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Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Indice de esta Ley

Ley 40/1998.
Indice
  1. #EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
  2. #TÍTULO PRELIMINARNaturaleza, objeto y ámbito de aplicación
  3. #TÍTULO ISujeción al impuesto: aspectos materiales,personales y temporales
  4. #TÍTULO IIDeterminación de la capacidad económicasometida a gravamen
  5. #TÍTULO IIICálculo del impuesto
  6. #TÍTULO IVGravamen autonómico o complementario
  7. #TÍTULO VCuota diferencial
  8. #TÍTULO VITributación familiar
  9. #TÍTULO VIIRegímenes especiales
  10. #TÍTULO VIIIInstituciones de inversión colectiva
  11. #TÍTULO IXGestión del impuesto
  12. #TÍTULO XResponsabilidad patrimonial y régimensancionador
  13. #TÍTULO XIOrden jurisdiccional
  14. #Disposición adicional
  15. #Disposición transitoria
  16. #Disposición derogatoria única.
  17. #Disposición final. Habilitación reglamentaria.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Constitución Española, en su artículo 31.1,
establece que: «Todos contribuirán al sostenimiento de los
gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica
mediante un sistema tributario justo, inspirado en los
principios de igualdad y progresividad que, en ningún
caso, tendrá alcance confiscatorio».
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
constituye uno de los pilares estructurales de nuestro sistema
tributario. Se trata de un tributo en el que el principio
de capacidad económica y su correlato, el de igualdad
y progresividad tributaria, encuentran su más adecuada
proyección. Es por ello que este impuesto es el
instrumento más idóneo para alcanzar los objetivos de
redistribución de la renta y de solidaridad que la Constitución
propugna y que dotan de contenido al Estado social
y democrático de Derecho, dada su generalidad, como
demuestra el hecho de que en sus declaraciones anuales
resultan afectados 31 millones de españoles, y su
capacidad recaudatoria.
El modelo actual del impuesto que se implantó en
España con la reforma tributaria iniciada en 1977 ha
sufrido múltiples modificaciones a lo largo de su historia,
pues ningún tributo, y menos de la importancia de éste,
puede permanecer al margen de los cambios sociales,
económicos, incluso tecnológicos, en los que se inscribe.
En particular, la última modificación legislativa
importante del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
se produjo con la Ley 18/1991, de 6 de junio, que
pretendió dar respuesta a los problemas planteados por
la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de
20 de febrero adaptando el impuesto a las exigencias
constitucionales.
Ahora bien, el tiempo transcurrido desde la
modificación realizada en 1991 ha agravado los problemas
que presentaba la anterior regulación. La excesiva
complejidad del impuesto con los costes indirectos de gestión
que ello entraña; la dispersión, su poca coherencia y
la falta de sistematización de su normativa, debida, en
parte, a los repetidos ajustes, cambios y modificaciones
que el impuesto ha sufrido desde su entrada en vigor;
su inusitada carga gestora, que lo ha convertido en un
tributo centrado en las devoluciones y pagos anticipados
y, en suma, las deficiencias funcionales que dificultan
la lucha contra el fraude fiscal, han ocasionado una
significativa pérdida de su elasticidad recaudatoria.
En los momentos actuales, resulta imprescindible la
adaptación del impuesto al modelo vigente en los países
de nuestro entorno y, en especial, a determinadas figuras
consustanciales al mismo, como el establecimiento de
un mínimo personal y familiar exento de tributación.
España se mueve en el contexto de un mercado único
en el que las decisiones de política fiscal pueden
determinar consecuencias no deseables si se alejan de los
criterios seguidos por el resto de los países occidentales
en esta materia de política fiscal. En tal marco de
actuación, el impuesto ha de ser un instrumento eficaz para
la creación de empleo, de fomento del ahorro y, en suma,
del crecimiento económico que exige el cumplimiento
del Pacto de Estabilidad y Empleo y la Unión Económica
y Monetaria Europea.
Por último, el cumplimiento del compromiso político
del Gobierno de introducir mayor equidad en el reparto
de los tributos, y mejorar el tratamiento fiscal de las
rentas del trabajo y de las personas con mayores cargas
familiares, hace de todo punto necesaria la reforma del
Impuesto.
II
Al comienzo de esta legislatura, el Gobierno inició
inmediatamente las modificaciones precisas para
impulsar la actividad económica, favorecer la neutralidad del
impuesto e impulsar el ahorro, por medio del Real
Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, que sometió a gravamen
las ganancias de capital, que con arreglo a la Ley del
año 1991 quedaban exentas de tributación si el capital
se inmovilizaba en un período de tiempo determinado,
lo que menoscababa el principio de justicia tributaria
y entorpecía al mismo tiempo el crecimiento económico.
Posteriormente, se estableció un nuevo régimen de
tributación para las pequeñas y medianas empresas, las
cuales constituyen el núcleo de nuestra actividad
económica y de empleo. A la vez, se realizaron reformas
parciales en aspectos decisivos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas como la tarifa, cuyos
parámetros se alejaban claramente de los correspondientes
a un impuesto moderno; también se adoptaron medidas
de apoyo a las familias, con un incremento sustancial
de las deducciones familiares, y se potenció la gestión
del impuesto.
Desde otro punto de vista, el desarrollo del Estado
de las Autonomías se ha visto consolidado con el nuevo
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
aprobado en el año 1996, que se fundamenta en el
principio de corresponsabilidad fiscal. Para hacer efectivo
este principio, se introdujo en la estructura del impuesto
un gravamen complementario, cuyo producto se destina
a la financiación de las Comunidades Autónomas y que
puede ser modificado por las mismas.
Sin embargo, todas estas modificaciones eran un
paso previo al proyecto de revisión global del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, que es el que
incorpora la presente Ley.
III
La reforma del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en un contexto de globalización
económica, y tras el éxito logrado por la sociedad española
con nuestro ingreso en la tercera fase de la Unión
Económica y Monetaria, requería un estudio detallado de
sus consecuencias económicas y sociales. Asimismo, la
incidencia del impuesto y su generalidad necesitan de
un apoyo social indudable; de ahí que en su reforma
se deba implicar el mayor número posible de
interlocutores sociales.
Por ello, la elaboración de esta Ley ha sido objeto
de un proceso de reflexión y estudio amplio, iniciado
desde el comienzo de la legislatura, que tiene su
manifestación más importante en la creación por Resolución
del Secretario de Estado de Hacienda de 17 de
febrero de 1997, de la «Comisión para el estudio y
propuesta de medidas para la reforma del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas».
Los trabajos de esta Comisión, presentados el 13 de
febrero de 1998, supusieron un refrendo a la necesidad
de la reforma del impuesto, a la vez que aportan sólidos
argumentos en favor de la misma, y se señalan sus
objetivos y características generales. En este sentido, la alta
calidad técnica de los trabajos de la Comisión se ha
visto favorecida tanto por el perfil técnico de sus
componentes (procedentes de la Administración pública,
Universidad, expertos en Hacienda Pública, Catedráticos de
Derecho Financiero y Tributario, etc.) como por las
valiosas opiniones externas, realizadas desde distintos
ámbitos y recibidas durante sus sesiones de trabajo.
Los resultados de este laborioso proceso de
información pública, los estudios económicos llevados a cabo
a lo largo del mismo, los informes y análisis recibidos
y las opiniones contrastadas se condensan en la Ley,
en la cual el Gobierno ha tenido también en cuenta las
corrientes de opinión de distintos ámbitos sociales ante
los trabajos de la Comisión, así como los informes
elaborados por otros órganos, y del Consejo Económico
y Social.
IV
La Ley está estructurada en un Título preliminar, once
Títulos y 90 artículos, junto con las correspondientes
disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y
finales.
En el Título preliminar se define como objeto del
impuesto la renta disponible y considera como tal la
renta que puede utilizar el contribuyente tras atender
a sus necesidades y las de los sujetos que de él
dependen. Para plasmar este principio se declara la exención
de un mínimo de renta que varía según las circunstancias
personales y familiares del contribuyente: es éste uno
de los aspectos más importantes de la reforma. Debe destacarse que la Ley sólo regula el supuesto
de obligación personal de contribuir. La regulación de
la tributación de los no residentes se remite a una ley
posterior.
