JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
Antecedentes
El artículo 31 de la Constitución Española exige la contribución de todos «...al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un
sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad...».
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es, junto con el Impuesto
sobre el Patrimonio, un tributo de importancia fundamental para hacer efectivo ese
mandato.
El modelo de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas general, personal
y progresivo se implantó en España al comienzo de la reforma tributaria iniciada en 1977
y ha constituido la manifestación más característica de los valores políticos,
tributarios y presupuestarios de la misma.
Sin embargo, el desgaste del modelo de Impuesto implantado en 1979 ha sido en estos doce
años, al margen de acontecimientos específicos que han influido en el mismo, muy
importante como consecuencia de factores tales como: el marcado carácter teórico de la
reforma, su estrecha vinculación con el proceso de transición política, la
transformación del marco económico en que fue diseñado, el retraso en la reforma de la
Administración tributaria encargado de aplicarlo y la subsistencia de importantes niveles
de fraude en la declaración de alguna de las rentas sujetas al Impuesto.
Precisamente, alguno de estos factores influyeron de forma decisiva en la reforma parcial
efectuada por la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, que modificó aspectos tan
importantes del mismo como la tributación de los incrementos y las disminuciones
patrimoniales.
Posteriormente, sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de
1989 ha culminado el citado proceso de desgaste, al declarar inconstitucionales
determinados artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas referentes a la tributación de las unidades familiares, lo cual
obligó a su adaptación urgente y transitoria mediante la Ley 20/1989, de 28 de
julio, abriéndose así las puertas de la reforma global del tributo.
II
La reforma en su contexto social
La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en una sociedad
avanzada como la española, no puede configurarse al margen de los intereses
socioeconómicos en ella representados. Esta afirmación que puede resultar tópica en
cualquier proceso de reforma fiscal, es ciertamente realista en lo que se refiere al
Impuesto sobre la Renta español y al momento histórico en el cual se desenvuelve su
reforma porque el Impuesto alcanza categoría dada su generalidad, de auténtica carta de
ciudadanía, al implicar en su declaración anual a un número de contribuyentes que
supera los quince millones de personas y la reforma de la imposición personal se
inscribe en el marco de un proceso de consenso social, con vistas a la integración de la
economía española en el Mercado Unico de 1993, por lo cual, debe implicar en su
elaboración el mayor número posible de interlocutores sociales.
Por ello, la elaboración de esta Ley ha sido objeto de un proceso de reflexión y
debate que a lo largo de estos últimos meses ha implicado desde los técnicos de la
Administración Tributaria a los estudiosos de las Universidades españolas en las áreas
de la Hacienda Pública y el Derecho Tributario, pasando por las Organizaciones
Empresariales, los Sindicatos y los Colegios Profesionales.
Los resultados de dicho proceso fueron plasmados de forma provisional, en el «Informe
sobre la Reforma de la Imposición Personal», conocido como «Libro Blanco».
La presente Ley recoge las propuestas iniciales de aquél, complementadas o
modificadas como consecuencia de los debates mantenidos tras la publicación del Informe,
así como de las observaciones producidas en la tramitación del Proyecto de Ley.
III
Ambito de la Reforma
La reforma no trata de conseguir un tributo radicalmente distinto del vigente. Ni la
sociedad, ni la doctrina hacendística, ni las necesidades presupuestarias permiten un
salto en el vacío de tal naturaleza. No se trata, tal y como ocurrió en el período
1978-1979, de transformar de raíz nuestro sistema fiscal, pasando de una Hacienda
decimonónica a un sistema fiscal europeo, sino de adaptar un Impuesto a las necesidades
que el tiempo, los cambios sociales y el entorno internacional imponen. Este es el marco
general de las modificaciones propuestas, el límite básico de la reforma, aceptado con
rara unanimidad, por todos los sectores consultados.
El «Libro Blanco» diseñó, de forma flexible y combinando factores políticos y
técnicos, una reforma que no sólo abarca a este Impuesto, sino al conjunto de medidas de
Política Fiscal necesarias para cumplir una serie de objetivos fiscales y económicos,
cuya idea eje es recorrer, a medio plazo, la brecha de bienestar que aún nos separa de
los países de la Comunidad Económica Europea.
Por ello, no es posible comprender las modificaciones en la normativa del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas propuestas en esta Ley, sin tener en
cuenta el marco general en el que se inscribe la reforma, así como los cambios en otros
tributos y determinados aspectos de Política Fiscal que deben emprenderse en un futuro
próximo. En este sentido, esta Ley ha ido acompañada en su tramitación
parlamentaria por la del Impuesto sobre el Patrimonio, dada la naturaleza complementaria y
de cierre que la imposición patrimonial posee con relación a la tributación de la
renta de las personas físicas.
Asimismo, las modificaciones paralelas al cambio del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas a que se hace mención en el «Libro Blanco», son un buen
indicador de que la Política Fiscal es un todo unitario, de que un sistema tributario
como su propio nombre indica, es una estructura coordinada al servicio de unos fines y de
que, por último, no basta con cambios normativos para conseguir objetivos de Política
Fiscal, siendo necesaria una Administración Tributaria eficaz, con capacidad para hacer
factibles tales objetivos.
De aquí que los objetivos finales de la reforma se planteen en el horizonte de 1993 fecha
hacia la que debe converger gradualmente la transformación de los elementos estructurales
del Impuesto más afectados por la misma, de forma que reviertan sobre aquellos
contribuyentes que por voluntad propia o por obligación derivada de los medios de control
existentes han estado declarando desde los primeros años de vida del Impuesto, los
resultados de una reforma tributaria que pretende alcanzar una distribución más justa y
general de la carga tributaria entre las distintas fuentes de renta.
IV
Principales aspectos de la Reforma
Una de las principales conclusiones que resulta de la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 20 de febrero de 1989 es que la concepción del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas como un «impuesto de grupo» debe considerarse
superada. El Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre tal extremo, señala en el
Fundamento séptimo de su Sentencia:
«Esta "tributación por grupo" a la que el sistema de acumulación pura parece
responder efectivamente no cuadra, sin embargo, ni con los propios presupuestos de los que
arranca la Ley 44/1978, para la cual, como antes destacamos el único sujeto pasivo
posible de un impuesto sobre la renta de las personas físicas es la persona
misma, el individuo (una proclamación formal que encubre una realidad bien distinta), ni
con las exigencias que se derivan de nuestra Constitución. No sólo con las que derivan
de los principios de igualdad y capacidad económica, referibles sólo a las personas
físicas o jurídicas, sino también con los que se deducen del concepto de familia y
matrimonio que alienta en los artículos 39 y 32 y que es incompatible con una concepción
de grupo en la que sólo es "sui iuris" la cabeza y "alieni iuris"
todo el resto de sus integrantes, siquiera sea únicamente a efectos fiscales.»
En definitiva, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe obviar,
como punto de arranque, la idea del «grupo», para centrar su enfoque en el
«individuo», en la persona física, única que puede ser considerada «sujeto pasivo»
de dicho tributo.
Este planteamiento resulta básico para comprender lo siguiente: la nueva regulación del
Impuesto tiene como eje central al individuo, a la persona aislada, configurando, pues, un
tributo «individual». Así, la tributación conjunta, norma general anterior, se
configura como un régimen «optativo», de forma que, mediante la modificación del
sistema en su día diseñado por la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación, el
nuevo Impuesto contempla como «opción» la posibilidad de tributar acumuladamente para
los integrantes de una «unidad familiar». A ello se dedica el Título Octavo de la
Ley, que recoge los supuestos de unidad familiar que resultan acordes con el
pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Se trata de conseguir un sistema de tributación acumulada sencillo. Con tal fin, todas
las normas reguladoras de la obligación individual, son aplicables al caso de
tributación conjunta, con dos excepciones: la escala aplicable, que tiende a nivelar la
tributación efectiva de las unidades familiares con niveles de renta medios y bajos,
lo que representa mayor simplicidad, menor regresividad y más neutralidad que las que
resultarían de la fórmula «splitting» y, por otra parte, la deducción en cuota por
rendimientos del trabajo personal, que se aplicará por cada integrante de la unidad
familiar que perciba rendimientos de dicha naturaleza.
Como ya se advirtió en un momento anterior, la Sentencia del Tribunal Constitucional no
ha sido el único motor de esta reforma, sino que junto a ella han coexistido otros
factores determinantes, a su vez, de adaptaciones que se analizan a continuación.
La Ley, desde su inicio, tiene una vocación de simplificación. Es verdad que
incorpora más artículos que aquélla a la que sustituye, pues cuenta con 105. Sin
embargo, su estructuración y sistemática (Títulos, Capítulos, Secciones y
Subsecciones) permitirán identificar perfectamente el ámbito en que se encuentra quien
necesite manejarla. La experiencia adquirida desde 1978 demuestra que la regulación
precisa, a nivel legal, de ciertas cuestiones -lo cual contribuye a su extensión-,
produce para el sujeto pasivo importantes efectos de seguridad jurídica.
En el campo del hecho imponible (Título Segundo), la Ley tiene por objeto definir y
precisar con claridad los supuestos de exención, que hasta ahora (en la Ley de 1978)
eran de no sujeción. Para ello incorpora un precepto, el artículo 9, que bajo una
enumeración cerrada trata de salir al paso de los problemas interpretativos que venía
generando el apartado cuatro del artículo 3 de la Ley que se deroga.
En materia de obligación personal de contribuir (Capítulo 2.° del Título Tercero) debe
destacarse el intento de regular una noción de «residencia habitual» que permita atraer
hacia tal forma de tributación a personas que, con la formulación que se deroga,
escapan al ámbito del Impuesto a pesar de ser auténticos residentes.
En lo relativo a la obligación real de contribuir (Capítulo 3.° del Título Tercero)
debe destacarse el nuevo tratamiento, dado a los intereses e incrementos de patrimonio
resultantes de bienes muebles cuya titularidad se ostenta por no residentes, en un
horizonte comunitario de libre circulación de capitales.
En los rendimientos del trabajo (Sección 1.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto) es
de subrayar, por una parte, la regulación de las retribuciones en especie, fórmula
retributiva que está tomando un gran auge y que carecía de un marco normativo adecuado.
En segundo término, la elevación del porcentaje y límites de los que se venían
conociendo como «gastos de difícil justificación».
En los rendimientos del capital inmobiliario (Subsección 2.ª de la Sección 2.ª del
Capítulo 1.° del Título Quinto) destaca la modificación en el caso de inmuebles
arrendados, de la deducibilidad de los intereses, que anteriormente tuvo una limitación
conjunta con los deducibles por adquisición de vivienda. La Ley pone un solo
límite: el rendimiento no puede resultar negativo como consecuencia de deducir los
intereses. En lo que se refiere a inmuebles no arrendados se mantiene el tope de 800.000
pesetas para el caso de adquisición de vivienda habitual, eliminándose la deducibilidad
de los intereses satisfechos en la adquisición de inmuebles distintos de la vivienda
habitual.
Por lo que se refiere a los rendimientos del capital inmobiliario (Subsección 3.ª de la
Sección 2.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto), tema que exigía una profunda
revisión a la vista de los nuevos objetivos de eficiencia y neutralidad asignados al
sistema fiscal, deben distinguirse dos novedades. Por una parte, la creación de planes de
ahorro popular, cuyos rendimientos quedan excluidos de tributación y por otra, la
fijación de un mínimo exento por debajo del cual los rendimientos de esta naturaleza no
formarán parte de la base imponible.
Sin lugar a dudas, uno de los aspectos más trascendentales de esta reforma está
constituido por la regulación de la tributación de las actividades empresariales o
profesionales (Sección 3.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto). En relación a las
mismas, la Ley opta por remitir al Impuesto sobre Sociedades, con ciertas
matizaciones, lo relativo a la determinación de la base imponible, cuando se trate de
sujetos pasivos en régimen de estimación directa. De esta forma se logra unificar el
tratamiento tributario aplicable para determinar las rentas empresariales con
independencia del sujeto que la genera (persona física o jurídica) y con ello se evitan
las diferencias que hasta ahora se producían. Teniendo en cuenta dicha aproximación, la
Ley permite una disminución de la cuota a ingresar en los casos en que incrementos
de patrimonio formen parte del rendimiento de la actividad. Ligada a esta materia se
encuentra la regulación de la estimación objetiva (Título Sexto), cuya novedad consiste
en abandonar el sistema tradicional de determinación del rendimiento por aplicación de
un coeficiente sobre la cifra de ventas, para acudir a otro más realista: un conjunto de
signos, índices, módulos o coeficientes generales o característicos de determinados
sectores de actividad.
En materia de incrementos y disminuciones de patrimonio (Sección 4.ª del Capítulo 1.°
del Título Quinto) y sin perjuicio de lo que luego se verá a la hora de tratar las
reformas que experimenta la mecánica liquidatoria del Impuesto, la principal novedad
consiste en la sustitución de los tradicionales coeficientes actualizadores del valor de
adquisición, por un sistema que reduce los incrementos y disminuciones de patrimonio en
función del tiempo de permanencia del elemento patrimonial en el patrimonio del sujeto
pasivo, de suerte que, transcurrido un determinado lapso temporal, que varía según los
elementos patrimoniales de que se trate, se alcanza la no sujeción. Junto a ello debe
mencionarse la exención de los incrementos de patrimonio en función de la pequeña
cuantía de las transmisiones que efectúe el sujeto pasivo y de la conocida como
«plusvalía del muerto». Por el contrario, los incrementos de patrimonio generados por
donaciones tributarán definitivamente en la misma forma que los producidos por
transmisiones onerosas.
Por lo que se refiere a la «imputación de rentas» (Sección 5.ª del Capítulo 1.° del
Título Quinto), la novedad fundamental consiste en el tratamiento de las sociedades que,
siendo socios de sociedades transparentes, reúnan, a su vez, las circunstancias de
«transparencia». En tales supuestos, la sociedad socio tributará en el Impuesto sobre
Sociedades a un tipo igual al marginal máximo del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con objeto de evitar estructuras de planificación fiscal
tendentes a anular la tributación personal de rendimientos profesionales o del capital.
Las rentas irregulares se anualizarán sólo en el caso de ser rendimientos del trabajo,
del capital o irregulares positivas de actividades empresariales o profesionales. El
cociente de la anualización se tratará como renta regular.
Definidos ambos tipos de renta, se integrarán y compensarán, en cada tipo y por
separado, sus distintos componentes, merced a lo cual se llegará a una parte regular de
base imponible y a una irregular. La Ley prevé, sólo para las rentas regulares,
determinados casos de reducción. En este punto debe destacarse la elevación a 750.000
pesetas de la cantidad «reducible» por aportaciones a Planes de Pensiones. Dicha
elevación, determina la eliminación de la deducción en cuota antes existente por tal
tipo de inversión.
Reducida la base «regular», resulta la base liquidable regular, gravada según escala.
La base irregular no admite reducciones, de aquí la coincidencia entre base liquidable
irregular y renta irregular. El gravamen de esta última se encuentra delimitado por
la cuantía de la renta irregular y por el tipo medio del contribuyente.
En materia de deducciones, al margen de su actualización generalizada, constituyen
novedad la reducción a sesenta y cinco años de la edad precisa para disfrutar de la
deducción de «sujetos pasivos mayores», ciertas manifestaciones del acogimiento no
remunerado, la deducción por alquileres y la deducción para los perceptores de
rendimientos del trabajo personal dependiente, que experimenta una fuerte subida en los
tramos de renta más bajos.
La Ley contempla, por último, los aspectos relativos a la gestión del Impuesto, que
mantiene sustancialmente sus características anteriores en materia de autoliquidación,
retención y obligaciones formales.
Al margen del articulado, la Ley va seguida por una serie de Disposiciones
Adicionales, Transitorias y Finales de variado contenido.
V
Aspectos complementarios
Las modificaciones que experimenta el Impuesto sobre la Renta trascienden del mismo y
se proyectan sobre el conjunto del sistema tributario, dados los fines generales de esta
Reforma. Así:
El Impuesto sobre Sociedades es objeto de adaptación a las modificaciones del Impuesto
sobre la Renta, particularmente en materia de tributación de no residentes, de
incrementos y pérdidas de patrimonio y de transparencia fiscal.
Se crea un Impuesto Especial sobre los bienes inmuebles de las Entidades no residentes que
sean propietarias o poseedoras en España de bienes inmuebles o derechos reales de goce o
disfrute que recaigan sobre los mismos, para hacer frente a conocidos fenómenos de
interposición societaria desde paraísos fiscales. El Impuesto Especial será aplicable
al tipo del 5 por 100 sobre el valor catastral de los bienes inmuebles y su incumplimiento
dará lugar a su exacción por el procedimiento de apremio.
TITULO
PRIMERO
Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación del Impuesto
Artículo 1. Naturaleza.
Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de
carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las
personas físicas en los términos previstos en esta Ley.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la exacción del Impuesto
correspondiente a los sujetos pasivos no residentes se efectuará conforme a las normas
reguladoras de la obligación real de contribuir contenidas en el Capítulo 3.° del
Título Tercero de esta Ley.
Artículo 2. Objeto.
Constituye la renta de las personas físicas, la totalidad de sus rendimientos
netos e incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta
Ley.
Artículo 3. Ambito de aplicación.
Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en todo el
territorio español.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes
tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los
Territorios Históricos del País Vasco, y en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 4. Tratados y Convenios.
Lo previsto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los
Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento
interno.
TITULO II
El hecho imponible
Artículo 5. Hecho imponible.
Uno. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el sujeto pasivo.
Dos. La renta se entenderá obtenida por los sujetos pasivos en función del origen o
fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
Tres. En el régimen de transparencia fiscal, se entenderá por obtención de renta
la imputación al sujeto pasivo de las bases imponibles positivas de las sociedades
sometidas a este régimen.
Cuatro. Componen la renta del sujeto pasivo:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto
de manera exclusiva a las actividades señaladas en la letra siguiente.
c) Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales que ejerza.
d) Los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta
Ley.
e) Las imputaciones de bases imponibles positivas de las sociedades en régimen de
transparencia fiscal.
Cinco. No estarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
los incrementos de patrimonio que se encuentren sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Artículo 6. Elementos patrimoniales afectos.
Uno. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o
profesional:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del sujeto pasivo.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al
servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo
o, en general, de uso particular del titular de la actividad empresarial o profesional.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de
los respectivos rendimientos.
Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la
actividad empresarial o profesional, la afectación se entenderá limitada a aquella parte
de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso
serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y en la letra b) del apartado cuatro
del artículo 5, reglamentariamente podrán determinarse las condiciones en que, no
obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente
irrelevante, determinados elementos patrimoniales podrán considerarse afectos a una
actividad empresarial o profesional.
Dos. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de
que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte o no común a ambos
cónyuges.
Artículo 7. Estimación de rendimientos.
Uno. Las prestaciones de trabajo personal y las cesiones de bienes o derechos en sus
distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal en el mercado, salvo
prueba en contrario.
Dos. Se entenderá por valor normal en el mercado la contraprestación que se acordaría
entre sujetos independientes.
No obstante, tratándose de préstamos y operaciones de captación o utilización de
capitales ajenos en general, la contraprestación se estimará aplicando el tipo de
interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.
Artículo 8. Operaciones vinculadas.
La valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de
otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes
de cualquiera de ellos, se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos
previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 9. Rentas exentas.
Uno. Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.
b) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las
entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente, así como las
prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva Entidad Gestora.
c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los
funcionarios de las Administraciones Públicas.
d) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con
carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de
desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin
que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de Convenio, pacto o contrato.
e) Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía
legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de
seguro por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas.
f) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional de Loterías y
Apuestas del Estado u organizados por las Comunidades Autónomas.
g) Los premios de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española.
h) Los premios de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos.
i) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
j) Las becas públicas percibidas para cursar estudios, en todos los niveles y grados del
sistema educativo, hasta el de licenciatura o equivalente inclusive.
k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
l) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de
personas con minusvalía o mayores de 65 años.
Dos. El Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, la
exención de los rendimientos correspondientes a empresarios de navegación marítima o
aérea residentes en el extranjero cuyos buques o aeronaves toquen territorio español,
aunque tengan en éste consignatarios o agentes.Artículo 10.
Atribución de rentas.
Uno. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad
jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere
el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos,
comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada
caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán
por partes iguales.
Dos. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de
donde procedan.
Tres. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de
Transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
Cuatro. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto
sobre Sociedades.
TITULO III
El sujeto pasivo
CAPITULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 11. Sujetos pasivos.
Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:
a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual
en territorio español.
b) Por obligación real, las personas físicas distintas de las mencionadas en la
letra anterior que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio producidos en
territorio español.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderán obtenidos o producidos en
territorio español, entre otros, los rendimientos satisfechos por:
- Empresarios individuales o profesionales residentes en territorio español.
