Legislación Española (www.jurisweb.com)
Indice General Legislación Boletín Jurídico Jurisweb Menu Principal Buscador
Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999.
Ley 49/1998.
Indice
  1.  

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los Presupuestos Generales del Estado para 1999
son continuadores de la política de rigor en la reducción
del déficit público y disciplina en el gasto que se empezó
a aplicar en 1996. Con ello se va a asegurar no sólo
cumplir el objetivo más exigente de consolidación fiscal
que impone la moneda única, sino también reforzar las
condiciones que definen el nuevo patrón de
comportamiento de la economía española, caracterizado por la
compatibilidad de un crecimiento económico sostenido
con el control de los desequilibrios básicos de la
economía, que se está traduciendo en un fuerte ritmo de
creación de empleo.
La principal característica de estos Presupuestos, los
primeros que se elaboran en el seno de la Unión
Económica y Monetaria europea, es que en ellos se recogen
las exigencias de estabilidad que van a regir en la
moneda única. La Unión Monetaria va a suponer, en efecto,
una mayor disciplina presupuestaria en el marco de los
compromisos fiscales más estrictos firmados en el Pacto
de Estabilidad y Crecimiento. Y en el nuevo contexto
de la integración europea, la política fiscal va a ser el
principal instrumento en manos de las autoridades
nacionales para preservar los objetivos de estabilidad
macroeconómica.
Para España esta mayor exigencia no va a suponer
un cambio de orientación de la política económica
emprendida, cuyos ejes básicos han sido y seguirán
siendo la reducción del déficit público y saneamiento de
las finanzas públicas y la flexibilización y liberalización
de sectores económicos claves. Por el contrario, el
acceso a la moneda única como miembros fundadores y los
resultados conseguidos con los dos últimos años
constituyen el principal respaldo para seguir actuando en
esta línea.
En el plano presupuestario, el escenario actual de
crecimiento equilibrado de la economía española exige
destinar el máximo margen posible a reducir el déficit
público. Esto es esencial para una política fiscal activa
que contribuya a consolidar las expectativas de
estabilidad de precios y bajos tipos de interés que
continuarán en los próximos meses, lo que permitirá seguir
facilitando la financiación del sector privado de la
economía y con ello estimular el crecimiento económico
y la creación de empleo.
En primer lugar, el grueso de la reducción del déficit
seguirá recayendo en la contención del gasto. En 1999,
y por tercer año consecutivo, el gasto público crecerá
por debajo de la tasa de aumento nominal del Producto
Interior Bruto (PIB). Pero, además, el mayor esfuerzo de
austeridad se concentra en el gasto corriente, lo que
permite destinar mayores recursos a los gastos de
capital, cuyo crecimiento sensiblemente superior al del PIB,
garantiza el aumento de las inversiones que favorecen
el crecimiento potencial a medio plazo.
A ello hay que unir que las inversiones vuelven a
ser superiores al déficit previsto, cumpliendo de nuevo
la llamada regla de oro de las finanzas públicas que
consolida el cambio de signo que se produjo por primera
vez en 1997. Ello quiere decir que el Estado está
generando un importante volumen de ahorro que permite
financiar parte de la inversión pública sin necesidad de
recurrir a un mayor endeudamiento.
Finalmente, y aunque el descenso de los tipos de
interés, favorecido por el propio proceso de
consolidación fiscal, ha aligerado de manera notable la carga
financiera de la deuda, el recorte del gasto se ha centrado
de manera importante en el componente primario. Es
decir, la reducción del déficit público se está
consiguiendo a partir de una contención del gasto al margen de
los gastos financieros, lo que refuerza la sostenibilidad
presupuestaria a medio plazo.
La política de austeridad y control del gasto que se
viene aplicando desde hace dos años, permite contar
ahora con un mayor margen no sólo para fijar una senda
más exigente de reducción del déficit público sino
también para poder reducir la presión fiscal compatible con
una reestructuración del gasto hacia aquellas políticas
que más favorecen el bienestar y la solidaridad social,
el crecimiento económico y el empleo.
La inversión en infraestructuras, en capital humano,
tanto en educación como en formación de los
trabajadores, y en investigación y desarrollo tecnológico son
capítulos fundamentales para asegurar la competitividad
y crecimiento futuro de nuestra economía. Los
Presupuestos para 1999 aumentan considerablemente los
recursos destinados a estas políticas de gasto, con dos
características que refuerzan la estabilidad de estas
actuaciones en el futuro: en primer lugar, la generación
de un nivel creciente de ahorro público que permite
financiar parte de la inversión pública sin recurrir al déficit;
y, en segundo lugar, la positiva evolución del mercado
laboral, liberando recursos antes destinados al pago de
las prestaciones por desempleo que se destinarán a dotar
de mayores fondos a las políticas activas de empleo
y formación profesional.
Finalmente, los Presupuestos para 1999 aseguran los
niveles de cobertura y protección del gasto social con
tres medidas fundamentales: el incremento de las
pensiones públicas igual a la inflación para 1999, lo que
garantiza mantener el poder adquisitivo de las mismas;
el aumento de los recursos destinados a la sanidad por
encima del crecimiento medio del gasto total; y la
continuidad de la política de saneamiento de la Seguridad
Social, a partir de los favorables resultados de la lucha
contra el fraude en las prestaciones y la práctica
culminación del proceso de financiación por el Estado de
los gastos sanitarios, lo que en unión al incremento de
los ingresos por cotizaciones sociales, como
consecuencia del aumento del empleo, aseguran la sostenibilidad
y suficiencia financiera del sistema, por un lado, y una
mayor equidad y solidaridad de la protección dispensada,
por otro.
De conformidad con esta voluntad reguladora, en lo
que respecta al contenido concreto del articulado de
la Ley de Presupuestos para 1999, pueden resaltarse
por su importancia o novedad los siguientes aspectos:
El Título I, relativo a la aprobación de los Presupuestos
y de sus modificaciones, tiene ya en cuenta en su
capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales
del Estado la clasificación que de los Organismos
públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado,
clasificación que se hace presente en el resto de la Ley.
En lo relativo a las normas de modificación y ejecución
de los créditos presupuestarios contenidos en el
capítulo II no se introducen novedades significativas respecto
a las contenidas en la Ley de Presupuestos del año
pasado, manteniendo la línea de austeridad, control del déficit
y disciplina presupuestaria ya iniciada los dos ejercicios
anteriores.
El capítulo III, relativo a la Seguridad Social, introduce
una novedad de importancia, al preverse la asunción
por el Estado de la totalidad de la financiación de la
asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto
Nacional de la Salud, suprimiéndose la referencia a la
aportación procedente de cotizaciones sociales. Con ello
se produce una desvinculación total de la Seguridad
Social en el plano financiero y supone un avance
importante en el proceso de separación de fuentes de
financiación.
El Título II, relativo a la Gestión Presupuestaria, regula
como en ejercicios anteriores la gestión de los
presupuestos docentes y la gestión presupuestaria de la
sanidad, sin que para este ejercicio se hayan introducido
cambios relevantes.
La estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra
economía tienen su reflejo en el Título III, relativo a los Gastos
de Personal, que establece en su capítulo I un incremento
cuantitativo de las retribuciones del personal al servicio
del sector público igual al índice de inflación previsto.
También se incluye en este capítulo la regulación de
la oferta de empleo público. La presente Ley de
Presupuestos al igual que la anterior, mantiene su regulación
en un único artículo. La modificación del mismo no afecta
a su contenido. Se le da, simplemente, una redacción
más correcta, dado lo forzada que ahora resulta como
consecuencia de las sucesivas adiciones que ha ido
sufriendo su texto para ir excluyendo del límite, en la
oferta del empleo público, a determinados colectivos de
personal.
En el capítulo II, relativo a los regímenes retributivos,
se incluyen junto a las retribuciones de los altos cargos
del Gobierno de la Nación y de la Administración General
del Estado, las correspondientes a los altos cargos de
los órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo
Económico y Social) y de los Órganos Constitucionales
(Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional, Defensor
del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial). La
necesaria transparencia en el gasto público determina la
obligatoriedad, primero, de la aprobación de dichas
retribuciones por las Cortes Generales y, después, de su
reflejo en el articulado de los Presupuestos Generales del
Estado.
El Título IV, relativo a las pensiones públicas, establece
un incremento de las mismas igual a la inflación prevista,
lo que garantiza mantener el poder adquisitivo de las
mismas, asegurando de esta manera los niveles de
cobertura y protección del gasto social.
Respecto de las operaciones financieras reguladas
en el Título V, se prevé un incremento de la Deuda del
Estado, estableciéndose un tope al saldo vivo de la
misma a 31 de diciembre de 1999. Este límite deberá ser
efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado,
previa autorización del Ministerio de Economía y
Hacienda en limitados casos.
El Título VI, dedicado a las Normas Tributarias, se
limita a la actualización de determinados parámetros con
la finalidad de consolidar para el próximo ejercicio el
cumplimiento de los criterios de convergencia y, en
particular, el de proseguir en el objetivo de reducción del
déficit público.
El escenario normativo para el próximo ejercicio se
caracteriza, pues, por el deseo de impulsar y poner en
práctica la reforma del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, así como de la tributación de los no
residentes y de dar utilidad y consolidar las reformas
ya realizadas en el pasado ejercicio.
De acuerdo con lo expuesto y, en el ámbito del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF),
se regulan los coeficientes de actualización del valor de
adquisición aplicables, exclusivamente, a los bienes
inmuebles.
En el Impuesto sobre Sociedades se actualizan los
coeficientes de corrección monetaria aplicables a las
transmisiones de bienes inmuebles y se determina el
importe de los pagos fraccionados que las entidades
sujetas a este impuesto deben realizar.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio,
se actualiza el mínimo exento y la tarifa aplicable en
el caso de que las Comunidades Autónomas no aprueben
cuantías propias o no hayan asumido competencias en
la materia.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se
actualizan las reducciones a practicar en la base
imponible en función del grado de parentesco del adquirente
o de su condición de minusválido y la tarifa del impuesto,
que se aplican en el caso de que las Comunidades
Autónomas no hayan aprobado cuantías propias o no hayan
asumido competencias en la materia.
Respecto del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se actualiza,
exclusivamente, la cuantía correspondiente a las
transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.
En el ámbito de los Impuestos Especiales se actualizan
en el 1,8 por 100 las cuantías de la tarifa del Impuesto
sobre Hidrocarburos.
Finalmente, se mantienen para 1999 los tipos
vigentes en 1998 para las tasas de cuantía fija de la hacienda
estatal y las tasas sobre el juego, tanto en lo relativo
a la tarifa aplicable a casinos como en lo que se refiere
a las cuantías exigibles para las máquinas tragaperras.
En la imposición local, la base imponible del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles se actualiza de acuerdo con la
inflación prevista; sin embargo se exceptúan de esta
actualización los bienes inmuebles que fueron objeto
de revisión en 1998. Las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas no sufren incremento alguno.
Los Entes Territoriales se contemplan en el Título VII.
En su capítulo I, relativo a las Corporaciones Locales
se recoge, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, la participación de los municipios, provincias,
Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas
en los tributos del Estado. Los criterios de reparto entre
las entidades locales serán regulados por las Cortes
Generales cuando se apruebe el sistema de financiación
para el quinquenio 1999-2003.
El capítulo II, relativo a Comunidades Autónomas, fija
los porcentajes de participación de las mismas en los
ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001,
distinguiéndose los porcentajes definitivos de participación
en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF y los
porcentajes definitivos de participación de las
Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado,
aplicables en 1 de enero de 1999. Se distingue
igualmente en lo referente a la financiación en 1999 por
participación en los ingresos del Estado, entre las
Comunidades Autónomas a las que les es de aplicación el
modelo del sistema de financiación para el quinquenio
1997-2001 y las Comunidades Autónomas que no han
adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación.
Y por último, se recogen otras normas relativas a
la financiación de la formación continua, a la garantía
del Estado para obras de interés cultural, al seguro de
crédito a la exportación, y al interés legal del dinero,
que se sitúa en un 4,25 por 100 y al interés de demora
que se fija en un 6,25 por 100, habilitando al Gobierno
para que, atendiendo a la evolución de los tipos de interés
de la Deuda Pública, pueda revisar los tipos de interés
fijado en el vigente ejercicio.
TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos
y de sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del
Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado para el
ejercicio 1999 se integran:
a) El presupuesto del Estado.
b) Los presupuestos de los Organismos autónomos
de la Administración General del Estado.
c) El presupuesto de la Seguridad Social.
d) Los presupuestos de los Organismos públicos,
cuya normativa específica confiere carácter limitativo a
los créditos de su presupuesto de gastos:
Consejo de Seguridad Nuclear.
Consejo Económico y Social.
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Instituto Cervantes.
Agencia de Protección de Datos.
Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).
e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión
Española y de las restantes sociedades mercantiles
estatales para la gestión de los servicios públicos de
radiodifusión y televisión.
f) Los presupuestos de las sociedades mercantiles
estatales.
g) Los presupuestos de las Entidades públicas
empresariales y restantes Organismos públicos.
Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos
e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d)
del artículo 1 de la presente Ley.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados
en los estados de gastos de los presupuestos de los
Entes mencionados en los apartados a), b), c) y d) del
artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos
económicos I a VIII por importe de 32.296.525.009
miles de pesetas, según la distribución por programas
detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por
funciones de los créditos de estos programas es la
siguiente, en miles de pesetas:
Alta Dirección del Estado y del Gobierno: 46.402.471.
Administración General: 69.363.625.
Relaciones Exteriores: 146.306.781.
Justicia: 231.115.561.
Protección y Seguridad Nuclear: 5.207.857.
Defensa: 873.434.376.
Seguridad y Protección Civil: 618.079.093.
Seguridad y Protección Social: 12.333.678.177.
Promoción Social: 745.240.918.
Sanidad: 4.122.824.600.
Educación: 998.483.796.
Vivienda y Urbanismo: 112.655.720.
Bienestar Comunitario: 58.858.044.
Cultura: 104.973.950.
Otros Servicios Comunitarios y Sociales: 30.621.409.
Infraestructuras Básicas y Transportes: 1.234.894.669.
Comunicaciones: 33.742.067.
Infraestructuras Agrarias: 68.731.731.
Investigación Científica, Técnica y Aplicada: 460.002.572.
Información Básica y Estadística: 41.260.144.
Regulación económica: 299.386.798.
Regulación financiera: 270.579.743.
Agricultura, Ganadería y Pesca: 1.086.434.186.
Industria: 132.901.475.
Energía: 6.209.356.
Minería: 151.770.175.
Turismo: 16.602.633.
Comercio: 138.938.007.
Transferencias a Administraciones Públicas
Territoriales: 3.787.237.175.
Relaciones financieras con la Unión
Europea: 1.029.587.900
Deuda Pública: 3.041.000.000.
Dos. En los estados de ingresos de los Entes
referidos en el apartado anterior, se recogen las estimaciones
de los derechos económicos que se prevé liquidar
durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su
importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge
a continuación:
(Miles de pesetas)
Capítulos económicos
CapítulosIaVII
Ingresos no financieros
Capítulo VIII
Activos financieros
Total
Ingresos
Entes
Estado.........................................................16.813.307.759 108.548.200 16.921.855.959
Organismos autónomos..................................... 3.655.052.679 113.446.608 3.768.499.287
Seguridad Social............................................. 9.126.780.169 26.414.000 9.153.194.169
Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley.......... 14.153.605 16.604.300 30.757.905
Total...................................................29.609.294.212 265.013.108 29.874.307.320
Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado uno de este artículo, se aprueban
créditos por importe de 6.102.433.664 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:
(Miles de pesetas)
Transferencias según destino
Estado Organismos
autónomos
Seguridad
Social
Organismos del artículo 1.d) de la
presente Ley
Total
Transferencias según origen
Estado.............................. 661.206.614 4.391.888.965 123.364.382 5.176.459.961
Organismos autónomos..........345.859.400 10.627.356 356.486.756
Seguridad Social..................285.924.141 500.000 283.062.806 569.486.947
Organismos del artículo 1.d) de
la presente Ley.................
----Total........................631.783.541 672.333.970 4.674.951.771 123.364.382 6.102.433.664
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos
aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según
se indica a continuación:
(Miles de pesetas)
Capítulos económicos
CapítulosIaVII
Gastos no financieros
Capítulo VIII
Activos financieros
Total Gastos
Entes
Estado.........................................................18.866.768.043 1.024.761.410 19.891.529.453
Organismos autónomos..................................... 4.436.190.214 936.279 4.437.126.493
Seguridad Social.............................................13.876.375.693 39.804.747 13.916.180.440
Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley.......... 154.051.787 70.500 154.122.287
Total...................................................37.333.385.737 1.065.572.936 38.398.958.673
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros,
se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados
de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno,
por importe de 3.385.848.858 miles de pesetas, cuya
distribución por programas se detalla en el anexo I de
esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del
Estado se estiman en 4.911.343.000 miles de pesetas.
Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al
estado de ingresos del Estado.
Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados
en el artículo 2 de la presente Ley.
Los créditos aprobados en el apartado uno del
artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 32.296.525.009 miles
de pesetas, se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante
el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos
correspondientes y que se estiman en 29.874.307.320
miles de pesetas; y
b) Con el endeudamiento neto resultante de las
operaciones que se regulan en el capítulo I del Título V
de esta Ley.
Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones
de ingresos referidas a las operaciones comerciales de
los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor
de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado,
se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo
4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria
así como las del Organismo público Instituto Cervantes.
Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos
en las letras e), f) y g) del artículo 1 de esta Ley.
Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente
público Radiotelevisión Española en el que se conceden las
dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus
actividades, por un importe de 76.338.000 miles de
pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.
2. Se aprueban los presupuestos de las sociedades
mercantiles estatales para la gestión de los servicios
públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere
la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:
«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un
importe total de gastos de 156.905.000 miles de
pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por
un importe total de gastos de 27.256.000 miles de
pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
«TVE Temática, Sociedad Anónima», por un importe
total de gastos de 5.710.000 miles de pesetas,
ascendiendo los recursos a igual cuantía.
Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes
sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital
público, que recogen sus estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos, presentados de forma
individualizada o consolidados con los del grupo de empresas
al que pertenecen, relacionándose en este último caso
las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin
perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso,
de forma separada los de las sociedades mercantiles
estatales que reciben subvenciones con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades
públicas empresariales y de los Organismos públicos que
a continuación se especifican, en los que se incluyen
las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos
referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin
perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso,
pudieran contener las disposiciones que les resulten de
aplicación:
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial
(CDTI).
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
(CMT).
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico (CNSE).
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).
Consorcio de la Zona Especial de Canarias (CZEC).
Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.
Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos».
Escuela Oficial de Turismo (EOT).
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Gerencia del Sector de la Construcción Naval.
Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía
(IDAE).
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima
(SASEMAR).
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
(SEPI).
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del
Suelo (SEPES).
Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la
Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco
de España, se aprueba el presupuesto de gastos de
funcionamiento e inversiones del Banco de España, que
se une a esta Ley.
CAPÍTULO II
Normas de modificación y ejecución de créditos
presupuestarios
Artículo 8. Principios generales.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999, las
modificaciones de los créditos presupuestarios
autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:
Primera. Las modificaciones de los créditos
presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y
a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de
la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que
no resulten modificados por aquélla.
Segunda. Todo acuerdo de modificación
presupuestaria deberá indicar expresamente, la Sección, Servicio,
u Organismo público a que se refiera, así como el
programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso,
afectados por la misma, incluso en aquellos casos en
que el crédito se consigne a nivel de artículo. No
obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del
texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se
entenderán referidos a nivel de concepto para aquellos
casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel
de artículo.
En la correspondiente propuesta de modificación
presupuestaria y en su resolución se hará constar,
debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la
consecución de los objetivos previstos.
Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas
afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal»,
deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía
y Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas
para su conocimiento.
Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70
del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no
serán de aplicación cuando las transferencias de crédito
se produzcan como consecuencia del traspaso de
competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya
financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice
conjuntamente por España y las Comunidades Europeas,
se efectúen entre créditos de la Sección 06 «Deuda
Pública», deriven de la autorización contenida en el apartado 4
del artículo 10.uno de esta Ley, o cuando se realicen
con cargo al crédito 16.06.313G.227.11.
Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen
como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español, no les serán de
aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22
de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1989.
Artículo 9. Créditos vinculantes.
Con vigencia exclusiva durante 1999, se considerarán
vinculantes, con el nivel de desagregación económica
con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos
consignados para atender obligaciones de ejercicios
anteriores.
Artículo 10. Competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999,
corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las
siguientes competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias:
1. Realizar las incorporaciones a que hace
referencia el artículo 11 de la presente Ley.
2. Autorizar las transferencias que afecten a los
créditos contemplados en el apartado 3, punto b) del
artículo 59 del Real Decreto legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, así como
las que se refieran a los créditos señalados en el
artículo 9 cuando su nivel de vinculación sea distinto del
establecido con carácter general para los capítulos en los
que estén consignados.
3. Autorizar las transferencias de crédito que
resulten procedentes en favor de las Comunidades
Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales
Decretos de traspaso de servicios.
4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno
o varios programas, incluidos en la misma o distinta
función, correspondientes a servicios de diferentes
Secciones presupuestarias, cuando ello fuese necesario en
función de los convenios, protocolos y otros instrumentos
de colaboración suscritos entre los diferentes
Departamentos ministeriales, otros órganos del Estado con
dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del
Estado y Organismos públicos.
5. Autorizar las transferencias que resulte necesario
realizar desde el crédito 16.06.313G.227.11 para dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de la
Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
6. Autorizar las transferencias entre uno o varios
programas, incluidos en la misma o distinta función,
correspondientes a servicios u Organismos autónomos
de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello
fuese necesario para la distribución de los créditos
dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo
Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica
y Técnica.
7. Autorizar transferencias de crédito entre uno o
varios programas incluidos en la misma o distinta función
correspondientes a servicios u Organismos autónomos
de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello
fuese necesario para hacer efectiva la redistribución,
reasignación o movilidad de los efectivos de personal o
de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el
capítulo IV del Reglamento General de Ingreso del
Personal al Servicio de la Administración General del Estado
y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción
Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración
General del Estado, aprobado por Real
Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
8. Autorizar generaciones de créditos por ingresos
percibidos en el último mes del ejercicio anterior, cuando
dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión
Europea.
9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio
de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes
de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas
Armadas.
Dos. Con vigencia exclusiva durante 1999,
corresponden al Ministro de Defensa las siguientes
competencias específicas en materia de modificaciones
presupuestarias:
1. Autorizar las generaciones de crédito
contempladas en el artículo 71.1.b) y c) del texto refundido de
la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos
procedentes de ventas de productos farmacéuticos o
de prestación de servicios hospitalarios, así como por
ingresos procedentes de suministros de víveres,
combustibles o prestaciones alimentarias debidamente
autorizadas.
2. Autorizar las transferencias de crédito que deban
realizarse en el presupuesto de la Gerencia de
Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa, para remitir
fondos al Estado con destino a cubrir necesidades
operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de
conceptos nuevos.
Tres. Con vigencia exclusiva durante 1999,
corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las
generaciones de crédito contempladas en el artículo
71.1.b) y c), del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que
se refiere la disposición adicional vigésima segunda del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio.
Asimismo, podrán generar crédito, por acuerdo del
Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se
refiere la citada disposición adicional, aunque se
hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el
presupuesto de gastos del Instituto Nacional de la Salud,
hubieran de tener las transferencias del Estado a la
Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera
producido como consecuencia de la recaudación
efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional
vigésima segunda del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo
podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran
necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones
presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se
remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda,
Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.
Cuatro. A los efectos previstos en la letra d) del
artículo 69 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, los titulares de los Departamentos
ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en
los presupuestos de gastos de los Organismos
autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos
la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas
por los titulares de los Departamentos ministeriales en
los supuestos contemplados en el artículo 71.1,
apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
Cinco. De todas las transferencias a que se refiere
este artículo, se remitirá trimestralmente información a
las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los
Diputados y del Senado, identificando las partidas
afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.
Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.
Uno. El conjunto de los créditos comprometidos
en 1999 con cargo al presupuesto del Estado y referidos
a operaciones no financieras, excluidos los imputables
a créditos extraordinarios y suplementos de crédito
aprobados por las Cortes, a créditos generados o ampliados
como consecuencia de ingresos previos o para gastos
financieros por operaciones de canje de Deuda Pública,
no podrán superar la cuantía total de los créditos
inicialmente aprobados para atender dichas operaciones
en el Presupuesto del Estado.
El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados
y al Senado información sobre las ampliaciones de
crédito que se acuerden durante el ejercicio 1999,
identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad
de las mismas.
Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio 1999,
lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de
la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real
Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
No obstante, podrán incorporarse a los créditos del
ejercicio los remanentes que se recogen en el anexo VI
de esta Ley.
Tres. Durante 1999 no podrán efectuarse
transferencias de crédito de operaciones de capital a
operaciones corrientes, salvo las excepciones siguientes:
Las recogidas en el artículo 10 «Competencias
específicas en materia de modificaciones presupuestarias»,
salvo las previstas en su apartado uno.2.
Las que afecten a programas de imprevistos y
funciones no clasificadas de la Sección 31 «Gastos de
Diversos Ministerios».
Las que sean necesarias para atender obligaciones
de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u
otros de reconocida urgencia declaradas por normas con
rango de Ley.
Las que sean necesarias para distribuir los créditos
dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo
Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica
y Técnica.
Las que resulten procedentes en el presupuesto de
la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la
Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos
destinados a atender necesidades operativas de las
Fuerzas Armadas.
Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el
seguimiento de lo dispuesto en el punto uno de este
artículo así como el de los derechos y las obligaciones
reconocidas por operaciones no financieras con cargo
al Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar
la consecución del déficit inicialmente previsto en esta
Ley, adoptando, en su caso, los acuerdos de no
disponibilidad de créditos que, para ello, sean necesarios.
Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los
inicialmente previstos, con la excepción de aquellos que,
previa su recaudación, financien generaciones o
ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit inicial.
Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las
Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado
las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado
y de la Seguridad Social realizadas en dicho período
de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento
de lo previsto en este artículo.
CAPÍTULO III
De la Seguridad Social
Artículo 12. De la Seguridad Social.
Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a
través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud,
se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado,
una para operaciones corrientes por un importe de
3.917.846.081 miles de pesetas y otra para operaciones
de capital por un importe de 65.341.324 miles de
pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella
entidad por importe estimado de 63.289.794 miles de
pesetas.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad
Social 16.288.000 miles de pesetas para atender a la
financiación de los complementos para mínimos de las
pensiones de dicho sistema.
Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario
de la Seguridad Social para 1999, el Estado le concede
un préstamo que importa 88.100.000 miles de pesetas.
El citado préstamo no devengará intereses, y su
cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años
a partir del 2000.
Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1999 un
préstamo sin interés a la Seguridad Social hasta un
máximo de 210.000.000 miles de pesetas, para cubrir los
desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se
puedan producir por diferencia entre las cuotas sociales
devengadas y las recaudadas en el año.
El importe de dicho préstamo se adecuará a las
necesidades mensuales de la Tesorería General de la
Seguridad Social, la cual durante el mes de enero de 1999
presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su
previsión de flujos monetarios, para la correspondiente
autorización del plan de libramiento de fondos.
TÍTULO II
De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO I
De la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 13. Módulo económico de distribución de
fondos públicos para sostenimiento de centros
concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados
segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, el importe del módulo económico por unidad
escolar, a efectos de distribución de la cuantía global
de los fondos públicos destinados al sostenimiento de
los centros concertados para el año 1999, es el fijado
en el anexo IV de esta Ley.
Con carácter provisional y hasta tanto no se regule
reglamentariamente la composición y forma de
financiación de los ciclos formativos de Grado Medio, a partir
de 1 de enero de 1999, éstos se financiarán con arreglo
a los módulos económicos establecidos en el anexo IV
de la presente Ley. Si bien, a los ciclos formativos de
Grado Medio que no tengan definido módulo económico
en el citado anexo, se les aplicará los correspondientes
a Formación Profesional de Primer Grado.
Dado el carácter experimental de la implantación en
centros concertados de Formación Profesional de Primer
Grado de los Programas de Garantía Social, cada
Administración educativa determinará la cantidad destinada
a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo
económico establecido en el anexo IV, para los centros
de Formación Profesional de Primer Grado.
Provisionalmente, y hasta tanto no se regule
reglamentariamente la financiación de los ciclos formativos
de Grado Superior, éstos se financiarán con arreglo a
los módulos económicos de Formación Profesional de
Segundo Grado.
Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades de
Bachillerato Unificado Polivalente, Curso de Orientación
Universitaria y las enseñanzas de Bachillerato
establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, se
financiarán conforme al módulo económico establecido en
el anexo IV de esta Ley, en función de las disponibilidades
presupuestarias.
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de
competencias educativas podrán adecuar los módulos
establecidos en el citado anexo a las exigencias
derivadas del currículum establecido por cada una de las
enseñanzas, siempre que ello no suponga una
disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en
la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán
efectividad desde el 1 de enero de 1999, sin perjuicio de
la fecha en que se firmen los respectivos convenios
colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel
educativo en los centros concertados, pudiendo la
Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud
expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales
y consulta con las sindicales negociadoras de los citados
convenios colectivos, hasta el momento en que se
produzca la firma del correspondiente convenio,
considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde
el 1 de enero de 1999. El componente del módulo
destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de
enero de 1999.
Las cuantías señaladas para salarios del personal
docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas
directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación
laboral entre el profesorado y el titular del centro
respectivo. La distribución de los importes que integran los
«Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de
conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos»
se abonará mensualmente a los centros concertados,
debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada
curso escolar.