La estructura general del impuesto se diseña a partir
del Título I, con el análisis del hecho imponible y de
las rentas exentas, considerando como contribuyente a
la persona física, tal y como exige la doctrina del Tribunal
Constitucional. Sin embargo, la ley tiene muy en cuenta
que el contribuyente forma parte de una familia cuya
protección merece un tratamiento fiscal favorable para
lo que, además de la configuración del mínimo familiar
antes referido, se articulan otras medidas tendentes a
este fin (declaración conjunta, exención de pensiones
por alimentos, deducción por inversión en la vivienda
habitual, tributación favorable de las pensiones en favor
de los hijos). Igualmente, el legislador ha tenido en
cuenta los gastos de enfermedad y los de cuidado o atención
que puedan afectar al contribuyente, a cuyo efecto se
establece un mínimo personal y familiar especial para
aquellas personas que se encuentran afectadas por una
discapacidad de grado elevado o un estado carencial
que implique la ayuda de terceras personas.
La Ley define las rentas gravables y su forma de
integración y compensación.
El tratamiento de los rendimientos del trabajo mejora
en grado sumo respecto a la situación anterior mediante
la fijación de nuevas reducciones y, en particular, con
la creación de una reducción específica para estos
rendimientos que hace perder peso a la aportación de los
asalariados respecto a las demás fuentes de renta.
En los rendimientos del capital inmobiliario, se
suprime el rendimiento estimado de la vivienda habitual. En
los rendimientos del capital mobiliario, se introduce una
notable mejora en la tributación del ahorro, procurando
un tratamiento neutral de las distintas formas de ahorro:
se aclara la fiscalidad de los sistemas alternativos a los
planes de pensiones, se mejora su regulación actual al
servicio de la neutralidad y se da un tratamiento sencillo
y unitario, favorable al ahorro a largo plazo, a los
rendimientos derivados de contratos de seguros. En este
terreno se ha optado por un esquema de máxima
simplicidad en la calificación, evitando las injustificadas
discriminaciones actuales entre las diferentes modalidades
de contratación.
La determinación del rendimiento de las actividades
económicas mantiene las reglas incorporadas al
impuesto en 1998, en cuya capacidad impulsora de la inversión
y el empleo tiene puesta su confianza este Gobierno.
En el capítulo de ganancias y pérdidas patrimoniales
se producen algunas modificaciones respecto de la
normativa vigente. Destaca en este sentido la incorporación
a tal concepto de las derivadas de elementos afectos
a actividades económicas, con la finalidad de no
introducir diferenciaciones con el resto de personas físicas.
Por su parte, la tarifa del impuesto incorpora dos
novedades dignas de ser subrayadas: la minoración de la
carga tributaria, con una rebaja general de los tipos,
incluidos el mínimo y el máximo, y la reducción y
redefinición de los tramos, quedando perfectamente
homologada con las que rigen en la mayoría de los países
europeos, que se inclinan por la simplificación también
en este terreno.
Junto a ello y respecto a las deducciones de la cuota,
se mantienen e incluso se mejoran aquellas que, o bien
responden a un mandato constitucional, como es el caso
de la adquisición de vivienda habitual, o bien favorecen
el interés general, supuesto de los donativos, o resultan
necesarias por razones de equilibrio territorial, como
ocurre con la deducción por rentas obtenidas en Ceuta
y Melilla.
Dado que la reforma no pretende alterar el modelo
de financiación autonómica del quinquenio 1997-2001,
se mantiene la estructura del gravamen autonómico o
complementario del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas diseñado en la Ley 14/1996, de 30 de
diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias, con lo que se garantiza la corresponsabilidad fiscal
de las Comunidades Autónomas y la suficiencia de
recursos.
Por último, se incorporan a la presente Ley, por
razones de coordinación legislativa, las reglas sobre
regímenes especiales, la mayoría regulados hasta ahora al
margen de la ley del impuesto, como son los de
imputación de rentas y de instituciones de inversión colectiva.
Por otro lado, se modifica la normativa reguladora de
la gestión del tributo; en tal línea se introducen las
medidas necesarias para mejorarla y agilizarla, se reducen
de manera significativa el número de declarantes, y se
evita el exceso de los pagos a cuenta sobre la cuota
diferencial del impuesto. Por fin, se refuerzan las
exigencias del principio de reserva de ley, a cuyo fin se
establecen las condiciones y los límites correspondientes
a cada modalidad integrante del sistema de ingresos
a cuenta.
TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Naturaleza del impuesto.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
es un tributo de carácter personal y directo que grava,
según los principios de igualdad, generalidad y
progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con
sus circunstancias personales y familiares.
Artículo 2. Objeto del impuesto.
1. Constituye el objeto de este impuesto la renta
del contribuyente, entendida como la totalidad de sus
rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las
imputaciones de renta que se establezcan por la ley,
con independencia del lugar donde se hubiesen
producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
2. El impuesto gravará la capacidad económica del
contribuyente, entendida ésta como su renta disponible,
que será el resultado de disminuir la renta en la cuantía
del mínimo personal y familiar.
Artículo 3. Configuración como impuesto cedido
parcialmente a las Comunidades Autónomas.
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
es un impuesto cedido parcialmente, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, y en las normas reguladoras de la cesión de tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas.
2. Los elementos del impuesto susceptibles de
regulación por las Comunidades Autónomas son las tarifas
correspondientes al gravamen autonómico y las
deducciones que recaigan exclusivamente sobre este último,
en los términos y con los límites establecidos en las
leyes.
3. El cálculo de la cuota líquida autonómica se
efectuará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley
y, en su caso, en la normativa dictada por la respectiva
Comunidad Autónoma. En el caso de que las
Comunidades Autónomas no hayan asumido o ejercido las
competencias normativas sobre este impuesto, la cuota
líquida se exigirá de acuerdo con la tarifa
complementaria y las deducciones establecidas por el Estado.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá
sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de
Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente,
en los Territorios Históricos del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra.
3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta
las especialidades previstas en su normativa específica
y en esta Ley.
Artículo 5. Tratados y convenios.
Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno, de conformidad con el artículo
96 de la Constitución Española.
TÍTULO I
Sujeción al impuesto: aspectos materiales,
personales y temporales

CAPÍTULO I
Hecho imponible y rentas exentas
Artículo 6. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la obtención de
renta por el contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan
por ley.
3. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en
contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios
susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del
capital.
4. No estará sujeta a este impuesto la renta que
se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Artículo 7. Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Las prestaciones públicas extraordinarias por
actos de terrorismo.
b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los
afectados por el virus de inmunodeficiencia humana,
reguladas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo.
c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas
personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con
ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil 1936/1939,
ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o
al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
d) Las indemnizaciones como consecuencia de
responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos a
personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
e) Las indemnizaciones por despido o cese del
trabajador, en la cuantía establecida con carácter
obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa
de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora
de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto
o contrato.
f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por
la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan
como consecuencia de incapacidad permanente
absoluta o gran invalidez.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los
profesionales no integrados en el régimen especial de la
Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos por las mutualidades de previsión social que
actúen como alternativas al régimen especial de la
Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de
prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para
la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de
la Seguridad Social.
La cuantía exenta tendrá como límite el importe de
la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social
por el concepto que corresponda. El exceso tributará
como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido,
en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad
Social y de las mutualidades antes citadas, en las
prestaciones de estas últimas.
g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad
permanente del régimen de clases pasivas, siempre que
la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las
mismas inhabilitare por completo al perceptor de la
pensión para toda profesión u oficio.
h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo
reguladas en el capítulo IX del Título II del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
i) Las cantidades percibidas de instituciones
públicas con motivo del acogimiento de personas con
minusvalía o mayores de sesenta y cinco años.
j) Las becas públicas percibidas para cursar estudios
en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta
el de licenciatura o equivalente inclusive.
k) Las anualidades por alimentos percibidas de los
padres en virtud de decisión judicial.
l) Los premios literarios, artísticos, o científicos
relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
m) Las ayudas de contenido económico a los
deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de
preparación establecidos por el Consejo Superior de
Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con
el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se
determinen reglamentariamente.
n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por
la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la
modalidad de pago único establecida en el Real Decreto
1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el
abono de la prestación por desempleo en su modalidad
de pago único, con el límite de 1.000.000 de pesetas,
siempre que las cantidades percibidas se destinen a las
finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención prevista en el párrafo anterior estará
condicionada al mantenimiento de la acción o participación
durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que
el contribuyente se hubiere integrado en sociedades
laborales o cooperativas de trabajo asociado,
o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la
actividad, en el caso de trabajador autónomo.
ñ) Los premios de las loterías y apuestas
organizadas por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas
del Estado y por las Comunidades Autónomas, así como
de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española
y por la Organización Nacional de Ciegos.
o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas
por el Estado español por la participación en misiones
internacionales de paz o humanitarias, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por
trabajos realizados en el extranjero, en la cuantía y con
las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
siempre que hayan tributado efectivamente en el
extranjero por razón de un impuesto de naturaleza similar o
idéntica a este impuesto.
