La Ley 10/1985, de 26 de abril, ha
modificado los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, que regulan las
infracciones y sanciones tributarias, estableciendo, entre otras modificaciones, nuevos
criterios de graduación para la imposición de estas últimas. Asimismo, el
nuevo artículo 81 de la Ley enumera los órganos competentes para la imposición de las
sanciones, especificando su competencia objetiva, y dando instrucciones sobre el
procedimiento a seguir para la imposición de sanciones que no consistan en multa
pecuniaria.
Las garantías que deben rodear la imposición de sanciones por la Administración,
evitando la discrecionalidad y asegurando la igualdad de
los ciudadanos ante la norma, son imprescindibles igualmente en el campo
tributario. Por ello, es necesario reglamentar los aspectos mencionados de
la Ley General Tributaria para asegurar una actuación coordinada y uniforme de los
distintos órganos administrativos en la imposición de las sanciones que prevé la Ley.
La incorporación al sistema sancionador de las infracciones tributarias,
de nuevos tipos de sanciones, así como las modificaciones introducidas por
la Ley 10/1985, en la regulación que la Ley General Tributaria efectúa de la
condonación graciable, obligan, igualmente, a modificar el Reglamento de Procedimiento de
las Reclamaciones Económico-Administrativas y la normativa que rige en materia de recurso
de reposición, en cuantos aspectos de los mismos resultan afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo
de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de
diciembre de 1985, dispongo:
ARTICULADO:
Artículo 1.° Disposición general.
En la imposición de las sanciones tributarias previstas en el artículo 80 de la Ley
General Tributaria se seguirán las reglas de procedimiento y se aplicarán los criterios
de graduación que se establece en el presente Real Decreto.
Art. 2.° Organos competentes en general para la imposición de sanciones tributarias.
Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por:
a) El Gobierno, si consisten en suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo
o cargo público.
b) El Ministro de Economía y Hacienda o el Organo en quien delegue, cuando consistan en
la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le
corresponda, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial o en
la prohibición para celebrar contratos con el Estado u otros Entes públicos.
c) Los Directores generales del Ministerio de Economía y Hacienda en la esfera central, y
los Delegados o Administradores del mismo Ministerio en la esfera territorial, si
consisten en multa pecuniaria fija o en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o
incentivos fiscales cuya concesión les corresponda.
Tratándose de tributos u otras obligaciones tributarias cuya gestión corresponda a
Departamentos ministeriales o Entes estatales distintos del Ministerio de Economía y
Hacienda, serán competentes para la imposición de estas sanciones, los titulares de sus
respectivos órganos centrales o territoriales de administración.
d) Los Organos que deban dictar los actos administrativos por los que se
practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos,
o, en su caso, de los ingresos por retenciones a cuenta de los mismos o de desgravaciones
fiscales, si consisten en multa pecuniaria porcentual o pérdida del derecho a gozar de
situaciones, beneficios o incentivos fiscales que no requieran para su disfrute,
declaración o reconocimiento previos.
Art. 3.° Organos competentes de las Haciendas Territoriales para la imposición de
sanciones.
1. Los órganos competentes de las Haciendas Territoriales para la imposición de las
sanciones tributarias serán los que ejerzan funciones
análogas a los mencionados en el artículo anterior.
2. Sin embargo, si se trata de la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos
fiscales, concedidos o reconocidos por alguno de
los órganos a que se refieren las letras b) y c) del artículo anterior, el
expediente sancionador, una vez instruido por la Hacienda Territorial, se
elevará al órgano que corresponda de los citados, para resolución.
Art. 4.° Procedimiento para la imposición de sanciones que no consistan en multas.
1. La imposición de sanciones que no consistan en multas se realizará mediante
expediente distinto e independiente del instruido para regularizar la situación
tributaria del sujeto infractor, e imponer las multas correspondientes o del instruido
para la imposición de multas pecuniarias fijas.
2. El expediente sancionador se iniciará mediante moción o propuesta motivada del
funcionario competente o del titular de la unidad administrativa en que se trámite el
expediente del que se derive aquél.
3. Cuando se propongan varias sanciones que no consistan en multas, para cuya imposición
fueran competentes órganos distintos, resolverá el expediente el superior de entre
ellos.
Si los distintos órganos competentes para imponer las sanciones fuesen del mismo nivel,
el expediente será resuelto por el superior jerárquico común.
