Legislación Española (www.jurisweb.com)
Indice General Legislación Boletín Jurídico Jurisweb Menu Principal Buscador
 
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Indice de esta Ley

Ley 40/1998.
Indice
  1. #EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
  2. #TÍTULO PRELIMINARNaturaleza, objeto y ámbito de aplicación
  3. #TÍTULO ISujeción al impuesto: aspectos materiales,personales y temporales
  4. #TÍTULO IIDeterminación de la capacidad económicasometida a gravamen
  5. #TÍTULO IIICálculo del impuesto
  6. #TÍTULO IVGravamen autonómico o complementario
  7. #TÍTULO VCuota diferencial
  8. #TÍTULO VITributación familiar
  9. #TÍTULO VIIRegímenes especiales
  10. #TÍTULO VIIIInstituciones de inversión colectiva
  11. #TÍTULO IXGestión del impuesto
  12. #TÍTULO XResponsabilidad patrimonial y régimensancionador
  13. #TÍTULO XIOrden jurisdiccional
  14. #Disposición adicional
  15. #Disposición transitoria
  16. #Disposición derogatoria única.
  17. #Disposición final. Habilitación reglamentaria.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Constitución Española, en su artículo 31.1,
establece que: «Todos contribuirán al sostenimiento de los
gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica
mediante un sistema tributario justo, inspirado en los
principios de igualdad y progresividad que, en ningún
caso, tendrá alcance confiscatorio».
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
constituye uno de los pilares estructurales de nuestro sistema
tributario. Se trata de un tributo en el que el principio
de capacidad económica y su correlato, el de igualdad
y progresividad tributaria, encuentran su más adecuada
proyección. Es por ello que este impuesto es el
instrumento más idóneo para alcanzar los objetivos de
redistribución de la renta y de solidaridad que la Constitución
propugna y que dotan de contenido al Estado social
y democrático de Derecho, dada su generalidad, como
demuestra el hecho de que en sus declaraciones anuales
resultan afectados 31 millones de españoles, y su
capacidad recaudatoria.
El modelo actual del impuesto que se implantó en
España con la reforma tributaria iniciada en 1977 ha
sufrido múltiples modificaciones a lo largo de su historia,
pues ningún tributo, y menos de la importancia de éste,
puede permanecer al margen de los cambios sociales,
económicos, incluso tecnológicos, en los que se inscribe.
En particular, la última modificación legislativa
importante del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
se produjo con la Ley 18/1991, de 6 de junio, que
pretendió dar respuesta a los problemas planteados por
la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de
20 de febrero adaptando el impuesto a las exigencias
constitucionales.
Ahora bien, el tiempo transcurrido desde la
modificación realizada en 1991 ha agravado los problemas
que presentaba la anterior regulación. La excesiva
complejidad del impuesto con los costes indirectos de gestión
que ello entraña; la dispersión, su poca coherencia y
la falta de sistematización de su normativa, debida, en
parte, a los repetidos ajustes, cambios y modificaciones
que el impuesto ha sufrido desde su entrada en vigor;
su inusitada carga gestora, que lo ha convertido en un
tributo centrado en las devoluciones y pagos anticipados
y, en suma, las deficiencias funcionales que dificultan
la lucha contra el fraude fiscal, han ocasionado una
significativa pérdida de su elasticidad recaudatoria.
En los momentos actuales, resulta imprescindible la
adaptación del impuesto al modelo vigente en los países
de nuestro entorno y, en especial, a determinadas figuras
consustanciales al mismo, como el establecimiento de
un mínimo personal y familiar exento de tributación.
España se mueve en el contexto de un mercado único
en el que las decisiones de política fiscal pueden
determinar consecuencias no deseables si se alejan de los
criterios seguidos por el resto de los países occidentales
en esta materia de política fiscal. En tal marco de
actuación, el impuesto ha de ser un instrumento eficaz para
la creación de empleo, de fomento del ahorro y, en suma,
del crecimiento económico que exige el cumplimiento
del Pacto de Estabilidad y Empleo y la Unión Económica
y Monetaria Europea.
Por último, el cumplimiento del compromiso político
del Gobierno de introducir mayor equidad en el reparto
de los tributos, y mejorar el tratamiento fiscal de las
rentas del trabajo y de las personas con mayores cargas
familiares, hace de todo punto necesaria la reforma del
Impuesto.
II
Al comienzo de esta legislatura, el Gobierno inició
inmediatamente las modificaciones precisas para
impulsar la actividad económica, favorecer la neutralidad del
impuesto e impulsar el ahorro, por medio del Real
Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, que sometió a gravamen
las ganancias de capital, que con arreglo a la Ley del
año 1991 quedaban exentas de tributación si el capital
se inmovilizaba en un período de tiempo determinado,
lo que menoscababa el principio de justicia tributaria
y entorpecía al mismo tiempo el crecimiento económico.
Posteriormente, se estableció un nuevo régimen de
tributación para las pequeñas y medianas empresas, las
cuales constituyen el núcleo de nuestra actividad
económica y de empleo. A la vez, se realizaron reformas
parciales en aspectos decisivos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas como la tarifa, cuyos
parámetros se alejaban claramente de los correspondientes
a un impuesto moderno; también se adoptaron medidas
de apoyo a las familias, con un incremento sustancial
de las deducciones familiares, y se potenció la gestión
del impuesto.
Desde otro punto de vista, el desarrollo del Estado
de las Autonomías se ha visto consolidado con el nuevo
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
aprobado en el año 1996, que se fundamenta en el
principio de corresponsabilidad fiscal. Para hacer efectivo
este principio, se introdujo en la estructura del impuesto
un gravamen complementario, cuyo producto se destina
a la financiación de las Comunidades Autónomas y que
puede ser modificado por las mismas.
Sin embargo, todas estas modificaciones eran un
paso previo al proyecto de revisión global del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, que es el que
incorpora la presente Ley.
III
La reforma del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en un contexto de globalización
económica, y tras el éxito logrado por la sociedad española
con nuestro ingreso en la tercera fase de la Unión
Económica y Monetaria, requería un estudio detallado de
sus consecuencias económicas y sociales. Asimismo, la
incidencia del impuesto y su generalidad necesitan de
un apoyo social indudable; de ahí que en su reforma
se deba implicar el mayor número posible de
interlocutores sociales.
Por ello, la elaboración de esta Ley ha sido objeto
de un proceso de reflexión y estudio amplio, iniciado
desde el comienzo de la legislatura, que tiene su
manifestación más importante en la creación por Resolución
del Secretario de Estado de Hacienda de 17 de
febrero de 1997, de la «Comisión para el estudio y
propuesta de medidas para la reforma del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas».
Los trabajos de esta Comisión, presentados el 13 de
febrero de 1998, supusieron un refrendo a la necesidad
de la reforma del impuesto, a la vez que aportan sólidos
argumentos en favor de la misma, y se señalan sus
objetivos y características generales. En este sentido, la alta
calidad técnica de los trabajos de la Comisión se ha
visto favorecida tanto por el perfil técnico de sus
componentes (procedentes de la Administración pública,
Universidad, expertos en Hacienda Pública, Catedráticos de
Derecho Financiero y Tributario, etc.) como por las
valiosas opiniones externas, realizadas desde distintos
ámbitos y recibidas durante sus sesiones de trabajo.
Los resultados de este laborioso proceso de
información pública, los estudios económicos llevados a cabo
a lo largo del mismo, los informes y análisis recibidos
y las opiniones contrastadas se condensan en la Ley,
en la cual el Gobierno ha tenido también en cuenta las
corrientes de opinión de distintos ámbitos sociales ante
los trabajos de la Comisión, así como los informes
elaborados por otros órganos, y del Consejo Económico
y Social.
IV
La Ley está estructurada en un Título preliminar, once
Títulos y 90 artículos, junto con las correspondientes
disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y
finales.
En el Título preliminar se define como objeto del
impuesto la renta disponible y considera como tal la
renta que puede utilizar el contribuyente tras atender
a sus necesidades y las de los sujetos que de él
dependen. Para plasmar este principio se declara la exención
de un mínimo de renta que varía según las circunstancias
personales y familiares del contribuyente: es éste uno
de los aspectos más importantes de la reforma. Debe destacarse que la Ley sólo regula el supuesto
de obligación personal de contribuir. La regulación de
la tributación de los no residentes se remite a una ley
posterior.
La estructura general del impuesto se diseña a partir
del Título I, con el análisis del hecho imponible y de
las rentas exentas, considerando como contribuyente a
la persona física, tal y como exige la doctrina del Tribunal
Constitucional. Sin embargo, la ley tiene muy en cuenta
que el contribuyente forma parte de una familia cuya
protección merece un tratamiento fiscal favorable para
lo que, además de la configuración del mínimo familiar
antes referido, se articulan otras medidas tendentes a
este fin (declaración conjunta, exención de pensiones
por alimentos, deducción por inversión en la vivienda
habitual, tributación favorable de las pensiones en favor
de los hijos). Igualmente, el legislador ha tenido en
cuenta los gastos de enfermedad y los de cuidado o atención
que puedan afectar al contribuyente, a cuyo efecto se
establece un mínimo personal y familiar especial para
aquellas personas que se encuentran afectadas por una
discapacidad de grado elevado o un estado carencial
que implique la ayuda de terceras personas.
La Ley define las rentas gravables y su forma de
integración y compensación.
El tratamiento de los rendimientos del trabajo mejora
en grado sumo respecto a la situación anterior mediante
la fijación de nuevas reducciones y, en particular, con
la creación de una reducción específica para estos
rendimientos que hace perder peso a la aportación de los
asalariados respecto a las demás fuentes de renta.
En los rendimientos del capital inmobiliario, se
suprime el rendimiento estimado de la vivienda habitual. En
los rendimientos del capital mobiliario, se introduce una
notable mejora en la tributación del ahorro, procurando
un tratamiento neutral de las distintas formas de ahorro:
se aclara la fiscalidad de los sistemas alternativos a los
planes de pensiones, se mejora su regulación actual al
servicio de la neutralidad y se da un tratamiento sencillo
y unitario, favorable al ahorro a largo plazo, a los
rendimientos derivados de contratos de seguros. En este
terreno se ha optado por un esquema de máxima
simplicidad en la calificación, evitando las injustificadas
discriminaciones actuales entre las diferentes modalidades
de contratación.
La determinación del rendimiento de las actividades
económicas mantiene las reglas incorporadas al
impuesto en 1998, en cuya capacidad impulsora de la inversión
y el empleo tiene puesta su confianza este Gobierno.
En el capítulo de ganancias y pérdidas patrimoniales
se producen algunas modificaciones respecto de la
normativa vigente. Destaca en este sentido la incorporación
a tal concepto de las derivadas de elementos afectos
a actividades económicas, con la finalidad de no
introducir diferenciaciones con el resto de personas físicas.
Por su parte, la tarifa del impuesto incorpora dos
novedades dignas de ser subrayadas: la minoración de la
carga tributaria, con una rebaja general de los tipos,
incluidos el mínimo y el máximo, y la reducción y
redefinición de los tramos, quedando perfectamente
homologada con las que rigen en la mayoría de los países
europeos, que se inclinan por la simplificación también
en este terreno.
Junto a ello y respecto a las deducciones de la cuota,
se mantienen e incluso se mejoran aquellas que, o bien
responden a un mandato constitucional, como es el caso
de la adquisición de vivienda habitual, o bien favorecen
el interés general, supuesto de los donativos, o resultan
necesarias por razones de equilibrio territorial, como
ocurre con la deducción por rentas obtenidas en Ceuta
y Melilla.
Dado que la reforma no pretende alterar el modelo
de financiación autonómica del quinquenio 1997-2001,
se mantiene la estructura del gravamen autonómico o
complementario del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas diseñado en la Ley 14/1996, de 30 de
diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias, con lo que se garantiza la corresponsabilidad fiscal
de las Comunidades Autónomas y la suficiencia de
recursos.
Por último, se incorporan a la presente Ley, por
razones de coordinación legislativa, las reglas sobre
regímenes especiales, la mayoría regulados hasta ahora al
margen de la ley del impuesto, como son los de
imputación de rentas y de instituciones de inversión colectiva.
Por otro lado, se modifica la normativa reguladora de
la gestión del tributo; en tal línea se introducen las
medidas necesarias para mejorarla y agilizarla, se reducen
de manera significativa el número de declarantes, y se
evita el exceso de los pagos a cuenta sobre la cuota
diferencial del impuesto. Por fin, se refuerzan las
exigencias del principio de reserva de ley, a cuyo fin se
establecen las condiciones y los límites correspondientes
a cada modalidad integrante del sistema de ingresos
a cuenta.
TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Naturaleza del impuesto.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
es un tributo de carácter personal y directo que grava,
según los principios de igualdad, generalidad y
progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con
sus circunstancias personales y familiares.
Artículo 2. Objeto del impuesto.
1. Constituye el objeto de este impuesto la renta
del contribuyente, entendida como la totalidad de sus
rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las
imputaciones de renta que se establezcan por la ley,
con independencia del lugar donde se hubiesen
producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
2. El impuesto gravará la capacidad económica del
contribuyente, entendida ésta como su renta disponible,
que será el resultado de disminuir la renta en la cuantía
del mínimo personal y familiar.
Artículo 3. Configuración como impuesto cedido
parcialmente a las Comunidades Autónomas.
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
es un impuesto cedido parcialmente, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, y en las normas reguladoras de la cesión de tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas.
2. Los elementos del impuesto susceptibles de
regulación por las Comunidades Autónomas son las tarifas
correspondientes al gravamen autonómico y las
deducciones que recaigan exclusivamente sobre este último,
en los términos y con los límites establecidos en las
leyes.
3. El cálculo de la cuota líquida autonómica se
efectuará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley
y, en su caso, en la normativa dictada por la respectiva
Comunidad Autónoma. En el caso de que las
Comunidades Autónomas no hayan asumido o ejercido las
competencias normativas sobre este impuesto, la cuota
líquida se exigirá de acuerdo con la tarifa
complementaria y las deducciones establecidas por el Estado.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá
sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de
Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente,
en los Territorios Históricos del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra.
3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta
las especialidades previstas en su normativa específica
y en esta Ley.
Artículo 5. Tratados y convenios.
Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno, de conformidad con el artículo
96 de la Constitución Española.
TÍTULO I
Sujeción al impuesto: aspectos materiales,
personales y temporales

CAPÍTULO I
Hecho imponible y rentas exentas
Artículo 6. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la obtención de
renta por el contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan
por ley.
3. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en
contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios
susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del
capital.
4. No estará sujeta a este impuesto la renta que
se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Artículo 7. Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Las prestaciones públicas extraordinarias por
actos de terrorismo.
b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los
afectados por el virus de inmunodeficiencia humana,
reguladas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo.
c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas
personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con
ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil 1936/1939,
ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o
al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
d) Las indemnizaciones como consecuencia de
responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos a
personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
e) Las indemnizaciones por despido o cese del
trabajador, en la cuantía establecida con carácter
obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa
de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora
de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto
o contrato.
f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por
la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan
como consecuencia de incapacidad permanente
absoluta o gran invalidez.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los
profesionales no integrados en el régimen especial de la
Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos por las mutualidades de previsión social que
actúen como alternativas al régimen especial de la
Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de
prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para
la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de
la Seguridad Social.
La cuantía exenta tendrá como límite el importe de
la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social
por el concepto que corresponda. El exceso tributará
como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido,
en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad
Social y de las mutualidades antes citadas, en las
prestaciones de estas últimas.
g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad
permanente del régimen de clases pasivas, siempre que
la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las
mismas inhabilitare por completo al perceptor de la
pensión para toda profesión u oficio.
h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo
reguladas en el capítulo IX del Título II del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
i) Las cantidades percibidas de instituciones
públicas con motivo del acogimiento de personas con
minusvalía o mayores de sesenta y cinco años.
j) Las becas públicas percibidas para cursar estudios
en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta
el de licenciatura o equivalente inclusive.
k) Las anualidades por alimentos percibidas de los
padres en virtud de decisión judicial.
l) Los premios literarios, artísticos, o científicos
relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
m) Las ayudas de contenido económico a los
deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de
preparación establecidos por el Consejo Superior de
Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con
el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se
determinen reglamentariamente.
n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por
la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la
modalidad de pago único establecida en el Real Decreto
1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el
abono de la prestación por desempleo en su modalidad
de pago único, con el límite de 1.000.000 de pesetas,
siempre que las cantidades percibidas se destinen a las
finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención prevista en el párrafo anterior estará
condicionada al mantenimiento de la acción o participación
durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que
el contribuyente se hubiere integrado en sociedades
laborales o cooperativas de trabajo asociado,
o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la
actividad, en el caso de trabajador autónomo.
ñ) Los premios de las loterías y apuestas
organizadas por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas
del Estado y por las Comunidades Autónomas, así como
de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española
y por la Organización Nacional de Ciegos.
o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas
por el Estado español por la participación en misiones
internacionales de paz o humanitarias, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por
trabajos realizados en el extranjero, en la cuantía y con
las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
siempre que hayan tributado efectivamente en el
extranjero por razón de un impuesto de naturaleza similar o
idéntica a este impuesto.
CAPÍTULO II
Contribuyentes
Artículo 8. Contribuyentes.
Son contribuyentes por este impuesto:
a) Las personas físicas que tengan su residencia
habitual en territorio español.
b) Las personas físicas que tuviesen su residencia
habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias
previstas en los apartados 2 y 3 del artículo siguiente.
Artículo 9. Residencia habitual en territorio español.
1. Se entenderá que el contribuyente tiene su
residencia habitual en territorio español cuando se dé
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres
días, durante el año natural, en territorio español. Para
determinar este período de permanencia en territorio
español se computarán las ausencias esporádicas, salvo
que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro
país. En el supuesto de países o territorios de los
calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la
Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la
permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres
días en el año natural.
b) Que radique en España el núcleo principal o la
base de sus actividades o intereses económicos, de
forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el
contribuyente tiene su residencia habitual en territorio
español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores,
residan habitualmente en España el cónyuge no separado
legalmente y los hijos menores de edad que dependan
de aquél.
2. 1. o A los efectos de esta Ley, se considerarán
contribuyentes las personas de nacionalidad española,
su cónyuge no separado legalmente e hijos menores
de edad que tuviesen su residencia habitual en el
extranjero, por su condición de:
a) Miembros de misiones diplomáticas españolas,
comprendiendo tanto al jefe de la misión como a los
miembros del personal diplomático, administrativo,
técnico o de servicios de la misma.
b) Miembros de las oficinas consulares españolas,
comprendiendo tanto al jefe de las mismas como al
funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con
excepción de los vicecónsules honorarios o agentes
consulares honorarios y del personal dependiente de los
mismos.
c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado
español como miembros de las delegaciones y
representaciones permanentes acreditadas ante organismos
internacionales o que formen parte de delegaciones o
misiones de observadores en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que ejerzan en el
extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter
diplomático o consular.
2. o No será de aplicación lo dispuesto en el número
anterior:
a) Cuando las personas a que se refiere el
número 1. o de este apartado no sean funcionarios públicos
en activo o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran
su residencia habitual en el extranjero con anterioridad
a la adquisición de cualquiera de las condiciones
enumeradas en el mismo.
b) En el caso de los cónyuges no separados
legalmente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su
residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la
adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de las
condiciones enumeradas en el número 1. o de este
apartado.
3. No perderán la condición de contribuyentes por
este impuesto las personas físicas de nacionalidad
española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país
o territorio calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo
en que se efectúe el cambio de residencia y durante
los cuatro períodos impositivos siguientes.
4. Cuando no proceda la aplicación de normas
específicas derivadas de los tratados internacionales en los
que España sea parte, no se considerarán
contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros
que tengan su residencia habitual en España, cuando
esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los
supuestos establecidos en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 10. Atribución de rentas.
1. Las rentas correspondientes a las sociedades
civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere
el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos,
comuneros o partícipes, respectivamente, según las
normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no
constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente,
se atribuirán por partes iguales.
2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza
derivada de la actividad o fuente de donde procedan para
cada uno de los socios, herederos, comuneros o
partícipes.
3. El régimen de atribución de rentas no será
aplicable a las sociedades agrarias de transformación que
tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
4. Las entidades en régimen de atribución de rentas
no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 11. Individualización de rentas.
1. La renta se entenderá obtenida por los
contribuyentes en función del origen o fuente de la misma,
cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico
del matrimonio.
2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán
exclusivamente a quien haya generado el derecho a su
percepción.
No obstante, las prestaciones a que se refiere el
artículo 16.2, a) de esta Ley, se atribuirán a las personas
físicas en cuyo favor estén reconocidas.
3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los
contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
el Patrimonio, sean titulares de los elementos
patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos
rendimientos.
4. Los rendimientos de las actividades económicas
se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma
habitual, personal y directa la ordenación por cuenta
propia de los medios de producción y los recursos
humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos
requisitos concurren en quienes figuren como titulares
de las actividades económicas.
5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se
considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según
lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares
de los bienes, derechos y demás elementos
patrimoniales de que provengan.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se
atribuirán en función de la titularidad de los bienes o
derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se
deriven de una transmisión previa, como las ganancias
en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de
la persona a quien corresponda el derecho a su obtención
o que las haya ganado directamente.
CAPÍTULO III
Período impositivo, devengo del impuesto
e imputación temporal
Artículo 12. Regla general.
1. El período impositivo será el año natural.
2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre
de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
siguiente.
Artículo 13. Período impositivo inferior al año natural.
1. El período impositivo será inferior al año natural
cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente
en un día distinto al 31 de diciembre.
2. En tal supuesto el período impositivo terminará
y se devengará el impuesto en la fecha del fallecimiento,
sin perjuicio de la opción por la tributación conjunta
prevista en el artículo 68.3 de esta Ley.
Artículo 14. Imputación temporal.
1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir
en la base del impuesto se imputarán al período
impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se
imputarán al período impositivo en que sean exigibles por
su perceptor.
b) Los rendimientos de actividades económicas se
imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa
reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de
las especialidades que reglamentariamente puedan
establecerse.
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se
imputarán al período impositivo en que tenga lugar la
alteración patrimonial.
2. Reglas especiales.
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o
parte de una renta, por encontrarse pendiente de
resolución judicial la determinación del derecho a su
percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se
imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera
firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no
imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del
trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a
aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos,
practicándose, en su caso, declaración-liquidación
complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni
recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias
previstas en la letra a) anterior, los rendimientos se
considerarán exigibles en el período impositivo en que la
resolución judicial adquiera firmeza.
La declaración se presentará en el plazo que media
entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato
siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
c) La prestación por desempleo percibida en su
modalidad de pago único de acuerdo a lo establecido
en la normativa laboral, podrá imputarse en cada uno
de los períodos impositivos en que, de no haber mediado
el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación.
Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo
que en cada período impositivo se hubiese tenido
derecho a la prestación de no haber mediado el pago único.
d) En el caso de operaciones a plazos o con precio
aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar
proporcionalmente las rentas obtenidas en tales
operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros
correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con
precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total
o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que
el período transcurrido entre la entrega o la puesta a
disposición y el vencimiento del último plazo sea superior
al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con
precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o
en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y
éstos fuesen transmitidos en firme antes de su
vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de
su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el
transmitente, las operaciones derivadas de contratos de
rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan
bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o
temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista
se imputará al período impositivo en que se constituya
la renta.
e) Las diferencias positivas o negativas que se
produzcan en las cuentas representativas de saldos en
divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la
modificación experimentada en sus cotizaciones, se
imputarán en el momento del cobro o del pago
respectivo.
f) Las rentas estimadas a que se refiere el
artículo 6.3 de esta Ley se imputarán al período impositivo
en que se entiendan producidas.
g) Las ayudas públicas percibidas como
compensación por los defectos estructurales de construcción
de la vivienda habitual y destinadas a la reparación de
la misma, podrán imputarse por cuartas partes, en el
período impositivo en el que se obtengan y en los tres
siguientes.
3. En el supuesto de que el contribuyente pierda
su condición por cambio de residencia, todas las rentas
pendientes de imputación deberán integrarse en la base
imponible correspondiente al último período impositivo
que deba declararse por este impuesto, en las
condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose,
en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin
sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
4. En el caso de fallecimiento del contribuyente
todas las rentas pendientes de imputación deberán
integrarse en la base imponible del último período impositivo
que deba declararse.
TÍTULO II
Determinación de la capacidad económica
sometida a gravamen

