JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los Presupuestos Generales del Estado para 1999
son continuadores de la política de rigor en la reducción
del déficit público y disciplina en el gasto que se empezó
a aplicar en 1996. Con ello se va a asegurar no sólo
cumplir el objetivo más exigente de consolidación fiscal
que impone la moneda única, sino también reforzar las
condiciones que definen el nuevo patrón de
comportamiento de la economía española, caracterizado por la
compatibilidad de un crecimiento económico sostenido
con el control de los desequilibrios básicos de la
economía, que se está traduciendo en un fuerte ritmo de
creación de empleo.
La principal característica de estos Presupuestos, los
primeros que se elaboran en el seno de la Unión
Económica y Monetaria europea, es que en ellos se recogen
las exigencias de estabilidad que van a regir en la
moneda única. La Unión Monetaria va a suponer, en efecto,
una mayor disciplina presupuestaria en el marco de los
compromisos fiscales más estrictos firmados en el Pacto
de Estabilidad y Crecimiento. Y en el nuevo contexto
de la integración europea, la política fiscal va a ser el
principal instrumento en manos de las autoridades
nacionales para preservar los objetivos de estabilidad
macroeconómica.
Para España esta mayor exigencia no va a suponer
un cambio de orientación de la política económica
emprendida, cuyos ejes básicos han sido y seguirán
siendo la reducción del déficit público y saneamiento de
las finanzas públicas y la flexibilización y liberalización
de sectores económicos claves. Por el contrario, el
acceso a la moneda única como miembros fundadores y los
resultados conseguidos con los dos últimos años
constituyen el principal respaldo para seguir actuando en
esta línea.
En el plano presupuestario, el escenario actual de
crecimiento equilibrado de la economía española exige
destinar el máximo margen posible a reducir el déficit
público. Esto es esencial para una política fiscal activa
que contribuya a consolidar las expectativas de
estabilidad de precios y bajos tipos de interés que
continuarán en los próximos meses, lo que permitirá seguir
facilitando la financiación del sector privado de la
economía y con ello estimular el crecimiento económico
y la creación de empleo.
En primer lugar, el grueso de la reducción del déficit
seguirá recayendo en la contención del gasto. En 1999,
y por tercer año consecutivo, el gasto público crecerá
por debajo de la tasa de aumento nominal del Producto
Interior Bruto (PIB). Pero, además, el mayor esfuerzo de
austeridad se concentra en el gasto corriente, lo que
permite destinar mayores recursos a los gastos de
capital, cuyo crecimiento sensiblemente superior al del PIB,
garantiza el aumento de las inversiones que favorecen
el crecimiento potencial a medio plazo.
A ello hay que unir que las inversiones vuelven a
ser superiores al déficit previsto, cumpliendo de nuevo
la llamada regla de oro de las finanzas públicas que
consolida el cambio de signo que se produjo por primera
vez en 1997. Ello quiere decir que el Estado está
generando un importante volumen de ahorro que permite
financiar parte de la inversión pública sin necesidad de
recurrir a un mayor endeudamiento.
Finalmente, y aunque el descenso de los tipos de
interés, favorecido por el propio proceso de
consolidación fiscal, ha aligerado de manera notable la carga
financiera de la deuda, el recorte del gasto se ha centrado
de manera importante en el componente primario. Es
decir, la reducción del déficit público se está
consiguiendo a partir de una contención del gasto al margen de
los gastos financieros, lo que refuerza la sostenibilidad
presupuestaria a medio plazo.
La política de austeridad y control del gasto que se
viene aplicando desde hace dos años, permite contar
ahora con un mayor margen no sólo para fijar una senda
más exigente de reducción del déficit público sino
también para poder reducir la presión fiscal compatible con
una reestructuración del gasto hacia aquellas políticas
que más favorecen el bienestar y la solidaridad social,
el crecimiento económico y el empleo.
La inversión en infraestructuras, en capital humano,
tanto en educación como en formación de los
trabajadores, y en investigación y desarrollo tecnológico son
capítulos fundamentales para asegurar la competitividad
y crecimiento futuro de nuestra economía. Los
Presupuestos para 1999 aumentan considerablemente los
recursos destinados a estas políticas de gasto, con dos
características que refuerzan la estabilidad de estas
actuaciones en el futuro: en primer lugar, la generación
de un nivel creciente de ahorro público que permite
financiar parte de la inversión pública sin recurrir al déficit;
y, en segundo lugar, la positiva evolución del mercado
laboral, liberando recursos antes destinados al pago de
las prestaciones por desempleo que se destinarán a dotar
de mayores fondos a las políticas activas de empleo
y formación profesional.
Finalmente, los Presupuestos para 1999 aseguran los
niveles de cobertura y protección del gasto social con
tres medidas fundamentales: el incremento de las
pensiones públicas igual a la inflación para 1999, lo que
garantiza mantener el poder adquisitivo de las mismas;
el aumento de los recursos destinados a la sanidad por
encima del crecimiento medio del gasto total; y la
continuidad de la política de saneamiento de la Seguridad
Social, a partir de los favorables resultados de la lucha
contra el fraude en las prestaciones y la práctica
culminación del proceso de financiación por el Estado de
los gastos sanitarios, lo que en unión al incremento de
los ingresos por cotizaciones sociales, como
consecuencia del aumento del empleo, aseguran la sostenibilidad
y suficiencia financiera del sistema, por un lado, y una
mayor equidad y solidaridad de la protección dispensada,
por otro.
De conformidad con esta voluntad reguladora, en lo
que respecta al contenido concreto del articulado de
la Ley de Presupuestos para 1999, pueden resaltarse
por su importancia o novedad los siguientes aspectos:
El Título I, relativo a la aprobación de los Presupuestos
y de sus modificaciones, tiene ya en cuenta en su
capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales
del Estado la clasificación que de los Organismos
públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado,
clasificación que se hace presente en el resto de la Ley.
En lo relativo a las normas de modificación y ejecución
de los créditos presupuestarios contenidos en el
capítulo II no se introducen novedades significativas respecto
a las contenidas en la Ley de Presupuestos del año
pasado, manteniendo la línea de austeridad, control del déficit
y disciplina presupuestaria ya iniciada los dos ejercicios
anteriores.
El capítulo III, relativo a la Seguridad Social, introduce
una novedad de importancia, al preverse la asunción
por el Estado de la totalidad de la financiación de la
asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto
Nacional de la Salud, suprimiéndose la referencia a la
aportación procedente de cotizaciones sociales. Con ello
se produce una desvinculación total de la Seguridad
Social en el plano financiero y supone un avance
importante en el proceso de separación de fuentes de
financiación.
El Título II, relativo a la Gestión Presupuestaria, regula
como en ejercicios anteriores la gestión de los
presupuestos docentes y la gestión presupuestaria de la
sanidad, sin que para este ejercicio se hayan introducido
cambios relevantes.
La estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra
economía tienen su reflejo en el Título III, relativo a los Gastos
de Personal, que establece en su capítulo I un incremento
cuantitativo de las retribuciones del personal al servicio
del sector público igual al índice de inflación previsto.
También se incluye en este capítulo la regulación de
la oferta de empleo público. La presente Ley de
Presupuestos al igual que la anterior, mantiene su regulación
en un único artículo. La modificación del mismo no afecta
a su contenido. Se le da, simplemente, una redacción
más correcta, dado lo forzada que ahora resulta como
consecuencia de las sucesivas adiciones que ha ido
sufriendo su texto para ir excluyendo del límite, en la
oferta del empleo público, a determinados colectivos de
personal.
En el capítulo II, relativo a los regímenes retributivos,
se incluyen junto a las retribuciones de los altos cargos
del Gobierno de la Nación y de la Administración General
del Estado, las correspondientes a los altos cargos de
los órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo
Económico y Social) y de los Órganos Constitucionales
(Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional, Defensor
del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial). La
necesaria transparencia en el gasto público determina la
obligatoriedad, primero, de la aprobación de dichas
retribuciones por las Cortes Generales y, después, de su
reflejo en el articulado de los Presupuestos Generales del
Estado.
El Título IV, relativo a las pensiones públicas, establece
un incremento de las mismas igual a la inflación prevista,
lo que garantiza mantener el poder adquisitivo de las
mismas, asegurando de esta manera los niveles de
cobertura y protección del gasto social.
