artículo 12. Tasas por inscripción y acreditación catastral.
Se suprime la expresión «La transmisión de la
titularidad de los bienes inmuebles» del apartado a) del
número Tres del artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
Artículo 13. Fijación del canon concesional de las
Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado.
El canon concesional al que se refiere el artículo 4,
apartado seis de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de
Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa
Tributaria, se exigirá con arreglo a las siguientes normas:
Primera. Será aplicable a las expendedurías creadas
a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1998 y a
las que, existentes con anterioridad, sean transmitidas
a partir de dicha fecha o experimenten novación
relevante en el título concesional, como el cambio de
emplazamiento, autorización de nuevos almacenes o concesión
de puntos de venta transitorios.
Segunda. El canon constará de dos cuotas: fija y
variable.
La cuota fija se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa
en función de la ubicación de la expendeduría:
Situadas en poblaciones de hasta 10.000 habitantes:
20.000 pesetas.
Situadas en poblaciones de más de 10.000 y hasta
100.000 habitantes: 30.000 pesetas.
Situadas en poblaciones de más de 100.000
habitantes y capitales de provincia: 40.000 pesetas.
La cuota variable se exigirá con arreglo a la siguiente
tarifa en función de la categoría de la expendeduría,
según el volumen anual de ingresos brutos por márgenes
y comisiones obtenidos por la venta de tabaco y
expedición de efectos timbrados:
Categoría Ingresos brutos Canon anual
1. a Hasta 2.000.000............................. 0
2. a Más de 2.000.000 y hasta 3.500.000. 42.000
3. a Más de 3.500.000 y hasta 5.000.000. 60.000
4. a Más de 5.000.000 y hasta 6.500.000. 78.000
5. a Más de 6.500.000 y hasta 8.000.000. 96.000
6. a Más de 8.000.000 y hasta 9.500.000. 114.000
7. a Más de 9.500.000 y hasta 11.000.000. 132.000
8. a Más de 11.000.000 y hasta 12.500.000.150.000
9. a Más de 12.500.000 y hasta 14.000.000. 168.000
10. a Más de 14.000.000 y hasta 15.500.000. 186.000
11. a Más de 15.500.000 y hasta 20.000.000. 240.000
12. a Más de 20.000.000 y hasta 25.000.000. 300.000
13. a Más de 25.000.000 y hasta 35.000.000. 420.000
14. a Más de 35.000.000 y hasta 50.000.000. 600.000
15. a Más de 50.000.000 y hasta 75.000.000. 900.000
16. a De 75.000.000 en adelante.................1.500.000
Tercera. El canon se devengará en el momento en
que tenga lugar el acto constitutivo, transmisivo o
novacional de la concesión y en los años sucesivos en 1
de enero de cada año, siendo exigible con la liquidación
y notificación que del mismo haga el órgano competente
al efecto.
La cuota fija será irreducible en función del tiempo
de ejercicio de la actividad; la cuota variable será
prorrateable por trimestres enteros redondeados por exceso
en función del tiempo de ejercicio de la actividad.
En la cuota variable la asignación inicial de categoría
se realizará en el instante concesional, sobre la base
de la media de ingresos brutos de las expendedurías
de la localidad. En todos los demás supuestos la
categoría de la expendeduría y, por tanto, el canon variable
a pagar se fijará en función de los ingresos brutos de
la expendeduría en el año anterior, elevándose, en su
caso, a enteros los ejercicios incompletos.
Cuarta. La recaudación por este Canon se incluirá
entre los ingresos del Organismo Autónomo
Comisionado para el Mercado de Tabacos, a quien corresponderá
la gestión, administración, liquidación, notificación y
recaudación del mismo.
Artículo 14. Tasas exigibles por los servicios y
actividades realizadas por la Dirección General de la
Guardia Civil.
Se adicionan dos nuevos apartados en el
Concepto 9. o de la Tarifa 2. a , «Autorizaciones», de la Tasa
«Reconocimientos, autorizaciones y concursos», convalidada
por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, en la redacción
dada por el artículo 23 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, en los términos siguientes:
«e) Realización de pruebas de capacitación
para la obtención de licencias de armas largas
rayadas para caza mayor o de escopetas y armas
asimiladas: 12.340 pesetas.
f) Habilitación de entidades para dedicarse a
la enseñanza conducente a la obtención de
licencias de armas largas rayadas para caza mayor o
de escopetas y armas asimiladas: 33.250 pesetas.»