Artículo 15. Determinación de la base imponible y
liquidable.
1. La base imponible del impuesto estará
constituida por el importe de la renta disponible del
contribuyente, expresión de su capacidad económica.
2. La base imponible se determinará aplicando los
regímenes previstos en el artículo 45 de esta Ley.
3. Para la cuantificación de la base imponible se
procederá, en los términos previstos en la presente Ley,
por el siguiente orden:
1. o Se calificarán y cuantificarán las rentas con
arreglo a su origen. Los rendimientos netos se obtendrán
por diferencia entre los ingresos computables y los
gastos deducibles y las ganancias y pérdidas patrimoniales
se determinarán por diferencia entre los valores de
transmisión y adquisición.
2. o Se aplicarán las reducciones del rendimiento
neto que, en su caso, correspondan para cada una de
las fuentes de renta.
3. o Se procederá a la integración y compensación
de las diferentes rentas según su origen.
4. o Se deducirá la cuantía correspondiente al
mínimo personal y familiar que la Ley reconoce al
contribuyente, en función de sus circunstancias personales
y familiares.
4. La base liquidable será el resultado de practicar
en la base imponible las reducciones previstas en el
artículo 46 de esta Ley.
CAPÍTULO I
Definición y determinación de la renta gravable
S ECCIÓN 1. a R ENDIMIENTOS DEL TRABAJO
Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.
1. Se considerarán rendimientos íntegros del
trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera
que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en
especie, que deriven, directa o indirectamente, del
trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y
no tengan el carácter de rendimientos de actividades
económicas.
Se incluirán, en particular:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por desempleo.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de
representación.
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje,
excepto los de locomoción y los normales de
manutención y estancia en establecimientos de hostelería con
los límites que reglamentariamente se establezcan.
e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por
los promotores de planes de pensiones, así como las
cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente
a los compromisos por pensiones en los términos
previstos por la disposición adicional primera de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo,
cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas
a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación
fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de
seguro de vida que, a través de la concesión del derecho
de rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan
su disposición anticipada por parte de las personas a
quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará,
a estos efectos, que permiten la disposición anticipada
los seguros que incorporen derecho de rescate para los
supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga
duración, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
2. En todo caso, tendrán la consideración de
rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1. a Las pensiones y haberes pasivos percibidos de
los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases
pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones
de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad,
viudedad, orfandad o similares.
2. a Las prestaciones percibidas por los beneficiarios
de mutualidades generales obligatorias de funcionarios,
colegios de huérfanos y otras entidades similares.
3. a Las prestaciones percibidas por los beneficiarios
de planes de pensiones.
4. a Las prestaciones percibidas por los beneficiarios
de contratos de seguros concertados con mutualidades
de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser,
al menos en parte, gasto deducible para la determinación
del rendimiento neto de actividades económicas u objeto
de reducción en la base imponible del impuesto.
Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas
de dichos contratos se integrarán en la base imponible
en la medida en que la cuantía percibida exceda de
las aportaciones que no hayan podido ser objeto de
reducción o minoración en la base imponible del
impuesto por incumplir los requisitos previstos en el
artículo 46.1, números 1. o, 2. o y 3. o, de esta Ley.
5. a Las prestaciones por jubilación e invalidez
percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro
colectivo que instrumenten los compromisos por
pensiones asumidos por las empresas, en los términos
previstos en la disposición adicional primera de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo,
en la medida en que su cuantía exceda de las
contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones
directamente realizadas por el trabajador.
b) Las cantidades que se abonen, por razón de su
cargo, a los Diputados españoles en el Parlamento
Europeo, a los Diputados y Senadores de las Cortes
Generales, a los miembros de las Asambleas Legislativas
autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de
las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares u otras
entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la
parte de las mismas que dichas instituciones asignen
para gastos de viaje y desplazamiento.
c) Los rendimientos derivados de impartir cursos,
conferencias, coloquios, seminarios y similares.
d) Los rendimientos derivados de la elaboración de
obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se
ceda el derecho a su explotación.
e) Las retribuciones de los administradores y
miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas
que hagan sus veces y demás miembros de otros
órganos representativos.
f) Las pensiones compensatorias recibidas del
cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
g) Los derechos especiales de contenido económico
que se reserven los fundadores o promotores de una
sociedad como remuneración de servicios personales.
h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 7 de esta Ley.
i) Las retribuciones percibidas por quienes
colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social
promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
j) Las retribuciones derivadas de relaciones
laborales de carácter especial.
3. No obstante, cuando los rendimientos a que se
refieren las letras c) y d) del apartado anterior y los
derivados de la relación laboral especial de los artistas en
espectáculos públicos y de la relación laboral especial
de las personas que intervengan en operaciones
mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir
el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos
humanos o de uno de ambos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o
servicios, se calificarán como rendimientos de actividades
económicas.
Artículo 17. Rendimiento neto del trabajo.
1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado
de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de
los gastos deducibles. Los rendimientos íntegros se
computarán, en su caso, previa aplicación de los porcentajes
de reducción a los que se refiere el apartado siguiente.
2. Como regla general, los rendimientos íntegros se
computarán en su totalidad, excepto que les sea de
aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de
rendimientos que tengan un período de generación superior
a dos años y que no se obtengan de forma periódica
o recurrente, así como aquellos que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso
de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de
fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las
prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta
Ley, excluidas las previstas en el número 5. a , que se
perciban en forma de capital, siempre que hayan
transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el caso
de prestaciones por invalidez.
c) Los rendimientos derivados de prestaciones de
jubilación de los contratos de seguros colectivos a los
que se refiere el artículo 16.2.a), 5. a de esta Ley,
percibidas en forma de capital, se reducirán en los siguientes
términos:
Los que correspondan a primas satisfechas con más
de dos años de antelación a la fecha en que se perciban,
en un 40 por 100.
Los que correspondan a primas satisfechas con más
de cinco años de antelación a la fecha en que se
perciban, en un 60 por 100.
Los que correspondan a primas satisfechas con más
de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban,
en un 70 por 100.
Esta reducción del 70 por 100 resultará, asimismo,
aplicable al rendimiento total derivado de prestaciones
de estos contratos que se perciban en forma de capital,
transcurridos más de doce años desde el pago de la
primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo
largo de la duración del contrato guarden una
periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores
de esta letra, cuando se trate de prestaciones por
jubilación derivadas de los contratos de seguros colectivos
a los que se refiere el artículo 16.2.a), 5. a de esta Ley,
en los que las aportaciones efectuadas por los
empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes
se vinculen las prestaciones, la reducción aplicable será
de un 40 por 100 para las prestaciones de jubilación
correspondientes a las primas satisfechas con más de
dos años de antelación a la fecha en que se perciban.
d) El 60 por 100 de reducción, en el caso de
rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en
los términos y grados que se fijen reglamentariamente,
percibidas en forma de capital, por los beneficiarios de
contratos de seguros colectivos a los que se refiere el
artículo 16.2.a), 5. a , de esta Ley, y el 40 por 100 de
reducción, en el caso de rendimientos derivados de estas
prestaciones por invalidez, cuando no se cumplan los
requisitos anteriores.
La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando
las prestaciones por invalidez deriven de contratos de
seguros concertados con más de doce años de
antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo
de la duración del contrato guarden una periodicidad
y regularidad suficientes, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores
de esta letra, cuando se trate de prestaciones por
invalidez derivadas de los contratos de seguros colectivos
previstos en el artículo 16.2.a), 5. a , de esta Ley, en los
que las aportaciones efectuadas por los empresarios no
hayan sido imputadas a las personas a quienes se
vinculen las prestaciones, la reducción aplicable será, en
todo caso, de un 40 por 100.
e) Las reducciones previstas en este apartado no
se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo
16.2.a) de esta Ley, cuando se perciban en forma de
renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas
que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo
46.1 de esta Ley.
f) Reglamentariamente podrán establecerse
fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones
a las que se refieren las letras b) y c) anteriores.
3. Tendrán la consideración de gastos deducibles
exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a
mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o
entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios
profesionales, cuando la colegiación tenga carácter
obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales
de estas instituciones, y con el límite que
reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados
directamente de litigios suscitados en la relación del
contribuyente con la persona de la que percibe los
rendimientos, con el límite de 50.000 pesetas anuales.
Artículo 18. Reducciones.
1. El rendimiento neto del trabajo se minorará en
las siguientes cuantías:
a) Contribuyentes con rendimientos netos del
trabajo iguales o inferiores a 1.350.000 pesetas: 500.000
pesetas anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del
trabajo comprendidos entre 1.350.001 y 2.000.000 de
pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado de
multiplicar por 0,1923 la diferencia entre el rendimiento
del trabajo y 1.350.001 pesetas anuales.
c) Contribuyentes con rendimientos netos del
trabajo superiores a 2.000.000 de pesetas o con rentas
distintas de las del trabajo superiores a 1.000.000 de
pesetas: 375.000 pesetas anuales.
La cuantía de estas reducciones se incrementará:
a') En un 75 por 100 para aquellos trabajadores
activos discapacitados con un grado de minusvalía igual
o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100.
b') En un 125 por 100 para aquellos trabajadores
activos discapacitados con un grado de minusvalía igual
o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que,
para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar
el mismo, acrediten necesitar ayuda de terceras personas
o movilidad reducida.
c') En un 175 por 100 para aquellos trabajadores
activos discapacitados con un grado de minusvalía igual
o superior al 65 por 100.
2. Como consecuencia de la aplicación de las
reducciones previstas en este artículo, el saldo resultante no
podrá ser negativo.
S ECCIÓN 2. a R ENDIMIENTOS DEL CAPITAL
Artículo 19. Definición de rendimientos del capital.
1. Tendrán la consideración de rendimientos
íntegros del capital la totalidad de las utilidades o
contraprestaciones cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa
o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o
derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente
y no se hallen afectos a actividades económicas
realizadas por el mismo.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión
de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun
cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán
como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por
esta Ley se califiquen como rendimientos del capital.
2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del
capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto
rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a
actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en
general, de los restantes bienes o derechos de que sea
titular el contribuyente, que no se encuentren afectos
a actividades económicas realizadas por el mismo.
Subsección 1. a Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital
inmobiliario.
1. Tendrán la consideración de rendimientos
íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles
rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan
sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento
o de la constitución o cesión de derechos o facultades
de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea
su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el
importe que por todos los conceptos se reciba del adquirente,
cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en
su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes
cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del rendimiento neto, se
deducirán de los rendimientos íntegros los gastos
siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención
de los rendimientos. La deducción de los intereses de
los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora
de los bienes, derechos o facultades de uso o
disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás
gastos de financiación, no podrá exceder de la cuantía
de los rendimientos íntegros obtenidos.
b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por
el transcurso del tiempo en los bienes de los que
procedan los rendimientos, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la
titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será
igualmente deducible en concepto de depreciación, con
el límite de los rendimientos íntegros, la parte
proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Los rendimientos netos con un período de
generación superior a dos años, así como los que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30
por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso
de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de
fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 22. Rendimiento en caso de parentesco.
Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o
subarrendatario del bien inmueble o del derecho real
que recaiga sobre el mismo, sea el cónyuge o un pariente,
incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del
contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser
inferior al que resulte de las reglas del artículo 71 de
esta Ley.
Subsección 2. a Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 23. Rendimientos íntegros del capital
mobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros
del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en
los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
a) Quedan incluidos dentro de esta categoría los
siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
1. o Los dividendos, primas de asistencia a juntas
y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de
entidad.
2. o Los rendimientos procedentes de cualquier
clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas,
que, estatutariamente o por decisión de los órganos
sociales, faculten para participar en los beneficios,
ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una
entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo
personal.
3. o Los rendimientos que se deriven de la
constitución o cesión de derechos o facultades de uso o
disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza,
sobre los valores o participaciones que representen la
participación en los fondos propios de la entidad.
4. o Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores,
procedente de una entidad por la condición de socio,
accionista, asociado o partícipe.
b) Los rendimientos íntegros a que se refiere la letra
anterior, en cuanto procedan de entidades residentes
en territorio español, se multiplicarán por los siguientes
porcentajes:
140 por 100, con carácter general.
125 por 100, cuando procedan de las entidades a
que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
100 por 100, cuando procedan de las entidades a
que se refiere el artículo 26.5 y 6 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
y de cooperativas protegidas y especialmente
protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre,
sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, de la
distribución de la prima de emisión y de las operaciones
descritas en los puntos 3. o y 4. o de la letra a) anterior. Se
aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos
que correspondan a valores o participaciones adquiridas
dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que
aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con
posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca
una transmisión de valores homogéneos. En caso de
entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo
porcentaje por los contribuyentes cuando las
operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad
transparente.
En el caso de valores o participaciones no admitidas
a negociación en alguno de los mercados secundarios
oficiales de valores españoles, el plazo previsto en el
párrafo anterior será de un año.
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros
de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de
todo tipo, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y
cualquier otra forma de retribución pactada como
remuneración por tal cesión, así como las derivadas
de la transmisión, reembolso, amortización, canje o
conversión de cualquier clase de activos
representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
a) En particular, tendrán esta consideración:
1. o Los rendimientos procedentes de cualquier
instrumento de giro, incluso los originados por operaciones
comerciales, a partir del momento en que se endose
o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como
pago de un crédito de proveedores o suministradores.
2. o La contraprestación, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase
de instituciones financieras, incluyendo las basadas en
operaciones sobre activos financieros.
3. o Las rentas derivadas de operaciones de cesión
temporal de activos financieros con pacto de recompra.
4. o Las rentas satisfechas por una entidad financiera
como consecuencia de la transmisión, cesión o
transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de
aquélla.
b) En el caso de transmisión, reembolso,
amortización, canje o conversión de valores, se computará como
rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión,
reembolso, amortización, canje o conversión de los
mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que
corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación
serán computados para la cuantificación del rendimiento,
en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de
transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente
hubiera adquirido activos financieros homogéneos
dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas
transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan
los activos financieros que permanezcan en el patrimonio
del contribuyente.
3. Rendimientos dinerarios o en especie
procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de
seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo
a lo previsto en el artículo 16.2.a) de esta Ley, deban
tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de
capital mobiliario las siguientes reglas:
a) Cuando se perciba un capital diferido, el
rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por
la diferencia entre el capital percibido y el importe de
las primas satisfechas.
b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que
no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio, se considerará rendimiento de
capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad
los porcentajes siguientes:
45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de
cuarenta años.
40 por 100, cuando el perceptor tenga entre cuarenta
y cuarenta y nueve años.
35 por 100, cuando el perceptor tenga entre
cincuenta y cincuenta y nueve años.
25 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta
y sesenta y nueve años.
20 por 100, cuando el perceptor tenga más de
sesenta y nueve años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la
edad del rentista en el momento de la constitución de
la renta y permanecerán constantes durante toda la
vigencia de la misma.
c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que
no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio, se considerará rendimiento del
capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad
los porcentajes siguientes:
15 por 100, cuando la renta tenga una duración
inferior o igual a cinco años.
25 por 100, cuando la renta tenga una duración
superior a cinco e inferior o igual a diez años.
35 por 100, cuando la renta tenga una duración
superior a diez e inferior o igual a quince años.
42 por 100, cuando la renta tenga una duración
superior a quince años.
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o
temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia,
legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará
rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar
a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los
previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado
en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la
renta, en la forma que reglamentariamente se determine.
Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación
o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter
vivos, el rendimiento del capital mobiliario será,
exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el
porcentaje que corresponda de los previstos en las
letras b) y c) anteriores.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, las
prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en
forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro
de vida o invalidez, distintos de los contemplados en
el artículo 16.2.a), y en los que no haya existido ningún
tipo de movilización de las provisiones del contrato de
seguro durante su vigencia, se integrarán en la base
imponible del impuesto, en concepto de rendimientos
del capital mobiliario, a partir del momento en que su
cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas
en virtud del contrato o, en el caso de que la renta
haya sido adquirida por donación o cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, cuando excedan
del valor actual actuarial de las rentas en el momento
de la constitución de las mismas. En estos casos no
serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras
b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen
será necesario que el contrato de seguro se haya
concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la
fecha de jubilación.
e) En el caso de extinción de las rentas temporales
o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia,
legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la
extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del
derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será
el resultado de sumar al importe del rescate las rentas
satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas
satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras
anteriores de este apartado, hayan tributado como
rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan
sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio
jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará,
adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la
constitución de las rentas.
4. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este epígrafe, entre otros, los
siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual
cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes
de la propiedad industrial que no se encuentre afecta
a actividades económicas realizadas por el
contribuyente.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia
técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el
ámbito de una actividad económica.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes
muebles, negocios o minas, así como los procedentes
del subarrendamiento percibidos por el subarrendador,
que no constituyan actividades económicas.
d) Las rentas vitalicias u otras temporales que
tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando
hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del
capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad
los porcentajes previstos por las letras b) y c) del apartado
anterior de este artículo para las rentas, vitalicias o
temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro
de vida.
e) Los procedentes de la cesión del derecho a la
explotación de la imagen o del consentimiento o
autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga
lugar en el ámbito de una actividad económica.
5. No tendrá la consideración de rendimiento de
capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el
concepto que corresponda, la contraprestación obtenida
por el contribuyente por el aplazamiento o
fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en
desarrollo de su actividad económica habitual.
Artículo 24. Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del rendimiento neto, se
deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente
los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de
valores negociables.
A estos efectos, se considerarán como gastos de
administración y depósito aquellos importes que
repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades
de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo
con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación
derivada de la realización por cuenta de sus titulares del
servicio de depósito de valores representados en forma
de títulos o de la administración de valores representados
en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la
contraprestación de una gestión discrecional e
individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca
una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta
de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos
por éstos.
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de
la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento
de bienes muebles, negocios o minas o de
subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros
las gastos necesarios para su obtención y, en su caso,
el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos
de que los ingresos procedan.
2. Como regla general, los rendimientos netos se
computarán en su totalidad, excepto que les sea de
aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) Cuando tengan un período de generación
superior a dos años, así como cuando se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso
de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de
fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
b) Los rendimientos derivados de percepciones de
contratos de seguro de vida recibidas en forma de capital
se reducirán en los siguientes términos:
Los que correspondan a primas satisfechas con más
de dos años de antelación a la fecha en que se perciban,
en un 30 por 100.
Los que correspondan a primas satisfechas con más
de cinco años de antelación a la fecha en que se
perciban, en un 60 por 100.
Los que correspondan a primas satisfechas con más
de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban,
en un 70 por 100.
Esta última reducción resultará, asimismo, aplicable
al rendimiento total derivado de percepciones de
contratos de seguro de vida, que se reciban en forma de
capital, transcurridos más de doce años desde el pago
de la primera prima, siempre que las primas satisfechas
a lo largo de la duración del contrato guarden una
periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
c) Los rendimientos derivados de prestaciones por
invalidez, en los términos y grados que se fijen
reglamentariamente, percibidas en forma de capital por los
beneficiarios de contratos de seguro distintos de los
establecidos en el artículo 16.2.a), 5. a , de esta Ley, se
reducirán en un 60 por 100. En el caso de rendimientos
derivados de prestaciones por invalidez, cuando no
cumplan los requisitos anteriores, se reducirán en
un 40 por 100.
La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando
las prestaciones por invalidez deriven de contratos de
seguros concertados con más de doce años de
antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo
de la duración del contrato guarden una periodicidad
y regularidad suficientes, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
d) Las reducciones previstas en este apartado no
resultarán aplicables a las prestaciones a las que se
refieren las letras b), c) y d) del apartado 3 y la letra d)
del apartado 4 del artículo 23 de esta Ley, que sean
percibidas en forma de renta.
e) Reglamentariamente podrán establecerse
fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones
a las que se refiere la letra b) de este apartado.
S ECCIÓN 3. a R ENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 25. Rendimientos íntegros de actividades
económicas.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de
actividades económicas aquellos que, procediendo del
trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo
de estos factores, supongan por parte del contribuyente
la ordenación por cuenta propia de medios de
producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con
la finalidad de intervenir en la producción o distribución
de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los
rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación,
comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía,
agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de
construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales,
artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
se entenderá que el arrendamiento o compraventa de
inmuebles se realiza como actividad económica,
únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente,
al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar
a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al
menos, una persona empleada con contrato laboral y
a jornada completa.
Artículo 26. Reglas generales de cálculo del
rendimiento neto.
1. El rendimiento neto de las actividades
económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre
Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales
contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley
para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta
Ley para la estimación objetiva.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 122 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra
de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de
actividades económicas ejercidas por contribuyente.
2. Para la determinación del rendimiento neto de
las actividades económicas no se incluirán las ganancias
o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos
patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán
conforme a lo previsto en la sección 4. a del presente
capítulo.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la
desafectación de activos fijos por el contribuyente no
constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes
o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se
llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos
antes de transcurridos tres años desde ésta.
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de
los bienes o servicios objeto de la actividad, que el
contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita
o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea
notoriamente inferior al valor normal en el mercado de
los bienes y servicios, se atenderá a este último.
Artículo 27. Elementos patrimoniales afectos.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos
a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla
la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos
y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
No se consideran afectos los bienes de esparcimiento
y recreo o, en general, de uso particular del titular de
la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que
sean necesarios para la obtención de los respectivos
rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración
los activos representativos de la participación en fondos
propios de una entidad y de la cesión de capitales a
terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que
sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad
económica, la afectación se entenderá limitada a aquella
parte de los mismos que realmente se utilice en la
actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles
de afectación parcial elementos patrimoniales
indivisibles.
Reglamentariamente podrá determinarse las
condiciones en que, no obstante su utilización para
necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente
irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan
considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales
afectos lo será con independencia de que la titularidad
de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos
cónyuges.
Artículo 28. Normas para la determinación del
rendimiento neto en estimación directa.
Junto a las reglas generales del artículo 26 de esta
Ley, se tendrán en cuenta las siguientes especiales:
1. a No tendrán la consideración de gasto deducible
los conceptos a que se refiere el artículo 14.2 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de
previsión social del propio empresario o profesional, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 46 de esta Ley.
No obstante, tendrán la consideración de gasto
deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos
de seguro concertados con mutualidades de previsión
social por profesionales no integrados en el régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar
cumplimiento a la obligación prevista en el apartado 3
de la disposición transitoria quinta y en la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, actúen como alternativas al régimen especial
de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga
por objeto la cobertura de contingencias atendidas por
la Seguridad Social, con el límite de 500.000 pesetas
anual.
2. a Cuando resulte debidamente acreditado, con el
oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen
correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los
hijos menores del contribuyente que convivan con él,
trabajan habitualmente y con continuidad en las
actividades económicas desarrolladas por el mismo, se
deducirán, para la determinación de los rendimientos, las
retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre
que no sean superiores a las de mercado
correspondientes a su cualificación profesional y trabajo
desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas
por el cónyuge o los hijos menores en concepto de
rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.
3. a Cuando el cónyuge o los hijos menores del
contribuyente que convivan con él realicen cesiones de
bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad
económica de que se trate, se deducirá, para la
determinación de los rendimientos del titular de la actividad,
la contraprestación estipulada, siempre que no exceda
del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá
deducirse la correspondiente a este último. La
contraprestación o el valor de mercado se considerarán
rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos
los efectos tributarios.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación
cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes
a ambos cónyuges.
4. a Reglamentariamente podrán establecerse reglas
especiales para la cuantificación de determinados gastos
deducibles en el caso de empresarios y profesionales
en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil
justificación.
Artículo 29. Normas para la determinación del
rendimiento neto en estimación objetiva.
El cálculo del rendimiento neto en la estimación
objetiva se regulará por lo establecido en el presente artículo
y las disposiciones que lo desarrollen.
Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las
siguientes reglas:
1. a En el cálculo del rendimiento neto de las
actividades económicas en estimación objetiva, se utilizarán
los signos, índices o módulos generales o referidos a
determinados sectores de actividad que determine el
Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las
inversiones realizadas que sean necesarias para el
desarrollo de la actividad.
2. a Reglamentariamente podrá regularse la
aplicación para actividades o sectores concretos de sistemas
de estimación objetiva en virtud de los cuales se
establezcan, previa aceptación por los contribuyentes, cifras
individualizadas de rendimientos netos para varios
períodos impositivos.
3. a La aplicación de los regímenes de estimación
objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de las
ganancias patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse
por las diferencias entre los rendimientos reales de la
actividad y los derivados de la correcta aplicación de