CAPÍTULO II
Contribuyentes
Artículo 8. Contribuyentes.
Son contribuyentes por este impuesto:
a) Las personas físicas que tengan su residencia
habitual en territorio español.
b) Las personas físicas que tuviesen su residencia
habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias
previstas en los apartados 2 y 3 del artículo siguiente.
Artículo 9. Residencia habitual en territorio español.
1. Se entenderá que el contribuyente tiene su
residencia habitual en territorio español cuando se dé
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres
días, durante el año natural, en territorio español. Para
determinar este período de permanencia en territorio
español se computarán las ausencias esporádicas, salvo
que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro
país. En el supuesto de países o territorios de los
calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la
Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la
permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres
días en el año natural.
b) Que radique en España el núcleo principal o la
base de sus actividades o intereses económicos, de
forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el
contribuyente tiene su residencia habitual en territorio
español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores,
residan habitualmente en España el cónyuge no separado
legalmente y los hijos menores de edad que dependan
de aquél.
2. 1. o A los efectos de esta Ley, se considerarán
contribuyentes las personas de nacionalidad española,
su cónyuge no separado legalmente e hijos menores
de edad que tuviesen su residencia habitual en el
extranjero, por su condición de:
a) Miembros de misiones diplomáticas españolas,
comprendiendo tanto al jefe de la misión como a los
miembros del personal diplomático, administrativo,
técnico o de servicios de la misma.
b) Miembros de las oficinas consulares españolas,
comprendiendo tanto al jefe de las mismas como al
funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con
excepción de los vicecónsules honorarios o agentes
consulares honorarios y del personal dependiente de los
mismos.
c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado
español como miembros de las delegaciones y
representaciones permanentes acreditadas ante organismos
internacionales o que formen parte de delegaciones o
misiones de observadores en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que ejerzan en el
extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter
diplomático o consular.
2. o No será de aplicación lo dispuesto en el número
anterior:
a) Cuando las personas a que se refiere el
número 1. o de este apartado no sean funcionarios públicos
en activo o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran
su residencia habitual en el extranjero con anterioridad
a la adquisición de cualquiera de las condiciones
enumeradas en el mismo.
b) En el caso de los cónyuges no separados
legalmente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su
residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la
adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de las
condiciones enumeradas en el número 1. o de este
apartado.
3. No perderán la condición de contribuyentes por
este impuesto las personas físicas de nacionalidad
española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país
o territorio calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo
en que se efectúe el cambio de residencia y durante
los cuatro períodos impositivos siguientes.
4. Cuando no proceda la aplicación de normas
específicas derivadas de los tratados internacionales en los
que España sea parte, no se considerarán
contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros
que tengan su residencia habitual en España, cuando
esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los
supuestos establecidos en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 10. Atribución de rentas.
1. Las rentas correspondientes a las sociedades
civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere
el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos,
comuneros o partícipes, respectivamente, según las
normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no
constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente,
se atribuirán por partes iguales.
2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza
derivada de la actividad o fuente de donde procedan para
cada uno de los socios, herederos, comuneros o
partícipes.
3. El régimen de atribución de rentas no será
aplicable a las sociedades agrarias de transformación que
tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
4. Las entidades en régimen de atribución de rentas
no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 11. Individualización de rentas.
1. La renta se entenderá obtenida por los
contribuyentes en función del origen o fuente de la misma,
cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico
del matrimonio.
2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán
exclusivamente a quien haya generado el derecho a su
percepción.
No obstante, las prestaciones a que se refiere el
artículo 16.2, a) de esta Ley, se atribuirán a las personas
físicas en cuyo favor estén reconocidas.
3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los
contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
el Patrimonio, sean titulares de los elementos
patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos
rendimientos.
4. Los rendimientos de las actividades económicas
se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma
habitual, personal y directa la ordenación por cuenta
propia de los medios de producción y los recursos
humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos
requisitos concurren en quienes figuren como titulares
de las actividades económicas.
5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se
considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según
lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares
de los bienes, derechos y demás elementos
patrimoniales de que provengan.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se
atribuirán en función de la titularidad de los bienes o
derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se
deriven de una transmisión previa, como las ganancias
en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de
la persona a quien corresponda el derecho a su obtención
o que las haya ganado directamente.
CAPÍTULO III
Período impositivo, devengo del impuesto
e imputación temporal
Artículo 12. Regla general.
1. El período impositivo será el año natural.
2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre
de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
siguiente.
Artículo 13. Período impositivo inferior al año natural.
1. El período impositivo será inferior al año natural
cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente
en un día distinto al 31 de diciembre.
2. En tal supuesto el período impositivo terminará
y se devengará el impuesto en la fecha del fallecimiento,
sin perjuicio de la opción por la tributación conjunta
prevista en el artículo 68.3 de esta Ley.
Artículo 14. Imputación temporal.
1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir
en la base del impuesto se imputarán al período
impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se
imputarán al período impositivo en que sean exigibles por
su perceptor.
b) Los rendimientos de actividades económicas se
imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa
reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de
las especialidades que reglamentariamente puedan
establecerse.
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se
imputarán al período impositivo en que tenga lugar la
alteración patrimonial.
2. Reglas especiales.
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o
parte de una renta, por encontrarse pendiente de
resolución judicial la determinación del derecho a su
percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se
imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera
firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no
imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del
trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a
aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos,
practicándose, en su caso, declaración-liquidación
complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni
recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias
previstas en la letra a) anterior, los rendimientos se
considerarán exigibles en el período impositivo en que la
resolución judicial adquiera firmeza.
La declaración se presentará en el plazo que media
entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato
siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
c) La prestación por desempleo percibida en su
modalidad de pago único de acuerdo a lo establecido
en la normativa laboral, podrá imputarse en cada uno
de los períodos impositivos en que, de no haber mediado
el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación.
Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo
que en cada período impositivo se hubiese tenido
derecho a la prestación de no haber mediado el pago único.
d) En el caso de operaciones a plazos o con precio
aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar
proporcionalmente las rentas obtenidas en tales
operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros
correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con
precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total
o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que
el período transcurrido entre la entrega o la puesta a
disposición y el vencimiento del último plazo sea superior
al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con
precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o
en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y
éstos fuesen transmitidos en firme antes de su
vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de
su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el
transmitente, las operaciones derivadas de contratos de
rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan
bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o
temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista
se imputará al período impositivo en que se constituya
la renta.
e) Las diferencias positivas o negativas que se
produzcan en las cuentas representativas de saldos en
divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la
modificación experimentada en sus cotizaciones, se
imputarán en el momento del cobro o del pago
respectivo.
f) Las rentas estimadas a que se refiere el
artículo 6.3 de esta Ley se imputarán al período impositivo
en que se entiendan producidas.
g) Las ayudas públicas percibidas como
compensación por los defectos estructurales de construcción
de la vivienda habitual y destinadas a la reparación de
la misma, podrán imputarse por cuartas partes, en el
período impositivo en el que se obtengan y en los tres
siguientes.
3. En el supuesto de que el contribuyente pierda
su condición por cambio de residencia, todas las rentas
pendientes de imputación deberán integrarse en la base
imponible correspondiente al último período impositivo
que deba declararse por este impuesto, en las
condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose,
en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin
sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
4. En el caso de fallecimiento del contribuyente
todas las rentas pendientes de imputación deberán
integrarse en la base imponible del último período impositivo
que deba declararse.
TÍTULO II
Determinación de la capacidad económica
sometida a gravamen

Artículo 15. Determinación de la base imponible y
liquidable.
1. La base imponible del impuesto estará
constituida por el importe de la renta disponible del
contribuyente, expresión de su capacidad económica.
2. La base imponible se determinará aplicando los
regímenes previstos en el artículo 45 de esta Ley.
3. Para la cuantificación de la base imponible se
procederá, en los términos previstos en la presente Ley,
por el siguiente orden:
1. o Se calificarán y cuantificarán las rentas con
arreglo a su origen. Los rendimientos netos se obtendrán
por diferencia entre los ingresos computables y los
gastos deducibles y las ganancias y pérdidas patrimoniales
se determinarán por diferencia entre los valores de
transmisión y adquisición.
2. o Se aplicarán las reducciones del rendimiento
neto que, en su caso, correspondan para cada una de
las fuentes de renta.
3. o Se procederá a la integración y compensación
de las diferentes rentas según su origen.
