JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
Antecedentes
El artículo 31 de la Constitución Española exige la contribución de todos «...al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un
sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad...».
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es, junto con el Impuesto
sobre el Patrimonio, un tributo de importancia fundamental para hacer efectivo ese
mandato.
El modelo de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas general, personal
y progresivo se implantó en España al comienzo de la reforma tributaria iniciada en 1977
y ha constituido la manifestación más característica de los valores políticos,
tributarios y presupuestarios de la misma.
Sin embargo, el desgaste del modelo de Impuesto implantado en 1979 ha sido en estos doce
años, al margen de acontecimientos específicos que han influido en el mismo, muy
importante como consecuencia de factores tales como: el marcado carácter teórico de la
reforma, su estrecha vinculación con el proceso de transición política, la
transformación del marco económico en que fue diseñado, el retraso en la reforma de la
Administración tributaria encargado de aplicarlo y la subsistencia de importantes niveles
de fraude en la declaración de alguna de las rentas sujetas al Impuesto.
Precisamente, alguno de estos factores influyeron de forma decisiva en la reforma parcial
efectuada por la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, que modificó aspectos tan
importantes del mismo como la tributación de los incrementos y las disminuciones
patrimoniales.
Posteriormente, sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de
1989 ha culminado el citado proceso de desgaste, al declarar inconstitucionales
determinados artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas referentes a la tributación de las unidades familiares, lo cual
obligó a su adaptación urgente y transitoria mediante la Ley 20/1989, de 28 de
julio, abriéndose así las puertas de la reforma global del tributo.
II
La reforma en su contexto social
La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en una sociedad
avanzada como la española, no puede configurarse al margen de los intereses
socioeconómicos en ella representados. Esta afirmación que puede resultar tópica en
cualquier proceso de reforma fiscal, es ciertamente realista en lo que se refiere al
Impuesto sobre la Renta español y al momento histórico en el cual se desenvuelve su
reforma porque el Impuesto alcanza categoría dada su generalidad, de auténtica carta de
ciudadanía, al implicar en su declaración anual a un número de contribuyentes que
supera los quince millones de personas y la reforma de la imposición personal se
inscribe en el marco de un proceso de consenso social, con vistas a la integración de la
economía española en el Mercado Unico de 1993, por lo cual, debe implicar en su
elaboración el mayor número posible de interlocutores sociales.
Por ello, la elaboración de esta Ley ha sido objeto de un proceso de reflexión y
debate que a lo largo de estos últimos meses ha implicado desde los técnicos de la
Administración Tributaria a los estudiosos de las Universidades españolas en las áreas
de la Hacienda Pública y el Derecho Tributario, pasando por las Organizaciones
Empresariales, los Sindicatos y los Colegios Profesionales.
Los resultados de dicho proceso fueron plasmados de forma provisional, en el «Informe
sobre la Reforma de la Imposición Personal», conocido como «Libro Blanco».
La presente Ley recoge las propuestas iniciales de aquél, complementadas o
modificadas como consecuencia de los debates mantenidos tras la publicación del Informe,
así como de las observaciones producidas en la tramitación del Proyecto de Ley.
III
Ambito de la Reforma
La reforma no trata de conseguir un tributo radicalmente distinto del vigente. Ni la
sociedad, ni la doctrina hacendística, ni las necesidades presupuestarias permiten un
salto en el vacío de tal naturaleza. No se trata, tal y como ocurrió en el período
1978-1979, de transformar de raíz nuestro sistema fiscal, pasando de una Hacienda
decimonónica a un sistema fiscal europeo, sino de adaptar un Impuesto a las necesidades
que el tiempo, los cambios sociales y el entorno internacional imponen. Este es el marco
general de las modificaciones propuestas, el límite básico de la reforma, aceptado con
rara unanimidad, por todos los sectores consultados.
El «Libro Blanco» diseñó, de forma flexible y combinando factores políticos y
técnicos, una reforma que no sólo abarca a este Impuesto, sino al conjunto de medidas de
Política Fiscal necesarias para cumplir una serie de objetivos fiscales y económicos,
cuya idea eje es recorrer, a medio plazo, la brecha de bienestar que aún nos separa de
los países de la Comunidad Económica Europea.
Por ello, no es posible comprender las modificaciones en la normativa del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas propuestas en esta Ley, sin tener en
cuenta el marco general en el que se inscribe la reforma, así como los cambios en otros
tributos y determinados aspectos de Política Fiscal que deben emprenderse en un futuro
próximo. En este sentido, esta Ley ha ido acompañada en su tramitación
parlamentaria por la del Impuesto sobre el Patrimonio, dada la naturaleza complementaria y
de cierre que la imposición patrimonial posee con relación a la tributación de la
renta de las personas físicas.
Asimismo, las modificaciones paralelas al cambio del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas a que se hace mención en el «Libro Blanco», son un buen
indicador de que la Política Fiscal es un todo unitario, de que un sistema tributario
como su propio nombre indica, es una estructura coordinada al servicio de unos fines y de
que, por último, no basta con cambios normativos para conseguir objetivos de Política
Fiscal, siendo necesaria una Administración Tributaria eficaz, con capacidad para hacer
factibles tales objetivos.
De aquí que los objetivos finales de la reforma se planteen en el horizonte de 1993 fecha
hacia la que debe converger gradualmente la transformación de los elementos estructurales
del Impuesto más afectados por la misma, de forma que reviertan sobre aquellos
contribuyentes que por voluntad propia o por obligación derivada de los medios de control
existentes han estado declarando desde los primeros años de vida del Impuesto, los
resultados de una reforma tributaria que pretende alcanzar una distribución más justa y
general de la carga tributaria entre las distintas fuentes de renta.
IV
Principales aspectos de la Reforma
Una de las principales conclusiones que resulta de la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 20 de febrero de 1989 es que la concepción del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas como un «impuesto de grupo» debe considerarse
superada. El Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre tal extremo, señala en el
Fundamento séptimo de su Sentencia:
«Esta "tributación por grupo" a la que el sistema de acumulación pura parece
responder efectivamente no cuadra, sin embargo, ni con los propios presupuestos de los que
arranca la Ley 44/1978, para la cual, como antes destacamos el único sujeto pasivo
posible de un impuesto sobre la renta de las personas físicas es la persona
misma, el individuo (una proclamación formal que encubre una realidad bien distinta), ni
con las exigencias que se derivan de nuestra Constitución. No sólo con las que derivan
de los principios de igualdad y capacidad económica, referibles sólo a las personas
físicas o jurídicas, sino también con los que se deducen del concepto de familia y
matrimonio que alienta en los artículos 39 y 32 y que es incompatible con una concepción
de grupo en la que sólo es "sui iuris" la cabeza y "alieni iuris"
todo el resto de sus integrantes, siquiera sea únicamente a efectos fiscales.»
En definitiva, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe obviar,
como punto de arranque, la idea del «grupo», para centrar su enfoque en el
«individuo», en la persona física, única que puede ser considerada «sujeto pasivo»
de dicho tributo.
Este planteamiento resulta básico para comprender lo siguiente: la nueva regulación del
Impuesto tiene como eje central al individuo, a la persona aislada, configurando, pues, un
tributo «individual». Así, la tributación conjunta, norma general anterior, se
configura como un régimen «optativo», de forma que, mediante la modificación del
sistema en su día diseñado por la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación, el
nuevo Impuesto contempla como «opción» la posibilidad de tributar acumuladamente para
los integrantes de una «unidad familiar». A ello se dedica el Título Octavo de la
Ley, que recoge los supuestos de unidad familiar que resultan acordes con el
pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Se trata de conseguir un sistema de tributación acumulada sencillo. Con tal fin, todas
las normas reguladoras de la obligación individual, son aplicables al caso de
tributación conjunta, con dos excepciones: la escala aplicable, que tiende a nivelar la
tributación efectiva de las unidades familiares con niveles de renta medios y bajos,
lo que representa mayor simplicidad, menor regresividad y más neutralidad que las que
resultarían de la fórmula «splitting» y, por otra parte, la deducción en cuota por
rendimientos del trabajo personal, que se aplicará por cada integrante de la unidad
familiar que perciba rendimientos de dicha naturaleza.
Como ya se advirtió en un momento anterior, la Sentencia del Tribunal Constitucional no
ha sido el único motor de esta reforma, sino que junto a ella han coexistido otros
factores determinantes, a su vez, de adaptaciones que se analizan a continuación.
La Ley, desde su inicio, tiene una vocación de simplificación. Es verdad que
incorpora más artículos que aquélla a la que sustituye, pues cuenta con 105. Sin
embargo, su estructuración y sistemática (Títulos, Capítulos, Secciones y
Subsecciones) permitirán identificar perfectamente el ámbito en que se encuentra quien
necesite manejarla. La experiencia adquirida desde 1978 demuestra que la regulación
precisa, a nivel legal, de ciertas cuestiones -lo cual contribuye a su extensión-,
produce para el sujeto pasivo importantes efectos de seguridad jurídica.