estos regímenes.
Artículo 30. Reducciones.
Los rendimientos netos con un período de generación
superior a dos años, así como aquellos que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30
por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso
de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de
fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
S ECCIÓN 4. a G ANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
Artículo 31. Concepto.
1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las
variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que
se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier
alteración en la composición de aquél, salvo que por esta
Ley se califiquen como rendimientos.
2. Se estimará que no existe alteración en la
composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales
o en la extinción del régimen económico matrimonial
de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en
los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no
podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de
los valores de los bienes o derechos recibidos.
3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida
patrimonial en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción
de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a
la amortización de valores o participaciones, se
considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y
su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente
entre los restantes valores homogéneos que
permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la
reducción de capital no afecte por igual a todos los valores
o participaciones en circulación del contribuyente, se
entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad
la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el
valor normal de mercado de los bienes o derechos
percibidos minorará el valor de adquisición de los valores
afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior,
hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar
tributará como ganancia patrimonial.
b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por
causa de muerte del contribuyente.
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de
empresas o participaciones a las que se refiere el
apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el
contribuyente a la actividad económica con posterioridad
a su adquisición deberán haber estado afectos
ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años
anteriores a la fecha de la transmisión.
4. Estarán exentas del impuesto las ganancias
patrimoniales que se pongan de manifiesto:
a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen
a las entidades citadas en el artículo 55.3 de esta Ley.
b) Con ocasión de la transmisión por mayores de
sesenta y cinco años de su vivienda habitual.
c) Con ocasión del pago previsto en el artículo 80.3
de esta Ley.
5. No se computarán como pérdidas patrimoniales
las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos
«inter vivos» o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos
patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a
adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha
transmisión.
Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se
produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o
participaciones admitidos a negociación en alguno de
los mercados secundarios oficiales de valores españoles,
cuando el contribuyente hubiera adquirido valores
homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores
a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o
participaciones no admitidos a negociación en alguno
de los mercados secundarios oficiales de valores
españoles, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores
homogéneos en el año anterior o posterior a dichas
transmisiones.
En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores,
las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que
se transmitan los valores o participaciones que
permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará en
las transmisiones realizadas en los plazos a los que se
refieren los dos últimos párrafos del artículo 23.1 de
esta Ley.
Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas
patrimoniales. Norma general.
1. El importe de las ganancias o pérdidas
patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa,
la diferencia entre los valores de adquisición y
transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de
los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en
su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los
elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del
valor de enajenación que corresponda a cada
componente del mismo.
Artículo 33. Transmisiones a título oneroso.
1. El valor de adquisición estará formado por la
suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se
hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas
en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes
a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran
sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se
determinen, este valor se minorará en el importe de las
amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado
anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de
bienes inmuebles, mediante la aplicación de los
coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley
de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes
se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren las letras
a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que
se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al
que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por
el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor
se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la
letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos
por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará
el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte
inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá
éste.
Artículo 34. Transmisiones a título lucrativo.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido
a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo
anterior, tomando por importe real de los valores respectivos
aquellos que resulten de la aplicación de las normas
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la
letra c) del apartado 3 del artículo 31 de esta Ley, el
donatario se subrogará en la posición del donante
respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos
bienes.
Artículo 35. Normas específicas de valoración.
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio
proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores
admitidos a negociación en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores españoles y
representativos de la participación en fondos propios de
sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará
por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor
de transmisión, determinado por su cotización en el
mercado secundario oficial de valores españoles en la fecha
en que se produzca aquélla o por el precio pactado
cuando sea superior a la cotización.
Para la determinación del valor de adquisición se
deducirá el importe obtenido por la transmisión de los
derechos de suscripción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si
el importe obtenido en la transmisión de los derechos
de suscripción llegara a ser superior al valor de
adquisición de los valores de los cuales procedan tales
derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia
patrimonial para el transmitente, en el período impositivo
en que se produzca la transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas,
su valor de adquisición será el importe realmente
satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones
totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de
éstas como de las que procedan resultará de repartir
el coste total entre el número de títulos, tanto los
antiguos como los liberados que correspondan.
b) De la transmisión a título oneroso de valores o
participaciones no admitidos a negociación en mercados
secundarios oficiales de valores españoles y
representativos de la participación en fondos propios de
sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará
por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor
de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente
satisfecho se corresponde con el que habrían convenido
partes independientes en condiciones normales de
mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor
de los dos siguientes:
El teórico resultante del balance correspondiente
al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha
de devengo del impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por
100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios
sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo
del impuesto. A este último efecto, se computarán como
beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones
a reservas, excluidas las de regularización o de
actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en
cuenta para determinar el valor de adquisición de los
valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos
de suscripción procedentes de estos valores o
participaciones tendrá la consideración de ganancia
patrimonial para el transmitente en el período impositivo en
que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas,
su valor de adquisición será el importe realmente
satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones
totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de
éstas como de las que procedan resultará de repartir
el coste total entre el número de títulos, tanto los
antiguos como los liberados que correspondan.
c) De la transmisión de valores o participaciones
en el capital de sociedades transparentes, la ganancia
o pérdida se computará por la diferencia entre el valor
de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión
de aquéllas.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad
se estimará integrado:
Primero. Por el precio o cantidad desembolsada
para su adquisición.
Segundo. Por el importe de los beneficios sociales
que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados
a los contribuyentes como rendimientos de sus acciones
o participaciones en el período de tiempo comprendido
entre su adquisición y enajenación.
Tercero. Tratándose de socios que adquieran los
valores con posterioridad a la imputación de la base
imponible positiva, se disminuirá el valor de adquisición
en el importe de los dividendos o participaciones en
beneficios que procedan de períodos impositivos durante
los cuales la sociedad se hallase en régimen de
transparencia.
En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes,
el valor de transmisión a computar será, como mínimo,
el teórico resultante del último balance aprobado, una
vez sustituido el valor neto contable de los inmuebles
por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre
el Patrimonio.
Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio
de la aplicación, cuando proceda, de lo previsto en
materia de derechos de suscripción en las dos letras
anteriores.
d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades,
la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia
entre el valor de adquisición de los bienes o derechos
aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera: el valor nominal de las acciones o
participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su
caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor
se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda: el valor de cotización de los títulos recibidos
en el día en que se formalice la aportación o el inmediato
anterior.
Tercera: el valor de mercado del bien o derecho
aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en
cuenta para determinar el valor de adquisición de los
títulos recibidos como consecuencia de la aportación
no dineraria.
e) En los casos de separación de los socios o
disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida
patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la
sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de
liquidación social o el valor de mercado de los bienes
recibidos y el valor de adquisición del título o participación
de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de
sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del
contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de
adquisición de los títulos, derechos o valores
representativos de la participación del socio y el valor de mercado
de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor
del mercado de los entregados.
f) De un traspaso, la ganancia patrimonial se
computará al cedente en el importe que le corresponda en
el traspaso.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido
mediante precio, éste tendrá la consideración de precio
de adquisición.
g) De indemnizaciones o capitales asegurados por
pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se
computará como ganancia o pérdida patrimonial la
diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional
del valor de adquisición que corresponda al daño.
Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará
la diferencia entre el valor de mercado de los bienes,
derechos o servicios recibidos y la parte proporcional
del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo
se computará ganancia patrimonial cuando se derive un
aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.
h) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia
o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia
entre el valor de adquisición del bien o derecho que
se cede y el mayor de los dos siguientes:
El valor de mercado del bien o derecho entregado.
El valor de mercado del bien o derecho que se
recibe a cambio.
i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales,
la ganancia o pérdida patrimonial se computará, para
el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el
valor de adquisición del capital recibido y la suma de
las rentas efectivamente satisfechas.
j) En las transmisiones de elementos patrimoniales
a cambio de una renta temporal o vitalicia, la ganancia
o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre
el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor
de adquisición de los elementos patrimoniales
transmitidos.
k) Cuando el titular de un derecho real de goce o
disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, o
cuando se produzca su extinción, para el cálculo de la
ganancia o pérdida patrimonial el importe real a que se refiere
el artículo 33.1.a) de esta Ley se minorará de forma
proporcional al tiempo durante el cual el titular no
hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario.
l) En las incorporaciones de bienes o derechos que
no deriven de una transmisión, se computará como
ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos.
m) En las operaciones realizadas en los mercados
de futuros y opciones regulados por el Real Decreto
1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará
ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando
la operación no suponga la cobertura de una operación
principal concertada en el desarrollo de las actividades
económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo
caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la
sección 3. a de este capítulo.
n) En las transmisiones de elementos patrimoniales
afectos a actividades económicas, se considerará como
valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de
las especialidades que reglamentariamente puedan
establecerse respecto a las amortizaciones que minoren
dicho valor.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b)
y c) del apartado anterior cuando existan valores
homogéneos se considerará que los transmitidos por el
contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los
derechos de suscripción, se entenderá que los
transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer
lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas,
se considerará como antigüedad de las mismas la que
corresponda a las acciones de las cuales procedan.
3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del
apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
Artículo 36. Reinversión en los supuestos de
transmisión de vivienda habitual y de elementos afectos a
actividades económicas.
1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias
patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda
habitual del contribuyente, siempre que el importe total
obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición
de una nueva vivienda habitual en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de
lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá
de tributación la parte proporcional de la ganancia
patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad
reinvertida.
2. Los contribuyentes que realicen actividades
económicas y transmitan elementos afectos a las mismas
podrán optar por tributar por las ganancias patrimoniales
que se produzcan con arreglo a las normas de esta Ley,
o por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, para la reinversión de beneficios extraordinarios,
en cuyo caso se integrará en cada período impositivo
el importe total de la ganancia patrimonial imputable
a ese período en la parte general de la base imponible.
En ningún caso será aplicable a estas ganancias
patrimoniales la exención por reinversión prevista en el
artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 37. Ganancias patrimoniales no justificadas.
Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio
no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia,
declaración o adquisición no se corresponda con la renta
o patrimonio declarados por el contribuyente, así como
la inclusión de deudas inexistentes en cualquier
declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el
Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se
integrarán en la base liquidable general del período
impositivo respecto del que se descubran, salvo que el
contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular
de los bienes o derechos correspondientes desde una
fecha anterior a la del período de prescripción.
CAPÍTULO II
Integración y compensación de rentas
Artículo 38. Integración y compensación de rentas en
la parte general de la base imponible.
La parte general de la base imponible se formará
con la totalidad de la renta del contribuyente, excluidas
las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere
el artículo siguiente, y estará constituida por:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre
sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los
rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere
el Título VII y el artículo 78 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y
compensar, exclusivamente entre sí, en cada período
impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas
las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a
que se refiere esta letra arrojase saldo negativo, su
importe se compensará con el saldo positivo de las rentas
previstas en la letra a) de este artículo, obtenido en el
mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100
de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo,
su importe se compensará en los cuatro años siguientes
en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
En ningún caso se efectuará esta compensación fuera
del plazo de cuatro años, mediante la acumulación a
pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
Artículo 39. Integración y compensación de rentas en
la parte especial de la base imponible.
1. La parte especial de la base imponible estará
constituida por el saldo positivo que resulte de integrar
y compensar exclusivamente entre sí, en cada período
impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que
se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones
de elementos patrimoniales o de mejoras realizadas en
los mismos, con más de dos años de antelación a la
fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que
correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la
misma antelación.
2. Si el resultado de la integración y compensación
arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá
compensar con el de las ganancias y pérdidas patrimoniales
que, correspondientes a este mismo concepto, se
pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
3. La compensación deberá efectuarse en la cuantía
máxima que permita cada uno de los ejercicios
siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que
se refiere el apartado anterior mediante la acumulación
a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
CAPÍTULO III
Mínimo personal y familiar
Artículo 40. Mínimo personal y familiar.
1. El mínimo personal y familiar a que se refieren
los apartados siguientes se aplicará, en primer lugar,
a reducir la parte general de la base imponible, sin que
pueda ésta resultar negativa como consecuencia de tal
disminución. El remanente, si lo hubiere, se aplicará a
reducir la parte especial de la base imponible, que
tampoco podrá resultar negativa.
2. Mínimo personal.
El mínimo personal será con carácter general de
550.000 pesetas anuales.
Este importe será de 650.000 pesetas cuando el
contribuyente tenga una edad superior a sesenta y cinco
años, de 850.000 pesetas cuando sea discapacitado y
acredite un grado de minusvalía igual o superior al 33
por 100 e inferior al 65 por 100, y de 1.150.000 pesetas
cuando el grado de minusvalía sea igual o superior al
65 por 100.
3. Mínimo familiar.
1. o El mínimo familiar será:
a) 100.000 pesetas anuales por cada ascendiente
mayor de sesenta y cinco años que dependa y conviva
con el contribuyente y no tenga rentas anuales
superiores al salario mínimo interprofesional, incluidas las
exentas.
b) Por cada descendiente soltero menor de
veinticinco años, siempre que conviva con el contribuyente
y no tenga rentas anuales superiores a las que se fijen
reglamentariamente, con el límite mínimo de 200.000
pesetas anuales:
200.000 pesetas anuales por el primero y
segundo.
300.000 pesetas anuales por el tercero y
siguientes.
Estas cuantías se incrementarán:
a') En 25.000 pesetas, en concepto de material
escolar, por cada descendiente, desde los tres hasta los
dieciséis años de edad.
b') En 50.000 pesetas, por cada descendiente a
cargo menor de tres años.
c) Por cada una de las personas citadas en las letras
a) y b) anteriores, cualquiera que sea su edad, que no
tengan rentas anuales superiores a la cuantía que se
fije reglamentariamente, con el mínimo de 550.000
pesetas, incluidas las exentas, que sean discapacitadas
y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al
33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las
anteriores si proceden, 300.000 pesetas anuales. Esta
cuantía será de 600.000 pesetas anuales cuando el
grado de minusvalía acreditado sea igual o superior al 65
por 100.
A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores,
se asimilarán a los descendientes aquellas personas
vinculadas al contribuyente por razón de tutela y
acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil
aplicable.
2. o No procederá la aplicación de los mínimos
familiares a que se refiere el número 1. o anterior cuando
las personas que generen el derecho a los mismos
presenten declaración por este impuesto o la comunicación
prevista en el artículo 81 de esta Ley.
3. o Cuando dos o más contribuyentes tengan
derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su importe
se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan
distinto grado de parentesco con el ascendiente o
descendiente, la aplicación del mínimo familiar corresponderá
a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan
rentas superiores a la cuantía que se fije
reglamentariamente en cuyo caso corresponderá a los del siguiente
grado.
4. La determinación de las circunstancias
personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos
de lo establecido en los apartados anteriores, se realizará
atendiendo a la situación existente en la fecha de
devengo del impuesto.
No obstante, para la aplicación del mínimo familiar
por ascendientes será necesario que el ascendiente
dependa y conviva con el contribuyente, al menos, la
mitad del período impositivo.
5. El mínimo personal y familiar de cada
contribuyente estará formado por la suma de las cuantías que
resulten aplicables de acuerdo a los apartados anteriores.
CAPÍTULO IV
Reglas especiales de valoración
Artículo 41. Estimación de rentas.
1. La valoración de las rentas estimadas a que se
refiere el artículo 6.3 de esta Ley se efectuará por el
valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la
contraprestación que se acordaría entre sujetos
independientes, salvo prueba en contrario.
2. Si se trata de préstamos y operaciones de
captación o utilización de capitales ajenos en general, se
entenderá por valor normal en el mercado el tipo de
interés legal del dinero que se halle en vigor el último
día del período impositivo.
Artículo 42. Operaciones vinculadas.
1. Se aplicarán en este impuesto las reglas de
valoración de las operaciones vinculadas en los términos
previstos en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. En el caso de que la operación vinculada con
una sociedad corresponda al ejercicio de actividades
económicas o a la prestación de trabajo personal por
personas físicas, éstas deberán efectuar su valoración
en los términos previstos en el artículo 16 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, anteriormente citada, cuando impliquen un
aumento de sus ingresos. En este caso, también la
entidad procederá a realizar dicha valoración a efectos del
Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 43. Rentas en especie.
1. Constituyen rentas en especie la utilización,
consumo u obtención, para fines particulares, de bienes,
derechos o servicios de forma gratuita o por precio
inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan
un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al
contribuyente importes en metálico para que éste adquiera
los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la
consideración de dineraria.
2. No tendrán la consideración de rendimientos del
trabajo en especie:
a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma
gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de
acciones o participaciones de la propia empresa o de
otras empresas del grupo de sociedades, en la parte
que no exceda, para el conjunto de las entregadas a
cada trabajador, de 500.000 pesetas anuales o
1.000.000 de pesetas en los últimos cinco años, en
las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
b) Las cantidades destinadas a la actualización,
capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando
vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o
las características de los puestos de trabajo.
c) Las entregas a empleados de productos a precios
rebajados que se realicen en cantinas o comedores de
empresa o economatos de carácter social. Tendrán la
consideración de entrega de productos a precios
rebajados que se realicen en comedores de empresa las
fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía
no supere la cantidad que reglamentariamente se
determine.
d) La utilización de los bienes destinados a los
servicios sociales y culturales del personal empleado.
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa
en virtud de contrato de seguro de accidente laboral
o de responsabilidad civil del trabajador.
f) Las primas o cuotas satisfechas a entidades
aseguradoras para la cobertura de enfermedad del
trabajador, en las condiciones y con los límites que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 44. Valoración de las rentas en especie.
1. Con carácter general, las rentas en especie se
valorarán por su valor normal en el mercado, con las
siguientes especialidades:
1. o Los siguientes rendimientos del trabajo en
especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas
de valoración:
a) En el caso de utilización de vivienda, el 10 por
100 del valor catastral.
En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales
hayan sido revisados o modificados, de conformidad con
los procedimientos regulados en los artículos 70 y 71
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir
de 1 de enero de 1994, el 5 por 100 del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles
carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido
notificado al titular, se tomará como base de imputación
de los mismos el 50 por 100 de aquél por el que deban
computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
En estos casos, el porcentaje será del 5 por 100.
La valoración resultante no podrá exceder del 10 por
100 de las restantes contraprestaciones del trabajo.
b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos
automóviles:
En el supuesto de entrega, el coste de adquisición
para el pagador, incluidos los tributos que graven la
operación.
En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del
coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de
que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho
porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que
correspondería al vehículo si fuese nuevo.
En el supuesto de uso y posterior entrega, la
valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta
la valoración resultante del uso anterior.
c) En los préstamos con tipos de interés inferiores
al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado
y el interés legal del dinero vigente en el período.
d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos
que graven la operación, las siguientes rentas:
Las prestaciones en concepto de manutención,
hospedaje, viajes y similares.
Las primas o cuotas satisfechas en virtud de
contrato de seguro u otro similar, sin perjuicio de lo previsto
en las letras e) y f) del apartado 2 del artículo anterior.
Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de
estudios y manutención del contribuyente o de otras
personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco,
incluidos los afines, hasta el cuarto grado inclusive, sin
perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo
anterior.
e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por
los promotores de planes de pensiones, así como las
cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente
a los compromisos por pensiones en los términos
previstos por la disposición adicional primera de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo.
f) No obstante lo previsto en las letras anteriores,
cuando el rendimiento del trabajo en especie sea
satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual
la realización de las actividades que dan lugar al mismo,
la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al
público del bien, derecho o servicio de que se trate.
2. o Las ganancias patrimoniales en especie se
valorarán de acuerdo con los artículos 32 y 35 de esta Ley.
2. En los casos de rentas en especie, su valoración
se realizará según las normas contenidas en esta Ley.
A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo
que su importe hubiera sido repercutido al perceptor
de la renta.
CAPÍTULO V
Regímenes de determinación de la base imponible
Artículo 45. Regímenes de determinación de la base
imponible.
1. La cuantía de los distintos componentes de la
base imponible se determinará con carácter general por
el régimen de estimación directa.
2. La determinación de los rendimientos de
actividades económicas se llevará a cabo a través de los
siguientes regímenes:
a) Estimación directa, que se aplicará como régimen
general, y que admitirá dos modalidades:
La normal.
La simplificada. Esta modalidad se aplicará para
determinadas actividades económicas cuyo importe neto
de cifra de negocios, para el conjunto de actividades
desarrolladas por el contribuyente, no supere los
100.000.000 de pesetas en el año inmediato anterior,
salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
b) Estimación objetiva de rendimientos para
determinadas actividades económicas, que se regulará
reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:
1. a Los contribuyentes que reúnan las
circunstancias previstas en las normas reguladoras de este
régimen, determinarán sus rendimientos conforme al mismo,
salvo que renuncien a su aplicación, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
2. a El régimen de estimación objetiva se aplicará
conjuntamente con los regímenes especiales
establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o Impuesto
General Indirecto Canario, cuando así se determine
reglamentariamente.
3. a El ámbito de aplicación del régimen de
estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por
la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por
módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número
de trabajadores, el importe de las compras, la superficie
de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con
los límites que, para el conjunto de actividades
desarrolladas por el contribuyente, se determinen
reglamentariamente.
4. a Reglamentariamente podrá establecerse la
aplicación del régimen de estimación objetiva a las entidades
en régimen de atribución de rentas.
3. El régimen de estimación indirecta se aplicará
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 230/1963,
de 28 de diciembre, General Tributaria.
En la estimación indirecta de los rendimientos
procedentes de actividades económicas se tendrán en
cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos
establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate
de contribuyentes que hayan renunciado a este último
régimen de determinación de la base imponible.
CAPÍTULO VI
Base liquidable
S ECCIÓN 1. a B ASE LIQUIDABLE GENERAL
Artículo 46. Base liquidable general.
La base liquidable general estará constituida por el
resultado de practicar en la parte general de la base
imponible, exclusivamente, las siguientes reducciones:
1. En el caso de aportaciones a mutualidades y
planes de pensiones:
1. o Las cantidades abonadas en virtud de contratos
de seguro concertados con mutualidades de previsión
social por profesionales no integrados en alguno de los
regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga
por objeto la cobertura de las contingencias previstas
en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, siempre
que no hayan tenido la consideración de gasto deducible
para hallar los rendimientos netos de actividades
económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo
de la regla 1. a del artículo 28 de la presente Ley.
2. o Las cantidades abonadas en virtud de contratos
de seguro concertados con mutualidades de previsión
social por profesionales o empresarios individuales
integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad
Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura
de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la
Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones.
3. o Las cantidades abonadas en virtud de contratos
de seguro concertados con mutualidades de previsión
social por trabajadores por cuenta ajena o socios
trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que
les hubiesen sido imputadas en concepto de
rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo
previsto en la disposición adicional primera de la
Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo
para los citados socios trabajadores.
Los contratos de seguro concertados con
mutualidades de previsión social a los que se refieren los tres
números anteriores deberán reunir, además de los
señalados con anterioridad, los siguientes requisitos:
a) Las aportaciones anuales máximas a tales
contratos, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido
imputadas por los promotores, no podrán rebasar las
cantidades previstas en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987,
de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas
sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos,
para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 de la
Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones.
Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos
consolidados en supuestos distintos, el contribuyente
deberá reponer las reducciones en la base imponible
indebidamente practicadas, practicando
declaraciones-liquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses
de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la
disposición anticipada de los derechos consolidados
tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo
que provengan de los contratos de seguro a que se refiere
el número 3. o de este apartado, en cuyo caso, tributarán
como rendimientos del trabajo.
c) Las prestaciones percibidas tributarán en su
integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en
las cuantías correspondientes a los excesos de las
contribuciones sobre los límites de reducción en la base
imponible a los que se refiere este artículo. No obstante,
resultará aplicable la regla prevista en la letra c) del
artículo 27 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones.
4. o Las aportaciones realizadas por los partícipes
en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones
del promotor que les hubiesen sido imputadas en
concepto de rendimientos del trabajo.
Como límite máximo conjunto de estas reducciones
se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos
netos del trabajo y de actividades económicas percibidos
individualmente en el ejercicio.
A estos efectos, se considerarán rendimientos de
actividades económicas los imputados por las sociedades
transparentes reguladas en el artículo 75, apartado 1,
letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que
efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas
como profesionales, artistas o deportistas.
b) 1.100.000 pesetas anuales.
El límite máximo de reducción fiscal dependerá del
límite financiero que en cada caso se fije, en virtud de
lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987,
de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones.
2. Las pensiones compensatorias a favor del
cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción
de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente,
satisfechas ambas por decisión judicial.
Artículo 47. Compensación de bases liquidables
generales negativas.
1. Si la base liquidable general resultase negativa,
su importe podrá ser compensado con los de las bases
liquidables generales positivas que se obtengan en los
cuatro años siguientes.
2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía
máxima que permita cada uno de los ejercicios
siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que
se refiere el apartado anterior mediante la acumulación
a bases liquidables generales negativas de años
posteriores.
S ECCIÓN 2. a B ASE LIQUIDABLE ESPECIAL
Artículo 48. Base liquidable especial.
La base liquidable especial estará constituida por la
parte especial de la base imponible.
TÍTULO III
Cálculo del impuesto