Dos. A los centros que hayan implantado el primero
y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria,
se les dotará de la financiación de los servicios de
orientación educativa a que se refiere la disposición adicional
tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta
dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente
a una jornada completa del profesional adecuado a estas
funciones, por cada 25 unidades concertadas de
Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros
concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente
del citado profesional, en función del número de
unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan
concertadas.
Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en
concepto de financiación complementaria a la
proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen
de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de
niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de
enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Formación Profesional de segundo grado, ciclos
formativos de Grado Superior, Bachillerato Unificado
Polivalente y Bachillerato LOGSE, 3.000 pesetas
alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.
La financiación obtenida por los centros,
consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá
el carácter de complementaria a la abonada
directamente por la Administración para la financiación de los «Otros
gastos». La cantidad abonada por la Administración no
podrá ser inferior a la resultante de minorar en 600.000
pesetas el importe correspondiente al componente de
«Otros gastos» de los módulos económicos establecidos
en el anexo IV de la presente Ley, pudiendo las
Administraciones educativas competentes establecer la
regulación necesaria al respecto.
Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas
para fijar las relaciones profesor/unidad concertada,
adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada
nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas
de profesor con veinticinco horas lectivas semanales;
por tanto la Administración no asumirá los incrementos
retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra
circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los
módulos económicos del anexo IV.
Cinco. La ratio profesor/unidad de los centros
concertados podrá ser incrementada en función del número
total de profesores afectados por las medidas de
recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada
en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento
incluidos en la nómina de pago delegado, así como de
la progresiva potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de
unidades que se produzcan en los centros concertados,
como consecuencia de la normativa vigente en materia
de conciertos educativos.
Seis. A los centros docentes concertados de
Educación Especial se les dotará de una ayuda destinada
a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con
discapacidad motora, que tengan serias dificultades en
el desplazamiento y requieran un transporte adaptado.
El importe anual de la ayuda será de 175.000 pesetas
por alumno.
La cantidad correspondiente se abonará
mensualmente a los centros concertados de Educación Especial,
en función del número de alumnos con características
reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los
mismos a inicios de cada curso escolar, y de acuerdo
con las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 14. Autorización de los costes de personal de
las Universidades de competencia de la
Administración General del Estado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4
de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de
Reforma Universitaria, en relación con su disposición final
segunda, se autorizan los costes de personal funcionario
docente y no docente y contratado docente de las
Universidades de competencia de la Administración General
del Estado para 1999 por los importes detallados en
el anexo V de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la gestión presupuestaria de la Sanidad
Artículo 15. Transferencias de crédito del Instituto
Nacional de la Salud.
Uno. Con vigencia exclusiva para 1999, las
transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD
estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de
competencias:
a) Corresponderá al Director general de
Presupuestos e Inversiones del INSALUD autorizar las
transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas
en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre
que no afecten a los créditos de personal o atenciones
protocolarias y representativas, a los destinados a
inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución
de los objetivos del programa respectivo.
b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo
autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de
distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de
programas, siempre que no afecten a los créditos de
personal o atenciones protocolarias y representativas,
a los destinados a inversión nueva, ni supongan
desviaciones en la consecución de los objetivos del
programa respectivo.
c) Corresponderá al Ministro de Economía y
Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de
resolución exceda a las competencias atribuidas al
Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general de
Presupuestos e Inversiones del INSALUD.
Dos. En todo caso, una vez autorizadas las
modificaciones presupuestarias a que se refieren los
apartados a) y b) del número uno de este artículo, se remitirán
al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General
de Presupuestos) para su conocimiento.
Artículo 16. Régimen presupuestario de las
fundaciones de naturaleza o titularidad pública.
Con respeto a las entidades creadas, o que se creen
como nuevas formas de gestión del INSALUD, se
dispone:
Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya
a realizar el INSALUD en su presupuesto y que tengan
repercusión en los presupuestos de las fundaciones
deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación,
a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio
de Economía y Hacienda, con objeto de que se emita
el correspondiente informe.
Dos. Las fundaciones no podrán realizar
modificaciones en su presupuesto que supongan transferencias
de crédito de capítulos presupuestarios relativos a
operaciones de capital a capítulos presupuestarios relativos
a operaciones corrientes. Asimismo, dentro de las
operaciones corrientes, no se podrán realizar aquellas que
supongan movimiento entre capítulo I y el resto de ellos,
tanto si suponen aumento como decremento de crédito
para dicho capítulo.
Tres. Las modificaciones de carácter retributivo
relativas al personal de estas entidades deberán ser
comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de
Personal y de Presupuestos del Ministerio de Economía y
Hacienda, así como al Ministerio de Administraciones
Públicas. En cualquier caso, la masa salarial de cada
ejercicio económico deberá ser informada
favorablemente, con carácter previo a cualquier incremento retributivo,
por los indicados órganos administrativos.
Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia
ambulatoria, servicios especiales de diagnóstico y
tratamiento, asistencia concertada por procesos médicos
y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el
INSALUD con las entidades deberán ser comunicados
a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio
de Economía y Hacienda con carácter previo.
Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá
informar semestralmente, a la Dirección General de
Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, de
los ingresos por servicios prestados generados por estas
entidades.
Artículo 17. Créditos ampliables del Presupuesto del
Instituto Nacional de la Salud.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1999, no se
considerarán como ampliables los créditos destinados
al pago de productos farmacéuticos procedentes de
recetas médicas del Presupuesto del Instituto Nacional de
la Salud a los que se refiere el artículo 149.d) del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 18. Generación de crédito en el Presupuesto
del Instituto Nacional de la Salud.
Con vigencia exclusiva para 1999, podrán generar
crédito en los estados de gastos del Presupuesto del
Instituto Nacional de la Salud los ingresos derivados de
operaciones contempladas en el artículo 71.1.a) del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria como
consecuencia de los ingresos procedentes de convenios,
ayudas o donaciones altruistas para la realización de
actividades investigadoras y docentes, la promoción de
trasplantes, donaciones de sangre o de otras actividades
similares, que se hayan producido en el último mes del
ejercicio anterior, siempre que el destino de los citados
ingresos no sea el regulado por el apartado 3.3 de la
disposición adicional vigésimo segunda del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
CAPÍTULO III
Otras normas sobre gestión presupuestaria
Artículo 19. Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Uno. El porcentaje de participación en la
recaudación bruta obtenida en 1999 derivada de los actos de
liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos
administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria será de un 18 por 100.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990,
de 27 de diciembre, la variación de recursos de la
Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan
producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en
los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará
a través de una generación de crédito, que será
autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, en el
concepto de gasto «transferencia a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria por participación en la
recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será
la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto
anterior.
TÍTULO III
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
Del incremento de los gastos del personal al servicio
del sector público
Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica en materia de
gastos de personal al servicio del sector público.
Uno. A efectos de lo establecido en el presente
artículo, constituyen el sector público:
a) La Administración General del Estado y sus
Organismos autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas
dependientes, de conformidad con los artículos 126.1
y 4, y 153.3 del Real Decreto legislativo 781/1986,
de 18 de abril.
d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de
la Seguridad Social.
e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la
Constitución.
f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.
g) La entidad Pública empresarial Correos y
Telégrafos.
h) El Ente Público Radiotelevisión Española y sus
Sociedades estatales para la gestión de los servicios
públicos de radiodifusión y televisión y el Ente Público
de la Red Técnica Española de Televisión.
i) Las Universidades competencia de la
Administración General del Estado.
j) Las sociedades mercantiles públicas que perciban
aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los
presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos
de los entes o sociedades que pertenezcan al sector
público destinadas a cubrir déficit de explotación.
k) Las entidades públicas empresariales a las que
se refiere el artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, las entidades de derecho
público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General
Presupuestaria y el resto de los entes del sector público
estatal, autonómico y local.
Dos. Con efectos de 1 de enero de 1999, las
retribuciones íntegras del personal al servicio del sector
público no podrán experimentar un incremento global
superior al 1,8 por 100 con respecto a las del año 1998,
en términos de homogeneidad para los dos períodos
de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos
de personal como a la antigüedad del mismo.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen
crecimientos retributivos superiores a los que se establecen
en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen
deberán experimentar la oportuna adecuación,
deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se
opongan al mismo.
Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe
entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas
que, con carácter singular y excepcional, resulten
imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo,
por la variación del número de efectivos asignados a
cada programa o por el grado de consecución de los
objetivos fijados al mismo, siempre con estricto
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública.
Cuatro. Este artículo tiene carácter de básico y se
dicta al amparo de los artículos 149.1.13. a y 156.1 de
la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las
Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las
Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 1999
recogerán expresamente los criterios señalados en el
presente artículo.
Artículo 21. Oferta de empleo público.
Uno. Durante 1999, las convocatorias de plazas
para ingreso de nuevo personal del sector público
delimitado en el artículo anterior, se concentrarán en los
sectores, funciones y categorías profesionales que se
consideren absolutamente prioritarios o que afecten al
funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En
todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá
ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de
efectivos.
Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas
Armadas, donde el número de plazas se determinará
reglamentariamente de acuerdo con los planes que se
establezcan para la cobertura de las plantillas
establecidas por la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de
Plantillas de las Fuerzas Armadas, y para la profesionalización
de las Fuerzas Armadas, ni a las Fuerzas y Cuerpos de
la Seguridad del Estado ni a aquellas Comunidades
Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos
de Policía Autónoma en su territorio en relación a la
cobertura de las correspondientes plazas.
Tampoco será de aplicación al personal de la
Administración de Justicia, para el que se determinará de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28
de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni
a las Administraciones públicas con competencias
educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, en relación a la determinación del número
de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios
docentes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de
este apartado, las Administraciones públicas podrán
convocar los puestos o plazas que, estando
presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de
puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren
desempeñados interina o temporalmente.
Dos. El Gobierno, con los límites establecidos en
el apartado anterior, podrá autorizar, a través de la oferta
de empleo público, previo informe favorable del
Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio
de Administraciones Públicas y a iniciativa de los
departamentos u organismos públicos competentes en la
materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo
ingreso que se refieran al personal de la Administración
Civil del Estado y sus Organismos autónomos, personal
civil de la Administración Militar y sus Organismos
autónomos, personal de la Administración de la Seguridad
Social, personal estatutario de la Seguridad Social,
personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas
y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal
de los entes públicos Agencia Estatal de Administración
Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de
Protección de Datos, y de la Entidad Pública Empresarial
«Correos y Telégrafos», así como de los puestos o plazas
a que se refiere el último párrafo del apartado uno.
Los Ministerios de Administraciones Públicas y de
Economía y Hacienda podrán autorizar conjuntamente,
dentro de los criterios de limitación establecidos con
carácter general, las correspondientes convocatorias de
plazas vacantes de las entidades públicas empresariales
y entes públicos no mencionados anteriormente, estén
o no pendientes de adaptación, ateniéndose a las
condiciones singulares que, de acuerdo con la específica
naturaleza de dichas entidades, se establezcan en el Real
Decreto que apruebe la oferta de empleo público.
Tres. Durante 1999 no se procederá a la
contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento
de funcionarios interinos, en el ámbito a que se refiere
el apartado dos, salvo en casos excepcionales y para
cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con
autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones
Públicas y Economía y Hacienda.
Los contratos para cubrir necesidades estacionales
finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal.
Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal
en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en
su caso, legislación española, en el ámbito al que se
refiere el apartado dos, requerirá la previa autorización
conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas
y de Economía y Hacienda.
Cinco. El apartado uno de este artículo tiene
carácter básico y se dicta al amparo de los artículos
149.1.13. a y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de
Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los
Presupuestos de las Corporaciones locales
correspondientes al ejercicio de 1999 recogerán expresamente los
criterios señalados en dicho apartado.
CAPÍTULO II
De los regímenes retributivos
Artículo 22. Personal del sector público estatal
sometido a régimen administrativo y estatutario.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1999, las
cuantías de los componentes de las retribuciones del
personal del sector público estatal sometido a régimen
administrativo y estatutario serán las derivadas de la
aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así
como las complementarias de carácter fijo y periódico
asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe,
experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de
las establecidas para el ejercicio de 1998, sin perjuicio,
en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando
sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada
puesto de trabajo guarden la relación procedente con
el contenido de especial dificultad técnica, dedicación,
responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones
complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 1,8
por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio
de 1998, sin perjuicio de las modificaciones que se
deriven de la variación del número de efectivos asignados
a cada programa, del grado de consecución de los
objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual
de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y
demás retribuciones que tengan análogo carácter, así
como las indemnizaciones por razón del servicio, se
regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta
Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 1,8
por 100 previsto en la misma.
Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará,
asimismo, a las retribuciones fijadas en pesetas que
corresponderían en territorio nacional a los funcionarios
destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva
aplicación de los módulos que procedan en virtud de
la normativa vigente.
Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta
Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y
extrasalariales y los gastos de acción social, devengados
durante 1998 por el personal laboral afectado, con el
límite de las cuantías informadas favorablemente por
el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho
ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la
Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social
a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a
traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que
hubiera realizado el trabajador.
Con efectos de 1 de enero de 1999, las masa salarial
del personal laboral del sector público estatal no podrá
experimentar un crecimiento global superior al 1,8
por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de
1998, comprendido en dicho porcentaje el de todos los
conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de
la consecución de los objetivos asignados a cada
Departamento ministerial u Organismo público mediante el
incremento de la productividad o modificación de los
sistemas de organización del trabajo o clasificación
profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite
máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación
individual se producirá a través de la negociación
colectiva.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán
en términos de homogeneidad para los dos períodos
objeto de comparación, tanto en lo que respecta a
efectivos de personal y antigüedad del mismo como al
régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias
efectuadas y otras condiciones laborales, computándose
por separado las cantidades que correspondan a las
variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa
salarial así obtenida para 1999, deberán satisfacerse la
totalidad de las retribuciones del personal laboral
derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se
devenguen a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal, que
se regirán por su normativa específica, no podrán
experimentar crecimientos superiores a los que se
establezcan con carácter general para el personal no laboral
de la Administración del Estado; para el personal laboral
en el extranjero la determinación de las retribuciones
se acomodará a las circunstancias específicas de cada
país.
Artículo 24. Retribuciones de los Altos Cargos del
Gobierno de la Nación, de sus Órganos Consultivos
y de la Administración General del Estado.
Uno. Las retribuciones para 1999 de los Altos
Cargos comprendidos en el presente número se fijan en
las siguientes cuantías, sin derecho a pagas
extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio
de la percepción de catorce mensualidades de la
retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de
acuerdo con la normativa vigente:
Pesetas
Presidente del Gobierno.....................12.552.564
Vicepresidente del Gobierno................11.798.148
Ministro del Gobierno........................11.074.968
Presidente del Consejo de Estado..........11.074.968
Presidente del Consejo Económico y Social. 12.889.200
Dos. El régimen retributivo para 1999 de los
Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales
y asimilados será el establecido con carácter general
para los funcionarios públicos del grupo A en la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes
cuantías de sueldo, complemento de destino y
complemento específico, referidas a doce mensualidades:
S.E.
y asimilados
Subsec.
y asimilados
D.G.
y asimilados
Sueldo..............1.896.300 1.896.300 1.896.300
Complemento de
destino..........3.266.412 2.613.132 2.090.496
Complemento
específico..........4.918.140 4.306.344 3.438.000
Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el
número anterior mantendrán la categoría y rango que
les corresponda de acuerdo con la normativa vigente,
sin perjuicio de que el complemento de productividad
que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular
del Departamento dentro de los créditos asignados para
tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto
en el artículo 26.uno.E) de la presente Ley.
Cuatro. Las retribuciones de los Consejeros
Permanentes y del Secretario general del Consejo de Estado
tendrán en 1999 la misma cuantía que las que se
establezca para los Secretarios de Estado en el número dos
del presente artículo.
Dentro de los créditos establecidos para tal fin el
Presidente del Consejo de Estado podrá asignar
complemento de productividad a los Consejeros
Permanentes y Secretario general del mismo, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 26.uno.E) de la presente Ley.
Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y
Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales
cuando les corresponda el ejercicio de las funciones
ejecutivas de máximo nivel de las entidades públicas
empresariales y demás entes públicos serán autorizadas,
durante el ejercicio de 1999, por el Ministro de Economía
y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al
que se encuentran adscritos, dentro de los criterios sobre
incrementos retributivos establecidos en el artículo 22
de esta Ley.
Artículo 25. Retribuciones de los Altos Cargos de los
Órganos Constitucionales.
Las retribuciones para 1999 de los Altos Cargos
comprendidos en el presente artículo se fijan en las siguientes
cuantías:
Uno. Consejo General del Poder Judicial.
1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 4.289.936
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)............................15.732.336
Total......................................20.022.272
2. Vocales del Consejo General del Poder Judicial:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 4.289.936
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)............................12.780.336
Total......................................17.070.272
3. Secretario general del Consejo General del Poder
Judicial:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 4.064.172
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)............................12.428.508
Total......................................16.492.680
4. Además de las cantidades contempladas en los
apartados anteriores, los Altos Cargos antes referidos
percibirán las retribuciones por antigüedad que pudieran
corresponderles de acuerdo a la normativa vigente y
las derivadas de los acuerdos del Consejo General del
Poder Judicial en materia de adecuación por este mismo
concepto.
Dos. Tribunal Constitucional.
1. Presidente del Tribunal Constitucional:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 6.590.458
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)............................12.789.852
Total......................................19.380.310
2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 6.590.458
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)...........................11.947.176
Total.....................................18.537.634
3. Magistrado del Tribunal Constitucional:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 6.590.458
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)...........................10.261.956
Total.....................................16.852.414
4. Además de las cantidades contempladas en los
apartados anteriores, los Altos Cargos anteriormente
referidos percibirán las retribuciones por antigüedad que
pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa
vigente y las derivadas de los acuerdos del Tribunal
Constitucional en materia de adecuación por este mismo
concepto.
Tres. Tribunal de Cuentas.
1. Presidente del Tribunal de Cuentas:
Pesetas
Remuneraciones anuales a percibir en 14
mensualidades iguales...................16.358.790
2. Presidente de Sección:
Pesetas
Remuneraciones anuales a percibir en 14
mensualidades iguales...................16.358.790
3. Consejero de Cuentas:
Pesetas
Remuneraciones anuales a percibir en 14
mensualidades iguales...................16.358.790
4. Además de las cantidades contempladas en los
apartados anteriores, los Altos Cargos anteriormente
referidos percibirán las retribuciones por antigüedad que
pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa
vigente.
Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios del
Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública.
Uno. De conformidad con lo establecido en el
artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir
en el año 1999 por los funcionarios incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
que desempeñen puestos de trabajo para los que el
Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen
retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo
en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que
pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes
cuantías referidas a 12 mensualidades:
Grupo Sueldo Trienios
A 1.896.300 72.828
B 1.609.440 58.260
C 1.199.724 43.728
D 980.988 29.208
E 895.560 21.900
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año,
por un importe cada una de ellas de una mensualidad
del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con
lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una
jornada de trabajo reducida durante los seis meses
inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el
importe de la paga extraordinaria experimentará la
correspondiente reducción proporcional.
C) El complemento de destino correspondiente al
nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de
acuerdo con las siguientes cuantías referidas a 12
mensualidades:
Importe
Pesetas
Nivel
30 1.665.132
29 1.493.604
28 1.430.784
27 1.367.952
26 1.200.108
25 1.064.760
24 1.001.940
23 939.144
22 876.300
21 813.588
20 755.760
19 717.132
18 678.540
17 639.924
16 601.380
15 562.764
14 524.184
13 485.568
12 446.952
11 408.396
10 369.792
9 350.520
8 331.164
7 311.916
6 292.596
5 273.288
4 244.380
3 215.472
2 186.528
1 157.644
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía
del complemento de destino fijada en la escala anterior
podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de
acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique
variación del nivel de complemento de destino asignado
al puesto de trabajo.
D) El complemento específico que, en su caso, esté
fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía
experimentará un incremento del 1,8 por 100 respecto de
la aprobada para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en su
caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.
E) El complemento de productividad, que retribuirá
el especial rendimiento, la actividad y dedicación
extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen
los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar
sus resultados.
Cada Departamento ministerial determinará los
criterios de distribución y de fijación de las cuantías
individuales del complemento de productividad, de acuerdo
con las siguientes normas:
Primera. La valoración de la productividad deberá
realizarse en función de circunstancias objetivas
relacionadas directamente con el desempeño del puesto de
trabajo y la consecución de los resultados u objetivos
asignados al mismo en el correspondiente programa.
Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por
complemento de productividad durante un período de
tiempo originarán derechos individuales respecto de las
valoraciones o apreciaciones correspondientes a
períodos sucesivos.
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios,
que se concederán por los Departamentos ministeriales
u Organismos públicos dentro de los créditos asignados
a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y
solamente podrán ser reconocidas por servicios
extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo
sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía
ni periódicas en su devengo, ni originar derechos
individuales en períodos sucesivos.
Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo
22.uno.b), de esta Ley, el Ministerio de Economía y
Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos
globales destinados a atender el complemento de
productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios
y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al
número de efectivos asignados a cada programa y al grado
de consecución de los objetivos fijados al mismo.
Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán
cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos
a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las
Administraciones Públicas, especificando los criterios de
concesión aplicados.
Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios,
correspondientes al grupo en el que esté incluido el
Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones
complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la
condición de funcionario de carrera.
Cuatro. El personal eventual regulado en el
artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá
las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias
correspondientes al grupo de asimilación en que el
Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus
funciones y las retribuciones complementarias que
correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual
que desempeñe.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo
o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo
reservados a personal eventual percibirán las
retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación,
incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones
complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen.
Cinco. El complemento de productividad podrá
asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al
personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas
cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto
de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación
a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos
puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté
vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Artículo 27. Retribuciones del personal de las Fuerzas
Armadas.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el
año 1999 por el personal militar de carrera que mantiene
una relación de servicios profesionales de carácter
permanente, así como por el personal de la categoría de
Tropa y Marinería profesionales que tuviera adquirido
el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta
la edad de retiro de acuerdo con las previsiones
contenidas en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora
del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las
siguientes:
a) Las retribuciones básicas que correspondan al
grupo de equivalencia en que se halle clasificado el
empleo correspondiente, en la cuantía establecida para
los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa
específica aplicable a este personal y, supletoriamente,
con la normativa aplicable a los funcionarios incluídos
en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984.
b) Las retribuciones complementarias de carácter
fijo y periódico, que experimentarán un incremento del
1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1998,
sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 22.uno.a) de la presente Ley.
c) El complemento de dedicación especial, incluido
el correspondiente a la atención continuada a que hace
referencia la disposición adicional segunda del Real
Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las
gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías
serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro
de los créditos que se asignen específicamente para
estas finalidades.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.b)
de esta Ley y en la regulación específica del régimen
retributivo del personal militar, el Ministro de Economía
y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos
destinados a atender los incentivos al rendimiento para
adecuarla al número de efectivos asignados a cada
programa y al grado de consecución de los objetivos fijados
al mismo.
En ningún caso las cuantías asignadas por
complemento de dedicación especial o por gratificaciones por
servicios extraordinarios originarán derechos
individuales respecto de valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.
Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito
conciertos con las Universidades para la utilización de
las instituciones sanitarias del Departamento, según las
bases establecidas para el régimen de los mismos en
el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el
personal médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo
en dichos centros con la condición de plazas vinculadas
percibirá, además de las retribuciones básicas que les
corresponda, en concepto de retribuciones
complementarias, los complementos de destino, específico y de
productividad en las cuantías establecidas en aplicación de
la base decimotercera, ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado
Real Decreto.
Dicho personal, cuando ostente además la condición
de militar, podrá percibir asimismo la ayuda para
vestuario, las pensiones de recompensas, el importe del
complemento de dedicación especial y atención
continuada, según lo establecido en el apartado c) del punto
uno anterior, y el complemento familiar a que hacen
referencia los artículos 4.4y8yladisposición adicional
segunda del Reglamento de Retribuciones del Personal
de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto
1494/1991, de 11 de octubre, todo ello sin perjuicio
del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina
única por la Universidad y a los mecanismos de
compensación presupuestaria a que se refieren,
respectivamente, el apartado siete de la citada base decimotercera
y las bases establecidas al efecto en el correspondiente
concierto.
Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que
ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones
de puestos de trabajo del Ministerio o sus organismos
autónomos, percibirán las retribuciones básicas
correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo
establecido en el número uno de este artículo, y las
complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de
acuerdo con las cuantías establecidas en la presente
Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las
pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las
recompensas militares a que se refiere la disposición
final primera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, así
como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía y
condiciones que el resto del personal de las Fuerzas
Armadas.
Cuatro. El personal militar de empleo que mantiene
una relación de servicios profesionales no permanente
percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios,
correspondientes al grupo de equivalencia en el que se
halle clasificado su empleo militar, en la cuantía
establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
y las retribuciones complementarias que correspondan
a los respectivos empleos, puestos de trabajo que
desempeñen y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo
con la normativa específica aplicable a dicho personal.
Cinco. En el año 1999 los militares de reemplazo
percibirán, durante la prestación del servicio militar, la
cantidad de 1.500 pesetas mensuales para atender sus
gastos personales.
Seis. Lo dispuesto en el presente artículo debe
entenderse sin perjuicio de la regulación específica que
para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas
Armadas se establece en la normativa vigente.
Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo de
la Guardia Civil.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno
de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1999
por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las
siguientes:
Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al
Grupo de equivalencia en que se halle clasificado el
empleo correspondiente, en la cuantía establecida para
los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa
aplicable, con carácter general, a los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley
30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable
al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Dos. Las retribuciones complementarias de carácter
fijo y periódico, que experimentarán un incremento del
1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1998,
sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 22.uno.a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se
regirá por las normas establecidas para los funcionarios del
Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública.
Tres. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen
retributivo de los alumnos de los centros docentes de
formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos
percibirán sus retribuciones durante el año 1999, en las
mismas cuantías establecidas para 1998 incrementadas
en el 1,8 por 100.
Artículo 29. Retribuciones del personal del Cuerpo
Nacional de Policía.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno
de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1999
por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán
las siguientes:
Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al
Grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos,
la categoría correspondiente, en la cuantía establecida
para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa
aplicable, con carácter general, a los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley
30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable
a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
Dos. Las retribuciones complementarias de carácter
fijo y que experimentarán un incremento del 1,8 por 100
respecto de las establecidas en 1998, sin perjuicio, en su
caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se
regirá por las normas establecidas para los funcionarios del
Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto.
Artículo 30. Retribuciones de los miembros de las
Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio
de la Administración de Justicia.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el
año 1999 por los miembros del Poder Judicial, los
funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal al servicio
de la Administración de Justicia serán las siguientes:
1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de
24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de
29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en
64.511 pesetas.
2. Las retribuciones complementarias de dicho
personal, que experimentarán un incremento del 1,8 por
100 respecto de las vigentes en 1998, sin perjuicio,
en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de
esta Ley.
3. Las retribuciones básicas y complementarias
correspondientes a los funcionarios a que se refiere el
artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, que experimentarán un incremento
del 1,8 por 100 respecto a las vigentes en 1998, sin
perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas
retribuciones complementarias, de lo previsto en el
artículo 22.uno.a) de esta Ley.
4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año,
por un importe cada una de ellas de una mensualidad
del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con
la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en
el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto.
Dos. Las retribuciones para el año 1999 de los
miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a
que se refieren los apartados1y2siguientes se
percibirán según las cuantías que en dichos apartados se
especifican para cada uno de ellos.
1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal
Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional
(Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 4.210.024
Complemento de destino (a percibir en 12
mensualidades)...........................12.585.396
Total.....................................16.795.420
Las del Presidente de la Audiencia Nacional cuando
no sea Magistrado del Tribunal Supremo:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 4.210.024
Complemento de destino (a percibir en 12
mensualidades)...........................6.186.888
Total.....................................10.396.912
Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de
los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional
(Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes
cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 3.988.446
Complemento de destino (a percibir en 12
mensualidades)...........................12.369.924
Total.....................................16.358.370
Las de los Presidentes de Sala en la Audiencia
Nacional cuando no sean Magistrados del Tribunal Supremo:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 3.988.446
Complemento de destino (a percibir en 12
mensualidades)...........................5.971.416
Total.....................................9.959.862
2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado,
en la cuantía de 11.074.968 pesetas, a percibir en doce
mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.
Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las
siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 4.210.024
Complemento de destino (a percibir en 12
mensualidades)...........................2.585.396
Total.....................................16.795.420
Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía
ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la
Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes
cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 3.988.446
Complemento de destino (a percibir en 12
mensualidades)...........................12.585.396
Total.....................................16.573.842
Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal
de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General
del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención
y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión
de los delitos económicos relacionados con la
corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo,
en las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades). 3.988.446
Complemento de destino (a percibir en 12
mensualidades)...........................12.369.924
Total.....................................16.358.370
3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio
Fiscal a que se refieren los números anteriores
percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad
que les corresponda.
4. El sueldo y las retribuciones complementarias de
los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal
a los que se refieren los apartados 1 y 2 del número
dos del presente artículo, serán las establecidas en los
mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito
de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril,
y 45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real
Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece
la cuantía del complemento de destino de los miembros
del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.
Artículo 31. Retribuciones del personal de la Seguridad
Social.
Uno. Las retribuciones a percibir en el año 1999
por el personal funcionario de la Administración de la
Seguridad Social, ya homologado con el resto del
personal de la Administración General del Estado, serán
las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los
funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación
del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre
retribuciones del personal estatutario del Instituto
Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el
complemento de destino en las cuantías señaladas para
dichos conceptos retributivos en el artículo 26.uno.A),
B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en
la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real
Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento
de destino fijado en la letra C) del citado artículo 26
se satisfaga en 14 mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a
los complementos específicos y de atención continuada
que, en su caso, estén fijados al referido personal,
experimentará un incremento del 1,8 por 100 respecto al
aprobado para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en
su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta
Ley.