4. o Se deducirá la cuantía correspondiente al
mínimo personal y familiar que la Ley reconoce al
contribuyente, en función de sus circunstancias personales
y familiares.
4. La base liquidable será el resultado de practicar
en la base imponible las reducciones previstas en el
artículo 46 de esta Ley.
CAPÍTULO I
Definición y determinación de la renta gravable
S ECCIÓN 1. a R ENDIMIENTOS DEL TRABAJO
Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.
1. Se considerarán rendimientos íntegros del
trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera
que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en
especie, que deriven, directa o indirectamente, del
trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y
no tengan el carácter de rendimientos de actividades
económicas.
Se incluirán, en particular:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por desempleo.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de
representación.
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje,
excepto los de locomoción y los normales de
manutención y estancia en establecimientos de hostelería con
los límites que reglamentariamente se establezcan.
e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por
los promotores de planes de pensiones, así como las
cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente
a los compromisos por pensiones en los términos
previstos por la disposición adicional primera de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo,
cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas
a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación
fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de
seguro de vida que, a través de la concesión del derecho
de rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan
su disposición anticipada por parte de las personas a
quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará,
a estos efectos, que permiten la disposición anticipada
los seguros que incorporen derecho de rescate para los
supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga
duración, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
2. En todo caso, tendrán la consideración de
rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1. a Las pensiones y haberes pasivos percibidos de
los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases
pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones
de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad,
viudedad, orfandad o similares.
2. a Las prestaciones percibidas por los beneficiarios
de mutualidades generales obligatorias de funcionarios,
colegios de huérfanos y otras entidades similares.
3. a Las prestaciones percibidas por los beneficiarios
de planes de pensiones.
4. a Las prestaciones percibidas por los beneficiarios
de contratos de seguros concertados con mutualidades
de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser,
al menos en parte, gasto deducible para la determinación
del rendimiento neto de actividades económicas u objeto
de reducción en la base imponible del impuesto.
Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas
de dichos contratos se integrarán en la base imponible
en la medida en que la cuantía percibida exceda de
las aportaciones que no hayan podido ser objeto de
reducción o minoración en la base imponible del
impuesto por incumplir los requisitos previstos en el
artículo 46.1, números 1. o, 2. o y 3. o, de esta Ley.
5. a Las prestaciones por jubilación e invalidez
percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro
colectivo que instrumenten los compromisos por
pensiones asumidos por las empresas, en los términos
previstos en la disposición adicional primera de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo,
en la medida en que su cuantía exceda de las
contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones
directamente realizadas por el trabajador.
b) Las cantidades que se abonen, por razón de su
cargo, a los Diputados españoles en el Parlamento
Europeo, a los Diputados y Senadores de las Cortes
Generales, a los miembros de las Asambleas Legislativas
autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de
las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares u otras
entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la
parte de las mismas que dichas instituciones asignen
para gastos de viaje y desplazamiento.
c) Los rendimientos derivados de impartir cursos,
conferencias, coloquios, seminarios y similares.
d) Los rendimientos derivados de la elaboración de
obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se
ceda el derecho a su explotación.
e) Las retribuciones de los administradores y
miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas
que hagan sus veces y demás miembros de otros
órganos representativos.
f) Las pensiones compensatorias recibidas del
cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
g) Los derechos especiales de contenido económico
que se reserven los fundadores o promotores de una
sociedad como remuneración de servicios personales.
h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 7 de esta Ley.
i) Las retribuciones percibidas por quienes
colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social
promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
j) Las retribuciones derivadas de relaciones
laborales de carácter especial.
3. No obstante, cuando los rendimientos a que se
refieren las letras c) y d) del apartado anterior y los
derivados de la relación laboral especial de los artistas en
espectáculos públicos y de la relación laboral especial
de las personas que intervengan en operaciones
mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir
el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos
humanos o de uno de ambos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o
servicios, se calificarán como rendimientos de actividades
económicas.
Artículo 17. Rendimiento neto del trabajo.
1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado
de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de
los gastos deducibles. Los rendimientos íntegros se
computarán, en su caso, previa aplicación de los porcentajes
de reducción a los que se refiere el apartado siguiente.
2. Como regla general, los rendimientos íntegros se
computarán en su totalidad, excepto que les sea de
aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de
rendimientos que tengan un período de generación superior
a dos años y que no se obtengan de forma periódica
o recurrente, así como aquellos que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso
de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de
fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las
prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta
Ley, excluidas las previstas en el número 5. a , que se
perciban en forma de capital, siempre que hayan
transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el caso
de prestaciones por invalidez.
c) Los rendimientos derivados de prestaciones de
jubilación de los contratos de seguros colectivos a los
que se refiere el artículo 16.2.a), 5. a de esta Ley,
percibidas en forma de capital, se reducirán en los siguientes
términos:
Los que correspondan a primas satisfechas con más
de dos años de antelación a la fecha en que se perciban,
en un 40 por 100.
Los que correspondan a primas satisfechas con más
de cinco años de antelación a la fecha en que se
perciban, en un 60 por 100.
Los que correspondan a primas satisfechas con más
de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban,
en un 70 por 100.
Esta reducción del 70 por 100 resultará, asimismo,
aplicable al rendimiento total derivado de prestaciones
de estos contratos que se perciban en forma de capital,
transcurridos más de doce años desde el pago de la
primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo
largo de la duración del contrato guarden una
periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores
de esta letra, cuando se trate de prestaciones por
jubilación derivadas de los contratos de seguros colectivos
a los que se refiere el artículo 16.2.a), 5. a de esta Ley,
en los que las aportaciones efectuadas por los
empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes
se vinculen las prestaciones, la reducción aplicable será
de un 40 por 100 para las prestaciones de jubilación
correspondientes a las primas satisfechas con más de
dos años de antelación a la fecha en que se perciban.
d) El 60 por 100 de reducción, en el caso de
rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en
los términos y grados que se fijen reglamentariamente,
percibidas en forma de capital, por los beneficiarios de
contratos de seguros colectivos a los que se refiere el
artículo 16.2.a), 5. a , de esta Ley, y el 40 por 100 de
reducción, en el caso de rendimientos derivados de estas
prestaciones por invalidez, cuando no se cumplan los
requisitos anteriores.
La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando
las prestaciones por invalidez deriven de contratos de
seguros concertados con más de doce años de
antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo
de la duración del contrato guarden una periodicidad
y regularidad suficientes, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores
de esta letra, cuando se trate de prestaciones por
invalidez derivadas de los contratos de seguros colectivos
previstos en el artículo 16.2.a), 5. a , de esta Ley, en los
que las aportaciones efectuadas por los empresarios no
hayan sido imputadas a las personas a quienes se
vinculen las prestaciones, la reducción aplicable será, en
todo caso, de un 40 por 100.
e) Las reducciones previstas en este apartado no
se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo
16.2.a) de esta Ley, cuando se perciban en forma de
renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas
que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo
46.1 de esta Ley.
f) Reglamentariamente podrán establecerse
fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones
a las que se refieren las letras b) y c) anteriores.
3. Tendrán la consideración de gastos deducibles
exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a
mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o
entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios
profesionales, cuando la colegiación tenga carácter
obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales
de estas instituciones, y con el límite que
reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados
directamente de litigios suscitados en la relación del
contribuyente con la persona de la que percibe los
rendimientos, con el límite de 50.000 pesetas anuales.
Artículo 18. Reducciones.
1. El rendimiento neto del trabajo se minorará en
las siguientes cuantías:
a) Contribuyentes con rendimientos netos del
trabajo iguales o inferiores a 1.350.000 pesetas: 500.000
pesetas anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del
trabajo comprendidos entre 1.350.001 y 2.000.000 de
pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado de
multiplicar por 0,1923 la diferencia entre el rendimiento
del trabajo y 1.350.001 pesetas anuales.
c) Contribuyentes con rendimientos netos del
trabajo superiores a 2.000.000 de pesetas o con rentas
distintas de las del trabajo superiores a 1.000.000 de
pesetas: 375.000 pesetas anuales.
La cuantía de estas reducciones se incrementará:
a') En un 75 por 100 para aquellos trabajadores
activos discapacitados con un grado de minusvalía igual
o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100.
b') En un 125 por 100 para aquellos trabajadores
activos discapacitados con un grado de minusvalía igual
o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que,
para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar
el mismo, acrediten necesitar ayuda de terceras personas
o movilidad reducida.
c') En un 175 por 100 para aquellos trabajadores
activos discapacitados con un grado de minusvalía igual
o superior al 65 por 100.