CAPÍTULO I
Determinación de la cuota íntegra estatal
Artículo 49. Cuota íntegra estatal.
La cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades
resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los que
se refieren los artículos 50 y 53 de esta Ley, a las bases
liquidables general y especial, respectivamente.
Artículo 50. Escala general del impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos
que se indican en la siguiente escala:
Resto base liquidable
Hasta pesetas
Base liquidable
Hasta pesetas
Cuota íntegra
Pesetas
Tipo aplicable
Porcentaje
0 0 600.000 15,00
600.000 90.000 1.500.000 20,17
2.100.000 392.550 2.000.000 23,57
4.100.000 863.950 2.500.000 31,48
6.600.000 1.650.950 4.400.000 38,07
11.000.000 3.326.030 en adelante 39,60
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal
el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante
de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala
prevista en el apartado anterior por la base liquidable
general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará
con dos decimales.
Artículo 51. Especialidades aplicables en los supuestos
de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por
alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el
importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable
general, aplicarán la escala del artículo anterior
separadamente al importe de las anualidades por alimentos y
al resto de la base liquidable general.
Artículo 52. Escala aplicable a los residentes en el
extranjero.
En el caso de los contribuyentes que tuviesen su
residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de
las circunstancias a las que se refieren los
apartados2y3delartículo 9 de esta Ley, las escalas aplicables
serán las establecidas en el apartado 1 del artículo 50
y en el apartado 1 del artículo 61, ambos de esta Ley.
Artículo 53. Tipos de gravamen especiales.
1. La base liquidable especial se gravará al tipo
del 17 por 100.
2. La base liquidable especial de los contribuyentes
a que se refiere el artículo 9, apartados2y3,deesta
Ley, se gravará al tipo del 20 por 100.
CAPÍTULO II
Determinación de la cuota líquida estatal
Artículo 54. Cuota líquida estatal.
1. La cuota líquida estatal del impuesto será el
resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en el 85
por 100 del importe total de las deducciones que
procedan de las previstas en el artículo 55 de esta Ley.
2. El resultado de las operaciones a que se refiere
el apartado anterior no podrá ser negativo.
Artículo 55. Deducciones.
1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. o Los contribuyentes podrán aplicar una
deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo
a los siguientes requisitos y circunstancias:
a) Con carácter general, podrán deducirse el 15
por 100 de las cantidades satisfechas en el período de
que se trate por la adquisición o rehabilitación de la
vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia
habitual del contribuyente. A estos efectos, la
rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 1.500.000
pesetas anuales y estará constituida por las cantidades
satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la
vivienda, incluidos los gastos originados que hayan
corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación
ajena, la amortización, los intereses y demás gastos
derivados de la misma.
También podrán aplicar esta deducción por las
cantidades que se depositen en entidades de crédito, en
cuentas que cumplan los requisitos de formalización y
disposición que se establezcan reglamentariamente,
y siempre que se destinen a la primera adquisición o
rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite,
conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior,
de 1.500.000 pesetas anuales.
b) Cuando en la adquisición o rehabilitación de la
vivienda habitual se utilice financiación ajena, los
porcentajes de deducción aplicables a la base de deducción
a que se refiere la letra a) anterior serán en las
condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, los siguientes:
Durante los dos años siguientes a la adquisición
o rehabilitación. El 25 por 100 sobre las primeras
750.000 pesetas y el 15 por 100 sobre el exceso hasta
1.500.000 pesetas.
Con posterioridad, los porcentajes anteriores serán
del 20 por 100 y del 15 por 100, respectivamente.
2. o Cuando se adquiera una vivienda habitual
habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de
otras viviendas habituales anteriores, no se podrá
practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de
la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma
no superen las invertidas en las anteriores, en la medida
en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual
hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por
reinversión, la base de deducción por la adquisición o
rehabilitación de la nueva se minorará en el importe
de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención
por reinversión. En este caso, no se podrá practicar
deducción por la adquisición de la nueva mientras las
cantidades invertidas en la misma no superen tanto el
precio de la anterior, en la medida en que haya sido
objeto de deducción, como la ganancia patrimonial
exenta por reinversión.
3. o Se entenderá por vivienda habitual aquella en
la que el contribuyente resida durante un plazo
continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la
vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber
transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento
del contribuyente o concurran circunstancias que
necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como
separación matrimonial, traslado laboral, obtención de
primer empleo o de empleo más ventajoso u otras
análogas.
4. o También podrán aplicar la deducción por
inversión en vivienda habitual los contribuyentes minusválidos
que efectúen obras e instalaciones de adecuación en
la misma, incluidos los elementos comunes del edificio
y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la
vía pública, con las siguientes especialidades:
a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán
ser certificadas por la Administración competente como
necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial
que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de
las personas con minusvalía, en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
b) La base máxima de esta deducción,
independientemente de la fijada en la letra a) del apartado 1. o
anterior, será de 2.000.000 de pesetas anuales.
c) Cuando en la inversión para la adecuación de
la vivienda se utilice financiación ajena, los porcentajes
de deducción aplicables serán, en las condiciones y
requisitos que se establezcan reglamentariamente, los
previstos en la letra b) del apartado 1. o anterior.
d) Se entenderá como circunstancia que
necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior
resulte inadecuada en razón a la minusvalía.
e) También darán derecho a deducción las obras
e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en
viviendas ocupadas por el contribuyente minusválido a
título de arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
2. Deducciones en actividades económicas.
A los contribuyentes por este impuesto que ejerzan
actividades económicas, les serán de aplicación los
incentivos y estímulos a la inversión empresarial
establecidos o que se establezcan en la normativa del
Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes
y límites de deducción.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación
a los contribuyentes en régimen de estimación objetiva
cuando así se establezca reglamentariamente teniendo
en cuenta las características y obligaciones formales del
citado régimen.
3. Deducciones por donativos.
Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:
a) Las deducciones previstas en la Ley 30/1994,
de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos
Fiscales a la Participación Privada en Actividades de
Interés General.
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las
fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas
al órgano del protectorado correspondiente, así como
a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no
comprendidas en la letra anterior.
4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o
Melilla.
1. o Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.
a) Los contribuyentes que tengan su residencia
habitual en Ceuta o Melilla se deducirán el 50 por 100 de
la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y
autonómica o complementaria que proporcionalmente
corresponda a las rentas computadas para la
determinación de las bases liquidables que hubieran sido
obtenidas en Ceuta o Melilla.
b) También gozarán de la presente deducción los
contribuyentes que mantengan su residencia habitual
en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a cinco
años, en los períodos impositivos iniciados con
posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas
fuera de dichas ciudades cuando, al menos, una tercera
parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado
conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre
el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.
La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de
dichas ciudades, que pueden gozar de la deducción será
el importe neto de los rendimientos y ganancias y
pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.
2. o Los contribuyentes que no tengan su residencia
habitual en Ceuta o Melilla, se deducirán el 50 por 100
de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal
y autonómica o complementaria que proporcionalmente
corresponda a las rentas computadas para la
determinación de las bases liquidables positivas que hubieran
sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas
siguientes:
Las procedentes de Instituciones de Inversión
Colectiva, salvo cuando la totalidad de sus activos esté
invertida en Ceuta o Melilla, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Las rentas a las que se refieren las letras a), e) e i)
del número siguiente.
3. o A los efectos previstos en esta Ley, se
considerarán rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las
siguientes:
a) Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven
de trabajos de cualquier clase realizados en dichos
territorios.
b) Los rendimientos que procedan de la titularidad
de bienes inmuebles situados en Ceuta o Melilla o de
derechos reales que recaigan sobre los mismos.
c) Las que procedan del ejercicio de actividades
económicas efectivamente realizadas, en las condiciones
que reglamentariamente se determinen, en Ceuta o
Melilla.
d) Las ganancias patrimoniales que procedan de
bienes inmuebles radicados en Ceuta o Melilla.
e) Las ganancias patrimoniales que procedan de
bienes muebles situados en Ceuta o Melilla.
f) Los rendimientos del capital mobiliario
procedentes de obligaciones o préstamos, cuando los capitales
se hallen invertidos en dichos territorios y allí generen
las rentas correspondientes.
g) Los rendimientos del capital mobiliario
procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o
minas, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
h) Las rentas procedentes de sociedades que
operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con
domicilio y objeto social exclusivo en dichos territorios.
i) Los rendimientos procedentes de depósitos o
cuentas en toda clase de instituciones financieras
situadas en Ceuta o Melilla.
5. Deducción por inversiones y gastos realizados en
bienes de interés cultural.
Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por
estos conceptos, con arreglo a cualquiera de las
siguientes modalidades:
a) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en
la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro
General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre
que el bien permanezca en el patrimonio del titular
durante un período de tiempo no inferior a tres años y se
formalice la comunicación de la transmisión a dicho
Registro General de Bienes de Interés Cultural.
b) El 15 por 100 del importe de los gastos de
conservación, reparación, restauración, difusión y exposición
de los bienes que cumplan los requisitos establecidos
en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan
deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de
determinar el rendimiento neto que, en su caso,
procediere.
Artículo 56. Límites de determinadas deducciones.
1. La base de las deducciones a que se refieren
los apartados 3 y 5 del artículo 55 de esta Ley, no podrá
exceder del 10 por 100 de la base liquidable del
contribuyente.
2. Los límites de la deducción a que se refiere el
apartado 2 del artículo 55 de esta Ley se aplicarán sobre
la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas
íntegras estatal y autonómica o complementaria en el
importe total de las deducciones por inversión en
vivienda habitual y por inversiones y gastos en bienes de
interés cultural.
Artículo 57. Comprobación de la situación patrimonial.
1. La aplicación de la deducción por inversión en
vivienda requerirá que el importe comprobado del
patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la
imposición exceda del valor que arrojase su comprobación
al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las
inversiones realizadas, sin computar los intereses y
demás gastos de financiación.
2. A estos efectos, no se computarán los
incrementos o disminuciones de valor experimentados durante
el período impositivo por los elementos patrimoniales
que al final del mismo sigan formando parte del
patrimonio del contribuyente.
TÍTULO IV
Gravamen autonómico o complementario