- Personas jurídicas o entidades públicas o privadas residentes en dicho
territorio.
- Establecimientos permanentes situados en el mismo.
Dos. Cuando las personas a que se refiere la letra a) del apartado anterior estén
integradas en una unidad familiar, podrán optar por tributar conjunta y solidariamente
por este Impuesto, con arreglo al régimen previsto en el Título Octavo de esta Ley.
Artículo 12. Residencia habitual.
Uno. Se entenderá que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual en territorio
español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante un año natural, en territorio español.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales
o profesionales o de sus intereses económicos.
Dos. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el sujeto pasivo tiene su residencia
habitual en territorio español, cuando residan habitualmente en España el cónyuge no
separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
Tres. Para determinar el período de permanencia en territorio español de un sujeto
pasivo se computarán sus ausencias temporales, salvo que demuestre su residencia habitual
en otro país durante 183 días en el año natural.
CAPITULO II
Obligación personal de contribuir
Artículo 13. Obligación personal de contribuir.
Los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir serán gravados por la
totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiese
producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
Artículo 14. Supuestos especiales de obligación.
Uno. Quedarán sujetos por obligación personal de contribuir, no obstante lo dispuesto en
la letra a) del apartado uno del artículo 11 de esta Ley, las personas de
nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente o hijos menores de edad que
tuviesen su domicilio o residencia habitual en el extranjero, por su condición de:
a) Miembros de Misiones diplomáticas españolas, ya fuere como Jefe de la Misión, como
miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.
b) Miembros de las Oficinas consulares españolas, ya fuere como Jefe de las mismas o como
funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules
honorarios o Agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.
c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como miembros de las
Delegaciones y Representaciones permanentes acreditadas ante Organismos Internacionales o
que formen parte de Delegaciones o Misiones de observadores en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga
carácter diplomático o consular.
Dos. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando las personas
a que se refiere no sean funcionarios públicos o titulares de cargo o empleo oficial y
tuvieran residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición de
cualquiera de las condiciones enumeradas en el mismo.
Artículo 15. Excepciones a la obligación personal.
Uno. Cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados
Internacionales en los que España sea parte, no se considerarán sometidos por
obligación personal, a título de reciprocidad y sin perjuicio del sometimiento por
obligación real de contribuir, los súbditos extranjeros residentes en España, cuando
esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos contemplados en el
artículo anterior.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a los funcionarios y otros
agentes de las Comunidades Europeas que por tal condición tengan su residencia en
España.
CAPITULO III
Obligación real de contribuir
Artículo 16. Obligación real de contribuir.
Uno. Los sujetos pasivos por obligación real de contribuir estarán sometidos al Impuesto
en los términos previstos en este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en los
Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento
interno.
Dos. En particular les serán de aplicación las reglas siguientes:
1.ª Cuando operen en España mediante establecimiento permanente, tributarán por la
totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, háyase obtenido en
territorio español o extranjero. Para la calificación del establecimiento permanente se
estará a lo prevenido en el Impuesto sobre Sociedades.
2.ª Cuando operen en España sin establecimiento permanente, tributarán de forma
separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, en los
términos previstos en los artículos siguientes de este Capítulo.
A los efectos de esta regla se entenderán devengadas las rentas:
a) Tratándose de rendimientos, cuando resulten exigibles o en la fecha del cobro si fuera
anterior.
b) Cuando se trate de rendimientos de bienes inmuebles de uso propio, el último día del
año natural.
c) Tratándose de incrementos de patrimonio, cuando tenga lugar la alteración
patrimonial.
Artículo 17. Supuestos especiales de exención: rentas no obtenidas en España.
Uno. No obstante lo dispuesto en la letra b) de apartado uno del artículo 11 de esta
Ley, los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles estarán
exentos en España, cuando correspondan a personas físicas no sujetas por
obligación personal de contribuir que tengan su residencia habitual en otros Estados
miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento
permanente en España.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, salvo lo establecido en
Convenios o Tratados Internacionales, a los incrementos de patrimonio derivados de la
transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad, persona
jurídica o entidad en los siguientes casos:
a) Cuando el activo de dicha sociedad, persona jurídica o entidad consista
principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio
español.
b) Cuando durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el sujeto
pasivo, su cónyuge o personas vinculadas con aquél por parentesco hasta el tercer
grado inclusive hayan participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del
capital o patrimonio de dicha sociedad, persona jurídica o entidad.
Dos. Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos
por personas físicas no residentes que no operen a través de establecimiento
permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España.
Tres. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los dos apartados anteriores a
intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que
se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.
Cuatro. Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos o disminuciones de
patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o
jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, no se considerarán
obtenidos o producidos en territorio español, a efectos del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas correspondiente al inversor titular de los valores,
cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen
como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores.
No obstante, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento
permanente en España, los rendimientos o incrementos de patrimonio a que se refiere el
párrafo anterior quedarán sujetos a este Impuesto y, en su caso, al sistema de
retención a cuenta que se practicará por la entidad financiera residente que, de acuerdo
con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaria de los valores.
Cinco. No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España
los procedentes del arrendamiento o cesión de contenedores o de buques y aeronaves a
casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.
Artículo 18. Base imponible.
Uno. Con carácter general, la base imponible del Impuesto correspondiente a los
rendimientos que las personas físicas sujetas por obligación real obtengan sin
mediación de establecimiento permanente, estará constituida por la cuantía íntegra
devengada.
Dos. En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de
instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de
explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento
permanente, la base imponible será igual a la diferencia entre los ingresos íntegros y
los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o
trabajos, con las condiciones que puedan establecerse reglamentariamente.
Tres. Respecto de las personas físicas sujetas por obligación real sin
establecimiento permanente la determinación de los incrementos de patrimonio se
realizará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas que
correspondan de los artículos 44 a 49 de esta Ley, con excepción de lo previsto en
el párrafo segundo del apartado uno y en el apartado cuatro del artículo 44.
Cuatro. Respecto de las personas físicas sujetas por obligación real sin
establecimiento permanente, el rendimiento de los bienes inmuebles se determinará con
arreglo a las normas del artículo 34 de esta Ley.
Cinco. Los sujetos pasivos por obligación real que obtengan rentas sin mediación de
establecimiento permanente no tendrán derecho a compensación de ningún tipo en
relación con las mismas.
Seis. Tratándose de rentas obtenidas por no residentes mediante un establecimiento
permanente, serán de aplicación las reglas contenidas en la Sección 3.ª del Capítulo
1.° del Título Quinto de esta Ley.
Artículo 19. Deuda tributaria.
Uno. A la base determinada conforme al artículo anterior, se aplicarán los siguientes
tipos de gravamen:
a) Con carácter general, el 25 por 100.
b) En el caso de incrementos de patrimonio, el 35 por 100.
Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos
no residentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a
retener e ingresar el 10 por 100 del precio acordado en concepto de pago a cuenta del
impuesto correspondiente a aquéllos.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de bienes
inmuebles adquiridos con más de 20 años de antelación a la fecha de transmisión y que
no hayan sido objeto de mejoras durante ese tiempo.
c) Las pensiones y los haberes pasivos que no superen la cuantía anual de 1.500.000
pesetas, percibidos por personas no residentes en España, cualquiera que sea la
persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravados al tipo del 8 por
100.
d) El 14 por 100 cuando se trate de los gastos generales imputados a que se refiere el
artículo 13, letra n), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en cuanto a su
consideración como renta obtenida por la casa central sin mediación de
establecimiento permanente.
e) Los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en territorio
español, siempre que no sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, que
presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de
España en el extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas específicas
derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte, se gravarán al 8
por 100.
f) Cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, el 4 por 100.
A estos efectos, se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, los
importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo al asegurador no
residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de
éste.
Los rendimientos de capital satisfechos a los aseguradores no residentes tributarán, en
todo caso, por el tipo general.
Dos. Tratándose de rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos por no residentes a
través de un establecimiento permanente, se aplicará el tipo del 35 por 100.
Cuando las rentas obtenidas se transfieran al extranjero, se aplicará, adicionalmente, el
tipo previsto en la letra a) del apartado uno anterior a la cuantía transferida.
Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes
sin establecimiento permanente o el pagador de los rendimientos, responderá
solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las rentas de los
bienes o derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendada o a las rentas que hayan
satisfecho.
Si la rentención a que se refiere el párrafo segundo de la letra b) del apartado uno de
este artículo no se hubiese ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago
del impuesto.
Artículo 20. Deducciones.
Uno. De la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente a los no residentes que actúen en España sin mediación de
establecimiento permanente sólo se deducirán las retenciones que les hayan sido
efectivamente practicadas y otros pagos a cuenta efectuados, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados
Activos Financieros y las deducciones por donativos en los términos del apartado
siguiente.
Dos. Los sujetos pasivos por obligación real de contribuir que operen en España mediante
establecimiento permanente podrán practicar, en los mismos términos y condiciones
previstos para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, las siguientes
deducciones:
a) Por incentivos y estímulos a la inversión empresarial.
b) Por donativos.
c) Por dividendos percibidos de sociedades.
d) Por rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos por establecimientos permanentes
situados en Ceuta y Melilla y sus dependencias.
e) Por retenciones u otros pagos a cuenta, sin perjuicio de lo establecido en la Ley
14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.
Artículo 21. Obligaciones y deberes formales.
Las personas físicas no residentes en España que obtengan rentas sujetas por
obligación real, estarán sometidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en
el Título Décimo de esta Ley.
Artículo 22. Representantes de los no residentes.
Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar
una persona física o jurídica con domicilio en España, para que les represente ante la
Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la
Administración el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir
de la fecha del mismo.
Dos. A efectos de este Impuesto, se considerarán representantes de los establecimientos
permanentes quienes figuren como tales en el Registro Mercantil o, en su defecto, quienes
figuren facultados para contratar en nombre de los mismos.
Cuando estas personas no estuviesen domiciliadas en territorio español, será
aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.
Tres. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno constituirá
infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 2.000.000 de pesetas.
TITULO IV
La base imponible
Artículo 23. Base imponible. Norma general.
Uno. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período
de la imposición, determinado conforme a lo dispuesto en las normas contenidas en los
Títulos siguientes.
Dos. La base imponible se dividirá, en su caso, en tantas partes como sean necesarias
para la aplicación de tipos de gravamen diversos.
TITULO V
Determinación de la renta
CAPITULO PRIMERO
Normas generales
SECCION 1.ª RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
Artículo 24. Rendimientos íntegros del trabajo.
Uno. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o
utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven, directa o
indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de
rendimientos empresariales o profesionales.
Dos. Las contraprestaciones o utilidades a que se refiere el apartado anterior
comprenderán tanto las dinerarias como las obtenidas en especie, en cuanto retribuyan o
se deriven del trabajo personal del sujeto pasivo o sean consecuencia de la relación
laboral.
Artículo 25. Contraprestaciones o utilidades.
Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:
a) Los sueldos y sus complementos.
b) Los jornales y salarios.
c) Las gratificaciones, los incentivos, pluses y pagas extraordinarias.
d) Los premios e indemnizaciones no comprendidos en el artículo 9 de esta Ley.
e) Las prestaciones de desempleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta
Ley.
f) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
g) Las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que haya generado el
derecho a su percepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta
Ley.
h) Las ayudas o subsidios familiares y las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 9 de esta Ley.
i) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los
normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, con los límites
que reglamentariamente se establezcan.
j) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o
promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
k) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los Planes de Pensiones y de los
sistemas alternativos regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio, salvo cuando deban
tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
l) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
m) Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados y Senadores de las
Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas Legislativas Autonómicas, Concejales de
Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones Provinciales u otras Entidades Locales,
excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas Instituciones asignen para
gastos de viaje y desplazamiento.
n) Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados españoles en el
Parlamento Europeo, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dicha
Institución asigne para gastos de viaje y desplazamiento, sin perjuicio de lo previsto en
los Convenios o Tratados Internacionales.
ñ) Las remuneraciones de los funcionarios españoles en organismos internacionales sin
perjuicio de lo previsto en los Convenios o Tratados Internacionales.
o) Las cantidades que se obtengan por el desempeño de funciones de ministro o sacerdote
de las confesiones religiosas legalmente reconocidas.
p) Las retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración o de las Juntas
que hagan sus veces.
q) Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
Artículo 26. Retribuciones en especie.
Constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines
particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al
normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Entre otras, se considerarán retribuciones en especie las siguientes:
a) La utilización de vivienda por razón de cargo o por la condición de empleado
público o privado.
b) La utilización o entrega de vehículos automóviles.
c) Los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero.
d) Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viaje de turismo y similares.
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro
similar, salvo las de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil.
f) Las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, así como las
cantidades satisfechas por empresarios para sistemas de previsión social alternativos a
Planes de Pensiones cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se
vinculen las prestaciones.
g) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del sujeto
pasivo o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco.
Se excluyen los estudios organizados directamente por Instituciones, empresas o
empleadores y financiados directamente por ellos.
En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie las entregas de
productos a precios rebajados que se realicen en cantinas y comedores de empresa o
economatos de carácter social, ni la utilización de los bienes destinados a los
servicios sociales y culturales del personal.
Artículo 27. Valoración de las retribuciones en especie.
Uno. Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se valorarán de la siguiente
forma:
a) En el caso de la letra a):
Si se trata de vivienda arrendada, puesta a disposición del sujeto pasivo, por la
cuantía del alquiler satisfecho.
En los demás casos, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 34 de esta
Ley. La retribución así determinada tendrá como límite máximo el 10 por 100 de
las restantes contraprestaciones del trabajo personal que perciba el sujeto pasivo por el
cargo o empleo.
b) En el caso de la letra b):
En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el empleador, incluidos los
tributos que graven la operación.
En el supuesto de uso, el 15 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior
si el vehículo es propiedad del empleador o, en otros casos, por el importe abonado por
la empresa para su utilización.
En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última, se efectuará
de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) de este apartado.
c) En el caso de la letra c), la diferencia entre el interés pagado y el interés legal
del dinero vigente en el período.
d) En el caso de las letras d), e) y g), por el coste para el empleador, incluidos los
tributos que graven la operación.
e) En el caso de la letra f), por su importe.
f) En los restantes casos, por su valor normal en el mercado.
Dos. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones en
especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de esta Ley, se calculará
sobre los valores a que se refiere el apartado anterior.
Tres. En los casos de retribuciones en especie, se incluirá como rendimiento neto del
trabajo personal la valoración resultante de las normas contenidas en el apartado uno de
este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta realizado por quien satisfaga esta
modalidad de retribución.
Artículo 28. Gastos deducibles.
Tendrán la consideración de gasto deducible exclusivamente los siguientes:
1. Las cotizaciones a la Seguridad Social o a Mutualidades Generales obligatorias de
funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los Colegios de
Huérfanos o Instituciones similares, así como las cuotas satisfechas a Sindicatos.
2. En concepto de otros gastos, la cantidad que resulte de aplicar el 5 por 100 sobre el
importe de los ingresos íntegros, excluidas las contribuciones que los promotores de
Planes de Pensiones imputen a los partícipes, con un máximo de 250.000 pesetas. Dicho
porcentaje será el 15 por 100, con límite de 600.000 pesetas, para los sujetos pasivos
minusválidos, incluidos los que padezcan ceguera total, que debiendo desplazarse a su
lugar de trabajo no puedan hacerlo por sí mismos y que acrediten su minusvalía mediante
certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por el órgano
correspondiente de las Comunidades Autónomas.
El Gobierno podrá adaptar dichos porcentajes, así como su límite, a las
características de relaciones laborales determinadas, cuando resulten manifiestamente
insuficientes para incluir los gastos específicos de las mismas.
Artículo 29. Rendimiento neto del trabajo.
El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir los rendimientos íntegros
en el importe de los gastos deducibles.
Artículo 30. Individualización de los rendimientos del trabajo.
Los rendimientos del trabajo corresponderán exclusivamente a quien haya generado el
derecho a su percepción.
No obstante, las pensiones y haberes pasivos corresponderán a las personas físicas
en cuyo favor estén reconocidos.
SECCION 2.ª RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 31. Rendimientos íntegros del capital.
Uno. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las
utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que
provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya
titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades
empresariales o profesionales, realizadas por el mismo.
Dos. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se
hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto
pasivo.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o
derechos de que sea titular el sujeto pasivo, que no se encuentren afectos a actividades
empresariales o profesionales realizadas por el mismo.
Los rendimientos íntegros correspondientes a elementos patrimoniales, bienes o derechos,
que se hallen afectos de manera exclusiva a actividades empresariales o profesionales
realizadas por el sujeto pasivo se considerarán ingresos de las indicadas actividades.
Artículo 32. Rendimiento neto del capital.
El rendimiento neto del capital será el resultado de disminuir los rendimientos íntegros
en el importe de los gastos deducibles.
Artículo 33. Individualización de los rendimientos del capital.
Los rendimientos del capital se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que,
según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sean
titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos
rendimientos.
Subsección 2.ª Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 34. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de
bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos:
a) En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados, el importe que por todos los
conceptos se reciba del arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el
correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Si el propietario o el titular del derecho real se reservase algún aprovechamiento, se
computarán también como ingresos las cantidades que correspondan al mismo, siempre que
dicho aprovechamiento no constituya en sí mismo una actividad empresarial, en cuyo caso
se incluirán entre los ingresos de la mencionada actividad.
b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la
cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor por el que se hallen computados o
deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a estos efectos en
el titular del derecho será el que correspondería al propietario.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones
urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento íntegro
alguno.
Artículo 35. Gastos deducibles.
Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto
de los bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el artículo anterior:
A) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra a):
- Los gastos necesarios para su obtención. La deducción de los intereses de los cap
itales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás
gastos de financiación, no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros
obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.
- El importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los
que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
B) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra b), exclusivamente los
siguientes:
- Las cuotas y recargos, salvo el de apremio devengados por el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
- Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la
vivienda habitual con un máximo de 800.000 pesetas anuales.
Artículo 36. Rendimiento en caso de parentesco.
En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados, cuando exista parentesco, hasta el
tercer grado inclusive, entre arrendador y arrendatario o entre subarrendador y
subarrendatario, el rendimiento neto no podrá ser inferior al computable conforme a lo
previsto en la letra b) del artículo 34.
Subsección 3.ª Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 37. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Uno. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los
siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de
entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de asistencia a juntas y
participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra
utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o
asociado.
Asimismo se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto
la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos
sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o
conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración
del trabajo personal.
Los resultados de las cuentas en participación se considerarán rendimientos de esta
naturaleza para el partícipe no gestor.
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su
denominación, dinerarias o en especie, obtenidas por la cesión a terceros de capitales
propios.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes conceptos:
a) Rendimientos implícitos. Tienen tal consideración los generados mediante diferencia
entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido
a reembolsar al vencimiento en aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o
parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios
utilizados para la captación de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o
reembolso.
Cuando la permanencia del activo en la cartera del prestamista o inversor sea inferior a
la vigencia total del mismo, se computará como rendimiento la diferencia positiva entre
el valor de la adquisición o suscripción y el de enajenación, amortización o
reembolso.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de
giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se
endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de
proveedores o suministradores.
Lo dispuesto en esta letra se entiende sin perjuicio de lo que, respecto de activos con
rendimiento mixto, establece la letra c) de este mismo número.
Los rendimientos implícitos se computarán e integrarán conforme a lo establecido en la
Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley.
b) Rendimientos explícitos. Quedan incluidos dentro de esta categoría los intereses y
cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a
terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos
implícitos en los términos que establece la letra anterior.
c) Rendimientos mixtos. Los rendimientos derivados de valores representativos de la
cesión a terceros de capitales propios seguirán el régimen de los rendimientos
explícitos, cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o
superior al que resultaría de aplicar el tipo de interés que, a este efecto, se fije en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente al ejercicio en que se
produzca la emisión o, en su defecto, el tipo de interés legal del dinero vigente en
dicha fecha, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiera
fijado, total o parcialmente, de forma implícita, otro rendimiento adicional.
A efectos de lo dispuesto en esta letra y respecto de las emisiones de activos financieros
con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su
tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza
explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro
respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos
devengados.
3. Otros rendimientos del capital mobiliario. Quedan incluidos en este epígrafe, entre
otros:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo no sea el autor.
b) Los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades
empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.
c) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación
tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial.
d) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas que no
constituyan actividades empresariales.
e) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de
capitales, siempre que su constitución no esté sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
En el caso de rentas vitalicias sujetas a este Impuesto, se considerará rendimiento de
capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
- 70 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cincuenta años.