Cuando en la imposición de sanciones concurran autoridades u órganos de distintos
Departamentos ministeriales, se impondrán con separación las que
sean competencia de cada Departamento aplicando, cuando sean necesarias, las reglas de los
dos párrafos anteriores.
4. La imposición de sanciones que no consistan en multas requerirá, en todo caso,
acuerdo expreso del órgano competente y surtirán efecto a partir del día siguiente a la
fecha de su notificación al sujeto pasivo, sin perjuicio de su posible suspensión en
caso de recurso o reclamación.
5. Los plazos de prescripción para imponer sanciones que no consistan en multa se
interrumpen por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del
sujeto pasivo conducente a liquidar o imponer las multas pecuniarias relacionadas con
aquéllas.
6. La resolución del expediente de imposición de las sanciones que no consistan en multa
se realizará, en su caso, una vez que haya adquirido firmeza el expediente administrativo
del que se derive aquél.
Art. 5.° Procedimiento para la imposición de multas pecuniarias fijas.
La imposición de multas pecuniarias fijas, cuando no se realice como
consecuencia de acta de Inspección, se realizará mediante expediente
distinto e independiente, iniciado mediante moción o propuesta motivada
del funcionario competente o del titular de la unidad administrativa en
que se trámite el expediente del que se derive el de sanción.
Art. 6.° Procedimiento para la imposición de multas pecuniarias proporcionales.
La imposición de multas pecuniarias proporcionales, cuando no se realice
como consecuencia de acta de Inspección, se efectuará mediante expediente distinto e
independiente cuya tramitación y resolución corresponderá a los Organos competentes
para dictar los actos administrativos de liquidación con los que se relacionan las
infracciones cometidas.
Art. 7.° Actas y diligencias de la Inspección de los Tributos.
La Inspección de los Tributos hará constar en sus actas o diligencias, en su caso, las
acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias simples o graves, a efectos
de su sanción por los procedimientos previstos en los artículos anteriores.
Art. 8.° Pruebas e informes.
A los expedientes sancionadores a que se refieren los artículos anteriores se unirán los
informes y pruebas que se estimen oportunos para su resolución.
Los informes o las actas de Inspección expresarán cuáles de los criterios de
graduación previstos en el artículo 11, apartado I y siguientes son aplicables al caso y
el modo como influyen en la determinación de las sanciones.
Tratándose de actas de inspección, la explicación de los criterios de graduación
utilizados podrá realizarse en informe complementario al acta.
Art. 9.° Audiencia de los interesados.
1. Antes de dictar el acuerdo correspondiente se dará audiencia al interesado en el
expediente sancionador para que alegue cuanto considere conveniente y presente los
documentos, justificaciones y pruebas que estime oportunos.
2. Para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el expediente se pondrá
de manifiesto a los interesados durante quince días.
3. Los expedientes de inspección con propuesta de sanciones consistentes en multas
pecuniarias fijas o proporcionales, se tramitarán de acuerdo con su normativa específica
sobre audiencia y puesta de manifiesto a los interesados.
Las actas de Inspección incoadas con presencia y conformidad del interesado o sus
representantes, no requieren audiencia ulterior en su tramitación, sin perjuicio de los
recursos procedentes contra las mismas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si como consecuencia de
estas actas se inicia un expediente sancionador distinto e independiente, se dará
audiencia en el mismo al sujeto infractor.
4. Cuando una diligencia recoja acciones u omisiones que puedan ser
constitutivas de infracciones simples, si se ha extendido en presencia y
con la firma del interesado o su representante, en ella se le comunicará
que dispone de un plazo de quince días para formular alegaciones ante la
Inspección. En otro caso, se deberá comunicar al interesado la incoación
del oportuno expediente para que, previa puesta de manifiesto del mismo, formule las
alegaciones que estime convenientes en el plazo de quince días.
5. Lo dispuesto en este artículo y en los artículos 5 y 6 no será de aplicación cuando
se trate de sanciones que conforme a derecho hayan de imponerse automáticamente.
Art. 10. Procedimiento sancionador administrativo y delitos contra la Hacienda Pública.
1. En los supuestos en que las acciones u omisiones realizadas pudieran ser constitutivas
de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, la
Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de
seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia
firme.
2. A tal efecto, los Jefes de las unidades administrativas competentes remitirán a los
Delegados especiales de Hacienda o a los Directores Generales correspondientes todas las
actuaciones practicadas y diligencias
incoadas con el informe del funcionario competente sobre la presunta concurrencia en los
hechos, de los elementos constitutivos del delito contra la Hacienda Pública.