Respecto de las operaciones financieras reguladas
en el Título V, se prevé un incremento de la Deuda del
Estado, estableciéndose un tope al saldo vivo de la
misma a 31 de diciembre de 1999. Este límite deberá ser
efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado,
previa autorización del Ministerio de Economía y
Hacienda en limitados casos.
El Título VI, dedicado a las Normas Tributarias, se
limita a la actualización de determinados parámetros con
la finalidad de consolidar para el próximo ejercicio el
cumplimiento de los criterios de convergencia y, en
particular, el de proseguir en el objetivo de reducción del
déficit público.
El escenario normativo para el próximo ejercicio se
caracteriza, pues, por el deseo de impulsar y poner en
práctica la reforma del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, así como de la tributación de los no
residentes y de dar utilidad y consolidar las reformas
ya realizadas en el pasado ejercicio.
De acuerdo con lo expuesto y, en el ámbito del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF),
se regulan los coeficientes de actualización del valor de
adquisición aplicables, exclusivamente, a los bienes
inmuebles.
En el Impuesto sobre Sociedades se actualizan los
coeficientes de corrección monetaria aplicables a las
transmisiones de bienes inmuebles y se determina el
importe de los pagos fraccionados que las entidades
sujetas a este impuesto deben realizar.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio,
se actualiza el mínimo exento y la tarifa aplicable en
el caso de que las Comunidades Autónomas no aprueben
cuantías propias o no hayan asumido competencias en
la materia.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se
actualizan las reducciones a practicar en la base
imponible en función del grado de parentesco del adquirente
o de su condición de minusválido y la tarifa del impuesto,
que se aplican en el caso de que las Comunidades
Autónomas no hayan aprobado cuantías propias o no hayan
asumido competencias en la materia.
Respecto del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se actualiza,
exclusivamente, la cuantía correspondiente a las
transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.
En el ámbito de los Impuestos Especiales se actualizan
en el 1,8 por 100 las cuantías de la tarifa del Impuesto
sobre Hidrocarburos.
Finalmente, se mantienen para 1999 los tipos
vigentes en 1998 para las tasas de cuantía fija de la hacienda
estatal y las tasas sobre el juego, tanto en lo relativo
a la tarifa aplicable a casinos como en lo que se refiere
a las cuantías exigibles para las máquinas tragaperras.
En la imposición local, la base imponible del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles se actualiza de acuerdo con la
inflación prevista; sin embargo se exceptúan de esta
actualización los bienes inmuebles que fueron objeto
de revisión en 1998. Las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas no sufren incremento alguno.
Los Entes Territoriales se contemplan en el Título VII.
En su capítulo I, relativo a las Corporaciones Locales
se recoge, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, la participación de los municipios, provincias,
Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas
en los tributos del Estado. Los criterios de reparto entre
las entidades locales serán regulados por las Cortes
Generales cuando se apruebe el sistema de financiación
para el quinquenio 1999-2003.
El capítulo II, relativo a Comunidades Autónomas, fija
los porcentajes de participación de las mismas en los
ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001,
distinguiéndose los porcentajes definitivos de participación
en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF y los
porcentajes definitivos de participación de las
Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado,
aplicables en 1 de enero de 1999. Se distingue
igualmente en lo referente a la financiación en 1999 por
participación en los ingresos del Estado, entre las
Comunidades Autónomas a las que les es de aplicación el
modelo del sistema de financiación para el quinquenio
1997-2001 y las Comunidades Autónomas que no han
adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación.
Y por último, se recogen otras normas relativas a
la financiación de la formación continua, a la garantía
del Estado para obras de interés cultural, al seguro de
crédito a la exportación, y al interés legal del dinero,
que se sitúa en un 4,25 por 100 y al interés de demora
que se fija en un 6,25 por 100, habilitando al Gobierno
para que, atendiendo a la evolución de los tipos de interés
de la Deuda Pública, pueda revisar los tipos de interés
fijado en el vigente ejercicio.
TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos
y de sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del
Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado para el
ejercicio 1999 se integran:
a) El presupuesto del Estado.
b) Los presupuestos de los Organismos autónomos
de la Administración General del Estado.
c) El presupuesto de la Seguridad Social.
d) Los presupuestos de los Organismos públicos,
cuya normativa específica confiere carácter limitativo a
los créditos de su presupuesto de gastos:
Consejo de Seguridad Nuclear.
Consejo Económico y Social.
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Instituto Cervantes.
Agencia de Protección de Datos.
Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).
e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión
Española y de las restantes sociedades mercantiles
estatales para la gestión de los servicios públicos de
radiodifusión y televisión.
f) Los presupuestos de las sociedades mercantiles
estatales.
g) Los presupuestos de las Entidades públicas
empresariales y restantes Organismos públicos.
Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos
e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d)
del artículo 1 de la presente Ley.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados
en los estados de gastos de los presupuestos de los
Entes mencionados en los apartados a), b), c) y d) del
artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos
económicos I a VIII por importe de 32.296.525.009
miles de pesetas, según la distribución por programas
detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por
funciones de los créditos de estos programas es la
siguiente, en miles de pesetas:
Alta Dirección del Estado y del Gobierno: 46.402.471.
Administración General: 69.363.625.
Relaciones Exteriores: 146.306.781.
Justicia: 231.115.561.
Protección y Seguridad Nuclear: 5.207.857.
Defensa: 873.434.376.
Seguridad y Protección Civil: 618.079.093.
Seguridad y Protección Social: 12.333.678.177.
Promoción Social: 745.240.918.
Sanidad: 4.122.824.600.
Educación: 998.483.796.
Vivienda y Urbanismo: 112.655.720.
Bienestar Comunitario: 58.858.044.
Cultura: 104.973.950.
Otros Servicios Comunitarios y Sociales: 30.621.409.
Infraestructuras Básicas y Transportes: 1.234.894.669.
Comunicaciones: 33.742.067.
Infraestructuras Agrarias: 68.731.731.
Investigación Científica, Técnica y Aplicada: 460.002.572.
Información Básica y Estadística: 41.260.144.
Regulación económica: 299.386.798.
Regulación financiera: 270.579.743.
Agricultura, Ganadería y Pesca: 1.086.434.186.
Industria: 132.901.475.
Energía: 6.209.356.
Minería: 151.770.175.
Turismo: 16.602.633.
Comercio: 138.938.007.
Transferencias a Administraciones Públicas
Territoriales: 3.787.237.175.
Relaciones financieras con la Unión
Europea: 1.029.587.900
Deuda Pública: 3.041.000.000.
Dos. En los estados de ingresos de los Entes
referidos en el apartado anterior, se recogen las estimaciones
de los derechos económicos que se prevé liquidar
durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su
importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge
a continuación:
(Miles de pesetas)
Capítulos económicos
CapítulosIaVII
Ingresos no financieros
Capítulo VIII
Activos financieros
Total
Ingresos
Entes
Estado.........................................................16.813.307.759 108.548.200
16.921.855.959
Organismos autónomos..................................... 3.655.052.679 113.446.608
3.768.499.287
Seguridad Social............................................. 9.126.780.169 26.414.000
9.153.194.169
Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley.......... 14.153.605 16.604.300
30.757.905
Total...................................................29.609.294.212 265.013.108
29.874.307.320
Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado uno de
este artículo, se aprueban
créditos por importe de 6.102.433.664 miles de pesetas, con el siguiente desglose por
Entes:
(Miles de pesetas)
Transferencias según destino
Estado Organismos
autónomos
Seguridad
Social
Organismos del artículo 1.d) de la
presente Ley
Total
Transferencias según origen
Estado.............................. 661.206.614 4.391.888.965 123.364.382 5.176.459.961
Organismos autónomos..........345.859.400 10.627.356 356.486.756
Seguridad Social..................285.924.141 500.000 283.062.806 569.486.947
Organismos del artículo 1.d) de
la presente Ley.................
----Total........................631.783.541 672.333.970 4.674.951.771 123.364.382
6.102.433.664
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los
estados de gastos
aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en
miles de pesetas, según
se indica a continuación:
(Miles de pesetas)
Capítulos económicos
CapítulosIaVII
Gastos no financieros
Capítulo VIII
Activos financieros
Total Gastos
Entes
Estado.........................................................18.866.768.043
1.024.761.410 19.891.529.453
Organismos autónomos..................................... 4.436.190.214 936.279
4.437.126.493
Seguridad Social.............................................13.876.375.693 39.804.747
13.916.180.440
Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley.......... 154.051.787 70.500 154.122.287
Total...................................................37.333.385.737 1.065.572.936
38.398.958.673
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros,
se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados
de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno,
por importe de 3.385.848.858 miles de pesetas, cuya
distribución por programas se detalla en el anexo I de
esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del
Estado se estiman en 4.911.343.000 miles de pesetas.
Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al
estado de ingresos del Estado.
Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados
en el artículo 2 de la presente Ley.
Los créditos aprobados en el apartado uno del
artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 32.296.525.009 miles
de pesetas, se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante
el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos
correspondientes y que se estiman en 29.874.307.320
miles de pesetas; y
b) Con el endeudamiento neto resultante de las
operaciones que se regulan en el capítulo I del Título V
de esta Ley.
Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones
de ingresos referidas a las operaciones comerciales de
los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor
de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado,
se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo
4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria
así como las del Organismo público Instituto Cervantes.
Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos
en las letras e), f) y g) del artículo 1 de esta Ley.
Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente
público Radiotelevisión Española en el que se conceden las
dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus
actividades, por un importe de 76.338.000 miles de
pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.
2. Se aprueban los presupuestos de las sociedades
mercantiles estatales para la gestión de los servicios
públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere
la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:
«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un
importe total de gastos de 156.905.000 miles de
pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por
un importe total de gastos de 27.256.000 miles de
pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
«TVE Temática, Sociedad Anónima», por un importe
total de gastos de 5.710.000 miles de pesetas,
ascendiendo los recursos a igual cuantía.
Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes
sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital
público, que recogen sus estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos, presentados de forma
individualizada o consolidados con los del grupo de empresas
al que pertenecen, relacionándose en este último caso
las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin
perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso,
de forma separada los de las sociedades mercantiles
estatales que reciben subvenciones con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades
públicas empresariales y de los Organismos públicos que
a continuación se especifican, en los que se incluyen
las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos
referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin
perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso,
pudieran contener las disposiciones que les resulten de
aplicación:
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial
(CDTI).
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
(CMT).
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico (CNSE).
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).
Consorcio de la Zona Especial de Canarias (CZEC).
Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.
Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos».
Escuela Oficial de Turismo (EOT).
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Gerencia del Sector de la Construcción Naval.
Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía
(IDAE).
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima
(SASEMAR).
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
(SEPI).
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del
Suelo (SEPES).
Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la
Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco
de España, se aprueba el presupuesto de gastos de
funcionamiento e inversiones del Banco de España, que
se une a esta Ley.
CAPÍTULO II
Normas de modificación y ejecución de créditos
presupuestarios
Artículo 8. Principios generales.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999, las
modificaciones de los créditos presupuestarios
autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:
Primera. Las modificaciones de los créditos
presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y
a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de
la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que
no resulten modificados por aquélla.
Segunda. Todo acuerdo de modificación
presupuestaria deberá indicar expresamente, la Sección, Servicio,
u Organismo público a que se refiera, así como el
programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso,
afectados por la misma, incluso en aquellos casos en
que el crédito se consigne a nivel de artículo. No
obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del
texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se
entenderán referidos a nivel de concepto para aquellos
casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel
de artículo.
En la correspondiente propuesta de modificación
presupuestaria y en su resolución se hará constar,
debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la
consecución de los objetivos previstos.
Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas
afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal»,
deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía
y Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas
para su conocimiento.
Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70
del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no
serán de aplicación cuando las transferencias de crédito
se produzcan como consecuencia del traspaso de
competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya
financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice
conjuntamente por España y las Comunidades Europeas,
se efectúen entre créditos de la Sección 06 «Deuda
Pública», deriven de la autorización contenida en el apartado 4
del artículo 10.uno de esta Ley, o cuando se realicen
con cargo al crédito 16.06.313G.227.11.
Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen
como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español, no les serán de
aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22
de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1989.
Artículo 9. Créditos vinculantes.
Con vigencia exclusiva durante 1999, se considerarán
vinculantes, con el nivel de desagregación económica
con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos
consignados para atender obligaciones de ejercicios
anteriores.
Artículo 10. Competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999,
corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las
siguientes competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias:
1. Realizar las incorporaciones a que hace
referencia el artículo 11 de la presente Ley.
2. Autorizar las transferencias que afecten a los
créditos contemplados en el apartado 3, punto b) del
artículo 59 del Real Decreto legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, así como
las que se refieran a los créditos señalados en el
artículo 9 cuando su nivel de vinculación sea distinto del
establecido con carácter general para los capítulos en los
que estén consignados.
3. Autorizar las transferencias de crédito que
resulten procedentes en favor de las Comunidades
Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales
Decretos de traspaso de servicios.
4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno
o varios programas, incluidos en la misma o distinta
función, correspondientes a servicios de diferentes
Secciones presupuestarias, cuando ello fuese necesario en
función de los convenios, protocolos y otros instrumentos
de colaboración suscritos entre los diferentes
Departamentos ministeriales, otros órganos del Estado con
dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del
Estado y Organismos públicos.
5. Autorizar las transferencias que resulte necesario
realizar desde el crédito 16.06.313G.227.11 para dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de la
Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
6. Autorizar las transferencias entre uno o varios
programas, incluidos en la misma o distinta función,
correspondientes a servicios u Organismos autónomos
de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello
fuese necesario para la distribución de los créditos
dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo
Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica
y Técnica.
7. Autorizar transferencias de crédito entre uno o
varios programas incluidos en la misma o distinta función
correspondientes a servicios u Organismos autónomos
de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello
fuese necesario para hacer efectiva la redistribución,
reasignación o movilidad de los efectivos de personal o
de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el
capítulo IV del Reglamento General de Ingreso del
Personal al Servicio de la Administración General del Estado
y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción
Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración
General del Estado, aprobado por Real
Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
8. Autorizar generaciones de créditos por ingresos
percibidos en el último mes del ejercicio anterior, cuando
dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión
Europea.
9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio
de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes
de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas
Armadas.
Dos. Con vigencia exclusiva durante 1999,
corresponden al Ministro de Defensa las siguientes
competencias específicas en materia de modificaciones
presupuestarias:
1. Autorizar las generaciones de crédito
contempladas en el artículo 71.1.b) y c) del texto refundido de
la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos
procedentes de ventas de productos farmacéuticos o
de prestación de servicios hospitalarios, así como por
ingresos procedentes de suministros de víveres,
combustibles o prestaciones alimentarias debidamente
autorizadas.
2. Autorizar las transferencias de crédito que deban
realizarse en el presupuesto de la Gerencia de
Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa, para remitir
fondos al Estado con destino a cubrir necesidades
operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de
conceptos nuevos.
Tres. Con vigencia exclusiva durante 1999,
corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las
generaciones de crédito contempladas en el artículo
71.1.b) y c), del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que
se refiere la disposición adicional vigésima segunda del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio.
Asimismo, podrán generar crédito, por acuerdo del
Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se
refiere la citada disposición adicional, aunque se
hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el
presupuesto de gastos del Instituto Nacional de la Salud,
hubieran de tener las transferencias del Estado a la
Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera
producido como consecuencia de la recaudación
efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional
vigésima segunda del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo
podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran
necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones
presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se
remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda,
Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.
Cuatro. A los efectos previstos en la letra d) del
artículo 69 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, los titulares de los Departamentos
ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en
los presupuestos de gastos de los Organismos
autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos
la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas
por los titulares de los Departamentos ministeriales en
los supuestos contemplados en el artículo 71.1,
apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
Cinco. De todas las transferencias a que se refiere
este artículo, se remitirá trimestralmente información a
las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los
Diputados y del Senado, identificando las partidas
afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.
Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.
Uno. El conjunto de los créditos comprometidos
en 1999 con cargo al presupuesto del Estado y referidos
a operaciones no financieras, excluidos los imputables
a créditos extraordinarios y suplementos de crédito
aprobados por las Cortes, a créditos generados o ampliados
como consecuencia de ingresos previos o para gastos
financieros por operaciones de canje de Deuda Pública,
no podrán superar la cuantía total de los créditos
inicialmente aprobados para atender dichas operaciones
en el Presupuesto del Estado.
El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados
y al Senado información sobre las ampliaciones de
crédito que se acuerden durante el ejercicio 1999,
identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad
de las mismas.
Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio 1999,
lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de
la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real
Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
No obstante, podrán incorporarse a los créditos del
ejercicio los remanentes que se recogen en el anexo VI
de esta Ley.
Tres. Durante 1999 no podrán efectuarse
transferencias de crédito de operaciones de capital a
operaciones corrientes, salvo las excepciones siguientes:
Las recogidas en el artículo 10 «Competencias
específicas en materia de modificaciones presupuestarias»,
salvo las previstas en su apartado uno.2.
Las que afecten a programas de imprevistos y
funciones no clasificadas de la Sección 31 «Gastos de
Diversos Ministerios».
Las que sean necesarias para atender obligaciones
de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u
otros de reconocida urgencia declaradas por normas con
rango de Ley.
Las que sean necesarias para distribuir los créditos
dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo
Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica
y Técnica.
Las que resulten procedentes en el presupuesto de
la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la
Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos
destinados a atender necesidades operativas de las
Fuerzas Armadas.
Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el
seguimiento de lo dispuesto en el punto uno de este
artículo así como el de los derechos y las obligaciones
reconocidas por operaciones no financieras con cargo
al Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar
la consecución del déficit inicialmente previsto en esta
Ley, adoptando, en su caso, los acuerdos de no
disponibilidad de créditos que, para ello, sean necesarios.
Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los
inicialmente previstos, con la excepción de aquellos que,
previa su recaudación, financien generaciones o
ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit inicial.
Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las
Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado
las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado
y de la Seguridad Social realizadas en dicho período
de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento
de lo previsto en este artículo.
CAPÍTULO III
De la Seguridad Social
Artículo 12. De la Seguridad Social.
Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a
través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud,
se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado,
una para operaciones corrientes por un importe de
3.917.846.081 miles de pesetas y otra para operaciones
de capital por un importe de 65.341.324 miles de
pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella
entidad por importe estimado de 63.289.794 miles de
pesetas.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad
Social 16.288.000 miles de pesetas para atender a la
financiación de los complementos para mínimos de las
pensiones de dicho sistema.
Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario
de la Seguridad Social para 1999, el Estado le concede
un préstamo que importa 88.100.000 miles de pesetas.
El citado préstamo no devengará intereses, y su
cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años
a partir del 2000.
Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1999 un
préstamo sin interés a la Seguridad Social hasta un
máximo de 210.000.000 miles de pesetas, para cubrir los
desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se
puedan producir por diferencia entre las cuotas sociales
devengadas y las recaudadas en el año.
El importe de dicho préstamo se adecuará a las
necesidades mensuales de la Tesorería General de la
Seguridad Social, la cual durante el mes de enero de 1999
presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su
previsión de flujos monetarios, para la correspondiente
autorización del plan de libramiento de fondos.
TÍTULO II
De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO I
De la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 13. Módulo económico de distribución de
fondos públicos para sostenimiento de centros
concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados
segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, el importe del módulo económico por unidad
escolar, a efectos de distribución de la cuantía global
de los fondos públicos destinados al sostenimiento de
los centros concertados para el año 1999, es el fijado
en el anexo IV de esta Ley.
Con carácter provisional y hasta tanto no se regule
reglamentariamente la composición y forma de
financiación de los ciclos formativos de Grado Medio, a partir
de 1 de enero de 1999, éstos se financiarán con arreglo
a los módulos económicos establecidos en el anexo IV
de la presente Ley. Si bien, a los ciclos formativos de
Grado Medio que no tengan definido módulo económico
en el citado anexo, se les aplicará los correspondientes
a Formación Profesional de Primer Grado.
Dado el carácter experimental de la implantación en
centros concertados de Formación Profesional de Primer
Grado de los Programas de Garantía Social, cada
Administración educativa determinará la cantidad destinada
a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo
económico establecido en el anexo IV, para los centros
de Formación Profesional de Primer Grado.
Provisionalmente, y hasta tanto no se regule
reglamentariamente la financiación de los ciclos formativos
de Grado Superior, éstos se financiarán con arreglo a
los módulos económicos de Formación Profesional de
Segundo Grado.
Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades de
Bachillerato Unificado Polivalente, Curso de Orientación
Universitaria y las enseñanzas de Bachillerato
establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, se
financiarán conforme al módulo económico establecido en
el anexo IV de esta Ley, en función de las disponibilidades
presupuestarias.
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de
competencias educativas podrán adecuar los módulos
establecidos en el citado anexo a las exigencias
derivadas del currículum establecido por cada una de las
enseñanzas, siempre que ello no suponga una
disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en
la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán
efectividad desde el 1 de enero de 1999, sin perjuicio de
la fecha en que se firmen los respectivos convenios
colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel
educativo en los centros concertados, pudiendo la
Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud
expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales
y consulta con las sindicales negociadoras de los citados
convenios colectivos, hasta el momento en que se
produzca la firma del correspondiente convenio,
considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde
el 1 de enero de 1999. El componente del módulo
destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de
enero de 1999.
Las cuantías señaladas para salarios del personal
docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas
directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación
laboral entre el profesorado y el titular del centro
respectivo. La distribución de los importes que integran los
«Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de
conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos»
se abonará mensualmente a los centros concertados,
debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada
curso escolar.
Dos. A los centros que hayan implantado el primero
y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria,
se les dotará de la financiación de los servicios de
orientación educativa a que se refiere la disposición adicional
tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta
dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente
a una jornada completa del profesional adecuado a estas
funciones, por cada 25 unidades concertadas de
Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros
concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente
del citado profesional, en función del número de
unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan
concertadas.
Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en
concepto de financiación complementaria a la
proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen
de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de
niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de
enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Formación Profesional de segundo grado, ciclos
formativos de Grado Superior, Bachillerato Unificado
Polivalente y Bachillerato LOGSE, 3.000 pesetas
alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.
La financiación obtenida por los centros,
consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá
el carácter de complementaria a la abonada
directamente por la Administración para la financiación de los «Otros
gastos». La cantidad abonada por la Administración no
podrá ser inferior a la resultante de minorar en 600.000
pesetas el importe correspondiente al componente de
«Otros gastos» de los módulos económicos establecidos
en el anexo IV de la presente Ley, pudiendo las
Administraciones educativas competentes establecer la
regulación necesaria al respecto.
Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas
para fijar las relaciones profesor/unidad concertada,
adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada
nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas
de profesor con veinticinco horas lectivas semanales;
por tanto la Administración no asumirá los incrementos
retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra
circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los
módulos económicos del anexo IV.
Cinco. La ratio profesor/unidad de los centros
concertados podrá ser incrementada en función del número
total de profesores afectados por las medidas de
recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada
en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento
incluidos en la nómina de pago delegado, así como de
la progresiva potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de
unidades que se produzcan en los centros concertados,
como consecuencia de la normativa vigente en materia
de conciertos educativos.
Seis. A los centros docentes concertados de
Educación Especial se les dotará de una ayuda destinada
a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con
discapacidad motora, que tengan serias dificultades en
el desplazamiento y requieran un transporte adaptado.
El importe anual de la ayuda será de 175.000 pesetas
por alumno.
La cantidad correspondiente se abonará
mensualmente a los centros concertados de Educación Especial,
en función del número de alumnos con características
reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los
mismos a inicios de cada curso escolar, y de acuerdo
con las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 14. Autorización de los costes de personal de
las Universidades de competencia de la
Administración General del Estado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4
de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de
Reforma Universitaria, en relación con su disposición final
segunda, se autorizan los costes de personal funcionario
docente y no docente y contratado docente de las
Universidades de competencia de la Administración General
del Estado para 1999 por los importes detallados en
el anexo V de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la gestión presupuestaria de la Sanidad
Artículo 15. Transferencias de crédito del Instituto
Nacional de la Salud.
Uno. Con vigencia exclusiva para 1999, las
transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD
estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de
competencias:
a) Corresponderá al Director general de
Presupuestos e Inversiones del INSALUD autorizar las
transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas
en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre
que no afecten a los créditos de personal o atenciones
protocolarias y representativas, a los destinados a
inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución
de los objetivos del programa respectivo.
b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo
autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de
distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de
programas, siempre que no afecten a los créditos de
personal o atenciones protocolarias y representativas,
a los destinados a inversión nueva, ni supongan
desviaciones en la consecución de los objetivos del
programa respectivo.
c) Corresponderá al Ministro de Economía y
Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de
resolución exceda a las competencias atribuidas al
Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general de
Presupuestos e Inversiones del INSALUD.