En el campo del hecho imponible (Título Segundo), la Ley tiene por objeto definir y
precisar con claridad los supuestos de exención, que hasta ahora (en la Ley de 1978)
eran de no sujeción. Para ello incorpora un precepto, el artículo 9, que bajo una
enumeración cerrada trata de salir al paso de los problemas interpretativos que venía
generando el apartado cuatro del artículo 3 de la Ley que se deroga.
En materia de obligación personal de contribuir (Capítulo 2.° del Título Tercero) debe
destacarse el intento de regular una noción de «residencia habitual» que permita atraer
hacia tal forma de tributación a personas que, con la formulación que se deroga,
escapan al ámbito del Impuesto a pesar de ser auténticos residentes.
En lo relativo a la obligación real de contribuir (Capítulo 3.° del Título Tercero)
debe destacarse el nuevo tratamiento, dado a los intereses e incrementos de patrimonio
resultantes de bienes muebles cuya titularidad se ostenta por no residentes, en un
horizonte comunitario de libre circulación de capitales.
En los rendimientos del trabajo (Sección 1.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto) es
de subrayar, por una parte, la regulación de las retribuciones en especie, fórmula
retributiva que está tomando un gran auge y que carecía de un marco normativo adecuado.
En segundo término, la elevación del porcentaje y límites de los que se venían
conociendo como «gastos de difícil justificación».
En los rendimientos del capital inmobiliario (Subsección 2.ª de la Sección 2.ª del
Capítulo 1.° del Título Quinto) destaca la modificación en el caso de inmuebles
arrendados, de la deducibilidad de los intereses, que anteriormente tuvo una limitación
conjunta con los deducibles por adquisición de vivienda. La Ley pone un solo
límite: el rendimiento no puede resultar negativo como consecuencia de deducir los
intereses. En lo que se refiere a inmuebles no arrendados se mantiene el tope de 800.000
pesetas para el caso de adquisición de vivienda habitual, eliminándose la deducibilidad
de los intereses satisfechos en la adquisición de inmuebles distintos de la vivienda
habitual.
Por lo que se refiere a los rendimientos del capital inmobiliario (Subsección 3.ª de la
Sección 2.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto), tema que exigía una profunda
revisión a la vista de los nuevos objetivos de eficiencia y neutralidad asignados al
sistema fiscal, deben distinguirse dos novedades. Por una parte, la creación de planes de
ahorro popular, cuyos rendimientos quedan excluidos de tributación y por otra, la
fijación de un mínimo exento por debajo del cual los rendimientos de esta naturaleza no
formarán parte de la base imponible.
Sin lugar a dudas, uno de los aspectos más trascendentales de esta reforma está
constituido por la regulación de la tributación de las actividades empresariales o
profesionales (Sección 3.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto). En relación a las
mismas, la Ley opta por remitir al Impuesto sobre Sociedades, con ciertas
matizaciones, lo relativo a la determinación de la base imponible, cuando se trate de
sujetos pasivos en régimen de estimación directa. De esta forma se logra unificar el
tratamiento tributario aplicable para determinar las rentas empresariales con
independencia del sujeto que la genera (persona física o jurídica) y con ello se evitan
las diferencias que hasta ahora se producían. Teniendo en cuenta dicha aproximación, la
Ley permite una disminución de la cuota a ingresar en los casos en que incrementos
de patrimonio formen parte del rendimiento de la actividad. Ligada a esta materia se
encuentra la regulación de la estimación objetiva (Título Sexto), cuya novedad consiste
en abandonar el sistema tradicional de determinación del rendimiento por aplicación de
un coeficiente sobre la cifra de ventas, para acudir a otro más realista: un conjunto de
signos, índices, módulos o coeficientes generales o característicos de determinados
sectores de actividad.
En materia de incrementos y disminuciones de patrimonio (Sección 4.ª del Capítulo 1.°
del Título Quinto) y sin perjuicio de lo que luego se verá a la hora de tratar las
reformas que experimenta la mecánica liquidatoria del Impuesto, la principal novedad
consiste en la sustitución de los tradicionales coeficientes actualizadores del valor de
adquisición, por un sistema que reduce los incrementos y disminuciones de patrimonio en
función del tiempo de permanencia del elemento patrimonial en el patrimonio del sujeto
pasivo, de suerte que, transcurrido un determinado lapso temporal, que varía según los
elementos patrimoniales de que se trate, se alcanza la no sujeción. Junto a ello debe
mencionarse la exención de los incrementos de patrimonio en función de la pequeña
cuantía de las transmisiones que efectúe el sujeto pasivo y de la conocida como
«plusvalía del muerto». Por el contrario, los incrementos de patrimonio generados por
donaciones tributarán definitivamente en la misma forma que los producidos por
transmisiones onerosas.
Por lo que se refiere a la «imputación de rentas» (Sección 5.ª del Capítulo 1.° del
Título Quinto), la novedad fundamental consiste en el tratamiento de las sociedades que,
siendo socios de sociedades transparentes, reúnan, a su vez, las circunstancias de
«transparencia». En tales supuestos, la sociedad socio tributará en el Impuesto sobre
Sociedades a un tipo igual al marginal máximo del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con objeto de evitar estructuras de planificación fiscal
tendentes a anular la tributación personal de rendimientos profesionales o del capital.
Las rentas irregulares se anualizarán sólo en el caso de ser rendimientos del trabajo,
del capital o irregulares positivas de actividades empresariales o profesionales. El
cociente de la anualización se tratará como renta regular.
Definidos ambos tipos de renta, se integrarán y compensarán, en cada tipo y por
separado, sus distintos componentes, merced a lo cual se llegará a una parte regular de
base imponible y a una irregular. La Ley prevé, sólo para las rentas regulares,
determinados casos de reducción. En este punto debe destacarse la elevación a 750.000
pesetas de la cantidad «reducible» por aportaciones a Planes de Pensiones. Dicha
elevación, determina la eliminación de la deducción en cuota antes existente por tal
tipo de inversión.
Reducida la base «regular», resulta la base liquidable regular, gravada según escala.
La base irregular no admite reducciones, de aquí la coincidencia entre base liquidable
irregular y renta irregular. El gravamen de esta última se encuentra delimitado por
la cuantía de la renta irregular y por el tipo medio del contribuyente.
En materia de deducciones, al margen de su actualización generalizada, constituyen
novedad la reducción a sesenta y cinco años de la edad precisa para disfrutar de la
deducción de «sujetos pasivos mayores», ciertas manifestaciones del acogimiento no
remunerado, la deducción por alquileres y la deducción para los perceptores de
rendimientos del trabajo personal dependiente, que experimenta una fuerte subida en los
tramos de renta más bajos.
La Ley contempla, por último, los aspectos relativos a la gestión del Impuesto, que
mantiene sustancialmente sus características anteriores en materia de autoliquidación,
retención y obligaciones formales.
Al margen del articulado, la Ley va seguida por una serie de Disposiciones
Adicionales, Transitorias y Finales de variado contenido.
V
Aspectos complementarios
Las modificaciones que experimenta el Impuesto sobre la Renta trascienden del mismo y
se proyectan sobre el conjunto del sistema tributario, dados los fines generales de esta
Reforma. Así:
El Impuesto sobre Sociedades es objeto de adaptación a las modificaciones del Impuesto
sobre la Renta, particularmente en materia de tributación de no residentes, de
incrementos y pérdidas de patrimonio y de transparencia fiscal.
Se crea un Impuesto Especial sobre los bienes inmuebles de las Entidades no residentes que
sean propietarias o poseedoras en España de bienes inmuebles o derechos reales de goce o
disfrute que recaigan sobre los mismos, para hacer frente a conocidos fenómenos de
interposición societaria desde paraísos fiscales. El Impuesto Especial será aplicable
al tipo del 5 por 100 sobre el valor catastral de los bienes inmuebles y su incumplimiento
dará lugar a su exacción por el procedimiento de apremio.
TITULO
PRIMERO
Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación del Impuesto
Artículo 1. Naturaleza.
Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de
carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las
personas físicas en los términos previstos en esta Ley.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la exacción del Impuesto
correspondiente a los sujetos pasivos no residentes se efectuará conforme a las normas
reguladoras de la obligación real de contribuir contenidas en el Capítulo 3.° del
Título Tercero de esta Ley.
Artículo 2. Objeto.
Constituye la renta de las personas físicas, la totalidad de sus rendimientos
netos e incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta
Ley.
Artículo 3. Ambito de aplicación.
Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en todo el
territorio español.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes
tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los
Territorios Históricos del País Vasco, y en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 4. Tratados y Convenios.
Lo previsto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los
Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento
interno.
TITULO II
El hecho imponible
Artículo 5. Hecho imponible.
Uno. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el sujeto pasivo.
Dos. La renta se entenderá obtenida por los sujetos pasivos en función del origen o
fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
Tres. En el régimen de transparencia fiscal, se entenderá por obtención de renta
la imputación al sujeto pasivo de las bases imponibles positivas de las sociedades
sometidas a este régimen.
Cuatro. Componen la renta del sujeto pasivo:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto
de manera exclusiva a las actividades señaladas en la letra siguiente.
c) Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales que ejerza.
d) Los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta
Ley.
e) Las imputaciones de bases imponibles positivas de las sociedades en régimen de
transparencia fiscal.
Cinco. No estarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
los incrementos de patrimonio que se encuentren sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Artículo 6. Elementos patrimoniales afectos.
Uno. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o
profesional:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del sujeto pasivo.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al
servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo
o, en general, de uso particular del titular de la actividad empresarial o profesional.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de
los respectivos rendimientos.
Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la
actividad empresarial o profesional, la afectación se entenderá limitada a aquella parte
de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso
serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y en la letra b) del apartado cuatro
del artículo 5, reglamentariamente podrán determinarse las condiciones en que, no
obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente
irrelevante, determinados elementos patrimoniales podrán considerarse afectos a una
actividad empresarial o profesional.
Dos. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de
que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte o no común a ambos
cónyuges.
Artículo 7. Estimación de rendimientos.
Uno. Las prestaciones de trabajo personal y las cesiones de bienes o derechos en sus
distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal en el mercado, salvo
prueba en contrario.
Dos. Se entenderá por valor normal en el mercado la contraprestación que se acordaría
entre sujetos independientes.
No obstante, tratándose de préstamos y operaciones de captación o utilización de
capitales ajenos en general, la contraprestación se estimará aplicando el tipo de
interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.
Artículo 8. Operaciones vinculadas.
La valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de
otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes
de cualquiera de ellos, se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos
previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 9. Rentas exentas.
Uno. Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.
b) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las
entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente, así como las
prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva Entidad Gestora.
c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los
funcionarios de las Administraciones Públicas.
d) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con
carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de
desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin
que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de Convenio, pacto o contrato.
e) Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía
legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de
seguro por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas.
f) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional de Loterías y
Apuestas del Estado u organizados por las Comunidades Autónomas.
g) Los premios de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española.
h) Los premios de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos.
i) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
j) Las becas públicas percibidas para cursar estudios, en todos los niveles y grados del
sistema educativo, hasta el de licenciatura o equivalente inclusive.
k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
l) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de
personas con minusvalía o mayores de 65 años.
Dos. El Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, la
exención de los rendimientos correspondientes a empresarios de navegación marítima o
aérea residentes en el extranjero cuyos buques o aeronaves toquen territorio español,
aunque tengan en éste consignatarios o agentes.Artículo 10.
Atribución de rentas.
Uno. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad
jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere
el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos,
comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada
caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán
por partes iguales.
Dos. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de
donde procedan.
Tres. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de
Transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
Cuatro. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto
sobre Sociedades.
TITULO III
El sujeto pasivo
CAPITULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 11. Sujetos pasivos.
Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:
a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual
en territorio español.
b) Por obligación real, las personas físicas distintas de las mencionadas en la
letra anterior que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio producidos en
territorio español.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderán obtenidos o producidos en
territorio español, entre otros, los rendimientos satisfechos por:
- Empresarios individuales o profesionales residentes en territorio español.
- Personas jurídicas o entidades públicas o privadas residentes en dicho
territorio.
- Establecimientos permanentes situados en el mismo.
Dos. Cuando las personas a que se refiere la letra a) del apartado anterior estén
integradas en una unidad familiar, podrán optar por tributar conjunta y solidariamente
por este Impuesto, con arreglo al régimen previsto en el Título Octavo de esta Ley.
Artículo 12. Residencia habitual.
Uno. Se entenderá que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual en territorio
español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante un año natural, en territorio español.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales
o profesionales o de sus intereses económicos.
Dos. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el sujeto pasivo tiene su residencia
habitual en territorio español, cuando residan habitualmente en España el cónyuge no
separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
Tres. Para determinar el período de permanencia en territorio español de un sujeto
pasivo se computarán sus ausencias temporales, salvo que demuestre su residencia habitual
en otro país durante 183 días en el año natural.
CAPITULO II
Obligación personal de contribuir
Artículo 13. Obligación personal de contribuir.
Los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir serán gravados por la
totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiese
producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
Artículo 14. Supuestos especiales de obligación.
Uno. Quedarán sujetos por obligación personal de contribuir, no obstante lo dispuesto en
la letra a) del apartado uno del artículo 11 de esta Ley, las personas de
nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente o hijos menores de edad que
tuviesen su domicilio o residencia habitual en el extranjero, por su condición de:
a) Miembros de Misiones diplomáticas españolas, ya fuere como Jefe de la Misión, como
miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.
b) Miembros de las Oficinas consulares españolas, ya fuere como Jefe de las mismas o como
funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules
honorarios o Agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.
c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como miembros de las
Delegaciones y Representaciones permanentes acreditadas ante Organismos Internacionales o
que formen parte de Delegaciones o Misiones de observadores en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga
carácter diplomático o consular.
Dos. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando las personas
a que se refiere no sean funcionarios públicos o titulares de cargo o empleo oficial y
tuvieran residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición de
cualquiera de las condiciones enumeradas en el mismo.
Artículo 15. Excepciones a la obligación personal.
Uno. Cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados
Internacionales en los que España sea parte, no se considerarán sometidos por
obligación personal, a título de reciprocidad y sin perjuicio del sometimiento por
obligación real de contribuir, los súbditos extranjeros residentes en España, cuando
esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos contemplados en el
artículo anterior.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a los funcionarios y otros
agentes de las Comunidades Europeas que por tal condición tengan su residencia en
España.
CAPITULO III
Obligación real de contribuir
Artículo 16. Obligación real de contribuir.
Uno. Los sujetos pasivos por obligación real de contribuir estarán sometidos al Impuesto
en los términos previstos en este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en los
Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento
interno.
Dos. En particular les serán de aplicación las reglas siguientes:
1.ª Cuando operen en España mediante establecimiento permanente, tributarán por la
totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, háyase obtenido en
territorio español o extranjero. Para la calificación del establecimiento permanente se
estará a lo prevenido en el Impuesto sobre Sociedades.
2.ª Cuando operen en España sin establecimiento permanente, tributarán de forma
separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, en los
términos previstos en los artículos siguientes de este Capítulo.
A los efectos de esta regla se entenderán devengadas las rentas:
a) Tratándose de rendimientos, cuando resulten exigibles o en la fecha del cobro si fuera
anterior.
b) Cuando se trate de rendimientos de bienes inmuebles de uso propio, el último día del
año natural.
c) Tratándose de incrementos de patrimonio, cuando tenga lugar la alteración
patrimonial.
Artículo 17. Supuestos especiales de exención: rentas no obtenidas en España.
Uno. No obstante lo dispuesto en la letra b) de apartado uno del artículo 11 de esta
Ley, los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles estarán
exentos en España, cuando correspondan a personas físicas no sujetas por
obligación personal de contribuir que tengan su residencia habitual en otros Estados
miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento
permanente en España.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, salvo lo establecido en
Convenios o Tratados Internacionales, a los incrementos de patrimonio derivados de la
transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad, persona
jurídica o entidad en los siguientes casos:
a) Cuando el activo de dicha sociedad, persona jurídica o entidad consista
principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio
español.
b) Cuando durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el sujeto
pasivo, su cónyuge o personas vinculadas con aquél por parentesco hasta el tercer
grado inclusive hayan participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del
capital o patrimonio de dicha sociedad, persona jurídica o entidad.
Dos. Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos
por personas físicas no residentes que no operen a través de establecimiento
permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España.
Tres. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los dos apartados anteriores a
intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que
se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.
Cuatro. Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos o disminuciones de
patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o
jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, no se considerarán
obtenidos o producidos en territorio español, a efectos del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas correspondiente al inversor titular de los valores,
cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen
como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores.
No obstante, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento
permanente en España, los rendimientos o incrementos de patrimonio a que se refiere el
párrafo anterior quedarán sujetos a este Impuesto y, en su caso, al sistema de
retención a cuenta que se practicará por la entidad financiera residente que, de acuerdo
con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaria de los valores.