- 50 por 100, cuando el perceptor tenga entre cincuenta y cincuenta y nueve años.
- 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y sesenta y nueve años.
- 30 por 100, cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la
constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda la vigencia de la
misma.
Tratándose de rentas temporales sujetas a este Impuesto, se considerará rendimiento del
capital mobiliario el 60 por 100 de su importe.
f) Los procedentes de operaciones de capitalización y de aquellos contratos de seguro que
no incorporen el componente mínimo de riesgo y duración que se determine
reglamentariamente.
Dos. Estarán exentos los rendimientos del capital mobiliario derivados de los planes de
ahorro popular que se autoricen reglamentariamente, respetando las siguientes condiciones
y requisitos:
a) Permanencia de las cantidades invertidas durante un período mínimo de cinco años, a
contar desde su imposición.
b) La inversión en activos de esta naturaleza no podrá superar la cuantía de diez
millones de pesetas por sujeto pasivo.
c) La inversión anual, que deberá cumplir el requisito previsto en el artículo 81 de
esta Ley, no podrá exceder, a su vez, de un millón de pesetas por sujeto pasivo.
d) Cada sujeto pasivo sólo podrá ser titular de un plan de estas características.
Los planes de ahorro popular podrán materializarse en contratos de seguro y en valores o
títulos públicos en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Los rendimientos derivados de las inversiones a que se refiere este apartado no estarán
sujetos a retención en la fuente. No obstante, si con anterioridad al plazo previsto en
la letra a) se dispusiera de las cantidades invertidas, los rendimientos correspondientes
a la cantidad dispuesta perderán la exención, y tributarán, en su caso, como renta
irregular, debiendo practicarse la oportuna retención a cuenta que se detraerá de la
cantidad dispuesta. A estos efectos, se entenderá que las cantidades retiradas serán las
últimas que hubiesen sido invertidas.
Artículo 38. Supuestos que no tienen la consideración de rendimientos
del capital mobiliario.
No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin perjuicio de su
tributación por los conceptos que corresponda, la contraprestación obtenida por el
sujeto pasivo por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones
realizadas en desarrollo de su actividad habitual empresarial o profesional.
Artículo 39. Gastos deducibles y otras reducciones.
Uno. Tendrán las consideración de gastos deducibles para la determinación del
rendimiento neto del capital mobiliario, exclusivamente, los de administración y
custodia.
Dos. Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica y
del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, se deducirán de los rendimientos
íntegros los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por
los bienes de que los ingresos procedan.
Tres. Los rendimientos del capital mobiliario, una vez deducidos los gastos a que se
refieren los dos apartados anteriores, se reducirán en 25.000 pesetas anuales, sin que,
como consecuencia de tal disminución, el rendimiento neto pueda resultar negativo.
SECCION 3.ª RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES
Artículo 40. Rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales.
Uno. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales
aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo
de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia
de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas,
de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía,
agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de
profesiones liberales artísticas y deportivas.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento
o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente
destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con
contrato laboral.
Artículo 41. Rendimiento neto.
Uno. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará,
sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, por la diferencia entre la
totalidad de los ingresos, incluidos el autoconsumo, las subvenciones y demás
transferencias y los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro
sufrido por los bienes de que procedan los ingresos.
Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o
profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de
cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la
transmisión «inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del
sujeto pasivo.
Tres. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por
el sujeto pasivo no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o
derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de desafectación de
elementos empresariales o profesionales que se destinen al patrimonio personal del sujeto
pasivo, el valor de adquisición de los mismos a efectos de futuras alteraciones
patrimoniales, será el valor neto contable que tuvieran en ese momento.
Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de cese en el
ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos
antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla.
Por el contrario, en el supuesto de afectación a las actividades empresariales o
profesionales de bienes o derechos del patrimonio personal, su incorporación a la
contabilidad del sujeto pasivo se hará por el valor de los mismos que resulte de los
criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se entenderá que no ha existido esta última, a todos los efectos, si se llevase a cabo
la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde su
contabilización, sin reinvertir el importe de la enajenación en los términos previstos
en el apartado siguiente.
Cuatro. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de
elementos materiales de activo fijo afectos a actividades empresariales o profesionales,
necesarios para la realización de las mismas, no serán gravados siempre que el importe
total de la enajenación se reinvierta en elementos materiales de activo fijo afectos a
actividades empresariales o profesionales, desarrolladas por el mismo sujeto pasivo, en
las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total de la
enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio
que corresponda a la cantidad invertida.
Cinco. Se atenderá al valor normal en el mercado, de los bienes o servicios objeto de la
actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros de forma gratuita o de igual
forma destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal
en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá este último.
Artículo 42. Normas para la determinación del rendimiento neto.
En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales
serán de aplicación, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, las
normas del Impuesto sobre Sociedades teniendo en cuenta, además, las siguientes
disposiciones especiales:
1.ª No tendrán la consideración de gastos deducibles:
a) Los conceptos a que se refieren las letras m) y o) del artículo 13 de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
b) Las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico
Español, sin perjuicio del derecho a deducción en la cuota prevista en el artículo 78
de esta Ley.
c) Las cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos Laborales y
Mutualidades, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte, sin perjuicio de lo
previsto en esta Ley para la determinación de la base liquidable regular.
2.ª Se considerarán gastos deducibles:
a) Las cuotas satisfechas a Corporaciones, Colegios profesionales, Cámaras y Asociaciones
empresariales o patronales legalmente constituidas y las cotizaciones a Mutualidades
obligatorias de funcionarios, distintas de las mencionadas en el artículo 28 de esta
Ley y a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.
b) El 1 por 100 sobre el importe de los rendimientos íntegros por gastos necesarios de
difícil justificación, cuando se trate de actividades profesionales.
El Gobierno podrá adaptar este porcentaje a las características de determinadas
actividades profesionales, cuando resulte manifiestamente insuficiente para incluir los
gastos específicos de las mismas.
Artículo 43. Individualización de los rendimientos de las actividades empresariales o
profesionales.
Uno. Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales se considerarán
obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por
cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las
actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes
figuren como titulares de las actividades empresariales o profesionales.
Dos. Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la
afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los
hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con
continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo,
se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas
con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a
su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán
obtenidas por el cónyuge o los hijos menores, en concepto de rendimientos de trabajo, a
todos los efectos tributarios.
Tres. Cuando el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él,
realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad empresarial o
profesional de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del
titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor
de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o
el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos
menores a todos los efectos tributarios.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos
que sean comunes a ambos cónyuges.
Cuatro. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio, en su caso, de las
reglas especiales para la determinación del rendimiento neto en el régimen de
estimación objetiva.
SECCION 4.ª INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO
Artículo 44. Concepto.
Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del
patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier
alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
No estarán sujetos los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como
consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas durante el año
natural no supere 500.000 pesetas.
Dos. No tendrán la consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio las
variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que procedan de otros conceptos
sujetos por este Impuesto.
Tres. No tendrán la consideración de disminuciones patrimoniales, además de las no
justificadas, las debidas:
a) Al consumo.
b) A donativos o liberalidades.
c) A pérdidas en el juego.
Cuatro. Se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen
económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
d) En los supuestos de reducción de capital. No obstante, cuando la reducción de capital
tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta minorará el valor
de adquisición de los valores afectados, hasta su anulación. El exceso que pudiera
resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la
actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
Cinco. No se someterán al Impuesto los incrementos y disminuciones de patrimonio que se
pongan de manifiesto:
a) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo.
b) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en la letra c)
del apartado seis del artículo 78 de esta Ley.
c) Con ocasión de la transmisión, por personas mayores de sesenta y cinco años, de
su vivienda habitual a cambio de una renta vitalicia.
d) Con ocasión del pago previsto en el apartado tres del artículo 97 de esta Ley.
Seis. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando
proceda, de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos.
Artículo 45. Importe de los incrementos o disminuciones. Norma general.
Uno. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de
adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos patrimoniales o
partes proporcionales, en su caso.
Dos. Cuando los incrementos o disminuciones de patrimonio procedan de la transmisión de
bienes o derechos adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha de aquélla o
de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos con la misma antelación,
su importe, a efectos de tributación, se determinará de acuerdo con las reglas y
porcentajes siguientes:
a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número
de años que medie entre las fechas de adquisición y transmisión, redondeado por exceso.
b) Con carácter general, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 7,14
por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
c) Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios
oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio , del Mercado de
Valores, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades
de Inversión Mobiliaria, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un
11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
d) Tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades
comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 5,26 por 100 por cada
año de permanencia que exceda de dos.
e) Quedarán no sujetos al Impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales a que se
refiere este apartado cuando el período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo
de los bienes o derechos a que se refieren las letras b), c) o d) anteriores sea superior
a quince, diez o veinte años, respectivamente.
Tres. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se
distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del
mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 46. Valores de adquisición y transmisión.
Uno. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el
valor a que se refiere el artículo siguiente.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos
y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, que hubieren sido
satisfechos por el adquirente.
Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones
reglamentariamente practicadas, computándose en todo caso la amortización mínima.
Dos. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor
se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado anterior en
cuanto resulten satisfechos por el transmitente, con excepción del importe a que se
refiere la letra b) del apartado siete del artículo 78 de esta Ley.
Tres. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho,
siempre que no difiera del normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Artículo 47. Adquisición o transmisión a título lucrativo.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo, constituirán
los valores respectivos aquellos que corresponderían por aplicación de las normas del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 48. Normas específicas.
Uno. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de
los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, y representativos de la participación en fondos propios de
sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre
su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en el
mercado oficial en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea
superior a la cotización.
Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe de los derechos
de suscripción enajenados.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la
transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de
adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá
la consideración de incremento de patrimonio para el transmitente, en el período
impositivo en que se produzca la transmisión.
Cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas, su valor de adquisición será
el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.
b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en los
mercados a los que se refiere la letra anterior y representativos de la participación en
fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por
la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
Se considerará como valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente
sastisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en
condiciones normales de mercado, el mayor de los dos siguientes:
- El teórico resultante del último balance aprobado.
- El que resulte de capitalizar al tipo del 12,5 por 100 el promedio de los beneficios de
los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.
A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las
asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos
valores tendrá la consideración de incremento de patrimonio para el transmitente en el
período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas su valor de adquisición será
el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.
c) De la transmisión de acciones y otras participaciones en el capital de sociedades
transparentes, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor
de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas o el señalado en
el artículo anterior, cuando proceda.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:
Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición o el valor señalado
en el artículo anterior cuando proceda.
Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución,
hubiesen sido imputados a los socios como rendimientos de sus acciones o participaciones
en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.
En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de transmisión a computar
será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado, una vez
sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos
del Impuesto sobre el Patrimonio.
Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda,
de lo prevenido en materia de derechos de suscripción en las dos letras anteriores.
d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, el incremento o disminución se
determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos
aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la
aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá
el importe de las primas de emisión.
Segunda. El valor que resulte de los informes incorporados como anexos a las
correspondientes escrituras de constitución o de aumento de capital social, a efectos de
su inscripción en el Registro Mercantil.
Tercera. El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice
la aportación o el inmediato anterior.
Cuarta. La valoración del bien aportado, según los criterios establecidos en las normas
del Impuesto sobre el Patrimonio.
e) De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará incremento
o disminución de patrimonio, sin perjuicio de los correspondientes a la sociedad, la
diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el de los bienes recibidos
como consecuencia de la separación y el valor de adquisición del título o
participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, el incremento o
disminución patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el valor
de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación
del socio y el valor de los títulos, numerario o derechos recibidos.
f) De la transmisión, amortización, canje o conversión de valores calificados de
rendimiento explícito, representativos de la cesión a terceros de capitales propios, se
considerará incremento o disminución de patrimonio la diferencia entre el valor de
transmisión, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se
reciban.
g) De un traspaso, el incremento patrimonial se computará al cedente en el importe que le
corresponda en el traspaso.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste tendrá la
consideración de valor de adquisición.
h) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos
patrimoniales, se computarán como incremento o disminución patrimonial la diferencia
entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que
corresponda al daño.
Si el elemento siniestrado fuese la vivienda habitual del sujeto pasivo, se estará a lo
dispuesto en el artículo 50 de esta Ley.
i) De contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital
diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia
entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de
lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e), y 37, apartado uno, número 3,
letra f), de esta Ley.
j) De la permuta de bienes o derechos, excepto la recogida en la letra f) anterior, el
incremento o disminución patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de
adquisición del bien o derecho que se cede y el valor de mercado del bien o derecho que
se recibe a cambio.
k) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, el incremento o disminución de
patrimonio se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el
valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente
satisfechas.
Dos. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, se
considerará, cuando existan valores homogéneos, que los transmitidos por el sujeto
pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar.
Tres. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado uno de este artículo se entenderá
sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial sobre Régimen Fiscal de las
Fusiones y Escisiones de Empresas.
Artículo 49. Incrementos no justificados.
Tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o
derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o
patrimonio declarados por el sujeto pasivo.
Los incrementos no justificados de patrimonio tendrán la consideración de renta del
período impositivo respecto del que se descubran y se integrarán en la base liquidable
regular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando pueda probarse que dichos bienes
o derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros
activos patrimoniales del mismo, se procederá a la regulación de la situación
tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la
prescripción.
Artículo 50. Exención por reinversión.
Se excluirán de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la transmisión de
la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la misma se
reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión,
únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de
patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
Artículo 51. Individualización de los incrementos y disminuciones patrimoniales.
Los incrementos y disminuciones de patrimonio se considerarán obtenidos por los sujetos
pasivos que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el
Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que
provenga. Los incrementos de patrimonio no justificados se imputarán en función de la
titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa como
las ganancias en el juego y supuestos análogos se considerarán incrementos de patrimonio
de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado
directamente.
SECCION 5.ª IMPUTACION DE RENTAS
Artículo 52. Régimen de transparencia.
Uno. Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su
correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por
las sociedades que se indican, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de
distribución:
A) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las
sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las
circunstancias siguientes:
a) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar,
entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por
vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta
el cuarto grado, inclusive.
b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.
A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en
que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o
profesionales, tal y como se definen éstas en el artículo 40 de esta Ley.
Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades
empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de esta
Ley.
En particular, no se considerarán elementos afectos a actividades empresariales o
profesionales, los que figuren cedidos a personas o entidades vinculadas directa o
indirectamente a la sociedad.
Tanto el valor del activo real como el de los elementos no afectos a actividades
empresariales o profesionales, será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que
ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
No se computarán como valores, a efectos de lo previsto en esta letra en relación con
las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, los
siguientes:
- Los representativos de derechos sobre el capital de sociedades, que establezcan con
éstas una vinculación duradera para complementar o desarrollar las actividades
empresariales o profesionales de la sociedad.
- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
- Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas
como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.
- Los poseídos por Sociedades o Agencias de Valores como consecuencia del ejercicio de la
actividad constitutiva de su objeto.
B) Las sociedades que desarrollen una actividad profesional, en las que todos sus socios
sean profesionales, personas físicas, que, directa o indirectamente, estén
vinculados al desarrollo de dicha actividad.
No será obstáculo a lo dispuesto en el párrafo anterior la existencia de
participaciones en el capital social que correspondan a personas que no sean
profesionales cuando el total de las mismas sea inferior al 5 por 100 de aquél.
C) Las sociedades en que más del 50 por 100 de sus ingresos brutos procedan de
actuaciones artísticas o deportivas de personas físicas o de cualquier otra
actividad relacionada con artistas o deportistas cuando entre éstos y sus familiares
hasta el cuarto grado inclusive tengan derecho a participar en, al menos, el 25 por 100 de
los beneficios de aquéllas.
Dos. La imputación resultará aplicable cuando las circunstancias a que se refiere el
apartado anterior concurran durante más de treinta días del ejercicio social.
Tres. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del
Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive.
Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con
bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.
Cuatro. Las sociedades a que se refiere este artículo no tributarán por el Impuesto
sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios, personas
físicas o jurídicas, residentes en territorio español.
Los dividendos o distribuciones equivalentes acordados que correspondan a los socios no
residentes tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas generales sobre
tributación de no residentes y los Convenios de Doble Imposición suscritos por España.
Los dividendos y distribuciones de beneficios que correspondan a socios residentes y
procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de
transparencia, no tributarán por este Impuesto. El importe de estos dividendos o
beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones
de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Tratándose de socios que adquieran los
valores con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los
mismos en dicho importe.
Cinco. Las sociedades en quienes concurran las circunstancias a que se refiere el apartado
uno de este artículo y que sean socios de otra sometida al régimen de transparencia,
quedarán excluidas de este último y tributarán en el Impuesto sobre Sociedades a un
tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Seis. En ningún caso será aplicable el régimen de transparencia fiscal en los períodos
impositivos en que los valores representativos de participación en el capital de la
sociedad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios
oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores. Tampoco será aplicable el régimen de transparencia fiscal cuando una persona
jurídica de derecho público sea titular de más del 50 por 100 del capital de una de las
sociedades contempladas en la letra A) del apartado uno de este artículo.
Artículo 53. Imputación de otros conceptos.
Los socios residentes de las sociedades a que se refiere el artículo anterior tendrán
derecho a la imputación:
a) De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad, en
la misma proporción que corresponda a las bases imponibles positivas imputadas. Las bases
de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios,
minorando, en su caso, la cuota según las normas específicas de este Impuesto.
b) De los ingresos a cuenta a que se refiere la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de
Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, y de las retenciones que le hubieren
sido practicadas a la sociedad, en la misma proporción que corresponda a su
participación en el capital social.
Artículo 54. Identificación de partícipes.
Las sociedades afectadas por el régimen de transparencia fiscal de rentas deberán
mantener o convertir en nominativos los valores representativos de las participaciones en
su capital.
La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción
tributaria simple, sancionable con multa de 500.000 a 5.000.000 de pesetas, por cada
período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, de la que serán responsables
solidarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente
las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, sin
que hubiesen sido aceptadas por los restantes.
Cuando como consecuencia del incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo
primero de este artículo no pudieran conocerse, en todo o en parte, los socios, la parte
de base imponible que no pueda ser imputada tributará, en el Impuesto sobre Sociedades, a
un tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Artículo 55. Individualización de rentas.
Uno. La imputación de bases imponibles positivas de las sociedades a que se refieren las
letras A) y C) del apartado uno del artículo 52, se efectuará conforme a las mismas
reglas establecidas en esta Ley para la individualización de los rendimientos del
capital.
Dos. La imputación de bases imponibles positivas de las sociedades a que se refiere la
letra B) del apartado uno del artículo 52, se efectuará a quienes ostenten la condición
de socio de las mismas, aunque la titularidad de los valores fuera común.
CAPITULO II
Imputación temporal de ingresos y gastos
Artículo 56. Imputación temporal.
Uno. Los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al período
en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento
en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.
Dos. No obstante, los sujetos pasivos podrán utilizar criterios de imputación distintos,
sin que ello origine ninguna alteración en la calificación fiscal de los ingresos o
gastos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se manifieste y justifique al presentar la declaración correspondiente al primer
ejercicio en que deban surtir efecto.
b) Que se especifique el plazo de su aplicación. Dentro de este plazo, cuya duración
mínima será de tres años, el sujeto pasivo deberá ajustarse necesariamente a los
criterios por él mismo elegidos.
Tres. En ningún caso el cambio de criterio comportará que algún ingreso o gasto quede
sin computar.
Cuatro. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se imputarán
proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros correspondientes, salvo que el
sujeto pasivo decida imputarlas al momento del nacimiento del derecho.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas
de contratos de renta vitalicia o temporal.
Cinco. Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas
representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la
modificación experimentada en sus cotizaciones, se computarán en el momento del cobro o
del pago respectivo.
Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 42 de esta Ley en relación con la determinación del rendimiento
neto de las actividades empresariales y profesionales.
CAPITULO III
Clases de renta
Artículo 57. Clases de renta.
A los efectos de esta Ley la renta de cada sujeto pasivo se dividirá, en su
caso, en dos partes:
a) Renta regular.
b) Renta irregular.
Artículo 58. Renta regular.
Será renta regular aquella que, con arreglo a lo prevenido en el artículo siguiente
y en el artículo 64 de esta Ley, no merezca la consideración o el tratamiento de
renta irregular.
Artículo 59. Renta irregular.
Uno. Serán rentas irregulares:
a) Los incrementos y las disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con
ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de
antelación a la fecha en que se obtenga el incremento o disminución o de derechos de
suscripción que procedan de valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
b) Los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular
en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año.