Los Delegados especiales de Hacienda y los Directores generales pasarán las actuaciones a
la jurisdicción competente, o acordarán de forma motivada la continuación de las
actuaciones administrativas.
3. La remisión del expediente a la jurisdicción competente interrumpirá los plazos de
prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de
sanciones tributarias.
4. Si la autoridad judicial no estimara la existencia del delito la Administración
continuará el expediente, practicando las liquidaciones e
imponiendo las sanciones que procedan, en base a los hechos que los Tribunales hayan
considerado probados.
5. Si la autoridad judicial estimara la existencia del delito contra la
Hacienda Pública, la Administración practicará, una vez firme la sentencia, las
liquidaciones procedentes, en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado
probados, absteniéndose de imponer sanciones administrativas.
En su caso, se liquidarán intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la
finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practiquen las
liquidaciones.
Art. 11. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los
siguientes criterios, utilizados conjunta o separadamente:
a) La buena o mala fe de los sujetos infractores.
b) La capacidad económica del sujeto infractor.
c) La comisión repetida de infracciones tributarias.
d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la
Administración Tributaria.
e) El cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales y el retraso en el
mismo.
f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los
datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del
incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o
registral, o de las de colaboración o información a la Administración
Tributaria.
g) La cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública.
h) La conformidad del sujeto pasivo, del retenedor o del responsable a la propuesta de
liquidación que se le formule.
2. Los criterios de las letras b), g) y h) del apartado anterior se
emplearán exclusivamente en la imposición de sanciones por infracciones
graves. Los de las letras e) y f) en la imposición de sanciones por
infracciones simples.
Los demás criterios del apartado uno de este artículo son susceptibles
de aplicación general en todos los tipos de infracciones tributarias.
Art. 12. Graduación de multas pecuniarias por infracciones simples.
1. Los órganos competentes para la imposición de las multas pecuniarias
por infracciones tributarias simples las graduarán teniendo en cuenta, en
cada caso concreto, la repetición de las mismas, su trascendencia para la
eficacia de la gestión tributaria y la buena o mala fe de los sujetos
infractores, así como su posible resistencia, negativa u obstrucción a la
acción investigadora de la Administración Tributaria, el retraso en el
cumplimiento de las obligaciones o deberes formales, y, cuando se
produzca, su realización espontánea fuera de plazo.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo tienen la consideración de
obligaciones o deberes formales de gran trascendencia para la eficacia de
la gestión tributaria los siguientes:
a) La expedición por los empresarios o profesionales de las facturas a
que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 10/1985, de 26
de abril y el artículo 66, apartado 1, número segundo de la Ley 30/1985,
de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las declaraciones de comienzo, modificación o cese en las actividades
de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) La presentación de los resúmenes anuales de retenciones a cuenta.
d) La presentación de las relaciones de ingresos y pagos establecidas
por el Real Decreto 1913/1978, de 8 de julio.
e) La expresión exacta de los datos de identificación que deban figurar
en los documentos a que se refieren las letras anteriores.
f) Los de índole contable o registral.
g) Los relacionados con el suministro de información sobre movimientos
de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazos, cuentas de
préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas de los Bancos,
Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y de cuantas personas físicas o
jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio.
h) Las demás obligaciones de información que establece la disposición
adicional primera de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre régimen fiscal
de determinados activos financieros.
i) La declaración del domicilio tributario y de los cambios del mismo.
j) La presentación de los resúmenes de movimiento de productos objeto de
los Impuestos Especiales.
k) La falta de presentación de las declaraciones tributarias necesarias
para que la Administración pueda liquidar el tributo correspondiente,
salvo. que dicha obligación esté tipificada y sancionada como infracción
específica en la regulación del mismo.
Art. 13. Graduación de multas pecuniarias por infracciones graves.
1. Cuando hayan de imponerse las multas pecuniarias por infracciones graves a que se
refieren el apartado 1 del artículo 87 y el apartado 3, del artículo 88 de la Ley
General Tributaria, los criterios de graduación de las sanciones previstos en el
artículo 11 del presente Real Decreto, se aplicarán de la manera siguiente:
a) Cuando el perjuicio económico derivado para la Hacienda Pública de la
infracción tributaria grave represente más del 10 por 100 de la deuda tributaria o de
las cantidades que hubieran debido ingresarse, la sanción
pecuniaria mínima se incrementará en 50 puntos porcentuales.