CAPÍTULO I
Normas comunes
Artículo 58. Normas comunes aplicables para la
determinación del gravamen autonómico o
complementario.
Para la determinación del gravamen autonómico o
complementario se aplicarán las normas relativas a la
sujeción al impuesto, y determinación de la capacidad
económica contenidas en los TítulosIyIIdeesta Ley,
así como las relativas a la tributación familiar, regímenes
especiales e instituciones de inversión colectiva,
contenidas en los Títulos VI, VII y VIII de esta Ley.
CAPÍTULO II
Residencia habitual en el territorio
de una Comunidad Autónoma
Artículo 59. Residencia habitual en el territorio de una
Comunidad Autónoma.
1. A efectos de esta Ley, se considerará que los
contribuyentes con residencia habitual en territorio
español son residentes en el territorio de una Comunidad
Autónoma:
1. o Cuando permanezcan en su territorio un mayor
número de días del período impositivo.
Para determinar el período de permanencia se
computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una
persona física permanece en el territorio de una
Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su
vivienda habitual.
2. o Cuando no fuese posible determinar la
permanencia a que se refiere el punto 1. o anterior, se
considerarán residentes en el territorio de la Comunidad
Autónoma donde tengan su principal centro de intereses.
Se considerará como tal el territorio donde obtengan
la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, determinada por los
siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán
obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo,
si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias
patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se
entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades
económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se
entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de
cada una de ellas.
d) Bases imputadas en el régimen de transparencia
profesional, que se entenderán obtenidas en el lugar
en el que se desarrolle la actividad profesional.
3. o Cuando no pueda determinarse la residencia
conforme a los criterios establecidos en los puntos 1. o
y2. o anteriores, se considerarán residentes en el lugar
de su última residencia declarada a efectos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Las personas físicas residentes en el territorio de
una Comunidad Autónoma, que pasasen a tener su
residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones
tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando
ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el
apartado 3 siguiente deba considerarse que no ha existido
cambio de residencia, las personas físicas deberán
presentar las declaraciones complementarias que
correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
El plazo de presentación de las declaraciones
complementarias terminará el mismo día que concluya el
plazo de presentación de las declaraciones por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según
lo previsto en el apartado 3 siguiente, determinen que
deba considerarse que no ha existido cambio de
residencia.
3. No producirán efecto los cambios de residencia
que tengan por objeto principal lograr una menor
tributación efectiva en este impuesto.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se
prolongue de manera continuada durante, al menos, tres
años, que no ha existido cambio, en relación al
rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que en el año en el cual se produce el cambio
de residencia o en el siguiente, la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea
superior en, al menos, un 50 por 100 a la del año anterior
al cambio.
En caso de tributación conjunta se determinará de
acuerdo con las normas de individualización.
b) Que en el año en el cual se produce la situación
a que se refiere la letra anterior, su tributación efectiva
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo
con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma
en la que residía con anterioridad al cambio.
c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se
produce la situación a que se refiere la letra a) anterior,
o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual
en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que
residió con anterioridad al cambio.
4. Las personas físicas residentes en territorio
español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento
ochenta y tres días durante el año natural, se
considerarán residentes en el territorio de la Comunidad
Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de
sus actividades o de sus intereses económicos.
5. Las personas físicas residentes en territorio
español por aplicación de la presunción prevista en el último
párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la presente Ley,
se considerarán residentes en el territorio de la
Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el
cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de
edad que dependan de ellas.
CAPÍTULO III
Cálculo del gravamen autonómico o complementario
S ECCIÓN 1. a D ETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA AUTONÓMICA
O COMPLEMENTARIA
Artículo 60. Cuota íntegra autonómica o
complementaria.
La cuota íntegra autonómica o complementaria del
impuesto será la suma de las cuantías resultantes de
aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los
artículos 61 y 63 de esta Ley, a la base liquidable general
y especial, respectivamente.
Artículo 61. Escala autonómica o complementaria del
impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los
tipos de la escala autonómica del impuesto que,
conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1. o a) de la
Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas
Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la
Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la
escala a que se refiere el párrafo anterior o no hubiese
asumido competencias normativas en materia del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será
aplicable la siguiente escala complementaria:
Resto base liquidable Hasta pesetas Base liquidable Hasta pesetas Cuota íntegra Pesetas Tipo aplicable Porcentaje
0 0 600.000 3,00
600.000 18.000 1.500.000 3,83
2.100.000 75.450 2.000.000 4,73
4.100.000 170.050 2.500.000 5,72
6.600.000 313.050 4.400.000 6,93
11.000.000 617.970 en adelante 8,40
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen
autonómico o complementario el derivado de multiplicar
por 100 el cociente resultante de dividir la cuota
obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado
anterior por la base liquidable general. El tipo medio
de gravamen autonómico se expresará con dos
decimales.
Artículo 62. Especialidades aplicables en los supuestos
de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por
alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el
importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable
general, aplicarán la escala del artículo anterior
separadamente al importe de las anualidades por alimentos y
al resto de la base liquidable general.
Artículo 63. Tipo de gravamen especial.
La base liquidable especial se gravará con el tipo
del 3 por 100.
S ECCIÓN 2. a D ETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA AUTONÓMICA
O COMPLEMENTARIA
Artículo 64. Cuota líquida autonómica o
complementaria.
1. La cuota líquida autonómica o complementaria
será el resultado de disminuir la cuota íntegra
autonómica o complementaria en la suma de:
a) El 15 por 100 del importe total de las
deducciones que procedan de las previstas en el artículo 55
de esta Ley, con los límites y requisitos de situación
patrimonial previstos en los artículos 56 y 57 de la
misma.
b) El importe de las deducciones establecidas por
la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las
competencias previstas en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre,
de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
2. El resultado de las operaciones a que se refiere
el apartado anterior no podrá ser negativo.
TÍTULO V
Cuota diferencial