Cinco. No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España
los procedentes del arrendamiento o cesión de contenedores o de buques y aeronaves a
casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.
Artículo 18. Base imponible.
Uno. Con carácter general, la base imponible del Impuesto correspondiente a los
rendimientos que las personas físicas sujetas por obligación real obtengan sin
mediación de establecimiento permanente, estará constituida por la cuantía íntegra
devengada.
Dos. En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de
instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de
explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento
permanente, la base imponible será igual a la diferencia entre los ingresos íntegros y
los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o
trabajos, con las condiciones que puedan establecerse reglamentariamente.
Tres. Respecto de las personas físicas sujetas por obligación real sin
establecimiento permanente la determinación de los incrementos de patrimonio se
realizará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas que
correspondan de los artículos 44 a 49 de esta Ley, con excepción de lo previsto en
el párrafo segundo del apartado uno y en el apartado cuatro del artículo 44.
Cuatro. Respecto de las personas físicas sujetas por obligación real sin
establecimiento permanente, el rendimiento de los bienes inmuebles se determinará con
arreglo a las normas del artículo 34 de esta Ley.
Cinco. Los sujetos pasivos por obligación real que obtengan rentas sin mediación de
establecimiento permanente no tendrán derecho a compensación de ningún tipo en
relación con las mismas.
Seis. Tratándose de rentas obtenidas por no residentes mediante un establecimiento
permanente, serán de aplicación las reglas contenidas en la Sección 3.ª del Capítulo
1.° del Título Quinto de esta Ley.
Artículo 19. Deuda tributaria.
Uno. A la base determinada conforme al artículo anterior, se aplicarán los siguientes
tipos de gravamen:
a) Con carácter general, el 25 por 100.
b) En el caso de incrementos de patrimonio, el 35 por 100.
Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos
no residentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a
retener e ingresar el 10 por 100 del precio acordado en concepto de pago a cuenta del
impuesto correspondiente a aquéllos.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de bienes
inmuebles adquiridos con más de 20 años de antelación a la fecha de transmisión y que
no hayan sido objeto de mejoras durante ese tiempo.
c) Las pensiones y los haberes pasivos que no superen la cuantía anual de 1.500.000
pesetas, percibidos por personas no residentes en España, cualquiera que sea la
persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravados al tipo del 8 por
100.
d) El 14 por 100 cuando se trate de los gastos generales imputados a que se refiere el
artículo 13, letra n), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en cuanto a su
consideración como renta obtenida por la casa central sin mediación de
establecimiento permanente.
e) Los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en territorio
español, siempre que no sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, que
presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de
España en el extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas específicas
derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte, se gravarán al 8
por 100.
f) Cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, el 4 por 100.
A estos efectos, se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, los
importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo al asegurador no
residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de
éste.
Los rendimientos de capital satisfechos a los aseguradores no residentes tributarán, en
todo caso, por el tipo general.
Dos. Tratándose de rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos por no residentes a
través de un establecimiento permanente, se aplicará el tipo del 35 por 100.
Cuando las rentas obtenidas se transfieran al extranjero, se aplicará, adicionalmente, el
tipo previsto en la letra a) del apartado uno anterior a la cuantía transferida.
Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes
sin establecimiento permanente o el pagador de los rendimientos, responderá
solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las rentas de los
bienes o derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendada o a las rentas que hayan
satisfecho.
Si la rentención a que se refiere el párrafo segundo de la letra b) del apartado uno de
este artículo no se hubiese ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago
del impuesto.
Artículo 20. Deducciones.
Uno. De la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente a los no residentes que actúen en España sin mediación de
establecimiento permanente sólo se deducirán las retenciones que les hayan sido
efectivamente practicadas y otros pagos a cuenta efectuados, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados
Activos Financieros y las deducciones por donativos en los términos del apartado
siguiente.
Dos. Los sujetos pasivos por obligación real de contribuir que operen en España mediante
establecimiento permanente podrán practicar, en los mismos términos y condiciones
previstos para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, las siguientes
deducciones:
a) Por incentivos y estímulos a la inversión empresarial.
b) Por donativos.
c) Por dividendos percibidos de sociedades.
d) Por rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos por establecimientos permanentes
situados en Ceuta y Melilla y sus dependencias.
e) Por retenciones u otros pagos a cuenta, sin perjuicio de lo establecido en la Ley
14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.
Artículo 21. Obligaciones y deberes formales.
Las personas físicas no residentes en España que obtengan rentas sujetas por
obligación real, estarán sometidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en
el Título Décimo de esta Ley.
Artículo 22. Representantes de los no residentes.
Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar
una persona física o jurídica con domicilio en España, para que les represente ante la
Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la
Administración el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir
de la fecha del mismo.
Dos. A efectos de este Impuesto, se considerarán representantes de los establecimientos
permanentes quienes figuren como tales en el Registro Mercantil o, en su defecto, quienes
figuren facultados para contratar en nombre de los mismos.
Cuando estas personas no estuviesen domiciliadas en territorio español, será
aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.
Tres. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno constituirá
infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 2.000.000 de pesetas.
TITULO IV
La base imponible
Artículo 23. Base imponible. Norma general.
Uno. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período
de la imposición, determinado conforme a lo dispuesto en las normas contenidas en los
Títulos siguientes.
Dos. La base imponible se dividirá, en su caso, en tantas partes como sean necesarias
para la aplicación de tipos de gravamen diversos.
TITULO V
Determinación de la renta
CAPITULO PRIMERO
Normas generales
SECCION 1.ª RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
Artículo 24. Rendimientos íntegros del trabajo.
Uno. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o
utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven, directa o
indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de
rendimientos empresariales o profesionales.
Dos. Las contraprestaciones o utilidades a que se refiere el apartado anterior
comprenderán tanto las dinerarias como las obtenidas en especie, en cuanto retribuyan o
se deriven del trabajo personal del sujeto pasivo o sean consecuencia de la relación
laboral.
Artículo 25. Contraprestaciones o utilidades.
Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:
a) Los sueldos y sus complementos.
b) Los jornales y salarios.
c) Las gratificaciones, los incentivos, pluses y pagas extraordinarias.
d) Los premios e indemnizaciones no comprendidos en el artículo 9 de esta Ley.
e) Las prestaciones de desempleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta
Ley.
f) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
g) Las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que haya generado el
derecho a su percepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta
Ley.
h) Las ayudas o subsidios familiares y las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 9 de esta Ley.
i) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los
normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, con los límites
que reglamentariamente se establezcan.
j) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o
promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
k) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los Planes de Pensiones y de los
sistemas alternativos regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio, salvo cuando deban
tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
l) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
m) Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados y Senadores de las
Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas Legislativas Autonómicas, Concejales de
Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones Provinciales u otras Entidades Locales,
excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas Instituciones asignen para
gastos de viaje y desplazamiento.
n) Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados españoles en el
Parlamento Europeo, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dicha
Institución asigne para gastos de viaje y desplazamiento, sin perjuicio de lo previsto en
los Convenios o Tratados Internacionales.
ñ) Las remuneraciones de los funcionarios españoles en organismos internacionales sin
perjuicio de lo previsto en los Convenios o Tratados Internacionales.
o) Las cantidades que se obtengan por el desempeño de funciones de ministro o sacerdote
de las confesiones religiosas legalmente reconocidas.
p) Las retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración o de las Juntas
que hagan sus veces.
q) Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
Artículo 26. Retribuciones en especie.
Constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines
particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al
normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Entre otras, se considerarán retribuciones en especie las siguientes:
a) La utilización de vivienda por razón de cargo o por la condición de empleado
público o privado.
b) La utilización o entrega de vehículos automóviles.
c) Los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero.
d) Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viaje de turismo y similares.
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro
similar, salvo las de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil.
f) Las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, así como las
cantidades satisfechas por empresarios para sistemas de previsión social alternativos a
Planes de Pensiones cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se
vinculen las prestaciones.
g) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del sujeto
pasivo o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco.
Se excluyen los estudios organizados directamente por Instituciones, empresas o
empleadores y financiados directamente por ellos.
En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie las entregas de
productos a precios rebajados que se realicen en cantinas y comedores de empresa o
economatos de carácter social, ni la utilización de los bienes destinados a los
servicios sociales y culturales del personal.
Artículo 27. Valoración de las retribuciones en especie.
Uno. Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se valorarán de la siguiente
forma:
a) En el caso de la letra a):
Si se trata de vivienda arrendada, puesta a disposición del sujeto pasivo, por la
cuantía del alquiler satisfecho.
En los demás casos, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 34 de esta
Ley. La retribución así determinada tendrá como límite máximo el 10 por 100 de
las restantes contraprestaciones del trabajo personal que perciba el sujeto pasivo por el
cargo o empleo.
b) En el caso de la letra b):
En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el empleador, incluidos los
tributos que graven la operación.