Artículo 15. Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley
16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura
Central de Tráfico:
Uno. Se introducen dos nuevas letras d) y e) en
el apartado 1 del artículo quinto, con el siguiente tenor:
«d) Quienes soliciten duplicados de las
autorizaciones administrativas para circular o conducir,
por cambio de domicilio, o por sustracción de las
mismas.
e) Quienes soliciten la baja definitiva del
vehículo.»
Dos. El artículo 14 quedará redactado como sigue:
«No obstante lo previsto en el artículo cuarto
de esta Ley, serán sujetos pasivos, como sustitutos
del contribuyente, de la tasa por anotación del
resultado de la inspección técnica de vehículos, las
personas, organismos o Estaciones que realicen la
inspección.
Los sujetos pasivos sustitutos repercutirán el
importe de la tasa a quienes soliciten los servicios
de inspección.
Por Orden del Ministerio del Interior se
establecerá la forma y plazos en que los sujetos pasivos
sustitutos deberán liquidar e ingresar el importe
de las tasas, no siendo a estos efectos de aplicación
lo establecido en el artículo décimo de esta Ley.
Los resultados de la inspección efectuada se
comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico que
efectuará la anotación correspondiente.»
Artículo 16. Tasa de Seguridad Aeroportuaria.
Se modifica el apartado nueve del artículo 42 de la
Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, que queda redactado como sigue:
«Nueve. El importe de lo recaudado por esta
tasa formará parte del presupuesto de ingresos del
Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación
Aérea.
No obstante, el 50 por 100 de lo recaudado
por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público.»
Artículo 17. Tasa por derechos de examen.
Se modifica el apartado cinco del artículo 18 de la
Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, que quedará
redactado en los siguientes términos:
«Cinco. Estarán exentas del pago de la tasa:
a) Las personas con discapacidad igual o
superior al 33 por 100.
b) Las personas que figuraren como
demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de
un mes anterior a la fecha de convocatoria de
pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas
de funcionarios o a las categorías de personal
laboral convocadas por la Administración pública
estatal en las que soliciten su participación. Serán
requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo
de que se trate, no hubieren rechazado oferta de
empleo adecuado ni se hubiesen negado a
participar, salvo causa justificada, en acciones de
promoción, formación o reconversión profesionales y
que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en
cómputo mensual, al Salario Mínimo
Interprofesional.»
CAPITULO IV
Sistema tributario local
Artículo 18. Modificación de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Se modifica, en los términos que a continuación se
indican, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales:
1. o Se modifica el apartado 2 del artículo 2 que
queda redactado como sigue:
«2. Para la cobranza de los tributos y de las
cantidades que como ingresos de Derecho público,
tales como prestaciones patrimoniales de carácter
público no tributarias, precios públicos, y multas
y sanciones pecuniarias, debe percibir la Hacienda
de las Entidades locales de conformidad con lo
previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda
ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para
la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso,
conforme a los procedimientos administrativos
correspondientes.»
2. o Se añade un apartado 4 al artículo 3 con la
siguiente redacción:
«4. Tendrán también la consideración de
ingresos de Derecho privado el importe obtenido en la
enajenación de bienes integrantes del patrimonio
de las Entidades Locales como consecuencia de
su desafectación como bienes de dominio público
y posterior venta, aunque hasta entonces
estuvieran sujetos a concesión administrativa. En tales
casos, salvo que la Legislación de desarrollo de
las Comunidades Autónomas prevea otra cosa,
quien fuera el último concesionario antes de la
desafectación tendrá derecho preferente de
adquisición directa de los bienes sin necesidad de
subasta pública.»
3. o Se modifica el artículo 7 que queda redactado
como sigue:
«Artículo 7.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, las
Entidades locales podrán delegar en la Comunidad
Autónoma o en otras Entidades locales en cuyo
territorio estén integradas, las facultades de
gestión, liquidación, inspección y recaudación
tributarias que la presente Ley les atribuye.
Asimismo, las Entidades locales podrán delegar
en la Comunidad Autónoma o en otras Entidades
locales en cuyo territorio estén integradas, las
facultades de gestión, liquidación, inspección y
recaudación de los restantes ingresos de Derecho
público que les correspondan.