Dos. En ningún caso tendrán el tratamiento de renta irregular:
a) Los incrementos y las disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales
afectos a actividades empresariales o profesionales, que se regirán por lo dispuesto en
el apartado dos del artículo 41 de esta Ley.
b) Los rendimientos irregulares negativos procedentes de actividades empresariales o
profesionales.
CAPITULO IV
Integración y compensación
SECCION 1.ª GENERAL
Artículo 60. Integración y compensación.
Para el cálculo de la base imponible, las cuantías positivas o negativas de las rentas a
que se refiere el Capítulo anterior, se integrarán y compensarán según las reglas de
los artículos siguientes que resulten de aplicación.
La base imponible derivada de la integración y compensación de las rentas tendrá, a su
vez, dos partes:
a) La correspondiente a la renta regular resultante.
b) La correspondiente a las rentas irregulares positivas.
SECCION 2.ª INTEGRACION Y COMPENSACION DE RENTAS REGULARES
Artículo 61. Rendimientos regulares.
Los rendimientos regulares y las bases imponibles positivas a que se refiere el artículo
52 se integrarán y compensarán entre sí sin limitación alguna.
Artículo 62. Incrementos y disminuciones de patrimonio regulares.
Uno. Los incrementos y disminuciones de patrimonio regulares se integrarán y compensarán
exclusivamente entre sí en cada período impositivo.
Dos. Si el resultado arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el de los
incrementos de patrimonio irregulares que se pongan de manifiesto en el propio período
impositivo o en los cinco años siguientes.
Artículo 63. Renta regular.
El resultado de las operaciones previstas en el artículo 61, sumado al saldo positivo
que, en su caso, arroje la prevista en el apartado uno del artículo anterior y al
cociente a que se refiere el párrafo segundo del artículo siguiente y minorado en el
importe de los rendimientos irregulares negativos a que se refiere la letra b) del
apartado dos del artículo 59, constituirá el importe de la renta regular del sujeto
pasivo.
El importe de la renta regular establecido en el párrafo anterior constituirá la
parte regular de la base imponible del Impuesto.
SECCION 3.ª INTEGRACION Y COMPENSACION DE RENTAS IRREGULARES
Artículo 64. Rendimientos irregulares. Norma general.
Los rendimientos irregulares procedentes del trabajo personal o del capital así como los
rendimientos irregulares positivos de actividades empresariales o profesionales, se
dividirán por el número de años comprendidos en el período en que se hayan generado,
contados de fecha a fecha. En los casos en que no pueda determinarse dicho período se
tomará el de cinco años.
El cociente así hallado se integrará con los rendimientos regulares del sujeto pasivo
para determinar su renta regular.
Artículo 65. Rendimientos irregulares. Integración y compensación.
Uno. Los rendimientos irregulares, con excepción de lo previsto en el párrafo segundo
del artículo anterior, se integrarán y compensarán exclusivamente entre sí.
Dos. Si el resultado arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el de los
rendimientos irregulares que se produzcan durante los cinco años siguientes.
La compensación se efectuará hasta la cuantía máxima que permitan los rendimientos
irregulares, sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo
anterior, mediante la acumulación a rendimientos irregulares negativos de ejercicios
posteriores.
Artículo 66. Incrementos y disminuciones de patrimonio irregulares.
Uno. Los incrementos y disminuciones de patrimonio irregulares se integrarán y
compensarán exclusivamente entre sí.
Dos. Si el resultado arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el de los
incrementos de patrimonio irregulares que se pongan de manifiesto durante los cinco años
siguientes.
Tres. Si el resultado arrojase saldo positivo, éste se disminuirá, en su caso, con el
límite de su importe, en la cuantía de las disminuciones de patrimonio regulares a que
se refiere el apartado dos del artículo 62.
Cuatro. En ningún caso se efectuará la compensación a que se refieren los dos apartados
anteriores fuera del plazo de cinco años mediante la acumulación a disminuciones
patrimoniales irregulares de ejercicios posteriores.
Artículo 67. Renta irregular.
El resultado positivo de las operaciones previstas en el apartado uno del artículo 65,
sumado al saldo positivo que, en su caso, resulte tras la aplicación de lo previsto en el
apartado tres del artículo anterior constituirá el importe de la renta irregular.
El importe de la renta irregular establecido en el párrafo anterior constituirá la
parte irregular de la base imponible del Impuesto.
TITULO VI
Determinación de la base imponible
Artículo 68. Regímenes de determinación de la base imponible.
La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará por alguno
de los siguientes métodos:
a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general.
b) Estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales y profesionales, en
los términos previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen.
Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de
este régimen determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su
aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con anterioridad al
inicio del período impositivo.
c) Estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General
Tributaria.
En la estimación indirecta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices, módulos o coeficientes
establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan
renunciado a este último régimen de determinación de la base imponible.
Artículo 69. Estimación objetiva.
Uno. Los procedimientos de estimación objetiva de los rendimientos de las pequeñas y
medianas empresas y de los profesionales se regularán reglamentariamente con arreglo a
los siguientes criterios:
a) Los sistemas de estimación objetiva podrán aplicarse conjuntamente con los regímenes
especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando así se determine
reglamentariamente.
b) El ámbito de aplicación de los regímenes de estimación objetiva se fijará bien por
la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen
de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de
las explotaciones o los activos fijos utilizados.
c) En ningún caso, los rendimientos calculados por este sistema incluirán los resultados
de las alteraciones patrimoniales derivadas de bienes inmuebles o buques afectos a las
actividades empresariales o profesionales, que se determinarán e integrarán con los
rendimientos de la actividad conforme a las reglas del apartado dos del artículo 41 de
esta Ley.
d) El cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en
estimación objetiva, se efectuará mediante la utilización de signos, índices, módulos
o coeficientes generales o referidos a determinados sectores de actividad, que serán
fijados por el Ministro de Economía y Hacienda.
e) Las obligaciones formales de los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva se
ajustarán a las características del mismo.
Dos. Reglamentariamente podrá regularse la aplicación, para actividades o sectores
concretos, de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se establezcan,
previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras individualizadas de rendimientos netos
para varios períodos impositivos.
Tres. Los regímenes de estimación objetiva de rendimientos podrán aplicarse en ámbitos
territoriales delimitados.
Cuatro. En los regímenes de estimación objetiva que reglamentariamente se señalen, no
serán objeto de cómputo, para la determinación del rendimiento neto de la actividad,
las retribuciones estipuladas entre miembros de la unidad familiar.
Cinco. La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al
gravamen de los incrementos de patrimonio que, en su caso, pudieran producirse por las
diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta
aplicación de estos regímenes, sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado
uno de este artículo.
Seis. Los regímenes de estimación objetiva serán aplicables a las entidades en régimen
de atribución de rentas con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.
TITULO VII
Deuda tributaria
CAPITULO PRIMERO
Base liquidable
Artículo 70. Base liquidable regular.
La base liquidable regular estará constituida por el resultado de practicar en la parte
regular de la base imponible las reducciones previstas en el artículo siguiente.
Artículo 71. Reducciones en la base imponible regular.
La parte regular de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en el importe de las
siguientes partidas:
1. Las cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos Laborales y
Mutualidades, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte y las aportaciones
realizadas por los partícipes en Planes de Pensiones, incluyendo las contribuciones del
promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo
dependiente.
Como límite máximo de esta reducción se aplicará la menor de las cantidades
siguientes:
a) El 15 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y
profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
b) Setecientas cincuenta mil pesetas anuales.
2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con
excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por
decisión judicial.
Artículo 72. Base liquidable irregular.
La base liquidable irregular estará constituida por la parte irregular de la base
imponible.
CAPITULO II
Compensación de bases liquidables regulares negativas
Artículo 73. Compensación.
Uno. Si en virtud de las normas aplicables para el cálculo de la base liquidable definida
en el artículo 70 ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado con el de
las bases liquidables regulares positivas que se obtengan en los cinco años siguientes.
Dos. La compensación podrá efectuarse en la cuantía que el sujeto pasivo estime
conveniente, sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado
anterior mediante la acumulación a bases liquidables regulares negativas de años
posteriores.
CAPITULO III
Cuota íntegra
SECCION 1.ª GRAVAMEN DE LA BASE LIQUIDABLE REGULAR
Artículo 74. Escala del Impuesto.
Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente
escala:
------------------------------------------------------------------------
¦ ¦ ¦
Base liquidable ¦ Cuota íntegra ¦ Resto base ¦ Tipo aplicable
hasta ptas. ¦ - ¦ liquidable ¦ -
¦ Pesetas ¦ hasta ptas. ¦ (porcentaje)
---------------------+-----------------+---------------+---------------
¦ ¦ ¦
400.000 ¦ 0 ¦ 600.000 ¦ 20,00
1.000.000 ¦ 120.000 ¦ 570.000 ¦ 22,00
1.570.000 ¦ 245.400 ¦ 570.000 ¦ 24,00
2.140.000 ¦ 382.200 ¦ 570.000 ¦ 26,00
2.710.000 ¦ 530.400 ¦ 570.000 ¦ 28,00
3.280.000 ¦ 690.000 ¦ 570.000 ¦ 30,00
3.850.000 ¦ 861.000 ¦ 570.000 ¦ 32,00
4.420.000 ¦ 1.043.400 ¦ 570.000 ¦ 34,00
4.990.000 ¦ 1.237.200 ¦ 570.000 ¦ 36,00
5.560.000 ¦ 1.442.400 ¦ 570.000 ¦ 38,00
6.130.000 ¦ 1.659.000 ¦ 570.000 ¦ 40,00
6.700.000 ¦ 1.887.000 ¦ 570.000 ¦ 42,00
7.270.000 ¦ 2.126.400 ¦ 570.000 ¦ 44,00
7.840.000 ¦ 2.377.200 ¦ 570.000 ¦ 46,00
8.410.000 ¦ 2.639.400 ¦ 570.000 ¦ 48,00
8.980.000 ¦ 2.913.000 ¦ 570.000 ¦ 50,50
9.550.000 ¦ 3.200.850 ¦ en adelante ¦ 53,00
------------------------------------------------------------------------
Dos. Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el
cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala por la
base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
SECCION 2.ª GRAVAMEN DE LA BASE LIQUIDABLE IRREGULAR
Artículo 75. Tipo de gravamen.
La base liquidable irregular se gravará con el tipo mayor de los siguientes:
a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por 100 de la base
liquidable irregular.
b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado dos del artículo anterior.
SECCION 3.ª CUOTA INTEGRA
Artículo 76. Cuota íntegra.
La cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se
obtendrá por la suma de las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 74 y 75 de esta Ley.
Cuando el tipo medio de gravamen del sujeto pasivo, a que se refiere el apartado dos del
artículo 74, resulte superior al tipo general del Impuesto sobre Sociedades, la cuota
íntegra se reducirá en la cuantía resultante de aplicar la diferencia entre el citado
tipo medio y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades al importe de los incrementos
de patrimonio que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades
empresariales o profesionales.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, del importe de los
incrementos de patrimonio se deducirá, en su caso, el de las disminuciones de patrimonio
que se hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la
actividad.
CAPITULO IV
Cuota líquida
Artículo 77. Cuota líquida.
La cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se
obtendrá practicando en la íntegra las deducciones que procedan de las previstas en el
artículo siguiente.
Artículo 78. Deducciones.
Uno. Deducciones familiares.
a) Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo: 20.000 pesetas.
No se practicará esta deducción por los descendientes:
- Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo la excepción
contemplada en la letra d) de este apartado uno.
- Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado
para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate.
Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción
se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto
grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los ascendientes de grado más
próximo, salvo que no obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo
interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de
que se trate, supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los
efectos de esta letra, se asimilarán a los descendientes aquellas personas
vinculadas al sujeto pasivo por razón de acogimiento no remunerado.
b) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales
superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años
en el período impositivo de que se trate: 15.000 pesetas. Esta deducción será de 30.000
pesetas si la edad del ascendiente fuese igual o superior a setenta y cinco años.
Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se efectuará por
mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma
sus padres.
c) Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco años: 15.000
pesetas.
d) Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente,
cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan
rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de
dieciocho años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados
o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado
reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo
dispuesto en los números anteriores: 50.000 pesetas.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la
minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de tutela o acogimiento no
remunerado y se den las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez
expresadas en el párrafo anterior.
Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios sujetos
pasivos, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.
Dos. Deducción por gastos de enfermedad.
El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la
imposición por razones de enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las
personas por las que tenga derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos
satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento
de los hijos del sujeto pasivo y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de
Seguros Médicos.
Tres. a) Deducción por alquiler.
El 15 por 100, con un máximo de 75.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en
el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
- Que el sujeto pasivo no tenga rendimientos netos superiores a dos millones de pesetas
anuales.
- Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los
rendimientos netos del sujeto pasivo.
b) Deducción por gastos de custodia de niños.
El 15 por 100, con un máximo de 25.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en
el período impositivo por la custodia de los hijos menores de tres años, cuando los
padres trabajen fuera del domicilio familiar y siempre que el sujeto pasivo no tenga
rendimientos netos superiores a dos millones de pesetas anuales.
Cuatro. Deducción por inversiones.
a) El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de vida,
muerte o invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con entidades legalmente
autorizadas para operar en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su
caso, su cónyuge, ascendientes o descendientes, así como de las cantidades abonadas a
Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros riesgos, el de muerte o
invalidez, que no puedan ser deducidas a efectos de la determinación de la base imponible
o liquidable.
Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido o mixto.
b) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la
adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la
residencia habitual del sujeto pasivo.
A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones a que se refiere el
Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del
patrimonio residencial y urbano.
Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto pasivo resida
durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo
aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran
circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.
Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda
que constituya o vaya a constituir la residencia habitual las cantidades que se depositen
en Entidades de Crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y
disposición que se establezcan reglamentariamente.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la
adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan
corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses. A estos efectos no se computarán
las cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en
la adquisición de una nueva vivienda habitual.
c) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén
inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante
un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la
transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.
d) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración,
difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra
anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a
efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.
Cinco. Deducciones en actividades empresariales o profesionales.
A los sujetos pasivos por este Impuesto que ejerzan actividades empresariales o
profesionales les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión
empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre
Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos pasivos en
régimen de estimación objetiva de bases imponibles cuando así se establezca
reglamentariamente, teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del
citado régimen.
Seis. Deducciones por donativos.
a) El 15 por 100 de las donaciones puras y simples en bienes que formen parte del
Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de
Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley
16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en
favor de las entidades citadas en la letra c) siguiente.
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las Entidades citadas en el artículo 2 de la
Ley 12/1988, de 25 de mayo, al «Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992», al
«Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992, Sociedad Anónima», «Consorcio para la
Organización de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992» y demás entidades legalmente
asimiladas a las anteriores.
c) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las siguientes Entidades:
- El Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y Universidades
públicas.
- La Cruz Roja Española.
- La Iglesia Católica y las Asociaciones confesionales no católicas, legalmente
reconocidas, que hayan firmado con el Estado español los acuerdos a que se refiere el
artículo 16 de la Constitución Española.
- Las Fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano de protectorado
correspondiente.
- Las Asociaciones declaradas de Utilidad Pública.
Siete. Otras deducciones.
a) El 10 por 100 del importe de los dividendos de sociedades percibidos por el sujeto
pasivo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que hubiesen
tributado efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna, por el Impuesto sobre
Sociedades.
b) El 75 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio, cuando
corresponda a alteraciones patrimoniales de las que hayan derivado incrementos de
patrimonio sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
c) Por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente se deducirán 25.200
pesetas.
El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo dependiente aplicable en
los casos que se indican a continuación será el siguiente:
- Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 1.000.000 de
pesetas: 68.000.
- Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 1.000.001 y
1.800.000 pesetas: 68.000 menos el resultado de multiplicar por 0,05 la diferencia entre
el rendimiento neto del trabajo y 1.000.000.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos sujetos pasivos
cuyos rendimientos netos distintos del trabajo dependiente sean iguales o superiores a
2.000.000 de pesetas.
d) Si entre los rendimientos o incrementos computados para la determinación de las bases
liquidables positivas figurase alguno obtenido en Ceuta, Melilla y sus dependencias, se
deducirá el 50 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda
a las rentas obtenidas en dichos territorios.
La anterior deducción no será aplicable a los no residentes en dichas plazas, salvo por
lo que se refiera a las rentas procedentes de valores representativos del capital social
de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social exclusivo en las mismas y a los
rendimientos de establecimientos permanentes situados en las mismas.
Artículo 79. Justificación documental.
Uno. La deducción contemplada en el apartado dos del artículo anterior estará
condicionada a su justificación documental, ajustada a los requisitos exigidos por las
normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios
y profesionales.
Dos. Asimismo, la práctica de las deducciones a que se refieren los apartados tres,
cuatro, cinco, seis y siete, letras a), b) y d), del artículo anterior, requerirá
justificación documental adecuada.
Artículo 80. Límites de determinadas deducciones.
Uno. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los apartados cuatro y seis del
artículo 78, no podrá exceder del 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
Dos. Los límites de la deducción a que se refiere el párrafo primero del apartado cinco
del artículo 78 se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la íntegra en las
deducciones señaladas en los apartados uno a cuatro, ambos inclusive, del mencionado
artículo.
Artículo 81. Comprobación de la situación patrimonial.
La aplicación de la exención prevista en el apartado dos del artículo 37 y de las
deducciones a que se refiere el apartado cuatro del artículo 78, con excepción de la
prevista en la letra d), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto
pasivo al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su
comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones
realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor
experimentados durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan
formando parte del patrimonio del contribuyente.
CAPITULO V
Cuota diferencial
Artículo 82. Deducción por doble imposición internacional.
Uno. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre los ingresos del
sujeto pasivo figuren rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el
extranjero, se deducirá de la cuota líquida la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de
carácter personal sobre dichos rendimientos o incrementos de patrimonio.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base
liquidable gravada en el extranjero.
Dos. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar
por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida por la base liquidable. El tipo
medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.
Artículo 83. Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en las cuantías de
la deducción prevista en el artículo anterior y de las retenciones y otros pagos a
cuenta previstos en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985,
de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.
CAPITULO VI
Deuda tributaria
Artículo 84. Deuda tributaria.
Uno. La deuda tributaria estará constituida por la cuota tributaria y, en su caso, por
los demás conceptos comprendidos en el artículo 58 de la Ley General Tributaria.
Dos. Los sujetos pasivos estarán obligados al pago de la deuda tributaria.
Artículo 85. Responsabilidad patrimonial del sujeto pasivo.
Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo
1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán
directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas, contraídas por uno de los
cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado cuatro del artículo 89 de esta
Ley para el caso de tributación conjunta.
TITULO VIII
Tributación conjunta
Artículo 86. Opción por la tributación conjunta.
Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar en cualquier
período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del Impuesto y las
disposiciones del presente Título.
La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.
Artículo 87. Unidad familiar.
Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
1.° La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos
menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan
independientes de éstos.
2.° La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se
refiere la regla anterior.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
Artículo 88. Ejercicio de la opción.
La opción por la tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la
unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán
utilizar el mismo régimen.
La opción ejercitada inicialmente para un período impositivo no podrá ser modificada
con posterioridad respecto del mismo.
En caso de falta de declaración, los sujetos pasivos tributarán individualmente, salvo
que manifiesten expresamente lo contrario en el plazo de diez días a partir del
requerimiento de la Administración.
Artículo 89. Elementos de la tributación conjunta.
Uno. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del Impuesto sobre
determinación de la renta de los sujetos pasivos, determinación de las bases
imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que
se establecen en los artículos siguientes.
Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92, los importes y límites
cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en
idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o
multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.
Tres. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en
una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta, serán gravadas
acumuladamente.
Cuatro. Dichas personas quedarán conjunta y solidariamente sometidas al Impuesto
como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda
tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.
Artículo 90. Compensación de partidas negativas.
Uno. En la tributación conjunta serán compensables con arreglo a las normas generales
del Impuesto los rendimientos irregulares negativos, las disminuciones patrimoniales y las
bases liquidables negativas, realizados y no compensados por los sujetos pasivos
componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan
tributado individualmente.
Dos. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán compensables
exclusivamente, en casos de tributación individual posterior, por aquellos sujetos
pasivos a quien correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas
contenidas en esta Ley.
Artículo 91. Escala del Impuesto.