En el supuesto de uso, el 15 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior
si el vehículo es propiedad del empleador o, en otros casos, por el importe abonado por
la empresa para su utilización.
En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última, se efectuará
de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) de este apartado.
c) En el caso de la letra c), la diferencia entre el interés pagado y el interés legal
del dinero vigente en el período.
d) En el caso de las letras d), e) y g), por el coste para el empleador, incluidos los
tributos que graven la operación.
e) En el caso de la letra f), por su importe.
f) En los restantes casos, por su valor normal en el mercado.
Dos. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones en
especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de esta Ley, se calculará
sobre los valores a que se refiere el apartado anterior.
Tres. En los casos de retribuciones en especie, se incluirá como rendimiento neto del
trabajo personal la valoración resultante de las normas contenidas en el apartado uno de
este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta realizado por quien satisfaga esta
modalidad de retribución.
Artículo 28. Gastos deducibles.
Tendrán la consideración de gasto deducible exclusivamente los siguientes:
1. Las cotizaciones a la Seguridad Social o a Mutualidades Generales obligatorias de
funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los Colegios de
Huérfanos o Instituciones similares, así como las cuotas satisfechas a Sindicatos.
2. En concepto de otros gastos, la cantidad que resulte de aplicar el 5 por 100 sobre el
importe de los ingresos íntegros, excluidas las contribuciones que los promotores de
Planes de Pensiones imputen a los partícipes, con un máximo de 250.000 pesetas. Dicho
porcentaje será el 15 por 100, con límite de 600.000 pesetas, para los sujetos pasivos
minusválidos, incluidos los que padezcan ceguera total, que debiendo desplazarse a su
lugar de trabajo no puedan hacerlo por sí mismos y que acrediten su minusvalía mediante
certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por el órgano
correspondiente de las Comunidades Autónomas.
El Gobierno podrá adaptar dichos porcentajes, así como su límite, a las
características de relaciones laborales determinadas, cuando resulten manifiestamente
insuficientes para incluir los gastos específicos de las mismas.
Artículo 29. Rendimiento neto del trabajo.
El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir los rendimientos íntegros
en el importe de los gastos deducibles.
Artículo 30. Individualización de los rendimientos del trabajo.
Los rendimientos del trabajo corresponderán exclusivamente a quien haya generado el
derecho a su percepción.
No obstante, las pensiones y haberes pasivos corresponderán a las personas físicas
en cuyo favor estén reconocidos.
SECCION 2.ª RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 31. Rendimientos íntegros del capital.
Uno. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las
utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que
provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya
titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades
empresariales o profesionales, realizadas por el mismo.
Dos. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se
hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto
pasivo.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o
derechos de que sea titular el sujeto pasivo, que no se encuentren afectos a actividades
empresariales o profesionales realizadas por el mismo.
Los rendimientos íntegros correspondientes a elementos patrimoniales, bienes o derechos,
que se hallen afectos de manera exclusiva a actividades empresariales o profesionales
realizadas por el sujeto pasivo se considerarán ingresos de las indicadas actividades.
Artículo 32. Rendimiento neto del capital.
El rendimiento neto del capital será el resultado de disminuir los rendimientos íntegros
en el importe de los gastos deducibles.
Artículo 33. Individualización de los rendimientos del capital.
Los rendimientos del capital se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que,
según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sean
titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos
rendimientos.
Subsección 2.ª Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 34. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de
bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos:
a) En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados, el importe que por todos los
conceptos se reciba del arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el
correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Si el propietario o el titular del derecho real se reservase algún aprovechamiento, se
computarán también como ingresos las cantidades que correspondan al mismo, siempre que
dicho aprovechamiento no constituya en sí mismo una actividad empresarial, en cuyo caso
se incluirán entre los ingresos de la mencionada actividad.
b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la
cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor por el que se hallen computados o
deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a estos efectos en
el titular del derecho será el que correspondería al propietario.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones
urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento íntegro
alguno.
Artículo 35. Gastos deducibles.
Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto
de los bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el artículo anterior:
A) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra a):
- Los gastos necesarios para su obtención. La deducción de los intereses de los cap
itales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás
gastos de financiación, no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros
obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.
- El importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los
que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
B) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra b), exclusivamente los
siguientes:
- Las cuotas y recargos, salvo el de apremio devengados por el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
- Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la
vivienda habitual con un máximo de 800.000 pesetas anuales.
Artículo 36. Rendimiento en caso de parentesco.
En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados, cuando exista parentesco, hasta el
tercer grado inclusive, entre arrendador y arrendatario o entre subarrendador y
subarrendatario, el rendimiento neto no podrá ser inferior al computable conforme a lo
previsto en la letra b) del artículo 34.
Subsección 3.ª Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 37. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Uno. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los
siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de
entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de asistencia a juntas y
participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra
utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o
asociado.
Asimismo se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto
la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos
sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o
conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración
del trabajo personal.
Los resultados de las cuentas en participación se considerarán rendimientos de esta
naturaleza para el partícipe no gestor.
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su
denominación, dinerarias o en especie, obtenidas por la cesión a terceros de capitales
propios.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes conceptos:
a) Rendimientos implícitos. Tienen tal consideración los generados mediante diferencia
entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido
a reembolsar al vencimiento en aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o
parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios
utilizados para la captación de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o
reembolso.
Cuando la permanencia del activo en la cartera del prestamista o inversor sea inferior a
la vigencia total del mismo, se computará como rendimiento la diferencia positiva entre
el valor de la adquisición o suscripción y el de enajenación, amortización o
reembolso.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de
giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se
endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de
proveedores o suministradores.
Lo dispuesto en esta letra se entiende sin perjuicio de lo que, respecto de activos con
rendimiento mixto, establece la letra c) de este mismo número.
Los rendimientos implícitos se computarán e integrarán conforme a lo establecido en la
Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley.
b) Rendimientos explícitos. Quedan incluidos dentro de esta categoría los intereses y
cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a
terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos
implícitos en los términos que establece la letra anterior.
c) Rendimientos mixtos. Los rendimientos derivados de valores representativos de la
cesión a terceros de capitales propios seguirán el régimen de los rendimientos
explícitos, cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o
superior al que resultaría de aplicar el tipo de interés que, a este efecto, se fije en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente al ejercicio en que se
produzca la emisión o, en su defecto, el tipo de interés legal del dinero vigente en
dicha fecha, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiera
fijado, total o parcialmente, de forma implícita, otro rendimiento adicional.
A efectos de lo dispuesto en esta letra y respecto de las emisiones de activos financieros
con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su
tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza
explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro
respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos
devengados.
3. Otros rendimientos del capital mobiliario. Quedan incluidos en este epígrafe, entre
otros:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo no sea el autor.
b) Los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades
empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.
c) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación
tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial.
d) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas que no
constituyan actividades empresariales.
e) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de
capitales, siempre que su constitución no esté sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
En el caso de rentas vitalicias sujetas a este Impuesto, se considerará rendimiento de
capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
- 70 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cincuenta años.
- 50 por 100, cuando el perceptor tenga entre cincuenta y cincuenta y nueve años.
- 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y sesenta y nueve años.
- 30 por 100, cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la
constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda la vigencia de la
misma.
Tratándose de rentas temporales sujetas a este Impuesto, se considerará rendimiento del
capital mobiliario el 60 por 100 de su importe.
f) Los procedentes de operaciones de capitalización y de aquellos contratos de seguro que
no incorporen el componente mínimo de riesgo y duración que se determine
reglamentariamente.
Dos. Estarán exentos los rendimientos del capital mobiliario derivados de los planes de
ahorro popular que se autoricen reglamentariamente, respetando las siguientes condiciones
y requisitos:
a) Permanencia de las cantidades invertidas durante un período mínimo de cinco años, a
contar desde su imposición.
b) La inversión en activos de esta naturaleza no podrá superar la cuantía de diez
millones de pesetas por sujeto pasivo.
c) La inversión anual, que deberá cumplir el requisito previsto en el artículo 81 de
esta Ley, no podrá exceder, a su vez, de un millón de pesetas por sujeto pasivo.
d) Cada sujeto pasivo sólo podrá ser titular de un plan de estas características.
Los planes de ahorro popular podrán materializarse en contratos de seguro y en valores o
títulos públicos en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Los rendimientos derivados de las inversiones a que se refiere este apartado no estarán
sujetos a retención en la fuente. No obstante, si con anterioridad al plazo previsto en
la letra a) se dispusiera de las cantidades invertidas, los rendimientos correspondientes
a la cantidad dispuesta perderán la exención, y tributarán, en su caso, como renta
irregular, debiendo practicarse la oportuna retención a cuenta que se detraerá de la
cantidad dispuesta. A estos efectos, se entenderá que las cantidades retiradas serán las
últimas que hubiesen sido invertidas.