Cuando el perjuicio económico exceda del 50 o del 75 por 100, el incremento de la
sanción pecuniaria mínima será de 75 ó 100 puntos porcentuales respectivamente.
Si el perjuicio económico deriva de la obtención indebida de devoluciones, los
porcentajes establecidos en los párrafos anteriores se determinarán por la relación
entre el importe de la devolución indebidamente obtenida y el de la devolución
procedente.
Cuando el perjuicio económico derive conjuntamente de la obtención indebida de
devoluciones y de la falta de ingreso de deuda tributaria o de
cantidades que hubieran debido ingresarse, la sanción pecuniaria mínima se
incrementará en 100 puntos porcentuales.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el perjuicio
económico se calculará en relación con la cuota líquida del correspondiente período
impositivo, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto
sobre Sociedades.
b) Cuando pueda apreciarse mala fe en el sujeto infractor, la sanción se
incrementará en 50 puntos porcentuales. No obstante, el incremento será de
100 puntos en los siguientes supuestos: Anomalías sustanciales en la contabilidad para la
exacción del tributo de que se trate, falsa declaración de baja, y cuando se faciliten a
la Administración Tributaria datos o informaciones falsos.
Cuando se haya falseado el volumen de operaciones para optar o mantener la opción por el
régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido la sanción se incrementará en
150 puntos porcentuales. Se procederá de la misma manera, en los casos de falseamiento de
los requisitos exigidos en los artículos 99 y 103 del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, para solicitar la aplicación del régimen de Estimación
Objetiva Singular.
c) En caso de resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora
se producirá un incremento entre 50 y 100 puntos porcentuales.
d) En caso de comisión reiterada de infracciones tributarias, si el sujeto infractor
hubiera sido sancionado durante los cinco años anteriores y mediante resolución firme
por una infracción grave por el mismo tributo o por dos infracciones graves por tributos
cuya gestión corresponda a la misma Administración Pública la sanción se incrementará
en 25 puntos porcentuales. El incremento será de 50, 75 ó 100 puntos en cuanto los
expedientes firmes sean dos o tres, tres o cuatro, o bien cuatro o cinco, respectivamente,
en las hipótesis anteriores.
Exclusivamente a estos efectos se computarán como un único antecedente todas las
infracciones graves derivadas de la misma actuación inspectora de comprobación e
investigación, siempre que las actas se hubieran levantado en la misma fecha.
e) La multa podrá incrementarse o disminuirse hasta en 50 puntos porcentuales, atendiendo
a la capacidad económica del sujeto infractor.
La capacidad económica se apreciará en función de la importancia de la renta, el
patrimonio o el capital fiscal del sujeto infractor.
2. Cuando el sujeto pasivo, el retenedor o el responsable presten su
conformidad a la propuesta de regularización de su situación tributaria, que se les
formule, la multa determinada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se reducirá
en 50 puntos porcentuales.
La reclamación posterior contra la liquidación practicada restablecerá la sanción que
se hubiera aplicado de no mediar conformidad de las personas mencionadas en el párrafo
anterior.
3. Los criterios de graduación recogidos en los apartados anteriores son
aplicables simultáneamente. No obstante el importe de las multas resultantes no podrá
exceder en ningún caso del 300 por 100, ni ser inferior al 50 o al 150 por 100, según el
tipo de infracción de las cuantías a que se refiere el apartado primero del artículo 80
de la Ley General Tributaria.
Art. 14. Buena o mala fe.
1. Para apreciar la buena o mala fe de los sujetos infractores a efectos
de lo previsto en los artículos anteriores, se atenderá a las características de su
conducta en el incumplimiento de las obligaciones tributarias.
2. A efectos de las sanciones por infracciones graves, se presumirá siempre la existencia
de buena fe en los sujetos infractores que lleven su
contabilidad y los libros o registros específicos exigidos por la legislación fiscal con
los requisitos exigidos por la normativa que les
sea aplicable, siempre que, además, hayan cumplido correctamente sus restantes
obligaciones tributarias formales.
3. Se entenderá que el sujeto infractor ha actuado con mala fe, entre otros, en los
siguientes casos:
a) Inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y en los
registros exigidos por normas de naturaleza fiscal.
b) Utilizar cuentas con significado distinto del que les corresponda,
según su naturaleza, dificultando la comprobación de la situación
tributaria.
c) Transcribir incorrectamente en las declaraciones tributarias los
datos que figuran en los libros y registros obligatorios.
d) Incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad o de
los registros establecida por las disposiciones fiscales.
e) Llevar contabilidades diversas que referidas a una misma actividad y
ejercicio económico no permitan conocer la verdadera situación de la
Empresa.
f) Falta de aportación de pruebas y documentos contables o negativa a su
exhibición.
g) Facilitar a la Administración Tributaria datos o informaciones falsos.