Artículo 65. Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la
cuota líquida total del impuesto, que será la suma de
las cuotas líquidas, estatal y autonómica o
complementaria, en los siguientes importes:
a) Las deducciones por doble imposición de
dividendos y por doble imposición internacional previstas
en los artículos 66 y 67 de esta Ley.
b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos
fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas
reglamentarias de desarrollo.
c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre
Sociedades por las sociedades sometidas al régimen de
transparencia fiscal, a las que se refiere el artículo 75
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, así como las cuotas que hubieran sido
imputadas a dichas sociedades.
La deducción de estas cuotas, junto con los pagos
a cuenta imputados correspondientes a las mismas,
tendrá como límite máximo el derivado de aplicar el tipo
medio efectivo de este impuesto a la parte de la base
liquidable correspondiente a la base imponible imputada,
cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. a Que correspondan a sociedades transparentes
de las previstas en las letras b) y c) del artículo 75 de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, en las que la imputación no se realice
íntegramente a las personas físicas que, directa o
indirectamente, estén vinculadas al desarrollo de las actividades
profesionales de las que deriven los ingresos de la
sociedad transparente, o a las personas físicas de cuyas
actuaciones artísticas o deportivas deriven los ingresos para
la sociedad transparente, o de las previstas en la
letra a) del mencionado artículo.
2. a Que la tributación efectiva del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la del
Impuesto sobre Sociedades, en los términos que
reglamentariamente se prevean.
Cuando opere el límite a que se refiere el párrafo
anterior se deducirá, adicionalmente, el exceso de los
pagos a cuenta imputados sobre la diferencia entre la
cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades y las
deducciones y bonificaciones a que se refieren los capítulos
II, III y IV del Título VII de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) Las deducciones a que se refieren el artículo 75.8
y el artículo 76.4 de esta Ley.
Artículo 66. Deducción por doble imposición de
dividendos.
1. Se deducirán los importes que resulten de aplicar
los porcentajes que a continuación se indican, cuando
se trate de los rendimientos a que se refiere el
apartado 1 del artículo 23 de esta Ley y de la parte de base
imponible imputada de una sociedad transparente que
corresponda a dichos rendimientos:
40 por 100, con carácter general.
25 por 100 cuando, de acuerdo con el citado
precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por
el porcentaje del 125 por 100.
0 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto,
hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el
porcentaje del 100 por 100.
Para la deducción por doble imposición
correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y
especialmente protegidas, reguladas por la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal
de las Cooperativas, se atenderá a lo dispuesto en el
artículo 32 de dicha Ley.
2. La base de esta deducción estará constituida por
el importe íntegro percibido.
3. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de
cuota líquida podrán deducirse en los cuatro años
siguientes.
Artículo 67. Deducción por doble imposición
internacional.
1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren
rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y
gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las
cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el
extranjero por razón de gravamen de carácter personal sobre
dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo de gravamen a la
parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo de gravamen será el
resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de
dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal
fin se deberá diferenciar el tipo de gravamen que
corresponda a las rentas que deban integrarse en la parte
general o especial de la base imponible, según proceda.
El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
TÍTULO VI
Tributación familiar

Artículo 68. Tributación conjunta.
1. Podrán tributar conjuntamente las personas que
formen parte de alguna de las siguientes modalidades
de unidad familiar:
1. a La integrada por los cónyuges no separados
legalmente y, si los hubiere:
a) Los hijos menores, con excepción de los que,
con el consentimiento de los padres, vivan
independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados
judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o
rehabilitada.
2. a En los casos de separación legal, o cuando no
existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre
o la madre y todos los hijos que convivan con uno u
otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la
regla 1. a de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades
familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad
familiar se realizará atendiendo a la situación existente
a 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de
fallecimiento durante el año de algún miembro de la
unidad familiar, en cuyo caso, los restantes miembros
de la unidad familiar podrán optar por la tributación
conjunta, incluyendo las rentas del fallecido.
Artículo 69. Opción por la tributación conjunta.
1. Las personas físicas integradas en una unidad
familiar podrán optar, en cualquier período impositivo,
por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, con arreglo a las normas
generales del impuesto y las disposiciones del presente Título,
siempre que todos sus miembros sean contribuyentes
por este impuesto.
La opción por la tributación conjunta no vinculará
para períodos sucesivos.
2. La opción por la tributación conjunta deberá
abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar.
Si uno de ellos presenta declaración individual, los
restantes deberán utilizar el mismo régimen.
La opción ejercitada para un período impositivo no
podrá ser modificada con posterioridad respecto del
mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de
declaración.
En caso de falta de declaración, los contribuyentes
tributarán individualmente, salvo que manifiesten
expresamente su opción en el plazo de diez días a partir del
requerimiento de la Administración tributaria.
Artículo 70. Normas aplicables en la tributación
conjunta.
1. En la tributación conjunta serán aplicables las
reglas generales del impuesto sobre determinación de
la renta de los contribuyentes, determinación de las
bases imponible y liquidable y determinación de la deuda
tributaria, con las especialidades que se fijan en los
apartados siguientes.
2. Los importes y límites cuantitativos establecidos
a efectos de la tributación individual, se aplicarán en
idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que
proceda su elevación o multiplicación en función del número
de miembros de la unidad familiar.
No obstante:
1. o El límite máximo de reducción de la base
imponible prevista en la letra b) del apartado 1 del
artículo 46 de esta Ley será aplicado individualmente por cada
partícipe o mutualista integrado en la unidad familiar.
2. o En la primera de las modalidades de unidad
familiar del artículo 68 de esta Ley, el mínimo personal
previsto con carácter general en el apartado 2 del
artículo 40 de esta Ley se aplicará teniendo en cuenta las
circunstancias de cada uno de los cónyuges, con el
mínimo conjunto de 1.100.000 pesetas.
3. o En la segunda de las modalidades de unidad
familiar del artículo 68 de esta Ley, el mínimo personal
previsto en el apartado 2 del artículo 40 de esta Ley
será de 900.000, 1.000.000 y 1.200.000 ó 1.500.000
pesetas, respectivamente. Cuando el padre y la madre
convivan juntos, el mínimo personal será el previsto en
el apartado 2 del artículo 40 de esta Ley.
4. o En ningún caso procederá la aplicación del
mínimo personal por los hijos, sin perjuicio de la cuantía
que proceda por mínimo familiar.
3. En la tributación conjunta serán compensables,
con arreglo a las normas generales del impuesto, las
pérdidas patrimoniales y las bases liquidables generales
negativas, realizadas y no compensadas por los
contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos
impositivos anteriores en que hayan tributado
individualmente.
4. Los mismos conceptos determinados en
tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en
caso de tributación individual posterior, por aquellos
contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las
reglas sobre individualización de rentas contenidas en
esta Ley.
5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las
personas físicas integradas en una unidad familiar que
hayan optado por la tributación conjunta, serán gravadas
acumuladamente.
6. Todos los miembros de la unidad familiar
quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto,
sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda
tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda
a cada uno de ellos.
TÍTULO VII
Regímenes especiales

S ECCIÓN 1. a I MPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS
Artículo 71. Imputación de rentas inmobiliarias.
1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos,
calificados como tales en el artículo 62 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, no afectos a actividades económicas, ni
generadores de rendimientos del capital inmobiliario,
excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado,
tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que
resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral,
determinándose proporcionalmente al número de días que
corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales
hayan sido revisados o modificados, de conformidad con
los procedimientos regulados en los artículos 70 y 71
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir
de 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1
por 100 del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles
a que se refiere este apartado carecieran de valor
catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará
como base de imputación de los mismos el 50 por 100
de aquel por el que deban computarse a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el
porcentaje será del 1,1 por 100.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en
los supuestos en que, por razones urbanísticas, el
inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta
alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los
bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta
computable a estos efectos en el titular del derecho será
la que correspondería al propietario.
3. En los supuestos de derechos de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se
efectuará al titular del derecho real, prorrateando la base
liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en
función de la duración anual del período de aprovechamiento.
Cuando no pueda determinarse la base liquidable,
se tomará como base de imputación el precio de
adquisición del derecho de aprovechamiento.
No procederá la imputación de renta inmobiliaria a
los titulares de derechos de aprovechamiento por turno
de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de
dos semanas por año.
S ECCIÓN 2. a I MPUTACIONES EN EL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA
FISCAL
Artículo 72. Imputación de bases imponibles.
1. Los contribuyentes imputarán en la parte general
de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 38 de esta Ley, la base imponible obtenida
por las sociedades transparentes a las que se refiere
el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, en la proporción que
resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de
acuerdo con su participación en el capital social.
No obstante lo dispuesto en el artículo 75.3 de la
Ley anterior, a la parte de base imponible imputada que
corresponda a rendimientos obtenidos por la
participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad
residente en territorio español le será de aplicación lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley.
2. La imputación de bases imponibles positivas de
sociedades en régimen de transparencia fiscal se
efectuará en el período impositivo en que se hubiesen
aprobado las cuentas anuales correspondientes. Si éstas no
se hubieran aprobado en el plazo de seis meses desde
la fecha de cierre del ejercicio social, se imputarán al
período impositivo en el que venza dicho plazo.
No obstante, el contribuyente podrá optar por
imputarlas a los períodos impositivos que correspondan a
las fechas de cierre de los ejercicios sociales.
La opción se manifestará en la primera declaración
del impuesto en que haya de surtir efecto, deberá
mantenerse durante tres años y no podrá producir como
efecto que queden bases imponibles sin computar en
las declaraciones de los contribuyentes.
Artículo 73. Imputación de otros conceptos.
Los contribuyentes a los que se refiere el artículo
anterior tendrán derecho a la imputación:
a) De las deducciones y bonificaciones en la cuota
a las que tenga derecho la sociedad. Las bases de las
deducciones y bonificaciones se integrarán en la
liquidación de los contribuyentes, minorando, en su caso,
la cuota según las normas específicas de este impuesto.
Las deducciones y bonificaciones se imputarán
conjuntamente con la base imponible positiva.
b) De los pagos fraccionados, retenciones e
ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad
transparente.
c) De la cuota satisfecha por la sociedad
transparente por el Impuesto sobre Sociedades, así como la
cuota que hubiere sido imputada a dicha sociedad, con
el límite a que se refiere el artículo 65.c) de esta Ley.
Artículo 74. Individualización.
Los conceptos previstos en la presente sección se
imputarán a las personas físicas que tengan los derechos
económicos inherentes a la cualidad de socio el día de
la conclusión del período impositivo de la sociedad
transparente.
S ECCIÓN 3. a T RANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL
Artículo 75. Imputación de rentas en el régimen de
transparencia fiscal internacional.
1. Los contribuyentes imputarán la renta positiva
obtenida por una entidad no residente en territorio
español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las
clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se
cumplieren las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solas o conjuntamente con entidades
vinculadas según lo previsto en el artículo 16 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, o con otros contribuyentes unidos por vínculos
de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o
colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo
grado inclusive, tengan una participación igual o superior
al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los
resultados o los derechos de voto de la entidad no residente
en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio
social de esta última.
La participación que tengan las entidades vinculadas
no residentes se computará por el importe de la
participación indirecta que determine en las personas o
entidades vinculadas residentes en territorio español.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará
en proporción a la participación en los resultados y, en
su defecto, a la participación en el capital, los fondos
propios o los derechos de voto de la entidad.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no
residente en territorio español, imputable a alguna de las
clases de rentas previstas en el apartado 2, por razón
de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al
Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que
hubiere correspondido de acuerdo con las normas del
citado impuesto.
2. Únicamente se imputará la renta positiva que
provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y
urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos,
salvo que estén afectos a una actividad empresarial
conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley o
cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes
al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido
del artículo 42 del Código de Comercio.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo
de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en
los términos previstos en los
apartados 1 y 2 del artículo 23 de esta Ley.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva
que proceda de los siguientes activos financieros:
a') Los tenidos para dar cumplimiento a
obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio
de actividades empresariales.
b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos
de relaciones contractuales establecidas como
consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.
c') Los tenidos como consecuencia del ejercicio de
actividades de intermediación en mercados oficiales de
valores.
d') Los tenidos por entidades de crédito y
aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus
actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido
en la letra c).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros
de capitales propios se entenderá que procede de la
realización de actividades crediticias y financieras a que
se refiere la letra c), cuando el cedente y el cesionario
pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido
del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos
del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100,
del ejercicio de actividades empresariales.
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras
y de prestación de servicios, excepto los directamente
relacionados con actividades de exportación, realizadas,
directa o indirectamente, con personas o entidades
residentes en territorio español y vinculadas en el sentido
del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen
gastos fiscalmente deducibles en dichas personas
residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50
por 100 de los ingresos derivados de las actividades
crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de
servicios, excepto los directamente relacionados con
actividades de exportación, realizadas por la entidad no
residente procedan de operaciones efectuadas con
personas o entidades no vinculadas en el sentido del
artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos
en las letras a) y b) que generen ganancias y pérdidas
patrimoniales.
No se incluirán las rentas previstas en los
apartados a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no
residente en cuanto procedan o se deriven de entidades
en las que participe, directa o indirectamente, en más
del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos
siguientes:
a') Que la entidad no residente dirija y gestione las
participaciones mediante la correspondiente
organización de medios materiales y personales.
b') Que los ingresos de las entidades de las que
se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85
por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
A estos efectos, se entenderá que proceden del
ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas
en las letras a), b) y d) que tuvieran su origen en entidades
que cumplan el requisito de la letra b') anterior y estén
participadas, directa o indirectamente, en más del 5
por 100 por la entidad no residente.
3. No se imputarán las rentas previstas en las
letras a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma
de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta
total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad
no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán
referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el
conjunto de las entidades no residentes en territorio
español pertenecientes a un grupo de sociedades en
el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se imputará una cantidad superior
a la renta total de la entidad no residente.
No se imputará en la base imponible del contribuyente
el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar
al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho
por la sociedad no residente por la parte de renta a
incluir.
Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas
en el apartado 2 se imputarán en la parte general de
la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38 de esta Ley.
4. Estarán obligados a la correspondiente
imputación los contribuyentes comprendidos en la letra a) del
apartado 1, que participen directamente en la entidad
no residente o bien indirectamente a través de otra u
otras entidades no residentes. En este último caso, el
importe de la renta positiva será el correspondiente a
la participación indirecta.
5. La imputación se realizará en el período
impositivo que comprenda el día en que la entidad no
residente en territorio español haya concluido su ejercicio
social que, a estos efectos, no podrá entenderse de
duración superior a doce meses, salvo que el contribuyente
opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo
que comprenda el día en que se aprueben las cuentas
correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no
hubieran transcurrido más de seis meses contados a
partir de la fecha de conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera declaración
del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá
mantenerse durante tres años.
6. El importe de la renta positiva a imputar en la
base imponible se calculará de acuerdo con los principios
y criterios establecidos en la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en las
restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre
Sociedades para la determinación de la base imponible. Se
entenderá por renta total el importe de la base imponible
que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente
al cierre del ejercicio social de la entidad no residente
en territorio español.
7. No se imputarán los dividendos o participaciones
en beneficios en la parte que corresponda a la renta
positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento
se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a
la designación contenida en el acuerdo social,
entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a
dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto
de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la
forma y la entidad en que se manifieste.
8. Será deducible de la cuota líquida el impuesto
o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero
por razón de la distribución de los dividendos o
participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio
para evitar la doble imposición o de acuerdo con la
legislación interna del país o territorio de que se trate, en
la parte que corresponda a la renta positiva incluida en
la base imponible.
Esta deducción se practicará aun cuando los
impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél
en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos
satisfechos en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra
que en España correspondería pagar por la renta positiva
imputada en la base imponible.
9. Para calcular la renta derivada de la transmisión
de la participación, directa o indirecta, se emplearán las
reglas contenidas en la letra c) del apartado 1 del
artículo 35 de esta Ley, en relación a la renta positiva imputada
en la base imponible. Los beneficios sociales a que se
refiere el citado precepto serán los correspondientes a
la renta positiva imputada.
10. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación
lo previsto en el presente artículo deberán presentar
conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas los siguientes datos
relativos a la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de las rentas positivas que deban ser
imputadas.
e) Justificación de los impuestos satisfechos
respecto de la renta positiva que deba ser imputada.
11. Cuando la entidad participada sea residente de
países o territorios calificados reglamentariamente como
paraísos fiscales se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la
letra b) del apartado 1.
b) La renta obtenida por la entidad participada
procede de las fuentes de renta a que se refiere el
apartado 2.
c) La renta obtenida por la entidad participada es
el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores
admitirán prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores
no se aplicarán cuando la entidad participada consolide
sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas
de las entidades obligadas a la inclusión.
12. Lo previsto en este artículo se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno y en el artículo 2 de esta Ley.
S ECCIÓN 4. a D ERECHOS DE IMAGEN
Artículo 76. Imputación de rentas por la cesión de
derechos de imagen.
1. Los contribuyentes imputarán en su base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
la cantidad a que se refiere el apartado 3 cuando
concurran las circunstancias siguientes:
a) Que hubieren cedido el derecho a la explotación
de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su
utilización a otra persona o entidad, residente o no
residente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, será
indiferente que la cesión, consentimiento o autorización
hubiese tenido lugar cuando la persona física no fuese
contribuyente.
b) Que presten sus servicios a una persona o entidad
en el ámbito de una relación laboral.
c) Que la persona o entidad con la que el
contribuyente mantenga la relación laboral, o cualquier otra
persona o entidad vinculada con ellas en los términos
del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante
actos concertados con personas o entidades residentes
o no residentes la cesión del derecho a la explotación
o el consentimiento o autorización para la utilización
de la imagen de la persona física.
2. La imputación a que se refiere el apartado
anterior no procederá cuando los rendimientos del trabajo
obtenidos en el período impositivo por la persona física
a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior
en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85
por 100 de la suma de los citados rendimientos más
la total contraprestación a cargo de la persona o entidad
a que se refiere la letra c) del apartado anterior por
los actos allí señalados.
3. La cantidad a imputar será el valor de la
contraprestación que haya satisfecho con anterioridad a la
contratación de los servicios laborales de la persona
física o que deba satisfacer la persona o entidad a que
se refiere la letra c) del apartado 1 por los actos allí
señalados. Dicha cantidad se incrementará en el importe
del ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 9 y
se minorará en el valor de la contraprestación obtenida
por la persona física como consecuencia de la cesión,
consentimiento o autorización a que se refiere la letra
a) del apartado 1, siempre que la misma se hubiera
obtenido en un período impositivo en el que la persona física
titular de la imagen sea contribuyente por este impuesto.
4. 1. o Cuando proceda la imputación, será
deducible de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas correspondiente a la persona
a que se refiere el párrafo primero del apartado 1:
a) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica
o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en el
extranjero por la persona o entidad no residente primera
cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada
de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
o sobre Sociedades que, satisfecho en España por la
persona o entidad residente primera cesionaria,
corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía
que debe incluir en su base imponible.
c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho
en el extranjero por razón de la distribución de los
dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por
la primera cesionaria, sea conforme a un convenio para
evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación
interna del país o territorio de que se trate, en la parte
que corresponda a la cuantía incluida en la base
imponible.
d) El impuesto satisfecho en España, cuando la
persona física no sea residente, que corresponda a la
contraprestación obtenida por la persona física como
consecuencia de la primera cesión del derecho a la
explotación de su imagen o del consentimiento o autorización
para su utilización.
e) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica
o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas satisfecho en el extranjero, que corresponda a
la contraprestación obtenida por la persona física como
consecuencia de la primera cesión del derecho a la
explotación de su imagen o del consentimiento o autorización
para su utilización.
2. o Estas deducciones se practicarán aun cuando
los impuestos correspondan a períodos impositivos
distintos a aquél en el que se realizó la imputación.
En ningún caso se deducirán los impuestos
satisfechos en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales.
Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto,
de la cuota íntegra que corresponda satisfacer en España
por la renta imputada en la base imponible.
5. 1. o La imputación se realizará por la persona
física en el período impositivo que corresponda a la fecha
en que la persona o entidad a que se refiere la letra c)
del apartado 1 se efectúe el pago o satisfaga la
contraprestación acordada, salvo que por dicho período
impositivo la persona física no fuese contribuyente por
este impuesto, en cuyo caso la inclusión deberá
efectuarse en el primero o en el último período impositivo
por el que deba tributar por este impuesto, según los
casos.
2. o La imputación se efectuará en la parte general
de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 38 de esta Ley.
3. o A estos efectos se utilizará el tipo de cambio
vigente al día de pago o satisfacción de la
contraprestación acordada por parte de la persona o entidad a
que se refiere la letra c) del apartado 1.
6. 1. o No se imputarán en el impuesto personal
de los socios de la primera cesionaria los dividendos
o participaciones en beneficios distribuidos por ésta en
la parte que corresponda a la cuantía que haya sido
imputada por la persona física a que se refiere el primer
párrafo del apartado 1. El mismo tratamiento se aplicará
a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a
la designación contenida en el acuerdo social,
entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a
dichas reservas.
2. o Los dividendos o participaciones a que se
refiere el número 1 anterior no darán derecho a la
deducción por doble imposición de dividendos ni a la deducción
por doble imposición internacional.
3. o Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de
imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma
y la persona o entidad en que se manifieste.
7. Cuando hubiese procedido la imputación a que
se refiere el apartado1ylacesión, consentimiento o
autorización a que alude la letra a) del mismo se hubiese
producido a favor de una sociedad sometida al régimen
de transparencia por aplicación de lo dispuesto en la
letra c) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
y ésta, a su vez, hubiese efectuado la cesión,
consentimiento o autorización a la persona o entidad a que
se refiere la letra c) de dicho apartado:
a) No tendrá la consideración de ingreso
fiscalmente computable en la sociedad transparente el valor de
la contraprestación que deba satisfacer la persona o
entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 por los
actos allí señalados.
b) No tendrá la consideración de gasto fiscalmente
deducible en la sociedad transparente la
contraprestación satisfecha a la persona física a que se refiere el
primer párrafo del apartado 1.
8. Lo previsto en los apartados anteriores de este
artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en
los tratados y convenios internacionales que hayan
pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el
artículo 4 de esta Ley.
9. Cuando proceda la imputación a que se refiere
el apartado 1, la persona o entidad a que se refiere la
letra c) del mismo deberá efectuar un ingreso a cuenta
de las contraprestaciones satisfechas en metálico o en
especie a personas o entidades no residentes por los
actos allí señalados.
Si la contraprestación fuese en especie, su valoración
se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 44
de esta Ley, y se practicará el ingreso a cuenta sobre
dicho valor.
La persona o entidad a que se refiere la letra c) del
apartado 1 deberá presentar declaración del ingreso a
cuenta en la forma, plazos e impresos que establezca
el Ministro de Economía y Hacienda. Al tiempo de
presentar la declaración deberá determinar su importe y
efectuar su ingreso en el Tesoro.
Reglamentariamente se regulará el tipo de ingreso
a cuenta.
TÍTULO VIII
Instituciones de inversión colectiva