Artículo 38. Supuestos que no tienen la consideración de rendimientos
del capital mobiliario.
No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin perjuicio de su
tributación por los conceptos que corresponda, la contraprestación obtenida por el
sujeto pasivo por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones
realizadas en desarrollo de su actividad habitual empresarial o profesional.
Artículo 39. Gastos deducibles y otras reducciones.
Uno. Tendrán las consideración de gastos deducibles para la determinación del
rendimiento neto del capital mobiliario, exclusivamente, los de administración y
custodia.
Dos. Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica y
del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, se deducirán de los rendimientos
íntegros los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por
los bienes de que los ingresos procedan.
Tres. Los rendimientos del capital mobiliario, una vez deducidos los gastos a que se
refieren los dos apartados anteriores, se reducirán en 25.000 pesetas anuales, sin que,
como consecuencia de tal disminución, el rendimiento neto pueda resultar negativo.
SECCION 3.ª RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES
Artículo 40. Rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales.
Uno. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales
aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo
de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia
de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas,
de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía,
agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de
profesiones liberales artísticas y deportivas.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento
o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente
destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con
contrato laboral.
Artículo 41. Rendimiento neto.
Uno. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará,
sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, por la diferencia entre la
totalidad de los ingresos, incluidos el autoconsumo, las subvenciones y demás
transferencias y los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro
sufrido por los bienes de que procedan los ingresos.
Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o
profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de
cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la
transmisión «inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del
sujeto pasivo.
Tres. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por
el sujeto pasivo no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o
derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de desafectación de
elementos empresariales o profesionales que se destinen al patrimonio personal del sujeto
pasivo, el valor de adquisición de los mismos a efectos de futuras alteraciones
patrimoniales, será el valor neto contable que tuvieran en ese momento.
Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de cese en el
ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos
antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla.
Por el contrario, en el supuesto de afectación a las actividades empresariales o
profesionales de bienes o derechos del patrimonio personal, su incorporación a la
contabilidad del sujeto pasivo se hará por el valor de los mismos que resulte de los
criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se entenderá que no ha existido esta última, a todos los efectos, si se llevase a cabo
la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde su
contabilización, sin reinvertir el importe de la enajenación en los términos previstos
en el apartado siguiente.
Cuatro. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de
elementos materiales de activo fijo afectos a actividades empresariales o profesionales,
necesarios para la realización de las mismas, no serán gravados siempre que el importe
total de la enajenación se reinvierta en elementos materiales de activo fijo afectos a
actividades empresariales o profesionales, desarrolladas por el mismo sujeto pasivo, en
las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total de la
enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio
que corresponda a la cantidad invertida.
Cinco. Se atenderá al valor normal en el mercado, de los bienes o servicios objeto de la
actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros de forma gratuita o de igual
forma destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal
en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá este último.
Artículo 42. Normas para la determinación del rendimiento neto.
En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales
serán de aplicación, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, las
normas del Impuesto sobre Sociedades teniendo en cuenta, además, las siguientes
disposiciones especiales:
1.ª No tendrán la consideración de gastos deducibles:
a) Los conceptos a que se refieren las letras m) y o) del artículo 13 de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
b) Las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico
Español, sin perjuicio del derecho a deducción en la cuota prevista en el artículo 78
de esta Ley.
c) Las cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos Laborales y
Mutualidades, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte, sin perjuicio de lo
previsto en esta Ley para la determinación de la base liquidable regular.
2.ª Se considerarán gastos deducibles:
a) Las cuotas satisfechas a Corporaciones, Colegios profesionales, Cámaras y Asociaciones
empresariales o patronales legalmente constituidas y las cotizaciones a Mutualidades
obligatorias de funcionarios, distintas de las mencionadas en el artículo 28 de esta
Ley y a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.
b) El 1 por 100 sobre el importe de los rendimientos íntegros por gastos necesarios de
difícil justificación, cuando se trate de actividades profesionales.
El Gobierno podrá adaptar este porcentaje a las características de determinadas
actividades profesionales, cuando resulte manifiestamente insuficiente para incluir los
gastos específicos de las mismas.
Artículo 43. Individualización de los rendimientos de las actividades empresariales o
profesionales.
Uno. Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales se considerarán
obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por
cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las
actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes
figuren como titulares de las actividades empresariales o profesionales.
Dos. Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la
afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los
hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con
continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo,
se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas
con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a
su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán
obtenidas por el cónyuge o los hijos menores, en concepto de rendimientos de trabajo, a
todos los efectos tributarios.
Tres. Cuando el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él,
realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad empresarial o
profesional de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del
titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor
de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o
el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos
menores a todos los efectos tributarios.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos
que sean comunes a ambos cónyuges.
Cuatro. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio, en su caso, de las
reglas especiales para la determinación del rendimiento neto en el régimen de
estimación objetiva.
SECCION 4.ª INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO
Artículo 44. Concepto.
Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del
patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier
alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
No estarán sujetos los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como
consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas durante el año
natural no supere 500.000 pesetas.
Dos. No tendrán la consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio las
variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que procedan de otros conceptos
sujetos por este Impuesto.
Tres. No tendrán la consideración de disminuciones patrimoniales, además de las no
justificadas, las debidas:
a) Al consumo.
b) A donativos o liberalidades.
c) A pérdidas en el juego.
Cuatro. Se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen
económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
d) En los supuestos de reducción de capital. No obstante, cuando la reducción de capital
tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta minorará el valor
de adquisición de los valores afectados, hasta su anulación. El exceso que pudiera
resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la
actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
Cinco. No se someterán al Impuesto los incrementos y disminuciones de patrimonio que se
pongan de manifiesto:
a) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo.
b) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en la letra c)
del apartado seis del artículo 78 de esta Ley.
c) Con ocasión de la transmisión, por personas mayores de sesenta y cinco años, de
su vivienda habitual a cambio de una renta vitalicia.
d) Con ocasión del pago previsto en el apartado tres del artículo 97 de esta Ley.
Seis. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando
proceda, de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos.
Artículo 45. Importe de los incrementos o disminuciones. Norma general.
Uno. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de
adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos patrimoniales o
partes proporcionales, en su caso.
Dos. Cuando los incrementos o disminuciones de patrimonio procedan de la transmisión de
bienes o derechos adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha de aquélla o
de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos con la misma antelación,
su importe, a efectos de tributación, se determinará de acuerdo con las reglas y
porcentajes siguientes:
a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número
de años que medie entre las fechas de adquisición y transmisión, redondeado por exceso.
b) Con carácter general, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 7,14
por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
c) Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios
oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio , del Mercado de
Valores, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades
de Inversión Mobiliaria, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un
11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
d) Tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades
comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 5,26 por 100 por cada
año de permanencia que exceda de dos.
e) Quedarán no sujetos al Impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales a que se
refiere este apartado cuando el período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo
de los bienes o derechos a que se refieren las letras b), c) o d) anteriores sea superior
a quince, diez o veinte años, respectivamente.
Tres. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se
distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del
mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 46. Valores de adquisición y transmisión.
Uno. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el
valor a que se refiere el artículo siguiente.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos
y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, que hubieren sido
satisfechos por el adquirente.
Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones
reglamentariamente practicadas, computándose en todo caso la amortización mínima.
Dos. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor
se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado anterior en
cuanto resulten satisfechos por el transmitente, con excepción del importe a que se
refiere la letra b) del apartado siete del artículo 78 de esta Ley.
Tres. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho,
siempre que no difiera del normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Artículo 47. Adquisición o transmisión a título lucrativo.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo, constituirán
los valores respectivos aquellos que corresponderían por aplicación de las normas del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 48. Normas específicas.
Uno. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de
los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, y representativos de la participación en fondos propios de
sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre
su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en el
mercado oficial en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea
superior a la cotización.
Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe de los derechos
de suscripción enajenados.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la
transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de
adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá
la consideración de incremento de patrimonio para el transmitente, en el período
impositivo en que se produzca la transmisión.
Cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas, su valor de adquisición será
el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.
b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en los
mercados a los que se refiere la letra anterior y representativos de la participación en
fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por
la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
Se considerará como valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente
sastisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en
condiciones normales de mercado, el mayor de los dos siguientes:
- El teórico resultante del último balance aprobado.
- El que resulte de capitalizar al tipo del 12,5 por 100 el promedio de los beneficios de
los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.