La cuantía individual del complemento de
productividad se determinará conforme a los criterios señalados
en el artículo 2, tres. c) y disposición transitoria tercera
del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas
dictadas en su desarrollo.
Tres. Las retribuciones del restante personal
funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán
el incremento previsto en el artículo 22.uno de esta Ley.
CAPÍTULO III
Otras disposiciones en materia de régimen
del personal activo
Artículo 32. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del
ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción
de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán
percibir participación alguna de los tributos, comisiones
u otros ingresos de cualquier naturaleza, que
correspondan a la Administración o a cualquier poder público como
contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni
participación o premio en multas impuestas aun cuando
estuviesen normativamente atribuidas a los mismos,
debiendo percibir únicamente las remuneraciones del
correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de
lo que resulte de la aplicación del sistema de
incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica
sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo
desempeñado.
Artículo 33. Recompensas, cruces, medallas y
pensiones de mutilación.
Uno. Durante 1999 las cuantías a percibir por los
conceptos de recompensas, cruces, medallas, y
pensiones de mutilación, experimentarán un incremento
del 1,8 por 100 sobre las reconocidas en 1998.
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla
Militar individual se regirán por su legislación especial.
Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes
categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
se regirán por lo establecido en el Real
Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba
el Reglamento de la Real y Militar Orden de San
Hermenegildo.
Artículo 34. Otras normas comunes.
Uno. El personal contratado administrativo y los
funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como
el personal cuyas retribuciones en 1998 no
correspondieran a las establecidas con carácter general en el
Título III de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, y no les
fueran de aplicación las establecidas expresamente en
el mismo Título de la presente Ley, continuarán
percibiendo durante el año 1999 las mismas retribuciones
con un incremento del 1,8 por 100 sobre las cuantías
correspondientes al año 1998.
Dos. En la Administración General del Estado y sus
Organismos autónomos, en los casos de adscripción
durante 1999 de un funcionario sujeto a un régimen
retributivo distinto del correspondiente al puesto de
trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá
las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo
que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las
retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los
Ministerios de Economía y Hacienda y de
Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos
ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere
el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de
la retribución por antigüedad sea la que proceda de
acuerdo con el régimen retributivo de origen del
funcionario.
Tres. La entidad pública empresarial Correos y
Telégrafos no podrá abonar sueldos y salarios, por
retribuciones variables en concepto de incentivos al
rendimiento, por encima de las cantidades que para esta finalidad
se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe
previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones
contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas
a retribuciones íntegras.
Artículo 35. Requisitos para la determinación o
modificación de retribuciones del personal laboral y no
funcionario.
Uno. Durante el año 1999, será preciso informe
favorable conjunto de los Ministerios de Economía y
Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder
a determinar o modificar las condiciones retributivas del
personal laboral y no funcionario al servicio de:
a) La Administración General del Estado y sus
Organismos autónomos.
b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de
la Seguridad Social.
c) La entidad pública empresarial Correos y
Telégrafos.
d) El ente público Radiotelevisión Española y sus
sociedades estatales y el ente público de la Red Técnica
Española de Televisión.
e) Las Universidades competencia de la
Administración General del Estado.
f) Las entidades públicas empresariales, las
entidades de derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de
la Ley General Presupuestaria y el resto de los entes
públicos, en las condiciones y por los procedimientos
que al efecto se establezcan por la Comisión
Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las
características específicas de aquéllas.
El informe a que se refiere este artículo, salvo el de
la letra f), será emitido por el procedimiento y con el
alcance previsto en los apartados siguientes.
Dos. Con carácter previo al comienzo de las
negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se
celebren en el año 1999, deberá solicitarse del Ministerio
de Economía y Hacienda la correspondiente autorización
de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de
las obligaciones que puedan contraerse como
consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la
certificación de las retribuciones salariales satisfechas y
devengadas en 1998.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio
colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en
todo o en parte mediante contrato individual, deberán
comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las
retribuciones satisfechas y devengadas durante 1998.
Para la determinación de las retribuciones de puestos
de trabajo de nueva creación, bastará con la emisión
del informe a que se refiere el apartado uno del presente
artículo.
Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se
entenderá por determinación o modificación de
condiciones retributivas del personal no funcionario, las
siguientes actuaciones:
a) Firma de convenios colectivos suscritos por los
organismos citados en el apartado uno anterior, así como
sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los
mismos.
b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito
sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o
extensiones a los mismos.
c) Fijación de retribuciones mediante contrato
individual, ya se trate de personal fijo o contratado por
tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo
o en parte mediante convenio colectivo.
d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras
salariales de tipo unilateral, con carácter individual o
colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del
régimen retributivo de los funcionarios públicos.
e) Determinación de las retribuciones
correspondientes al personal contratado en el exterior.
En el informe a que se refiere el apartado uno de
este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda
y de Administraciones Públicas fijarán las retribuciones
que correspondan a las circunstancias específicas de
cada país, según lo señalado en el artículo 23 de la
presente Ley.
Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en
el apartado uno de este artículo, los departamentos,
organismos y entes remitirán a los Ministerios de Economía
y Hacienda y de Administraciones Públicas el
correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo
o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos
individuales, acompañando la valoración de todos sus
aspectos económicos.
Cinco. El mencionado informe será evacuado en el
plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha
de recepción del proyecto y de su valoración, y versará
sobre todos aquellos extremos de los que se deriven
consecuencias directas o indirectas en materia de gasto
público, tanto para el año 1999 como para ejercicios
futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la
determinación de la masa salarial correspondiente y al control
de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 23 de esta Ley.
Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos
adoptados en esta materia con omisión del trámite de
informe o en contra de un informe desfavorable, así como
los pactos que impliquen crecimientos salariales para
ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las
futuras Leyes de Presupuestos
Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de
la aplicación de las retribuciones para 1999 sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
artículo.
Artículo 36. Contratación de personal laboral con cargo
a los créditos de inversiones.
Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos
autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social
podrán formalizar durante 1999, con cargo a los
respectivos créditos de inversiones, contrataciones de
personal de carácter temporal para la realización de obras
o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución
de obras por administración directa y con aplicación de
la legislación de contratos del Estado, o la realización
de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a
inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos
Generales del Estado.
c) Que las obras o servicios no puedan ser
ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista
disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario
destinado a la contratación de personal.
Dos. Los contratos habrán de formalizarse
siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de
26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al
Servicio de la Administración Pública. En los contratos
se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para
cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de
duración, así como el resto de las formalidades que
impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales
o temporales. Los departamentos, organismos o
entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas
obligaciones formales, así como la asignación de
personal contratado para funciones distintas de las
determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse
derechos de permanencia para el personal contratado,
actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la
exigencia de responsabilidades, de conformidad con el
artículo 140 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
La información a los representantes de los
trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido
en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio
presupuestario cuando se trate de obras o servicios que
hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a
proyectos de inversión de carácter plurianual que
cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el
artículo 61 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales
del Estado para 1999.
Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con
carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico
del Departamento, organismo o entidad que, en especial,
se pronunciará sobre la modalidad de contratación
utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de
los requisitos y formalidades exigidos por la legislación
laboral.
Cinco. La realización de los contratos regulados en
el presente artículo será objeto de fiscalización previa
en los casos en que la misma resulte preceptiva, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99
del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
A estos efectos, los créditos de inversiones se
entenderán adecuados para la contratación de personal
eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto
presupuestario destinado específicamente a dicha
finalidad.
En los Organismos autónomos del Estado, con
actividades industriales, comerciales, financieras o análogas,
y en las entidades públicas empresariales, esta
contratación requerirá informe favorable del correspondiente
Interventor Delegado, que versará sobre la no
disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario
destinado a la contratación de personal eventual en el
capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con
el informe emitido, el organismo autónomo o la entidad
pública empresarial podrá elevar el expediente al
Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.
TÍTULO IV
De las pensiones públicas
CAPÍTULO I
Determinación inicial de las pensiones del Régimen
de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra
y no contributivas de la Seguridad Social
Artículo 37. Determinación inicial de las pensiones del
Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Uno. Para la determinación inicial de las pensiones
reguladas en los capítulos II, III, IV y VII del
subtítulo 2. o del Título I del texto refundido de Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto
legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal
a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b)
y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta
para 1999 los haberes reguladores que a continuación
se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas
que se contienen en cada uno de los respectivos
apartados del artículo 30 de la citada norma:
a) Para el personal incluido en los supuestos del
apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de Ley
de Clases Pasivas del Estado:
Haber regulador
Pesetas/año
Grupo
A 4.643.836
B 3.654.816
C 2.806.963
D 2.220.771
E 1.893.384
b) Para el personal mencionado en el apartado 3
del referido artículo 30 del texto refundido de Ley de
Clases Pasivas del Estado:
Administración Civil y Militar del Estado
Haber regulador
Pesetas/año
Índice
10 4.643.836
8 3.654.816
6 2.806.963
4 2.220.771
3 1.893.384
Administración de Justicia
Haber regulador
Pesetas/año
Multiplicador
4,75 4.643.836
4,50 4.643.836
4,00 4.643.836
3,50 4.643.836
3,25 4.643.836
3,00 4.643.836
2,50 4.643.836
2,25 3.654.816
2,00 3.200.385
1,50 2.220.771
1,25 1.893.384
Tribunal Constitucional
Haber regulador
Pesetas/año
Cuerpo
Secretario general........................4.643.836
De Letrados...............................4.643.836
Gerente....................................4.643.836
Cortes Generales
Haber regulador
Pesetas/año
Cuerpo
De Letrados...............................4.643.836
De Archiveros-Bibliotecarios............4.643.836
De Asesores Facultativos................4.643.836
De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas..................................4.643.836
Técnico-Administrativo..................4.643.836
Auxiliar Administrativo...................2.806.963
De Ujieres.................................2.220.771
Dos. Para la determinación inicial de las pensiones
causadas por el personal a que se refiere el artículo 3,
apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de Ley
de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos
económicos a partir de 1 de enero de 1999, se tendrán
en cuenta las bases reguladoras que resulten de la
aplicación de las siguientes reglas:
a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros
que se recogen a continuación, corresponda al causante
por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en
cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de
proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del
índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de
diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo
o categoría al que perteneciese aquél.
Administración Civil y Militar del Estado
Importe por concepto de sueldo y grado
en cómputo anual
Pesetas
Índice Grado Grado especial
10 (5,5) 8 3.113.113
10 (5,5) 7 3.027.555
10 (5,5) 6 2.942.000
10 (5,5) 3 2.685.325
10 5 2.641.637
10 4 2.556.082
10 3 2.470.524
10 2 2.384.963
10 1 2.299.406
8 6 2.221.411
8 5 2.152.977
8 4 2.084.542
8 3 2.016.107
8 2 1.947.672
8 1 1.879.236
6 5 1.692.310
6 4 1.640.998
6 3 1.589.689
6 2 1.538.378
6 1 (12 por 100) 1.659.361
6 1 1.487.067
4 3 1.252.227
4 2 (24 por 100) 1.494.215
4 2 1.218.011
4 1 (12 por 100) 1.322.021
4 1 1.183.795
3 3 1.081.210
3 2 1.055.552
3 1 1.029.897
Administración de Justicia
Importe por concepto de sueldo en cómputo anual
Pesetas
Multiplicador
4,75 5.083.800
4,50 4.816.232
4,00 4.281.095
3,50 3.745.956
3,25 3.478.390
3,00 3.210.820
2,50 2.675.684
2,25 2.408.117
2,00 2.140.547
1,50 1.605.410
1,25 1.337.841
Tribunal Constitucional
Importe por concepto
de sueldo en cómputo anual
Pesetas
Cuerpo
Secretario general........................4.816.232
De Letrados...............................4.281.095
Gerente....................................4.281.095
Cortes Generales
Importe por concepto de sueldo y grado
en cómputo anual
Pesetas
Cuerpo
De Letrados...............................2.801.711
De Archiveros-Bibliotecarios............2.801.711
De Asesores Facultativos................2.801.711
De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas..................................2.572.852
Técnico-Administrativo..................2.572.852
Auxiliar Administrativo...................1.549.462
De Ujieres.................................1.225.645
b) Al importe anual por los conceptos de sueldo
y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior,
se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el
número de trienios que tenga acreditados el causante
por el valor unitario en cómputo anual que corresponda
a cada trienio en función del Cuerpo o plaza en los que
hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en
su caso, a los índices de proporcionalidad o
multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros
siguientes:
Administración Civil y Militar del Estado
Valor unitario del trienio
en cómputo anual
Pesetas
Índice
10 100.569
8 80.456
6 60.341
4 40.228
3 30.173
Administración de Justicia
Valor unitario del trienio en cómputo anual
Pesetas
Multiplicadores
a efectos de trienios
3,50 187.295
3,25 173.919
3,00 160.541
2,50 133.781
2,25 120.569
2,00 107.027
1,50 80.270
1,25 66.893
Tribunal Constitucional
Valor unitario del trienio en cómputo anual
Pesetas
Cuerpo
Secretario general........................ 187.295
De Letrados............................... 187.295
Gerente.................................... 187.295
Cortes Generales
Valor unitario del trienio
en cómputo anual
Pesetas
Cuerpo
De Letrados............................... 114.557
De Archiveros-Bibliotecarios............ 114.557
De Asesores Facultativos................ 114.557
De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas.................................. 114.557
Técnico-Administrativo.................. 114.557
Auxiliar Administrativo................... 68.736
De Ujieres................................. 45.823
Tres. El importe mensual de las pensiones a que
se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14
el anual, calculado según lo dispuesto en las reglas
precedentes y la legislación correspondiente.
Artículo 38. Determinación inicial y cuantía de las
pensiones especiales de guerra para 1999.
Uno. El importe de las pensiones reconocidas al
amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en
favor de familiares de fallecidos como consecuencia de
la Guerra Civil no podrá ser inferior, para 1999, al
establecido como cuantía mínima en el sistema de la
Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor
de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación a las pensiones causadas por el personal no
funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con
derecho a pensión, de acuerdo con su legislación
reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales.
Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de
la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra
excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes
no tuvieran la condición de militar profesional de las
Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 1999 en las
siguientes cuantías:
a) La pensión de mutilación será la que resulte de
aplicar los porcentajes establecidos para cada grado
de incapacidad a la cantidad de 573.832 pesetas,
referida a 12 mensualidades.
b) La suma de la remuneración básica, la
remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones
suplementarias en compensación por retribuciones no
percibidas, será de 1.547.617 pesetas, referida a 12
mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos
mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que
la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.
c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en
el mismo importe que el establecido como de cuantía
mínima en el sistema de la Seguridad Social para las
pensiones de viudedad en favor de titulares mayores
de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor
de huérfanos no incapacitados mayores de veintiún años
con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación
reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas
mensuales.
2. El importe de las pensiones en favor de familiares
de excombatientes profesionales reconocidas al
amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 1999,
al establecido como de cuantía mínima en el sistema
de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad
en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la
Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica
a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para 1999 en
las siguientes cuantías:
a) La retribución básica para quienes tengan
reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto
grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 1.083.331
pesetas, referida a 12 mensualidades.
b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo
importe que el establecido como de cuantía mínima en
el sistema de la Seguridad Social para las pensiones
de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta
y cinco años.
Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del
Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de
mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo
de Caballeros Mutilados, se establecerán, para 1999,
en el importe que resulte de aplicar los porcentajes
establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía
de 687.525 pesetas, referida a 12 mensualidades.
Cinco. La cuantía para 1999 de las pensiones
causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de
22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y
servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil
formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público
y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará
tomando en consideración el importe por los conceptos de
sueldo y grado que proceda de entre los contenidos
en el apartado dos.a) del precedente artículo 37.
Las cuantías de estas pensiones no podrán ser
inferiores a las siguientes:
a) En las pensiones en favor de causantes, al importe
establecido como de cuantía mínima en el sistema de
la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con
cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de
sesenta y cinco años.
b) En las pensiones de viudedad al importe
establecido como de cuantía mínima en el sistema de la
Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor
de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Artículo 39. Determinación inicial de las pensiones no
contributivas de la Seguridad Social.
Para 1999, la cuantía de las pensiones de jubilación
e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad
no contributiva, se fijará en 531.370 pesetas íntegras
anuales.
CAPÍTULO II
Limitaciones en el señalamiento inicial
de las pensiones públicas
Artículo 40. Limitación del señalamiento inicial de las
pensiones públicas.
Uno. El importe a percibir como consecuencia del
señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá
superar durante 1999 la cuantía íntegra de 295.389
pesetas mensuales, sin perjuicio de las pagas
extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya
cuantía también estará afectada por el citado límite.
No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera
derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas
las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser
adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que
corresponda al interesado alcance o no supere, durante
1999, el importe de 4.135.446 pesetas.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular
cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones
públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley
4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para 1990, conforme a la redacción dada por
el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
el importe conjunto a percibir como consecuencia del
señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los
mismos límites que se establecen en el apartado anterior.
A tal efecto, se determinará, en primer lugar, el
importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de
que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de
295.389 pesetas mensuales, se reducirán
proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.
No obstante, si alguna de las pensiones que se causen
estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las
Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo
37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción
dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, la minoración se efectuará
preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su
reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones,
procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario,
a la aplicación de la reducción proporcional en las
restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no
supere el indicado límite máximo.
Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de
una pensión pública en favor de quien ya estuviera
percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma
conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los
límites establecidos en el apartado uno de este precepto,
se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir
como consecuencia del último señalamiento, hasta
absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.
Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial
a que se refieren los apartados anteriores, los organismos
o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía
y naturaleza de las otras pensiones que correspondan
al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con
carácter provisional hasta el momento en que se puedan
practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva de los señalamientos
provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del
reintegro de lo indebidamente percibido por el titular
de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo
a las sucesivas mensualidades de pensión.
Cinco. Si con posterioridad a la minoración o
supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren
los apartados dos y tres, se alterase, por cualquier
circunstancia, la cuantía o composición de las otras
pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de
oficio o a instancia de parte las limitaciones que se
hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes
siguiente a aquel en que se haya producido la variación.
En todo caso, los señalamientos iniciales realizados
en supuestos de concurrencia de pensiones públicas
estarán sujetos a revisión periódica.
Seis. La minoración o supresión del importe de los
señalamientos iniciales de pensiones públicas que
pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas
no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de
los derechos anejos al reconocimiento de la pensión
diferentes al del cobro de la misma.
Siete. El límite máximo de percepción establecido
en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones
públicas que se causen durante 1999:
a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases
Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del
Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley
19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones
extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la
Seguridad Social, originadas por actos terroristas.
Ocho. Cuando en el momento del señalamiento
inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo
titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas
en el apartado siete de este artículo o de las establecidas
en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de
julio, por el que se regulan determinadas pensiones
extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con
otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas
de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no
procedentes de actos terroristas.
CAPÍTULO III
Revalorización y modificación de los valores
de las pensiones públicas para 1999
Artículo 41. Revalorización y modificación de los
valores de las pensiones públicas para 1999.
Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado,
salvo las excepciones que se contienen en los siguientes
artículos de este capítulo y que les sean de aplicación,
experimentarán en 1999 un incremento del 1,8 por 100,
de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de
garantía que figuran en el precedente artículo 38,
respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la
legislación especial de la Guerra Civil.
Dos. Las pensiones abonadas por el sistema de la
Seguridad Social, en su modalidad contributiva,
experimentarán en 1999 un incremento del 1,8 por 100,
de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la
Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las
excepciones contenidas en los artículos siguientes de
este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Tres. Las pensiones referidas en el artículo 39 de
este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre
de 1998, se fijarán en 1999 en 531.370 pesetas
íntegras anuales.
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la
disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1981, y la disposición adicional vigésima primera de
la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1985, las pensiones de las
Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado,
cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31
de diciembre de 1993, experimentarán el 1 de
enero de 1999 una reducción, respecto de los importes
percibidos en 31 de diciembre de 1998, del 20 por
100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente
a 31 de diciembre de 1978 -o tratándose del Montepío
de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de
diciembre de1977 y la que correspondería en 31 de
diciembre de 1973.
Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los
regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo
37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción
dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, y no referidas en los apartados anteriores
de este artículo, experimentarán en 1999 la
revalorización o modificación que, en su caso, proceda según
su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías
percibidas a 31 de diciembre de 1998, salvo las
excepciones que se contienen en los siguientes artículos de
este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Artículo 42. Pensiones no revalorizables durante 1999.
Uno. En 1999 no experimentarán revalorización las
pensiones públicas siguientes:
a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera
de los regímenes o sistemas de previsión enumerados
en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio,
de Presupuestos Generales del Estado para 1990,
conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro
mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual
de las otras pensiones públicas percibidas por su titular,
exceda de 295.389 pesetas íntegras en cómputo
mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos
expuestos en el precedente artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de
Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social,
originadas por actos terroristas, así como a las pensiones
mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de
30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a
víctimas del terrorismo.
b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a
favor de los camineros del Estado y causadas con
anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas
cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal
caminero.
c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley
5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos
no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales
pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.
d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley
35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores
de veintiún años no incapacitados, excepto cuando los
causantes de tales pensiones hubieran tenido la
condición de excombatientes profesionales.
e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio
de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con
otras pensiones públicas, excepto con el subsidio de
ayuda por terceras personas previsto en la Ley 13/1982,
de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las
del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una
vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas
señaladas para tal Seguro en el artículo 46 de esta Ley,
calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión
del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará
en un importe igual a la diferencia resultante. Esta
diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible
con cualquier incremento que puedan experimentar las
percepciones del interesado, ya sea en concepto de
revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas
prestaciones de carácter periódico.
f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en
el Fondo Especial de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de
1998, hubieran ya alcanzado las cuantías
correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos
o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que
integren a personal perteneciente a empresas o
sociedades con participación mayoritaria del Estado, de
Comunidades Autónomas, de Corporaciones locales o
de Organismos autónomos y se financien con fondos
procedentes de dichos órganos o entidades públicas,
o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando
al personal incluido en la acción protectora de aquellas
pensiones complementarias por cualquier concepto
sobre las que les correspondería abonar a los regímenes
generales que sean de aplicación, las revalorizaciones
a que se refiere el artículo 41 serán consideradas como
límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores
e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones
complementarias, de acuerdo con sus regulaciones
propias o con los pactos que se produzcan.
Artículo 43. Limitación del importe de la revalorización
para 1999 de las pensiones públicas.
Uno. El importe de la revalorización para 1999 de
las pensiones públicas que, conforme a las normas de los
preceptos de este capítulo, puedan incrementarse, no
podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor
íntegro anual superior a 4.135.446 pesetas.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular
perciba dos o más pensiones públicas, la suma del
importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas
las que procedan, no podrá superar el límite máximo
a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase,
se minorará proporcionalmente la cuantía de la
revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.
A tal efecto, cada entidad u organismo competente
para revalorizar determinará su propio límite máximo de
percepción anual para las pensiones a su cargo. Este
límite consistirá en una cifra que guarde con la citada
cuantía íntegra de 4.135.446 pesetas anuales la misma
proporción que la que guarda la pensión o pensiones
a cargo del organismo o entidad de que se trate con
el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el
titular.
El referido límite (L) se obtendrá mediante la
aplicación de la siguiente fórmula:
P
L= ^ 4.135.446 pesetas anuales T
Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado
a 31 de diciembre de 1998 por la pensión o pensiones
a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el
resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro
anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo
titular en idéntico momento.
No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones
que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo
Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios
incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para 1990, conforme a la redacción dada por el
artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, o se
tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de
alguna de las entidades a que se refiere el apartado
dos del artículo 42, la aplicación de las reglas recogidas
en los párrafos anteriores se adaptará
reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite
máximo de percepción, en el supuesto de concurrir
dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo
importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos
de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada
momento.
Tres. Cuando el organismo o entidad competente
para efectuar la revalorización de la pensión pública, en
el momento de practicarla, no pudiera comprobar
fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras
pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización
se efectuará con carácter provisional hasta el momento
en que se puedan practicar las oportunas
comprobaciones.
La regularización definitiva llevará aparejada, en su
caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente
percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con
cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en
supuestos de concurrencia de pensiones públicas
estarán sujetas a revisión o inspección periódica.
Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este
precepto no se aplicarán a:
a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases
Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del
Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley
19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones
extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la
Seguridad Social, originadas por actos terroristas.
Cinco. Cuando en un mismo titular concurran
alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el
precedente apartado tres o de las establecidas en el Título II
del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que
se regulan determinadas pensiones extraordinarias
causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones
públicas, las normas limitativas de este precepto sólo
se aplicarán respecto de las no procedentes de actos
terroristas.
CAPÍTULO IV
Complementos para mínimos
Artículo 44. Reconocimiento de complementos para
mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.
Uno. En los términos que reglamentariamente se
determinen, los pensionistas de Clases Pasivas del
Estado, que no perciban durante el ejercicio de 1999
ingresos de trabajo o de capital por importe superior a
837.635 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir
los complementos económicos necesarios para alcanzar
la cuantía mínima de las pensiones.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados
cuando el interesado hubiera percibido durante 1998
ingresos por cuantía igual o inferior a 822.824 pesetas
anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso,
por las pruebas obtenidas por la Administración.
A los solos efectos de garantía de complementos para
mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las
pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de
los regímenes públicos básicos de previsión social.
En los supuestos en que, de conformidad con las
previsiones legales, se tenga reconocida una parte
proporcional de la pensión de viudedad, el complemento
para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma
proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento
de la pensión.
Los efectos económicos del reconocimiento de los
complementos económicos se retrotraerán al día 1 de
enero del año en que se solicitenoalafecha de arranque
de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.
Dos. Los reconocimientos de complementos
económicos que se efectúen en 1999 con base en
declaraciones del interesado tendrán carácter provisional
hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo
declarado.
En todo caso, la Administración podrá revisar
periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las
resoluciones de reconocimiento de complementos
económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la
exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por
el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse
con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Tres. Durante 1999, las cuantías mínimas de las
pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo
anual, en los importes siguientes:
Complementos para mínimos
Importe
Con cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo
Clase de pensión
Pensión de jubilación o
retiro.
67.050 ptas./mes
938.700 ptas./año
56.990 ptas./mes
797.860 ptas./año
56.990 ptas./mes Pensión de viudedad. 797.860 ptas./año
Pensión familiar distinta
de la de viudedad,
siendo N el número de
beneficiarios de la
pensión o pensiones.
56.990 ptas./mes
N
797.860 ptas./año
N
Cuatro. Los complementos económicos regulados
en los apartados precedentes no se aplicarán a las
pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial
derivada de la Guerra Civil cuyas cuantías se fijan en
el artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de
orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley
37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de
aplicación los referidos complementos económicos.
Artículo 45. Reconocimiento de los complementos
para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema
de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones
en 1999.
Uno. En los términos que reglamentariamente se
determinen, tendrán derecho a percibir los
complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de
pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social
en su modalidad contributiva que no perciban ingresos
de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no
excedan de 837.635 pesetas al año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social
en su modalidad contributiva que perciban ingresos por
los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra
señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un
complemento por mínimos cuando la suma en cómputo
anual de tales ingresos y de los correspondientes a la
pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de
837.635 pesetas, más el importe en cómputo anual de
la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de
que se trate. En este caso, el complemento para mínimos
consistirá en la diferencia entre los importes de ambas
sumas, siempre que esta diferencia no determine para
el interesado una percepción mensual conjunta de
pensión y complemento por importe superior al de la cuantía
mínima de pensión que corresponda en términos
mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para
mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las
pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de
los regímenes públicos básicos de previsión social.
Dos. Se presumirá que concurren los requisitos
indicados en el número anterior cuando el interesado
hubiera percibido durante 1998 ingresos por cuantía igual
o inferior a 822.824 pesetas. Esta presunción podrá
destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la
Administración.
Tres. A los efectos previstos en el número uno del
presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social
en su modalidad contributiva, que tengan reconocido
complemento por mínimos y hubiesen percibido durante
1998 ingresos de capital o trabajo personal que excedan
de 822.824 pesetas, vendrán obligados a presentar
antes del 1 de marzo de 1999 declaración expresiva
de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de
esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades
indebidamente percibidas por el pensionista, con los
efectos y en la forma que reglamentariamente se
determinen.
Cuatro. Durante 1999, las cuantías mínimas de las
pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su
modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo
anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el
titular, en las cuantías siguientes:
Titulares
Con cónyuge a cargo
Pesetas/año
Sin cónyuge a cargo
Pesetas/año
Clase de pensión
Jubilación
Titular con sesenta y cinco años........................................................ 938.700 797.860
Titular menor de sesenta y cinco años................................................. 821.660 696.290
Incapacidad permanente
Gran invalidez con incremento del 50 por 100....................................... 1.408.050 1.196.790
Absoluta................................................................................... 938.700 797.860
Total: titular con sesenta y cinco años................................................. 938.700 797.860
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: titular con sesenta y cinco años . . . 938.700 797.860
Viudedad
Titular con sesenta y cinco años........................................................ 797.860
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cinco años............................... 696.290
Titular con menos de sesenta años.................................................... 531.370
Titular con menos de sesenta años con cargas familiares........................... 636.720
Titulares
Con cónyuge a cargo
Pesetas/año
Sin cónyuge a cargo
Pesetas/año
Clase de pensión
Orfandad
Por beneficiario........................................................................... 236.040
En la orfandad absoluta, el mínimo se incrementará en 531.370 pesetas,
distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios.