En la tributación conjunta la escala de tipos de gravamen aplicable será la siguiente:
------------------------------------------------------------------------
¦ ¦ ¦
Base liquidable ¦ Cuota íntegra ¦ Resto base ¦ Tipo aplicable
hasta ptas. ¦ - ¦ liquidable ¦ -
¦ Pesetas ¦ hasta ptas. ¦ (%)
---------------------+-----------------+---------------+----------------
800.000 ¦ 0 ¦ 1.200.000 ¦ 20,00
2.000.000 ¦ 240.000 ¦ 625.000 ¦ 24,00
2.625.000 ¦ 390.000 ¦ 625.000 ¦ 26,00
3.250.000 ¦ 552.500 ¦ 625.000 ¦ 28,00
3.875.000 ¦ 727.500 ¦ 625.000 ¦ 30,00
4.500.000 ¦ 915.000 ¦ 625.000 ¦ 32,00
5.125.000 ¦ 1.115.000 ¦ 625.000 ¦ 34,00
5.750.000 ¦ 1.327.500 ¦ 625.000 ¦ 36,00
6.375.000 ¦ 1.552.500 ¦ 625.000 ¦ 38,00
7.000.000 ¦ 1.790.000 ¦ 625.000 ¦ 40,00
7.625.000 ¦ 2.040.000 ¦ 625.000 ¦ 42,00
8.250.000 ¦ 2.302.500 ¦ 625.000 ¦ 44,00
8.875.000 ¦ 2.577.500 ¦ 625.000 ¦ 46,00
9.500.000 ¦ 2.865.000 ¦ 625.000 ¦ 48,00
10.125.000 ¦ 3.165.000 ¦ 875.000 ¦ 50,50
11.000.000 ¦ 3.606.875 ¦ en adelante ¦ 53,00
------------------------------------------------------------------------
Artículo 92. Reglas especiales en caso de tributación conjunta.
Uno. El límite máximo previsto en la letra B) del artículo 35, respecto a la
deducibilidad de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o
mejora de la vivienda habitual, será de un millón de pesetas anuales.
Dos. El límite de rendimientos netos a que se refiere la letra a) del apartado tres del
artículo 78 será de tres millones de pesetas anuales.
Tres. El límite de rendimientos netos a que se refiere la letra b) del apartado tres del
artículo 78 será de tres millones de pesetas anuales.
Cuatro. La deducción por la percepción de rendimientos de trabajo dependiente será de
25.200 pesetas por cada perceptor de este tipo de rendimientos integrado en la unidad
familiar.
TITULO IX
Período de imposición y devengo del Impuesto
Artículo 93. Período de imposición y devengo del Impuesto.
El período de la imposición será el año natural y el Impuesto se devengará el día 31
de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 94. Período impositivo inferior al año natural.
Uno. El período impositivo será inferior al año natural en los siguientes casos:
a) Tratándose de un sujeto pasivo que tribute individualmente, por fallecimiento del
mismo en un día distinto del 31 de diciembre.
b) En caso de sujetos pasivos que tributen conjuntamente, por disolución o nulidad del
matrimonio, por separación matrimonial en virtud de sentencia judicial o por el
fallecimiento del padre o madre separados o no casados.
c) Cuando el sujeto pasivo contraiga matrimonio conforme a las disposiciones del Código
Civil. En este caso, será presupuesto para la interrupción del período impositivo la
tributación conjunta del matrimonio con posterioridad a su celebración.
Dos. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el período impositivo
finalizará, devengándose el Impuesto, cuando se produzcan las circunstancias que se
indican en el mismo. En ese momento se iniciará un nuevo período impositivo, según las
nuevas condiciones en que se encuentren los sujetos pasivos, que finalizará el 31 de
diciembre, si antes de dicha fecha no se vuelve a producir alguna circunstancia de las
anteriormente citadas.
Tres. Las deducciones de la cuota reguladas en los apartados uno y siete, letra c), del
artículo 78 que resulten aplicables, se reducirán proporcionalmente al número de días
del año natural que integren el período impositivo.
Cuatro. En el caso de tributación conjunta, los herederos y legatarios estarán
solidariamente obligados frente a la Hacienda con los sujetos pasivos supérstites de la
unidad familiar y ocuparán respecto a éstos el lugar del causante a efectos del
prorrateo regulado en el artículo 89 de esta Ley.
Artículo 95. Determinación de la situación familiar.
La determinación de los miembros de la unidad familiar y de las circunstancias personales
y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en el artículo 78,
se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del Impuesto.
TITULO X
Gestión del Impuesto
Artículo 96. Obligación de declarar.
Uno. Estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto con los
límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan:
a) Los sujetos pasivos por obligación personal.
b) Los sujetos pasivos por obligación real.
Dos. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación
personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a un millón de pesetas brutas
anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el carácter de rendimientos
empresariales o profesionales.
b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio sujetos al Impuesto que
no superen conjuntamente las doscientas cincuenta mil pesetas brutas anuales.
A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los
rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o,
en su caso, de la unidad familiar.
Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el párrafo
primero de este apartado será de 1.200.000 pesetas.
Tres. En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a que se
refiere el párrafo primero del apartado anterior será de 1.200.000 pesetas.
Cuatro. El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades
simplificadas o especiales de declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de
Economía y Hacienda.
Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten
contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se
establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Ministro de Economía y
Hacienda.
Cinco. La declaración en tributación conjunta será suscrita y presentada por los
miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los
menores integrados en ellas, en los términos del artículo 44 de la Ley General
Tributaria.
Artículo 97. Autoliquidación.
Uno. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración del Impuesto, deberán
determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos
determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.
Dos. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la
forma que reglamentariamente se determine.
Tres. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario
General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
Artículo 98. Retenciones y otros pagos a cuenta.
Uno. Las personas jurídicas y entidades, incluidas las comunidades de bienes y las
de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán
obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine
reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y forma que se
establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales
y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus
actividades empresariales y profesionales, así como las personas físicas,
jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él
mediante establecimiento permanente.
Dos. Las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se
entenderán percibidas, en todo caso, con deducción del importe de la retención
correspondiente, salvo que se trate de retribuciones legalmente establecidas.
Tres. El pago del Impuesto se podrá periodificar y fraccionar quedando obligados, en su
caso, los sujetos pasivos o aquellas personas o entidades a que se refiere el
apartado uno de este artículo a autoliquidar e ingresar su importe en la forma que
reglamentariamente se determine.
Artículo 99. Liquidación provisional.
Uno. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que
proceda de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados
con la declaración o requeridos por los citados órganos. De igual manera podrán girar
liquidación provisional cuando de los antecedentes de que disponga la Administración se
deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se
hayan incluido en las declaraciones presentadas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las liquidaciones provisionales que
requieran la comprobación de documentación contable de actividades empresariales o
profesionales.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior
comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos.
Artículo 100. Devolución de oficio.
Uno. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las ingresadas a cuenta
supere el importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración
vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes
al término del plazo para la presentación de la declaración.
Dos. Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea inferior a la suma de
las cantidades efectivamente retenidas y los pagos a cuenta realizados la Administración
procederá a devolver de oficio, en el plazo de un mes, el exceso ingresado sobre la
citada cuota.
Tres. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de seis meses
establecido en el apartado uno anterior, la Administración procederá a devolver de
oficio, en el mes siguiente, el exceso ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin
perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran
resultar procedentes.
Cuatro. Transcurrido el plazo para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta,
el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora en
la forma dispuesta en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Cinco. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la
realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.
Artículo 101. Obligaciones formales de los sujetos pasivos.
Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y
documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y
deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.
Dos. A efectos de esta Ley los sujetos pasivos que desarrollen actividades
empresariales, cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, estarán
obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Tres. Asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados a llevar los libros o
registros que reglamentariamente se establezcan, en la forma que se determine por el
Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 102. Obligaciones formales del retenedor.
El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se
establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o declaración
negativa cuando no hubiera procedido la práctica de las mismas. Asimismo presentará un
resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada
o de otros pagos a cuenta efectuados.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Economía y
Hacienda.
Artículo 103. Obligaciones de las Sociedades Transparentes.
Las Sociedades a que se refiere la Sección 5.º del Capítulo 1.º del Título Quinto de
esta Ley, deberán presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre
Sociedades, una relación de sus socios, con los datos que se determinen
reglamentariamente.
La relación se presentará según el modelo aprobado por el Ministro de Economía y
Hacienda.
Artículo 104. Infracciones y sanciones.
Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en la presente Ley, las
infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo
dispuesto en la Ley General Tributaria.
TITULO XI
Orden jurisdiccional
Artículo 105. Orden jurisdiccional.
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía
económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de
hecho y derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos en
relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1.ª Recurso permanente de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
El recurso permanente de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en
lo que se refiere a las personas físicas electoras de las mismas, consistirá en el
cuatro por mil de los rendimientos que resulten de la aplicación de las normas contenidas
en la Sección 3.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto de esta Ley.
El recurso se exigirá por las mencionadas Cámaras.
2.ª Transmisión de derechos de suscripción en entrada a Bolsa.
Lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra b) del apartado uno del artículo 48 de
esta Ley no será de aplicación cuando se den las circunstancias previstas en el
párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 1/1989, de 22 de
marzo, sobre tratamiento tributario de la transmisión de derechos de suscripción
preferente de valores representativos del capital de sociedades y de los rendimientos
procedentes de Letras del Tesoro obtenidos por no residentes.
3.ª Personal del Instituto de Relaciones Europeo-Latinoamericanas (IRELA).
No obstante lo previsto en la Disposición Final 2.ª, continuará aplicándose en sus
propios términos lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 22/1986, de 23 de
diciembre, que afecten a este Impuesto.
4.ª Modificación de la Ley General Tributaria.
El artículo 47 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, quedará
redactado como sigue:
«Artículo 47.
1. La Ley propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar
la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa.
b) Estimación objetiva.
c) Estimación indirecta.
2. Las bases determinadas por los regímenes de las letras a) y c) del apartado anterior
podrán enervarse por el sujeto pasivo mediante las pruebas correspondientes.»
5.ª Modificación de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
Los artículos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
que a continuación se relacionan, quedarán modificados como sigue:
Uno. Artículo 4.
El apartado uno del artículo 4 quedará redactado como sigue:
«Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto todos aquellos sujetos de derechos y obligaciones,
con personalidad jurídica, que no estén sometidos al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas:
a) Estarán sujetos por obligación personal los sujetos pasivos que sean residentes en
España.
b) Estarán sujetos por obligación real los sujetos pasivos distintos de los mencionados
en la letra anterior que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio producidos en
territorio español.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderán obtenidos o producidos en
territorio español, entre otros, los rendimientos satisfechos por:
Empresarios individuales o profesionales residentes en territorio español.
Personas jurídicas o entidades públicas o privadas residentes en dicho territorio.
Establecimientos permanentes situados en el mismo.»
Dos. Artículo 10.
El artículo 10 quedará redactado como sigue:
«Artículo 10. Representantes de los no residentes en España.
Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar
una persona física o jurídica con domicilio en España, para que les represente ante la
Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la
Administración el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir
de la fecha del mismo.
Dos. A efectos de este Impuesto, se considerarán representantes de los establecimientos
permanentes quienes figuren como tales en el Registro Mercantil o, en su defecto, quienes
figuren facultados para contratar en nombre de los mismos.
Cuando estas personas no estuviesen domiciliadas en territorio español, será
aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.
Tres. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior
constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 2.000.000 de
pesetas.»
Tres. El apartado 5 del artículo 11 quedará redactado como sigue:
«5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán aportaciones de
capital realizadas por los socios, las primas de emisión de acciones y las aportaciones
que los mismos realicen para reponer el patrimonio de conformidad con los artículos 163.1
y 260.4 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.»
Cuatro. Artículo 15.
El artículo 15 quedará redactado como sigue:
«Artículo 15. Incrementos y pérdidas de patrimonio.
Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del
patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier
alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
Se computarán como incrementos de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple
anotación contable, salvo que una Ley los declare expresamente exentos de
tributación.
En ningún caso se computarán como disminuciones de patrimonio las que se pongan de
manifiesto por simple anotación contable, salvo las que correspondan a disminuciones de
valor consecuencia de pérdidas por depreciación que no se hayan computado como
amortización, producidas durante el período impositivo.
Dos. No son incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior los aumentos
en el valor del patrimonio que procedan de rendimientos sujetos a gravamen en este
Impuesto, por cualquier otro de sus conceptos, las aportaciones de capital efectuadas por
los socios o partícipes durante el ejercicio, incluidas las primas de emisión de
acciones, ni las aportaciones que los mismos realicen para reponer el patrimonio de
conformidad con los artículos 163.1 y 260.4 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas.
No son disminuciones patrimoniales las debidas a liberalidades del sujeto pasivo, las
pérdidas que procedan del ejercicio de actividades, las originadas por el juego y las no
justificadas, así como las cantidades retiradas por los socios o partícipes en concepto
de reducción de capital, distribución de beneficios o reparto de patrimonio, ni las
partidas fiscalmente no deducibles.
Se estimará que no existen incrementos o disminuciones de patrimonio en los supuestos de
división de la cosa común y, en general, disolución de comunidades o separación de
comuneros, salvo que como consecuencia de los mismos se produzca una alteración de los
valores de los bienes y derechos previamente contabilizados. Igualmente se estimará que
no existen incrementos y disminuciones patrimoniales en los supuestos de reducción del
capital social. No obstante, cuando la reducción de capital tenga por finalidad la
devolución de aportaciones, el importe de ésta minorará el valor neto contable de los
valores afectados, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como
rendimiento del capital mobiliario.
No se someterán al Impuesto los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan
de manifiesto con ocasión de donaciones que tengan la consideración de partida
deducible.
Tres. Son incrementos o disminuciones de patrimonio y como tales se computarán en la
renta de la Entidad transmitente las diferencias de valor que se pongan de manifiesto
con motivo de cualquier transmisión lucrativa.
Cuatro. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:
Primero. En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los
valores de adquisición y enajenación de los elementos patrimoniales.
Segundo. En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del apartado uno de este
artículo, la diferencia entre los valores contables.
Tercero. En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos patrimoniales
o partes proporcionales, en su caso.
Cinco. Cuando la variación en el valor del patrimonio proceda de una transmisión a
título oneroso, el valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El importe de las revalorizaciones que se hubieren practicado.
c) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos
y tributos inherentes a la transmisión que hubieren sido satisfechos por el adquirente.
Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones por la
depreciación que hayan experimentado los citados bienes, computándose en todo caso la
amortización mínima, y en el de las provisiones y disminuciones de valor fiscalmente
deducibles, sin perjuicio de la aplicación de las normas del artículo 16 de esta
Ley.
El valor de enajenación se estimará en el importe real por el que dicha enajenación se
hubiese efectuado. De este valor se deducirán, en su caso, los gastos y tributos a que se
refiere la letra c) de este apartado en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Seis. Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo
constituirán los valores respectivos aquellos que corresponderían o que se determinen
por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Siete. 1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de
los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores y representativos de la participación en fondos propios de
sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre
el coste medio de adquisición y el valor de enajenación, determinado por su cotización
en el mercado oficial en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado
cuando sea superior a la cotización.
Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe de los derechos
de suscripción enajenados, salvo que las sociedades opten por reflejar el valor real de
sus carteras de valores de acuerdo con las normas que se establezcan reglamentariamente.
Cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas, su valor de adquisición será
el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.
b) De la transmisión de acciones y otras participaciones en el capital de sociedades
transparentes, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor
de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas o el señalado en
el apartado anterior, cuando proceda.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:
Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición, atendiendo en su caso
a posibles minoraciones por aplicación del tratamiento de operaciones vinculadas, o por
el valor señalado en el apartado anterior, cuando proceda.
Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución,
hubiesen sidoimputados a los socios como rendimientos de sus acciones o participaciones en
el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.
En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de transmisión a computar
será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado, una vez
sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos
del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, el incremento o disminución se
determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos
aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la
aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá
el importe de las primas de emisión.
Segunda. El valor que resulte de los informes incorporados como anexos a las
correspondientes escrituras de constitución o de aumento de capital social, a efectos de
inscripción en el Registro Mercantil.
Tercera. El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice
la aportación o el inmediato anterior.
Cuarta. La valoración del bien aportado, según los criterios establecidos en las normas
del Impuesto sobre el Patrimonio.
d) De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará incremento
o disminución de patrimonio del socio, sin perjuicio de los correspondientes a la
sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el de los
bienes recibidos como consecuencia de la separación y el valor de adquisición del
título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, el incremento o
disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de
los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor
de los títulos, numerario o derechos recibidos.
e) De la transmisión, amortización, canje o conversión de valores calificados de
rendimiento explícito, representativos de la cesión a terceros de capitales propios, se
considerará incremento o disminución de patrimonio la diferencia entre el valor de
transmisión, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se
reciban.
f) De un traspaso, el incremento patrimonial se computará a la cedente por el importe que
le corresponda en el traspaso.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, su valor neto contable
tendrá la consideración de valor de adquisición.
g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos
patrimoniales, se computarán como incremento o disminución patrimonial la diferencia
entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que
corresponda al daño.
h) De la permuta de bienes o derechos, excepto la recogida en la letra e) anterior, el
incremento o disminución patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de
adquisición del bien o derecho que se cede y el valor de mercado del bien o derecho que
se recibe a cambio.
2. Lo establecido en la letra a) del número 1, será de aplicación, cuando proceda, en
los supuestos de transmisión onerosa de otras clases de valores mobiliarios.
No obstante, el importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción
procedentes de valores no admitidos a negociación tendrá la consideración de incremento
de patrimonio para la transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada
transmisión.
3. Lo dispuesto en las letras c) y d) del número 1 se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en la legislación especial sobre Régimen Fiscal de las Fusiones y Escisiones
de Empresas.
Ocho. No obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio
que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de
las Empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales no serán
gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de
análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a
cuatro años si durante el primero la Sociedad presenta un plan de inversiones a la
Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25 por 100 del total del
incremento.
El disfrute de la exención por reinversión será incompatible con la deducción de los
gastos derivados de la adquisición o utilización posterior de los elementos enajenados,
cualquiera que sea el ejercicio en que se devenguen. El sujeto pasivo podrá optar entre
el disfrute de la exención por reinversión y la deducción de los mencionados gastos.
Los elementos en que se materialice la reinversión deberán permanecer en el patrimonio
del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, durante un período de dos años si se
tratase de bienes muebles o de diez si fueran inmuebles, excepto que el importe obtenido
por su transmisión o el valor neto contable, si fuere menor, se apliquen a la
adquisición de nuevos elementos que deberán mantenerse durante el período que restase
para completar los plazos de dos y diez años, según la naturaleza del elemento
enajenado.»
Cinco. Artículo 16.
El artículo 16 quedará redactado como sigue:
«Artículo 16. Valoración de ingresos y gastos.
1. Los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la
contabilidad refleje en todo momento la verdadera situación patrimonial de la sociedad,
con las especialidades y excepciones previstas en la presente Ley y demás normas de
naturaleza tributaria.
2. En ningún caso las valoraciones de las partidas deducibles podrán considerarse a
efectos fiscales por un importe superior al precio efectivo de adquisición o al coste de
producción en los términos definidos reglamentariamente o, en su caso, a su valor
regularizado conforme a lo dispuesto por Ley de naturaleza tributaria.
3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, cuando se trate de operaciones
entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de
conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre
partes independientes.
Cuando la Administración deba proceder, fuera del plazo voluntario de declaración, a
ajustar la valoración de las operaciones entre sociedades vinculadas, el ajuste no podrá
suponer minoración de ingresos ni incremento de gastos o de costes para ninguna de las
partes.
4. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará en todo caso:
a) A las sociedades vinculadas directa o indirectamente con otras no residentes en España
y a las operaciones realizadas por una sociedad no residente con sus establecimientos
permanentes en España o por una sociedad residente con sus establecimientos permanentes
en el extranjero.
b) A las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los socios o
consejeros de otra sociedad del mismo grupo, así como los cónyuges, ascendientes o
descendientes de cualquiera de ellos.
c) A las operaciones entre dos sociedades en las cuales los mismos socios, sus cónyuges,
descendientes, ascendientes o hermanos posean, al menos, el 25 por 100 de sus capitales, o
cuando dichas personas ejerzan en ambas sociedades funciones que impliquen el
ejercicio del poder de decisión.
5. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá que existe
vinculación entre dos sociedades cuando participen directa o indirectamente, al menos en
el 25 por 100, en el capital social de otra o cuando, sin mediar esta circunstancia, una
sociedad ejerza en otra funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.
También se entenderá que existe vinculación entre aquellas sociedades que pertenezcan a
un mismo Grupo de Sociedades en los términos definidos en la legislación mercantil.
6. La valoración de las operaciones realizadas por las cooperativas con sus socios se
regirá por lo dispuesto en su legislación específica y, en su defecto, se efectuará
por su valor de mercado.