Artículo 77. Tributación de los socios o partícipes de
las instituciones de inversión colectiva.
Los contribuyentes que sean socios o partícipes de
las instituciones de inversión colectiva reguladas en la
Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las
Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán en la
parte general o especial de la base imponible, de
conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley, las
siguientes rentas:
a) La ganancia o pérdida patrimonial obtenida como
consecuencia de la transmisión de las acciones o
participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando
existan valores homogéneos, se considerará que los
transmitidos o reembolsados por el contribuyente son
aquellos que adquirió en primer lugar.
b) Los resultados distribuidos por las instituciones
de inversión colectiva, que en ningún caso darán derecho
a la deducción por doble imposición de dividendos a
que se refiere el artículo 66 de esta Ley.
No obstante, procederá la aplicación de la deducción
citada respecto de aquellos dividendos que procedan
de sociedades de inversión mobiliaria o inmobiliaria a
las que resulte de aplicación el tipo general de
gravamen establecido en el artículo 26 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 78. Tributación de los socios o partícipes de
las instituciones de inversión colectiva constituidas
en países o territorios calificados reglamentariamente
como paraísos fiscales.
1. Los contribuyentes que participen en
instituciones de inversión colectiva constituidas en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos
fiscales, imputarán en la parte general de la base imponible,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta
Ley, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de
la participación al día de cierre del período impositivo
y su valor de adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de
adquisición.
2. Los beneficios distribuidos por la institución de
inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor
de adquisición de la participación. Estos beneficios no
darán derecho a deducción por doble imposición.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la
diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por 100
del valor de adquisición de la acción o participación.
TÍTULO IX
Gestión del impuesto

CAPÍTULO I
Declaraciones
Artículo 79. Obligación de declarar.
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar
y suscribir declaración por este impuesto, con los límites
y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 81 de esta Ley, no tendrán que declarar los
contribuyentes que obtengan rentas procedentes
exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos del trabajo, con el límite de
3.500.000 pesetas brutas anuales en tributación
individual o conjunta.
b) Rendimientos del capital mobiliario y ganancias
patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta,
con el límite de 250.000 pesetas anuales.
c) Rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere
el artículo 71, con el límite que se establezca
reglamentariamente.
3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2
anterior, será de 1.250.000 pesetas para los
contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo
procedentes de más de un pagador y para aquellos que perciban
pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o
anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el
artículo 7, letra k) de esta Ley.
4. Estarán obligados a declarar en todo caso los
contribuyentes que tengan derecho a deducción por
inversión en vivienda, por doble imposición internacional
o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones o
Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base
imponible, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
5. Los modelos de declaración se aprobarán por el
Ministro de Economía y Hacienda, que establecerá la
forma y plazos de su presentación, así como los
supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones
por medios telemáticos.
6. El Ministro de Economía y Hacienda podrá
aprobar la utilización de modalidades simplificadas o
especiales de declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos e
impresos que establezca el Ministro de Economía y
Hacienda.
Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad
de los datos que les afecten contenidos en las
declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que
se establezcan y presentarlas en los lugares que
determine el Ministro de Economía y Hacienda.
7. Los sucesores del causante quedarán obligados
a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este
Impuesto, con exclusión de las sanciones, de
conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria.
8. Cuando los contribuyentes no tuvieran obligación
de declarar, las Administraciones públicas no podrán
exigir la aportación de declaraciones por este impuesto
al objeto de obtener subvenciones o cualesquiera
prestaciones públicas, o en modo alguno condicionar éstas
a la presentación de dichas declaraciones.
9. La Ley de Presupuestos Generales del Estado
podrá modificar lo previsto en los apartados anteriores.
Artículo 80. Autoliquidación.
1. Los contribuyentes que estén obligados a
declarar por este impuesto, al tiempo de presentar su
declaración, deberán determinar la deuda tributaria
correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos
determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. El ingreso del importe resultante de la
autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que
reglamentariamente se determine.
3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse
mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español que estén inscritos en el Inventario
General de Bienes Muebles o en el Registro General
de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
4. Los sucesores del causante quedarán obligados
a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este
impuesto, con exclusión de las sanciones, de
conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria.
5. En el supuesto previsto en el artículo 14.4 de
esta Ley, los sucesores del causante podrán solicitar a
la Administración tributaria el fraccionamiento de la parte
de deuda tributaria correspondiente a las rentas a que
se refiere dicho precepto, calculada aplicando el tipo
regulado en el artículo 67.2 de esta Ley.
La solicitud se formulará dentro del plazo
reglamentario de declaración relativo al período impositivo del
fallecimiento y se concederá en función de las períodos
impositivos a los que correspondería imputar dichas
rentas en caso de que aquél no se hubiese producido con
el límite máximo de cuatro años en las condiciones que
se determinen reglamentariamente.
Artículo 81. Comunicación de datos por el
contribuyente y solicitud de devolución.
1. Los contribuyentes que no tengan que presentar
declaración por este impuesto, conforme al artículo 79.2
de esta Ley, y que hayan soportado retenciones e
ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados superiores
a la cuota líquida total minorada en el importe de las
deducciones por doble imposición de dividendos e
internacional podrán dirigir una comunicación a la
Administración tributaria solicitando la devolución de la cantidad
que resulte procedente.
A tales efectos, la Administración tributaria podrá
requerir a los contribuyentes la presentación de una
comunicación y la información y documentos que
resulten necesarios para la práctica de la devolución.
2. Los modelos de comunicación serán aprobados
por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, quien establecerá el plazo y el lugar de su
presentación. Asimismo, determinará los supuestos y
condiciones de presentación de las comunicaciones por
medios telemáticos y los casos en que los datos
comunicados se entenderán subsistentes para años sucesivos,
si el contribuyente no comunica variación en los mismos.
3. La Administración tributaria a la vista, en su caso,
de la comunicación recibida y de los datos y
antecedentes obrantes en su poder efectuará, si procede, la
devolución que resulte al contribuyente. A efectos
meramente informativos, se comunicará a los contribuyentes
el resultado de los cálculos efectuados, por los medios
que reglamentariamente se establezcan.
Recibida la devolución o, en su caso, transcurrido
el plazo para realizarla, los contribuyentes podrán
solicitar, dentro del plazo de los tres meses siguientes, que
la Administración practique una liquidación provisional,
de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo
84 de esta Ley y la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria. La notificación no podrá implicar
ninguna obligación a cargo del contribuyente distinta a la
restitución de lo previamente devuelto más el interés
de demora a que se refiere el artículo 58.2.b) de la Ley
General Tributaria. A este mismo régimen quedarán
igualmente sujetos los contribuyentes que hayan
obtenido devoluciones superiores a las que les correspondan.
4. El procedimiento, así como el plazo y la forma
de pago de la devolución a que se refiere el presente
artículo, se determinará reglamentariamente.
Transcurrido el plazo para la devolución sin que se
haya ordenado el pago por causa imputable a la
Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente
de devolución el interés de demora a que se refiere el
artículo 58.2 c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, desde el día siguiente al término de
dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene
su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo
reclame.
5. No obstante lo anterior, la Administración
tributaria procederá a la determinación de las cuotas a que
se refiere el artículo 64 de esta Ley, a los solos efectos
de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3
b) 2. o de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión
de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas
y de Medidas Fiscales Complementarias.
CAPÍTULO II
Pagos a cuenta
Artículo 82. Obligación de practicar pagos a cuenta.
1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán
la consideración de deuda tributaria, podrán
consistir en:
a) Retenciones.
b) Ingresos a cuenta.
c) Pagos fraccionados.
2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas
las entidades en atribución de rentas, que satisfagan
o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán
obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en
concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas correspondiente al perceptor,
en la cantidad que se determine reglamentariamente
y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y
en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las
mismas obligaciones los contribuyentes por este
impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las
rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas
actividades, así como las personas físicas, jurídicas y
demás entidades no residentes en territorio español, que
operen en él mediante establecimiento permanente, o
sin establecimiento permanente respecto a los
rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto
de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso
a cuenta que constituyan gasto deducible para la
obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del
artículo 23 de la Ley 41/1998 del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes y normas tributarias.
Cuando una entidad, residente o no residente,
satisfaga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentes
que presten sus servicios a una entidad residente
vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo
16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades,oaunestablecimiento permanente
radicado en territorio español, la entidad o el
establecimiento permanente en el que preste sus servicios el
contribuyente, deberá efectuar la retención o el ingreso
a cuenta.
3. No se someterán a retención los rendimientos
derivados de las letras del Tesoro y de la transmisión,
canje o amortización de los valores de deuda pública
que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
no estuvieran sujetas a retención. Reglamentariamente
podrán excepcionarse de la retención o del ingreso a
cuenta determinadas rentas.
4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o
a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar
el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de
aquella obligación pueda excusarles de ésta.
5. El perceptor de rentas sobre las que deba
retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas
por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo
hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa
imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta,
el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió
ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas
que hubieran sido satisfechas por el sector público, el
perceptor sólo podrá deducir las cantidades
efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación
íntegra devengada, la Administración tributaria podrá
computar como importe íntegro una cantidad que, una vez
restada de ella la retención procedente, arroje la
efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota
como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente
percibido y el importe íntegro.
6. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta,
se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El
contribuyente incluirá en la base imponible la valoración
de la retribución en especie, conforme a las normas
previstas en esta Ley y el ingreso a cuenta, salvo que le
hubiera sido repercutido.
7. Los contribuyentes que ejerzan actividades
económicas estarán obligados a efectuar pagos
fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
Reglamentariamente se podrá exceptuar de esta
obligación a aquellos contribuyentes cuyos ingresos hayan
estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el
porcentaje que se fije al efecto.
El pago fraccionado correspondiente a las entidades
en régimen de atribución de rentas, que ejerzan
actividades económicas, se efectuará por cada uno de los
socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que
proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción
a su participación en el beneficio de la entidad.
Artículo 83. Importe máximo de los pagos a cuenta.
1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los
rendimientos del trabajo derivados de relaciones
laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos,
se fijarán reglamentariamente tomando como referencia
el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base
de la retención o ingreso a cuenta.
En rendimientos del trabajo distintos de los anteriores,
el porcentaje de retención o ingreso a cuenta no podrá
superar el 40 por 100.
2. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a
cuenta que se fijen reglamentariamente sobre los
rendimientos del capital no podrán superar el 25 por 100.
3. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a
cuenta que se fijen reglamentariamente sobre los
rendimientos derivados de actividades económicas no
podrán superar el 20 por 100.
4. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a
cuenta que se fijen reglamentariamente sobre las
ganancias patrimoniales no podrán superar el 20 por 100.
5. Los porcentajes, que se fijen
reglamentariamente, de los pagos fraccionados que deban practicar los
contribuyentes que ejerzan actividades económicas, no
podrán superar los siguientes límites:
a) Cuando se calculen en función de los
rendimientos netos de la actividad, el 20 por 100.
b) Cuando se calculen en función del volumen de
ingresos o ventas de la actividad, el 5 por 100.
CAPÍTULO III
Liquidaciones provisionales
Artículo 84. Liquidación provisional.
1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar
la liquidación provisional que proceda de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 230/1963,
de 28 de diciembre, General Tributaria.
2. No obstante lo previsto en el artículo 81.3 de
esta Ley, a los contribuyentes que no tengan que
presentar declaración, conforme al artículo 79.2 de esta
Ley, sólo se les practicará la liquidación provisional de
oficio a que se refiere el apartado anterior, en los
siguientes casos:
a) Cuando los datos facilitados por el contribuyente
al pagador de rendimientos del trabajo sean falsos,
incorrectos o inexactos, habiéndosele practicado, como
consecuencia, unas retenciones inferiores a las que
habrían sido procedentes.
Para la práctica de esta liquidación provisional sólo
se computarán las retenciones que se deriven de los
datos facilitados por el contribuyente al pagador.
b) Cuando, sin que tenga lugar lo previsto en la
letra anterior, la comunicación prevista en el artículo 81
de esta Ley contenga datos falsos, incorrectos o
inexactos o se haya omitido alguno de los datos que deban
figurar en la misma.
3. A las liquidaciones provisionales a que se refiere
el párrafo segundo del artículo 81.3 de esta Ley, no
les será de aplicación lo establecido en el artículo 123.3
de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se
entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e
investigación que pueda realizar la Administración tributaria.
Artículo 85. Devolución de oficio a contribuyentes
obligados a declarar.
1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a
cuenta y pagos fraccionados sea superior al importe de
la cuota resultante de la autoliquidación, la
Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar
liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes
al término del plazo establecido para la presentación
de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera
de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo
anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación
o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior
a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y
los pagos a cuenta realizados, la Administración
tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la
citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores
liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera
practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior,
la Administración tributaria procederá a devolver de
oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio
de la práctica de las liquidaciones provisionales o
definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1
de este artículo sin que se haya ordenado el pago de
la devolución por causa no imputable al contribuyente,
se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el
interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de
la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
desde el día siguiente al del término de dicho plazo y
hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad
de que el contribuyente así lo reclame.
5. Reglamentariamente se determinará el
procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio
a que se refiere el presente artículo.
CAPÍTULO IV
Obligaciones formales
Artículo 86. Obligaciones formales de los
contribuyentes.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas estarán obligados a conservar,
durante el plazo de prescripción, los justificantes y
documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos,
ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo
que deban constar en sus declaraciones.
2. A efectos de esta Ley, los contribuyentes que
desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento
se determine en régimen de estimación directa estarán
obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto
en el Código de Comercio.
No obstante, reglamentariamente se podrá exceptuar
de esta obligación a los contribuyentes cuya actividad
empresarial no tenga carácter mercantil de acuerdo con
el Código de Comercio, y a aquellos contribuyentes que
determinen su rendimiento neto por la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa.
3. Asimismo, los contribuyentes de este impuesto
estarán obligados a llevar en la forma que se determine
por el Ministro de Economía y Hacienda los libros o
registros que reglamentariamente se establezcan.
4. Reglamentariamente podrán establecerse
obligaciones específicas de información de carácter
patrimonial, simultáneas a la presentación de la declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del
Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de
las rentas o de la utilización de determinados bienes
y derechos de los contribuyentes.
Artículo 87. Obligaciones formales del retenedor, del
obligado a practicar ingresos a cuenta y otras
obligaciones formales.
1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos
a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares
que se establezcan reglamentariamente, declaración de
las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados,
o declaración negativa cuando no hubiera procedido la
práctica de los mismos. Asimismo, presentará un
resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el
contenido que se determine reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a
cuenta estará obligado a conservar la documentación
correspondiente y a expedir, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, certificación
acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
Los modelos de declaración correspondientes se
aprobaran por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Reglamentariamente podrán establecerse
obligaciones de suministro de información para las personas
y entidades que desarrollen o se encuentren en las
siguientes operaciones o situaciones:
a) Para las entidades prestamistas, en relación a los
préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición
de viviendas.
b) Para las entidades que abonen rendimientos del
trabajo o del capital no sometidas a retención.
c) Para las entidades y personas jurídicas que
satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración de
rentas exentas a efectos del impuesto.
d) Para las entidades perceptoras de donativos que
den derecho a deducción por este impuesto, en relación
con la identidad de los donantes, así como los importes
recibidos, cuando éstos hubieren solicitado certificación
acreditativa de la donación a efectos de la declaración
por este impuesto.
e) Para el Organismo Nacional de Loterías y
Apuestas del Estado, las Comunidades Autónomas, la Cruz
Roja y la Organización Nacional de Ciegos, respecto a
los premios que satisfagan exentos del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
TÍTULO X
Responsabilidad patrimonial y régimen
sancionador

Artículo 88. Responsabilidad patrimonial del
contribuyente.
Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas tendrán la misma consideración
que las referidas en el artículo 1365 del Código Civil
y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán
directamente frente a la Hacienda Pública por estas
deudas, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio
de lo previsto en el apartado 6 del artículo 70 de
esta Ley para el caso de tributación conjunta.
Artículo 89. Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones tributarias en este impuesto se
calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en
la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
sin perjuicio de las especialidades previstas en esta Ley.
2. Constituye infracción simple, la realización
incorrecta de las comunicaciones previstas en el
artículo 81 de esta Ley.
3. Constituye infracción grave dejar de comunicar
o comunicar al pagador de rendimientos sometidos a
retención o ingreso a cuenta datos falsos, incorrectos
o inexactos determinantes de retenciones o ingresos a
cuenta inferiores a los procedentes.
Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria
proporcional del 50 al 150 por 100 de la diferencia
entre la retención o ingreso a cuenta procedente y la
efectivamente practicada como consecuencia de la
aplicación de dichos datos y sin que la sanción pueda ser
inferior a 10.000 pesetas.
Los contribuyentes deberán comunicar al pagador de
rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta
de los que sean perceptores las circunstancias
determinantes para el cálculo de la retención o ingreso a
cuenta procedente, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
TÍTULO XI
Orden jurisdiccional