En favor de familiares
Por beneficiario........................................................................... 236.040
Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:
Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años....................................... 607.950
Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años................................ 531.370
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el
importe que resulte de prorratear 295.330 pesetas entre el número de
beneficiarios.
Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad................................ 592.920 507.540
CAPÍTULO V
Otras disposiciones en materia
de pensiones públicas
Artículo 46. Pensiones no concurrentes del extinguido
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
A partir del 1 de enero de 1999 la cuantía de las
pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas,
queda fijada, en cómputo anual, en 570.500 pesetas.
A dichos efectos, no se considerará pensión
concurrente la percibida por los mutilados útiles o
incapacitados de primer grado por causa de la pasada Guerra
Civil española, cualquiera que fuese la legislación
reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona
previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de los Minusválidos.
TÍTULO V
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Deuda Pública
Artículo 47. Deuda Pública.
Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta
del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la
Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo
de la misma a 31 de diciembre de 1999 no supere
el correspondiente saldoa1deenero de 1999 en más
de 2.337.889.953 miles de pesetas.
Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio,
pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa
autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y
quedará automáticamente revisado:
a) Por el importe de las modificaciones netas de
créditos presupuestarios correspondientes a los
capítulos I a VIII.
b) Por las desviaciones entre las previsiones de
ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución
real de los mismos.
c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta
de las operaciones extrapresupuestarias previstas
legalmente, y
d) Por la variación neta en los derechos y las
obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso
o pago.
Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el
límite señalado en el párrafo anterior según supongan
un aumento o una disminución, respectivamente, de la
necesidad de financiación del Estado.
Artículo 48. Operaciones de crédito autorizadas a
organismos públicos.
Se autoriza a los organismos públicos que figuran
en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de
crédito durante 1999 por los importes que, para cada
uno, figuran en el anexo citado.
Artículo 49. Información de la evolución de la Deuda
del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y
al Congreso de los Diputados y al Senado, y de las
cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España
o en otras entidades financieras al Congreso de los
Diputados y al Senado.
Los organismos públicos que tienen a su cargo la
gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida
por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga
financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro
y Política Financiera del Ministerio de Economía y
Hacienda la siguiente información: mensualmente, sobre los
pagos efectuados en el mes precedente;
trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del
trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión
de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.
El Gobierno comunicará a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado
el importe y características de las operaciones de Deuda
Pública realizadas, así como el importe y desgloses por
instrumentos de la Deuda Pública viva.
El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso
de los Diputados y al Senado el número de cuentas
abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras
entidades financieras, así como los importes y la
evolución de los saldos.
CAPÍTULO II
Avales públicos y otras garantías
Artículo 50. Importe de los avales del Estado.
Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado
durante el ejercicio de 1999 no podrá exceder de
345.000 millones de pesetas. No se imputará al citado
límite el importe de los avales que se presten por motivo
de la refinanciación o sustitución de operaciones de
crédito, en la medida en que impliquen cancelación de
avales anteriormente concedidos.
Dos. Dentro del total señalado en el apartado
anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales
del Estado:
a) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por
un importe máximo de 30.000 millones de pesetas.
b) A Radio Televisión Española por un importe
máximo de 171.873 millones de pesetas.
c) Dentro del total señalado en el apartado uno, se
aplicará el límite máximo de 6.500 millones de pesetas
a garantizar operaciones de inversión destinadas a la
adquisición de buques por empresas navieras
domiciliadas en España.
El importe avalado no podrá superar el 27 por 100
del precio total del buque financiado.
Dicho importe se entenderá referido al principal de
las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose
el mismo a sus correspondientes cargas financieras.
Las condiciones de los préstamos asegurables bajo
este sistema serán, como máximo, las establecidas en
el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o
disposiciones posteriores que lo modifiquen.
El procedimiento para la concesión de los avales será
el determinado por la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos para operaciones de inversión
destinadas a la adquisición de buques por empresas
navieras domiciliadas en España.
Tres. En todo caso, la materialización de la
responsabilidad del Estado a que se refieren los apartados
anteriores requerirá el otorgamiento previo del aval expreso
a cada operación de crédito.
Cuatro. Los importes indicados en los apartados uno
y dos se entenderán referidos al principal de las
operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el
mismo a sus correspondientes cargas financieras.
Artículo 51. Avales de las entidades públicas
empresariales y sociedades mercantiles estatales.
Uno. Se autoriza a la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio
1999, en relación con las operaciones de crédito que
concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital
participe directa o indirectamente, hasta un límite
máximo de 100.000 millones de pesetas.
Dos. La entidad pública empresarial Puertos del
Estado podrá autorizar a la Autoridad Portuaria de
Barcelona la concesión de avales durante el ejercicio de
1999 a favor de la sociedad «International Trade Center
Barcelona, Sociedad Anónima», con un límite máximo
de 2.000 millones de pesetas.
Artículo 52. Información sobre avales públicos
otorgados.
El Gobierno comunicará trimestralmente a las
Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados
y del Senado el importe y características principales de
los avales públicos otorgados.
Artículo 53. Avales para garantizar valores de renta
fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos.
Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una
cuantía máxima, durante el ejercicio de 1999 de 300.000
millones de pesetas, con el objeto de garantizar valores
de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de
Activos constituidos al amparo de los convenios que
suscribía el Ministerio de Economía y Hacienda y las
Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización de Activos
inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la
actividad productiva empresarial.
Dos. El otorgamiento de los avales señalados en
el apartado anterior deberá ser acordado por el Ministerio
de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución
del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.
Tres. La constitución de los Fondos de Titulización
de Activos a que se refieren los apartados anteriores
estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso,
registral.
Cuatro. Se faculta al Ministro de Economía y
Hacienda para que establezca, en su caso, las normas y
requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace
mención el apartado uno del presente artículo.
CAPÍTULO III
Relaciones del Estado con el Instituto
de Crédito Oficial
Artículo 54. Reembolsos del Estado al Instituto de
Crédito Oficial y Fondo de Provisión.
Uno. El Estado reembolsará durante 1999 al
Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste
hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago
de las operaciones de ajuste de intereses previstas en
la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas
Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes
de gestión de dichas operaciones en que aquél haya
incurrido.
Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito
Oficial durante el año 1999, por aplicación de lo previsto
en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto
677/1993, podrán ser destinados a financiar,
conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en
los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación
15.23.762B.444, el resultado neto de las operaciones
de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo
y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial
a la entidad financiadora participante en el convenio.
En el caso de que existan saldos positivos a favor del
Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre de 1999,
éstos se ingresarán en el Tesoro.
Dos. En los supuestos de intereses subvencionados
por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas
a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos
del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la
acreditación previa de reserva de créditos en los
Presupuestos Generales del Estado.
Tres. El importe máximo de los créditos a la
exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento
aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo,
que podrán ser aprobados durante 1999, asciende a
80.000 millones de pesetas.
Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del
Estado al que se refiere el apartado cuarto del número
uno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de
diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso
de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de
1998 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto
de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto
de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley
12/1995, de 28 de diciembre, podrá, durante 1999
y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo
hasta un límite de 25.000 millones de pesetas.
Artículo 55. Información a las Cortes Generales en
materia del Instituto de Crédito Oficial.
El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones
de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del
Senado información detallada de todas las
compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el
artículo 54 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá
las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado
a que se refiere el último párrafo del número 6 del artículo
118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 56. Fondo de Ayuda al Desarrollo.
La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se
incrementará en 1999 en 80.000 millones de pesetas, que
se destinarán a los fines previstos en los apartados 1
y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, modificados por el artículo 104 de la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones
con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe
de hasta 80.000 millones de pesetas a lo largo de 1999.
Quedan expresamente excluidas de esta limitación las
operaciones de refinanciación de créditos concedidos
con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al
Desarrollo, que se lleven a cabo en cumplimiento de los
oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en
el seno del Club de París, de renegociación de la deuda
exterior de los países prestatarios.
El Gobierno informará semestralmente al Congreso
y al Senado del importe, país de destino y condiciones
de las operaciones autorizadas por el Consejo de
Ministros con cargo a dicho Fondo.
Artículo 57. Fondo para la concesión de microcréditos
para proyectos de desarrollo social básico en el
exterior.
La dotación al Fondo para la concesión de
microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, ascenderá en 1999
a 12.000 millones de pesetas y se destinará a los fines
previstos en el apartado tres de ese artículo.
El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones
con cargo al Fondo por un importe de hasta 12.000
millones de pesetas a lo largo de 1999.
El Gobierno informará semestralmente al Congreso
y al Senado del importe, país de destino y condiciones
de las operaciones autorizadas por el Consejo de
Ministros con cargo a este Fondo.
TÍTULO VI
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos directos
S ECCIÓN 1. a I MPUESTO SOBRE LA R ENTA DE LAS P ERSONAS F ÍSICAS
Artículo 58. Coeficientes de actualización del valor de
adquisición.
Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del
artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, para las transmisiones de bienes
inmuebles no afectos a actividades económicas que se
efectúen durante 1999, los coeficientes de actualización
del valor de adquisición serán los siguientes:
Año de la inversión Coeficiente
1994 y anteriores 1,038
1995 1,097
1996 1,059
1997 1,038
1998 1,018
1999 1
No obstante, cuando las inversiones se hubieran
efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación
el coeficiente 1,097.
La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad
exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más
de un año de antelación a la fecha de la transmisión
del bien inmueble.
Dos. A efectos de la actualización del valor de
adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes
aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades
económicas serán los previstos para el Impuesto sobre
Sociedades en el artículo 59.uno de esta Ley.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales
actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del
Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, se aplicarán
las siguientes reglas:
1. a Los coeficientes de actualización a que se refiere
el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de
adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas
correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el
importe del incremento neto del valor resultante de las
operaciones de actualización.
2. a La diferencia entre las cantidades determinadas
por la aplicación de lo establecido en el número anterior
se minorará en el importe del valor anterior del elemento
patrimonial.
Para determinar el valor anterior del elemento
patrimonial actualizado, se tomarán los valores que hayan
sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes
de actualización.
3. a El importe que resulte de las operaciones
descritas en el número anterior se minorará en el incremento
neto de valor derivado de las operaciones de
actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo
la diferencia positiva así determinada el importe de la
depreciación monetaria.
4. a La ganancia o pérdida patrimonial será el
resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión
y el valor contable en el importe de la depreciación
monetaria a que se refiere el número anterior.
S ECCIÓN 2. a I MPUESTO SOBRE S OCIEDADES
Artículo 59. Coeficiente de corrección monetaria.
Uno. Respecto de los períodos impositivos que se
inicien durante 1999, los coeficientes previstos en el
artículo 15.11a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento
de adquisición del elemento patrimonial transmitido,
serán los siguientes:
Coeficiente
Con anterioridada1deenero de 1984.....1,889
En el ejercicio 1984...........................1,715
En el ejercicio 1985...........................1,584
En el ejercicio 1986...........................1,491
En el ejercicio 1987...........................1,420
En el ejercicio 1988...........................1,357
En el ejercicio 1989...........................1,298
En el ejercicio 1990...........................1,247
En el ejercicio 1991...........................1,205
En el ejercicio 1992...........................1,178
En el ejercicio 1993...........................1,162
En el ejercicio 1994...........................1,141
En el ejercicio 1995...........................1,096
En el ejercicio 1996...........................1,044
En el ejercicio 1997...........................1,020
En el ejercicio 1998...........................1,007
En el ejercicio 1999...........................1,000
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente
manera:
a) Sobre el período de adquisición o coste de
producción, atendiendo al año de adquisición o producción
del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las
mejoras será el correspondiente al año en que se
hubiesen realizado.
b) Sobre las amortizaciones contabilizadas,
atendiendo al año en que se realizaron.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales
actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del
Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes
se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las
amortizaciones contabilizadas correspondientes al
mismo, sin tomar en consideración el importe del
incremento neto de valor resultante de las operaciones de
actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por
la aplicación de lo establecido en el apartado anterior
se minorará en el importe del valor anterior del elemento
patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda,
el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado
11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas
en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto
de valor derivado de las operaciones de actualización
previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la
diferencia positiva así determinada el importe de la
depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11
del artículo 15 de la Ley 43/1995.
Para determinar el valor anterior del elemento
patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan
sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes
establecidos en el apartado uno.
Artículo 60. Pago fraccionado del Impuesto sobre
Sociedades.
Respecto de los períodos impositivos que se inicien
durante 1999, el porcentaje a que se refiere el
apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100
para la modalidad de pago fraccionado prevista en el
apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones
a las que se refiere dicho apartado incluirán todas
aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del
artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el
resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de
gravamen redondeado por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se
refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto
en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado
la cantidad de 1.000 millones de pesetas durante los
doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los
períodos impositivos dentro de 1998.
Las sociedades transparentes no estarán obligadas
a realizar pagos fraccionados respecto de la base
imponible que deba ser objeto de imputación.
S ECCIÓN 3. a I MPUESTO SOBRE EL P ATRIMONIO
Artículo 61. Base liquidable.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999,
el apartado dos del artículo 28 de la Ley 19/1991, de
6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará
redactado como sigue:
«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese
regulado el mínimo exento a que se refiere el
apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido
competencias normativas en materia del Impuesto
sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá
en 17.300.000 pesetas.»
Artículo 62. Cuota íntegra.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999,
el apartado dos del artículo 30 de la Ley 19/1991, de
6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará
redactado de la siguiente forma:
«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese
aprobado la escala a que se refiere el apartado
anterior o si aquélla no hubiese asumido
competencias normativas en materia del Impuesto sobre
el Patrimonio, la base liquidable del impuesto será
gravada a los tipos de la siguiente escala:
Tipo
aplicable
Porcentaje
Base liquidable
Hasta pesetas
Cuota íntegra
Pesetas
Resto base
liquidable
Hasta pesetas
0 0 27.262.000 0,2
27.262.000 54.524 27.262.000 0,3
54.524.000 136.310 54.524.000 0,5
109.048.000 408.930 109.048.000 0,9
218.096.000 1.390.362 218.096.000 1,3
436.192.000 4.225.610 436.192.000 1,7
872.384.000 11.640.874 872.384.000 2,1
1.744.768.000 29.960.938 en adelante 2,5»
Artículo 63. Personas obligadas a presentar
declaración.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999,
el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 37. Personas obligadas a presentar
declaración.
Están obligados a presentar declaración:
a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto
por obligación personal, cuando su base imponible,
determinada de acuerdo con las normas
reguladoras del impuesto, resulte superior a 17.300.000
pesetas, o cuando no dándose esta circunstancia
el valor de sus bienes o derechos, determinado de
acuerdo con las normas reguladoras del impuesto,
resulte superior a 100.000.000 de pesetas.
b) Los sujetos pasivos sometidos al impuesto
por obligación real, cualquiera que sea el valor de
su patrimonio neto.»
S ECCIÓN 4. a I MPUESTO SOBRE S UCESIONES Y D ONACIONES
Artículo 64. Base liquidable.
Con efectos de 1 de enero de 1999, se modifica
la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, que quedará redactada del
siguiente modo:
«a) La que corresponda de las incluidas en los
grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y
adoptados menores de veintiún años: 2.602.000
pesetas, más 650.500 pesetas por cada año menos
de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que
la reducción pueda exceder de 7.806.000 pesetas.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y
adoptados de veintiuno o más años, cónyuges,
ascendientes y adoptantes: 2.602.000 pesetas.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de
segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes
por afinidad: 1.303.000 pesetas.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales
de cuarto grado, grados más distantes y extraños,
no habrá lugar a reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía
física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción
de 7.806.000 pesetas, además de las que pudieran
corresponder en función del grado de parentesco
con el causante.
A estos efectos, se considerarán personas con
minusvalía con derecho a la reducción las que
tengan la consideración legal de minusválidos con un
grado de disminución igual o superior al 33
por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere
el artículo 148 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»
Artículo 65. Tarifa.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999,
el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 29/1987, de
18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:
«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese
aprobado la escala a que se refiere el apartado
anterior o si aquélla no hubiese asumido
competencias normativas en materia de Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable
a los sujetos pasivos la normativa propia de la
Comunidad, la base liquidable será gravada a los
tipos que se indican en la siguiente escala:
Tipo aplicable
Porcentaje
Base liquidable
Hasta pesetas
Cuota liquidable
Pesetas
Resto base liquidable
Hasta pesetas
0 0 1.303.000 7,65
1.303.000 99.680 1.303.000 8,50
2.606.000 210.435 1.303.000 9,35
3.909.000 332.265 1.303.000 10,20
5.212.000 465.171 1.303.000 11,05
6.515.000 609.153 1.303.000 11,90
7.818.000 764.210 1.303.000 12,75
9.121.000 930.342 1.303.000 13,60
10.424.000 1.107.550 1.303.000 14,45
11.727.000 1.295.834 1.303.000 15,30
13.030.000 1.495.193 6.505.000 16,15
19.535.000 2.545.750 6.505.000 18,70
26.040.000 3.762.185 13.010.000 21,25
39.050.000 6.526.810 26.000.000 25,50
65.050.000 13.156.810 65.050.000 29,75
130.100.000 32.509.185 en adelante 34,00»
Artículo 66. Cuota tributaria.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999,
el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de
18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, quedará redactado como sigue:
«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese
aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos
a que se refiere el apartado anterior o si aquélla
no hubiese asumido competencias normativas en
materia de Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos
la normativa propia de la Comunidad, se aplicará
el que corresponda de los que se indican a
continuación, establecidos en función del patrimonio
preexistente del contribuyente y del grupo, según
el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:
Grupos del artículo 20
I y II III IV
Patrimonio preexistente
en millones de pesetas
De0a65.........................1,0000 1,5882 2,0000
De más de 65 a 327 .............1,0500 1,6676 2,1000
De más de 327 a 655 ...........1,1000 1,7471 2,2000
De más de 655 ...................1,2000 1,9059 2,4000
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria
obtenida por aplicación del coeficiente
multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar
a la misma cuota íntegra el coeficiente
multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que
exista entre el importe del patrimonio preexistente
tenido en cuenta para la liquidación y el importe
máximo del tramo del patrimonio preexistente que
motivaría la aplicación del citado coeficiente
multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe
del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará
el coeficiente que corresponda al patrimonio
preexistente del beneficiario y al grupo en que por
su parentesco con el contratante estuviese
encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por
las empresas en favor de sus empleados se estará
al coeficiente que corresponda al patrimonio
preexistente del beneficiario y al grado de
parentesco entre éste y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en
una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido
para los colaterales de cuarto grado y extraños
cuando el patrimonio preexistente exceda de
655.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la
devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen
conocidos.»
S ECCIÓN 5. a I MPUESTOS LOCALES
Artículo 67. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1999 y sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de
naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la
aplicación del coeficiente 1,018. Este coeficiente se
aplicará en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados
conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará
sobre el valor asignado a dichos bienes para 1998.
b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran
sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a
los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas
variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado
coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales
inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por
la Dirección General del Catastro, con aplicación de los
módulos que hubieran servido de base para la fijación
de los valores catastrales del resto de los bienes
inmuebles del municipio.
c) Quedan excluidos de la aplicación de este
coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos
cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación
de las Ponencias de valores previstas en el artículo
segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.
Dos. El incremento de los valores catastrales de
naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá
efectos respecto al límite de base imponible de las
explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los
trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por
su legislación específica.
Artículo 68. Impuesto sobre Actividades Económicas.
Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del
Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, en los términos que a continuación se indican:
1. o Se modifica el Epígrafe 659.4 de la Sección 1. a
de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los
términos siguientes:
«Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de
libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio,
y artículos de dibujo y bellas artes.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000
habitantes: 31.050 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000
habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000
habitantes: 18.630 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000
habitantes: 14.283 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Notas:
1. a Este epígrafe faculta para la venta al por
menor de juguetes no mecánicos ni eléctricos ni
electrónicos.
2. a Se clasifican en este epígrafe los
denominados ªquioscos de prensaº, entendiendo por tales
los establecimientos que tengan como actividad
principal el comercio al por menor de prensa y
publicaciones periódicas, así como de artículos de venta
tradicional en los referidos quioscos, tales como
dulces, golosinas, frutos secos, helados, tarjetas de
transporte público, para uso telefónico y otras
similares, etc.
Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo
anterior, con carácter accesorio y sin pago de cuota
adicional alguna, podrán vender al por menor en
dichos quioscos publicaciones y colecciones en
soportes tales como ªcd-romº, cintas
magnetoscópicas y magnetofónicas, ªcompact-discº, etc.»
2. o Se crea el Grupo 847 en la Sección 1. a de las
tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:
«Grupo 847. Servicios integrales de Correos y
Telecomunicaciones.
Cuota nacional de 2.000.000 pesetas.
Notas:
1. a Este grupo comprende la prestación de
servicios postales, consistentes en la recogida,
admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte,
distribución y entrega de envíos de
correspondencia y envíos postales en todas su modalidades; los
servicios de telegramas, télex, giro postal y
telegráfico, así como cualquier otro de naturaleza
análoga a los anteriores.
2. a Podrá realizarse, sin pago de cuota
adicional alguna, la actividad relativa a la emisión y
distribución de sellos de correos y demás signos de
franqueo.
3. a La entidad pública empresarial Correos y
Telégrafos satisfará el 50 por 100 de la cuota
señalada, por la totalidad de los servicios a que se refiere
este grupo.»
3. o Se modifica el Epígrafe 931.2 de la
Sección 1. a de las tarifas del impuesto, que queda redactado
en los términos siguientes:
«Epígrafe 931.2. Enseñanza de Educación
Básica: Educación Primaria y/o Educación Secundaria
Obligatoria, exclusivamente.
Cuota de: 33.638 pesetas.»
4. o Se modifica el Epígrafe 931.3 de la
Sección 1. a de las tarifas del impuesto, que queda redactado
en los términos siguientes:
«Epígrafe 931.3. Enseñanza de Bachillerato,
Orientación Universitaria, Formación Profesional y
ciclos formativos de Formación Profesional
Específica de Grado Medio y Grado Superior,
exclusivamente.
Cuota de: 36.101 pesetas.
Nota: este epígrafe faculta para impartir
Programas de Garantía Social.»
5. o Se crea una nota al Grupo 745 de la
Sección 2. a de las tarifas del impuesto, con la siguiente
redacción:
«Nota: con motivo de la obligación de suscribir
en presencia de Corredor de Comercio los contratos
objeto de intervención, los sujetos pasivos
matriculados en este grupo podrán disponer, sin pago
de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares
en locales ubicados en los distintos municipios de
sus correspondientes circunscripciones.»
6. o Se modifica el epígrafe 751.1 de la
Sección 1. a de las tarifas del impuesto, que quedará
redactado en los términos siguientes:
«Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos
en garajes y locales cubiertos.
Cuota de:
Hasta un límite de 350 metros cuadrados de
superficie dedicada a esta actividad: 39.910
pesetas.
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que
exceda sobre el límite anterior: 6.624 pesetas.
Para el cómputo de la superficie dedicada a esta
actividad se deducirán todos los accesos, rampas,
viales interiores, así como todos los espacios y
elementos accesorios.
Nota: estas cuotas no autorizan a la custodia
durante el día de coches que únicamente se
guardan algunas horas alternando con los que
esencialmente se encierran de noche.
En caso de que se ejerza esta modalidad de
custodia, las cuotas se incrementarán en un 25
por 100.»
Dos. Se formaliza la adecuación a la actualización
de las cuotas del Impuesto sobre Actividades
Económicas llevada a cabo desde el 1 de enero de 1996
por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre,
del cuadro de coeficientes correctores a aplicar según
cuantía y naturaleza de la actividad, fijado en la letra
e) de la regla 14. a 1.F) de la Instrucción para la aplicación
de las tarifas del Impuesto contenida en el anexo II del
Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, el cual queda fijado como sigue:
«Coeficientes correctores a aplicar según cuantía
y naturaleza de la actividad:
Sección 1. a : Divisiones1a7y9
Sección 2. a
Sección 1. a :
División 8. a
Tramos de cuota
Pesetas
De 6.210 a 103.500........ 1,0 0,5
De 103.501 a 207.000..... 1,5 0,5
De 207.000 a 517.500..... 2,0 1,0
De 517.501 a 1.035.000 . . 2,5 1,5
Más de 1.035.000.......... 3,0 2,0»
Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto
del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte
afectada por las modificaciones establecidas en el apartado
anterior deberán presentar la declaración
correspondiente en los términos previstos en los artículos 5,6ó7,
según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17
de febrero, por el que se dictan normas para la gestión
del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula
la delegación de competencias en materia de gestión
censal de dicho impuesto.
CAPÍTULO II
Impuestos indirectos
S ECCIÓN 1. a I MPUESTO SOBRE T RANSMISIONES P ATRIMONIALES
Y A CTOS J URÍDICOS D OCUMENTADOS
Artículo 69. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos
y grandezas.
Con efectos a partir de 1 de enero de 1999, la escala
adjunta a que hace referencia el párrafo primero del
artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:
Rehabilitaciones y reconocimiento
de títulos extranjeros
Pesetas
Transmisiones
transversales
Pesetas
Transmisiones
directas
Pesetas
Escala
1. o Por cada título con
grandeza............349.000 869.000 2.085.000
2. o Por cada grandeza
sin título.............248.000 621.000 1.488.000
3. o Por cada título sin
grandeza............ 99.000 248.000 597.000
S ECCIÓN 2. a I MPUESTOS ESPECIALES
Artículo 70. Impuesto sobre Hidrocarburos.
Con efectos desde 1 de enero de 1999, la tarifa 1. a
del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará
redactada como sigue:
«Tarifa 1. a :
Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 67.352
pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 97 I.O.
o de octanaje superior: 67.040 pesetas por 1.000
litros.
Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo:
61.844 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 44.901
pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como
carburante en los usos previstos en el apartado 2 del
artículo 54 y, en general, como combustible:
13.097 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 2.235 pesetas por
tonelada.
Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 132.313
pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.7. GLP utilizable como carburante en
vehículos automóviles de servicio público: 9.562
pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos
a los de carburante: 1.227 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.9. Metano para uso general: 2.800
pesetas por gigajulio.
Epígrafe 1.10. Metano destinado a usos distintos
a los de carburante: 25,82 pesetas por gigajulio.
Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general:
48.549 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos
distintos a los de carburante: 24.051 pesetas por
1.000 litros.»
CAPÍTULO III
Otros tributos
Artículo 71. Tasas y otras prestaciones de carácter
público.
Uno. Se mantienen para 1999 los tipos de cuantía
fija de las tasas de la Hacienda estatal en el importe
exigible para 1998 por el artículo 73 de la Ley 65/1997,
de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1998.
Dos. Se consideran como tipos fijos aquellos que
no se determinan por un porcentaje de la base o ésta
no se valore en unidades monetarias.
Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley,
el artículo tercero, apartado cuarto, del Real
Decretoley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan
los aspectos penales, administrativos y fiscales de los
juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará
redactado como sigue:
«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y
cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios:
a) El tipo tributario general será del 20 por 100.
b) En los casinos de juego se aplicará la
siguiente tarifa:
Tipo aplicable
Porcentaje
Porción de la base imponible comprendida
entre pesetas
Entre 0 y 220.000.000.................. 20
Entre 220.000.001 y 364.000.000 . . . 35
Entre 364.000.001 y 726.000.000 . . . 45
Más de 726.000.000.................... 55
Dos. Cuotas fijas: en los casos de explotación
de máquinas o aparatos automáticos aptos para
la realización de los juegos, la cuota se determinará
en función de la clasificación de las máquinas
realizada por el Reglamento de Máquinas
Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto
2110/1998, de 2 de octubre, según las normas
siguientes:
A) Máquinas tipo ``B'' o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 456.000 pesetas.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos
automáticos tipo ``B'', en los que puedan intervenir
dos o más jugadores de forma simultánea y siempre
que el juego de cada uno de ellos sea independiente
del realizado por otros jugadores, serán de
aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos
cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores:
929.000 pesetas, más el resultado de multiplicar
por 2.235 el producto del número de jugadores
por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas tipo ªCº o de azar:
a) Cuota anual: 669.000 pesetas.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán
ser modificados en las Leyes de Presupuestos.
Cuatro. En caso de modificación del precio
máximo de 25 pesetas autorizado para la partida
en máquinas de tipo ªBº o recreativas con premio,
la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa
fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se
incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas
en que el nuevo precio máximo autorizado exceda
de 25.
Si la modificación se produjera con posterioridad
al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que
exploten máquinas con permisos de fecha anterior a
aquélla en que se autorice la subida deberán
autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que
corresponda en la forma y plazos que determine el
Ministerio de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la
autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100
de la diferencia, si la modificación del precio
máximo autorizado para la partida se produce después
del 30 de junio.»
TÍTULO VII
De los entes territoriales
CAPÍTULO I
Corporaciones locales
Artículo 72. Liquidación definitiva de la participación
en tributos del Estado de los años 1997 y 1998.
La liquidación definitiva de la participación en Tributos
del Estado correspondiente al ejercicio 1997, se deberá
realizar en los términos de los artículos 71.dos y
74.cuatro de la Ley 12/1996, de Presupuestos Generales del
Estado para 1997, considerando a estos efectos, como
población de derecho resultante del censo o padrón
renovado y oficialmente aprobado por el Gobierno y
vigente en 1 de enero de 1997, la contenida en el censo
de 1991.
No obstante, ninguna Corporación local podrá
percibir, en relación a 1997, en términos brutos, una
participación inferior a las entregas a cuenta efectuadas
a lo largo de dicho ejercicio. Esta garantía se hará efectiva
exclusivamente por cuenta del Estado.