Dos. En todo caso, una vez autorizadas las
modificaciones presupuestarias a que se refieren los
apartados a) y b) del número uno de este artículo, se remitirán
al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General
de Presupuestos) para su conocimiento.
Artículo 16. Régimen presupuestario de las
fundaciones de naturaleza o titularidad pública.
Con respeto a las entidades creadas, o que se creen
como nuevas formas de gestión del INSALUD, se
dispone:
Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya
a realizar el INSALUD en su presupuesto y que tengan
repercusión en los presupuestos de las fundaciones
deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación,
a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio
de Economía y Hacienda, con objeto de que se emita
el correspondiente informe.
Dos. Las fundaciones no podrán realizar
modificaciones en su presupuesto que supongan transferencias
de crédito de capítulos presupuestarios relativos a
operaciones de capital a capítulos presupuestarios relativos
a operaciones corrientes. Asimismo, dentro de las
operaciones corrientes, no se podrán realizar aquellas que
supongan movimiento entre capítulo I y el resto de ellos,
tanto si suponen aumento como decremento de crédito
para dicho capítulo.
Tres. Las modificaciones de carácter retributivo
relativas al personal de estas entidades deberán ser
comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de
Personal y de Presupuestos del Ministerio de Economía y
Hacienda, así como al Ministerio de Administraciones
Públicas. En cualquier caso, la masa salarial de cada
ejercicio económico deberá ser informada
favorablemente, con carácter previo a cualquier incremento retributivo,
por los indicados órganos administrativos.
Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia
ambulatoria, servicios especiales de diagnóstico y
tratamiento, asistencia concertada por procesos médicos
y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el
INSALUD con las entidades deberán ser comunicados
a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio
de Economía y Hacienda con carácter previo.
Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá
informar semestralmente, a la Dirección General de
Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, de
los ingresos por servicios prestados generados por estas
entidades.
Artículo 17. Créditos ampliables del Presupuesto del
Instituto Nacional de la Salud.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1999, no se
considerarán como ampliables los créditos destinados
al pago de productos farmacéuticos procedentes de
recetas médicas del Presupuesto del Instituto Nacional de
la Salud a los que se refiere el artículo 149.d) del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 18. Generación de crédito en el Presupuesto
del Instituto Nacional de la Salud.
Con vigencia exclusiva para 1999, podrán generar
crédito en los estados de gastos del Presupuesto del
Instituto Nacional de la Salud los ingresos derivados de
operaciones contempladas en el artículo 71.1.a) del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria como
consecuencia de los ingresos procedentes de convenios,
ayudas o donaciones altruistas para la realización de
actividades investigadoras y docentes, la promoción de
trasplantes, donaciones de sangre o de otras actividades
similares, que se hayan producido en el último mes del
ejercicio anterior, siempre que el destino de los citados
ingresos no sea el regulado por el apartado 3.3 de la
disposición adicional vigésimo segunda del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
CAPÍTULO III
Otras normas sobre gestión presupuestaria
Artículo 19. Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Uno. El porcentaje de participación en la
recaudación bruta obtenida en 1999 derivada de los actos de
liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos
administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria será de un 18 por 100.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990,
de 27 de diciembre, la variación de recursos de la
Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan
producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en
los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará
a través de una generación de crédito, que será
autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, en el
concepto de gasto «transferencia a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria por participación en la
recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será
la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto
anterior.
TÍTULO III
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
Del incremento de los gastos del personal al servicio
del sector público
Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica en materia de
gastos de personal al servicio del sector público.
Uno. A efectos de lo establecido en el presente
artículo, constituyen el sector público:
a) La Administración General del Estado y sus
Organismos autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas
dependientes, de conformidad con los artículos 126.1
y 4, y 153.3 del Real Decreto legislativo 781/1986,
de 18 de abril.
d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de
la Seguridad Social.
e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la
Constitución.
f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.
g) La entidad Pública empresarial Correos y
Telégrafos.
h) El Ente Público Radiotelevisión Española y sus
Sociedades estatales para la gestión de los servicios
públicos de radiodifusión y televisión y el Ente Público
de la Red Técnica Española de Televisión.
i) Las Universidades competencia de la
Administración General del Estado.
j) Las sociedades mercantiles públicas que perciban
aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los
presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos
de los entes o sociedades que pertenezcan al sector
público destinadas a cubrir déficit de explotación.
k) Las entidades públicas empresariales a las que
se refiere el artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, las entidades de derecho
público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General
Presupuestaria y el resto de los entes del sector público
estatal, autonómico y local.
Dos. Con efectos de 1 de enero de 1999, las
retribuciones íntegras del personal al servicio del sector
público no podrán experimentar un incremento global
superior al 1,8 por 100 con respecto a las del año 1998,
en términos de homogeneidad para los dos períodos
de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos
de personal como a la antigüedad del mismo.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen
crecimientos retributivos superiores a los que se establecen
en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen
deberán experimentar la oportuna adecuación,
deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se
opongan al mismo.
Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe
entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas
que, con carácter singular y excepcional, resulten
imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo,
por la variación del número de efectivos asignados a
cada programa o por el grado de consecución de los
objetivos fijados al mismo, siempre con estricto
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública.
Cuatro. Este artículo tiene carácter de básico y se
dicta al amparo de los artículos 149.1.13. a y 156.1 de
la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las
Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las
Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 1999
recogerán expresamente los criterios señalados en el
presente artículo.
Artículo 21. Oferta de empleo público.
Uno. Durante 1999, las convocatorias de plazas
para ingreso de nuevo personal del sector público
delimitado en el artículo anterior, se concentrarán en los
sectores, funciones y categorías profesionales que se
consideren absolutamente prioritarios o que afecten al
funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En
todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá
ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de
efectivos.
Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas
Armadas, donde el número de plazas se determinará
reglamentariamente de acuerdo con los planes que se
establezcan para la cobertura de las plantillas
establecidas por la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de
Plantillas de las Fuerzas Armadas, y para la profesionalización
de las Fuerzas Armadas, ni a las Fuerzas y Cuerpos de
la Seguridad del Estado ni a aquellas Comunidades
Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos
de Policía Autónoma en su territorio en relación a la
cobertura de las correspondientes plazas.
Tampoco será de aplicación al personal de la
Administración de Justicia, para el que se determinará de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28
de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni
a las Administraciones públicas con competencias
educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, en relación a la determinación del número
de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios
docentes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de
este apartado, las Administraciones públicas podrán
convocar los puestos o plazas que, estando
presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de
puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren
desempeñados interina o temporalmente.
Dos. El Gobierno, con los límites establecidos en
el apartado anterior, podrá autorizar, a través de la oferta
de empleo público, previo informe favorable del
Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio
de Administraciones Públicas y a iniciativa de los
departamentos u organismos públicos competentes en la
materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo
ingreso que se refieran al personal de la Administración
Civil del Estado y sus Organismos autónomos, personal
civil de la Administración Militar y sus Organismos
autónomos, personal de la Administración de la Seguridad
Social, personal estatutario de la Seguridad Social,
personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas
y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal
de los entes públicos Agencia Estatal de Administración
Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de
Protección de Datos, y de la Entidad Pública Empresarial
«Correos y Telégrafos», así como de los puestos o plazas
a que se refiere el último párrafo del apartado uno.
Los Ministerios de Administraciones Públicas y de
Economía y Hacienda podrán autorizar conjuntamente,
dentro de los criterios de limitación establecidos con
carácter general, las correspondientes convocatorias de
plazas vacantes de las entidades públicas empresariales
y entes públicos no mencionados anteriormente, estén
o no pendientes de adaptación, ateniéndose a las
condiciones singulares que, de acuerdo con la específica
naturaleza de dichas entidades, se establezcan en el Real
Decreto que apruebe la oferta de empleo público.
Tres. Durante 1999 no se procederá a la
contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento
de funcionarios interinos, en el ámbito a que se refiere
el apartado dos, salvo en casos excepcionales y para
cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con
autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones
Públicas y Economía y Hacienda.
Los contratos para cubrir necesidades estacionales
finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal.
Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal
en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en
su caso, legislación española, en el ámbito al que se
refiere el apartado dos, requerirá la previa autorización
conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas
y de Economía y Hacienda.