Art. 15. Comisión repetida de infracciones tributarias.
La comisión repetida de infracciones tributarias, como circunstancia
modificativa de la sanción, tendrá que referirse a un mismo sistema tributario del
Estado, de una Comunidad Autónoma o de una Hacienda Local.
Art. 16. Resistencia, negativa y obstrucción a la acción investigadora de la
Administración Tributaria.
A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se considerará
que existe, entre otros casos, resistencia, negativa y obstrucción a la acción
investigadora de la Administración Tributaria, cuando los obligados
tributarios se nieguen a atender los requerimientos de la Administración
en orden a obtener el cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 17. Sanciones especiales por infracciones graves.
1. Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en el artículo 88, apartado 1, de la
Ley General Tributaria serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las
que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente mediante la
compensación o deducción de los conceptos a que alude dicho precepto, o por la
obtención de devoluciones derivadas de los mismos.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando las infracciones ulteriores se
cometan con posterioridad a la rectificación de las infracciones a que se refiere el
artículo 79, letra c) de la Ley General Tributaria.
2. Las Entidades en régimen de transparencia fiscal que hayan declarado
indebidamente pérdidas a imputar en la base imponible de sus socios, serán
sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 40 por 100 de las mismas, y, además, si
la regularización de su situación tributaria arrojase beneficios imputables, con multa
del 20 por 100 de éstos.
Art. 18. Sanciones que no consistan en multa.
1. Las sanciones tributarias que no consistan en multa se aplicarán
exclusivamente en los supuestos previstos en los artículos 84, 85, 86 y
87, apartado 3, de la Ley General Tributaria, previo el expediente a que
se refiere el artículo 4 del presente Real Decreto.
Para graduar las sanciones previstas en el apartado 3 del artículo 87,
el órgano competente para imponerlas tendrá en cuenta los criterios que, según el
apartado 2 del artículo 11 de este Real Decreto, son aplicables en los casos de
comisión de infracciones graves, utilizándolos de acuerdo con la especial naturaleza de
estas sanciones.
2. La pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales
afectará a los siguientes:
a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Deducciones por inversiones,
estímulos o incentivos procedentes del Impuesto sobre Sociedades, planes especiales y
libertad de amortización.
b) En el Impuesto sobre Sociedades: Planes especiales y libertad de amortización,
transparencia fiscal voluntaria, deducción por inversiones y
creación de empleo.
c) En general, exenciones o bonificaciones subjetivas en cualquier
tributo.
3. En ningún caso la pérdida del derecho a gozar de beneficios o
incentivos fiscales alcanzará a:
a) Los previstos en los impuestos indirectos obligatoriamente
repercutibles a los adquirentes de bienes o servicios.
b) La transparencia fiscal forzosa.
c) Los derivados de los tratados o convenios internacionales que formen
parte del ordenamiento interno.
d) Los concedidos en virtud de la aplicación del principio de
reciprocidad internacional.
Art. 19. Sanciones en el caso de ingresos fuera de plazo.
1. Los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo,
darán lugar a la liquidación de los intereses de demora que fuesen procedentes y a la
imposición de las sanciones por las infracciones
simples cometidas.
2. Si el sujeto pasivo efectuase ingresos con posterioridad a la
notificación del inicio de las actuaciones de gestión, comprobación o
investigación, éstos tendrán el carácter de a cuenta de la liquidación
que, en su caso, se le practique, y no impedirán la aplicación de las
correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la deuda tributaria
resultante de la liquidación y las cantidades ingresadas con anterioridad
a la notificación aludida.
Los intereses de demora correspondientes a la cantidad ingresada entre
la fecha de la notificación y la de liquidación se calcularán hasta el día
anterior a aquel en que se realizó el ingreso.
Art. 20. Publicidad de las sanciones tributarias.
1. Los Delegados de Hacienda darán publicidad mensualmente, en dos
diarios de los de mayor difusión de cada provincia o solamente en uno, si
no existieran más, a la identidad de las personas o Entidades que hayan
sido sancionadas en el mes natural inmediatamente anterior, en virtud de
resolución firme, por infracciones tributarias graves de más de cinco
millones de pesetas que no hayan dado lugar a la iniciación del sumario
por presunto delito contra la Hacienda Pública.