La liquidación definitiva de la participación en tributos
del Estado para el año 1998 se realizará de acuerdo
con lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley
65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1998.
No obstante, ninguna Corporación local podrá
percibir, en términos brutos, una cantidad inferior a las
entregas a cuenta efectuadas a lo largo de dicho ejercicio.
Dicha garantía se hará efectiva exclusivamente por
cuenta del Estado.
Artículo 73. Participación de los municipios en los
tributos del Estado para el ejercicio de 1999.
Uno. El crédito presupuestario destinado a la
financiación de los municipios correspondiente al 95 por 100
de las entregas a cuenta de la liquidación definitiva, a
realizar para el presente ejercicio, se cifra en 850.807,4
millones de pesetas, tal como figura consignado en la
Sección 32, Servicio 23, Dirección General de
Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a
Corporaciones locales, Programa 912A, por
participación en ingresos del Estado.
Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del
Estado para 1999, se procederá a efectuar la liquidación
definitiva de la participación de los municipios en los
tributos del Estado para 1999, hasta alcanzar la cifra
determinada en el apartado segundo del artículo 112
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes
criterios:
Primero. A Madrid, Barcelona y La Línea de la
Concepción se les atribuirá, respectivamente, unas
cantidades en proporción a su participación en el año 1998,
según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Segundo. Igualmente, a los municipios integrados
en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el de
Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su
extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona
para obras y servicios comunes de carácter
metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas
dotaciones en concepto de asignación compensatoria de la
diferencia entre la suma de las cantidades que les
corresponderían en caso de aplicar a cada municipio un
coeficiente de población equivalente al de población total
de cada una de las respectivas entidades
supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les
correspondan con arreglo a los criterios establecidos en
el párrafo 1 de la letra c) del apartado tercero siguiente.
Dichas dotaciones compensatorias se calcularán
siguiendo el mismo procedimiento establecido en el
apartado primero anterior, para calcular la participación
de los municipios de Madrid, Barcelona y La Línea de
la Concepción y se distribuirán entre los municipios
respectivos en función del número de habitantes de derecho
de cada municipio, según el padrón municipal de
población vigente a 31 de diciembre de 1999 y oficialmente
aprobado por el Gobierno, ponderado por los siguientes
coeficientes multiplicadores, según estratos de
población:
Número de habitantes Coeficientes
De más de 500.000............................ 2,85
De 100.001 a 500.000........................ 1,50
De 20.001 a 100.000......................... 1,30
De 5.001 a 20.000............................. 1,15
Que no exceda de 5.000....................... 1,00
Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre
todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona
y La Línea de la Concepción, en la forma siguiente:
a) Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá
una cantidad igual a la resultante, en términos brutos,
de la liquidación definitiva de la participación en los
tributos del Estado del año 1998.
b) No obstante, la cantidad atribuida por habitante
en el párrafo precedente a cada Ayuntamiento
comprendido en el tramo de población inferior a 5.000 habitantes
no podrá ser inferior al 70 por 100 del déficit medio
por habitante del estrato señalado, deducido de los datos
estadísticos de las liquidaciones de los Presupuestos de
las Corporaciones Locales del año 1995.
c) El resto se distribuirá proporcionalmente a las
diferencias positivas entre la cantidad que cada
Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las
variables y porcentajes que a continuación se mencionan
y las cantidades previstas en las letras a) y b) anteriores.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar
serán los siguientes:
1. El 75 por 100 en función del número de
habitantes de derecho de cada municipio, según el padrón
de la población municipal vigente a 31 de diciembre
de 1999 y aprobado oficialmente por el Gobierno,
ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores,
según estratos de población:
Número de habitantes Coeficientes
De más de 500.000............................ 2,80
De 100.001 a 500.000........................ 1,47
De 50.001 a 100.000......................... 1,32
De 20.001 a 50.000........................... 1,30
De 10.001 a 20.000........................... 1,17
De 5.001 a 10.000............................. 1,15
De 1.001 a 5.000.............................. 1,00
Que no exceda de 1.000....................... 1,00
2. El 14 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio
de cada municipio en el ejercicio de 1997 ponderado
por el número de habitantes de derecho de cada
municipio, obtenidos según las cifras de población,
oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 31 de
diciembre de 1999.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal
en 1997 el resultante de la aplicación de la fórmula
siguiente:
RcO Efm =
S a
xPi
RPm
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta
los siguientes criterios:
A) El factor «a» representa el peso relativo de cada
tributo en relación con el sumatorio de la recaudación
líquida obtenida en el ejercicio económico de 1997,
durante el período voluntario, por el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades
Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana, con el fin de obtener
un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con
el que se operará en la forma que se determina en los
párrafos siguientes.
B) La relación a ^ RcO/RPm se calculará, para cada
uno de los tributos citados en el párrafo precedente y
en relación a cada municipio, de la siguiente manera:
En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza
Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido
en el apartado A) por el tipo impositivo real fijado por
el Pleno de la Corporación para el período de referencia
dividido por 0,4 ó 0,3 respectivamente, que representan
los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo
a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible
en cada municipio. El resultado así obtenido en el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana
se ponderará por la razón entre la base imponible media
por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible
media por habitante del estrato en el que se encuadre.
En el Impuesto sobre Actividades Económicas,
multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por
el importe del padrón municipal del impuesto incluida
la incidencia de la aplicación de los índices a que se
refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas
en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto
de sujeción al mismo.
En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana, multiplicando los coeficientes
obtenidos en cada caso, en el apartado A), por uno.
El sumatorio de los coeficientes que se determinan
en los párrafos precedentes constituirá el valor de la
expresión S a ^ RcO/Rpm aplicable a cada municipio que
se multiplicará por su población de derecho deducido
del padrón vigente a 31 de diciembre de 1999 y
aprobado oficialmente por el Gobierno y que constituye el
factor Pi.
C) En los datos relativos a la recaudación líquida
no se incluirán las cantidades percibidas como
consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y
provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas
ni el recargo provincial atribuible a las respectivas
Diputaciones Provinciales.
D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por
habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser
superior al quíntuplo del menor valor calculado del
coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los
Ayuntamientos incluidos en el estrato de población
superior a 500.000 habitantes.
3. El 8,5 por 100 en función del inverso de la
capacidad recaudatoria en el ámbito tributario de los
Ayuntamientos comprendidos en el mismo tramo de
población.
Se entenderá como capacidad recaudatoria de cada
tramo la resultante de la relación existente entre el
inverso de la capacidad recaudatoria por habitante de todos
los municipios encuadrados en cada tramo y la suma
de las inversas de la capacidad recaudatoria por
habitante de todos los tramos de población, ponderada dicha
relación por la población de cada tramo.
Las cantidades así obtenidas para cada tramo de
población se distribuirán en función de la población de
los municipios comprendidos en el tramo respectivo.
A los efectos de los cálculos precedentes, se utilizarán
las siguientes cifras:
a) Los derechos liquidados por los capítulos uno,
dos y tres de los estados consolidados de ingresos de
los municipios contenidos en las últimas estadísticas de
liquidación de los presupuestos de las Corporaciones
locales, disponibles por la Dirección General de
Coordinación con las Haciendas Territoriales.
b) Los tramos de población se identificarán con los
utilizados a efectos de distribuir el 75 por 100 asignado
a la variable población.
4. El 2,5 por 100 restante, en función del número
de unidades escolares de infantil, primaria, primer ciclo
de la enseñanza secundaria obligatoria y especial
existentes en centros públicos, en que los inmuebles
pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos
de conservación y mantenimiento que deben correr a
cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en
consideración las unidades escolares en funcionamiento
al final del año 1997.
Tres. La participación de los municipios del País
Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá
por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981,
de 13 de mayo, del Concierto Económico.
Cuatro. Los municipios de las islas Canarias, de
conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la
Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de
Canarias, participarán en los tributos del Estado según
el Régimen General, a excepción de la determinación
de la cuantía de la participación en los tributos no
susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas del
capítulo II de los Presupuestos Generales del Estado,
que vendrá determinado por el 83 por 100 de la que
correspondería en aquel régimen.
Cinco. La participación de los municipios de Navarra
se fijará en el marco del Convenio Económico.
Artículo 74. Participación de las provincias,
Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas
en los tributos del Estado para 1999.
Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar
las entregas a cuenta a las provincias, Comunidades
Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con
exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid
y Cantabria, equivalente al 95 por 100 de la previsión
de su financiación total para el presente ejercicio
por participación en los tributos del Estado, se cifra
en 469.151,9 millones de pesetas, tal como figura
consignado en la Sección 32, Servicio 23. Dirección General
de Coordinación con las Haciendas Territoriales,
transferencias a Corporaciones locales por participación en
ingresos del Estado, de los que 42.043,7 millones de
pesetas se percibirán en concepto de participación
ordinaria y 427.108,2 millones de pesetas en concepto de
participación extraordinaria compensatoria por la
supresión del canon de producción de energía eléctrica y de
los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico
de Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a
consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Dos. En todo caso, el importe de las entregas a
cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior,
correspondiente a las Comunidades Autónomas que
hubieren optado formalmente por refundir la
participación en los ingresos del Estado, percibida por asimilación
a las Diputaciones Provinciales con la percibida en orden
a su naturaleza institucional de Comunidades
Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida en los créditos
del Programa 911B, bajo el concepto único de
participación en los tributos del Estado de las Comunidades
Autónomas.
Tres. Para el mantenimiento de los centros
sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones,
Consejos Insulares y Cabildos se asigna, con cargo al crédito
reseñado en el apartado uno, la cantidad de 60.612,6
millones de pesetas en concepto de entregas a cuenta,
cuya dotación deberá realizarse mediante la afectación
de la parte correspondiente del crédito destinado a cubrir
la participación extraordinaria a que se refiere el apartado
uno anterior.
La asignación para el mantenimiento de los centros
sanitarios se repartirá, en cualquier caso,
proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las
citadas entidades en el ejercicio 1988, debidamente
auditadas en su momento, y se librará simultáneamente
con las entregas a cuenta de la participación ordinaria
y extraordinaria en los tributos del Estado.
Cuando la gestión económica y financiera de los
centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se
transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las
correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en
la misma medida a asignar a dichas instituciones las
entregas a cuenta de la participación del ente
transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto
de integración en el porcentaje de participación en los
tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión
Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen
Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional
de Administración Local, mediante las modificaciones
y ajustes que procedan en los respectivos créditos
presupuestarios.
Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del
Estado para 1999, se procederá a efectuar la liquidación
definitiva de la participación de las provincias,
Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas
en los tributos del Estado para 1999, hasta alcanzar
la cifra determinada en el apartado segundo del
artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los
siguientes criterios:
Primero. El importe resultante para 1999 de la
participación en tributos del Estado a favor de las provincias,
islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales, no
insulares, se distribuirá en la misma proporción señalada
en el apartado uno anterior para la determinación de
la participación ordinaria y extraordinaria.
Segundo. La asignación definitiva al fondo de
aportación a la asistencia sanitaria común se cifrará en una
cuantía proporcional a la que resulta del apartado tres
anterior.
La mencionada asignación se repartirá, como queda
señalado, proporcionalmente a las aportaciones
efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio
de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las
oportunas órdenes de pago contra los créditos
correspondientes, excepto para las aportaciones que correspondan
a las Diputaciones andaluzas y a las Comunidades
Autónomas uniprovinciales de Madrid y Cantabriayalos
Consejos Insulares de las Islas Baleares.
En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión
económica y financiera de los centros hospitalarios, en los
términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional
de la Salud o a las correspondientes Comunidades
Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a
dichas instituciones la participación del ente transferidor
del servicio en el citado fondo.
Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las
provincias, islas y Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la
forma siguiente:
a) Cada entidad percibirá una cantidad igual a la
resultante en términos brutos de la liquidación
definitiva de la participación en los tributos del Estado del
año 1998, excluida la aportación a la asistencia sanitaria
común, incrementada acumulativamente por los índices
de evolución interanual del IPC entre el 31 de diciembre
de 1998 y el 31 de diciembre de 1999.
b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las
diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad
obtendría de un reparto en función de las variables y
porcentajes que a continuación se mencionan y la
cantidad prevista en el punto anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar
serán los siguientes:
El 70 por 100 en función de la población provincial
de derecho, según las cifras de población, oficialmente
probadas por el Gobierno y vigentes el 31 de diciembre
de 1999.
El 12,5 por 100 en función de la superficie provincial.
El 10 por 100 en función de la población provincial
de derecho de los municipios de menos de 20.000
habitantes, deducida de las cifras de población oficialmente
aprobadas por el Gobierno y vigentes el 31 de diciembre
de 1999.
El 5 por 100 en función de la inversa de la relación
entre el valor añadido bruto provincial y la población
de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último
año conocido.
El 2,5 por 100 en función de la potencia instalada
en régimen de producción de energía eléctrica.
Cinco. La participación de los territorios históricos
del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta
lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de
Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco,
y afectará, exclusivamente, a la participación ordinaria.
Seis. Las islas, en el caso de Canarias, participarán
en la misma proporción que los municipios canarios.
Siete. Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán
en la imposición indirecta del Estado, excluidos los
tributos suceptibles de cesión a las Comunidades
Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por 100.
Artículo 75. Entregas a cuenta de las participaciones
a favor de las Corporaciones locales.
Uno. Las entregas a cuenta de la participación en
los tributos del Estado para el ejercicio de 1999 a que
se refiere el artículo 73 serán abonadas a los
Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la
dozava parte del respectivo crédito, y las cuotas se
determinarán de acuerdo con los siguientes criterios:
La variable población se determinará utilizando el
padrón municipal referidoa1demayo de 1996.
La variable esfuerzo fiscal se aplicará adaptando los
datos de la última liquidación definitiva practicada a la
formulación recogida en el artículo 73 de la presente
Ley.
La variable inverso de la capacidad recaudatoria en
el ámbito tributario se referirá a los datos estadísticos
de liquidación de los presupuestos de las Corporaciones
locales del año 1995.
La variable unidades escolares se referirá a los datos
de la última liquidación practicada.
En todo caso, se considerará como entrega mínima
a cuenta de la participación en los tributos del Estado
para cada municipio una cantidad igual a la percibida
por este concepto en el ejercicio de 1998.
No obstante, los municipios comprendidos en el
estrato de población inferior a los 5.000 habitantes percibirán,
como mínimo, una cantidad equivalente al 95 por 100
de la que se les asigna en la letra b) del apartado tercero
del punto dos del artículo 73.
Dos. Las entregas a cuenta de la participación en
los tributos del Estado para el ejercicio de 1998 serán
abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades
Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y
Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes
a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que
hace referencia a la financiación incondicionada como
a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria,
y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos
criterios aplicables a la última liquidación definitiva
practicada, sin más modificaciones que las relativas a la
actualización de los datos de la población, que deberá
referirse a las cifras del padrón municipala1demayo
de 1996 y las que se produzcan como consecuencia
del ajuste de la participación de los Cabildos Insulares
de Canarias.
Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la
participación en los tributos del Estado a favor de los
Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las islas
Canarias se tendrán en cuenta los criterios señalados en los
apartados tres, cuatro y cinco del artículo 73 de la
presente Ley.
Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta
de la participación en los tributos del Estado a
favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra,
de los Cabildos Insulares de Canarias y de las
Ciudades de Ceuta y Melilla se calcularán teniendo en cuenta
lo dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del
artículo anterior.
Cinco. Se autoriza al Ministerio de Economía y
Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio
de 2000, hasta un importe máximo equivalente a la
dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto
para 1999, destinados a satisfacer las entregas a cuenta
de la participación en tributos del Estado a favor de
los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes
asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las
entregas a cuenta del mes de enero de 2000 en dicho mes.
Las diferencias que pudieran surgir en relación con la
determinación de las entregas a cuenta definitivas
imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste
en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio
citado.
Artículo 76. Subvenciones a las Entidades locales por
servicios de transporte colectivo urbano.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el último
párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente
en 6.548 millones de pesetas el crédito destinado a
subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano
prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000
habitantes de derecho, según las cifras de población vigentes
en 1 de enero de 1998, oficialmente aprobadas por el
Gobierno mediante normas dictadas con anterioridad a
dicha fecha, no incluidas en el Área Metropolitana de
Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de
Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario,
cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre
que no reciban directamente otra subvención del Estado,
ya sea aisladamente o en concurrencia con otras
Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de
financiación específico o contrato-programa en el que
se prevea la cobertura del déficit de explotación en
modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por
este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en
cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros
de la red dentro de su ámbito territorial, o los objetivos
que se acuerden para la coordinación de los distintos
modos de transporte. A tal efecto, la distribución del
crédito correspondiente se realizará en base a los
siguientes criterios:
El 90 por 100 en función del déficit medio por título
de transporte emitido, mediante la aplicación de una
escala decreciente de financiación, de cuatro tramos,
en la que el término extremo del último tramo será
equivalente al déficit medio por billete de todas las entidades
con derecho a subvención. La financiación
correspondiente al déficit medio señalado en primer lugar se
multiplicará, a su vez, por el número de billetes expedidos
o título equivalente para determinar la asignación por
este concepto.
El 5 por 100 en función de la longitud de la red
en trayecto de ida y expresada en kilómetros.
El 5 por 100 en función de la relación
viajeros/habitantes de derecho, deducidos estos últimos de las cifras
de población vigentes en 1 de enero de 1998, aprobadas
por el Gobierno mediante normas dictadas con
anterioridad a dicha fecha, que se ponderará en función del
número de habitantes citado divididos por 50.000.
En cualquier caso, las asignaciones resultantes en
cada tramo de financiación del déficit medio por billete
serán objeto de ajuste en función del crédito disponible,
excepto las correspondientes al primer tramo.
Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas,
en las mismas condiciones fijadas anteriormente:
Los municipios de más de 20.000 habitantes de
derecho, según las cifras de población vigentes en 1 de enero
de 1998, aprobadas por el Gobierno mediante normas
dictadas con anterioridad a dicha fecha, en los que
concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que dispongan de un servicio de transporte
público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su
régimen de explotación.
b) Que el número de unidades urbanas censadas
en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000
en la fecha señalada.
Las subvenciones estarán condicionadas a financiar
la prestación de este servicio, y para los Ayuntamientos
del País Vasco y Navarra, la subvención que les
corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable
a su participación en tributos del Estado.
Artículo 77. Compensación a los Ayuntamientos de los
beneficios fiscales concedidos a las personas físicas
o jurídicas en los tributos locales.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota
en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos
del Estado un crédito con la finalidad de compensar los
beneficios fiscales en tributos locales de exacción
obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante
Ley y en los términos previstos en el apartado dos del
artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda
para dictar las normas necesarias para el establecimiento
del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de
proceder a la compensación a favor de los municipios
de las deudas tributarias efectivamente condonadas y
de las exenciones legalmente concedidas.
Artículo 78. Otras subvenciones a las Entidades
locales.
Uno. Con cargo a los créditos consignados en la
Sección 32, Programa 912C, se hará efectiva una
compensación equivalente al importe de las cuotas del actual
Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de
condonación en el año 1999, como consecuencia de
la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en
el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con
los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.
El cálculo de la cantidad a compensar se realizará
teniendo en cuenta el importe resultante por el mismo
concepto en el año 1993, actualizado en función de
la evolución del PIB nominal. A tales efectos, se autoriza
al Ministerio de Economía y Hacienda para que suscriba
o actualice los oportunos convenios con los
Ayuntamientos afectados, con una duración mínima de tres años,
renovables automáticamente, con el fin de establecer
la continuidad en la fórmula antes señalada en los
sucesivos ejercicios hasta la expiración de los acuerdos
suscritos o su renovación.
Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32,
Programa 912C, se concede una ayuda de 600 millones
de pesetas a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar
los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora
instalada en la ciudad para el abastecimiento de
agua a la misma, así como los costes del transporte
de agua que fueran necesarios en caso de resultar
insuficiente la producción de dicha planta.
Las ayudas para el funcionamiento de la planta
desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta
mensuales de 20 millones de pesetas cada una. Por
el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá
el procedimiento de comprobación de los citados gastos
de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 81 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria. En base a dicha comprobación se realizará
una liquidación definitiva que establecerá la cantidad
total a subvencionar por el Estado en el ejercicio
económico, que no podrá superar el 50 por 100 de los
gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora.
Los excesos de pagos que resulten, en su caso,
minorarán las entregas a realizar en los ejercicios
subsiguientes.
Las ayudas para compensar los costes del transporte
de agua potable serán satisfechas mediante pagos con
cargo al citado crédito, que se realizarán en función de
las solicitudes presentadas por los órganos de
representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio,
y deberán justificarse previamente en la forma que se
determine por el Ministerio de Economía y Hacienda
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la
Ley General Presupuestaria.
Tres. Los expedientes de gasto y las órdenes de
pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir
los compromisos que se establecen en los apartados
anteriores y en los dos artículos precedentes se
tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones
locales afectadas siguiendo el mismo procedimiento
contable y de ejecución previsto para la participación en
los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto
a la disposición efectiva de fondos, se realizará con
carácter prioritario de una sola vez, sin fraccionamiento
alguno, en períodos trimestrales o mensuales y de forma
que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y
simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los
perceptores en razón de la fecha de las correspondientes
resoluciones y en igualdad de condiciones.
Se declaran de urgente tramitación:
Los expedientes de modificación de créditos con
relación a los compromisos señalados.
Los expedientes de gasto, vinculados a los
compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27
de diciembre de 1995.
A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación
las distintas fases del procedimiento de gestión
presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos
especiales de registro contable de las respectivas
operaciones.
Cuatro. En los supuestos previstos en el apartado
anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes
de ampliación de crédito y a los efectos previstos en
el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las
solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo
caso, en base a las peticiones adicionales formuladas
por las Corporaciones locales afectadas.
Cinco. Los créditos habilitados en el Presupuesto
de Gastos a los fines señalados en el apartado tres
anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la
cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada
a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y
Política Financiera, en cuantía equivalente a las
solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, con
el fin de proceder al pago simultáneo de las obligaciones
correspondientes, una vez se dicten las resoluciones
pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas
obligaciones por parte del Estado.
Artículo 79. Anticipos a favor de los Ayuntamientos
por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos
locales.
Cuando por circunstancias relativas a la emisión de
los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1999, los
Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro
Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto,
a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de
tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva
Corporación.
Los anticipos a que se hace referencia serán
concedidos a solicitud de los respectivos municipios y previo
informe de la Dirección General del Catastro y se
tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de
Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una
propuesta de resolución para su definitiva aprobación
por la Dirección General de Coordinación con las
Haciendas Territoriales.
En la tramitación de los expedientes se tendrán en
cuenta los siguientes condicionamientos:
a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100
del importe de la recaudación previsible como imputable
a cada padrón.
b) El importe anual a anticipar a cada Corporación
mediante esta fórmula no excederá del doble de la última
anualidad percibida por la misma en concepto de
participación en los tributos del Estado.
c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación
en más de dos períodos impositivos sucesivos con
referencia a un mismo tributo.
d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y
Consejos Insulares y Comunidades Autónomas
uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su
vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de
referencia, en la forma prevista en el artículo 130.2 de
la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser
perceptores de la parte que corresponda del anticipo
concedido, hasta el importe de lo efectivamente
anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte
las correspondientes operaciones de tesorería, previa la
oportuna justificación.
e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en
su caso, a las mismas retenciones previstas en la
disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales.
Una vez dictada la correspondiente resolución
definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a
favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere
el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales,
a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se
suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente
a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas
en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 80. Información a suministrar por las
Corporaciones locales.
Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva
de las participaciones de los Ayuntamientos en los
tributos del Estado como a distribuir el crédito destinado
a subvencionar la prestación de los servicios de
transporte público colectivo urbano, las respectivas
Corporaciones locales deberán facilitar, en la forma que se
determine por los órganos competentes del Ministerio
de Economía y Hacienda:
a) Antes del 30 de septiembre de 1999, la siguiente
documentación:
1. Una certificación comprensiva de la recaudación
líquida obtenida en 1997 por el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas, el
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana.
2. Una certificación comprensiva de las bases
imponibles deducidas de los padrones del año 1997
correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de
los tipos exigibles en el municipio en los tributos que
se citan en el párrafo precedente.
3. Una certificación de las cuotas exigibles en el
Impuesto de Actividades Económicas en 1997, incluida
la incidencia de la aplicación de los coeficientes a que
se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales.
Por la Dirección General de Coordinación con las
Haciendas Territoriales, se deberá proceder a dictar la
correspondiente resolución estableciendo los modelos
conteniendo el detalle de la información necesaria.
b) Antes del 30 de junio de 1999 y previo
requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de
Economía y Hacienda, los documentos que a
continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución
de las ayudas destinadas a financiar el servicio de
transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace
referencia en el artículo 76.
Primero. En todos los casos, los datos analíticos
cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica
y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio
de 1998, según el modelo definido por la Dirección
General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
Segundo. Tratándose de servicios realizados por la
propia entidad en régimen de gestión directa, certificado
detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables
al servicio y de los déficit o resultados reales producidos
en el ejercicio de 1998.
Tercero. Tratándose de servicios realizados en
régimen de gestión directa por un organismo autónomo o
sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del
ejercicio 1998 de la empresa u organismo que desarrolle
la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en
su caso, con el detalle de las operaciones que
corresponden a los resultados de explotación del transporte
público colectivo urbano en el área territorial del
municipio respectivo.
Cuarto. Cuando se trate de empresas o particulares
que presten el servicio en régimen de concesión o
cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente
el documento referido en el apartado anterior.
Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el
que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores
de las condiciones financieras en que la actividad se
realiza, en el que consten las cantidades percibidas como
aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de
las demás Administraciones Públicas distintas a la
subvención a que se hace referencia en el artículo 76 de
la presente Ley.
Sexto. En todos los casos, justificación de
encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el
servicio al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de
diciembre de 1998.
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío
de la documentación en la forma prevista en este artículo
no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda
destinada a financiar el servicio de transporte público
colectivo de viajeros por causa de interés general y con el
fin de evitar perjuicios financieros a los demás
perceptores.
Igualmente, a los municipios que no aportaran la
documentación que se determina en las condiciones
señaladas en el apartado a) se les aplicará, en su caso,
un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100
del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con
menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo
de población en que se encuadre, a efectos de practicar
la liquidación definitiva de su participación en los tributos
del Estado para 1999.
Artículo 81. Retenciones a practicar a las Entidades
locales en aplicación de la disposición adicional
decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales.
Uno. Las retenciones que deban acordarse en el
ámbito de aplicación de la disposición adicional
decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
se realizarán con carácter previo a la cancelación de
las deudas que motivaron la solicitud de retención, según
el orden de imputación que corresponda. Las deudas
se entenderán canceladas, en la parte concurrente,
cuando se haya efectuado la retención.
Cuando concurrieren en la retención deudas
derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la
Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta
con las mismas, si la cuantía de todas ellas superare
el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán
al pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.
Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior,
la retención alcanzará un importe equivalente al 50 por
100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación,
tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación
definitiva anual de la participación en los tributos del
Estado.
La retención podrá alcanzar hasta el 100 por 100
cuando se trate de deudas derivadas de tributos del
Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos
a cuenta correspondientes a retribuciones en especie
o de cantidades retenidas o que se hubieran debido
retener a cuenta de cualquier impuesto, de cotizaciones
sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto
de retención.
En ambos casos y sin perjuicio de lo establecido en
el párrafo siguiente, la cuantía a retener en el conjunto
del ejercicio podrá reducirse y, en su caso, periodificarse
según la situación de tesorería de la entidad, cuando
se justifique la existencia de graves desfases de tesorería
generados por la prestación de servicios necesarios y
obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las
obligaciones de personal o a la prestación de los servicios
públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los
municipios y de los de protección civil, prestación de
servicios sociales y extinción de incendios, en cuya
realización no se exija, en todo caso, contraprestación
alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste
del servicio realizado.
No obstante, a partir del 1 de enero de 1999 y salvo
que la cuantía de la deuda sea inferior, no será posible
establecer con base en lo previsto en el párrafo anterior
un porcentaje de retención inferior al 25 por 100 de
las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva,
cuando las entidades locales tengan pendientes de retención
deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido
legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta
correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades
retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta
de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que
hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.
En los supuestos en que la deuda nazca como
consecuencia del reintegro de anticipos de financión a cargo
del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a
las condiciones fijadas en la concesión del
correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del
débito en forma singular o en retenciones sucesivas
hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva
Corporación y en orden a su cuantía.
Tres. En los procedimientos de deducción a que se
refiere este artículo, la Dirección General de Coordinación
con las Haciendas Territoriales dictará la resolución
correspondiente, teniendo en cuenta la situación
financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la
prestación de los servicios públicos obligatorios. En la
resolución se fijara el período de tiempo en que el límite
general habrá de ser reducido al porcentaje de retención
que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal
reducción a la existencia de un plan de saneamiento
o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.
Cuatro. Devengarán interés los pagos de las
obligaciones tributarias de las entidades locales que se
realicen con posterioridad al término del plazo que
inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será
el interés legal del dinero que en cada momento esté
vigente.
Asimismo, el retraso en el pago de las liquidaciones
anuales definitivas de la participación de las Entidades
locales en los tributos del Estado que resulten del nuevo
sistema de financiación para 1999-2003 devengarán el
interés legal del dinero vigente en cada momento, desde
el día siguiente al 30 de junio del año en que se deba
practicar la referida liquidación definitiva.
Cinco. Las Entidades locales podrán presentar un
plan específico de amortización de las deudas tributarias
estatales en el que se establezca un programa de
cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá,
igualmente, un compromiso relativo al pago en período
voluntario de las obligaciones tributarias corrientes que
en el futuro se generen.