2. Como consecuencia de la aplicación de las
reducciones previstas en este artículo, el saldo resultante no
podrá ser negativo.
S ECCIÓN 2. a R ENDIMIENTOS DEL CAPITAL
Artículo 19. Definición de rendimientos del capital.
1. Tendrán la consideración de rendimientos
íntegros del capital la totalidad de las utilidades o
contraprestaciones cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa
o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o
derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente
y no se hallen afectos a actividades económicas
realizadas por el mismo.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión
de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun
cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán
como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por
esta Ley se califiquen como rendimientos del capital.
2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del
capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto
rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a
actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en
general, de los restantes bienes o derechos de que sea
titular el contribuyente, que no se encuentren afectos
a actividades económicas realizadas por el mismo.
Subsección 1. a Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital
inmobiliario.
1. Tendrán la consideración de rendimientos
íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles
rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan
sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento
o de la constitución o cesión de derechos o facultades
de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea
su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el
importe que por todos los conceptos se reciba del adquirente,
cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en
su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes
cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del rendimiento neto, se
deducirán de los rendimientos íntegros los gastos
siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención
de los rendimientos. La deducción de los intereses de
los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora
de los bienes, derechos o facultades de uso o
disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás
gastos de financiación, no podrá exceder de la cuantía
de los rendimientos íntegros obtenidos.
b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por
el transcurso del tiempo en los bienes de los que
procedan los rendimientos, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la
titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será
igualmente deducible en concepto de depreciación, con
el límite de los rendimientos íntegros, la parte
proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Los rendimientos netos con un período de
generación superior a dos años, así como los que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30
por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso
de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de
fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 22. Rendimiento en caso de parentesco.
Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o
subarrendatario del bien inmueble o del derecho real
que recaiga sobre el mismo, sea el cónyuge o un pariente,
incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del
contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser
inferior al que resulte de las reglas del artículo 71 de
esta Ley.
Subsección 2. a Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 23. Rendimientos íntegros del capital
mobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros
del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en
los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
a) Quedan incluidos dentro de esta categoría los
siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
1. o Los dividendos, primas de asistencia a juntas
y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de
entidad.
2. o Los rendimientos procedentes de cualquier
clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas,
que, estatutariamente o por decisión de los órganos
sociales, faculten para participar en los beneficios,
ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una
entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo
personal.
3. o Los rendimientos que se deriven de la
constitución o cesión de derechos o facultades de uso o
disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza,
sobre los valores o participaciones que representen la
participación en los fondos propios de la entidad.
4. o Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores,
procedente de una entidad por la condición de socio,
accionista, asociado o partícipe.
b) Los rendimientos íntegros a que se refiere la letra
anterior, en cuanto procedan de entidades residentes
en territorio español, se multiplicarán por los siguientes
porcentajes:
140 por 100, con carácter general.
125 por 100, cuando procedan de las entidades a
que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
100 por 100, cuando procedan de las entidades a
que se refiere el artículo 26.5 y 6 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
y de cooperativas protegidas y especialmente
protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre,
sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, de la
distribución de la prima de emisión y de las operaciones
descritas en los puntos 3. o y 4. o de la letra a) anterior. Se
aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos
que correspondan a valores o participaciones adquiridas
dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que
aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con
posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca
una transmisión de valores homogéneos. En caso de
entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo
porcentaje por los contribuyentes cuando las
operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad
transparente.
En el caso de valores o participaciones no admitidas
a negociación en alguno de los mercados secundarios
oficiales de valores españoles, el plazo previsto en el
párrafo anterior será de un año.
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros
de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de
todo tipo, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y
cualquier otra forma de retribución pactada como
remuneración por tal cesión, así como las derivadas
de la transmisión, reembolso, amortización, canje o
conversión de cualquier clase de activos
representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
a) En particular, tendrán esta consideración:
1. o Los rendimientos procedentes de cualquier
instrumento de giro, incluso los originados por operaciones
comerciales, a partir del momento en que se endose
o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como
pago de un crédito de proveedores o suministradores.
2. o La contraprestación, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase
de instituciones financieras, incluyendo las basadas en
operaciones sobre activos financieros.
3. o Las rentas derivadas de operaciones de cesión
temporal de activos financieros con pacto de recompra.
4. o Las rentas satisfechas por una entidad financiera
como consecuencia de la transmisión, cesión o
transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de
aquélla.
b) En el caso de transmisión, reembolso,
amortización, canje o conversión de valores, se computará como
rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión,
reembolso, amortización, canje o conversión de los
mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que
corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación
serán computados para la cuantificación del rendimiento,
en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de
transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente
hubiera adquirido activos financieros homogéneos
dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas
transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan
los activos financieros que permanezcan en el patrimonio
del contribuyente.
3. Rendimientos dinerarios o en especie
procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de
seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo
a lo previsto en el artículo 16.2.a) de esta Ley, deban
tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de
capital mobiliario las siguientes reglas:
a) Cuando se perciba un capital diferido, el
rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por
la diferencia entre el capital percibido y el importe de
las primas satisfechas.
b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que
no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio, se considerará rendimiento de
capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad
los porcentajes siguientes:
45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de
cuarenta años.
40 por 100, cuando el perceptor tenga entre cuarenta
y cuarenta y nueve años.
35 por 100, cuando el perceptor tenga entre
cincuenta y cincuenta y nueve años.
25 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta
y sesenta y nueve años.
20 por 100, cuando el perceptor tenga más de
sesenta y nueve años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la
edad del rentista en el momento de la constitución de
la renta y permanecerán constantes durante toda la
vigencia de la misma.
c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que
no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio, se considerará rendimiento del
capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad
los porcentajes siguientes:
15 por 100, cuando la renta tenga una duración
inferior o igual a cinco años.
25 por 100, cuando la renta tenga una duración
superior a cinco e inferior o igual a diez años.
35 por 100, cuando la renta tenga una duración
superior a diez e inferior o igual a quince años.
42 por 100, cuando la renta tenga una duración
superior a quince años.
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o
temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia,
legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará
rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar
a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los
previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado
en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la
renta, en la forma que reglamentariamente se determine.
Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación
o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter
vivos, el rendimiento del capital mobiliario será,
exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el
porcentaje que corresponda de los previstos en las
letras b) y c) anteriores.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, las
prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en
forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro
de vida o invalidez, distintos de los contemplados en
el artículo 16.2.a), y en los que no haya existido ningún
tipo de movilización de las provisiones del contrato de
seguro durante su vigencia, se integrarán en la base
imponible del impuesto, en concepto de rendimientos
del capital mobiliario, a partir del momento en que su
cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas
en virtud del contrato o, en el caso de que la renta
haya sido adquirida por donación o cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, cuando excedan
del valor actual actuarial de las rentas en el momento
de la constitución de las mismas. En estos casos no
serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras
b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen
será necesario que el contrato de seguro se haya
concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la
fecha de jubilación.
e) En el caso de extinción de las rentas temporales
o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia,
legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la
extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del
derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será
el resultado de sumar al importe del rescate las rentas
satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas
satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras
anteriores de este apartado, hayan tributado como
rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan
sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio
jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará,
adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la
constitución de las rentas.
4. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este epígrafe, entre otros, los
siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual
cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes
de la propiedad industrial que no se encuentre afecta
a actividades económicas realizadas por el
contribuyente.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia
técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el
ámbito de una actividad económica.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes
muebles, negocios o minas, así como los procedentes
del subarrendamiento percibidos por el subarrendador,
que no constituyan actividades económicas.
d) Las rentas vitalicias u otras temporales que
tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando
hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del
capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad
los porcentajes previstos por las letras b) y c) del apartado
anterior de este artículo para las rentas, vitalicias o
temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro
de vida.
e) Los procedentes de la cesión del derecho a la
explotación de la imagen o del consentimiento o
autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga
lugar en el ámbito de una actividad económica.
5. No tendrá la consideración de rendimiento de
capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el
concepto que corresponda, la contraprestación obtenida
por el contribuyente por el aplazamiento o
fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en
desarrollo de su actividad económica habitual.
Artículo 24. Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del rendimiento neto, se
deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente
los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de
valores negociables.
A estos efectos, se considerarán como gastos de
administración y depósito aquellos importes que
repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades
de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo
con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación
derivada de la realización por cuenta de sus titulares del
servicio de depósito de valores representados en forma
de títulos o de la administración de valores representados
en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la
contraprestación de una gestión discrecional e
individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca
una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta
de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos
por éstos.