7. Los rendimientos que hubiesen sido objeto de retención por este Impuesto se
computarán en su cuantía íntegra, adicionando al rendimiento líquido percibido el
importe efectivo de la retención que se hubiese practicado.
8. Las existencias de materias primas y de materias consumibles, de productos en curso de
fabricación y de productos terminados, se valorarán individualmente por su precio de
adquisición o coste de producción. Para grupos homogéneos de existencias se podrá
adoptar el método del precio o coste medio ponderado.
9. Cuando el endeudamiento directo o indirecto de una sociedad con otra persona o entidad
no residente y relacionada con ella en el sentido de los apartados cuatro y cinco de este
artículo, exceda del resultado de aplicar el coeficiente que se determine
reglamentariamente a la cifra del capital fiscal, los intereses satisfechos que
correspondan al exceso tendrán la consideración fiscal de dividendos.»
Seis. Artículo 19.
El artículo 19 quedará redactado como sigue:
«Artículo 19. Régimen de transparencia fiscal.
1. Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su
correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por
las sociedades a que se refiere el apartado uno del artículo 52 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aun cuando los resultados no
hubieran sido objeto de distribución.
2. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las norm
as del Impuesto sobre Sociedades con independencia de la naturaleza de las rentas que
derive.
Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con
bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.
3. Las sociedades en régimen de transparencia no tributarán por el Impuesto sobre
Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios, personas físicas o
jurídicas, residentes en territorio español.
Los dividendos o distribuciones equivalentes acordados que correspondan a los socios no
residentes tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas generales sobre
tributación de no residentes y los Convenios de Doble Imposición suscritos por España.
Los dividendos o distribuciones de beneficios que correspondan a socios residentes y
procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de
transparencia, no tributarán por este Impuesto. El importe de estos dividendos o
beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones
de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Tratándose de sociedades que adquieran
los valores con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de
los mismos en dicho importe.
4. Las entidades a que se refiere este artículo accederán a los beneficios fiscales que
puedan reconocerse a las demás sociedades.
Los socios, personas físicas o jurídicas residentes, de las sociedades a las que se
refiere este artículo tendrán derecho a la imputación:
a) De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad, en
la misma proporción que corresponda a las bases imponibles positivas imputadas. Las bases
de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios,
minorando, en su caso, la cuota según las normas específicas del impuesto que grave la
renta de aquéllos, persona física o jurídica.
b) De los ingresos a cuenta a que se refiere la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de
Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros y de las retenciones que le hubieren
sido practicadas a la sociedad, en la misma proporción que corresponda a su
participación en el capital social.
5. Las sociedades en quienes concurran las circunstancias que determinan la aplicación
del régimen de transparencia y que sean socios de otra sometida a dicho régimen,
quedarán excluidas del mismo y tributarán en el Impuesto sobre Sociedades a un tipo
igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
6. Las sociedades afectadas por el régimen de transparencia fiscal deberán mantener o
convertir en nominativos los valores representativos de las participaciones en su capital.
La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción
tributaria simple, sancionable con multa de quinientas mil a cinco millones de pesetas,
por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, de la que serán
responsables solidarios los administradores de la sociedad.
No obstante, cuando como consecuencia del incumplimiento de la obligación establecida en
el párrafo primero de este artículo no pudieran conocerse, en todo o en parte, los
socios, la parte de base imponible que no pueda ser imputada tributará, en el Impuesto
sobre Sociedades, a un tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.»
Siete. Artículo 23.
Se añade un apartado nuevo, el cuatro, con el siguiente contenido:
«Cuatro. Tratándose de rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos por no
residentes a través de un establecimiento permanente, cuando las rentas obtenidas se
transfieran al extranjero, se aplicará, adicionalmente, el tipo del 25 por 100 a la
cuantía transferida.»
Se añade un apartado nuevo, el cinco, con el siguiente contenido:
«Cinco. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos
pasivos no residentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente vendrá
obligado a retener e ingresar el 10 por 100 del precio acordado en concepto de pago a
cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el titular del
inmueble transmitido fuese una persona física y dicho inmueble hubiese sido adquirido con
más de veintiún años de antelación a la fecha de transmisión sin que haya sido objeto
de mejoras durante ese tiempo.»
Se añade un apartado nuevo, el seis, con el siguiente contenido:
«Seis. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no
residentes sin establecimiento permanente o el pagador de los rendimientos, responderá
solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las rentas de los
bienes o derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendada o a las rentas que haya
satisfecho.
Si la retención a que se refiere el apartado cinco anterior de este artículo no se
hubiese ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto.»
Ocho. Artículo 24.
El artículo 24 quedará redactado como sigue:
«Artículo 24. Deducciones de la cuota.
De la cuota resultante por aplicación del artículo anterior se deducirán las siguientes
cantidades:
1. Cuando entre los ingresos del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en
los beneficios de otras sociedades residentes en España, se deducirá el 50 por 100 de la
parte proporcional que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o
participaciones.
Esta deducción no será aplicable cuando la sociedad pagadora del dividendo goce de
exención en el Impuesto sobre Sociedades, ni tampoco a los sujetos a que se refiere el
artículo 5.° de esta Ley.
2. Con los requisitos expresados, la deducción a que se refiere el número anterior se
elevará al cien por cien en los siguientes casos:
a) Los dividendos que distribuyan las sociedades de empresas.
b) Los dividendos procedentes de una sociedad dominada, directa o indirectamente, en más
de un 25 por 100, por la sociedad que perciba los dividendos, siempre que la dominación
se mantenga de manera ininterrumpida tanto en el período impositivo en que se distribuyen
los beneficios como en el período inmediato anterior.
3. Las sociedades que sean accionistas o partícipes de una sociedad en régimen de
transparencia fiscal aplicarán lo dispuesto en los dos números anteriores a la parte de
la base imponible imputada que corresponda a los dividendos percibidos porésta.
4. En el caso de obligación personal, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuran
rendimientos obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las dos
cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de
naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.
b) El importe de la cuota que en España correspondería pagar por estos rendimientos si
se hubieran obtenido en territorio español.
5. Cuando entre los ingresos de un sujeto pasivo residente en España se computen
dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una sociedad no residente, se
deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con
cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales
dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible
del sujeto pasivo.
Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa en el
capital de la sociedad no residente sea, al menos, del 25 por 100 y que la misma se
mantenga de manera ininterrumpida tanto en el período impositivo en que se distribuyen
los beneficios como en el período inmediato anterior.
Esta deducción, juntamente con la aplicable, en su caso, respecto de estos dividendos con
arreglo al apartado anterior, no podrá exceder de la cuota que en España correspondería
pagar por estos rendimientos si se hubieran obtenido en territorio español.
6. El importe de las retenciones, pagos e ingresos a cuenta que se
hubiesen practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo.
Cuando dichas retenciones, pagos e ingresos a cuenta superen la cantidad resultante de
practicar en la cuota del Impuesto las deducciones a que se refieren los números
anteriores y los artículos 25 y 26 de esta Ley en el orden establecido en el número
8 del presente artículo, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.
7. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las sociedades no residentes en España,
de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Aquellas sociedades que operen en España por medio de establecimiento permanente
podrán aplicar las deducciones a que se refieren los números 1, 2 y 6.
b) Las restantes sociedades no residentes únicamente podrán aplicar la contenida en el
número 6.
8. El orden de las deducciones a practicar sobre la cuota íntegra, resultante de la
aplicación del tipo de gravamen a la base imponible, será el siguiente:
Primero. La deducción correspondiente a la doble imposición de dividendos.
Segundo. La deducción por doble imposición internacional.
Tercero. La deducción por doble imposición de dividendos distribuidos por sociedades no
residentes.
Cuarto. Las bonificaciones que en cada caso puedan corresponder.
Quinto. La deducción por inversiones.
Sexto. Las retenciones practicadas sobre los ingresos del sujeto pasivo y los pagos e
ingresos a cuenta efectuados.»
Nueve. Artículo 25.
El apartado tercero del artículo 25 quedará redactado como sigue:
«Tercero. Los beneficios procedentes de la actividad exportadora de producciones
cinematográficas o audiovisuales españolas, de libros, fascículos y elementos cuyo
contenido sea normalmente homogéneo o editados conjuntamente con aquéllos, así como
cualquier otra manifestación editorial de carácter didáctico, siempre que se inviertan
efectivamente en los conceptos previstos en el artículo 26 y no sean imputables a la
concesión de subvenciones en España.»
Diez. Artículo 32.
El artículo 32 quedará redactado como sigue:
«Artículo 32. Retenciones y otros pagos a cuenta.
Uno. Las personas jurídicas y entidades, incluidas las comunidades de bienes y las
de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán
obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine
reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y forma que se
establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales
y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus
actividades empresariales y profesionales, así como las personas físicas,
jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él
mediante establecimiento permanente.
Dos. El pago del Impuesto se podrá periodificar y fraccionar, quedando obligados, en su
caso, los sujetos pasivos o aquellas personas o entidades a que se refiere el
apartado anterior a realizar los pagos a cuenta que reglamentariamente se determinen.»
6.ª Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.
Uno. Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en España por cualquier
título bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos estarán
sujetas a un Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, sobre el
valor catastral de los bienes inmuebles, que se devengará a 31 de diciembre de cada año
y deberá ingresarse en el mes de enero siguiente.
Dos. El tipo del Impuesto Especial será del 5 por 100 y podrá modificarse en las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado.
Tres. La falta de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos del Impuesto Especial
en el plazo establecido en el apartado Uno de esta Disposición Adicional, dará lugar a
su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, siendo título
suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración
tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el
Impuesto y de la cuantía del mismo.
Cuatro. El Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes no será
exigible a:
a) Los Estados e Institutciones públicas extranjeras y los Organismos Internacionales.
b) Las entidades que fueran residentes, con anterioridad a 4 de agosto de 1990, en países
con los que España tenga firmado Convenio para evitar la Doble Imposición con cláusula
de intercambio de información, respecto de los bienes inmuebles o derechos reales de goce
o disfrute de que fuesen titulares con anterioridad a dicha fecha.
c) Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones
económicas diferenciables de las de los inmuebles sujetos al Impuesto Especial.
d) Las entidades que acrediten suficientemente ante la Administración Tributaria, por el
procedimiento que reglamentariamente se establezca, el origen de los recursos invertidos
en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social,
asumiendo el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación y las causas de
ésta a las autoridades competentes.
Cinco. La cuota del Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes
tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades.
7.ª Modificación del artículo 1.° de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen
Fiscal de Determinados Activos Financieros.
El apartado 1 del artículo 1.° de la Ley 14/1985 de 29 de mayo, de Régimen Fiscal
de Determinados Activos Financieros, quedará redactado como sigue:
«Artículo 1.° Rendimientos de capital mobiliario en contraprestaciones de la captación
o utilización de capitales ajenos.
1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos del capital
mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por
la captación o utilización de capitales ajenos, incluidas las primas de emisión y
amortización y las contraprestaciones obtenidas por créditos participativos.»
8.ª Escalas del Impuesto para el período impositivo de 1993.
Uno. Las escalas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
establecidas en los artículos 74 y 91 de la presente Ley convergerán para el
período impositivo de 1993, a escalas con tipos aplicables entre el 18 por 100 y el 50
por 100. La aplicación de este último se efectuará sobre bases liquidables superiores a
doce millones de pesetas, en la escala correspondiente a la tributación conjunta y a diez
millones de pesetas en la escala general.
Dos. Asimismo, el porcentaje de gastos a que se refiere el número 2) del artículo 28 de
la presente Ley, alcanzará el 6 por 100 en el período impositivo de 1993.
Tres. A tal efecto, el Gobierno incluirá en el Proyecto de Ley de Presupuestos
Generales del Estado las correspondientes propuestas, teniendo en cuenta, en particular,
la evolución de los niveles de cumplimiento en el Impuesto de los diferentes tipos de
rentas sujetas.
9.ª Aplicación del artículo 37. uno.2.c) al Impuesto sobre Sociedades.
Lo dispuesto en la letra c) del número 2 del apartado uno del artículo 37 de esta
Ley será de aplicación, cuando proceda, para calificar en el Impuesto sobre
Sociedades los rendimientos derivados de valores representativos de la cesión a terceros
de capitales propios.
10.ª Régimen de las indemnizaciones previstas en la Disposición Adicional decimoctava
de la Ley 4/1990, de 29 de junio.
Las indemnizaciones previstas en la Disposición Adicional decimoctava de la Ley
4/1990, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 1990, no estarán sujetas
al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
11.ª Cese por causas tecnológicas o económicas.
Uno. Sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del apartado uno del artículo 9 de la
presente Ley, se exonerará de gravamen la parte de indemnización percibida por los
trabajadores como consecuencia de su cese por causas tecnológicas o económicas, que no
supere los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de
despido improcedente, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que se haya tramitado el oportuno expediente de regulación de empleo de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
2.ª Que la autoridad competente haya autorizado dicho expediente con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a los períodos impositivos
no prescritos, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes
antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
12.ª Modificación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.
El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedará
redactado como sigue:
«Artículo 108.
1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario
oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y tributarán por el
concepto de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
1.° Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en
los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción
preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes
alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras
entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados
en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición,
el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición
tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.
Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa
o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por
100.
A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se
tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo
circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de
actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
2.° Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las
aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades
o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de
transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.
En los casos anteriores, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas
de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las
reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.»
13.ª Canje de activos financieros.
Uno. Los titulares de Pagarés del Tesoro u otros activos de naturaleza análoga emitidos
por las Diputaciones Forales del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra, que se
encuentren en circulación en cualquier momento dentro del período comprendido entre la
entrada en vigor de esta Disposición Adicional y el 1 de enero de 1992, con la única
excepción de los Pagarés del Tesoro en poder de Entidades de Crédito a efectos del
cumplimiento del coeficiente de inversiones obligatorias, podrán optar, hasta el 31 de
diciembre de 1991, por alguna de las siguientes alternativas:
1.ª Canje por los activos de la Deuda Pública Especial a que se refiere el apartado dos
de esta Disposición Adicional.
Esta opción sólo podrá ejercitarse por las personas físicas o jurídicas que, de
acuerdo con las disposiciones en vigor, hayan sido residentes fiscales en territorio
común durante 1990.
2.ª Amortización ordinaria, en los términos y condiciones fijadas en la propia
emisión. La falta de manifestación expresa en favor de la alternativa anterior se
entenderá como opción por esta última.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la adaptación que proceda en
virtud de lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País
Vasco y en el Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra.
Dos. Características financieras de los activos de la Deuda Pública Especial:
a) La Deuda Pública Especial estará representada mediante anotaciones en cuenta, tendrá
carácter nominativo y no será transmisible, salvo a título «mortis causa».
b) La Deuda Pública Especial se emitirá al descuento, fijándose su precio efectivo de
suscripción de forma que el rendimiento resultante sea del 2 por 100 anual.
c) El vencimiento ordinario de los activos de la Deuda Pública Especial, que será a los
seis años de su emisión, tendrá lugar en 1997, pudiendo efectuarse en una o más fechas
de dicho ejercicio.
d) Los titulares de los activos de la Deuda Pública Especial podrán optar libremente
cada año, en la fecha o fechas que se determinen, por su amortización anticipada,
solicitándolo a través de las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones. El precio de amortización de los activos de la Deuda Pública Especial será
el de suscripción incrementado por los intereses corridos desde la fecha de suscripción
hasta la de amortización anticipada.
Tres. Régimen fiscal de los activos de la Deuda Pública Especial:
a) Relación de titulares.
La relación de suscriptores de los activos de la Deuda Pública Especial, clasificados
por emisiones, se efectuará por las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones, que deberán hacer constar en sus registros el nombre y dos apellidos o
razón social de cada suscriptor, así como su número de identificación fiscal y el
número de activos suscritos. Las Entidades Gestoras y demás intermediarios que
intervengan en la suscripción de los activos de la Deuda Pública Especial no estarán
obligados a informar a la Administración Tributaria sobre la identidad de los
suscriptores.
Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones deberán depositar en el Banco de España, con anterioridad al 1 de marzo de
1992, la relación de suscriptores de los activos de la Deuda Pública Especial, en los
términos señalados en el párrafo precedente. Una vez depositadas las relaciones, el
Banco de España sólo admitirá comunicaciones complementarias en caso de amortización
anticipada o transmisión «mortis causa», siempre y cuando, en este último caso, se
acredite suficientemente la causa de la sucesión y la identidad de los causahabientes.
Tales comunicaciones se custodiarán en el Banco de España junto con las relaciones
originales.
Hasta la amortización ordinaria o anticipada de los activos de la Deuda Pública
Especial, los datos relativos a la identidad de sus titulares serán absolutamente
confidenciales. No obstante, con anterioridad a las fechas de amortización mencionadas,
podrá el Banco de España, a solicitud de los titulares de los activos de la Deuda
Pública Especial, certificar que éstos figuran en las relaciones de titulares
depositadas en el Banco de España.
En 1997, con la antelación que se determine al vencimiento de los activos de la Deuda
Pública Especial, el Banco de España remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda la
relación completa de los titulares de los mencionados activos, a efectos de proceder al
oportuno reembolso. De igual forma procederá, con anterioridad a las fechas prefijadas,
respecto de los titulares que hubieran solicitado la amortización anticipada.
b) Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
Los activos de la Deuda Pública Especial no estarán sujetos al Impuesto sobre el
Patrimonio de las Personas Físicas.
c) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.
Los rendimientos del capital mobiliario o, en su caso, incrementos de patrimonio
procedentes de la amortización de los activos de la Deuda Pública Especial no estarán
sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre
Sociedades correspondientes a los titulares de los mencionados activos.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El fallecimiento de los titulares de los activos de la Deuda Pública Especial dará lugar
al devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante, la liquidación de la
parte del impuesto correspondiente a dichos activos quedará diferida al momento de su
amortización ordinaria o anticipada.
e) Eficacia frente a las actuaciones administrativas realizadas en vía de gestión o
inspección tributaria.
El precio efectivo de adquisición de los activos de la Deuda Pública Especial podrá
imputarse por los suscriptores a la reducción de las rentas o patrimonios netos no
declarados, correspondientes a períodos impositivos anteriores a 1990, que pudiera poner
de manifiesto la Administración Tributaria con ocasión de actuaciones de comprobación o
investigación, siempre que dichas rentas no estuvieran materializadas en otros bienes o
derechos.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior será necesaria la obtención
de la certificación de titularidad a la que hace referencia el párrafo tercero de la
letra a) del presente apartado. En estos casos, el titular no podrá acogerse a la
amortización anticipada prevista en la letra siguiente.
f) Amortización anticipada.
La amortización anticipada de los activos de la Deuda Pública Especial privará a los
mismos del régimen fiscal establecido en el presente apartado.
Las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, que hubieran recibido
de los titulares de los activos de la Deuda Pública Especial solicitud de amortización
anticipada de los mencionados activos, comunicarán al Banco de España las solicitudes
recibidas a los efectos establecidos en el párrafo cuarto de la letra a) del presente
apartado.
g) Cambio de residencia fiscal.
En caso de que con posterioridad a 1990 un suscriptor de activos de la Deuda Pública
Especial emitidos por las Diputaciones Forales del País Vasco o la Comunidad Foral de
Navarra cambiara su residencia fiscal del País Vasco o Navarra a territorio común, el
régimen fiscal regulado en el presente apartado será también de aplicación a los
activos citados de que sea titular.
Dicho régimen será igualmente de aplicación cuando un residente fiscal en territorio
común adquiriese «mortis causa» activos de los citados en el párrafo anterior.
Cuatro. Procedimiento de suscripción de los activos de la Deuda Pública Especial:
a) Los titulares de los activos financieros a que hace referencia el apartado uno de esta
Disposición Adicional, que opten por su canje por activos de la Deuda Pública Especial,
deberán comunicarlo a una Entidad Gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
b) Cuando se trate del canje de los activos financieros a que hace referencia el apartado
uno de esta Disposición Adicional con anterioridad a su amortización ordinaria, su valor
de canje se calculará del mismo modo que su precio efectivo de emisión, habida cuenta
del plazo que medie entre la fecha de canje y la de su amortización ordinaria. Cuando el
valor efectivo de los activos financieros entregados en canje sea inferior a un número
entero de activos de la Deuda Pública Especial, deberá el titular completar en efectivo
la diferencia en el momento de presentar la petición de canje.
Cinco. A partir de 1 de enero de 1992, las nuevas emisiones de Pagarés del Tesoro
estarán sometidas a las obligaciones ordinarias de colaboración con la Hacienda
Pública. Las emisiones de Pagarés del Tesoro que estén en circulación a 31 de
diciembre de 1991 conservarán, hasta su completa amortización, el régimen especial
establecido en la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre
Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros.