2. El acuerdo que adopte el Pleno de la
Corporación habrá de fijar el alcance y contenido de
la referida delegación y se publicará, una vez
aceptada por el órgano correspondiente de gobierno,
referido siempre al Pleno, en el supuesto de
Entidades locales en cuyo territorio estén integradas
en los «Boletines Oficiales de la Provincia y de la
Comunidad Autónoma», para general conocimiento.
3. El ejercicio de las facultades delegadas
habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites
y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas
a la gestión tributaria que establece la presente
Ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley
General Tributaria. Los actos de gestión que se realicen
en el ejercicio de dicha delegación serán
impugnables con arreglo al procedimiento que
corresponda al Ente Gestor, y, en último término, ante
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Las facultades delegadas serán ejercidas por el
órgano de la Entidad delegada que proceda
conforme a las normas internas de distribución de
competencias propias de dicha Entidad.
4. Las Entidades que al amparo de lo previsto
en este artículo hayan asumido por delegación de
una Entidad local todas o algunas de las facultades
de gestión, liquidación, inspección y recaudación
de todos o algunos de los tributos o recursos de
Derecho público de dicha Entidad local, podrán
ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito
territorial e incluso en el de otras Entidades locales
que no le hayan delegado tales facultades.»
4. o Se modifica el artículo 8 de la Ley, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 8.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, las
Administraciones Tributarias del Estado, de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades
Locales colaborarán en todos los órdenes de gestión,
liquidación, inspección y recaudación de los
tributos locales.
De igual modo, las Administraciones a que se
refiere el párrafo anterior colaborarán en todos los
órdenes de gestión, liquidación, inspección y
recaudación de los restantes ingresos de Derecho
público de las Entidades Locales.
2. En particular, dichas Administraciones:
a) Se facilitarán toda la información que
mutuamente se soliciten y, en su caso, se establecerá,
a tal efecto la intercomunicación técnica precisa
a través de los respectivos Centros de Informática.
b) Se prestarán recíprocamente, en la forma
que reglamentariamente se determine, la asistencia
que interese a los efectos de sus respectivos
cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen.
c) Se comunicarán inmediatamente, en la
forma que reglamentariamente se establezca, los
hechos con trascendencia para los tributos y demás
recursos de derecho público de cualquiera de ellas,
que se pongan de manifiesto como consecuencia
de actuaciones comprobadoras e investigadoras de
los respectivos servicios de inspección. d) Podrán elaborar y preparar planes de
inspección conjunta o coordinada sobre objetivos,
sectores y procedimientos selectivos.
Lo previsto en este apartado se entiende sin
perjuicio del régimen legal al que están sometidos el
uso y la cesión de la información tributaria.
3. Las actuaciones en materia de inspección
o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse
fuera del territorio de la respectiva Entidad local
en relación con los ingresos de Derecho público
propios de ésta, serán practicadas por los órganos
competentes de la correspondiente Comunidad
Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito
territorial de ésta, y por los órganos competentes
del Estado en otro caso, previa solicitud del
Presidente de la Corporación.
4. Las Entidades que, al amparo de lo previsto
en este artículo, hayan establecido fórmulas de
colaboración con Entidades Locales para la gestión,
liquidación , inspección y recaudación de los
tributos y demás ingresos de Derecho pùblico propios
de dichas Entidades locales, podrán desarrollar tal
actividad colaboradora en todo su ámbito territorial
e incluso en el de otras Entidades locales con las
que no hayan establecido fórmula de colaboración
alguna.»
5. o Se modifican los apartados1y2delartículo 9
que quedan redactados como sigue:
«1. No podrán reconocerse otros beneficios
fiscales en los tributos locales que los expresamente
previstos en las normas con rango de Ley o los
derivados de la aplicación de los Tratados
Internacionales.
No obstante, también podrán reconocerse los
beneficios fiscales que las Entidades locales
establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los
supuestos expresamente previstos por la Ley.
2. Las Leyes por las que se establezcan
beneficios fiscales en materia de tributos locales
determinarán las fórmulas de compensación que
procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las
posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de
las Entidades locales procedentes de los tributos
respecto de los cuales se establezcan los
mencionados beneficios fiscales.
Lo anterior no será de aplicación en ningún caso
cuando se trate de los beneficios fiscales a que
se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de
este artículo.»
6. o Se modifica el artículo 10 que queda redactado
como sigue:
«Artículo 10.