Siempre que el plan presentado se considere viable
y las entidades locales sufran graves desequilibrios
financieros que pongan en peligro la prestación de los
servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés legal
del dinero aplicable en un punto.
Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un
plan específico de cancelación de las deudas por cuotas
de la Seguridad Social y conceptos de recaudación
conjunta, en el que se establezca un programa para su
cancelación en condiciones similares a las establecidas para
deudas tributarias estatales y en él se comprenderá
también un compromiso relativo al pago en plazo
reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de
recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.
CAPÍTULO II
Comunidades Autónomas
Artículo 82. Porcentajes de participación de las
Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para
el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero
de 1997.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13
de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el
modelo para la aplicación del sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas en el quinquenio
1997-2001, aprobado por Acuerdo del Consejo de
Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996,
se aprueban los siguientes porcentajes de participación
de las Comunidades Autónomas en los ingresos del
Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de
enero de 1997:
a) Los porcentajes definitivos de participación en
los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para el
quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de
1997, aprobados por las respectivas Comisiones Mixtas,
son, para las Comunidades Autónomas que se
relacionan, los siguientes:
Porcentaje
Cataluña....................... 15
Galicia.......................... 15
Asturias........................ 5
Cantabria...................... 15
La Rioja........................ 10
Murcia......................... 10
Valencia........................ 15
Aragón......................... 5
Canarias....................... 15
Castilla y León................. 15
b) Los porcentajes definitivos de participación de
las Comunidades Autónomas en los ingresos generales
del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables
en 1 de enero de 1997, aprobados por las respectivas
Comisiones Mixtas son, para las Comunidades
Autónomas que se relacionan, los siguientes:
Porcentaje
Cataluña............0,5450288
Galicia...............0,9376384
Asturias.............0,0051383
Cantabria...........0,0321049
La Rioja.............0,0069795
Murcia..............0,0107362
Valencia............0,6060634
Aragón..............0,0279096
Canarias............0,5135873
Baleares............0,0184672
Madrid.............. ±0,1822988
Castilla y León......0,1533663
Artículo 83. Porcentajes de participación de las
Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para
el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero
de 1998.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13
de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, y en
el modelo para la aplicación del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas en el
quinquenio 1997-2001, aprobado por acuerdo del Consejo de
Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996,
se aprueban los siguientes porcentajes de participación
de las Comunidades Autónomas en los ingresos del
Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de
enero de 1998:
a) Los porcentajes definitivos de participación
en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF
para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero
de 1998, son, para las Comunidades Autónomas que
se relacionan, los siguientes:
Porcentaje
Cataluña....................... 15
Galicia.......................... 15
Asturias........................ 5
Cantabria...................... 15
La Rioja........................ 10
Murcia......................... 10
Valencia........................ 15
Aragón......................... 5
Canarias....................... 15
Baleares........................ 15
Castilla y León................. 15
b) Los porcentajes definitivos de participación de
las Comunidades Autónomas en los ingresos generales
del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables
en 1 de enero de 1998, son, para las Comunidades
Autónomas que se relacionan, los siguientes:
Porcentaje
Cataluña............0,5924387
Galicia...............0,9392974
Asturias.............0,0051474
Cantabria...........0,0321617
La Rioja.............0,0069918
Murcia..............0,0107877
Valencia............0,6071516
Aragón..............0,0298351
Canarias............0,5255519
Baleares............0,1169083
Madrid.............. ±0,1823978
Castilla y León......0,1536377
Artículo 84. Porcentajes de participación de las
Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para
el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero
de 1999.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13
de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el
modelo para la aplicación del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas en el
quinquenio 1997-2001, aprobado por acuerdo del Consejo de
Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996,
se aprueban los siguientes porcentajes de participación
de las Comunidades Autónomas en los ingresos del
Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de
enero de 1999:
a) Los porcentajes definitivos de participación en
los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para el
quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de
1999, son, para las Comunidades Autónomas que se
relacionan, los siguientes:
Porcentaje
Cataluña....................... 15
Galicia.......................... 15
Asturias........................ 5
Cantabria...................... 15
La Rioja........................ 15
Murcia......................... 10
Valencia........................ 15
Aragón......................... 5
Canarias....................... 15
Baleares........................ 15
Castilla y León................. 15
b) Los porcentajes definitivos de participación de
las Comunidades Autónomas en los ingresos generales
del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables
en 1 de enero de 1999, son, para las Comunidades
Autónomas que se relacionan, los siguientes:
Porcentaje
Cataluña............0,5961664
Galicia...............0,9659995
Asturias.............0,0051549
Cantabria...........0,0322703
La Rioja.............0,0693822
Murcia..............0,0114805
Valencia............0,6091167
Aragón..............0,2355364
Canarias............0,5263135
Baleares............0,0898044
Madrid.............. ±0,1794822
Castilla y León......0,1569314
Artículo 85. Participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos del Estado.
Uno. La financiación provisional durante 1999, por
participación en los ingresos del Estado, de aquellas
Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones
Mixtas han adoptado el modelo para la aplicación del
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
en el quinquenio 1997-2001, aprobado en el acuerdo
del Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23 de
septiembre de 1996, se efectúa dotando en el respectivo
servicio, en sendos conceptos, dos créditos,
correspondientes al importe de las entregas a cuenta que resultan
para los mecanismos siguientes:
1. o Tramo de la participación de la Comunidad
Autónoma en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF.
2. o Tramo de la participación de la Comunidad
Autónoma en los ingresos generales del Estado.
Dos. Los créditos presupuestarios destinados a la
financiación del tramo de la participación de las
Comunidades Autónomas en los ingresos territoriales del
Estado por el IRPF, correspondientes al 98 por 100 de
«entregas a cuenta» determinadas según la regla 8. a del
epígrafe 3.8.1 del modelo para la aplicación del sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas en el
quinquenio 1997-2001 son, para cada Comunidad
Autónoma, los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección
General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»
«Participación en los ingresos territoriales del Estado por
el IRPF»Programa 911-B. Dichos créditos
presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas
por dozavas partes mensuales.
La liquidación definitiva del tramo de participación
en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para
1999 de cada Comunidad Autónoma se practicará de
acuerdo con las siguientes reglas:
1. a Según lo previsto en el modelo para la aplicación
del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas en el quinquenio 1997-2001, por aplicación de
la fórmula siguiente, cuando se disponga de las cifras
definitivas de los términos que integran su cálculo:
Piri (1999) = Piri (1996) ´ IEirpfi (1999)/IEirpfi (1996) ´ 0,85
Donde:
Piri (1999) = El importe definitivo resultante para el
tramo de participación en los ingresos territoriales del
Estado por el IRPF de la Comunidad y en el año 1999.
Piri (1996) = El valor definitivo del tramo de
participación en los ingresos territoriales del Estado por el
IRPF de la Comunidad Autónoma y vigente en 1999,
en valores del año base 1996.
IEirpfi (1999) = Los ingresos del Estado por IRPF,
computables para el año 1999, aportados por los declarantes
residentes en el territorio de la Comunidad,
determinados con iguales criterios a los aplicados en la
regla 4. a del epígrafe 3.7 del modelo del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas para el
quinquenio 1997-2001.
IEirpfi (1996) = Los ingresos del Estado por IRPF,
computables para el año 1996, aportados por los
declarantes residentes en el territorio de la Comunidad,
determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla
4. a del epígrafe 3.7 del modelo del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas para el
quinquenio 1997-2001; el coeficiente 0,85 tiene por objeto
homogeneizar el valor de este término respecto al
de 1999, ya que en 1996 el Estado percibe el 100
por 100 del impuesto y a partir de este año solamente
el 85 por 100 del mismo.
2. a La liquidación definitiva de la participación de
las Comunidades Autónomas en los ingresos territoriales
del Estado por el IRPF para 1999 se practicará por
diferencia entre la financiación definitiva que resulte para
cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta
realizadas en 1999.
3. a El saldo que arroje la liquidación definitiva para
cada Comunidad Autónoma se añadirá al que resulte
de la liquidación definitiva de la participación en ingresos
generales del Estado que se practique en el mismo
ejercicio y se hará efectivo o compensará, según proceda,
de forma conjunta.
Tres. Los créditos presupuestarios destinados a la
financiación del tramo de la participación de las
Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado,
correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta»
de los que resultan de aplicar los porcentajes de
participación en los ingresos generales del Estado para el
quinquenio 1997-2001 a las respectivas previsiones
presupuestarias, son, para cada Comunidad Autónoma, los
que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General
de Coordinación con las Haciendas Territoriales»
-«Participación en los ingresos generales delEstado» Pro-
grama 911-B. Dichos créditos presupuestarios se harán
efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas
partes mensuales.
La liquidación definitiva del tramo de la participación
en los ingresos generales del Estado se practicará según
las siguientes reglas:
1. a Liquidados los Presupuestos Generales del
Estado para 1999, se procederá a efectuar, durante el tercer
trimestre del ejercicio presupuestario de 2000, la
liquidación definitiva del tramo de participación en los
ingresos generales del Estado para 1999 de cada Comunidad
Autónoma, según lo previsto en el modelo para la
aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas en el quinquenio 1997-2001, de acuerdo
con la siguiente fórmula, aplicando los valores definitivos
de las variables que integran su cálculo:
Pigi' (1999) = PPI (iq 99) ´ ITAE (1999)
Donde:
Pigi' (1999) = El importe de la financiación definitiva
que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el
ejercicio 1999.
PPI (iq 99) = Porcentaje de participación definitivo
para el quinquenio vigente en el año 1999.
ITAE (1999) = La suma de la recaudación líquida por
los capítulosIyIIdelPresupuesto de Ingresos del Estado
por los impuestos directos e indirectos (excluidos los
susceptibles de cesión), las cuotas de la Seguridad Social
y las cotizaciones al desempleo.
2. a La liquidación definitiva de la participación de
las Comunidades Autónomas en los ingresos generales
del Estado para 1999 se practicará por diferencia entre
la financiación definitiva que resulte para cada
Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas
en 1999.
3. a Al saldo que arroje la liquidación definitiva para
cada Comunidad Autónoma se le añadirá el saldo de
la liquidación definitiva del tramo de la participación en
los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1999
de la misma Comunidad Autónoma, en caso de que se
haya podido practicar en el mismo ejercicio. Cuando
el saldo resultante sea acreedor, a favor de la Comunidad,
se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica
de la liquidación y, en todo caso, antes de finalizar el
tercer trimestre de 2000, con cargo al crédito que a
tal efecto se habilitará en la Sección 32 de los
Presupuestos Generales del Estado para el 2000.
Si de la liquidación definitiva, en los supuestos
expresados en el párrafo anterior, resultase saldo deudor para
alguna Comunidad Autónoma, le será compensado en
la primera entrega a cuenta que se le efectúe por su
participación en ingresos generales del Estado y, si no
fuese bastante, por su participación en los ingresos
territoriales del IRPF o en las entregas a cuenta siguientes,
hasta su total cancelación.
Artículo 86. Financiación en 1999 de las Comunidades
Autónomas a las que no sea de aplicación el
modelo del sistema de financiación para el
quinquenio 1997-2001.
Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas
respectivas Comisiones Mixtas no han adoptado acuerdo
sobre el sistema de financiación que les es aplicable
en 1999, los créditos presupuestarios destinados a su
financiación, correspondientes al 98 por 100 de
«entregas a cuenta» de su participación en los ingresos del
Estado fijadas de acuerdo con el método para la
aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado por
el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero
de 1992, son, para cada Comunidad Autónoma, los que
se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de
Coordinación con las Haciendas Territoriales»-«Participación
de las Comunidades Autónomas en los ingresos del
Estado»-Programa 911-B.
Dos. Los créditos mencionados en el apartado
anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas
por dozavas partes mensuales.
Tres. La liquidación definitiva se realizará con
arreglo al sistema de financiación adoptado, o el que se
adopte durante 1999, para estas Comunidades
Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.
Artículo 87. Liquidación definitiva de la participación
de las Comunidades Autónomas en los ingresos del
Estado de ejercicios anteriores.
De conformidad con la previsión recogida en el
artículo 83 de la Ley 12/1996, 30 de diciembre, y en
el artículo 84 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre,
se habilita un crédito en la Sección 32 , Programa 911-B,
Servicio 18 -Dirección General de Coordinación con las
Haciendas Territoriales.Varias «Liquidación definitiva de
la participación en los ingresos del Estado
correspondiente a ejercicios anteriores (crédito a transferir a los
distintos servicios de esta Sección)», de 18.638.310
miles de pesetas.
Artículo 88. Transferencias a Comunidades
Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios
traspasados.
Si a partir del 1 de enero de 1999 se efectúan nuevas
transferencias de servicios a las Comunidades
Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo
se situarán en la Sección 32, Programa 911-A,
«Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los
servicios asumidos», en conceptos distintos de los
correspondientes a los créditos de la participación en los
ingresos del Estado, que serán determinados en su momento
por la Dirección General de Presupuestos.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben
las nuevas transferencias de servicios cumplirán los
siguientes requisitos:
a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe
asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.
b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio
de 1999, desglosada en los diferentes capítulos de
gastos que comprenda.
c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1999,
que corresponda desde la fecha fijada en la letra a)
precedente hasta 31 de diciembre de 1999, desglosada
en los distintos conceptos presupuestarios que
comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con
el importe del correspondiente expediente de
modificación presupuestaria.
d) La valoración definitiva, en pesetas del año base,
correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a
efectos de su posterior consolidación para futuros
ejercicios económicos.
Artículo 89. Aplicación del Fondo de Garantía del
Sistema de Financiación de las Comunidades
Autónomas para el quinquenio 1997-2001.
Uno. De conformidad con los acuerdos del Consejo
de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de
1996 y 27 de marzo de 1998, relativos al Fondo de
Garantía del Sistema de Financiación de las
Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, se
dota en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18
-Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales.Varias «Para la aplicación del Fondo de
Garantía», el crédito correspondiente a la previsión de
la liquidación para 1997 de dicho Fondo para las
Comunidades Autónomas que han adoptado el modelo para
la aplicación del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, que
se efectuará, simultáneamente, a la de sus liquidaciones
definitivas de la tarifa complementaria del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos
de la participación en ingresos del Estado de dicho
ejercicio, conforme a las siguientes reglas:
1. a Se practicará, en primer lugar, la liquidación
correspondiente a la garantía del «límite mínimo de
evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas», del modo siguiente:
a) Se determinará el importe resultante para cada
Comunidad Autónoma de aplicar el índice de incremento
entre 1996 y 1997 del PIB nominal, al coste de los
factores, a la financiación que le corresponde, en valores
del año 1996, por la suma de los recursos
correspondientes a la tarifa complementaria del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de la participación
en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente,
para cada Comunidad Autónoma, se restará la suma
de los importes arrojados por los valores definitivos para
1997 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y la participación en
los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, según las respectivas
liquidaciones.
En el caso de que alguna Comunidad Autónoma
hubiese ejercitado la potestad normativa en la tarifa
complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento
de la misma se computará el que hubiese resultado si
no hubiese ejercitado dicha potestad.
Si la diferencia obtenida es de valor positivo,
representa para la Comunidad Autónoma saldo acreedor, que
le será abonado con cargo al crédito presupuestario
señalado al principio de este artículo. Si la diferencia
obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.
2. a Se practicará a continuación la liquidación
correspondiente a la garantía de «evolución de la
participación en los ingresos generales del Estado», del
modo siguiente:
a) Se determinará el importe resultante para cada
Comunidad Autónoma de aplicar el índice de incremento
entre 1996 y 1997 del PIB nominal, al coste de los
factores, a la financiación que le corresponde, en valores
del año 1996, por su participación en los ingresos
generales del Estado.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente,
para cada Comunidad Autónoma, se restará el importe
arrojado por el valor definitivo para 1997 de su
participación en los ingresos generales del Estado, según
la respectiva liquidación.
Si la diferencia obtenida es de valor positivo,
representa para la Comunidad Autónoma saldo acreedor, que
le será abonado con cargo al crédito presupuestario
señalado al principio de este artículo. Si la diferencia
obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.
3. a Se practicará a continuación la liquidación
correspondiente a la garantía de «suficiencia dinámica»,
del modo siguiente:
a) Se determinará el índice resultante de la siguiente
fórmula:
Índice=1+[(F97/F96)±1] 0,9
Donde F97 y F96 representan la suma de los recursos
obtenidos en 1997, por el conjunto de todas las
Comunidades Autónomas que han adoptado el modelo para
la aplicación del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, por
los valores definitivos de la tarifa complementaria del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los
dos tramos de la participación en los ingresos del Estado,
y la suma de los valores de los mismos mecanismos
financieros en el año 1996.
Obtenido el índice anterior, se determinará el
resultado de aplicarlo a la financiación de cada Comunidad
Autónoma en el año 1996, por los citados mecanismos
financieros.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente
se restarán, para cada Comunidad Autónoma, los
importes de las liquidaciones definitivas para 1997 de la tarifa
complementaria del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de sus dos tramos de la participación
en los ingresos del Estado, y los importes positivos de
las liquidaciones para 1997 de las dos aplicaciones del
Fondo de Garantía reguladas en las reglas 1. a y2. a
precedentes.
Si la diferencia obtenida es de valor positivo,
representa para la Comunidad Autónoma saldo acreedor, que
le será abonado con cargo al crédito presupuestario
señalado al principio de este artículo. Si la diferencia
obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.
Dos. En el ejercicio 1999 las Comunidades
Autónomas que han adoptado el modelo para la aplicación
del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas en el quinquenio 1997-2001 dispondrán de un
anticipo de tesorería, a cuenta de la garantía en dicho
año del «límite mínimo de evolución de los recursos por
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», que
les será hecho efectivo de acuerdo con las siguientes
reglas:
1. a El importe total del anticipo, para cada
Comunidad Autónoma, será igual a la diferencia entre el
resultado de aplicar el coeficiente 0,98 y el índice de
incremento previsto para el PIB nominal, al coste de los
factores, entre 1996 y 1999, a la suma de sus recursos,
en valores de 1996, por la tarifa complementaria del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la
participación en los ingresos territoriales del Estado por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y
la suma de las entregas a cuenta por ambos mecanismos
que se hayan determinado para 1999.
Si el resultado de la diferencia anterior fuese negativo,
no producirá efecto.
2. a El importe del anticipo se hará efectivo por
dozavas partes mensuales.
3. a El anticipo se cancelará cuando se practique la
liquidación para 1999 de la garantía del «límite mínimo
de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas», con cargo al importe de la
misma si resulta positivo.
Cuando la liquidación para 1999 de la garantía del
«límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas» arroje, para una
Comunidad Autónoma, importe negativo o, siendo
positivo, resulte insuficiente para cancelar el anticipo de
tesorería recibido, la parte no cancelada del mismo se
compensará con los saldos acreedores resultantes de las
liquidaciones definitivas para 1999 de la tarifa
complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de los dos tramos de la participación en los
ingresos del Estado.
Si el importe de los citados saldos no resultare
suficiente para cancelar el anticipo, se compensará en la
primera entrega a cuenta que se efectúe a la Comunidad
Autónoma, con cargo a los créditos dotados a su favor
en la Sección 32, en el mes siguiente a la práctica de
las liquidaciones anteriormente reseñadas y, si no fuese
bastante, en las siguientes.
Artículo 90. Fondo de Compensación Interterritorial.
Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se
rige por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y por
el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera
de 20 de enero de 1992.
Dos. Para el ejercicio 1999, el porcentaje al que
se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de
diciembre, es el de 42,04722 por 100.
Tres. Este Fondo, dotado por importe de 138.697
millones de pesetas para el ejercicio de 1999, a través
de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará
a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo
a dicha Sección.
Cuatro. En el ejercicio 1999 serán beneficiarias del
Fondo las Comunidades Autónomas de Galicia,
Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La
Mancha, Canarias, Extremadura y Castilla y León, de
acuerdo con la disposición transitoria tercera de la
Ley 29/1990, de 26 de diciembre.
Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de
Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se
incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1999,
a disposición de la misma Administración a la que
correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre
de 1998.
Seis. En tanto los remanentes de créditos
presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al
vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar
anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas
por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas
por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan
de percibir una vez que se efectúe la antedicha
incorporación.
Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de
finalizar el ejercicio económico.
TÍTULO VIII
Cotizaciones sociales
Artículo 91. Bases y tipos de cotización a la Seguridad
Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
formación profesional durante 1999.
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación
profesional, a partir de 1 de enero de 1999, serán las
siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de
cotización a la Seguridad Social:
1. El tope máximo de la base de cotización a cada
uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo
tengan establecido queda fijado, a partir de 1 de enero
de 1999, en la cuantía de 399.780 pesetas mensuales.
2. De acuerdo con lo establecido en el número 2
del artículo 16 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante 1999 las bases
de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social
y respecto de las contingencias que se determinan en
este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías
del salario mínimo interprofesional vigente en cada
momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición
expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General
de la Seguridad Social:
1. Las bases mensuales de cotización para todas
las contingencias y situaciones protegidas por el
Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
estarán limitadas, para cada grupo de categorías
profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
Las bases mínimas de cotización, según categorías
profesionales y grupos de cotización, se incrementarán,
desde el 1 de enero de 1999 y respecto de las vigentes
en 1998, en el mismo porcentaje en que aumente el
salario mínimo interprofesional.
Las cuantías de las bases máximas durante 1999
serán las siguientes:
De los grupos 1. o al 4. o , ambos inclusive: 399.780
pesetas mensuales.
De los grupos 5. o al 11. o , ambos inclusive: 345.180
pesetas mensuales o 11.506 pesetas diarias.
2. Los tipos de cotización al Régimen General de
la Seguridad Social serán, durante 1999, los siguientes:
a) Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100,
del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa
y el 4,7 por 100 será a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos
en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas
aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de
diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la
empresa.
3. Durante 1999, para la cotización adicional por
horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
Cuando se trate de las horas extraordinarias
motivadas por fuerza mayor, el 14 por 100, del que el 12
por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100
a cargo del trabajador.
Cuando se trate de las horas extraordinarias que no
estén comprendidas en el párrafo anterior, el 28,3 por
100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa
y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.
4. No obstante lo previsto en el apartado dos.1 de
este artículo, a partir del 1 de enero de 1999 la base
máxima de cotización por contingencias comunes
aplicable a los representantes de comercio será de 251.130
pesetas mensuales.
Los representantes de comercio que, en 31 de
diciembre de 1998, vinieran cotizando por una base que exceda
de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior,
podrán, durante 1999, mantener aquélla o incrementarla
en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las
bases máximas de cotización en el Régimen General.
La parte de cuota que corresponda al exceso de la base
elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior
será de la exclusiva responsabilidad del representante
de comercio.
5. A efectos de determinar, durante 1999, las bases
máximas de cotización por contingencias comunes de
los artistas, se aplicará lo siguiente:
5.1 Las bases máximas de cotización, según los
grupos correspondientes a las distintas categorías
profesionales, serán:
Grupo
de cotización Pesetas/mes
1 344.520
2 344.520
3 291.930
4 265.410
5 265.410
7 250.350
El límite máximo de las bases de cotización en razón
de las actividades realizadas por un artista, para una
o varias empresas, tendrá carácter anual y se
determinará por la suma de las bases mensuales máximas
correspondientes a cada grupo de cotización en que esté
encuadrado el artista.
5.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
teniendo en cuenta las bases y el límite máximo
establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de
cotización a cuenta para determinar la cotización de los
artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5,
del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización
y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre.
6. A efectos de determinar, durante 1999, las bases
máximas de cotización por contingencias comunes de
los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:
6.1 Las bases máximas de cotización, según los
grupos correspondientes a las distintas categorías
profesionales, serán:
Grupo
de cotización Pesetas/mes
1 399.780
2 388.200
3 376.890
7 284.910
El límite máximo de las bases de cotización para los
profesionales taurinos tendrá carácter anual y se
determinará por la suma de las bases mensuales máximas
correspondientes a cada grupo de cotización en el que
cada categoría profesional esté encuadrada.
6.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
teniendo en cuenta las bases y el límite máximos
establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de
cotización a cuenta para determinar la cotización por los
profesionales taurinos a que se refiere el apartado b)
del número 5 del artículo 33 del Reglamento General
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre.
6.3 Los profesionales taurinos que, en 31 de
diciembre de 1998, vinieran cotizando por una base que exceda
de la base máxima a que se refiere el apartado 6.1,
podrán, durante 1999, mantener aquélla o incrementarla
en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las
bases máximas de cotización en el Régimen General.
La parte de cuota que corresponda al exceso de la base
elegida sobre la base máxima de cotización, establecida
para cada categoría profesional, correrá a cargo
exclusivo del profesional taurino.
Tres. Cotización al Régimen Especial Agrario:
1. Durante 1999, la base de cotización de los
trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, será, según los
distintos grupos de cotización en que se encuadren las
diferentes categorías profesionales, las siguientes:
Base de cotización
Pesetas/mes
Grupo de cotización
1 125.700
2 104.280
3 90.660
4 84.150
5 84.150
6 84.150
7 84.150
8 84.150
9 84.150
10 84.150
11 84.150
La base de cotización de los trabajadores por cuenta
propia será, durante 1999, de 89.490 pesetas
mensuales.
2. Durante 1999, el tipo de cotización respecto de
los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este
Régimen Especial será el 11,5 por 100, y respecto de los
trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100.
3. Los empresarios que ocupen trabajadores en
labores agrarias vendrán obligados a cotizar el 15,5 por
100 de la base de cotización correspondiente a los
trabajadores, por cada jornada real que éstos realicen.
4. En la cotización por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en
el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No
obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de
enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de
cuotas por hectáreas, podrán mantener, durante el
ejercicio de 1999, dicha modalidad de cotización.
La cotización, a efectos de contingencias
profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia
se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1
por 100.
5. La cotización respecto de los trabajadores por
cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la
incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la
base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el
2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes
y el 0,5 por 100 a contingencias profesionales.
6. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
adaptará las bases de cotización por jornadas reales, teniendo
en cuenta lo establecido en los números1y3deeste
apartado.
Cuatro. Cotización al Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:
En el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y
los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero
de 1999, los siguientes:
1. La base máxima de cotización será de 399.780
pesetas mensuales. La base mínima de cotización será
de 113.340 pesetas mensuales.
2. La base de cotización de los trabajadores
autónomos que, en 1 de enero de 1999, tengan una edad
inferior a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro
de las bases máxima y mínima fijadas en el número
anterior.
La elección de la base de cotización por los
trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1999, tuvieren
cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la
cuantía de 213.000 pesetas mensuales, salvo que, con
anterioridad, vinieran cotizando por una base superior,
en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización
o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje
en que haya aumentado la base máxima de cotización
a este Régimen.
Cuando el alta en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya
practicado de oficio por la Administración de la Seguridad
Social, como consecuencia de una baja de oficio en un
régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado
podrá optar entre mantener la base por la que venía
cotizando con anterioridad o la base que resulte de
aplicar las normas generales establecidas en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos.
3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de
la Seguridad Social será el 28,3 por 100. Cuando el
interesado no se haya acogido a la protección por
incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5
por 100.
Cinco. Cotización al Régimen Especial de
Empleados de Hogar:
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de
Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán,
a partir de 1 de enero de 1999, los siguientes:
1. La base de cotización será de 84.150 pesetas
mensuales.
2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22
por 100, del que el 18,3 por 100 será a cargo del
empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando
el empleado de hogar preste servicios con carácter
parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de
su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.
Seis. Cotización al Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar:
1. Lo establecido en los apartados uno y dos de este
artículo será de aplicación al Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para
la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto
en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes
116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de
junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de
agosto, y de lo que se establece en el número siguiente.
2. La cotización para todas las contingencias y
situaciones protegidas en este Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y
tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto
refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de
agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se
determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social
de la Marina, oídas las organizaciones representativas
del sector. Tal determinación se efectuará por provincias,
modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre
la base de los valores medios de remuneración percibida
en el año precedente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que
se tomen en consideración los topes mínimos y máximos
previstos para las restantes actividades. No obstante,
dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas
que se establezcan para las distintas categorías
profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el
número 1 del apartado dos de este artículo.
Siete. Cotización al Régimen Especial de la Minería
del Carbón:
1. A partir del 1 de enero de 1999, la cotización
al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería
del Carbón se determinará mediante la aplicación de
lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a
efectos de la cotización por contingencias comunes, las
bases de cotización se normalicen de acuerdo con las
siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las
remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho
a percibir los trabajadores, computables a efectos de
cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, durante el período comprendido entre el 1
de enero y el 31 de diciembre de 1998, ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán
agrupándolas por categorías, grupos profesionales y
especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento
General sobre Cotización y Liquidación de otros
Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán
por la suma de los días a los que correspondan, y el
resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso.
Tercera. Este resultado constituirá la base
normalizada diaria de cotización por contingencias comunes,
cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el
ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la cantidad
resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de
cotización establecido en el número 1 del apartado uno
y dividirlo por los días naturales del año 1999,
redondeada, por exceso, a cero o cinco.
Cuarta. La cotización por la diferencia que exista
entre la base normalizada de cotización y la base máxima
de cotización por contingencias comunes,
correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrada
la categoría o especialidad profesional, conforme a lo
previsto en el número 1 del apartado dos de este artículo,
de ser aquélla superior, se efectuará mediante la
aplicación del coeficiente que se establezca, para el ejercicio
1999, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará
la cuantía de las bases normalizadas, mediante la
aplicación de las reglas previstas en el número anterior.
Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en
la situación de desempleo:
1. Durante la situación legal de desempleo, la base
de cotización a la Seguridad Social de aquellos
trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar,
será equivalente al promedio de las bases de los últimos
seis meses de ocupación cotizada, por contingencias
comunes o, en su caso, por las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
anteriores a la situación legal de desempleo o al momento
en que cesó la obligación legal de cotizar.