Seis. Quedan derogados los artículos 4.°, 5.° y 6.° de la Ley 14/1985, de 29 de
mayo, sobre Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, así como los artículos
13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2027/1985, de 23
de octubre.
Los activos financieros con retención en el origen que estén en circulación al tiempo
de la entrada en vigor de la presente Disposición Adicional conservarán su régimen
fiscal especial hasta su completa amortización, sin que sean susceptibles de renovación
o prórroga total o parcial.
Siete. No será de aplicación la limitación establecida en el párrafo primero del
artículo 10 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1991, a las obligaciones que se reconozcan con cargo a los créditos
presupuestarios a los que se refiere el anexo II, Primero, uno, letra c) en cuanto deriven
del canje de los activos financieros a que hace referencia el apartado uno de esta
Disposición Adicional por activos de la Deuda Pública Especial.
Ocho. El Ministro de Economía y Hacienda dispondrá cuantas medidas sean precisas para el
cumplimiento de lo previsto en esta Disposición Adicional fijando las características de
los activos de la Deuda Pública Especial en cuanto no figuren determinadas en esta norma
y estableciendo los procedimientos oportunos para su plena efectividad.
14.ª Regularización de situaciones tributarias.
Uno. Hasta el 31 de diciembre de 1991 podrán realizarse, siempre que no medie
requerimiento o actuación administrativa o judicial en relación con las deudas
tributarias de los sujetos pasivos, declaraciones complementarias e ingresos por cualquier
concepto tributario devengado con anterioridad a 1 de enero de 1990, con exclusión de las
sanciones e intereses de demora que pudieran ser exigibles.
La presentación de estas declaraciones no interrumpirá los plazos de prescripción a que
se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 de la Ley General Tributaria.
Los ingresos realizados de conformidad con lo previsto en el párrafo primero, podrán
fraccionarse sin garantía en cuatro pagos iguales anuales, debiéndose ingresar el
primero en el momento de la presentación de la declaración-liquidación complementaria o
extemporánea y los tres restantes antes del día 20 de diciembre de cada uno de los tres
años naturales siguientes, sin necesidad de previa notificación de la Administración.
La falta de pago de un plazo a su vencimiento determinará su exigibilidad en vía de
apremio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación en
cuanto al procedimiento a seguir en caso de falta de pago de un plazo en los
fraccionamientos concedidos en período voluntario.
Las cuotas aplazadas devengarán intereses de demora que habrán de autoliquidarse por el
obligado tributario al ingresar cada uno de los plazos.
Los incrementos de patrimonio no justificados declarados por el sujeto pasivo en estas
declaraciones complementarias, podrán imputarse a la reducción de las rentas netas no
declaradas de períodos impositivos anteriores, que pudiera poner de manifiesto la
Administración con ocasión de actuaciones de comprobación o investigación, siempre que
dichas rentas no estuvieran materializadas en bienes o derechos determinados.
Dos. A partir de 1 de enero de 1992, el apartado 2 del artículo 61 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, quedará redactado de la siguiente
forma:
«Los ingresos correspondientes a declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones
realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo único del 50 por
100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran ser exigibles.
No obstante, el recargo será del 10 por 100 si el ingreso se efectúa dentro de los tres
meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso.
Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de
las declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones extemporáneas, sin solicitar
expresamente el aplazamiento o fraccionamiento de pago, se les exigirá en vía de apremio
con un recargo único del 100 por 100.»
15.ª Transmisión a no residentes de valores con cupón corrido.
Uno. En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado con rendimiento explícito
para los que se haya establecido un régimen especial de devolución a no residentes de
las retenciones practicadas, efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente
anteriores al vencimiento de su cupón, por personas físicas o entidades residentes
en favor de personas físicas o entidades no residentes sin establecimiento
permanente en España, tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliaro para
el transmitente la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido.
Dicho rendimiento será objeto de retención a cuenta, que será practicada por la Entidad
Gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las transmisiones que realicen las
Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que tengan reconocida
oficialmente la condición de creadores de mercado, cuando se trate de transacciones por
cuenta propia que, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, correspondan,
por su importe y naturaleza, al normal desenvolvimiento de tales funciones.
Dos. La Ley de Presupuestos podrá reducir o ampliar el plazo y excepciones del
régimen establecido en el apartado precedente, así como declararle aplicable, con las
adaptaciones que resulten precisas, a valores distintos de la Deuda del Estado.
16.ª Personal en puestos informáticos.
Los funcionarios de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, podrán integrarse en los Cuerpos Superior de Sistemas y
Tecnologías de la Información, Gestión de Sistemas en Informática y Técnicos
Auxiliares de Informática, siempre que pertenezcan a otros Cuerpos o Escalas del mismo
grupo, estén en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a los
primeros y acrediten que desempeñan funciones análogas en su contenido profesional y en
su nivel técnico, con los mencionados Cuerpos.
El Ministro para las Administraciones Públicas establecerá los procedimientos para
efectuar la integración del personal que cumpla los requisitos anteriores, sin que, a tal
efecto, sea necesaria la celebración de pruebas.
17.ª Modificación del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Los preceptos que a continuación se indican, del artículo 103 de la Ley 31/1990, de
27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, quedarán modificados
como sigue:
Uno. El número 2 del apartado Uno tendrá la siguiente redacción:
«La Agencia Estatal de Administración Tributaria es la organización administrativa
responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema
tributario estatal y del aduanero, y de aquellos recursos de otras Administraciones y
Entes Públicos nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende
por Ley o por Convenio.»
Dos. El número 3 del apartado Uno tendrá la siguiente redacción:
«Corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollar las
actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario estatal, y el
aduanero se apliquen con generalidad y eficacia a todos los obligados tributarios,
mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación tanto formal como
material, que minimicen los costes indirectos derivados de las exigencias formales
necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Los créditos y la recaudación derivados de los tributos o recursos de Derecho Público
del Estado o de sus Organismos Autónomos gestionados por la Agencia forman parte del
Tesoro Público, conforme al Título V del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria.
Los órganos de la Agencia y las Entidades de crédito que actúen de cualquier modo como
colaboradoras en la recaudación ingresarán los fondos obtenidos directamente en la
cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España.
Con cargo a dicha cuenta los órganos competentes de la Agencia, en los términos que
disponga el Ministro de Economía y Hacienda, podrán reconocer la obligación, formulando
la propuesta de pago, de las devoluciones de ingresos indebidos y de las devoluciones
derivadas de las normas específicas de los distintos tributos y demás recursos
gestionados por la Agencia.
El Banco de España prestará sus servicios financieros a la Agencia en los términos del
artículo 118 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.»
Tres. El número 5 del apartado Uno quedará redactado así:
«Corresponde a la Agencia, en el ámbito de sus competencias, desarrollar los mecanismos
de coordinación y colaboración con las Instituciones Comunitarias, las Administraciones
Tributarias de los países miembros de la Comunidad Económica Europea y con las otras
Administraciones Tributarias nacionales o extranjeras que resulten necesarios para una
eficaz gestión de los sistemas tributarios nacional y aduanero en su conjunto.»
Cuatro. El párrafo 1.° del número 4 del apartado Dos quedará redactado de la siguiente
forma:
«Los actos dictados por los Organos de la Agencia en relación con las materias sobre las
que pueden versar las reclamaciones económico-administrativas serán recurribles en esta
vía de acuerdo con sus normas reguladoras, previa interposición con carácter
potestativo del recurso de reposición regulado en los artículos 160 a 162 de la Ley
General Tributaria y Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre.»
Cinco. El número 6 del apartado Dos quedará con la siguiente redacción:
«Serán aplicables a los derechos y obligaciones de la Agencia los preceptos que para la
Hacienda Pública se contienen en los artículos 22 a 47 de la Ley General
Presupuestaria.»
Seis. Se da nueva redacción a los números 2 y 3 y al párrafo 1.º del número 4 del
apartado Tres.
«2. Corresponde al Presidente velar por la consecución de los objetivos asignados a la
Agencia, ejercer la superior dirección de la misma y ostentar su representación legal en
toda clase de actos y contratos. Asimismo, le corresponden las siguientes facultades:
a) Aprobar la relación de puestos de trabajo y la oferta de empleo de la Agencia, así
como sus modificaciones.
b) Aprobar el Plan de Actuaciones y el anteproyecto de presupuesto de la Agencia para su
elevación al Ministro de Economía y Hacienda.
c) Aprobar la estructura orgánica de la Agencia y los nombramientos y ceses del personal
directivo en los términos del número 5 del apartado Once.
d) Ejercer respecto al personal de la Agencia y de las Especialidades o Escalas adscritas
a la misma las competencias actualmente atribuidas por las normas al Ministro del
Departamento o al Secretario de Estado de Hacienda.
Todo ello sin perjuicio de la delegación de facultades que pueda acordar en favor del
Director General y del resto del personal directivo de la Agencia y de los apoderamientos
que, en su caso, pueda otorgar.»
«3. El Director General dirigirá la ejecución del Plan de Actuaciones de la Agencia, y
el funcionamiento ordinario de los servicios y actividades de ésta.
Asimismo, le corresponden:
La ejecución de los acuerdos adoptados por el Presidente.
Desempeñar la superior jefatura del personal de la Agencia asumiendo en relación con las
Especialidades y Escalas adscritas a la misma y respecto de todo el personal destinado en
sus Servicios Centrales o Periféricos, las funciones actualmente atribuidas al
Subsecretario respecto del personal de Servicios Centrales.
La elaboración del anteproyecto de Presupuesto y el Plan de Actuación.
Contratar al personal en régimen de derecho laboral o privado dentro de los límites de
la relación de puestos de trabajo aprobada.»
Número 4, párrafo 1.°:
«Existirá un consejo de Dirección presidido por el Presidente de la Agencia e integrado
por el Director general de ésta, el Subsecretario de Economía y Hacienda, los Directores
Generales de Tributos, de Coordinación con las Haciendas Territoriales, de Presupuestos,
el Interventor General de la Administración del Estado, el Inspector General del
Ministerio de Economía y Hacienda y por las demás personas que, con rango mínimo
de Director General, pueda nombrar el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del
Presidente de la Agencia.
Este Consejo de Dirección actúa como órgano de asesoramiento del Presidente y
desarrolla funciones de consulta, de análisis de políticas tributarias y de
coordinación de actuaciones tributarias.»
Siete. Se da nueva redacción del párrafo 2.° del número 1 del apartado Cuarto, que
quedará de la siguiente forma:
«El personal funcionario y laboral estará sometido a la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Reforma de la Función Pública y en el caso del personal funcionario de las
demás leyes que regulan el régimen estatutario de los funcionarios públicos, excepto en
los supuestos especialmente previstos en esta Ley.»
Ocho. El párrafo 1.° del número 2 del apartado Cuatro tendrá la siguiente redacción:
«Se adscriben a la Agencia las Especialidades de Inspección Financiera y Tributaria y
Gestión y Política Tributaria, e Inspección y Gestión de Aduanas e Impuestos
Especiales, mencionadas en las letras a) y b) del artículo único, uno, del Real
Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, la Escala de Técnicos de Hacienda a extinguir,
el Cuerpo de Profesores Químicos de los Laboratorios de Aduanas, las Escalas Técnica, de
Maquinistas Navales, y de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera, las
especialidades de Gestión y Liquidación, Gestión Aduanera y de Subinspectores de
Tributos del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, las Escalas de Inspectores Jefes
y de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia Aduanera, la especialidad
de Agentes de la Hacienda Pública del Cuerpo General Administrativo de la Administración
del Estado, el Cuerpo Administrativo de Aduanas a extinguir, las Escalas de Inspectores,
Mecánicos Navales y Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera, el Cuerpo Especial de
Auxiliares de Intervención de Puertos Francos de Canarias, las Escalas de Agentes de
Investigación y de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera, la Escala de Operadores
Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir, y la Escala de
Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera.»
Nueve. Los párrafos 3.° y 7.° del número 2 del apartado Cuatro tendrán la siguiente
redacción:
«Se crean las especialidades de Administración Tributaria en los Cuerpos Superiores de
Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado, Gestión de
Sistemas e Informática de la Administración del Estado, General Administrativo de la
Administración del Estado, General Auxiliar y Técnicos Auxiliares de Informática de la
Administración del Estado. Podrán integrarse en estas Especialidades los funcionarios de
los mencionados Cuerpos que desempeñen un puesto de trabajo de la Secretaría General de
Hacienda de la Administración Territorial de la Hacienda Pública o de sus Organismos
Autónomos. Podrán integrarse también en estas Especialidades los funcionarios que,
perteneciendo a otros Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación, estén en
posesión de la titulación académica requerida para el acceso a los Cuerpos a que
corresponden dichas Especialidades y estén desempeñando en la fecha indicada puestos de
trabajo de la Agencia que resulten adscritos a las mismas. El derecho de opción podrá
ejercitarse en un plazo de un año a contar desde la constitución efectiva de la
Agencia.»
«El personal laboral fijo que desempeñe puestos de trabajo de la Secretaría General de
Hacienda, de los Organos de la Administración Territorial de la Hacienda Pública o de
sus Organismos Autónomos, podrá integrarse en aquélla de las Especialidades anteriores
que se corresponda con las tareas que desempeña y con el grupo de titulación a que se
adscriba el puesto que ocupa. Dicha integración se producirá siempre que se posea la
titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación en las
correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán en cuenta los servicios
efectivos prestados a la Administración del Estado y las pruebas superadas para acceder a
la misma.»
Diez. Se da nueva redacción al número 4 del apartado Cuatro del citado artículo:
«La Agencia elaborará y aprobará de forma automática su oferta de empleo público y el
régimen de acceso a los Cuerpos, Escalas y Especialidades que se le adscriben, incluidos
los requisitos y características de las pruebas para acceder a los mismos de acuerdo con
sus necesidades operativas, las vacantes existentes en su relación de puestos de trabajo
y sus disponibilidades presupuestarias.»
«La Agencia seleccionará al personal laboral, y al de los Cuerpos, Escalas y
Especialidades adscritos por medios objetivos basados en la convocatoria pública y en los
principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de sistemas de oposición, concurso
o concurso-oposición libre. En las Especialidades y Escalas correspondientes a los grupos
A y B que se adscriben, la selección se efectuará a través de la Escuela de Hacienda
Pública.»
«La Agencia elabora, convoca, gestiona y resuelve las convocatorias para la provisión de
puestos de trabajo ajustando sus bases a los criterios generales de provisión de puestos
de trabajo establecidos en la Ley 30/1984. A la cobertura de estos puestos de trabajo
podrán concurrir funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas no adscritos a la
Agencia cuando así lo establezcan las correspondientes relaciones de puestos de
trabajo.»
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el régimen de acceso, la
Oferta de Empleo Público y los procedimientos de provisión se ajustarán a los criterios
establecidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas, cuando afecten a las
especialidades de Administración Tributaria contempladas en el párrafo tercero del
número 2 de este apartado.»
Once. Nueva redacción del párrafo 1.º del número 7 del apartado Cuatro:
«Los funcionarios que pasen a formar parte del personal al servicio de la Agencia, por
prestarlos con anterioridad en Organos que se integren en la misma y ocupar puestos de
trabajo a los que correspondan funciones asignadas a ella, o por pasar a ocupar un puesto
de trabajo de la Agencia tras su creación, permanecerán en servicio activo en su Cuerpo
o Escala de origen conservando la misma situación, antigüedad y grado que tuvieran,
aunque sus Cuerpos, Escalas o Especialidades no se hubieren adscrito a la Agencia.»
Doce. Se da nueva redacción a los párrafos 1.°, 2.° y 4.° de la letra b) del apartado
Cinco:
«b) Un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de
gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la
Agencia, en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada.»
«La base de cálculo de este porcentaje estará constituida por la recaudación bruta de
estos ingresos tributarios incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos
del Estado, con excepción de los que deriven de liquidaciones practicadas por los
Servicios Aduaneros que no sean consecuencia de un Acta de Inspección, así como los
incluidos en el Capítulo III cuya gestión realice la Agencia.»
«Los mayores ingresos producidos por este concepto con respecto a las previsiones
iniciales incrementarán de forma automática los créditos del presupuesto de gastos de
la Agencia, por el procedimiento establecido en el apartado seis.2 de esta disposición.»
Trece. El número 1 del apartado seis del artículo citado queda con la siguiente nueva
redacción:
«La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que refleje los costes
necesarios para la consecución de sus objetivos, con la estructura que señale el
Ministro de Economía y Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del
Gobierno, y posterior remisión a las Cortes Generales del Estado y consolidándose con
los de las Administraciones Públicas Centrales.
Este presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global, y carácter
estimativo para la distribución en categorías económicas de los créditos de los
programas del mismo.»
Catorce. El apartado Siete queda con la siguiente redacción:
«1. La Agencia estará sometida de forma exclusiva a control financiero permanente a
cargo de la Intervención General de la Administración del Estado.
Los actos de gestión tributaria de cualquier naturaleza o de los que se deriven derechos
de contenido económico, dictados por Organos de la Agencia, no estarán sometidos a
fiscalización previa, sin perjuicio de las actuaciones comprobatorias posteriores que, en
ejecución del control financiero permanente, determine la Intervención General de la
Administración del Estado.
2. La contabilidad de la gestión que, respecto de los tributos y recursos de Derecho
público, corresponde a la Agencia, será llevada a cabo por ésta según los
procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de
las situaciones que deban registrarse y de acuerdo con las instrucciones y principios
fijados por la Intervención General de la Administración del Estado en aplicación de lo
dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.
3. La Agencia estará sometida al régimen de Contabilidad Pública, siéndole de
aplicación lo dispuesto en el Título VI del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria.
La organización de la contabilidad se realizará con respeto al principio de separación
de funciones respecto de los órganos que realicen los actos de gestión susceptible de
contabilización y los que manejen fondos.
A los efectos indicados en este apartado la Agencia dispondrá de un servicio de
contabilidad propio. Las relaciones de puestos de trabajo podrán adscribir con carácter
exclusivo puestos de trabajo a la especialidad de Intervención, Control Financiero y
Presupuestario y Contabilidad Pública, mencionada en la letra c) del Real
Decreto-Ley 2/1989, y a la especialidad de Contabilidad del Cuerpo Especial de
Gestión de la Hacienda Pública.
La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá en relación con la
Agencia las facultades que como Centro directivo y gestor de la contabilidad pública le
atribuyen los artículos 125 y 126 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, correspondiéndole:
a) La aprobación de los principios y reglas a los que habrá de someterse la contabilidad
de su gestión interna y la de la gestión tributaria y demás recursos contemplados en el
apartado anterior.
b) La determinación de las cuentas y la documentación que deban rendirse al Tribunal de
Cuentas. Las cuentas y documentación que deban rendirse en relación con la gestión
tributaria y demás recursos públicos se formarán y cerrarán por períodos mensuales.
c) La inspección y verificación de la contabilidad de la Agencia para comprobar la
fiabilidad de los estados contables y el cumplimiento de los principios y reglas
establecidos para su formación.
d) La determinación de la información que la Agencia habrá de remitir a dicho Centro,
así como su periodicidad y procedimiento de comunicación, a efectos de posibilitar el
ejercicio de sus funciones de centralización y suministro de información económica y
financiera del sector público estatal.
El Presidente de la Agencia tendrá la consideración de cuentadante de las que hayan de
rendirse al Tribunal de Cuentas.»
Quince. El párrafo 2.° del apartado Ocho del mismo artículo queda con la siguiente
redacción:
«La representación y defensa en juicio corresponde a los Abogados del Estado integrados
en el servicio jurídico de la Agencia y en los Servicios Jurídicos del Estado, sin
perjuicio de que con carácter excepcional, para casos determinados y de acuerdo con lo
que reglamentariamente se disponga, pueda ser encomendada a Abogados Colegiados
especialmente designados al efecto.»
Dieciséis. Se introduce un nuevo párrafo tercero en el apartado Ocho, pasando el actual
tercero a ser cuarto:
«Asimismo, podrá encomendarse a los Abogados del Estado integrados en el Servicio
Jurídico de la Agencia la representación y defensa del Estado en los recursos
contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones de los Tribunales
Económico-Administrativos relativa a actos dictados por órganos de la Agencia.»
Diecisiete. El apartado Diez, con el título «Servicio de auditoría» tendrá la
siguiente redacción:
«1. La Agencia dispondrá de un servicio de auditoría interna propio, que actuará bajo
la superior coordinación de la Inspección General del Ministerio de Economía y
Hacienda, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Inspección General de
Servicios de la Administración Pública.