En la exacción de los tributos locales y de los
restantes ingresos de Derecho público de las
Entidades locales, los recargos e intereses de demora
se exigirán y determinarán en los mismos casos,
forma y cuantía que en la exacción de los tributos
del Estado.»
7. o Se modifica el artículo 11 que queda redactado
como sigue:
«Artículo 11.
En materia de tributos locales, se aplicará el
régimen de infracciones y sanciones regulado en la
Ley General Tributaria y en las disposiciones que
la complementen y desarrollen, con las
especificaciones que resulten de la presente Ley y las que,
en su caso, se establezcan en las Ordenanzas
fiscales al amparo de la Ley.»
8. o Se modifica el artículo 12, que queda redactado
como sigue:
«Artículo 12.
1. La gestión, liquidación, inspección y
recaudación de los tributos locales se realizará de
acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria,
en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente
y en las demás Leyes del Estado reguladoras de
la materia, así como en las disposiciones dictadas
para su desarrollo.
2. A través de sus Ordenanzas fiscales las
Entidades locales podrán adaptar la normativa a que
se refiere el apartado anterior al régimen de
organización y funcionamiento interno propio de cada
una de ellas, sin que tal adaptación pueda
contravenir el contenido material de dicha normativa.»
9. o Se modifica el artículo 14 que queda redactado
como sigue:
«Artículo 14.
1. Respecto de los procedimientos especiales
de revisión de los actos dictados en materia de
gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el
artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local y en las
letras siguientes:
a) La devolución de ingresos indebidos y la
rectificación de errores materiales en el ámbito de los
tributos locales se ajustarán a lo dispuesto en los
artículos 155 y 156 de la Ley General Tributaria
y en el artículo 10 de la Ley de Derechos y Garantías
del Contribuyente.
b) No serán en ningún caso revisables los actos
administrativos confirmados por sentencia judicial
firme.
Los actos dictados en materia de gestión de los
restantes ingresos de Derecho público de las
Entidades locales, también estarán sometidos a los
procedimientos especiales de revisión conforme a lo
previsto en este apartado.
2. Contra los actos de aplicación y efectividad
de los tributos y restantes ingresos de Derecho
público de las Entidades locales, sólo podrá
interponerse el recurso de reposición que a
continuación se regula.
A) Objeto y naturaleza.
Son impugnables, mediante el presente recurso
de reposición, todos los actos dictados por las
Entidades locales en vía de gestión de sus tributos
propios y de sus restantes ingresos de Derecho
público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de
los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad
de formular reclamaciones
económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de
los tributos locales; en tales casos, cuando los actos
hayan sido dictados por una Entidad local, el
presente recurso de reposición será previo a la
reclamación económico-administrativa.
B) Competencia para resolver.
Será competente para conocer y resolver el
recurso de reposición el órgano de la Entidad Local
que haya dictado el acto administrativo impugnado.
C) Plazo de interposición.
El recurso de reposición se interpondrá dentro
del plazo de un mes contado desde el día siguiente
al de la notificación expresa del acto cuya revisión
se solicita o al de finalización del período de
exposición pública de los correspondientes padrones o
matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
D) Legitimación.
Podrán interponer el recurso de reposición:
a) Los sujetos pasivos y, en su caso, los
responsables de los tributos, así como los obligados
a efectuar el ingreso de Derecho público de que
se trate.
b) Cualquiera otra persona cuyos intereses
legítimos y directos resulten afectados por el acto
administrativo de gestión.
E) Representación y dirección técnica.
Los recurrentes podrán comparecer por sí
mismos o por medio de representante, sin que sea
preceptiva la intervención de Abogado ni
Procurador.
F) Iniciación.
El recurso de reposición se interpondrá por
medio de escrito en el que se harán constar los
siguientes extremos:
a) Las circunstancias personales del recurrente
y, en su caso, de su representante, con indicación
del número del documento nacional de identidad
o del código identificador.
b) El órgano ante quien se formula el recurso.
c) El acto administrativo que se recurre, la
fecha en que se dictó, número del expediente, y
demás datos relativos al mismo que se consideren
convenientes.
d) El domicilio que señale el recurrente a
efectos de notificaciones.
e) El lugar y la fecha de interposición del
recurso.
En el escrito de interposición se formularán las
alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como
de derecho. Con dicho escrito se presentarán los
documentos que sirvan de base a la pretensión
que se ejercita.