2. La reanudación de la prestación por desempleo,
en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá
la reanudación de la obligación de cotizar por la base
de cotización correspondiente al momento del
nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la
prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del
artículo 210 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el
derecho inicial por el período que le restaba, y las bases
y tipos de cotización que le correspondían, la base de
cotización a la Seguridad Social, durante la percepción
de dicha prestación, será la correspondiente al derecho
inicial por el que opta.
Nueve. Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional: la cotización por las
contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial
y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de
1 de enero de 1999, de acuerdo con lo que a
continuación se señala:
1. La base de cotización para las contingencias
citadas, y en todos los Regímenes de la Seguridad Social
que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente
a las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para desempleo en el
Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también
de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto
refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de
agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto,
sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este
artículo.
Como base de cotización para desempleo que
corresponde por los trabajadores por cuenta ajena de carácter
fijo incluidos en el Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social, se mantendrá la establecida en el artículo
6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio.
Asimismo, la base de cotización para determinar las
aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por los
trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial
Agrario vendrá constituida por la correspondiente base
mensual de cotización por jornadas reales, a la que se
refiere el apartado tres del presente artículo.
2. A partir del 1 de enero de 1999, los tipos de
cotización serán los siguientes:
2.1 Para la contingencia de desempleo:
2.1.1 Contratación indefinida, incluidos los
contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así
como la contratación de duración determinada en las
modalidades de contratos formativos, de relevo,
interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad
utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,8
por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo del
empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.
2.1.2 Contratación de duración determinada:
2.1.2.1 Contratación de duración determinada a
tiempo completo: 8,3 por 100, del que el 6,7 por 100
será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo
del trabajador.
2.1.2.2 Contratación de duración determinada a
tiempo parcial: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100
será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo
del trabajador.
Cuando la contratación de duración determinada, a
tiempo completo o parcial, se realice por empresas de
trabajo temporal para poner a disposición de las
empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3 por 100,
del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario
y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.
No obstante, el Gobierno, como consecuencia de la
evolución del mercado de trabajo, y específicamente a
la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá
reducir, previa consulta con los interlocutores sociales,
los tipos de cotización al desempleo recogidos en el
párrafo anterior.
2.2 Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial,
el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.
2.3 Para la cotización por Formación Profesional,
el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo
de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.
Diez. Cotización en los contratos para la formación
y de aprendizaje: durante 1999, la cotización por los
trabajadores que hubieran celebrado un contrato para
la formación, o de aprendizaje, con anterioridad a 17
de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo
siguiente:
a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en
una cuota única mensual, en los siguientes términos:
En los contratos para la formación, 4.667 pesetas
por contingencias comunes, de las que 3.891 pesetas
serán a cargo del empresario y 776 pesetas a cargo
del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 3.809
pesetas por contingencias comunes, de las que 3.176
pesetas serán a cargo del empresario y 633 pesetas
al cargo del trabajador.
En ambas modalidades de contratos, 535 pesetas
por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
b) La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial
será de 298 pesetas, a cargo del empresario.
c) La cotización por formación profesional consistirá
en una cuota mensual de 165 pesetas, de las que 142
pesetas serán a cargo del empresario y 23 pesetas a
cargo del trabajador.
d) Las retribuciones percibidas en concepto de
horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización
adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.
Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales para dictar las normas necesarias para la
aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 92. Cotización a las Mutualidades Generales
de Funcionarios para 1999.
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del
Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de
los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
(MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de
junio, para la financiación de las prestaciones a que se
refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las
siguientes:
1. El porcentaje de cotización de los funcionarios
en activo y asimilados integrados en MUFACE se fija
en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a
efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada
en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el
5,17 por 100 de los haberes reguladores a efectos de
cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,17,
el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo
y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de
cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del
Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de
las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley
28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada
disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización y de aportación del
personal militar en activo y asimilado integrado en el
ISFAS se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes
reguladores, a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada
en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el
9,06 por 100 de los haberes reguladores a efectos de
cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,06,
el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo
y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de
cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del
Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los
Funcionarios de la Administración de Justicia,
gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a
que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de
junio, para la financiación de las prestaciones a que se
refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los
siguientes:
1. El porcentaje de cotización del personal de la
Administración de Justicia en activo y asimilado,
integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por 100 sobre
los haberes reguladores a efectos de cotización de
Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada
en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978,
representará el 5,61 por 100 de los haberes reguladores a
efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho
tipo del 5,61, el 5,07 corresponde a la aportación del
Estado por activo y el 0,54 a la aportación por
pensionista exento de cotización.
Disposición adicional primera. Seguimiento de
objetivos.
Los programas y actuaciones a los que les será de
especial aplicación durante 1999 el sistema previsto en
la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988
serán, cualquiera que sea el agente del sector público
estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:
Centros e Instituciones Penitenciarias.
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.
Seguridad Vial.
Atención Especializada, INSALUD, gestión directa.
Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión
directa.
Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Creación de Infraestructura de Carreteras.
Plan Nacional de Regadíos.
Investigación Científica.
Investigación Técnica.
Investigación y Desarrollo Tecnológico.
Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo.
También será de aplicación el sistema de seguimiento
especial, previsto en la presente disposición, a los
objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los
entes públicos Puertos del Estado, Autoridades
Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Disposición adicional segunda. Prestaciones
económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el
artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero
de 1999, en 1.202.991 pesetas anuales.
Dos. A partir del 1 de enero de 1999, la cuantía
de las prestaciones económicas de la Seguridad Social
por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad
y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por
100, será de 455.460 pesetas anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho
o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado
igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso
de otra persona para la realización de los actos esenciales
de la vida, la cuantía de la prestación económica será
de 683.220 pesetas anuales.
Disposición adicional tercera. Pensiones asistenciales
y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de
Integración Social de los Minusválidos.
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, los subsidios
económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de
Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la
clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
Pesetas/mes
Subsidio de garantía de ingresos mínimos . . . 24.935
Subsidio por ayuda de tercera persona.......9.725
Subsidio de movilidad y compensación para
gastos de transporte.........................6.075
Dos. A partir del 1 de enero de 1999, las pensiones
asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en
la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto
2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de
24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos
pagas extraordinarias del mismo importe, que se
devengarán en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión
periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios
mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento
y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho
y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente
percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
podrá instar la incoación de los procedimientos de
revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y
presupuestario del gasto generado. Los resultados que
ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al
citado Departamento ministerial.
Disposición adicional cuarta. Ayudas sociales a los
afectados por el virus de inmunodeficiencia humana
(VIH).
Durante 1999, las cuantías mensuales de las ayudas
sociales reconocidas en favor de las personas
contaminadas por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH),
establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1
del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de
mayo, se determinarán mediante la aplicación de las
proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el
importe de 70.382 pesetas.
Disposición adicional quinta. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre
modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda
establecido en el 4,25 por 100 hasta el 31 de diciembre
de 1999.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora
a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General
Tributaria, será del 5,50 por 100.
Disposición adicional sexta. Garantía del Estado para
obras de interés cultural.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el
apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1999
de los compromisos otorgados por el Estado respecto
a todas las obras o conjuntos de obras cedidas
temporalmente para su exhibición en instituciones de
competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura
y sus organismos autónomos, no podrá exceder de
40.000 millones de pesetas.
El límite máximo de los compromisos específicos que
se otorguen por primera vez en 1999 para obras o
conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma
exposición será de 15.000 millones de pesetas.
Dos. En el año 1999, será de aplicación lo dispuesto
en el apartado anterior a las exposiciones organizadas
por la Sociedad Estatal para la Conmemoración de los
Centenarios de Felipe II y Carlos V, que se celebren en
instituciones dependientes de la Administración General
del Estado.
Disposición adicional séptima. Modificación de tipos de
interés de los préstamos concedidos por el IRYDA.
Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación para modificar el tipo de interés nominal de
los préstamos que fueron concedidos directamente por
el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario
y que se encuentran en período de amortización. Se
tomará como referencia anual el tipo marginal de la
última subasta de Letras del Tesoro a un año celebrada
en el ejercicio anterior, incrementado en 0,50 puntos.
Disposición adicional octava. Seguro de crédito a la
exportación.
El límite máximo de cobertura para nueva
contratación, excluidas la modalidad de Póliza Abierta de Gestión
de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100, que podrá
asegurar y distribuir la «Compañía Española de Seguros de
Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima» (CESCE),
será, para el ejercicio 1999, de 550.000 millones de
pesetas.
Disposición adicional novena. Sorteo extraordinario de
Lotería Nacional para la Asociación Española contra
el Cáncer.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del
Estado destinará durante 1999 los beneficios de un
sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación
Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas
que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional décima. Sorteo especial a favor
de la Cruz Roja Española.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del
Estado destinará durante 1999 los beneficios de un
sorteo extraordinario especial de Lotería Nacional a favor
de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas
que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional undécima. Sorteo especial
«Campeonato del Mundo de Atletismo».
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del
Estado destinará durante 1999 los beneficios de un
sorteo especial de Lotería Nacional a favor del Comité
Organizador del Campeonato del Mundo de Atletismo en
Sevilla, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio
de Economía y Hacienda.
Disposición adicional duodécima. Sorteo especial
«Xacobeo 1999».
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del
Estado destinará durante 1999 los beneficios de un
sorteo especial de Lotería Nacional a favor del «Xacobeo
1999», de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio
de Economía y Hacienda.
Disposición adicional decimotercera. Devolución del
«Capital Paralizado» de los Pósitos Municipales,
administrado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
Quedan derogadas la Ley de 23 de enero de 1906,
por la que se creó la Delegación Regia, y el Reglamento
para el funcionamiento de los Pósitos contenido en el
Decreto de 14 de enero de 1955, autorizándose al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para
establecer el cauce reglamentario adecuado, con el que en un
período transitorio de dos años se regularice la situación
de los Pósitos cuyo «Capital Paralizado» se encuentra
depositado en el Banco de España. A este fin, podrá
devolver, previa petición del Ayuntamiento afectado, el
mencionado «Capital Paralizado», siempre que el importe
del mismo sea igual o superior a quince mil pesetas.
Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la
Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de
las Fuerzas Armadas.
Se modifica el artículo 2 de la Ley 14/1993, de 23
de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas, que
quedará redactado como sigue:
«Las plantillas máximas de Militares de Empleo
de la categoría de Tropa y Marinería Profesionales
a alcanzar a 31 de diciembre de 1999 serán
67.500.
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar
los procesos de selección y reclutamiento a partir
de la aprobación de los Presupuestos del Estado.»
Disposición adicional decimoquinta. Proyectos
concertados de investigación de los Programas Nacionales
Científico-tecnológicos.
En relación con los proyectos concertados de
investigación de los Programas Nacionales
Científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin
intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo
de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión
tiene atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico
Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la
concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un
máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre
que se presten garantías suficientes por parte del deudor,
mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso,
garantías personales, en los casos en que las anteriores no
pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades
adeudadas por empresas que hubieran resultado
beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993,
y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de
atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se
acredite documentalmente dicha situación, y previo
informe favorable de la Comisión Permanente de la
Interministerial de Ciencia y Tecnología (CICYT).
Por otra parte, en relación con los créditos concedidos
por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial
(CDTI) para la promoción de la innovación industrial y
tecnológica, dicho Centro, a través de su Consejo de
Administración, con arreglo a las facultades otorgadas
por sus normas de actuación, puede tomar acuerdos
que supongan la concesión de moratorias, aplazamientos
y revisión del tipo de interés aplicable, siempre que a
juicio de CDTI existan garantías suficientes por parte
del deudor y su situación financiera lo justifique.
Disposición adicional decimosexta. Financiación de
formación continua.
De la cotización a formación profesional a la que se
refiere el artículo 91.nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía
que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia
hasta un 0,35 por 100 se afectará, en la forma
establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con
los interlocutores sociales, a la financiación de acciones
sobre formación continua de trabajadores ocupados.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido
en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad
figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de
Empleo, para financiar los Planes de Formación Continua
en las Administraciones públicas y aquellos que sean
fruto de cualesquiera otros acuerdos.
A la financiación de la formación continua en las
Administraciones públicas se destinarán, según lo
acordado por la Comisión Tripartita de la Formación Continua,
un 9,75 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo
primero de esta disposición adicional. Esta cuantía
vendrá consignada en el Presupuesto del Instituto Nacional
de Empleo, como dotación diferenciada, mediante
subvención nominativa al Instituto Nacional de
Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones
Públicas.
En el ejercicio inmediato al que se cierre el
presupuesto se efectuará una liquidación en razón a las cuotas
efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al
presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que
corresponda.
Disposición adicional decimoséptima. Asignación
tributaria a fines religiosos y otros.
Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II,
apartado 2 del Acuerdo entre el Estado español y la
Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero
de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional
quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje
del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas aplicable en las declaraciones
correspondientes al período impositivo de 1998, será el 0,5239
por 100.
Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente,
durante 1999, en concepto de entrega a cuenta de la
asignación tributaria, 1.741.798.000 pesetas. Cuando
se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas correspondientes a
1998, se procederá, en su caso, a la regularización
definitiva, abonándose la diferencia, si existiera, a la Iglesia
Católica.
Las entregas a cuenta, así como la liquidación
definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia
Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total
de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas del ejercicio correspondiente.
Tres. Se elevan a definitivas las cantidades
entregadas a cuenta en 1998.
Disposición adicional decimoctava. Actividades y
programas prioritarios de mecenazgo.
Uno. Se prorroga para 1999 la disposición adicional
vigésima octava de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1995, tanto
respecto a la conservación, reparación y restauración
de los bienes singulares declarados Patrimonio de la
Humanidad, las Catedrales y los bienes culturales
relacionados con el anexo XI de dicha Ley, como respecto
a los proyectos de ayuda al desarrollo contemplados
en la misma. Se incluyen en el citado anexo XI a los
mismos efectos los Monasterios de Yuso y Suso, de San
Millán de la Cogolla, en la Rioja; el Palau de la Música
Catalana y el Hospital de Sant Pau de Barcelona; las
Médulas de León, y el Monte Perdido en los Pirineos.
Dos. Asimismo, a los efectos de lo previsto en el
artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,
de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación
Privada de Actividades de Interés Cultural, durante el
ejercicio de 1999 gozarán de una deducción del 25
por 100 en la cuota del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o de la consideración de partida
deducible en la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades, que no podrá exceder del 15 por 100 de la base
imponible previa a esta deducción, las cantidades
donadas al Instituto Cervantes y a las instituciones con fines
análogos de las Comunidades Autónomas con lengua
oficial propia, para la promoción y difusión de la lengua
española y de las lenguas oficiales de los diferentes
territorios del Estado español, mediante redes telemáticas
y nuevas tecnologías.
Disposición adicional decimonovena. Aumento de la
dotación de los fondos de fomento de la inversión
española en el exterior.
Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el
Exterior se incrementa en 10.000 millones de pesetas.
El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el
Exterior podrá aprobar durante el año 1999 operaciones
por un importe total máximo de 25.000 millones de
pesetas.
Dos. La dotación del Fondo para Inversiones en el
Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se incrementa
en 1.000 millones de pesetas. El Comité Ejecutivo del
Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y
Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 1999
operaciones por un importe total máximo de 2.000
millones de pesetas.
Tres. El Comité Ejecutivo del Fondo para Garantías
de Operaciones de Financiación de Inversiones en el
Exterior podrá emitir garantías, durante el año 1999,
por un importe de 40.000 millones de pesetas.
Disposición adicional vigésima. Revalorización para
1999 de las prestaciones de Gran Invalidez del
Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas.
Las prestaciones de gran invalidez destinadas a
remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran
inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 1998
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de
enero de 1999 un incremento de 1,8 por 100.
Disposición adicional vigésima primera. Contratos de
obra bajo la modalidad de abono total del precio.
Durante el ejercicio de 1999, el Gobierno no
autorizará la celebración de nuevos contratos de obra bajo
la modalidad de abono total del precio, regulada en el
artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
y en el Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo.
Disposición adicional vigésima segunda. Amortización
anticipada de determinados empréstitos.
Se autoriza al Ministro de Fomento para que pueda
acordar la amortización anticipada de los empréstitos
vivos procedentes de las antiguas Juntas de Obras y
Servicios de Puertos y Comisiones Administrativas de
Puertos, así como los procedentes del Instituto Nacional
de la Vivienda y los resguardos nominativos emitidos
al amparo del Real Decreto de 22 de septiembre
de 1917.
Disposición adicional vigésima tercera. Compensación
estatal a los Ayuntamientos por la bonificación
establecida en el artículo 12.a) de la Ley 7/1972.
El Gobierno durante 1999 estudiará la compensación
a los Ayuntamientos afectados por la bonificación
establecida en el artículo 12.a) de la Ley 7/1972, de 10
de mayo, de construcción, conservación y explotación
de autopistas en régimen de peaje de las que son
beneficiarias las sociedades concesionarias de las autopistas,
tanto de titularidad estatal como autonómica.
Disposición adicional vigésima cuarta. Modificación de
determinados artículos de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales.
Uno. El artículo 78.3 queda redactado como sigue:
«La inspección catastral de este impuesto se
llevará a cabo por los órganos competentes de la
Administración del Estado sin perjuicio de las
fórmulas de colaboración que se establezcan con los
Ayuntamientos y, en su caso, con las Diputaciones
Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares y otras
entidades locales reconocidas por las leyes, de
acuerdo con los mismos.»
Dos. El tercer párrafo del artículo 92.1 queda
redactado como sigue:
«Tratándose de cuotas municipales, las
funciones a que se refiere el párrafo primero de este
apartado podrán ser delegadas en los
Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos
Insulares, otras entidades reconocidas por las leyes
y Comunidades Autónomas que lo soliciten, en los
términos que reglamentariamente se establezcan.»
Tres. El artículo 92.3 queda redactado como sigue:
«La inspección de este impuesto se llevará a
cabo por los órganos competentes de la
Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las
delegaciones que puedan hacerse en los
Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos,
Consejos Insulares, otras entidades locales reconocidas
por las leyes y Comunidades Autónomas que lo
soliciten, y de las fórmulas de colaboración que
puedan establecerse con dichas entidades, todo
ello en los términos que se disponga por el Ministro
de Economía y Hacienda.»
Cuatro. La disposición adicional cuarta.2 queda
redactada como sigue:
«La formación, conservación, renovación,
revisión y demás funciones inherentes a los Catastros
Inmobiliarios, serán de competencia exclusiva del
Estado y se ejercerán por el Centro de Gestión
Catastral y Cooperación Tributaria, directamente o
a través de los convenios de colaboración que se
celebren con los Ayuntamientos o, en su caso,
Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares
u otras entidades locales reconocidas por las leyes,
a petición de los mismos en los términos que
reglamentariamente se establezcan. Todo ello sin
perjuicio de la configuración de dichos Catastros
Inmobiliarios como base de datos utilizable tanto por
la Administración del Estado como por la
autonómica y la local.»
Disposición adicional vigésima quinta. Integración
social de los disminuidos físicos, psíquicos y
sensoriales.
El Gobierno continuará su labor para la integración
social de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales
y adoptará medidas especiales para contribuir de forma
efectiva a la supresión de barreras de comunicación,
incluyendo medidas de apoyo para la formación,
investigación y fomento de la lengua de signos, que beneficien
al conjunto de las personas sordas.
Disposición adicional vigésima sexta. Participación de
las entidades locales en Tributos del Estado.
Con cargo al crédito destinado al pago de la
liquidación definitiva de la participación de los
Ayuntamientos en los Tributos del Estado del año 1998, se podrá
hacer efectivo un importe máximo de 3.000 millones
de pesetas a los municipios a los que se les haya aplicado
el esfuerzo fiscal mínimo previsto en las respectivas
Leyes de Presupuestos Generales del Estado, por no
presentar los certificados de datos relativos al esfuerzo fiscal
para la realización de las liquidaciones definitivas de la
participación en Tributos del Estado correspondientes
a los ejercicios de 1994, 1995, 1996 y 1997, con
pérdida en la cuantía de la participación sobre la que les
hubiera correspondido de aplicarse el esfuerzo fiscal real
correspondiente en cada año.
La cuantía total antedicha se repartirá
proporcionalmente a las pérdidas de los Ayuntamientos afectados
en tales períodos, sin que, en ningún caso, la asignación
de cada uno pueda sobrepasar el 80 por 100 de su
pérdida. Para determinar el montante de la pérdida no
se computarán, en ningún caso, intereses de demora.
Los municipios con derecho a esta asignación
deberán presentar los certificados de esfuerzo fiscal
correspondientes en un plazo de tres meses a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, en las mismas
condiciones que figuran en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado correspondientes a los años señalados
anteriormente.
Disposición transitoria primera. Indemnización por
residencia del personal al servicio del sector público
estatal no sometido a legislación laboral.
Durante 1999, la indemnización por residencia del
personal en activo del sector público estatal, excepto
el sometido a la legislación laboral, continuará
devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen
reconocida, con un incremento del 1,8 por 100 sobre
las cuantías vigentes en 1998.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia
en cuantías superiores a las establecidas con carácter
general para los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
continuarán devengándola sin incremento alguno en el año
1999 ó con el que proceda para alcanzar estas últimas.
Disposición transitoria segunda. Complementos
personales y transitorios.
Uno. Los complementos personales y transitorios
reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1985, al
personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por
cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1999,
incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de
trabajo determine una disminución de retribuciones, se
mantendrá el complemento personal transitorio fijado
al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya
absorción se imputará cualquier mejora retributiva
ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos
anteriores, el incremento de retribuciones de carácter
general que se establece en esta Ley sólo se computará
en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen
este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades,
el complemento de destino y el específico. En ningún
caso se considerarán los trienios, el complemento de
productividad, ni las gratificaciones por servicios
extraordinarios.
Dos. Los complementos personales y transitorios
reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de
los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía,
así como al personal funcionario de la Administración
de la Seguridad Social y al Estatutario del Instituto
Nacional de la Salud y restante personal con derecho a percibir
dichos complementos, se regirán por las mismas normas
establecidas en el apartado uno anterior para los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto.
Tres. Los complementos personales y transitorios
reconocidos al personal destinado en el extranjero se
absorberán aplicando las mismas normas establecidas
para el que preste servicios en territorio nacional, sin
perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado
cambie de país de destino.
Disposición transitoria tercera. Fondo de Solidaridad.
Los remanentes de créditos que puedan derivarse
del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición
adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán,
hasta su total agotamiento, a los programas de fomento
de empleo, gestionados directamente por el Instituto
Nacional de Empleo, en colaboración con
Administraciones públicas, Universidades e instituciones sin ánimo
de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Disposición transitoria cuarta. Gestión de créditos
presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
Se prorroga durante 1999 la facultad conferida en
la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1993.
Disposición transitoria quinta. Efectos de los pagos de
las deudas a que se refiere el crédito 32.911D.16.453.
Los pagos de las deudas a que se refiere el crédito
32.911D.16.453 consignado en los Presupuestos
Generales del Estado para 1998, una vez realizados, surtirán
sus efectos con fecha 31 de mayo de 1995.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares
y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Baqueira Beret, 30 de diciembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEXO I
Distribución de los créditos por programas
(En miles de pesetas)
Programa Capítulos I a VIII Capítulo IX Total
Jefatura del Estado............................................ 1.062.912 1.062.912
Actividad legislativa........................................... 21.152.310 21.152.310
Control externo del Sector Público.......................... 5.968.413 5.968.413
Control constitucional........................................ 1.942.285 1.942.285
Presidencia del Gobierno..................................... 3.812.365 3.812.365
Alto asesoramiento del Estado............................... 1.203.973 1.203.973
Relac. Cortes Generales, Secretariado del Gobierno y
apoyo a la Alta Dirección....................................... 10.297.839 10.297.839
Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica
y laboral..................................................... 962.374 962.374
Dirección y Servicios Generales de la Administración
General...................................................... 3.484.760 1.000 3.485.760
Dirección y organización de la Administración Pública . . . 3.391.655 3.391.655
Formación del personal de la Administración General.... 10.318.147 10.318.147
Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del
Estado....................................................... 642.994 642.994
Administración periférica del Estado........................ 25.315.652 25.315.652
Desarrollo de la organización territorial del Estado y sus
sistemas de colaboración.................................. 692.872 692.872
Coordinación y relaciones financieras con los entes
territoriales.................................................. 903.655 903.655
Infraestructura para situaciones de crisis y
comunicaciones especiales.............................................. 657.143 657.143
Cobertura informativa......................................... 5.410.242 5.410.242
Publicidad de las normas legales............................ 4.598.271 4.598.271
Asesoramiento y defensa de los intereses del Estado..... 2.803.370 2.803.370
Servicios de transportes de Ministerios..................... 10.786.044 10.786.044
Publicaciones.................................................. 358.820 358.820
Dirección y servicios generales de Asuntos Exteriores.... 7.804.309 7.804.309
Acción del Estado en el exterior............................. 75.220.554 75.220.554
Acción diplomática ante la Unión Europea................. 2.467.987 2.467.987
Cooperación para el desarrollo.............................. 51.438.854 51.438.854
Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior . 9.375.077 9.375.077
Gobierno del Poder Judicial.................................. 2.496.166 2.496.166
Dirección y Servicios Generales de Justicia................ 6.241.356 6.241.356
Selección y formación de Jueces............................ 2.052.596 2.052.596
Documentación y publicaciones judiciales................. 709.894 709.894
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal................... 132.096.649 132.096.649
Formación del personal de la Administración de Justicia . 940.322 940.322
Centros e instituciones penitenciarias...................... 78.767.359 78.767.359
Trabajo, formación y asistencia a reclusos................. 5.439.550 5.439.550
Registros vinculados con la fe pública...................... 1.807.718 1.807.718
Protección de datos de carácter personal.................. 563.951 563.951
Seguridad nuclear y protección radiológica................ 5.207.857 5.207.857
Administración y Servicios Generales de Defensa......... 186.573.177 186.573.177
Gastos operativos de las Fuerzas Armadas................. 205.537.017 205.537.017
Personal en reserva........................................... 120.718.838 120.718.838
Modernización de las Fuerzas Armadas.................... 126.434.414 126.434.414
Apoyo logístico................................................ 195.232.091 1.201.543 196.433.634
Formación del personal de las Fuerzas Armadas.......... 38.938.839 38.938.839
Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección
Civil.......................................................... 12.780.900 12.780.900
Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 11.907.945 11.907.945
Seguridad ciudadana......................................... 430.873.476 12.000 430.885.476
Seguridad vial.................................................. 75.569.968 75.569.968
Actuaciones policiales en materia de droga................ 6.163.859 6.163.859
Fuerzas y Cuerpos en reserva................................ 78.209.582 78.209.582
Protección Civil................................................ 2.573.363 2.573.363
Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y
Protección Social........................................... 549.035.089 39.000 549.074.089
Inspección y control de Seguridad y Protección Social . . . 11.445.385 11.445.385
Prestaciones a los desempleados...........................1.353.523.368 1.353.523.368
Prestación social sustitutoria de objetores de conciencia. 4.302.142 4.302.142
Programa Capítulos I a VIII Capítulo IX Total
Plan Nacional sobre Drogas.................................. 4.769.177 4.769.177
Acción en favor de los migrantes............................ 9.020.215 9.020.215
Servicios sociales de la Seguridad Social a minusválidos . 46.838.209 46.838.209
Servicios sociales de la Seguridad Social a la tercera edad. 15.663.021 15.663.021
Otros servicios sociales de la Seguridad Social............ 49.527.992 39.500 49.567.492
Otros servicios sociales del Estado.......................... 31.585.264 31.585.264
Servicios sociales de la Seguridad Social gestionados por
las Comunidades Autónomas............................. 136.920.256 136.920.256
Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social . . 4.797.082 4.797.082
Atención a la infanciayalafamilia.......................... 3.077.291 3.077.291
Pensiones de Clases Pasivas................................. 842.972.900 842.972.900
Gestión de pensiones de Clases Pasivas.................... 1.973.253 1.973.253
Prestaciones económicas del mutualismo administrativo . 53.823.069 650 53.823.719
Pensiones contributivas de la Seguridad Social............7.915.604.245 7.915.604.245
Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones
económicas de la Seguridad Social...................... 785.566.198 785.566.198
Gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad
Social........................................................ 45.331.944 45.331.944
Pensiones de guerra.......................................... 104.070.730 104.070.730
Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales . 266.269.269 266.269.269
Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas........ 8.207.810 8.207.810
Administración de las relaciones laborales y condiciones
de trabajo.................................................... 9.153.184 9.153.184
Prestaciones de garantía salarial............................ 80.201.084 80.201.084
Fomento y gestión del empleo............................... 467.881.417 467.881.417
Desarrollo de la economía social............................ 2.255.798 2.255.798
Promoción y servicios a la juventud......................... 3.252.963 3.252.963
Promoción de la mujer........................................ 2.971.841 2.971.841
Formación profesional ocupacional......................... 209.135.010 209.135.010
Escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo....... 59.743.889 59.743.889
Dirección y Servicios Generales de Sanidad................ 28.773.207 28.773.207
Formación en salud pública y administración sanitaria . . . 782.122 782.122
Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas........... 43.445.834 43.445.834
Atención primaria de la salud. Insalud gestión directa.... 561.235.435 561.235.435
Atención especializada de salud. Insalud gestión directa . 920.443.675 920.443.675
Medicina marítima............................................ 2.227.342 2.227.342
Asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada
por las Comunidades Autónomas........................2.243.740.784 2.243.740.784
Asistencia sanitaria del mutualismo administrativo....... 216.004.994 216.004.994
Atención primaria de salud del Mutual. Patronal e Inst.