Dicho servicio ejercerá, además de las funciones anteriormente desarrolladas por la
Inspección General del Ministerio, cualesquiera otras funciones de auditoría que
correspondan a los nuevos criterios sobre organización y funcionamiento fijados a la
Agencia. En particular, apoyará a los órganos rectores de la Agencia para el más
adecuado cumplimiento de los objetivos y programas de actuación de ésta. Las relaciones
de puestos de trabajo podrán adscribir con carácter exclusivo puestos de trabajo a los
Inspectores de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Será de aplicación al personal destinado en la Inspección General que resulte
integrado en el servicio mencionado en el apartado anterior, lo previsto en los párrafos
tercero y séptimo del número 2, apartado Cuatro, de este artículo.»
Dieciocho. El anterior apartado Diez pasa a ser apartado Once y el número 1 quedará
redactado de la siguiente forma:
«La Agencia sucederá a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración
Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquélla, en el
ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el apartado Uno que fueran
desæempeñadas por los Organos sucedidos, quedando subrogada en la totalidad de los
bienes, derechos y obligaciones del Estado afectos o constituidos al ejercicio de las
mencionadas funciones. Los bienes de dominio público actualmente afectos a los Servicios
de la Secretaría General de Hacienda, la Administración Territorial de la Hacienda
Pública y a los Organismos Autónomos de aquélla, que realizaran dichas funciones se
adscriben a la Agencia conservando su cualificación jurídica originaria. La Dirección
General del Patrimonio, podrá, en lo sucesivo, adscribir nuevos bienes a la Agencia.
La Agencia Estatal para la Administración Tributaria se entiende subrogada en los
contratos de arrendamiento de los inmuebles arrendados por el Ministerio de Economía y
Hacienda y que estuvieran ocupados por dependencias u Organismos que se integren en la
Agencia, sin que tal subrogación implique alteración en las relaciones contractuales.»
Diecinueve. Se da nueva redacción al número 5 del apartado Once:
«Las competencias que en materia de funciones asignadas a la Agencia estén atribuidas a
la Secretaría General de Hacienda, Direcciones Generales de Gestión Tributaria,
Inspección Financiera y Tributaria, Recaudación, Aduanas e Impuestos Especiales,
Informática Tributaria, Organos Territoriales de la Administración Tributaria,
Organismos Autónomos y cualesquiera otras que se mencionen en este artículo se
entenderán atribuidas a la Agencia desde el momento de su constitución efectiva.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá delegar en el Director General de la Agencia y
en los Directores de Departamento las facultades de revisión de actos que le atribuye el
artículo 154 de la Ley General Tributaria, y cualesquiera otras.
Mientras no se determine la futura estructura orgánica de la Agencia, las competencias
que el presente artículo le otorga y que en el momento de la constitución efectiva de la
Agencia correspondan a la Secretaría General y a las Direcciones Generales, integradas en
la Secretaría General de Hacienda serán ejercidas, respectivamente, por el Director
General de aquélla y los Departamentos de Gestión, Inspección, Aduanas e Impuestos
Especiales, Recaudación e Informática Tributaria, y por las Dependencias y Organos
inferiores integrados en las mismas, manteniendo todos ellos la actual estructura y
competencias. Los órganos de la Administración Periférica continuarán con su e
structura y competencias actuales en relación con las funciones atribuidas en este
artículo a la Agencia y dependiendo directamente del Director General de la misma. Los
Organos Territoriales de la Agencia a los que se atribuya la llevanza de la contabilidad
asumirán las competencias de la intervención en materia recaudatoria.
El Organismo Autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera se integra en la Agencia,
conservando todas sus Dependencias, estructura y competencias actuales.
Las modificaciones en las competencias y denominación de Departamentos, así como su
creación, refundición o supresión, serán realizadas por Orden conjunta del Ministro de
Economía y Hacienda y del Ministro para las Administraciones Públicas.
El Ministro de Economía y Hacienda, por Orden, podrá organizar las unidades inferiores a
Departamento, o habilitar al Presidente de la Agencia para dictar resoluciones normativas
por las que se estructuren dichas unidades y se realice la concreta atribución de
competencias. Dichas resoluciones deberán publicarse en el "Boletín Oficial del
Estado" como requisito previo a su eficacia.»
18.ª Modificación del número 2 del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Se modifica la redacción del número 2 del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que pasará a ser la siguiente:
«Dos. En particular, quienes entreguen o confíen a Entidades o establecimientos de
crédito, fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, o recaben de
aquellos créditos o préstamos de cualquier naturaleza, deberán comunicar su número de
identificación fiscal a cada Entidad o establecimiento de crédito con quien operen.
No será óbice para el sometimiento a la mencionada obligación, el que las operaciones
activas o pasivas que se realicen con las Entidades o establecimientos de crédito tengan
un carácter transitorio.
El número de identificación fiscal será comunicado dentro de un plazo que se
establecerá reglamentariamente, a partir de la constitución del depósito, la apertura
de la cuenta o la realización de la operación.
Transcurrido este plazo sin disponer de dicho número de identificación fiscal, la
Entidad o establecimiento de crédito deberá, tratándose de una cuenta activa, no
realizar en ella nuevos cargos; tratándose de una cuenta pasiva, no admitir nuevos
abonos, o, en otro caso, proceder a la cancelación de las operaciones o depósitos
afectados por la omisión de este deber de colaboración.
El incumplimiento de cualquiera de estos deberes se considerará en cuanto a cada una u
otra operación, infracción tributaria simple. Cuando una entidad o establecimiento de
crédito incumpla lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado con multa del 5
por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con cancelación de la
operación o depósito, con multa entre ciento cincuenta mil y un millón de pesetas.
Asimismo, las entidades o establecimientos de crédito deberán comunicar a la
Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, las
cuentas u otras operaciones cuyo titular, transcurrido el plazo correspondiente, no haya
facilitado su número de identificación fiscal. Dicha comunicación comprenderá los
saldos o importes de aquellas cuentas u operaciones.
Las entidades o establecimientos de crédito no podrán librar cheques contra entrega de
efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de
identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la
identificación del tomador.
De igual manera, las entidades o establecimientos de crédito exigirán la comunicación
del número de identificación fiscal a las personas, entidades o establecimientos
que presenten al cobro cheques emitidos por una entidad o establecimiento de crédito.
También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía
superior a quinientas mil pesetas.»
19.ª Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales.
1. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 92 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los
Ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las
liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:
«3. La inspección de este impuesto será llevada a cabo por los órganos competentes de
la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan
hacerse en los Ayuntamientos que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que
puedan establecerse con éstos y, en su caso, con las Diputaciones Provinciales, Cabildos
o Consejos Insulares, en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y
Hacienda.»
3. Se suprimen los párrafos segundo y tercero del apartado 1 de la Disposición
Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley 6/1991, de 11
de marzo, los cuales quedan sustituidos por uno nuevo con la siguiente redacción:
«Con efectos exclusivos para el período impositivo de 1992 y en orden a la exacción del
impuesto que se devenga el 1 de enero de ese año, las Ordenanzas fiscales por las que, al
amparo de lo previsto en los artículos 88, 89 y 124, se fije el coeficiente de
incremento, las escalas de índices de situación y el recargo provincial que hayan de ser
aplicados en el referido período, deberán publicarse, en los términos previstos en el
artículo 17.4 de la presente Ley, antes del 1 de julio de dicho año. Con este mismo
alcance, se amplía en cinco meses el plazo fijado reglamentariamente en desarrollo de la
Disposición Transitoria Undécima de la presente Ley para la comunicación a la
Administración del Estado de los correspondientes coeficientes de incremento y recargos
provinciales. Tal ampliación no afectará, sin embargo, al plazo fijado
reglamentariamente para la comunicación a la Administración del Estado de la encomienda
del ejercicio de las funciones de gestión tributaria del Impuesto sobre Actividades
Económicas.»
4. Se añade un apartado 3 a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«3. La notificación de los actos de calificación de las actividades y
de señalamiento de las cuotas correspondientes, a que se refiere el artículo 92.1 de la
presente Ley, derivada de las declaraciones de alta en el Impuesto sobre Actividades
Económicas que deban realizarse con motivo del comienzo de la aplicación de éste, se
practicará mediante personación del sujeto pasivo, o persona autorizada al efecto, en
las oficinas públicas que reglamentariamente se determine.
Transcurrido el plazo que reglamentariamente se fije para la retirada de dichas
notificaciones, si el sujeto pasivo no lo hubiera realizado, se entenderá a todos los
efectos como notificado.»
5. Se añade un apartado 6 a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«6. Asimismo, y conforme el artículo 6.3 a que se refiere el apartado 1 anterior, las
Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir un impuesto propio sobre la materia
imponible gravada por el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en su modalidad de
aprovechamiento de cotos de caza y pesca.
El impuesto que establezcan las Comunidades Autónomas al amparo de esta facultad será
compatible con el Impuesto Municipal, si bien la cuota de este último se deducirá de la
de aquél.»
20.ª
El Gobierno presentará a las Cortes un nuevo proyecto de Ley del Impuesto sobre
Sociedades, antes de finalizar el ejercicio de 1992.
21.ª Retribuciones en especie.
No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos con tipo de
interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad a 1 de enero de 1992 y
cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario también con
anterioridad a dicha fecha.
22.ª Régimen fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
A partir de 1 de enero de 1992, el artículo 34 de la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, quedará redactado
como sigue:
«Artículo 34. Sociedades de Inversión Mobiliaria.
1. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyo capital social esté representado por
valores no admitidos a negociación en Bolsa de Valores, tributarán por el Impuesto sobre
Sociedades en la forma prevista por la legislación vigente.
2. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyos valores representativos del capital
social están admitidos a negociación en Bolsa de Valores tendrán el siguiente régimen
especial de tributación:
a) El tipo de gravamen será del 1 por 100.
b) No tendrán derecho a deducción alguna de la cuota.
c) Cuando el importe de las retenciones practicadas sobre los ingresos del sujeto pasivo
supere la cuantía de la cuota calculada aplicando el tipo recogido en la letra a)
anterior, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.
d) Los dividendos que distribuyan estarán sometidos a retención, salvo que sean
percibidos por residentes en países comunitarios distintos de España, pero no darán
derecho al perceptor, sea éste persona física o jurídica, a practicar deducción alguna
por doble imposición.
3. La constitución, transformación en otro tipo de Instituciones de Inversión
Colectiva, aumento de capital y la fusión de sociedades de inversión mobiliaria de
capital fijo, cuyo capital esté representado por valores admitidos a negociación en
Bolsa de Valores, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
4. La exclusión de la negociación en Bolsa de Valores de los valores representativos del
capital de las Sociedades a que se refiere el apartado anterior, dará lugar a la pérdida
del régimen fiscal especial que se entenderá referida a la fecha en que se produzca
efectivamente dicha exclusión.»
23.ª Modificaciones del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Apartado cuatro, 3, segundo párrafo.
Se sustituye este párrafo por el siguiente:
«La relación será elaborada y aprobada por la Agencia de acuerdo con los principios del
artículo 15 de la Ley 30/1984 y en el marco de los criterios establecidos por el
Ministerio para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, en lo referente
al contenido de la relación de puestos de trabajo, desempeño de los puestos por personal
funcionario o laboral, forma de provisión, movilidad de los funcionarios entre las
distintas Administraciones Públicas, Grupo de Titulación y Cuerpos o Escalas y
elaboración de perfiles profesionales. La relación determinará la forma de provisión
de los puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 de
la Ley 30/1984.»
Apartado seis, 2.
Se sustituye el párrafo actualmente existente por el siguiente:
«Las variaciones en la cuantía global de este Presupuesto serán autorizados por el
Ministro de Economía y Hacienda cuando no excedan del 5 por 100 del Presupuesto inicial y
por el Gobierno en caso contrario. A efectos del cómputo de este 5 por 100 no se tendrán
en cuenta los mayores ingresos a que se refiere el cuarto párrafo de la letra b) del
apartado cinco de esta disposición. Las variaciones internas que no alteren la cuantía
global del Presupuesto de la Agencia serán acordadas por el Presidente.»
24.ª Régimen fiscal de las Agrupaciones de interés económico y de las Uniones
Temporales de Empresas.
Lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, tal como queda
redactado por la Disposición Adicional Quinta de la presente Ley, se entenderá sin
perjuicio de las especialidades contenidas en la Ley 12/1991, de 29 de abril, en
cuanto al régimen fiscal de las Agrupaciones de interés económico y de las Uniones
Temporales de Empresas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Designación de representante por los sujetos pasivos no residentes.
Los sujetos pasivos no residentes en territorio español dispondrán de plazo hasta el 31
de diciembre de 1991 para designar el representante a que se refieren los artículos 22 de
esta Ley y 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Segunda. Compensación pendiente de rentas.
Uno. Los rendimientos negativos, las disminuciones patrimoniales netas y las cuotas
negativas de los sujetos pasivos o, en su caso, unidades familiares, procedentes del
período impositivo 1987, que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, podrán ser compensadas, tanto en tributación
individual como en la conjunta, sin que el importe total compensado pueda exceder, para el
conjunto de los sujetos pasivos integrados en la unidad familiar, del que se encontrase
pendiente de compensación.
Si entre los miembros de la unidad familiar no hubiese acuerdo sobre la forma de realizar
la compensación, ésta corresponderá al sujeto pasivo que hubiera generado el derecho.
Dos. Los rendimientos negativos, las disminuciones patrimoniales netas y las cuotas
negativas que se encuentren pendientes de compensación, procedentes de los períodos
impositivos correspondientes a 1988, 1989, 1990 y 1991, podrán, ser compensadas
únicamente por el sujeto pasivo a quien correspondan, de acuerdo con las reglas de
individualización del Impuesto.
Esta compensación podrá realizarla el sujeto pasivo, tanto en tributación conjunta como
en tributación individual.
Tres. Los rendimientos negativos podrán ser compensados con las bases liquidables regular
o irregular, a opción del sujeto pasivo.
Cuatro. Las disminuciones patrimoniales netas se compensarán únicamente con incrementos
de patrimonio irregulares.
Cinco. La compensación podrá efectuarse hasta la cuantía máxima que permitan, según
los casos prevenidos en los apartados anteriores, las cuotas íntegras, las bases
liquidables o los incrementos de patrimonio irregulares, sin que pueda practicarse más
allá de los cinco años siguientes a aquél en que se generaron, ni directamente, ni en
el caso de rendimientos negativos o disminuciones patrimoniales netas, por acumulación a
rendimientos negativos regulares o irregulares ni a disminuciones patrimoniales
irregulares de ejercicios iniciados con posterioridad a 31 de diciembre de 1991.
Tercera. Deducciones en la cuota por viviendas adquiridas con anterioridad a 1990.
Uno. Los adquirentes con anterioridad a 1988 de viviendas con derecho a deducción del 17
por 100 en la cuota del Impuesto, lo mantendrán al 15 por 100, si se trata de viviendas
habituales, y al 10 por 100 en los restantes casos.
Dos. Los adquirentes con anterioridad a 1990 de viviendas distintas de la habitual con
derecho a deducción del 10 por 100 en la cuota del Impuesto, lo mantendrán después de
la entrada en vigor de la presente Ley.
Tres. La base de la deducción prevista en los dos apartados anteriores se determinará en
la forma establecida en el quinto párrafo de la letra b) del apartado cuatro del
artículo 78 de esta Ley.
Cuatro. Estas deducciones se ajustarán a los límites y requisitos establecidos en el
apartado uno del artículo 80 y en el artículo 81 de esta Ley.
Cuarta. Régimen transitorio de la imputación de pérdidas en transparencia fiscal.
Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de la aplicación cuando
sea procedente, de la Disposición Transitoria de la Ley 48/1985, de 27 de diciembre,
de Reforma Parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Quinta. Régimen transitorio de determinados incrementos o disminuciones de patrimonio.
A efectos de lo previsto en el apartado dos del artículo 45 de esta Ley, en los
incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de
transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 1979
o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos, asimismo, antes de dicha
fecha, el sujeto pasivo podrá optar por considerar como valor de adquisición el de
mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuere superior al de adquisición.
En dicho caso, se tomará como fecha de adquisición el 1 de enero de 1979.
Sexta. Rendimientos íntegros de determinados bienes inmuebles.
Una vez tenga lugar la revisión o modificación de los valores catastrales en los
términos previstos en los artículos 70.6 y 71, respectivamente, de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la Ley de Presupuestos
Generales del Estado fijará, a efectos de lo establecido en la letra b) del artículo 34
de esta Ley, un nuevo y menor tipo que tenga en cuenta el alcance de la revisión o
modificación citada. Dicho tipo será aplicable a partir del primer período impositivo
en que entre en vigor esta última.
La Ley de Presupuestos establecerá, asimismo, el importe en que podrá deducirse, en
concepto de mínimo exento, el valor de los bienes inmuebles urbanos a los que resulte de
aplicación el tipo de rendimiento a que se refiere el párrafo anterior.
Séptima. Régimen transitorio de incrementos de patrimonio cuyo precio hubiese sido
aplazado.
Los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto con anterioridad a 1 de enero de 1992
como consecuencia de transmisiones a título oneroso, cuyo precio hubiese sido aplazado,
en todo o en parte, se someterán, cuando deban producirse cobros bajo la vigencia de la
presente Ley y salvo que el sujeto pasivo hubiese decidido imputarlos al momento del
nacimiento del derecho, a las siguientes reglas:
1.ª Se determinará el incremento de patrimonio que se hubiera producido con arreglo a lo
establecido en la Sección 4.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto de esta Ley.
2.ª El incremento resultante se disminuirá en el importe del sometido a gravamen con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
3.ª El resultado positivo de la operación prevista en la regla anterior se imputará a
los ejercicios en los que se produzcan los cobros, de manera proporcional a la cuantía de
éstos.
4.ª El importe del incremento imputado a cada ejercicio se integrará en la base
imponible regular o irregular, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en los
Capítulos 3.° y 4.° del Título Quinto de esta Ley.
A estos efectos, sólo se considerarán incrementos irregulares aquéllos en los que haya
resultado superior a la unidad el cociente resultante de dividir su período de
generación por el número de años en que se fraccione el pago.
5.ª Cuando el resultado de la operación prevista en la regla segunda arrojase resto nulo
o negativo, no procederá gravamen alguno por la parte de incremento que se devengaría
bajo la vigencia de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Uno. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con
lo previsto en el apartado 7.° del artículo 134 de la Constitución Española:
a) La escala y los tipos del Impuesto y las deducciones en la cuota.
b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en la Ley.
c) Las exenciones del Impuesto.
d) Las circunstancias determinantes de la obligación real de contribuir.
e) El régimen fiscal de las sociedades en régimen de transparencia.
f) La tributación de rentas determinadas por exigencias de armonización con la Comunidad
Económica Europea.
g) Los aspectos procedimentales y de gestión del tributo.
Dos. En la modificación de la escala y de las deducciones previstas en la letra a) del
apartado anterior se tendrá en cuenta, sin perjuicio de otros factores de política
fiscal concurrentes, la tasa de inflación prevista por el Gobierno para el ejercicio en
que aquéllas deban surtir efecto.
Segunda. Entrada en vigor y eficacia derogatoria.
Uno. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1992 y se aplicará a
los rendimientos, imputaciones e incrementos y disminuciones de patrimonio obtenidos a
partir de esa fecha y a los devengados después de la misma con arreglo a los criterios de
imputación temporal de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y sus normas de
desarrollo.
Dos. A partir de dicha fecha queda derogada la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y cuantas disposiciones
legales sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de la
exigibilidad por la Administración de las deudas tributarias devengadas durante su
vigencia.
Seguirán en vigor las normas reglamentarias del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas creado por la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, en cuanto no se
opongan a los preceptos de esta Ley o a las normas que la desarrollen.
Tres. Las Disposiciones Adicionales 13.ª, apartado uno de la 14.ª, 15.ª, 16.ª, 17.ª,
18.ª, 19.ª, 23.ª y Transitoria 1.ª, entrarán en vigor el día siguiente al de la
completa publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
Cuatro. Las modificaciones establecidas mediante esta norma en la Ley 61/1978, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se aplicarán a los períodos impositivos que
se inicien con posterioridad a 31 de diciembre de 1991. No obstante, la relativa al
artículo 15, Ocho, se aplicará, en todo caso, a los incrementos de patrimonio producidos
a partir del día siguiente al de la completa publicación de esta Ley en el
«Boletín Oficial del Estado», cualquiera que fuere el período impositivo al que
correspondieren.
Tercera. Habilitación normativa.
El Gobierno y el Ministro de Economía y Hacienda dictarán cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
Ley.
Madrid, 6 de junio de 1991.-JUAN CARLOS R.-El Presidente del Gobierno, Felipe González
Márquez.
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