A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las
asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos
valores tendrá la consideración de incremento de patrimonio para el transmitente en el
período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas su valor de adquisición será
el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.
c) De la transmisión de acciones y otras participaciones en el capital de sociedades
transparentes, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor
de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas o el señalado en
el artículo anterior, cuando proceda.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:
Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición o el valor señalado
en el artículo anterior cuando proceda.
Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución,
hubiesen sido imputados a los socios como rendimientos de sus acciones o participaciones
en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.
En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de transmisión a computar
será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado, una vez
sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos
del Impuesto sobre el Patrimonio.
Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda,
de lo prevenido en materia de derechos de suscripción en las dos letras anteriores.
d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, el incremento o disminución se
determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos
aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la
aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá
el importe de las primas de emisión.
Segunda. El valor que resulte de los informes incorporados como anexos a las
correspondientes escrituras de constitución o de aumento de capital social, a efectos de
su inscripción en el Registro Mercantil.
Tercera. El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice
la aportación o el inmediato anterior.
Cuarta. La valoración del bien aportado, según los criterios establecidos en las normas
del Impuesto sobre el Patrimonio.
e) De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará incremento
o disminución de patrimonio, sin perjuicio de los correspondientes a la sociedad, la
diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el de los bienes recibidos
como consecuencia de la separación y el valor de adquisición del título o
participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, el incremento o
disminución patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el valor
de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación
del socio y el valor de los títulos, numerario o derechos recibidos.
f) De la transmisión, amortización, canje o conversión de valores calificados de
rendimiento explícito, representativos de la cesión a terceros de capitales propios, se
considerará incremento o disminución de patrimonio la diferencia entre el valor de
transmisión, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se
reciban.
g) De un traspaso, el incremento patrimonial se computará al cedente en el importe que le
corresponda en el traspaso.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste tendrá la
consideración de valor de adquisición.
h) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos
patrimoniales, se computarán como incremento o disminución patrimonial la diferencia
entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que
corresponda al daño.
Si el elemento siniestrado fuese la vivienda habitual del sujeto pasivo, se estará a lo
dispuesto en el artículo 50 de esta Ley.
i) De contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital
diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia
entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de
lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e), y 37, apartado uno, número 3,
letra f), de esta Ley.
j) De la permuta de bienes o derechos, excepto la recogida en la letra f) anterior, el
incremento o disminución patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de
adquisición del bien o derecho que se cede y el valor de mercado del bien o derecho que
se recibe a cambio.
k) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, el incremento o disminución de
patrimonio se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el
valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente
satisfechas.
Dos. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, se
considerará, cuando existan valores homogéneos, que los transmitidos por el sujeto
pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar.
Tres. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado uno de este artículo se entenderá
sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial sobre Régimen Fiscal de las
Fusiones y Escisiones de Empresas.
Artículo 49. Incrementos no justificados.
Tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o
derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o
patrimonio declarados por el sujeto pasivo.
Los incrementos no justificados de patrimonio tendrán la consideración de renta del
período impositivo respecto del que se descubran y se integrarán en la base liquidable
regular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando pueda probarse que dichos bienes
o derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros
activos patrimoniales del mismo, se procederá a la regulación de la situación
tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la
prescripción.
Artículo 50. Exención por reinversión.
Se excluirán de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la transmisión de
la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la misma se
reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión,
únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de
patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
Artículo 51. Individualización de los incrementos y disminuciones patrimoniales.
Los incrementos y disminuciones de patrimonio se considerarán obtenidos por los sujetos
pasivos que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el
Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que
provenga. Los incrementos de patrimonio no justificados se imputarán en función de la
titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa como
las ganancias en el juego y supuestos análogos se considerarán incrementos de patrimonio
de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado
directamente.
SECCION 5.ª IMPUTACION DE RENTAS
Artículo 52. Régimen de transparencia.
Uno. Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su
correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por
las sociedades que se indican, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de
distribución:
A) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las
sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las
circunstancias siguientes:
a) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar,
entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por
vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta
el cuarto grado, inclusive.
b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.
A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en
que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o
profesionales, tal y como se definen éstas en el artículo 40 de esta Ley.
Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades
empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de esta
Ley.
En particular, no se considerarán elementos afectos a actividades empresariales o
profesionales, los que figuren cedidos a personas o entidades vinculadas directa o
indirectamente a la sociedad.
Tanto el valor del activo real como el de los elementos no afectos a actividades
empresariales o profesionales, será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que
ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
No se computarán como valores, a efectos de lo previsto en esta letra en relación con
las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, los
siguientes:
- Los representativos de derechos sobre el capital de sociedades, que establezcan con
éstas una vinculación duradera para complementar o desarrollar las actividades
empresariales o profesionales de la sociedad.
- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
- Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas
como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.
- Los poseídos por Sociedades o Agencias de Valores como consecuencia del ejercicio de la
actividad constitutiva de su objeto.
B) Las sociedades que desarrollen una actividad profesional, en las que todos sus socios
sean profesionales, personas físicas, que, directa o indirectamente, estén
vinculados al desarrollo de dicha actividad.
No será obstáculo a lo dispuesto en el párrafo anterior la existencia de
participaciones en el capital social que correspondan a personas que no sean
profesionales cuando el total de las mismas sea inferior al 5 por 100 de aquél.
C) Las sociedades en que más del 50 por 100 de sus ingresos brutos procedan de
actuaciones artísticas o deportivas de personas físicas o de cualquier otra
actividad relacionada con artistas o deportistas cuando entre éstos y sus familiares
hasta el cuarto grado inclusive tengan derecho a participar en, al menos, el 25 por 100 de
los beneficios de aquéllas.
Dos. La imputación resultará aplicable cuando las circunstancias a que se refiere el
apartado anterior concurran durante más de treinta días del ejercicio social.
Tres. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del
Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive.
Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con
bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.
Cuatro. Las sociedades a que se refiere este artículo no tributarán por el Impuesto
sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios, personas
físicas o jurídicas, residentes en territorio español.
Los dividendos o distribuciones equivalentes acordados que correspondan a los socios no
residentes tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas generales sobre
tributación de no residentes y los Convenios de Doble Imposición suscritos por España.
Los dividendos y distribuciones de beneficios que correspondan a socios residentes y
procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de
transparencia, no tributarán por este Impuesto. El importe de estos dividendos o
beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones
de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Tratándose de socios que adquieran los
valores con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los
mismos en dicho importe.
Cinco. Las sociedades en quienes concurran las circunstancias a que se refiere el apartado
uno de este artículo y que sean socios de otra sometida al régimen de transparencia,
quedarán excluidas de este último y tributarán en el Impuesto sobre Sociedades a un
tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Seis. En ningún caso será aplicable el régimen de transparencia fiscal en los períodos
impositivos en que los valores representativos de participación en el capital de la
sociedad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios
oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores. Tampoco será aplicable el régimen de transparencia fiscal cuando una persona
jurídica de derecho público sea titular de más del 50 por 100 del capital de una de las
sociedades contempladas en la letra A) del apartado uno de este artículo.
Artículo 53. Imputación de otros conceptos.
Los socios residentes de las sociedades a que se refiere el artículo anterior tendrán
derecho a la imputación:
a) De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad, en
la misma proporción que corresponda a las bases imponibles positivas imputadas. Las bases
de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios,
minorando, en su caso, la cuota según las normas específicas de este Impuesto.
b) De los ingresos a cuenta a que se refiere la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de
Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, y de las retenciones que le hubieren
sido practicadas a la sociedad, en la misma proporción que corresponda a su
participación en el capital social.
Artículo 54. Identificación de partícipes.
Las sociedades afectadas por el régimen de transparencia fiscal de rentas deberán
mantener o convertir en nominativos los valores representativos de las participaciones en
su capital.
La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción
tributaria simple, sancionable con multa de 500.000 a 5.000.000 de pesetas, por cada
período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, de la que serán responsables
solidarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente
las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, sin
que hubiesen sido aceptadas por los restantes.
Cuando como consecuencia del incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo
primero de este artículo no pudieran conocerse, en todo o en parte, los socios, la parte
de base imponible que no pueda ser imputada tributará, en el Impuesto sobre Sociedades, a
un tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Artículo 55. Individualización de rentas.
Uno. La imputación de bases imponibles positivas de las sociedades a que se refieren las
letras A) y C) del apartado uno del artículo 52, se efectuará conforme a las mismas
reglas establecidas en esta Ley para la individualización de los rendimientos del
capital.
Dos. La imputación de bases imponibles positivas de las sociedades a que se refiere la
letra B) del apartado uno del artículo 52, se efectuará a quienes ostenten la condición
de socio de las mismas, aunque la titularidad de los valores fuera común.