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de
la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento
de bienes muebles, negocios o minas o de
subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros
las gastos necesarios para su obtención y, en su caso,
el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos
de que los ingresos procedan.
2. Como regla general, los rendimientos netos se
computarán en su totalidad, excepto que les sea de
aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) Cuando tengan un período de generación
superior a dos años, así como cuando se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso
de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de
fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
b) Los rendimientos derivados de percepciones de
contratos de seguro de vida recibidas en forma de capital
se reducirán en los siguientes términos:
Los que correspondan a primas satisfechas con más
de dos años de antelación a la fecha en que se perciban,
en un 30 por 100.
Los que correspondan a primas satisfechas con más
de cinco años de antelación a la fecha en que se
perciban, en un 60 por 100.
Los que correspondan a primas satisfechas con más
de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban,
en un 70 por 100.
Esta última reducción resultará, asimismo, aplicable
al rendimiento total derivado de percepciones de
contratos de seguro de vida, que se reciban en forma de
capital, transcurridos más de doce años desde el pago
de la primera prima, siempre que las primas satisfechas
a lo largo de la duración del contrato guarden una
periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
c) Los rendimientos derivados de prestaciones por
invalidez, en los términos y grados que se fijen
reglamentariamente, percibidas en forma de capital por los
beneficiarios de contratos de seguro distintos de los
establecidos en el artículo 16.2.a), 5. a , de esta Ley, se
reducirán en un 60 por 100. En el caso de rendimientos
derivados de prestaciones por invalidez, cuando no
cumplan los requisitos anteriores, se reducirán en
un 40 por 100.
La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando
las prestaciones por invalidez deriven de contratos de
seguros concertados con más de doce años de
antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo
de la duración del contrato guarden una periodicidad
y regularidad suficientes, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
d) Las reducciones previstas en este apartado no
resultarán aplicables a las prestaciones a las que se
refieren las letras b), c) y d) del apartado 3 y la letra d)
del apartado 4 del artículo 23 de esta Ley, que sean
percibidas en forma de renta.
e) Reglamentariamente podrán establecerse
fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones
a las que se refiere la letra b) de este apartado.
S ECCIÓN 3. a R ENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 25. Rendimientos íntegros de actividades
económicas.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de
actividades económicas aquellos que, procediendo del
trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo
de estos factores, supongan por parte del contribuyente
la ordenación por cuenta propia de medios de
producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con
la finalidad de intervenir en la producción o distribución
de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los
rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación,
comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía,
agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de
construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales,
artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
se entenderá que el arrendamiento o compraventa de
inmuebles se realiza como actividad económica,
únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente,
al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar
a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al
menos, una persona empleada con contrato laboral y
a jornada completa.
Artículo 26. Reglas generales de cálculo del
rendimiento neto.
1. El rendimiento neto de las actividades
económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre
Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales
contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley
para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta
Ley para la estimación objetiva.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 122 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra
de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de
actividades económicas ejercidas por contribuyente.
2. Para la determinación del rendimiento neto de
las actividades económicas no se incluirán las ganancias
o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos
patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán
conforme a lo previsto en la sección 4. a del presente
capítulo.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la
desafectación de activos fijos por el contribuyente no
constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes
o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se
llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos
antes de transcurridos tres años desde ésta.
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de
los bienes o servicios objeto de la actividad, que el
contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita
o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea
notoriamente inferior al valor normal en el mercado de
los bienes y servicios, se atenderá a este último.
Artículo 27. Elementos patrimoniales afectos.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos
a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla
la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos
y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
No se consideran afectos los bienes de esparcimiento
y recreo o, en general, de uso particular del titular de
la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que
sean necesarios para la obtención de los respectivos
rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración
los activos representativos de la participación en fondos
propios de una entidad y de la cesión de capitales a
terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que
sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad
económica, la afectación se entenderá limitada a aquella
parte de los mismos que realmente se utilice en la
actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles
de afectación parcial elementos patrimoniales
indivisibles.
Reglamentariamente podrá determinarse las
condiciones en que, no obstante su utilización para
necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente
irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan
considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales
afectos lo será con independencia de que la titularidad
de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos
cónyuges.
Artículo 28. Normas para la determinación del
rendimiento neto en estimación directa.
Junto a las reglas generales del artículo 26 de esta
Ley, se tendrán en cuenta las siguientes especiales:
1. a No tendrán la consideración de gasto deducible
los conceptos a que se refiere el artículo 14.2 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de
previsión social del propio empresario o profesional, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 46 de esta Ley.
No obstante, tendrán la consideración de gasto
deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos
de seguro concertados con mutualidades de previsión
social por profesionales no integrados en el régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar
cumplimiento a la obligación prevista en el apartado 3
de la disposición transitoria quinta y en la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, actúen como alternativas al régimen especial
de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga
por objeto la cobertura de contingencias atendidas por
la Seguridad Social, con el límite de 500.000 pesetas
anual.
2. a Cuando resulte debidamente acreditado, con el
oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen
correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los
hijos menores del contribuyente que convivan con él,
trabajan habitualmente y con continuidad en las
actividades económicas desarrolladas por el mismo, se
deducirán, para la determinación de los rendimientos, las
retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre
que no sean superiores a las de mercado
correspondientes a su cualificación profesional y trabajo
desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas
por el cónyuge o los hijos menores en concepto de
rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.
3. a Cuando el cónyuge o los hijos menores del
contribuyente que convivan con él realicen cesiones de
bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad
económica de que se trate, se deducirá, para la
determinación de los rendimientos del titular de la actividad,
la contraprestación estipulada, siempre que no exceda
del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá
deducirse la correspondiente a este último. La
contraprestación o el valor de mercado se considerarán
rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos
los efectos tributarios.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación
cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes
a ambos cónyuges.
4. a Reglamentariamente podrán establecerse reglas
especiales para la cuantificación de determinados gastos
deducibles en el caso de empresarios y profesionales
en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil
justificación.
Artículo 29. Normas para la determinación del
rendimiento neto en estimación objetiva.
El cálculo del rendimiento neto en la estimación
objetiva se regulará por lo establecido en el presente artículo
y las disposiciones que lo desarrollen.
Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las
siguientes reglas:
1. a En el cálculo del rendimiento neto de las
actividades económicas en estimación objetiva, se utilizarán
los signos, índices o módulos generales o referidos a
determinados sectores de actividad que determine el
Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las
inversiones realizadas que sean necesarias para el
desarrollo de la actividad.
2. a Reglamentariamente podrá regularse la
aplicación para actividades o sectores concretos de sistemas
de estimación objetiva en virtud de los cuales se
establezcan, previa aceptación por los contribuyentes, cifras
individualizadas de rendimientos netos para varios
períodos impositivos.
3. a La aplicación de los regímenes de estimación
objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de las
ganancias patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse
por las diferencias entre los rendimientos reales de la
actividad y los derivados de la correcta aplicación de
estos regímenes.
Artículo 30. Reducciones.
Los rendimientos netos con un período de generación
superior a dos años, así como aquellos que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30
por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso
de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de
fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
S ECCIÓN 4. a G ANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
Artículo 31. Concepto.
1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las
variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que
se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier
alteración en la composición de aquél, salvo que por esta
Ley se califiquen como rendimientos.
2. Se estimará que no existe alteración en la
composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales
o en la extinción del régimen económico matrimonial
de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en
los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no
podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de
los valores de los bienes o derechos recibidos.
3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida
patrimonial en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción
de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a
la amortización de valores o participaciones, se
considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y
su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente
entre los restantes valores homogéneos que
permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la
reducción de capital no afecte por igual a todos los valores
o participaciones en circulación del contribuyente, se
entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad
la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el
valor normal de mercado de los bienes o derechos
percibidos minorará el valor de adquisición de los valores
afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior,
hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar
tributará como ganancia patrimonial.
b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por
causa de muerte del contribuyente.
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de
empresas o participaciones a las que se refiere el
apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el
contribuyente a la actividad económica con posterioridad
a su adquisición deberán haber estado afectos
ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años
anteriores a la fecha de la transmisión.
4. Estarán exentas del impuesto las ganancias
patrimoniales que se pongan de manifiesto:
a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen
a las entidades citadas en el artículo 55.3 de esta Ley.
b) Con ocasión de la transmisión por mayores de
sesenta y cinco años de su vivienda habitual.
c) Con ocasión del pago previsto en el artículo 80.3
de esta Ley.