Cinco. El apartado uno de este artículo tiene
carácter básico y se dicta al amparo de los artículos
149.1.13. a y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de
Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los
Presupuestos de las Corporaciones locales
correspondientes al ejercicio de 1999 recogerán expresamente los
criterios señalados en dicho apartado.
CAPÍTULO II
De los regímenes retributivos
Artículo 22. Personal del sector público estatal
sometido a régimen administrativo y estatutario.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1999, las
cuantías de los componentes de las retribuciones del
personal del sector público estatal sometido a régimen
administrativo y estatutario serán las derivadas de la
aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así
como las complementarias de carácter fijo y periódico
asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe,
experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de
las establecidas para el ejercicio de 1998, sin perjuicio,
en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando
sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada
puesto de trabajo guarden la relación procedente con
el contenido de especial dificultad técnica, dedicación,
responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones
complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 1,8
por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio
de 1998, sin perjuicio de las modificaciones que se
deriven de la variación del número de efectivos asignados
a cada programa, del grado de consecución de los
objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual
de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y
demás retribuciones que tengan análogo carácter, así
como las indemnizaciones por razón del servicio, se
regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta
Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 1,8
por 100 previsto en la misma.
Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará,
asimismo, a las retribuciones fijadas en pesetas que
corresponderían en territorio nacional a los funcionarios
destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva
aplicación de los módulos que procedan en virtud de
la normativa vigente.
Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta
Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y
extrasalariales y los gastos de acción social, devengados
durante 1998 por el personal laboral afectado, con el
límite de las cuantías informadas favorablemente por
el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho
ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la
Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social
a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a
traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que
hubiera realizado el trabajador.
Con efectos de 1 de enero de 1999, las masa salarial
del personal laboral del sector público estatal no podrá
experimentar un crecimiento global superior al 1,8
por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de
1998, comprendido en dicho porcentaje el de todos los
conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de
la consecución de los objetivos asignados a cada
Departamento ministerial u Organismo público mediante el
incremento de la productividad o modificación de los
sistemas de organización del trabajo o clasificación
profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite
máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación
individual se producirá a través de la negociación
colectiva.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán
en términos de homogeneidad para los dos períodos
objeto de comparación, tanto en lo que respecta a
efectivos de personal y antigüedad del mismo como al
régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias
efectuadas y otras condiciones laborales, computándose
por separado las cantidades que correspondan a las
variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa
salarial así obtenida para 1999, deberán satisfacerse la
totalidad de las retribuciones del personal laboral
derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se
devenguen a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal, que
se regirán por su normativa específica, no podrán
experimentar crecimientos superiores a los que se
establezcan con carácter general para el personal no laboral
de la Administración del Estado; para el personal laboral
en el extranjero la determinación de las retribuciones
se acomodará a las circunstancias específicas de cada
país.
Artículo 24. Retribuciones de los Altos Cargos del
Gobierno de la Nación, de sus Órganos Consultivos
y de la Administración General del Estado.
Uno. Las retribuciones para 1999 de los Altos
Cargos comprendidos en el presente número se fijan en
las siguientes cuantías, sin derecho a pagas
extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio
de la percepción de catorce mensualidades de la
retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de
acuerdo con la normativa vigente:
Pesetas
Presidente del Gobierno.....................12.552.564
Vicepresidente del Gobierno................11.798.148
Ministro del Gobierno........................11.074.968
Presidente del Consejo de Estado..........11.074.968
Presidente del Consejo Económico y Social. 12.889.200
Dos. El régimen retributivo para 1999 de los
Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales
y asimilados será el establecido con carácter general
para los funcionarios públicos del grupo A en la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes
cuantías de sueldo, complemento de destino y
complemento específico, referidas a doce mensualidades:
S.E.
y asimilados
Subsec.
y asimilados
D.G.
y asimilados
Sueldo..............1.896.300 1.896.300 1.896.300
Complemento de
destino..........3.266.412 2.613.132 2.090.496
Complemento
específico..........4.918.140 4.306.344 3.438.000
Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el
número anterior mantendrán la categoría y rango que
les corresponda de acuerdo con la normativa vigente,
sin perjuicio de que el complemento de productividad
que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular
del Departamento dentro de los créditos asignados para
tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto
en el artículo 26.uno.E) de la presente Ley.
Cuatro. Las retribuciones de los Consejeros
Permanentes y del Secretario general del Consejo de Estado
tendrán en 1999 la misma cuantía que las que se
establezca para los Secretarios de Estado en el número dos
del presente artículo.
Dentro de los créditos establecidos para tal fin el
Presidente del Consejo de Estado podrá asignar
complemento de productividad a los Consejeros
Permanentes y Secretario general del mismo, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 26.uno.E) de la presente Ley.
Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y
Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales
cuando les corresponda el ejercicio de las funciones
ejecutivas de máximo nivel de las entidades públicas
empresariales y demás entes públicos serán autorizadas,
durante el ejercicio de 1999, por el Ministro de Economía
y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al
que se encuentran adscritos, dentro de los criterios sobre
incrementos retributivos establecidos en el artículo 22
de esta Ley.
Artículo 25. Retribuciones de los Altos Cargos de los
Órganos Constitucionales.
Las retribuciones para 1999 de los Altos Cargos
comprendidos en el presente artículo se fijan en las siguientes
cuantías:
Uno. Consejo General del Poder Judicial.
1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 4.289.936
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)............................15.732.336
Total......................................20.022.272
2. Vocales del Consejo General del Poder Judicial:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 4.289.936
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)............................12.780.336
Total......................................17.070.272
3. Secretario general del Consejo General del Poder
Judicial:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 4.064.172
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)............................12.428.508
Total......................................16.492.680
4. Además de las cantidades contempladas en los
apartados anteriores, los Altos Cargos antes referidos
percibirán las retribuciones por antigüedad que pudieran
corresponderles de acuerdo a la normativa vigente y
las derivadas de los acuerdos del Consejo General del
Poder Judicial en materia de adecuación por este mismo
concepto.
Dos. Tribunal Constitucional.
1. Presidente del Tribunal Constitucional:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 6.590.458
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)............................12.789.852
Total......................................19.380.310
2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 6.590.458
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)...........................11.947.176
Total.....................................18.537.634
3. Magistrado del Tribunal Constitucional:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 6.590.458
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)...........................10.261.956
Total.....................................16.852.414
4. Además de las cantidades contempladas en los
apartados anteriores, los Altos Cargos anteriormente
referidos percibirán las retribuciones por antigüedad que
pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa
vigente y las derivadas de los acuerdos del Tribunal
Constitucional en materia de adecuación por este mismo
concepto.
Tres. Tribunal de Cuentas.
1. Presidente del Tribunal de Cuentas:
Pesetas
Remuneraciones anuales a percibir en 14
mensualidades iguales...................16.358.790
2. Presidente de Sección:
Pesetas
Remuneraciones anuales a percibir en 14
mensualidades iguales...................16.358.790
3. Consejero de Cuentas:
Pesetas
Remuneraciones anuales a percibir en 14
mensualidades iguales...................16.358.790
4. Además de las cantidades contempladas en los
apartados anteriores, los Altos Cargos anteriormente
referidos percibirán las retribuciones por antigüedad que
pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa
vigente.
Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios del
Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública.
Uno. De conformidad con lo establecido en el
artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir
en el año 1999 por los funcionarios incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
que desempeñen puestos de trabajo para los que el
Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen
retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo
en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que
pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes
cuantías referidas a 12 mensualidades:
Grupo Sueldo Trienios
A 1.896.300 72.828
B 1.609.440 58.260
C 1.199.724 43.728
D 980.988 29.208
E 895.560 21.900
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año,
por un importe cada una de ellas de una mensualidad
del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con
lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una
jornada de trabajo reducida durante los seis meses
inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el
importe de la paga extraordinaria experimentará la
correspondiente reducción proporcional.
C) El complemento de destino correspondiente al
nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de
acuerdo con las siguientes cuantías referidas a 12
mensualidades:
Importe
Pesetas
Nivel
30 1.665.132
29 1.493.604
28 1.430.784
27 1.367.952
26 1.200.108
25 1.064.760
24 1.001.940
23 939.144
22 876.300
21 813.588
20 755.760
19 717.132
18 678.540
17 639.924
16 601.380
15 562.764
14 524.184
13 485.568
12 446.952
11 408.396
10 369.792
9 350.520
8 331.164
7 311.916
6 292.596
5 273.288
4 244.380
3 215.472
2 186.528
1 157.644
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía
del complemento de destino fijada en la escala anterior
podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de
acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique
variación del nivel de complemento de destino asignado
al puesto de trabajo.