Si se solicita la suspensión del acto impugnado,
al escrito de iniciación del recurso se acompañarán
los justificantes de las garantías constituidas de
acuerdo con la letra I) siguiente.
G) Puesta de manifiesto del expediente.
Si el interesado precisare del expediente de
gestión o de las actuaciones administrativas para
formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal
objeto ante la Oficina gestora a partir del día
siguiente a la notificación del acto administrativo
que se impugna y antes de que finalice el plazo
de interposición del recurso.
La Oficina o Dependencia de gestión, bajo la
responsabilidad del Jefe de la misma, tendrá la
obligación de poner de manifiesto al interesado el
expediente o las actuaciones administrativas que se
requieran.
H) Presentación del recurso.
El escrito de interposición del recurso se
presentará en la sede del Organo de la Entidad Local
que dictó el acto administrativo que se impugna
o en su defecto en las Dependencias u Oficinas
a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
I) Suspensión del acto impugnado.
La interposición del recurso de reposición no
suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las
consecuencias legales consiguientes, incluso la
recaudación de cuotas o derechos liquidados,
intereses y recargos. Los actos de imposición de
sanciones tributarias quedarán automáticamente
suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General
Tributaria y en la Ley de Derechos y Garantías del
Contribuyente.
No obstante, y en los mismos términos que en
el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto
impugnado mientras dure la sustanciación del
recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto
2.244/1979, de 7 de septiembre, por el que se
reglamenta el recurso de reposición previo al
económico-administrativo y en el Real Decreto
391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba
el Reglamento de procedimiento en las
reclamaciones económico-administrativas, con las
siguientes especialidades:
a) En todo caso será competente para tramitar
y resolver la solicitud el órgano de la Entidad Local
que dictó el acto.
b) Las resoluciones desestimatorias de la
suspensión sólo serán susceptibles de impugnación
en vía contencioso-administrativa.
c) Cuando se interponga recurso
contencioso-administrativo contra la resolución del recurso
de reposición, la suspensión acordada en vía
administrativa se mantendrá, siempre que exista
garantía suficiente, hasta que el Órgano Judicial
competente adopte la decisión que corresponda en
relación con dicha suspensión.
J) Otros interesados.
Si del escrito inicial o de las actuaciones
posteriores resultaren otros interesados distintos del
recurrente, se les comunicará la interposición del
recurso para que en el plazo de cinco días aleguen
lo que a su derecho convenga.
K) Extensión de la revisión.
La revisión somete a conocimiento del Organo
competente, para su resolución, todas las
cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no
planteadas en el recurso.
Si el Organo estima pertinente examinar y
resolver cuestiones no planteadas por los interesados,
las expondrá a los que estuvieren personados en
el procedimiento y les concederá un plazo de cinco
días para formular alegaciones.
L) Resolución del recurso.
El recurso será resuelto en el plazo de un mes
a contar desde el día siguiente al de su
presentación, con excepción de los supuestos regulados
en las letras J) y K) anteriores, en los que el plazo
se computará desde el día siguiente al que se
formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los
plazos señalados.
El recurso se entenderá desestimado cuando no
haya recaído resolución en plazo.
La denegación presunta no exime de la
obligación de resolver el recurso.
M) Forma y contenido de la resolución.
La resolución expresa del recurso se producirá
siempre de forma escrita.
Dicha resolución, que será siempre motivada,
contendrá una sucinta referencia a los hechos y
a las alegaciones del recurrente, y expresará de
forma clara las razones por las que se confirma
o revoca total o parcialmente el acto impugnado.
N) Notificación y comunicación de la
resolución.
La resolución expresa deberá ser notificada al
recurrente y a los demás interesados, si los hubiera,
en el plazo máximo de diez días desde que aquélla
se produzca.
O) Impugnación de la resolución.
Contra la resolución del recurso de reposición
no puede interponerse de nuevo este recurso,
pudiendo los interesados interponer directamente
recurso contencioso-administrativo, todo ello sin
perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé
la interposición de reclamaciones
económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión
de los tributos locales.»
10. o Se añade un apartado 3 al artículo 15 con
la siguiente redacción:
«3. Asimismo, las Entidades locales ejercerán
la potestad reglamentaria a que se refiere el
apartado 2 del artículo 12 de esta Ley, bien en las
Ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos
tributos locales, bien mediante la aprobación de
Ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la
gestión, liquidación, inspección y recaudación de
los tributos locales.»