Artículo 90. Orden jurisdiccional.
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo
agotamiento de la vía económico-administrativa, será la
única competente para dirimir las controversias de hecho
y de derecho que se susciten entre la Administración
tributaria y los contribuyentes, retenedores y demás
obligados tributarios en relación con cualquiera de las
cuestiones a que se refiere la presente Ley.
Disposición adicional primera. Retribuciones en
especie.
No tendrán la consideración de retribuciones en
especie, los préstamos con tipo de interés inferior al legal
del dinero concertados con anterioridad a 1 de enero
de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a
disposición del prestatario también con anterioridad a dicha
fecha.
Disposición adicional segunda. Transmisiones de
valores o participaciones no admitidas a negociación con
posterioridad a una reducción de capital.
1. Cuando con anterioridad a la transmisión de
valores o participaciones no admitidos a negociación en
alguno de los mercados secundarios oficiales de valores
españoles se hubiera producido una reducción del capital
instrumentada mediante una disminución del valor
nominal que no afecte por igual a todos los valores o
participaciones en circulación del contribuyente, se
aplicarán las reglas previstas en la sección 4. a del capítulo I
del Título II de esta Ley, con las siguientes especialidades:
1. o Se considerará como valor de transmisión el que
correspondería en función del valor nominal que resulte
de la aplicación de lo previsto en el artículo 31,
apartado 3, letra a), de esta Ley.
2. o En el caso de que el contribuyente no hubiera
transmitido la totalidad de sus valores o participaciones,
la diferencia positiva entre el valor de transmisión
correspondiente al valor nominal de los valores o
participaciones efectivamente transmitidos y el valor de
transmisión, a que se refiere el párrafo anterior, se minorará
del valor de adquisición de los restantes valores o
participaciones homogéneos, hasta su anulación. El exceso
que pudiera resultar tributará como ganancia
patrimonial.
2. Las normas previstas en el apartado anterior
serán de aplicación en el supuesto de transmisiones de
valores o participaciones en el capital de sociedades
transparentes.
Disposición adicional tercera. Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria
es una entidad de Derecho público, con personalidad
jurídica y patrimonio propios que actúa con autonomía
de gestión y plena capacidad jurídica, pública y privada,
en el cumplimiento de sus fines.
2. La Agencia regirá su actuación y funcionamiento
por lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 31/1990,
de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1991, su Estatuto orgánico y demás normativa
específica.
Disposición adicional cuarta. Información por medios
telemáticos.
Previa autorización de los interesados y en los
términos y con las garantías que se establezcan mediante
Orden del Ministro de Economía y Hacienda, la
información de carácter tributario que precisen las
Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones
podrá ser suministrada a aquéllas directamente por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria por medios
informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración
que se establezca. Asimismo, en la Orden citada se podrá
regular el suministro de información en los casos
previstos en el artículo 113.1 de la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria.
En la medida en que a través del indicado marco
de colaboración las Administraciones públicas puedan
disponer de dichas informaciones no se exigirá a los
interesados que aporten individualmente certificaciones
expedidas por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, ni la presentación, en original, copia o
certificación, de sus declaraciones tributarias.
Disposición adicional quinta. Captación de datos.
El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe
de la Agencia de Protección de Datos en lo que resulte
procedente, propondrá al Gobierno las medidas precisas
para asegurar la captación de datos obrantes en
cualquier clase de registro público o registro de las
Administraciones públicas, que sean precisos para la gestión
y el control del impuesto.
Disposición adicional sexta. Recurso Cameral
Permanente.
La exacción del Recurso Cameral Permanente a que
se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de
la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras
Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, se girará
sobre los rendimientos comprendidos en la sección 3. a
del capítulo I del Título II de esta Ley, cuando deriven
de actividades incluidas en el artículo 6 de la Ley
3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales
de Comercio, Industria y Navegación.
Disposición adicional séptima. Remisiones normativas
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Las referencias efectuadas por la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, se entenderán hechas a los
preceptos correspondientes de esta Ley.
Disposición adicional octava. Remisiones normativas
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones.
Las referencias efectuadas por la Ley 8/1987, de
8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán
hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley.
Disposición adicional novena. Remisiones normativas
de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias.
Las referencias a la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
efectuadas por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre,
de cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se
entenderán hechas a los preceptos correspondientes de
esta Ley.
Disposición adicional décima. Remisiones normativas
de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados.
Las referencias contenidas en la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán
hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley.
Disposición adicional undécima. Modificación del
régimen transitorio de acomodación de los compromisos
por pensiones.
Primera. Se da nueva redacción al apartado 5 de
la disposición transitoria decimoquinta de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado
en los siguientes términos:
«Los empresarios o las instituciones amparadas
en este régimen transitorio, que hayan
instrumentado los compromisos por pensiones con sus
trabajadores e integrado sus recursos en un plan de
pensiones, instrumentarán las obligaciones
contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios con
anterioridad a la formalización del referido plan,
bien a través del mismo o bien a través de un seguro
colectivo.
En el supuesto de integrar a dichos beneficiarios
en el plan de pensiones, serán admisibles
aportaciones posteriores para la adecuada cobertura
de las prestaciones causadas, siempre que se
incorporen en el correspondiente plan de reequilibrio
y éste se ajuste a la legislación que le sea aplicable.
Las contribuciones y las primas de contrato de
seguro satisfechas para hacer frente a estas
prestaciones causadas no precisarán de la imputación
fiscal a los referidos beneficiarios, siendo objeto
de deducción en el impuesto personal del promotor
en los términos establecidos en el apartado 1 de
la disposición transitoria decimosexta.
El régimen fiscal previsto en este apartado será,
asimismo, de aplicación a las primas de contratos
de seguro satisfechas para la cobertura de
prestaciones causadas respecto a los jubilados o
beneficiarios amparadas en este régimen transitorio,
aunque los empresarios o las instituciones no hayan
instrumentado los compromisos por pensiones con
sus trabajadores en activo a través de un plan de
pensiones, salvo que las empresas o entidades se
acojan a la excepción prevista en el apartado 2
de la disposición transitoria decimocuarta.»
Segunda. Se añade un nuevo párrafo al apartado
primero de la disposición transitoria decimosexta de la
Ley 30/l995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente
redacción:
«El régimen fiscal previsto en el presente
apartado resultará aplicable en relación con las
contribuciones efectuadas por las empresas a
mutualidades de previsión social formalizadas a través
de contratos de seguro o reglamentos de
prestaciones de las mutualidades que reúnan los
requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 40/1998,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras Normas Tributarias, realizadas para dar
cumplimiento a lo establecido en las disposiciones
transitorias decimocuarta y decimoquinta de la
presente Ley, siempre que dichas contribuciones se
correspondan a derechos por servicios pasados
reconocidos con arreglo a los límites establecidos
para los planes de pensiones en la disposición
transitoria decimoquinta, apartado cuarto, y en su
desarrollo reglamentario.»
Disposición adicional duodécima. Tabla de retenciones
sobre rendimientos del trabajo y pagos fraccionados
sobre rendimientos de actividades económicas en
estimación objetiva.
1. Antes del 15 de enero de 1999, el Gobierno
aprobará las tablas de retenciones aplicables en el ejercicio
de 1999 a los rendimientos del trabajo, teniendo en
cuenta la tarifa y las circunstancias personales y
familiares del perceptor.
2. El Gobierno adaptará los pagos fraccionados a
cargo de los contribuyentes acogidos al régimen de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con una reducción máxima del veinticinco
por ciento.
Disposición adicional decimotercera. Modificación del
Impuesto sobre Primas de Seguros.
Se añade una nueva letra i) al apartado cinco.1 del
artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
con la siguiente redacción:
«i) Las operaciones de seguro de asistencia
sanitaria y enfermedad.»
Disposición adicional decimocuarta. Obligaciones de
información.
1. Reglamentariamente podrán establecerse
obligaciones de suministro de información a las sociedades
gestoras de instituciones de inversión colectiva, en
relación con las operaciones sobre acciones o
participaciones de dichas instituciones, incluida la información de
que dispongan relativa al resultado de las operaciones
de compra y venta de las mismas.
2. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre
Sociedades deberán suministrar información, en los términos
que reglamentariamente se establezcan, en relación con
las operaciones, situaciones, cobros y pagos que
efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes
relacionados, directa o indirectamente, con países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos
fiscales.
Disposición adicional decimoquinta.
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 113
de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria:
«1. Los datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado
y sólo podrán ser utilizados para la efectiva
aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por
objeto:
a) La investigación o persecución de delitos
públicos por los órganos jurisdiccionales o el
Ministerio Público.
b) La colaboración con otras Administraciones
tributarias a efectos del cumplimiento de
obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras
y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la
lucha contra el fraude en la cotización y
recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social,
así como en la obtención y disfrute de prestaciones
a cargo del mismo sistema.
d) La colaboración con cualesquiera otras
Administraciones públicas para la lucha contra el
fraude en la obtención o percepción de ayudas o
subvenciones a cargo de fondos públicos o de la
Unión Europea.
e) La colaboración con las comisiones
parlamentarias de investigación en el marco legalmente
establecido.
f) La protección de los derechos e intereses
de los menores e incapacitados por los órganos
jurisdiccionales o el Ministerio Público.
g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas
en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
h) La colaboración con los Jueces y Tribunales
para la ejecución de resoluciones judiciales firmes.
La solicitud judicial de información exigirá
resolución expresa, en la que previa ponderación de los
intereses públicos y privados afectados en el asunto
de que se trate y por haberse agotado los demás
medios o fuentes de conocimiento sobre la
existencia de bienes y derechos del deudor, se motive
la necesidad de recabar datos de la Administración
tributaria.»
Disposición adicional decimosexta. Mutualidades de
trabajadores por cuenta ajena.
Podrán reducir la parte general de la base imponible,
en los términos previstos en el artículo 46 de esta Ley,
las cantidades abonadas en virtud de contratos de
seguro, concertados por mutualidades de previsión social por
trabajadores por cuenta ajena como sistema
complementario de pensiones, cuando previamente, durante al
menos un año en los términos que se fijen
reglamentariamente, estos mismos mutualistas hayan realizado
aportaciones a estas mismas mutualidades, de acuerdo
a lo previsto en la disposición transitoria quinta y la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de
8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros
Privados, y siempre y cuando exista un acuerdo de los
órganos correspondientes de la mutualidad que sólo
permita cobrar las prestaciones cuando concurran las
mismas contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos
de Pensiones.
Disposición adicional decimoséptima. Planes de
pensiones y Mutualidades de Previsión Social
constituidos a favor de personas con minusvalía.
A partir de 1 de enero de 1999, podrán realizarse
aportaciones a planes de pensiones a favor de personas
con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por
100. A los mismos les resultará aplicable el régimen
financiero y fiscal de los planes de pensiones con las
siguientes especialidades:
1. Podrán efectuar aportaciones al plan de
pensiones tanto el propio minusválido partícipe como las
personas que tengan con el mismo una relación de
parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado
inclusive. En este último caso, las personas con
minusvalía habrán de ser designadas beneficiarias de manera
única e irrevocable para cualquier contingencia. No
obstante, la contingencia de muerte del minusválido podrá
generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad
o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al
plan de pensiones del minusválido en proporción a la
aportación de éstos.
Dichas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Como límite máximo de las aportaciones, a
efectos de lo previsto en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987,
de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, se aplicarán las siguientes cuantías:
a) Las aportaciones anuales máximas realizadas por
las personas minusválidas partícipes, no podrán rebasar
la cantidad de 2.200.000 pesetas.
b) Las aportaciones anuales máximas realizadas por
cada partícipe a favor de personas con minusvalía ligadas
por relación de parentesco no podrán rebasar la cantidad
de 1.100.000 pesetas. Ello sin perjuicio de las
aportaciones que pueda realizar a su propio plan de
pensiones, de acuerdo con el límite previsto en el artículo
5.3 de la Ley 8/1987, de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.
c) Las aportaciones anuales máximas a planes de
pensiones realizadas a favor de una persona con
minusvalía, incluyendo sus propias aportaciones, no podrán
rebasar la cantidad de 2.200.000 pesetas.
La inobservancia de estos límites de aportación será
objeto de la sanción prevista en el artículo 36.4 de la
Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes
y Fondos de Pensiones. A estos efectos, cuando
concurran varias aportaciones a favor del minusválido, se
entenderá que el límite de 2.200.000 pesetas se cubre,
primero, con las aportaciones del propio minusválido y
cuando éstas no superen dicho límite, con las restantes
aportaciones, en proporción a su cuantía.
La aceptación de aportaciones a un plan de
pensiones, a nombre de un mismo beneficiario minusválido,
por encima del límite de 2.200.000 pesetas anuales,
tendrá la consideración de infracción muy grave, en los
términos previstos en el artículo 35.3.n) de la Ley
8/1987, de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones.
3. Las prestaciones del plan de pensiones deberán
ser en forma de renta, salvo que, por circunstancias
excepcionales, y en los términos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en
forma de capital.
4. Reglamentariamente podrán establecerse
especificaciones en relación con las contingencias por las
que pueden satisfacerse las prestaciones, a las que se
refiere el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio,
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
5. Reglamentariamente se determinarán los
supuestos en los que podrán hacerse efectivos los derechos
consolidados en el plan de pensiones por parte de las
personas con minusvalía, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
6. Las aportaciones realizadas a planes de
pensiones, de acuerdo con lo previsto en la presente
disposición, podrán ser objeto de reducción en la parte general
de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas con los siguientes límites máximos:
a) Las aportaciones anuales realizadas por cada
partícipe a favor de personas con minusvalía con las que
exista relación de parentesco, con el límite de 1.100.000
pesetas anuales. Ello sin perjuicio de las aportaciones
que puedan realizar a sus propios planes de pensiones,
de acuerdo con los límites establecidos en el
artículo 46 de esta Ley.
b) Las aportaciones anuales realizadas por las
personas minusválidas partícipes, con el límite de
2.200.000 pesetas anuales.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas
las personas que realicen aportaciones a favor de un
mismo minusválido, incluidas las del propio minusválido,
no podrá exceder de 2.200.000 pesetas anuales. A estos
efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor
del minusválido, habrán de ser objeto de reducción, en
primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio
minusválido y sólo si las mismas no alcanzaran el límite
de 2.200.000 pesetas señalado, podrán ser objeto de
reducción las aportaciones realizadas por otras personas
a su favor en la base imponible de éstas, de forma
proporcional, sin que en ningún caso el conjunto de las
reducciones practicadas por todas las personas que
realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido
pueda exceder de 2.200.000 pesetas.
7. Los rendimientos del trabajo derivados de las
prestaciones obtenidas en forma de renta por las
personas con minusvalía, correspondientes a las
aportaciones a las que se refiere la presente disposición, gozarán
de una reducción en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas hasta un importe máximo de dos veces
el salario mínimo interprofesional.
Tratándose de prestaciones recibidas en forma de
capital por las personas con minusvalía,
correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente
disposición, la reducción prevista en el artículo 17.2.b)
de esta Ley será del 50 por 100, siempre que hayan
transcurrido más de dos años desde la primera
aportación.
8. El régimen regulado en esta disposición adicional
será de aplicación a las aportaciones a Mutualidades
de Previsión Social realizadas a partir de 1 de enero
de 1999 y prestaciones de las mismas a favor de
minusválidos que cumplan los requisitos previstos en los
anteriores apartados. En tal caso, los límites establecidos
por esta disposición serán conjuntos para las
aportaciones de Planes de Pensiones y a Mutualidades de
Previsión Social.
La disposición de derechos consolidados en
supuestos distintos de los previstos en esta disposición
adicional tendrá las consecuencias previstas en el
artículo 46.1.3. o , b), segundo párrafo, de esta Ley.
Disposición adicional decimoctava. Información con
trascendencia tributaria.
Cuando en aplicación de lo dispuesto en el artículo
116 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas, el adjudicatario
concierte con terceros la realización parcial del contrato,
la Administración contratante queda obligada a
suministrar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
la siguiente información:
a) Identificación del subcontratista.
b) Identificación de las partes del contrato a realizar
por el subcontratista.
c) Importe de las prestaciones subcontratadas.
La citada información deberá suministrarse en el
plazo de cinco días, computados desde aquél en que tenga
lugar la comunicación del contratista a la Administración,
establecida en el apartado 2.a) del citado texto legal.
Disposición adicional decimonovena. Rentas forestales.
No se integrarán en la base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas las subvenciones
concedidas a quienes exploten fincas forestales
gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión
forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes
de repoblación forestal aprobadas por la Administración
forestal competente, siempre que el período de
producción medio, según la especie de que se trate,
determinado en cada caso por la Administración forestal
competente, sea igual o superior a veinte años.
El Gobierno desarrollará un régimen de estimación
objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas para la determinación del rendimiento neto
derivado de las explotaciones forestales que cumplan los
requisitos señalados en el párrafo anterior.
Disposición adicional vigésima. Carácter vinculante de
las contestaciones a determinadas consultas sobre
la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Durante los seis primeros meses del año 1999,
podrán formularse a la Administración tributaria
consultas, cuya contestación tendrá carácter vinculante para
ésta, sobre la aplicación del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, en las condiciones y con los
requisitos que se indican a continuación:
Primero. Las consultas podrán formularse
exclusivamente por colegios profesionales, cámaras oficiales,
organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de
consumidores, asociaciones empresariales y
organizaciones profesionales, así como por las federaciones que
agrupen a las organizaciones o entidades antes
mencionadas, cuando se refieran a cuestiones que afecten
a la generalidad de sus miembros o asociados.
Segundo. La Dirección General de Tributos
contestará las consultas que se formulen en los términos
anteriores, mediante resolución, que se comunicará a la
entidad consultante y se publicará en el «Boletín Oficial del
Ministerio de Economía y Hacienda».
Tercero. La presentación, tramitación y
contestación de estas consultas, así como los efectos de su
contestación, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto
404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece
el régimen aplicable a las consultas cuya contestación
deba tener carácter vinculante para la Administración
tributaria.
Disposición adicional vigésima primera. Ayudas a la
vivienda habitual percibidas en 1998.
Las ayudas públicas percibidas durante 1998 como
compensación de los defectos estructurales de
construcción de la vivienda habitual y destinadas a la reparación
de la misma podrán imputarse por cuartas partes, en
el período impositivo en el que se obtengan y en los
tres siguientes.
Disposición adicional vigésima segunda. Subvenciones
de la política agraria comunitaria y ayudas públicas.
1. No se integrarán en la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto
sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan
de manifiesto como consecuencia de:
a) La percepción de las siguientes ayudas de la
política agraria comunitaria:
1. o Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
2. o Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
3. o Prima al arranque de plataneras.
4. o Abandono definitivo de la producción lechera.
5. o Abandono definitivo del cultivo de peras,
melocotones y nectarinas.
6. o Arranque de plantaciones de peras,
melocotones y nectarinas.
b) La percepción de las siguientes ayudas de la
política pesquera comunitaria: abandono definitivo de la
actividad pesquera.
c) La percepción de ayudas públicas que tengan
por objeto reparar la destrucción, por incendio,
inundación o hundimiento de elementos patrimoniales afectos
al ejercicio de actividades económicas.
2. Para calcular la renta que no se integrará en la
base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe
de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales
que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos
a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas
sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados
elementos, podrá integrarse en la base imponible la
diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se
excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
Disposición transitoria primera. Exención por
reinversión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Las rentas acogidas a la exención por reinversión
prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se regularán
por lo en él establecido, aún cuando la reinversión se
produzca en períodos impositivos iniciados a partir del
1 de enero de 1999.
Disposición transitoria segunda. Valor fiscal de las
instituciones de inversión colectiva constituidas en
países o territorios calificados como paraísos fiscales.
1. A los efectos de calcular el exceso del valor
liquidativo a que hace referencia el artículo 78 de esta Ley,
se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo
el primer día del primer período impositivo al que sea
de aplicación la presente Ley, respecto de las
participaciones y acciones que en el mismo se posean por
el contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor
efectivo de adquisición no se tomará como valor de
adquisición a los efectos de la determinación de las
rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las
acciones o participaciones.
2. Los dividendos y participaciones en beneficios
distribuidos por las instituciones de inversión colectiva,
que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley, se integrarán en la
base imponible de los socios o partícipes de los mismos.
A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas
distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios
ganados.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio
aplicable a las mutualidades de previsión social.
1. Las prestaciones por jubilación e invalidez
derivadas de contratos de seguro concertados con
mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hayan
sido objeto de minoración al menos en parte en la base
imponible, deberán integrarse en la base imponible del
impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la
cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas
a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de
reducción o minoración en la base imponible del impuesto
de acuerdo con la legislación vigente en cada momento
y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las
aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción
o minoración en la base imponible, se integrará el 75
por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez
percibidas.
Disposición transitoria cuarta. Compensaciones por
deducciones en adquisición y arrendamiento de
vivienda.
1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado
determinará el procedimiento y las condiciones para la
percepción de compensaciones económicas en los
siguientes supuestos:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su
vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998
y tuvieran derecho a la deducción por adquisición de
vivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimen
establecido en la presente Ley para dicha deducción
les resulte menos favorable que el regulado en la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
b) Los contribuyentes con derecho a la deducción
por alquiler de vivienda por razón de contrato de
antigüedad anterior al 24 de abril de 1998, en el caso de
que la presente Ley les resulte menos favorable que
la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, como consecuencia de
la no aplicación de la mencionada deducción por alquiler,
siempre que mantengan el sistema de arrendamiento
para su vivienda habitual.
2. Las compensaciones económicas se satisfarán
previa solicitud del contribuyente, dentro de los seis
meses siguientes a aquél en que finalice el plazo para
presentar la declaración por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Disposición transitoria quinta. Partidas pendientes de
compensación.
1. Los rendimientos irregulares negativos
procedentes de los períodos impositivos correspondientes a 1998,
1997, 1996, 1995 y 1994, que se encuentren
pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo
positivo de los rendimientos y las imputaciones de renta
a que se refiere el artículo 38.a) de esta Ley.
2. Las disminuciones patrimoniales netas
procedentes de los períodos impositivos correspondientes a 1998,
1997, 1996, 1995 y 1994, que se encuentren
pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo
de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere
el artículo 39 de esta Ley.
3. Las bases liquidables regulares negativas de los
períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997,
1996, 1995 y 1994, que se encuentren pendientes de
compensación a la fecha de entrada en vigor de esta
Ley, se compensarán únicamente con el saldo positivo
de la base liquidable general prevista en el artículo 47
de esta Ley.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de los
contratos de seguro de vida generadores de
incrementos o disminuciones de patrimonio con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de
prestación correspondiente a primas satisfechas con
anterioridad a 31 de diciembre de 1994, le resultará
aplicable los porcentajes de reducción establecidos en
la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de
6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, una vez calculado el rendimiento de acuerdo
con lo establecido en los artículos 23 y 24, excluido
lo previsto en el último párrafo de la letra b) del
apartado 2 de esta Ley.
Disposición transitoria séptima. Régimen fiscal de
determinados contratos de seguros nuevos.
La reducción del 70 por 100 prevista en el último
párrafo de los artículos 17.2, c) y d), y 24.2, b) y c),
de esta Ley sólo será de aplicación a los contratos de
seguros concertados desde el 31 de diciembre de 1994.
Disposición transitoria octava. Tributación de
determinados valores de deuda pública.
Los rendimientos derivados de la transmisión,
amortización o reembolso, realizadas desde 1 de enero de
1999, de valores de la deuda pública, adquiridos con
anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y que con
anterioridad generaran incrementos de patrimonio, se
integrarán en la parte especial de la base imponible, sin
que sean de aplicación las reducciones previstas en el
artículo 24.2 de esta Ley.
Disposición transitoria novena. Ganancias
patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con
anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
Las ganancias patrimoniales derivadas de la
transmisión de elementos patrimoniales no afectos a
actividades económicas, adquiridos antes de 31 de
diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido
en las reglas 2. a y 4. a del apartado 2 de la disposición
transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición transitoria décima. Contratos de
arrendamiento anterioresa9demayo de 1985.
En la determinación de los rendimientos del capital
inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento
celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que
no disfruten del derecho a la revisión de la renta del
contrato en virtud de la aplicación de la regla 7. a
del apartado 11 de la disposición transitoria segunda
de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, se incluirá adicionalmente, como gasto
deducible, mientras subsista esta situación y en concepto
de compensación, la cantidad que corresponda a la
amortización del inmueble.
Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio
aplicable a las rentas vitalicias y temporales.
1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias
y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera
rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables
exclusivamente los porcentajes establecidos por el
artículo 23.3, letras b) y c), de esta Ley a las prestaciones
en forma de renta que se perciban a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, cuando ya se hubiera
producido, con anterioridad a dicha entrada en vigor, la
constitución de las rentas.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función
de la edad que tuviera el perceptor en el momento de
la constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias
o en función de la total duración de la renta si se trata
de rentas temporales.
2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o
temporales cuya constitución se hubiera producido con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario
producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad
obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.
Disposición transitoria duodécima. Aplicación de lo
dispuesto en el apartado tercero de la disposición final
segunda de esta Ley, a las bases imponibles negativas
del Impuesto sobre Sociedades anteriores a la entrada
en vigor de la presente Ley.
Las bases imponibles negativas pendientes de
compensación al inicio del período impositivo en que sea
de aplicación la presente Ley podrán compensarse en
el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 23
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, contado a partir del inicio del período
impositivo siguiente a aquél en el que se determinaron
dichas bases imponibles negativas.
Disposición transitoria decimotercera.
Los partícipes de planes de pensiones que, con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hubieran
seguido haciendo aportaciones a los mismos con
posterioridad al cese de su actividad laboral, podrán optar entre:
Mantener los derechos consolidados
correspondientes a dichas aportaciones para cubrir la contingencia
de fallecimiento.
Recuperarlos en forma de capital, dentro del plazo
de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
tributando como rendimientos del trabajo en la forma
establecida en la sección 1. a del capítulo I de esta Ley,
y, en concreto, aplicando la reducción prevista en el
artículo 17.2.b) de la misma.
Disposición derogatoria única.
1. o A la entrada en vigor de esta Ley quedarán
derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo
establecido en la misma y, en particular, las siguientes
normas:
1. El Título III de la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión
Colectiva, en lo que se refiere a este impuesto.
2. Las disposiciones adicionales y transitoria de la
Ley 14/1985, de 19 de mayo, del Régimen Fiscal de
Determinados Activos Financieros.
3. La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. El artículo 4 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28
de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados
por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como
consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema
sanitario.
5. La disposición adicional primera de la Ley
22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales de
Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y
de la Protección por Desempleo.
6. El artículo 2 de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
7. El artículo 2.tres de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
8. La disposición adicional vigésima octava de la
Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
2. o No obstante lo previsto en el apartado anterior,
conservarán su vigencia:
1. El artículo 2. o de la Ley 22/1986, de 23 de
diciembre, por la que se conceden determinadas
exenciones fiscales y aduaneras al Instituto de Relaciones
Europeo-Latinoamericano (IRELA).
2. La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre
Régimen Fiscal de Cooperativas.
3. La disposición adicional decimosexta de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
4. Las disposiciones adicionales decimoséptima y
vigésima tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. Los artículos 93 y 94 de la Ley 20/1991, de
6 de julio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
6. El Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero,
de Medidas Urgentes sobre Materias Presupuestarias,
Tributarias, Financieras y de Empleo, en lo que se refiere
a este impuesto.
7. El artículo 14.7 del Real Decreto legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
8. La Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en lo que
se refiere a este impuesto.
9. El Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio, sobre
Libertad de Amortización para las Inversiones
Generadoras de Empleo.
10. La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada
en Actividades de Interés General, salvo en lo relativo
al límite de la deducción a que se refiere su artículo 61.
11. La disposición adicional vigésima sexta de la
Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
12. El Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero,
sobre Libertad de Amortización para las Inversiones
Generadoras de Empleo.
13. La Ley 19/1995, de 4 de julio, de
Modernización de las Explotaciones Agrarias.
14. La disposición adicional quinta de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
15. El apartado 3 de la disposición final sexta de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
16. La disposición transitoria undécima de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
17. La Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que
se aprueba el programa PREVER para la modernización
del parque de vehículos automóviles, el incremento de
la seguridad vial y la defensa y protección del medio
ambiente.
18. El artículo 3.4 de la Ley 64/1997, de 26 de
diciembre, por la que se regulan incentivos en materia
de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento
de la contratación indefinida y la estabilidad en el
empleo.
19. La disposición adicional décima de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
20. La disposición transitoria segunda de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
3. o Continuarán en vigor las normas reglamentarias
que no se opongan a la presente Ley en tanto no se
haga uso de las habilitaciones reglamentarias que en
ella se han previsto.
4. o La derogación de las disposiciones a que se
refiere el apartado 1. o no perjudicará los derechos de la
Hacienda Pública respecto a las obligaciones
devengadas durante su vigencia.
Disposición final primera. Modificación del artículo 3
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
Se da nueva redacción al artículo 3 de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 3. o Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por
donación o cualquier otro negocio jurídico a título
gratuito, «intervivos».
c) La percepción de cantidades por los
beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida,
cuando el contratante sea persona distinta del
beneficiario, salvo los supuestos expresamente
regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias.
2. Los incrementos de patrimonio a que se
refiere el número anterior, obtenidos por personas
jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se
someterán al Impuesto sobre Sociedades.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
Para los períodos impositivos iniciados a partir del
1 de enero de 1999, los artículos de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
que a continuación se relacionan, quedarán redactados
como sigue:
Primero. Artículo 3.
«Artículo 3. Tratados y convenios.
Lo establecido en la presente Ley se entenderá
sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y
convenios internacionales que hayan pasado a formar
parte del ordenamiento interno, de conformidad
con el artículo 96 de la Constitución Española.»
Segundo. Apartado 11 del artículo 15.
«11. A los efectos de integrar en la base
imponible las rentas positivas obtenidas en la
transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado
material que tengan la naturaleza de bienes
inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación
monetaria producida desde el día 1 de enero de
1983, calculada de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) Se multiplicará el precio de adquisición o
coste de producción de los bienes inmuebles
transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas
a los mismos por los coeficientes que se
establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
b) La diferencia entre las cantidades
determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra
anterior se minorará en el valor contable del
elemento patrimonial transmitido.
c) La cantidad resultante de dicha operación
se multiplicará por un coeficiente determinado por:
a') En el numerador: los fondos propios.
b') En el denominador: el pasivo total menos
los derechos de crédito y la tesorería.
Las magnitudes determinantes del coeficiente
serán las habidas durante el tiempo de tenencia
del elemento patrimonial transmitido o en los cinco
ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión,
si este último plazo fuere menor, a elección del
sujeto pasivo.
Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando
el coeficiente sea superior a 0,4.»
Tercero. Apartados 1, 3 y 5 del artículo 23.
«1. Las bases imponibles negativas podrán ser
compensadas con las rentas positivas de los
períodos impositivos que concluyan en los diez años
inmediatos y sucesivos.»
«3. Las entidades de nueva creación podrán
computar el plazo de compensación a que se refiere
el apartado 1 a partir del primer período impositivo
cuya renta sea positiva.»
«5. El sujeto pasivo deberá acreditar, en su
caso, mediante la exhibición de la contabilidad y
los oportunos soportes documentales, la
procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas
cuya compensación pretenda, cualquiera que sea
el ejercicio en que se originaron.»
Cuarto. Apartados 2, 3 y 4 del artículo 28.
«2. La deducción a que se refiere el apartado
anterior será del 100 por 100 cuando los
dividendos o participaciones en beneficios procedan de
entidades en las que el porcentaje de participación,
directo o indirecto, sea igual o superior al 5 por
100, siempre que dicho porcentaje se hubiere
tenido de manera ininterrumpida durante el año
anterior al día en que sea exigible el beneficio que se
distribuya. La deducción también será del 100 por
100 respecto de la participación en beneficios
procedentes de mutuas de seguros generales,
entidades de previsión social, sociedades de garantía
recíproca y asociaciones.
3. La deducción también se aplicará en los
supuestos de liquidación de sociedades, separación
de socios, adquisición de acciones o
participaciones propias para su amortización y disolución sin
liquidación en las operaciones de fusión, escisión
total o cesión global del activo y pasivo, respecto
de las rentas computadas derivadas de dichas
operaciones, en la parte que corresponda a los
beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido
incorporados al capital, y a la renta que la sociedad
que realiza las operaciones a que se refiere el
párrafo anterior deba integrar en la base imponible de
acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de
esta Ley.
4. La deducción prevista en los apartados
anteriores no se aplicará respecto de las siguientes
rentas:
a) Las derivadas de la reducción del capital o
de la distribución de la prima de emisión de
acciones o participaciones, sin perjuicio de lo previsto
en el último párrafo del apartado anterior.
Cuando conjuntamente con las operaciones
referidas en el párrafo anterior se produzca la
distribución de dividendos o participaciones en
beneficios, se aplicará la deducción sobre los mismos
de acuerdo con las normas establecidas en el
presente artículo.
b) Las previstas en los apartados anteriores,
cuando con anterioridad a su distribución se
hubiere producido una reducción de capital para
constituir reservas o compensar pérdidas, el traspaso
de la prima de emisión a reservas, o una aportación
de los socios para reponer el patrimonio, hasta el
importe de la reducción, traspaso o aportación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará
respecto de las rentas distribuidas que se hubieren
integrado en la base imponible sin haberse
producido respecto de las mismas la compensación
de bases imponibles negativas, excepto que la no
compensación hubiese derivado de lo previsto en
el apartado 2 del artículo 23 de esta Ley.
c) Las distribuidas por el fondo de regulación
de carácter público del mercado hipotecario.
d) Los dividendos o participaciones en
beneficios que correspondan a acciones o
participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores
a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho
cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del
mismo plazo, se produzca una transmisión de
valores homogéneos.
e) Cuando la distribución del dividendo o la
participación en beneficios no determine la integración
de renta en la base imponible o cuando dicha
distribución haya producido una depreciación en el
valor de la participación. En este caso la
recuperación del valor de la participación no se integrará
en la base imponible.
Lo dispuesto en la letra anterior no se aplicará
cuando:
a') El sujeto pasivo pruebe que un importe
equivalente a la depreciación del valor de la
participación se ha integrado en la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de
los tipos de gravamen previstos en los
apartados 1, 2 y 7 del artículo 26 de este impuesto,
en concepto de renta obtenida por las sucesivas
entidades propietarias de la participación con
ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya
tenido derecho a la deducción por doble imposición
interna de plusvalías.
La deducción se practicará parcialmente cuando
la prueba a que se refiere la presente letra tenga
carácter parcial.
b') El sujeto pasivo pruebe que un importe
equivalente a la depreciación del valor de la
participación se ha integrado en la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
en concepto de renta obtenida por las sucesivas
personas físicas propietarias de la participación,
con ocasión de su transmisión. La deducción se
practicará parcialmente cuando la prueba a que
se refiere la presente letra tenga carácter parcial.
En el supuesto previsto en la presente letra b')
la deducción no podrá exceder del importe
resultante de aplicar al dividendooalaparticipación
en beneficios el tipo de gravamen que en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
corresponde a las ganancias de capital derivadas de la
transmisión de elementos patrimoniales adquiridos
con más de dos años de antelación.»
Quinto. Artículo 36 bis. Deducción por creación de
empleo para trabajadores minusválidos.
«1. Será deducible de la cuota íntegra la
cantidad de 800.000 pesetas por cada persona/año
de incremento del promedio de la plantilla de
trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley
13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de
Minusválidos, por tiempo indefinido,
experimentado durante el período impositivo, respecto a la
plantilla media de trabajadores minusválidos con dicho
tipo de contrato del período inmediatamente
anterior.
2. Para el cálculo del incremento del promedio
de plantilla se computarán, exclusivamente, los
trabajadores minusválidos/año con contrato
indefinido que desarrollen jornada completa, en los
términos que dispone la normativa laboral.
3. Los trabajadores contratados que dieran
derecho a la deducción prevista en este artículo
no se computarán a efectos de la libertad de
amortización con creación de empleo regulada
en el Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio; en
el Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero,
y en el artículo 123 de la presente Ley.»
Sexto. Artículo 37. Normas comunes a las
deducciones previstas en el presente capítulo.
«1. Las deducciones previstas en este capítulo
se practicarán una vez realizadas las deducciones
y bonificaciones de los capítulos II y III de este
Título.
Las cantidades correspondientes al período
impositivo no deducidas podrán aplicarse en las
liquidaciones de los períodos impositivos que
concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de
las deducciones previstas en el presente capítulo
podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que,
dentro del período de prescripción, se produzcan
resultados positivos, en los siguientes casos:
a) En las entidades de nueva creación.
b) En las entidades que saneen pérdidas de
ejercicios anteriores mediante la aportación
efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como
tal la aplicación o capitalización de reservas.
El importe de las deducciones previstas en este
capítulo a las que se refiere el presente apartado,
aplicadas en el período impositivo, no podrán
exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota
íntegra minorada en las deducciones para evitar
la doble imposición interna e internacional y las
bonificaciones.
2. Una misma inversión no podrá dar lugar a
la aplicación de la deducción en más de una
entidad.
3. Los elementos patrimoniales afectos a las
deducciones previstas en los artículos anteriores
deberán permanecer en funcionamiento durante
cinco años o durante su vida útil si fuere inferior.
Conjuntamente con la cuota correspondiente al
período impositivo en el que se manifieste el
incumplimiento de este requisito, se ingresará la cantidad
deducida, además de los intereses de demora.»
Séptimo. Apartado 3 del artículo 38.
«3. Los pagos fraccionados también podrán
realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte
de la base imponible del período de los tres, nueve
u once primeros meses de cada año natural
determinada según las normas previstas en esta Ley.
Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no
coincida con el año natural realizarán el pago
fraccionado sobre la parte de la base imponible
correspondiente a los días transcurridos desde el inicio
del período impositivo hasta el día anterior a cada
uno de los períodos a que se refiere el párrafo
anterior.
Para que la opción a que se refiere este apartado
sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida
en la correspondiente declaración censal, durante
el mes de febrero del año natural a partir del cual
deba surtir efectos, siempre y cuando el período
impositivo a que se refiera la citada opción coincida
con el año natural. En caso contrario, el ejercicio
de la opción deberá realizarse en la correspondiente
declaración censal, durante el plazo de dos meses
a contar desde el inicio de dicho período impositivo
o dentro del plazo comprendido entre el inicio de
dicho período impositivo y la finalización del plazo
para efectuar el primer pago fraccionado
correspondiente al referido período impositivo cuando
este último plazo fuera inferior a dos meses.
El sujeto pasivo quedará vinculado a esta
modalidad de pago fraccionado respecto de los pagos
correspondientes al mismo período impositivo y
siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación
a través de la correspondiente declaración censal
que deberá ejercitarse en los mismos plazos
establecidos en el párrafo anterior.»
Octavo. Apartado 5 del artículo 81.
«5. El grupo de sociedades se extinguirá
cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter.
No obstante, en el caso de que otra sociedad
tomara participación en la sociedad dominante de
un grupo de sociedades mediante alguna de
las operaciones reguladas en el capítulo VIII del
Título VIII de esta Ley, de manera que la primera
reúna los requisitos para ser considerada
dominante, el régimen tributario previsto en este capítulo
resultará de aplicación al nuevo grupo así formado,
previa comunicación a la Administración tributaria
y desde el mismo momento de la extinción del
grupo preexistente.
Dicha comunicación deberá realizarse con
anterioridad a la conclusión del primer período
impositivo en el que el nuevo grupo tribute en el régimen
de los grupos de sociedades.»
Noveno. Apartado 3 del artículo 101.
«3. Los valores recibidos por los socios se
valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los
entregados, determinado de acuerdo con las normas
de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, según proceda. Esta
valoración se aumentará o disminuirá en el importe
de la compensación complementaria en dinero
entregada o recibida. Los valores recibidos
conservarán la fecha de adquisición de los entregados.»
Décimo. Apartado 2 del artículo 102.
«2. Los valores recibidos en virtud de las
operaciones de fusión, absorción y escisión, total o
parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor
de los entregados, determinado de acuerdo con
las normas de este impuesto o del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, según proceda.
Esta valoración se aumentará o disminuirá en el
importe de la compensación complementaria en
dinero entregada o recibida. Los valores recibidos
conservarán la fecha de adquisición de los
entregados.»
Undécimo. Letra a) del apartado 1 del artículo 109.
«a) Los beneficios distribuidos con cargo a las
rentas imputables a los bienes aportados darán
derecho a la deducción para evitar la doble
imposición interna de dividendos a que se refiere el
artículo 28.2 de esta Ley, cualquiera que sea el
porcentaje de participación del socio. Igual criterio se
aplicará respecto de la deducción para evitar la
doble imposición interna de plusvalías a que se
refiere el artículo 28.5 de esta Ley por las rentas
generadas en la transmisión de la participación.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor.
Se añade una disposición final a la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos
a Motor, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición final. Habilitación reglamentaria.
1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley.
2. En lo no previsto en la presente Ley y en
el Reglamento que se dicte para su desarrollo el
contrato de seguro para responsabilidad civil
derivada de la circulación de vehículos a motor se regirá
por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato
de Seguro.»
Disposición final cuarta. Estatuto orgánico de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Para asegurar la mejor aplicación de las previsiones
de la presente Ley, se autoriza al Gobierno para aprobar
el Estatuto orgánico de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, que desarrollará sus funciones,
régimen jurídico, organización y funcionamiento, con
adaptación a los principios de eficiencia y economía de
gestión, autonomía organizativa, participación de las
Administraciones públicas interesadas en su gestión y
corresponsabilidad fiscal, contenidos en su normativa
específica y en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de
Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
Disposición final quinta. Habilitación para la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá
modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado
7 del artículo 134 de la Constitución Española:
a) La escala y los tipos del impuesto y las
deducciones en la cuota.
b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes
fijos establecidos en esta Ley.
Disposición final sexta. Habilitación normativa.
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero
de 1999. No obstante, las habilitaciones a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado entrarán en vigor el
día siguiente a la publicación de la presente Ley en el
«Boletín Oficial del Estado».
2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, la presente Ley será de aplicación a
las rentas obtenidas a partir de dicha fecha y a las que
corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo
a los criterios de imputación temporal de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, y sus normas de desarrollo.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 9 de diciembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

(Nota: Texto informativo no oficial )

 

[ Volver al Indice de esta Ley ]      [ Arriba ]

Indice General Legislación Indice Legislación Civil Menu Principal Buscador

© Jurisweb.com