CAPITULO II
Imputación temporal de ingresos y gastos
Artículo 56. Imputación temporal.
Uno. Los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al período
en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento
en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.
Dos. No obstante, los sujetos pasivos podrán utilizar criterios de imputación distintos,
sin que ello origine ninguna alteración en la calificación fiscal de los ingresos o
gastos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se manifieste y justifique al presentar la declaración correspondiente al primer
ejercicio en que deban surtir efecto.
b) Que se especifique el plazo de su aplicación. Dentro de este plazo, cuya duración
mínima será de tres años, el sujeto pasivo deberá ajustarse necesariamente a los
criterios por él mismo elegidos.
Tres. En ningún caso el cambio de criterio comportará que algún ingreso o gasto quede
sin computar.
Cuatro. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se imputarán
proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros correspondientes, salvo que el
sujeto pasivo decida imputarlas al momento del nacimiento del derecho.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas
de contratos de renta vitalicia o temporal.
Cinco. Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas
representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la
modificación experimentada en sus cotizaciones, se computarán en el momento del cobro o
del pago respectivo.
Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 42 de esta Ley en relación con la determinación del rendimiento
neto de las actividades empresariales y profesionales.
CAPITULO III
Clases de renta
Artículo 57. Clases de renta.
A los efectos de esta Ley la renta de cada sujeto pasivo se dividirá, en su
caso, en dos partes:
a) Renta regular.
b) Renta irregular.
Artículo 58. Renta regular.
Será renta regular aquella que, con arreglo a lo prevenido en el artículo siguiente
y en el artículo 64 de esta Ley, no merezca la consideración o el tratamiento de
renta irregular.
Artículo 59. Renta irregular.
Uno. Serán rentas irregulares:
a) Los incrementos y las disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con
ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de
antelación a la fecha en que se obtenga el incremento o disminución o de derechos de
suscripción que procedan de valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
b) Los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular
en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año.
Dos. En ningún caso tendrán el tratamiento de renta irregular:
a) Los incrementos y las disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales
afectos a actividades empresariales o profesionales, que se regirán por lo dispuesto en
el apartado dos del artículo 41 de esta Ley.
b) Los rendimientos irregulares negativos procedentes de actividades empresariales o
profesionales.
CAPITULO IV
Integración y compensación
SECCION 1.ª GENERAL
Artículo 60. Integración y compensación.
Para el cálculo de la base imponible, las cuantías positivas o negativas de las rentas a
que se refiere el Capítulo anterior, se integrarán y compensarán según las reglas de
los artículos siguientes que resulten de aplicación.
La base imponible derivada de la integración y compensación de las rentas tendrá, a su
vez, dos partes:
a) La correspondiente a la renta regular resultante.
b) La correspondiente a las rentas irregulares positivas.
SECCION 2.ª INTEGRACION Y COMPENSACION DE RENTAS REGULARES
Artículo 61. Rendimientos regulares.
Los rendimientos regulares y las bases imponibles positivas a que se refiere el artículo
52 se integrarán y compensarán entre sí sin limitación alguna.
Artículo 62. Incrementos y disminuciones de patrimonio regulares.
Uno. Los incrementos y disminuciones de patrimonio regulares se integrarán y compensarán
exclusivamente entre sí en cada período impositivo.
Dos. Si el resultado arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el de los
incrementos de patrimonio irregulares que se pongan de manifiesto en el propio período
impositivo o en los cinco años siguientes.
Artículo 63. Renta regular.
El resultado de las operaciones previstas en el artículo 61, sumado al saldo positivo
que, en su caso, arroje la prevista en el apartado uno del artículo anterior y al
cociente a que se refiere el párrafo segundo del artículo siguiente y minorado en el
importe de los rendimientos irregulares negativos a que se refiere la letra b) del
apartado dos del artículo 59, constituirá el importe de la renta regular del sujeto
pasivo.
El importe de la renta regular establecido en el párrafo anterior constituirá la
parte regular de la base imponible del Impuesto.
SECCION 3.ª INTEGRACION Y COMPENSACION DE RENTAS IRREGULARES
Artículo 64. Rendimientos irregulares. Norma general.
Los rendimientos irregulares procedentes del trabajo personal o del capital así como los
rendimientos irregulares positivos de actividades empresariales o profesionales, se
dividirán por el número de años comprendidos en el período en que se hayan generado,
contados de fecha a fecha. En los casos en que no pueda determinarse dicho período se
tomará el de cinco años.
El cociente así hallado se integrará con los rendimientos regulares del sujeto pasivo
para determinar su renta regular.
Artículo 65. Rendimientos irregulares. Integración y compensación.
Uno. Los rendimientos irregulares, con excepción de lo previsto en el párrafo segundo
del artículo anterior, se integrarán y compensarán exclusivamente entre sí.
Dos. Si el resultado arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el de los
rendimientos irregulares que se produzcan durante los cinco años siguientes.
La compensación se efectuará hasta la cuantía máxima que permitan los rendimientos
irregulares, sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo
anterior, mediante la acumulación a rendimientos irregulares negativos de ejercicios
posteriores.
Artículo 66. Incrementos y disminuciones de patrimonio irregulares.
Uno. Los incrementos y disminuciones de patrimonio irregulares se integrarán y
compensarán exclusivamente entre sí.
Dos. Si el resultado arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el de los
incrementos de patrimonio irregulares que se pongan de manifiesto durante los cinco años
siguientes.
Tres. Si el resultado arrojase saldo positivo, éste se disminuirá, en su caso, con el
límite de su importe, en la cuantía de las disminuciones de patrimonio regulares a que
se refiere el apartado dos del artículo 62.
Cuatro. En ningún caso se efectuará la compensación a que se refieren los dos apartados
anteriores fuera del plazo de cinco años mediante la acumulación a disminuciones
patrimoniales irregulares de ejercicios posteriores.
Artículo 67. Renta irregular.
El resultado positivo de las operaciones previstas en el apartado uno del artículo 65,
sumado al saldo positivo que, en su caso, resulte tras la aplicación de lo previsto en el
apartado tres del artículo anterior constituirá el importe de la renta irregular.
El importe de la renta irregular establecido en el párrafo anterior constituirá la
parte irregular de la base imponible del Impuesto.
TITULO VI
Determinación de la base imponible
Artículo 68. Regímenes de determinación de la base imponible.
La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará por alguno
de los siguientes métodos:
a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general.
b) Estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales y profesionales, en
los términos previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen.
Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de
este régimen determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su
aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con anterioridad al
inicio del período impositivo.
c) Estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General
Tributaria.
En la estimación indirecta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices, módulos o coeficientes
establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan
renunciado a este último régimen de determinación de la base imponible.
Artículo 69. Estimación objetiva.
Uno. Los procedimientos de estimación objetiva de los rendimientos de las pequeñas y
medianas empresas y de los profesionales se regularán reglamentariamente con arreglo a
los siguientes criterios:
a) Los sistemas de estimación objetiva podrán aplicarse conjuntamente con los regímenes
especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando así se determine
reglamentariamente.
b) El ámbito de aplicación de los regímenes de estimación objetiva se fijará bien por
la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen
de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de
las explotaciones o los activos fijos utilizados.
c) En ningún caso, los rendimientos calculados por este sistema incluirán los resultados
de las alteraciones patrimoniales derivadas de bienes inmuebles o buques afectos a las
actividades empresariales o profesionales, que se determinarán e integrarán con los
rendimientos de la actividad conforme a las reglas del apartado dos del artículo 41 de
esta Ley.
d) El cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en
estimación objetiva, se efectuará mediante la utilización de signos, índices, módulos
o coeficientes generales o referidos a determinados sectores de actividad, que serán
fijados por el Ministro de Economía y Hacienda.
e) Las obligaciones formales de los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva se
ajustarán a las características del mismo.
Dos. Reglamentariamente podrá regularse la aplicación, para actividades o sectores
concretos, de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se establezcan,
previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras individualizadas de rendimientos netos
para varios períodos impositivos.
Tres. Los regímenes de estimación objetiva de rendimientos podrán aplicarse en ámbitos
territoriales delimitados.
Cuatro. En los regímenes de estimación objetiva que reglamentariamente se señalen, no
serán objeto de cómputo, para la determinación del rendimiento neto de la actividad,
las retribuciones estipuladas entre miembros de la unidad familiar.
Cinco. La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al
gravamen de los incrementos de patrimonio que, en su caso, pudieran producirse por las
diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta
aplicación de estos regímenes, sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado
uno de este artículo.
Seis. Los regímenes de estimación objetiva serán aplicables a las entidades en régimen
de atribución de rentas con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.
TITULO VII
Deuda tributaria
CAPITULO PRIMERO
Base liquidable
Artículo 70. Base liquidable regular.
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