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Real Decreto por el que se modifica el art. 3 del RD 971/1983 de 16 feb., por el que se regula la competencia de las distintas Administraciones de Aduanas para conocer de las infracciones administrativas de contrabando.

Indice de esta Ley

RD 1375/1989
Indice
  1. #Artículo unico
  2. #Disposición Transitoria
  3. #Disposición Final
Diversas disposiciones del Ministerio de Economia y Hacienda en el ambito organizativo de la administracion territorial de hacienda, han venido a incidir en la administracion aduanera modificando la estructura y competencias de los distintos organos territoriales y devolviendo a las inspecciones-Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales su antigua denominacion de administraciones principales.
Ello hace aconsejable la modificacion de las normas que regulan la competencia territorial y funcional de las unidades territoriales aduaneras, adaptandolas a la organizacion implantada lo que, en el ambito de las infracciones administrativas de contrabando, se aborda en el presente Real Decreto que modifica el artículo 3. Del RD 971/1983, de 16 de Febrero que regula la competencia de las distintas Administraciones de Aduanas en materia de infracciones administrativas de contrabando.
En su virtud, a propuesta del Ministro de economia y hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 10 de Noviembre de 1989,
Dispongo:
Artículo unico. El artículo tercero del RD 971/1983, de 16 de Febrero queda redactado de la forma expresada en el siguiente texto:
Art. 3.
Competencia.
Competencia funcional:
1.1 Seran competentes para conocer de las infracciones administrativas de contrabando los administradores principales de aduanas e Impuestos Especiales, los administradores principales de puertos francos, los interventores de los territorios francos y el administrador de aduanas e Impuestos Especiales de algeciras.
1.2 La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales resolvera las consultas que se formulen sobre la aplicacion de la Ley en materia de infracciones administrativas de contrabando. Asimismo, corresponde al Director General del ramo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del presente Real Decreto, por delegacion del Ministro de economia y hacienda, en tanto no haya prescrito la accion administrativa, la revision de las resoluciones dictadas por infracciones administrativas de contrabando cuando se encontraren en cualesquiera de los supuestos contemplados en el artículo 154 de la Ley general tributaria.
Competencia territorial:
2.1 Los jefe de las dependencias regionales de aduanas e Impuestos Especiales de Asturias (oviedo), Baleares (palma de mallorca), Cantabria (santander), Canarias (Las Palmas de gran canaria), Extremadura (Badajoz), Madrid, Murcia, Navarra (pamplona), La Rioja (logroño) y País Vasco (bilbao), conoceran de las infracciones administrativas de contrabando que se cometan en el territorio de la provincia donde tenga su sede la respectiva jefatura, con las excepciones que se establecen en los números siguientes de este artículo.
2.2 Los administradores principales de aduanas e Impuestos Especiales de alcañices (Zamora), Alicante, Almería, barcelona, Burgos, Cadiz, canfranc (Huesca), Castellón, Ciudad Real, la coruña, fuentes de oñoro (Salamanca), Huelva, irun (Guipuzcoa), la farga de moles (Lérida), la junquera-figueras (Gerona), Málaga, motril (Granada), ribadeo (Lugo), Sevilla, Tarragona, Toledo, tuy (Pontevedra), Valencia, Valencia de alcantara (Cáceres), Valladolid, verin (Orense), vitoria (Alava) y Zaragoza, conoceran de las infracciones administrativas de contrabando que se cometan en el territorio de su provincia, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
2.3 Los administradores principales de aduanas e Impuestos Especiales de cartagena, gijon, jerez de la frontera y vigo seran competentes para conocer de las infracciones administrativas de contrabando que se cometan en los territorios que comprendan las Delegaciones de Hacienda respectivas.
2.4 El administrador principal del puerto franco de Santa Cruz de Tenerife sera competente para el conocimiento de las infracciones administrativas de contrabando que se cometan en el territorio de su provincia.
2.5 Los interventores de los territorios francos de Ceuta y Melilla, conoceran de las infracciones administrativas de contrabando que se cometan en sus demarcaciones.
2.6 El conocimiento de los expedientes que se instruyan por las infracciones administrativas de contrabando que se cometan en las provincias en las que no exista administracion principal de aduanas, correspondera a la administracion principal de aduanas e Impuestos Especiales que se indica seguidamente:
Provincia / administracion principal de aduanas e Impuestos Especiales competen te
Albacete, Cuenca y Guadalajara Toledo
Avila, León, Palencia, Segovia y Soria Valladolid
Córdoba y Jaén Sevilla
Teruel Zaragoza
2.7 Como excepcion a lo dispuesto en los números anteriores el administrador de aduanas e Impuestos Especiales de algeciras sera competente para conocer de las infracciones administrativas de contrabando que se cometan en las demarcaciones de las aduanas de algeciras y de la linea de la concepcion.
Conflictos de competencia:
3. Los conflictos de competencia que se susciten seran resueltos por el Director General de aduanas e Impuestos Especiales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 a 19, ambos inclusive, de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de Julio de 1958.
Disposición Transitoria
Los procedimientos iniciados en las materias a que se refiere el presente Real Decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, se continuaran y resolveran conforme a las normas de competencia por las que se venian rigiendo.
Disposición Final
Se autoriza al Ministro de economia y hacienda para dictar las normas precisas para el mejor cumplimiento de esta disposicion, que entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el (Boletín Oficial del Estado).
Dado en Madrid a 10 de Noviembre de 1989.
Juan Carlos R.
El Ministro de economia y hacienda,
Carlos Solchaga Catalán

(Nota: Texto informativo no oficial )

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