D) El complemento específico que, en su caso, esté
fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía
experimentará un incremento del 1,8 por 100 respecto de
la aprobada para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en su
caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.
E) El complemento de productividad, que retribuirá
el especial rendimiento, la actividad y dedicación
extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen
los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar
sus resultados.
Cada Departamento ministerial determinará los
criterios de distribución y de fijación de las cuantías
individuales del complemento de productividad, de acuerdo
con las siguientes normas:
Primera. La valoración de la productividad deberá
realizarse en función de circunstancias objetivas
relacionadas directamente con el desempeño del puesto de
trabajo y la consecución de los resultados u objetivos
asignados al mismo en el correspondiente programa.
Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por
complemento de productividad durante un período de
tiempo originarán derechos individuales respecto de las
valoraciones o apreciaciones correspondientes a
períodos sucesivos.
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios,
que se concederán por los Departamentos ministeriales
u Organismos públicos dentro de los créditos asignados
a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y
solamente podrán ser reconocidas por servicios
extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo
sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía
ni periódicas en su devengo, ni originar derechos
individuales en períodos sucesivos.
Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo
22.uno.b), de esta Ley, el Ministerio de Economía y
Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos
globales destinados a atender el complemento de
productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios
y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al
número de efectivos asignados a cada programa y al grado
de consecución de los objetivos fijados al mismo.
Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán
cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos
a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las
Administraciones Públicas, especificando los criterios de
concesión aplicados.
Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios,
correspondientes al grupo en el que esté incluido el
Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones
complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la
condición de funcionario de carrera.
Cuatro. El personal eventual regulado en el
artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá
las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias
correspondientes al grupo de asimilación en que el
Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus
funciones y las retribuciones complementarias que
correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual
que desempeñe.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo
o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo
reservados a personal eventual percibirán las
retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación,
incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones
complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen.
Cinco. El complemento de productividad podrá
asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al
personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas
cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto
de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación
a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos
puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté
vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Artículo 27. Retribuciones del personal de las Fuerzas
Armadas.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el
año 1999 por el personal militar de carrera que mantiene
una relación de servicios profesionales de carácter
permanente, así como por el personal de la categoría de
Tropa y Marinería profesionales que tuviera adquirido
el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta
la edad de retiro de acuerdo con las previsiones
contenidas en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora
del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las
siguientes:
a) Las retribuciones básicas que correspondan al
grupo de equivalencia en que se halle clasificado el
empleo correspondiente, en la cuantía establecida para
los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa
específica aplicable a este personal y, supletoriamente,
con la normativa aplicable a los funcionarios incluídos
en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984.
b) Las retribuciones complementarias de carácter
fijo y periódico, que experimentarán un incremento del
1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1998,
sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 22.uno.a) de la presente Ley.
c) El complemento de dedicación especial, incluido
el correspondiente a la atención continuada a que hace
referencia la disposición adicional segunda del Real
Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las
gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías
serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro
de los créditos que se asignen específicamente para
estas finalidades.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.b)
de esta Ley y en la regulación específica del régimen
retributivo del personal militar, el Ministro de Economía
y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos
destinados a atender los incentivos al rendimiento para
adecuarla al número de efectivos asignados a cada
programa y al grado de consecución de los objetivos fijados
al mismo.
En ningún caso las cuantías asignadas por
complemento de dedicación especial o por gratificaciones por
servicios extraordinarios originarán derechos
individuales respecto de valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.
Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito
conciertos con las Universidades para la utilización de
las instituciones sanitarias del Departamento, según las
bases establecidas para el régimen de los mismos en
el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el
personal médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo
en dichos centros con la condición de plazas vinculadas
percibirá, además de las retribuciones básicas que les
corresponda, en concepto de retribuciones
complementarias, los complementos de destino, específico y de
productividad en las cuantías establecidas en aplicación de
la base decimotercera, ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado
Real Decreto.
Dicho personal, cuando ostente además la condición
de militar, podrá percibir asimismo la ayuda para
vestuario, las pensiones de recompensas, el importe del
complemento de dedicación especial y atención
continuada, según lo establecido en el apartado c) del punto
uno anterior, y el complemento familiar a que hacen
referencia los artículos 4.4y8yladisposición adicional
segunda del Reglamento de Retribuciones del Personal
de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto
1494/1991, de 11 de octubre, todo ello sin perjuicio
del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina
única por la Universidad y a los mecanismos de
compensación presupuestaria a que se refieren,
respectivamente, el apartado siete de la citada base decimotercera
y las bases establecidas al efecto en el correspondiente
concierto.
Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que
ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones
de puestos de trabajo del Ministerio o sus organismos
autónomos, percibirán las retribuciones básicas
correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo
establecido en el número uno de este artículo, y las
complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de
acuerdo con las cuantías establecidas en la presente
Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las
pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las
recompensas militares a que se refiere la disposición
final primera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, así
como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía y
condiciones que el resto del personal de las Fuerzas
Armadas.
Cuatro. El personal militar de empleo que mantiene
una relación de servicios profesionales no permanente
percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios,
correspondientes al grupo de equivalencia en el que se
halle clasificado su empleo militar, en la cuantía
establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
y las retribuciones complementarias que correspondan
a los respectivos empleos, puestos de trabajo que
desempeñen y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo
con la normativa específica aplicable a dicho personal.
Cinco. En el año 1999 los militares de reemplazo
percibirán, durante la prestación del servicio militar, la
cantidad de 1.500 pesetas mensuales para atender sus
gastos personales.
Seis. Lo dispuesto en el presente artículo debe
entenderse sin perjuicio de la regulación específica que
para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas
Armadas se establece en la normativa vigente.
Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo de
la Guardia Civil.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno
de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1999
por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las
siguientes:
Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al
Grupo de equivalencia en que se halle clasificado el
empleo correspondiente, en la cuantía establecida para
los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa
aplicable, con carácter general, a los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley
30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable
al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Dos. Las retribuciones complementarias de carácter
fijo y periódico, que experimentarán un incremento del
1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1998,
sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 22.uno.a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se
regirá por las normas establecidas para los funcionarios del
Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública.
Tres. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen
retributivo de los alumnos de los centros docentes de
formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos
percibirán sus retribuciones durante el año 1999, en las
mismas cuantías establecidas para 1998 incrementadas
en el 1,8 por 100.
Artículo 29. Retribuciones del personal del Cuerpo
Nacional de Policía.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno
de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1999
por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán
las siguientes:
Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al
Grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos,
la categoría correspondiente, en la cuantía establecida
para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa
aplicable, con carácter general, a los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley
30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable
a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
Dos. Las retribuciones complementarias de carácter
fijo y que experimentarán un incremento del 1,8 por 100
respecto de las establecidas en 1998, sin perjuicio, en su
caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se
regirá por las normas establecidas para los funcionarios del
Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto.
Artículo 30. Retribuciones de los miembros de las
Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio
de la Administración de Justicia.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el
año 1999 por los miembros del Poder Judicial, los
funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal al servicio
de la Administración de Justicia serán las siguientes:
1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de
24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de
29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en
64.511 pesetas.
2. Las retribuciones complementarias de dicho
personal, que experimentarán un incremento del 1,8 por
100 respecto de las vigentes en 1998, sin perjuicio,
en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de
esta Ley.
3. Las retribuciones básicas y complementarias
correspondientes a los funcionarios a que se refiere el
artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, que experimentarán un incremento
del 1,8 por 100 respecto a las vigentes en 1998, sin
perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas
retribuciones complementarias, de lo previsto en el
artículo 22.uno.a) de esta Ley.
4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año,
por un importe cada una de ellas de una mensualidad
del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con
la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en
el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto.
Dos. Las retribuciones para el año 1999 de los
miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a
que se refieren los apartados1y2siguientes se
percibirán según las cuantías que en dichos apartados se
especifican para cada uno de ellos.