2. La expresada cuantía se entenderá referida, si se tratase de tributos
periódicos o de declaración periódica, a cada período impositivo, y, si
éste fuere inferior a doce meses, se referirá al año natural.
En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de
los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de
liquidación.
3. La información indicará, junto con el nombre y apellidos o la denominación o razón
social del sujeto infractor, la cuantía de la sanción
que se le hubiese impuesto, y el tributo a que se refiere.
4. Las sentencias firmes por delitos contra la Hacienda Pública serán objeto de la misma
publicidad que las infracciones tributarias graves.
Art. 21. Extinción de sanciones tributarias por muerte de los sujetos infractores.
1. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos o legatarios a la muerte
de los sujetos infractores.
2. El cobro de las sanciones liquidadas y notificadas con anterioridad a
la muerte del sujeto infractor se suspenderá, y la deuda correspondiente a
las mismas se declarará extinguida cuando se tenga constancia del
fallecimiento, sin que sea necesario solicitar la condonación graciable.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
El Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado
por el Real Decreto 1999/1981, de 20
de agosto, queda modificado de la siguiente forma:
1. El apartado 10 del artículo 81 queda redactado de la siguiente manera:
«10. Cuando se ingrese la deuda tributaria, por haber sido desestimada
la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida
en el artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria, por todo el tiempo que durase la
suspensión, más una sanción del 5 por 100 de aquélla, en los casos en que el Tribunal
apreciase temeridad o mala fe.»
2. Se añaden al artículo 81 los apartados 11, 12, 13 y 14, con la siguiente redacción:
«11. Los órganos competentes, para conocer de las reclamaciones, podrán
acordar, a instancia del interesado, que se suspenda la ejecución de las
sanciones consistentes en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o
incentivos fiscales, mientras dura la total sustanciación del procedimiento
económico-administrativo cuando a juicio del Tribunal competente para resolver la
reclamación, dicha ejecución pudiera causar perjuicio de imposible o difícil
reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de
pleno derecho, previstas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria.
12. Por el hecho de presentar la solicitud de suspensión, se entenderá
acordada ésta con carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva sobre su
concesión o denegación acuerdo que deberá adoptarse en
el plazo de los diez días siguientes a aquel en que tenga entrada en el
registro el expediente administrativo en el que se dictó el acto impugnado.
13. Las sanciones mencionadas comenzarán a ejecutarse:
a) Si se hubiese denegado la suspensión, a partir del día siguiente al de la
notificación de dicha resolución denegatoria.
b) Si se hubiese concedido la suspensión, a partir del día siguiente a aquel en que
adquiera firmeza en vía administrativa el acto de imposición de las sanciones.
14. En ambos casos, el órgano que hubiera acordado o denegado la suspensión lo
comunicará al órgano administrativo de gestión para que entienda confirmada la
suspensión del acto administrativo impugnado o pueda proceder a su ejecución.»
3. El apartado 4 del artículo 115 queda redactado como sigue:
«4. Si, como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta,
hubiera que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés
legal desde la fecha de ingreso.
Se aplicará a todo el período el interés legal vigente cuando se realizó el ingreso,
aunque hubiere experimentado modificación a lo largo del mismo.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado no será de aplicación en los
supuestos de condonación graciable.»
4. El artículo 125 queda redactado como sigue:
«Art. 125. Organos competentes.
1. Los Tribunales Económico-Administrativos, por delegación del Ministro
de Economía y Hacienda, resolverán las peticiones de condonación de sanciones
tributarias impuestas por los Organos mencionados en las letras
b), c) y d), del apartado 1, del artículo 81 de la Ley General Tributaria.
2. Son competentes para resolver las peticiones de condonación:
a) Los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales cuando se trate
de multa pecuniaria de cuantía inferior a la señalada por el Ministro de Economía y
Hacienda en la correspondiente Orden de delegación, y siempre que hubiera sido impuesta
por un Organismo o autoridad provincial de la Hacienda Pública.
También serán competentes cuando se trate de sanciones, no consistentes en multas
pecuniarias, impuestas por dichos Organismos o autoridades provinciales.
b) El Tribunal Económico-Administrativo Central, cuando se trate de multa pecuniaria
impuesta por una autoridad u Organismo de la Administración Central de la Hacienda
Pública, cualquiera que sea su cuantía, o cuando la multa alcance o exceda de la cifra
señalada por el Ministro y hubiera sido impuesta por un Organismo o autoridad provincial.