Social de la Mar............................................. 70.166.100 70.166.100
Atención especializada de salud del Mutual. Patronal e
Inst. Social de la Mar....................................... 30.126.774 30.126.774
Planificación de la asistencia sanitaria...................... 188.145 188.145
Oferta y uso racional de medicamentos y productos
sanitarios.................................................... 1.794.145 1.794.145
Sanidad exterior y coordinación general de la salud...... 3.896.043 3.896.043
Dirección y Servicios Generales de la Educación.......... 21.449.991 21.449.991
Formación permanente del profesorado de Educación . . . 10.197.794 10.197.794
Educación infantil y primaria................................. 311.678.668 311.678.668
Educación secundaria, formación profesional y Escuelas
Oficiales de Idiomas........................................ 403.788.320 403.788.320
Enseñanzas universitarias.................................... 11.924.988 11.924.988
Educación especial............................................ 36.137.760 36.137.760
Enseñanzas artísticas......................................... 13.206.086 13.206.086
Educación en el exterior...................................... 15.968.150 15.968.150
Educación compensatoria.................................... 4.051.818 4.051.818
Educación permanente y a distancia no universitaria..... 8.952.886 8.952.886
Enseñanzas especiales....................................... 33.886.913 33.886.913
Nuevas tecnologías aplicadas a la educación.............. 1.190.751 1.190.751
Deporte en edad escolar y en la universidad............... 2.664.246 2.664.246
Becas y ayudas a estudiantes................................ 98.868.560 98.868.560
Servicios complementarios de la enseñanza............... 23.480.935 23.480.935
Apoyo a otras actividades escolares........................ 1.035.930 1.035.930
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación
y acceso a vivienda......................................... 107.655.048 916.375 108.571.423
Ordenación y fomento de la edificación.................... 5.000.672 5.000.672
Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del agua . 47.781.056 47.781.056
Programa Capítulos I a VIII Capítulo IX Total
Ordenación del consumo y fomento de la calidad......... 837.034 837.034
Protección de los derechos de los consumidores.......... 823.821 823.821
Protección y mejora del medio ambiente................... 9.416.133 9.416.133
Dirección y Servicios Generales de Cultura................. 3.257.437 3.257.437
Archivos........................................................ 5.126.888 5.126.888
Bibliotecas..................................................... 8.264.647 8.264.647
Museos......................................................... 16.281.631 16.281.631
Exposiciones................................................... 518.853 518.853
Promoción y cooperación cultural........................... 12.338.335 12.338.335
Promoción del libro y publicaciones culturales............ 1.531.386 1.531.386
Música.......................................................... 11.379.212 11.379.212
Teatro........................................................... 4.005.462 4.005.462
Cinematografía................................................ 7.008.843 7.008.843
Fomento y apoyo de las actividades deportivas........... 16.854.665 16.854.665
Administración del Patrimonio Histórico-Nacional......... 11.652.381 12.000 11.664.381
Conservación y restauración de bienes culturales......... 5.730.860 5.730.860
Protección del Patrimonio Histórico......................... 873.350 873.350
Elecciones y Partidos Políticos............................... 30.621.409 30.621.409
Estudios y servicios de asistencia técnica en obras
públicas y urbanismo............................................ 5.007.184 5.007.184
Dirección y Servicios Generales de Fomento............... 171.918.979 115.100 172.034.079
Planificación y ordenación territorial........................ 47.599.166 47.599.166
Dirección y Servicios Generales de Medio Ambiente..... 7.941.102 7.941.102
Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos......... 159.676.647 2.505.296 162.181.943
Infraestructura del transporte ferroviario................... 175.672.022 175.672.022
Subvenciones y apoyo al transporte terrestre.............. 192.819.000 192.819.000
Ordenación e inspección del transporte terrestre......... 5.404.242 5.404.242
Creación de infraestructura de carreteras.................. 292.679.392 292.679.392
Conservación y explotación de carreteras.................. 90.805.272 36.188 90.841.460
Cobertura del seguro de cambio de autopistas............ 19.652.000 19.652.000
Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera........ 13.546.755 13.546.755
Actuación en la costa......................................... 23.047.349 23.047.349
Subvenciones y apoyo al transporte marítimo............. 4.505.000 4.505.000
Regulación y supervisión de la aviación civil............... 3.100.659 3.100.659
Subvenciones y apoyo al transporte aéreo................. 21.519.900 21.519.900
Ordenación de las comunicaciones y gestión del espectro
radioeléctrico............................................... 33.742.067 33.742.067
Plan Nacional de Regadíos................................... 38.684.401 38.684.401
Protección y mejora del medio natural...................... 30.047.330 30.047.330
Investigación científica....................................... 59.082.218 275 59.082.493
Astronomía y astrofísica...................................... 1.361.868 1.361.868
Investigación técnica......................................... 21.640.822 21.640.822
Investigación y estudios sociológicos y constitucionales . . 1.503.843 1.503.843
Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas.......... 49.043.666 49.043.666
Investigación y experimentación de obras públicas....... 604.798 604.798
Investigación y desarrollo tecnológico...................... 289.808.212 289.808.212
Investigación y evaluación educativa....................... 673.440 673.440
Investigación sanitaria........................................ 15.506.555 15.506.555
Investigación y estudios estadísticos y económicos....... 570.059 570.059
Investigación y experimentación agraria................... 5.456.417 5.456.417
Investigación y experimentación pesquera................. 4.469.145 4.469.145
Investigación geológico-minera.............................. 3.485.584 3.485.584
Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica....................................................... 6.795.945 6.795.945
Cartografía y geofísica........................................ 4.953.233 4.953.233
Meteorología................................................... 12.200.518 12.200.518
Elaboración y difusión estadística........................... 23.087.102 23.087.102
Metrología..................................................... 1.019.291 1.019.291
Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda. 20.480.572 20.480.572
Formación del personal de Economía y Hacienda......... 1.457.309 1.457.309
Previsión y política económica............................... 788.179 788.179
Planificación, presupuestación y política fiscal............. 6.412.968 6.412.968
Control interno y Contabilidad Pública...................... 12.316.611 12.316.611
Gestión de la deuda y de la Tesorería del Estado.......... 1.474.564 1.474.564
Control de auditorías y planificación contable............. 557.086 557.086
Gestión del Patrimonio del Estado........................... 97.467.903 97.467.903
Gestión de catastros inmobiliarios rústicos y urbanos.... 17.521.520 17.521.520
Gestión de loterías, apuestas y juegos de azar............. 23.110.890 23.110.890
Programa Capítulos I a VIII Capítulo IX Total
Aplicación del sistema tributario estatal.................... 113.029.123 113.029.123
Resolución de reclamaciones económico-administrativas . 3.727.412 3.727.412
Defensa de la competencia.................................. 225.434 225.434
Regulación y vigilancia de la competencia en el mercado
de tabacos................................................... 817.227 817.227
Dirección, control y gestión de seguros..................... 72.605.639 72.605.639
Regulación de mercados financieros........................ 1.218.998 1.218.998
Imprevistos y funciones no clasificadas..................... 196.755.106 196.755.106
Dirección y Servicios Generales de Agricultura............ 15.964.155 15.964.155
Mejora de la competitividad de las explotaciones agrarias. 26.193.880 26.193.880
Defensa y mejora de la calidad de la producción agraria . . 9.832.984 9.832.984
Ordenación de las producciones agrarias.................. 11.712.019 11.712.019
Regulación de los mercados agrarios....................... 898.917.242 15.000.000 913.917.242
Comercialización, industrialización y control de la calidad
alimentaria.................................................. 8.777.958 8.777.958
Desarrollo rural................................................ 73.994.098 73.994.098
Protección y conservación de recursos pesqueros........ 5.989.335 5.989.335
Mejora de estructuras y mercados pesqueros............. 10.325.594 10.325.594
Previsión de riesgos en las producciones agrarias y
pesqueras................................................... 24.726.921 24.726.921
Dirección y Servicios Generales de Industria............... 5.431.026 5.431.026
Regulación y protección de la propiedad industrial........ 7.587.169 7.587.169
Calidad y seguridad industrial................................ 2.936.563 2.936.563
Competitividad de la empresa industrial.................... 5.390.736 5.390.736
Reconversión y reindustrialización.......................... 58.484.168 58.484.168
Apoyo a la pequeña y mediana empresa................... 8.049.949 8.049.949
Incentivos regionales a la localización industrial........... 45.021.864 45.021.864
Normativa y desarrollo energético.......................... 6.209.356 6.209.356
Desarrollo alternativo de las comarcas mineras del carbón. 43.500.000 43.500.000
Explotación minera............................................ 108.270.175 108.270.175
Coordinación y promoción del turismo..................... 16.602.633 16.602.633
Dirección y Servicios Generales de Comercio y Turismo
y de la Pequeña y Mediana Empresa..................... 922.335 922.335
Ordenación del comercio exterior........................... 2.549.659 2.549.659
Promoción comercial e internacionalización de la empresa. 133.290.676 133.290.676
Ordenación y modernización de las estructuras
comerciales......................................................... 2.105.337 2.105.337
Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de
servicios asumidos......................................... 1.322.576 1.322.576
Transferencias a Comunidades Autónomas por
participación en los ingresos del Estado...........................2.194.301.002 2.194.301.002
Transferencias a Comunidades Autónomas por el Fondo
de Compensación Interterritorial......................... 138.697.000 138.697.000
Otras transferencias a Comunidades Autónomas......... 52.509.310 52.509.310
Transferencias a Corporaciones Locales por participación
en los ingresos del Estado.................................1.353.485.557 1.353.485.557
Cooperación económica local del Estado................... 25.144.063 25.144.063
Otras aportaciones a Corporaciones Locales............... 21.777.667 21.777.667
Transferencias al Presupuesto General de las
Comunidades Europeas................................................1.007.687.900 1.007.687.900
Cooperación al desarrollo en el marco de los Convenios
de Lomé..................................................... 21.900.000 21.900.000
Amortización y gastos financieros de la deuda pública
en moneda nacional........................................2.662.528.316 2.809.002.293 5.471.530.609
Amortización y gastos financieros de deuda pública en
moneda extranjera......................................... 378.471.684 556.967.638 935.439.322
Total.........................................32.296.525.009 3.385.848.858 35.682.373.867
Nota: no se incluyen las modificaciones que resultan de la aprobación por el Congreso de los Diputados de
las enmiendas números 1.556 y 1.565.
ANEXO II
Créditos ampliables
Se considerarán ampliables hasta una suma igual a
las obligaciones que se reconozcan, previo el
cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas
o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos
en el Presupuesto del Estado, en los de los organismos
autónomos y en los de los otros organismos públicos
aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:
Primero. Aplicables a todas las Secciones y
Programas:
Uno. Los destinados a satisfacer:
a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo
con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado
al régimen de previsión social de los funcionarios
públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes
28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y el Real Decreto
16/1978, de 7 de junio.
b) Los créditos cuya cuantía se module por la
recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que
doten conceptos integrados en los respectivos
presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga
determinada en función de los recursos finalistas
efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de
los ingresos realizados.
c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones
derivadas de la Deuda Pública en sus distintas
modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus
Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones
de principal como por gastos derivados de las
operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de
la misma.
d) Los créditos de transferencias a favor del Estado
que figuren en los presupuestos de gastos de los
Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes
que resulten como consecuencia de la gestión de los
mismos.
Dos. Los créditos que sean necesarios en los
programas de gasto de los Organismos autónomos y de
otros Organismos públicos, para reflejar las
repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de
los créditos que figuran en el estado de transferencias
entre subsectores de los Presupuestos Generales del
Estado, una vez que se hayan hecho efectivas tales
modificaciones.
Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas
que se indican.
Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»: los créditos
relativos a atender obligaciones de pensiones e
indemnizaciones.
Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos
Exteriores»: el crédito 12, Transferencias entre Subsectores,
03.415, «Para los fines sociales que se realicen en el
campo de la cooperación internacional (artículo 2 del
Real Decreto 825/1988, de 15 de julio)».
Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»: el
crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por
participación de las FAS en operaciones de la ONU.
Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía
y Hacienda»:
a) El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar
deudas tributarias mediante entrega o adjudicación de
bienes.
b) El crédito 15.612D.16.351, destinado a la
cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.
c) El crédito 15.612D.16.357, gastos derivados de
la acuñación del euro.
Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:
a) Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471,
16.223A.01.482, 16.223A.01.761, 16.223A.01.782,
destinados a la cobertura de necesidades de todo orden
motivadas por siniestros, catástrofes u otras de
reconocida urgencia.
b) El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos
derivados de procesos electorales.
c) El crédito 16.463A.01.485.02, para
subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral
General).
d) El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago
de indemnizaciones, en aplicación de los artículos 93
al 96 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social para 1997, así como las que se deriven
de los daños a terceros, en relación con los artículos
139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley
52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de Medios
de transporte que se hallen en territorio español
realizando viajes de carácter internacional.
e) El crédito 16.313G.06.227.11 Para actividades de
prevención, investigación, persecución y represión de los
delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás
fines, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995,
de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta el
límite de los ingresos aplicados al presupuesto del Estado.
Seis. En la Sección 18, «Ministerio de Educación
y Cultura»: el crédito 18.458D.13.621, en función, tanto
de la recaudación que el Tesoro realice por la tasa por
permiso de exportación de bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Español, establecida en el artículo 30
de la Ley 16/1985, como de la diferencia entre la
consignación inicial para inversiones producto del «1
por 100 cultural» (artículo 68 de la Ley 16/1985, del
Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito
no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo
20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del
Estado para 1988.
Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales»: el crédito 19.313L.04.484, destinado
a la cobertura de los fines de interés social, regulados
por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15
de julio.
Ocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y
Energía»: el crédito 20.741A.101.751, «A Comunidades
Autónomas para reactivación económica de las
comarcas mineras del carbón», así como el crédito 20,
Transferencias entre Subsectores, 06.711, «Al Instituto para
la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo
Alternativo de las Comarcas Mineras», en el importe
necesario para proveer de financiación al citado
organismo.
Nueve. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura
Pesca y Alimentación»: el crédito 21.719A.01.440,
destinado a la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario
Combinado, correspondiente al Consorcio de
Compensación de Seguros.
Diez. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y
Consumo»: los créditos 26, Transferencias entre
Subsectores, 11.421, «Aportación del Estado a la Tesorería
General de la Seguridad Social para financiar las
operaciones corrientes del INSALUD», y 11.721,
«Aportación del Estado a la Tesorería General de la
Seguridad Social para financiar las operaciones de capital
del INSALUD», en las cantidades necesarias para atender
las liquidaciones presupuestarias de ejercicios
anteriores.
Once. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:
a) Los créditos destinados a financiar a las
Comunidades Autónomas por participación en los ingresos
del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación
definitiva de ejercicios anteriores, quedando
exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el
artículo 70.1 del Real Decreto legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, así como
los que, en su caso, se habiliten en el Programa 911A,
«Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste
de servicios asumidos», por el importe de la valoración
provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios
transferidos, cuando esta diferencia no aparezca dotada
formando parte de los créditos del Departamento u
organismo del que las competencias procedan.
b) El crédito 32.912A.23.468, en la medida que
lo exija la liquidación definitiva de la participación de
las Corporaciones locales en los ingresos del Estado
correspondiente a ejercicios anteriores.
c) Los créditos 460.02, 460.03 y 460.04 del
Programa 912C, «Otras aportaciones a las Corporaciones
locales», por razón de otros derechos legalmente
establecidos o que se establezcan a favor de las
Corporaciones locales, habilitando, si fuere necesario, los
conceptos correspondientes.
d) El crédito 32.911D.02.453, «Coste provisional de
la policía autónomica», incluso liquidaciones definitivas
de ejercicios anteriores.
e) El crédito 32.911D.01.450, para compensación
financiera derivada del Impuesto Especial sobre las
Labores del Tabaco, incluida la liquidación del ejercicio
anterior.
f) El crédito 32.911D.13.450, para
compensaciones financieras derivadas de los Impuestos Especiales
sobre Alcohol, Bebidas Derivadas, Productos Intermedios
y Cerveza, incluso liquidaciones definitivas del
ejercicio 1998.
g) El crédito 32.911B.18.457, para la aplicación del
«Fondo de Garantía», hasta el importe que resulte de
las liquidaciones practicadas.
Doce. En la Sección 34, «Relaciones financieras con
la Unión Europea»: Los créditos del Programa 921A,
«Transferencias al Presupuesto General de las
Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los
compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir
el Estado español con las Comunidades o que se deriven
de las disposiciones financieras de las mismas, como
en función de la recaudación efectiva de las exacciones
agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al
arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e
isoglucosa.
Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en
función de los compromisos de financiación exclusiva
o de cofinanciación que puedan contraerse con las
Comunidades Europeas.
Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social,
los créditos que sean necesarios en los programas de
gastos del INSALUD para reflejar las repercusiones que
en los mismos tengan las modificaciones de los créditos,
que figuran en el estado de transferencias entre
subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.
ANEXO III
Operaciones de crédito autorizadas
a organismos públicos
Miles de pesetas
Ministerio de Economía y Hacienda:
Instituto de Crédito Oficial..............450.000.000
(Este límite no afectará a las
operaciones de tesorería que se concierten
y amorticen dentro del año, ni a la
refinanciación de la deuda contraída a
corto y largo plazo.)
Ministerio de Fomento:
Aeropuertos Españoles y Navegación
Aérea.....................................24.500.000
Puertos del Estado y Autoridades
Portuarias.................................... 5.013.000
(Cifra de incremento neto de
endeudamiento bancario a largo plazo.)
Red Nacional de los Ferrocarriles
Españoles......................................50.000.000
(Esta cifra se entenderá como
incremento neto máximo del
endeudamiento a largo plazo, entre el 1 de enero
y el 31 de diciembre de 1999, por lo
que no afectará a las operaciones de
tesorería que se concierten y
amorticen en el año, ni se computará en el
mismo la refinanciación de la deuda
contraída a corto y largo plazo.)
Entidad pública empresarial Correos y
Telégrafos................................ 2.500.000
Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación:
Fondo Español de Garantía Agraria
(FEGA)....................................15.000.000
Ministerio de la Presidencia:
Ente Público Radio Televisión
Española.......................................171.873.000
(Esta cifra se entenderá como
incremento neto máximo de la posición
deudora a corto y largo plazo, entre el 1
de enero y el 31 de diciembre
de 1999.)
ANEXO IV
Módulos económicos de distribución de fondos
públicos para sostenimiento de centros concertados
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta
Ley, los importes anuales y desglose de los módulos
económicos por unidad escolar en los centros
concertados de los distintos niveles y modalidades educativas
quedan establecidos, con efectos de 1 de enero y hasta
el 31 de diciembre de 1999, de la siguiente forma:
Pesetas
Educación Infantil y Educación Primaria:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................3.756.625
Gastos variables.............................. 511.307
Otros gastos (media)......................... 766.071
Importe total anual......................5.034.003
Educación Especial* (niveles obligatorios y
gratuitos):
I. Educación Básica/Primaria:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................3.756.625
Gastos variables.............................. 511.307
Otros gastos (media)......................... 817.144
Importe total anual......................5.085.076
Personal complementario (Logopedas,
Fisioterapeutas, Ayudantes técnicos
educativos, Psicólogo-Pedagogo y
Trabajador social), según deficiencias:
Psíquicos......................................2.722.395
Autistas o problemas graves de
personalidad.........................................2.208.282
Auditivos......................................2.533.083
Plurideficientes...............................3.143.916
II. Formación Profesional «Aprendizaje de
tareas»:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................7.513.250
Gastos variables.............................. 670.876
Otros gastos (media).........................1.164.128
Importe total anual......................9.348.254
Personal complementario (Logopedas,
Fisioterapeutas, Ayudantes técnicos
educativos, Psicólogo-Pedagogo y
Trabajador social), según deficiencias:
Psíquicos......................................4.346.681
Autistas o problemas graves de
personalidad.........................................3.887.830
Auditivos......................................3.367.814
Plurideficientes...............................4.833.456
Formación Profesional de Primer Grado:
I. Ramas Industriales y Agrarias:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................6.718.424
Gastos variables.............................. 907.197
Otros gastos (media).........................1.091.370
Importe total anual......................8.716.991
II. Ramas de servicios:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................6.718.424
Gastos variables.............................. 907.197
Otros gastos (media)......................... 954.578
Importe total anual......................8.580.199
Pesetas
Ciclos formativos de Grado Medio (1):
I. Gestión administrativa:
Primer curso del ciclo formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................6.718.424
Gastos variables.............................. 907.197
Otros gastos (media).........................2.346.694
Importe total anual......................9.972.315
Segundo curso del ciclo formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................ 0
Gastos variables.............................. 0
Otros gastos (media)......................... 311.508
Importe total trimestre septiembre a
noviembre............................. 311.508
Ciclos formativos de Grado Medio (2):
II. Comercio:
Primer curso del ciclo formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................6.718.424
Gastos variables.............................. 907.197
Otros gastos (media).........................2.346.694
Importe total anual......................9.972.315
Segundo curso del ciclo formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................ 0
Gastos variables.............................. 0
Otros gastos (media)......................... 311.508
Importe total trimestre septiembre a
noviembre............................. 311.508
Ciclos formativos de Grado Medio (3):
III. Carrocería:
Primer curso del ciclo formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................6.718.424
Gastos variables.............................. 907.197
Otros gastos (media).........................1.596.998
Importe total anual......................9.222.619
Segundo curso del ciclo formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................6.718.424
Gastos variables.............................. 907.197
Otros gastos (media).........................1.719.524
Importe total anual......................9.345.145
Ciclos formativos de Grado Medio (4):
IV. Electromecánica de Vehículos:
Primer curso del ciclo formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................6.718.424
Gastos variables.............................. 907.197
Otros gastos (media).........................1.983.268
Importe total anual......................9.608.889
Pesetas
Segundo curso del ciclo formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................6.718.424
Gastos variables.............................. 907.197
Otros gastos (media).........................2.102.679
Importe total anual......................9.728.300
Ciclos formativos de Grado Medio (5):
V. Equipos Electrónicos de Consumo:
Primer curso del ciclo formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................6.718.424
Gastos variables.............................. 907.197
Otros gastos (media).........................2.276.085
Importe total anual......................9.901.706
Segundo curso del ciclo formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................6.718.424
Gastos variables.............................. 907.197
Otros gastos (media).........................2.395.497
Importe total anual......................10.021.118
Ciclos formativos de Grado Medio (6):
VI. Equipos e Instalaciones
Electrotécnicas:
Primer curso del ciclo formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................6.718.424
Gastos variables.............................. 907.197
Otros gastos (media).........................1.970.807
Importe total anual......................9.596.428
Segundo curso del ciclo formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................6.718.424
Gastos variables.............................. 907.197
Otros gastos (media).........................2.093.334
Importe total anual......................9.718.955
Ciclos formativos de Grado Medio (7):
VII. Fabricación a Medida e Instalación de
Carpintería y Muebles:
Primer curso del ciclo formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................6.718.424
Gastos variables.............................. 907.197
Otros gastos (media).........................1.596.998
Importe total anual......................9.222.619
Segundo curso del ciclo formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................6.718.424
Gastos variables.............................. 907.197
Otros gastos (media).........................1.719.524
Importe total anual......................9.345.145
Pesetas
Ciclos formativos de Grado Medio (8):
VIII. Confección:
Primer curso del ciclo formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................6.718.424
Gastos variables.............................. 907.197
Otros gastos (media).........................1.983.268
Importe total anual......................9.608.889
Segundo curso del ciclo formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................ 0
Gastos variables.............................. 0
Otros gastos (media)......................... 311.508
Importe total trimestre septiembre a
noviembre............................. 311.508
Ciclos formativos de Grado Medio (9):
IX. Peluquería:
Primer curso del ciclo formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................6.718.424
Gastos variables.............................. 907.197
Otros gastos (media).........................1.628.148
Importe total anual......................9.253.769
Segundo curso del ciclo formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................6.718.424
Gastos variables.............................. 907.197
Otros gastos (media).........................1.750.675
Importe total anual......................9.376.296
Ciclos formativos de Grado Medio (10):
X. Cuidados Auxiliares de Enfermería:
Primer curso del ciclo formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................6.718.424
Gastos variables.............................. 907.197
Otros gastos (media).........................1.285.490
Importe total anual......................8.911.111
Segundo curso del ciclo formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................ 0
Gastos variables.............................. 0
Otros gastos (media)......................... 311.508
Importe total trimestre septiembre a
noviembre............................. 311.508
Formación Profesional de Segundo Grado:
I. Ramas Administrativas y de
Delineación:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................6.201.621
Gastos variables.............................. 901.327
Otros gastos (media).........................1.022.797
Importe total anual......................8.125.745
Pesetas
II. Restantes ramas:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................6.201.621
Gastos variables.............................. 901.327
Otros gastos (media).........................1.168.709
Importe total anual......................8.271.657
Centros de Bachillerato Unificado y
Polivalente y Curso de Orientación
Universitaria y Bachillerato LOGSE:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................6.352.467
Gastos variables..............................1.219.750
Otros gastos (media).........................1.163.868
Importe total anual......................8.736.085
Educación Secundaria Obligatoria:
Primer ciclo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................4.507.949
Gastos variables.............................. 601.513
Otros gastos (media)......................... 995.893
Importe total anual......................6.105.355
Segundo ciclo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales................................5.999.552
Gastos variables..............................1.151.986
Otros gastos (media).........................1.099.209
Importe total anual......................8.250.747
* Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de
competencias educativas, podrán adecuar los módulos de personal
complementario de Educación Especial a las exigencias derivadas de
la normativa aplicable en cada una de ellas.
La cuantía del componente del módulo de «Otros gastos» para
las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil,
Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional
de Primero y Segundo Grados, Ciclos Formativos de Grado Medio
y Superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación
Universitaria, así como el nuevo Bachillerato regulado en la LOGSE,
será incrementada en 154.388 pesetas en los centros ubicados en
Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de
residencia del personal de Administración y Servicios.
ANEXO V
Costes de personal de las Universidades
de competencia de la Administración general
del Estado
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta
Ley, el coste de personal funcionario docente y no
docente y contratado docente tiene el siguiente detalle, en
miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social,
ni las partidas que en aplicación del Real Decreto
1558/1986, de 28 de febrero, y disposiciones que lo
desarrollan venga a incorporar a su presupuesto la
Universidad procedente de las instituciones sanitarias
correspondientes, para financiar las retribuciones de las
plazas vinculadas.
ANEXO VI
Remanentes de crédito incorporables a 1999
Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los
remanentes que se recogen a continuación:
a) Los remanentes del crédito 16.01.223A.484
destinado al pago de indemnizaciones a los afectados por
la rotura de la presa de Tous.
b) Los remanentes del crédito 16.06.313G.227.11,
correspondiente al fondo al que se refiere el artículo 2
y la disposición adicional primera de la Ley 36/1995,
de 11 de diciembre.
c) Los procedentes de los créditos extraordinarios
concedidos por los Reales Decretos-leyes 24/1997,
29/1997 y 2/1998 promulgados para reparar los daños
causados por diversas inundaciones.
d) El de crédito 17.38.513D.752 para inversiones
del artículo 12 de la Ley 19/1994, así como el que
correspondan al superproyecto 96.17.38.9500
«Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias», siempre
que sea inferior al que se produzca en el crédito
17.38.513D.60.
e) El del crédito 17.38.513D.601, para inversiones
que correspondan al proyecto 98.17.038.0600
«Convenio con la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares»,
siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito
17.38.513D.60.
f) Los de los créditos 20.101.741A.751,
20.101.741A.761 y 20.101.741A.771, para
reactivación económica de las comarcas mineras del carbón.
g) El del crédito 23.06.514C.601 que corresponda
a la anualidad establecida en el convenio de colaboración
suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la
Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones en
infraestructura de costas, incluida en el superproyecto
89.17.05.9002, siempre que sea inferior al remanente
que se produzca en el crédito 23.06.514C.60.
h) El del crédito 23.05.441A.601 que corresponda
a la anualidad establecida en el convenio de colaboración
suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la
Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de
infraestructuras hidráulicas y de calidad de las agua,
siempre que sea inferior al remanente que se produzca
en el crédito 23.05.441A.60.
i) El del crédito 23.05.512A.611 que corresponda
a la anualidad establecida en el convenio de colaboración
suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la
Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de
infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas,
siempre que sea inferior al remanente que se produzca
en el crédito 23.05.512A.61.
j) Los remanentes de crédito de la Sección 32,
procedentes de las transferencias a que se refiere el
artículo 10.
k) Los procedentes del Fondo de Compensación
Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley
29/1990, de 26 de diciembre.
l) Los procedentes de créditos generados como
consecuencia de ingresos procedentes de la Unión Europea.
ll) Los procedentes de créditos comprometidos por
operaciones no financieras correspondientes a
inversiones de modernización y sostenimiento de las Fuerzas
Armadas.
m) El del crédito 18.103.422 A 63 para inversiones
para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994,
R.E.F. de Canarias, que corresponde al superproyecto
97.18.103.0001.
n) El del crédito 18.103.422 C 63 para inversiones
para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994,
R.E.F. de Canarias, que corresponde al superproyecto
97.18.103.0002.
ñ) El crédito 32.02.513A.751 que corresponde a
la Generalidad de Cataluña en concepto de obras de
infraestructura ferroviaria de acuerdo con el convenio
suscrito con el Estado.
o) Los remanentes de crédito originados por las
retenciones a que se refiere el artículo 58 del Real
Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, que se realicen en el último trimestre del
ejercicio.

Nota: Texto informativo no oficial )

[ Volver al Indice de esta Ley ]      [ Arriba ]

Indice General Legislación Indice Legislación Civil Menu Principal Buscador

© Jurisweb.com