1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal
Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional
(Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 4.210.024
Complemento de destino (a percibir en 12
mensualidades)...........................12.585.396
Total.....................................16.795.420
Las del Presidente de la Audiencia Nacional cuando
no sea Magistrado del Tribunal Supremo:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 4.210.024
Complemento de destino (a percibir en 12
mensualidades)...........................6.186.888
Total.....................................10.396.912
Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de
los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional
(Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes
cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 3.988.446
Complemento de destino (a percibir en 12
mensualidades)...........................12.369.924
Total.....................................16.358.370
Las de los Presidentes de Sala en la Audiencia
Nacional cuando no sean Magistrados del Tribunal Supremo:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 3.988.446
Complemento de destino (a percibir en 12
mensualidades)...........................5.971.416
Total.....................................9.959.862
2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado,
en la cuantía de 11.074.968 pesetas, a percibir en doce
mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.
Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las
siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 4.210.024
Complemento de destino (a percibir en 12
mensualidades)...........................2.585.396
Total.....................................16.795.420
Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía
ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la
Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes
cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 3.988.446
Complemento de destino (a percibir en 12
mensualidades)...........................12.585.396
Total.....................................16.573.842
Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal
de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General
del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención
y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión
de los delitos económicos relacionados con la
corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo,
en las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 3.988.446
Complemento de destino (a percibir en 12
mensualidades)...........................12.369.924
Total.....................................16.358.370
3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio
Fiscal a que se refieren los números anteriores
percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad
que les corresponda.
4. El sueldo y las retribuciones complementarias de
los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal
a los que se refieren los apartados 1 y 2 del número
dos del presente artículo, serán las establecidas en los
mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito
de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril,
y 45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real
Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece
la cuantía del complemento de destino de los miembros
del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.
Artículo 31. Retribuciones del personal de la Seguridad
Social.
Uno. Las retribuciones a percibir en el año 1999
por el personal funcionario de la Administración de la
Seguridad Social, ya homologado con el resto del
personal de la Administración General del Estado, serán
las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los
funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación
del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre
retribuciones del personal estatutario del Instituto
Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el
complemento de destino en las cuantías señaladas para
dichos conceptos retributivos en el artículo 26.uno.A),
B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en
la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real
Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento
de destino fijado en la letra C) del citado artículo 26
se satisfaga en 14 mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a
los complementos específicos y de atención continuada
que, en su caso, estén fijados al referido personal,
experimentará un incremento del 1,8 por 100 respecto al
aprobado para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en
su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta
Ley.
La cuantía individual del complemento de
productividad se determinará conforme a los criterios señalados
en el artículo 2, tres. c) y disposición transitoria tercera
del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas
dictadas en su desarrollo.
Tres. Las retribuciones del restante personal
funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán
el incremento previsto en el artículo 22.uno de esta Ley.
CAPÍTULO III
Otras disposiciones en materia de régimen
del personal activo
Artículo 32. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del
ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción
de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán
percibir participación alguna de los tributos, comisiones
u otros ingresos de cualquier naturaleza, que
correspondan a la Administración o a cualquier poder público como
contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni
participación o premio en multas impuestas aun cuando
estuviesen normativamente atribuidas a los mismos,
debiendo percibir únicamente las remuneraciones del
correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de
lo que resulte de la aplicación del sistema de
incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica
sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo
desempeñado.
Artículo 33. Recompensas, cruces, medallas y
pensiones de mutilación.
Uno. Durante 1999 las cuantías a percibir por los
conceptos de recompensas, cruces, medallas, y
pensiones de mutilación, experimentarán un incremento
del 1,8 por 100 sobre las reconocidas en 1998.
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla
Militar individual se regirán por su legislación especial.
Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes
categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
se regirán por lo establecido en el Real
Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba
el Reglamento de la Real y Militar Orden de San
Hermenegildo.
Artículo 34. Otras normas comunes.
Uno. El personal contratado administrativo y los
funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como
el personal cuyas retribuciones en 1998 no
correspondieran a las establecidas con carácter general en el
Título III de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, y no les
fueran de aplicación las establecidas expresamente en
el mismo Título de la presente Ley, continuarán
percibiendo durante el año 1999 las mismas retribuciones
con un incremento del 1,8 por 100 sobre las cuantías
correspondientes al año 1998.
Dos. En la Administración General del Estado y sus
Organismos autónomos, en los casos de adscripción
durante 1999 de un funcionario sujeto a un régimen
retributivo distinto del correspondiente al puesto de
trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá
las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo
que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las
retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los
Ministerios de Economía y Hacienda y de
Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos
ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere
el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de
la retribución por antigüedad sea la que proceda de
acuerdo con el régimen retributivo de origen del
funcionario.
Tres. La entidad pública empresarial Correos y
Telégrafos no podrá abonar sueldos y salarios, por
retribuciones variables en concepto de incentivos al
rendimiento, por encima de las cantidades que para esta finalidad
se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe
previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones
contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas
a retribuciones íntegras.
Artículo 35. Requisitos para la determinación o
modificación de retribuciones del personal laboral y no
funcionario.
Uno. Durante el año 1999, será preciso informe
favorable conjunto de los Ministerios de Economía y
Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder
a determinar o modificar las condiciones retributivas del
personal laboral y no funcionario al servicio de:
a) La Administración General del Estado y sus
Organismos autónomos.
b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de
la Seguridad Social.
c) La entidad pública empresarial Correos y
Telégrafos.
d) El ente público Radiotelevisión Española y sus
sociedades estatales y el ente público de la Red Técnica
Española de Televisión.
e) Las Universidades competencia de la
Administración General del Estado.
f) Las entidades públicas empresariales, las
entidades de derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de
la Ley General Presupuestaria y el resto de los entes
públicos, en las condiciones y por los procedimientos
que al efecto se establezcan por la Comisión
Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las
características específicas de aquéllas.
El informe a que se refiere este artículo, salvo el de
la letra f), será emitido por el procedimiento y con el
alcance previsto en los apartados siguientes.
Dos. Con carácter previo al comienzo de las
negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se
celebren en el año 1999, deberá solicitarse del Ministerio
de Economía y Hacienda la correspondiente autorización
de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de
las obligaciones que puedan contraerse como
consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la
certificación de las retribuciones salariales satisfechas y
devengadas en 1998.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio
colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en
todo o en parte mediante contrato individual, deberán
comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las
retribuciones satisfechas y devengadas durante 1998.
Para la determinación de las retribuciones de puestos
de trabajo de nueva creación, bastará con la emisión
del informe a que se refiere el apartado uno del presente
artículo.
Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se
entenderá por determinación o modificación de
condiciones retributivas del personal no funcionario, las
siguientes actuaciones:
a) Firma de convenios colectivos suscritos por los
organismos citados en el apartado uno anterior, así como
sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los
mismos.
b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito
sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o
extensiones a los mismos.
c) Fijación de retribuciones mediante contrato
individual, ya se trate de personal fijo o contratado por
tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo
o en parte mediante convenio colectivo.
d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras
salariales de tipo unilateral, con carácter individual o
colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del
régimen retributivo de los funcionarios públicos.
e) Determinación de las retribuciones
correspondientes al personal contratado en el exterior.
En el informe a que se refiere el apartado uno de
este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda
y de Administraciones Públicas fijarán las retribuciones
que correspondan a las circunstancias específicas de
cada país, según lo señalado en el artículo 23 de la
presente Ley.
Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en
el apartado uno de este artículo, los departamentos,
organismos y entes remitirán a los Ministerios de Economía
y Hacienda y de Administraciones Públicas el
correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo
o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos
individuales, acompañando la valoración de todos sus
aspectos económicos.
Cinco. El mencionado informe será evacuado en el
plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha
de recepción del proyecto y de su valoración, y versará
sobre todos aquellos extremos de los que se deriven
consecuencias directas o indirectas en materia de gasto
público, tanto para el año 1999 como para ejercicios
futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la
determinación de la masa salarial correspondiente y al control
de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 23 de esta Ley.
Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos
adoptados en esta materia con omisión del trámite de
informe o en contra de un informe desfavorable, así como
los pactos que impliquen crecimientos salariales para
ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las
futuras Leyes de Presupuestos
Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de
la aplicación de las retribuciones para 1999 sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
artículo.
Artículo 36. Contratación de personal laboral con cargo
a los créditos de inversiones.
Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos
autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social
podrán formalizar durante 1999, con cargo a los
respectivos créditos de inversiones, contrataciones de
personal de carácter temporal para la realización de obras
o servicios, siempre que se | |