También será competente cuando se trate de sanciones no consistentes en
multas pecuniarias, impuestas por autoridad u Organismo de la Administración Central.
3. En las sanciones por infracciones en materia de tributos del Estado
cedidos a las Comunidades Autónomas, serán competentes los Tribunales
Económico-Administrativos Provinciales, o el Tribunal Económico-Administrativo Central,
según las cuantías a que se refiere el
apartado anterior, y según se hayan impuesto por autoridades u Organismos
periféricos o desconcentrados de la Comunidad, o por autoridades u Organismos centrales
de la misma.
4. La tramitación de los expedientes de condonación corresponderá a los
Jefes de las Secciones del Tribunal Central y a los Secretarios de los Tribunales
Provinciales.»
5. El artículo 128 queda redactado como sigue:
«Art. 128. Tramitación de las peticiones.
1. Las peticiones de condonación serán tramitadas y resueltas en la forma prevista para
las reclamaciones económico-administrativas.
Con ocasión de la solicitud de condonación los interesados podrán pedir
la suspensión de la ejecución de las sanciones en la forma y condiciones
reguladas en los artículos 80 y 81 de este Reglamento.
2. La dependencia u oficina que hubiera impuesto la sanción al remitir
el expediente deberá acompañar, en todo caso, informe en el que haga constar la razón
de su imposición, las circunstancias que concurran en el peticionario en sus relaciones
con la Administración y si estima aconsejable o no que se acceda a lo solicitado.
En el caso de sanciones no consistentes en multas pecuniarias el informe
contendrá una apreciación acerca de la trascendencia que la sanción impuesta pueda
tener para el interesado, el Estado, el funcionamiento de los servicios públicos o para
terceros relacionados económicamente con él.
3. La condonación se acordará de forma graciable, y se concederá discrecionalmente.
Las resoluciones que denieguen la condonación total o parcialmente no serán susceptibles
de recurso alguno.
4. Dictada la resolución que conceda la condonación total o parcial de las sanciones
tributarias, se publicará su parte dispositiva en el «Boletín Oficial del Estado».
La condonación será efectiva desde el día de dicha publicación.»
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
Se añaden al artículo 11 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, los
apartados 8, 9, 10 y 11, con la siguiente redacción:
«8. El Organo competente para conocer del recurso de reposición podrá acordar, a
instancia del interesado, que se suspenda la ejecución de las sanciones consistentes en
la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, mientras no se
resuelva el recurso de reposición de forma expresa, cuando, a su juicio, dicha ejecución
pudiera causar perjuicio de imposible o difícil reparación o cuando la impugnación se
fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho, previstas en el artículo
153 de la Ley General Tributaria.
9. Por el hecho de presentar la solicitud de suspensión, se entenderá acordada ésta con
carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva sobre su concesión o
denegación acuerdo que deberá adoptarse en el plazo de los diez días siguientes a aquel
en que tenga entrada en el registro el expediente administrativo en el que se dictó el
acto impugnado.
10. Las sanciones mencionadas comenzarán a ejecutarse:
a) Si se hubiese denegado la suspensión, a partir del día siguiente al de la
notificación de dicha resolución denegatoria.
b) Si se hubiese concedido la suspensión, a partir del día siguiente a
aquel en que adquieran firmeza, en vía administrativa, las sanciones
impuestas.
11. En ambos casos, el órgano que hubiera acordado o denegado la suspensión lo
comunicará al órgano administrativo de gestión para que entienda confirmada la
suspensión del acto administrativo impugnado o pueda proceder a su ejecución.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Intereses de demora tributarios.
1. En las liquidaciones de intereses de demora cuyo devengo se haya iniciado con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29
de junio, se aplicará el interés básico del Banco de España, vigente al tiempo de
practicarse la liquidación, salvo que fuera de aplicación al caso el artículo 36 de la
Ley General Presupuestaria.
Se aplicarán intereses de demora en las liquidaciones derivadas de expedientes de
Inspección, incluidos los de rectificación sin sanción.
2. En las liquidaciones de intereses de demora cuyo devengo se inició entre la entrada en
vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio, y el 31 de diciembre de 1984, se aplicará el
tipo del 8 por 100.
3. En las liquidaciones de intereses de demora cuyo devengo se inició entre el 1 de enero
de 1985 y el 26 de abril de 1985, se aplicará el tipo
del 11 por 100.