5. No se computarán como pérdidas patrimoniales
las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos
«inter vivos» o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos
patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a
adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha
transmisión.
Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se
produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o
participaciones admitidos a negociación en alguno de
los mercados secundarios oficiales de valores españoles,
cuando el contribuyente hubiera adquirido valores
homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores
a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o
participaciones no admitidos a negociación en alguno
de los mercados secundarios oficiales de valores
españoles, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores
homogéneos en el año anterior o posterior a dichas
transmisiones.
En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores,
las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que
se transmitan los valores o participaciones que
permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará en
las transmisiones realizadas en los plazos a los que se
refieren los dos últimos párrafos del artículo 23.1 de
esta Ley.
Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas
patrimoniales. Norma general.
1. El importe de las ganancias o pérdidas
patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa,
la diferencia entre los valores de adquisición y
transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de
los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en
su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los
elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del
valor de enajenación que corresponda a cada
componente del mismo.
Artículo 33. Transmisiones a título oneroso.
1. El valor de adquisición estará formado por la
suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se
hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas
en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes
a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran
sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se
determinen, este valor se minorará en el importe de las
amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado
anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de
bienes inmuebles, mediante la aplicación de los
coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley
de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes
se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren las letras
a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que
se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al
que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por
el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor
se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la
letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos
por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará
el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte
inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá
éste.
Artículo 34. Transmisiones a título lucrativo.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido
a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo
anterior, tomando por importe real de los valores respectivos
aquellos que resulten de la aplicación de las normas
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la
letra c) del apartado 3 del artículo 31 de esta Ley, el
donatario se subrogará en la posición del donante
respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos
bienes.
Artículo 35. Normas específicas de valoración.
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio
proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores
admitidos a negociación en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores españoles y
representativos de la participación en fondos propios de
sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará
por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor
de transmisión, determinado por su cotización en el
mercado secundario oficial de valores españoles en la fecha
en que se produzca aquélla o por el precio pactado
cuando sea superior a la cotización.
Para la determinación del valor de adquisición se
deducirá el importe obtenido por la transmisión de los
derechos de suscripción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si
el importe obtenido en la transmisión de los derechos
de suscripción llegara a ser superior al valor de
adquisición de los valores de los cuales procedan tales
derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia
patrimonial para el transmitente, en el período impositivo
en que se produzca la transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas,
su valor de adquisición será el importe realmente
satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones
totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de
éstas como de las que procedan resultará de repartir
el coste total entre el número de títulos, tanto los
antiguos como los liberados que correspondan.
b) De la transmisión a título oneroso de valores o
participaciones no admitidos a negociación en mercados
secundarios oficiales de valores españoles y
representativos de la participación en fondos propios de
sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará
por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor
de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente
satisfecho se corresponde con el que habrían convenido
partes independientes en condiciones normales de
mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor
de los dos siguientes:
El teórico resultante del balance correspondiente
al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha
de devengo del impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por
100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios
sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo
del impuesto. A este último efecto, se computarán como
beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones
a reservas, excluidas las de regularización o de
actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en
cuenta para determinar el valor de adquisición de los
valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos
de suscripción procedentes de estos valores o
participaciones tendrá la consideración de ganancia
patrimonial para el transmitente en el período impositivo en
que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas,
su valor de adquisición será el importe realmente
satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones
totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de
éstas como de las que procedan resultará de repartir
el coste total entre el número de títulos, tanto los
antiguos como los liberados que correspondan.
c) De la transmisión de valores o participaciones
en el capital de sociedades transparentes, la ganancia
o pérdida se computará por la diferencia entre el valor
de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión
de aquéllas.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad
se estimará integrado:
Primero. Por el precio o cantidad desembolsada
para su adquisición.
Segundo. Por el importe de los beneficios sociales
que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados
a los contribuyentes como rendimientos de sus acciones
o participaciones en el período de tiempo comprendido
entre su adquisición y enajenación.
Tercero. Tratándose de socios que adquieran los
valores con posterioridad a la imputación de la base
imponible positiva, se disminuirá el valor de adquisición
en el importe de los dividendos o participaciones en
beneficios que procedan de períodos impositivos durante
los cuales la sociedad se hallase en régimen de
transparencia.
En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes,
el valor de transmisión a computar será, como mínimo,
el teórico resultante del último balance aprobado, una
vez sustituido el valor neto contable de los inmuebles
por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre
el Patrimonio.
Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio
de la aplicación, cuando proceda, de lo previsto en
materia de derechos de suscripción en las dos letras
anteriores.
d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades,
la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia
entre el valor de adquisición de los bienes o derechos
aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera: el valor nominal de las acciones o
participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su
caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor
se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda: el valor de cotización de los títulos recibidos
en el día en que se formalice la aportación o el inmediato
anterior.
Tercera: el valor de mercado del bien o derecho
aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en
cuenta para determinar el valor de adquisición de los
títulos recibidos como consecuencia de la aportación
no dineraria.
e) En los casos de separación de los socios o
disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida
patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la
sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de
liquidación social o el valor de mercado de los bienes
recibidos y el valor de adquisición del título o participación
de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de
sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del
contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de
adquisición de los títulos, derechos o valores
representativos de la participación del socio y el valor de mercado
de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor
del mercado de los entregados.
f) De un traspaso, la ganancia patrimonial se
computará al cedente en el importe que le corresponda en
el traspaso.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido
mediante precio, éste tendrá la consideración de precio
de adquisición.
g) De indemnizaciones o capitales asegurados por
pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se
computará como ganancia o pérdida patrimonial la
diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional
del valor de adquisición que corresponda al daño.
Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará
la diferencia entre el valor de mercado de los bienes,
derechos o servicios recibidos y la parte proporcional
del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo
se computará ganancia patrimonial cuando se derive un
aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.
h) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia
o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia
entre el valor de adquisición del bien o derecho que
se cede y el mayor de los dos siguientes:
El valor de mercado del bien o derecho entregado.
El valor de mercado del bien o derecho que se
recibe a cambio.
i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales,
la ganancia o pérdida patrimonial se computará, para
el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el
valor de adquisición del capital recibido y la suma de
las rentas efectivamente satisfechas.
j) En las transmisiones de elementos patrimoniales
a cambio de una renta temporal o vitalicia, la ganancia
o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre
el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor
de adquisición de los elementos patrimoniales
transmitidos.
k) Cuando el titular de un derecho real de goce o
disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, o
cuando se produzca su extinción, para el cálculo de la
ganancia o pérdida patrimonial el importe real a que se refiere
el artículo 33.1.a) de esta Ley se minorará de forma
proporcional al tiempo durante el cual el titular no
hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario.
l) En las incorporaciones de bienes o derechos que
no deriven de una transmisión, se computará como
ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos.
m) En las operaciones realizadas en los mercados
de futuros y opciones regulados por el Real Decreto
1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará
ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando
la operación no suponga la cobertura de una operación
principal concertada en el desarrollo de las actividades
económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo
caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la
sección 3. a de este capítulo.
n) En las transmisiones de elementos patrimoniales
afectos a actividades económicas, se considerará como
valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de
las especialidades que reglamentariamente puedan
establecerse respecto a las amortizaciones que minoren
dicho valor.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b)
y c) del apartado anterior cuando existan valores
homogéneos se considerará que los transmitidos por el
contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los
derechos de suscripción, se entenderá que los
transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer
lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas,
se considerará como antigüedad de las mismas la que
corresponda a las acciones de las cuales procedan.
3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del
apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
Artículo 36. Reinversión en los supuestos de
transmisión de vivienda habitual y de elementos afectos a
actividades económicas.
1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias
patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda
habitual del contribuyente, siempre que el importe total
obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición
de una nueva vivienda habitual en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de
lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá
de tributación la parte proporcional de la ganancia
patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad
reinvertida.
2. Los contribuyentes que realicen actividades
económicas y transmitan elementos afectos a las mismas
podrán optar por tributar por las ganancias patrimoniales
que se produzcan con arreglo a las normas de esta Ley,
o por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, para la reinversión de beneficios extraordinarios,
en cuyo caso se integrará en cada período impositivo
el importe total de la ganancia patrimonial imputable
a ese período en la parte general de la base imponible.
En ningún caso será aplicable a estas ganancias
patrimoniales la exención por reinversión prevista en el
artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 37. Ganancias patrimoniales no justificadas.
Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio
no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia,
declaración o adquisición no se corresponda con la renta
o patrimonio declarados por el contribuyente, así como
la inclusión de deudas inexistentes en cualquier
declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el
Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se
integrarán en la base liquidable general del período
impositivo respecto del que se descubran, salvo que el
contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular
de los bienes o derechos correspondientes desde una
fecha anterior a la del período de prescripción.
CAPÍTULO II
Integración y compensación de rentas
Artículo 38. Integración y compensación de rentas en
la parte general de la base imponible.
La parte general de la base imponible se formará
con la totalidad de la renta del contribuyente, excluidas
las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere
el artículo siguiente, y estará constituida por:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre
sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los
rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere
el Título VII y el artículo 78 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y
compensar, exclusivamente entre sí, en cada período
impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas
las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a
que se refiere esta letra arrojase saldo negativo, su
importe se compensará con el saldo positivo de las rentas
previstas en la letra a) de este artículo, obtenido en el
mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100
de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo,
su importe se compensará en los cuatro años siguientes
en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
En ningún caso se efectuará esta compensación fuera
del plazo de cuatro años, mediante la acumulación a
pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
Artículo 39. Integración y compensación de rentas en
la parte especial de la base imponible.
1. La parte especial de la base imponible estará
constituida por el saldo positivo que resulte de integrar
y compensar exclusivamente entre sí, en cada período
impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que
se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones
de elementos patrimoniales o de mejoras realizadas en
los mismos, con más de dos años de antelación a la
fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que
correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la
misma antelación.
2. Si el resultado de la integración y compensación
arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá
compensar con el de las ganancias y pérdidas patrimoniales
que, correspondientes a este mismo concepto, se
pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
3. La compensación deberá efectuarse en la cuantía
máxima que permita cada uno de los ejercicios
siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que
se refiere el apartado anterior mediante la acumulación
a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
CAPÍTULO III
Mínimo personal y familiar
Artículo 40. Mínimo personal y familiar.
1. El mínimo personal y familiar a que se refieren
los apartados siguientes se aplicará, en primer lugar,
a reducir la parte general de la base imponible, sin que
pueda ésta resultar negativa como consecuencia de tal
disminución. El remanente, si lo hubiere, se aplicará a
reducir la parte especial de la base imponible, que
tampoco podrá resultar negativa.
2. Mínimo personal.
El mínimo personal será con carácter general de
550.000 pesetas anuales.
Este importe será de 650.000 pesetas cuando el
contribuyente tenga una edad superior a sesenta y cinco
años, de 850.000 pesetas cuando sea discapacitado y
acredite un grado de minusvalía igual o superior al 33
por 100 e inferior al 65 por 100, y de 1.150.000 pesetas
cuando el grado de minusvalía sea igual o superior al
65 por 100.
3. Mínimo familiar.
1. o El mínimo familiar será:
a) 100.000 pesetas anuales por cada ascendiente
mayor de sesenta y cinco años que dependa y conviva
con el contribuyente y no tenga rentas anuales
superiores al salario mínimo interprofesional, incluidas las
exentas.
b) Por cada descendiente soltero menor de
veinticinco años, siempre que conviva con el contribuyente
y no tenga rentas anuales superiores a las que se fijen
reglamentariamente, con el límite mínimo de 200.000
pesetas anuales:
200.000 pesetas anuales por el primero y
segundo.
300.000 pesetas anuales por el tercero y
siguientes.
Estas cuantías se incrementarán:
a') En 25.000 pesetas, en concepto de material
escolar, por cada descendiente, desde los tres hasta los
dieciséis años de edad.
b') En 50.000 pesetas, por cada descendiente a
cargo menor de tres años.
c) Por cada una de las personas citadas en las letras
a) y b) anteriores, cualquiera que sea su edad, que no
tengan rentas anuales superiores a la cuantía que se
fije reglamentariamente, con el mínimo de 550.000
pesetas, incluidas las exentas, que sean discapacitadas
y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al
33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las
anteriores si proceden, 300.000 pesetas anuales. Esta
cuantía será de 600.000 pesetas anuales cuando el
grado de minusvalía acreditado sea igual o superior al 65
por 100.
A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores,
se asimilarán a los descendientes aquellas personas
vinculadas al contribuyente por razón de tutela y
acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil
aplicable.
2. o No procederá la aplicación de los mínimos
familiares a que se refiere el número 1. o anterior cuando
las personas que generen el derecho a los mismos
presenten declaración por este impuesto o la comunicación
prevista en el artículo 81 de esta Ley.
3. o Cuando dos o más contribuyentes tengan
derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su importe
se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan
distinto grado de parentesco con el ascendiente o
descendiente, la aplicación del mínimo familiar corresponderá
a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan
rentas superiores a la cuantía que se fije
reglamentariamente en cuyo caso corresponderá a los del siguiente
grado.
4. La determinación de las circunstancias
personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos
de lo establecido en los apartados anteriores, se realizará
atendiendo a la situación existente en la fecha de
devengo del impuesto.
No obstante, para la aplicación del mínimo familiar
por ascendientes será necesario que el ascendiente
dependa y conviva con el contribuyente, al menos, la
mitad del período impositivo.
5. El mínimo personal y familiar de cada
contribuyente estará formado por la suma de las cuantías que
resulten aplicables de acuerdo a los apartados anteriores.
CAPÍTULO IV
Reglas especiales de valoración
Artículo 41. Estimación de rentas.
1. La valoración de las rentas estimadas a que se
refiere el artículo 6.3 de esta Ley se efectuará por el
valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la
contraprestación que se acordaría entre sujetos
independientes, salvo prueba en contrario.
2. Si se trata de préstamos y operaciones de
captación o utilización de capitales ajenos en general, se
entenderá por valor normal en el mercado el tipo de
interés legal del dinero que se halle en vigor el último
día del período impositivo.
Artículo 42. Operaciones vinculadas.
1. Se aplicarán en este impuesto las reglas de
valoración de las operaciones vinculadas en los términos
previstos en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. En el caso de que la operación vinculada con
una sociedad corresponda al ejercicio de actividades
económicas o a la prestación de trabajo personal por
personas físicas, éstas deberán efectuar su valoración
en los términos previstos en el artículo 16 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, anteriormente citada, cuando impliquen un
aumento de sus ingresos. En este caso, también la
entidad procederá a realizar dicha valoración a efectos del
Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 43. Rentas en especie.
1. Constituyen rentas en especie la utilización,
consumo u obtención, para fines particulares, de bienes,
derechos o servicios de forma gratuita o por precio
inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan
un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al
contribuyente importes en metálico para que éste adquiera
los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la
consideración de dineraria.
2. No tendrán la consideración de rendimientos del
trabajo en especie:
a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma
gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de
acciones o participaciones de la propia empresa o de
otras empresas del grupo de sociedades, en la parte
que no exceda, para el conjunto de las entregadas a
cada trabajador, de 500.000 pesetas anuales o
1.000.000 de pesetas en los últimos cinco años, en
las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
b) Las cantidades destinadas a la actualización,
capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando
vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o
las características de los puestos de trabajo.
c) Las entregas a empleados de productos a precios
rebajados que se realicen en cantinas o comedores de
empresa o economatos de carácter social. Tendrán la
consideración de entrega de productos a precios
rebajados que se realicen en comedores de empresa las
fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía
no supere la cantidad que reglamentariamente se
determine.
d) La utilización de los bienes destinados a los
servicios sociales y culturales del personal empleado.
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa
en virtud de contrato de seguro de accidente laboral
o de responsabilidad civil del trabajador.
f) Las primas o cuotas satisfechas a entidades
aseguradoras para la cobertura de enfermedad del
trabajador, en las condiciones y con los límites que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 44. Valoración de las rentas en especie.
1. Con carácter general, las rentas en especie se
valorarán por su valor normal en el mercado, con las
siguientes especialidades:
1. o Los siguientes rendimientos del trabajo en
especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas
de valoración:
a) En el caso de utilización de vivienda, el 10 por
100 del valor catastral.
En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales
hayan sido revisados o modificados, de conformidad con
los procedimientos regulados en los artículos 70 y 71
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir
de 1 de enero de 1994, el 5 por 100 del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles
carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido
notificado al titular, se tomará como base de imputación
de los mismos el 50 por 100 de aquél por el que deban
computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
En estos casos, el porcentaje será del 5 por 100.
La valoración resultante no podrá exceder del 10 por
100 de las restantes contraprestaciones del trabajo.
b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos
automóviles:
En el supuesto de entrega, el coste de adquisición
para el pagador, incluidos los tributos que graven la
operació