11. o Se modifica el artículo 16 que queda redactado
como sigue:
«Artículo 16.
1. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior contendrán, al
menos:
a) La determinación del hecho imponible,
sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones
y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo
de gravamen o cuota tributaria, período impositivo
y devengo.
b) Los regímenes de declaración y de ingreso.
c) Las fechas de su aprobación y del comienzo
de su aplicación.
Asimismo, estas Ordenanzas fiscales podrán
contener, en su caso, las normas a que se refiere
el apartado 3 del artículo 15.
Los acuerdos de aprobación de estas
Ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a
los de imposición de los respectivos tributos.
Los acuerdos de modificación de dichas
Ordenanzas deberán contener la nueva redacción de
las normas afectadas y las fechas de su aprobación
y del comienzo de su aplicación.
2. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el
apartado 2 del artículo anterior contendrán,
además de los elementos necesarios para la
determinación de las cuotas tributarias de los respectivos
impuestos, las fechas de su aprobación y el
comienzo de su aplicación.
Asimismo, estas Ordenanzas fiscales podrán
contener, en su caso, las normas a que se refiere
el apartado 3 del artículo 15.
Los acuerdos de aprobación de Ordenanzas
fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de
fijación de los elementos regulados en aquéllas.
Los acuerdos de modificación de dichas
Ordenanzas se ajustarán a lo dispuesto en el último
párrafo del apartado anterior.»
12. o Se modifican los apartados3 y 4 del artículo
17 que quedan redactados como sigue:
«3. Finalizado el período de exposición pública,
las Corporaciones locales adoptarán los acuerdos
definitivos que procedan, resolviendo las
reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando
la redacción definitiva de la Ordenanza, su
derogación o las modificaciones a que se refiera el
acuerdo provisional. En el caso de que no se
hubieran presentado reclamaciones, se entenderá
definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces
provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.
4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que
se refiere el apartado anterior, incluyendo los
provisionales elevados automáticamente a tal
categoría, y el texto íntegro de las Ordenanzas o de sus
modificaciones, habrán de ser publicados en el
«Boletín Oficial» de la Provincia o, en su caso, de la
Comunidad Autónoma uniprovincial, sin que entren
en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha
publicación.»
13. o Se modifica el apartado 2 del artículo 19 que
queda redactado como sigue:
«2. Si por resolución judicial firme resultaren
anulados o modificados los acuerdos locales o el
texto de las Ordenanzas fiscales, la Entidad local
vendrá obligada a adecuar a los términos de la
sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo
con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea
notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera
la sentencia, se mantendrán los actos firmes o
consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que
posteriormente resulte anulada o modificada.»
14. o Se modifica el número 2 del apartado b) del
artículo 62, que queda redactado como sigue:
«2. Las obras de urbanización y de mejora,
como las explanaciones y las que se realicen para
el uso de los espacios descubiertos,
considerándose como tales los recintos destinados a
mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos
de agua y embalses incluido el lecho de los mismos,
los campos o instalaciones para la práctica del
deporte, los muelles, los estacionamientos y los
espacios anejos a las construcciones.»
15. o Se modifica el artículo 71 que queda redactado
como sigue:
«Artículo 71.
1. Los valores catastrales se modificarán, de
oficio o a instancia de la entidad local
correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras
circunstancias pongan de manifiesto diferencias
sustanciales entre aquéllos y los valores de
mercado de los bienes inmuebles situados en el término
municipal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá la
elaboración de una nueva Ponencia de valores, que
se publicará y será recurrible en los términos
regulados en el artículo 70 de esta Ley.
2. Las Ponencias de valores podrán
modificarse, bien de oficio o a instancia de la entidad local
correspondiente, cuando alteraciones de
planeamiento u otras circunstancias pongan de manifiesto
diferencias sustanciales entre los valores de
mercado y los catastrales de alguna o varias zonas,
polígonos discontinuos, o fincas del término
municipal, garantizándose la coordinación de todos los
valores catastrales del mismo.
Las modificaciones de Ponencias de valores
deberán ser informadas previamente a su
aprobación por los Ayuntamientos respectivos en la forma
y plazos establecidos en el apartado 2 del artículo
70 de esta Ley, aplicándose al proceso de
notificación individualizada de los valores catastrales
resultantes de las mismas lo establecido en su
apartado 4. El plazo para la interposición del recurso