4. En las liquidaciones de intereses de demora cuyo devengo se inició a partir del 27 de
abril de 1985 se aplicará el tipo del 13,75 por 100, salvo que en el futuro la Ley
de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.
El tipo a que se refiere el párrafo anterior se aplicará igualmente a los aplazamientos,
fraccionamientos, suspensiones de ingresos y prórrogas concedidos a partir de la misma
fecha.
5. El interés de demora vigente el día en que venció el plazo para el pago voluntario
de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, se aplicará en la liquidación de las
mismas, aunque posteriormente se hubiese modificado el tipo del interés de demora.
6. En los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo, en virtud de
declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso
hubiese finalizado con anterioridad al 27 de abril de 1985, la Administración
aplicará el recargo de prórroga vigente el día en que venció dicho plazo,
absteniéndose de liquidar intereses de demora.
7. Desde la entrada en vigor de la Ley 10/1985, de 26 de abril cuando proceda
liquidar intereses de demora, nunca podrá aplicarse recargo de prórroga.
Segunda.-Devoluciones de ingresos indebidos.
En la devolución de ingresos indebidos realizados desde el 27 de abril
de 1985 se liquidará el interés legal del dinero a favor de los sujetos
pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes.
Tercera.-Infracciones tributarias.
1. La Ley 10/1985, de 26 de abril, será de aplicación a las infracciones
tipificadas en la misma que se cometan a partir del 27 de abril de 1985, cualquiera
que sea la fecha del devengo de los hechos imponibles con que estén relacionadas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la nueva normativa será de aplicación
a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad, cuando resulte más favorable
para los sujetos infractores.
2. Las infracciones cometidas con anterioridad al 27 de abril de 1985 no
se tendrán en cuenta a efectos de la aplicación del criterio de graduación
de las sanciones consistente en la comisión repetida de infracciones tributarias.
Cuarta.-Condonación graciable de sanciones tributarias.
1. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las resoluciones
de condonación graciable se iniciará respecto de las concedidas con relación a
infracciones tributarias cometidas a partir del 27 de abril de 1985.
2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 10/1985, de 26 de abril, podrá
solicitarse la condonación graciable de las sanciones tributarias, aunque los sujetos
infractores o responsables hayan sido declarados reincidentes mediante resolución firme.
Quinta.-Infracciones y sanciones específicas subsistentes.
1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición derogatoria de la Ley 10/1985,
de 26 de abril, quedan vigentes después de su entrada en vigor las infracciones y
sanciones tributarias específicas de cada tributo.
2. Las remisiones contenidas en cualquier clase de normas a las infracciones de omisión o
defraudación deberán entenderse hechas a partir
de la entrada en vigor de la Ley 10/1985, de 26 de abril, a las infracciones
tributarias graves.
3. Las disposiciones existentes en el ordenamiento tributario sobre la cuantía de las
sanciones correspondientes a infracciones simples, de omisión o defraudación, se
entenderán automáticamente sustituidas a partir del 27 de abril de 1985, por las
cuantías de las sanciones por infracciones tributarias simples o graves que señala la
Ley 10/1985, de 26 de abril.
Sexta.-Responsables subsidiarios y solidarios.
1. Lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, de la Ley General Tributaria, será de
aplicación respecto de las obligaciones tributarias,
relacionadas con infracciones cometidas a partir del 27 de abril de dicho año.
2. Lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General Tributaria, será de aplicación
respecto a las obligaciones tributarias exigibles a partir del 27 de abril de dicho año.
3. Lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, de la Ley General Tributaria, será de
aplicación respecto de las obligaciones o deudas tributarias relacionadas con
infracciones tributarias cometidas a partir
del 27 de abril de dicho año.
4. Lo dispuesto en el artículo 89, apartado 4, de la Ley General Tributaria, será de
aplicación a las obligaciones tributarias pendientes de las entidades disueltas o
liquidadas a partir del 27 de abril de 1985.
5. Las responsabilidades derivadas de infracciones cometidas con anterioridad al día 27
de abril de 1985, se exigirán con arreglo a la normativa derogada.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado», y será de aplicación a las infracciones
tipificadas en la Ley 10/1985, de 26 de abril, cometidas a partir del 27 de abril de
1985.
Segunda.-Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones
requiera la ejecución de este Real Decreto.
Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1985.-JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y
Hacienda, Carlos Solchaga Catalán. |