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Ley sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

Indice de esta Ley

Ley 41/1998
Indice
  1. #CAPÍTULO PRELIMINARNaturaleza, objeto y ámbito de aplicación
  2. #CAPÍTULO IElementos personales
  3. #CAPÍTULO IISujeción al impuesto
  4. #CAPÍTULO IIIRentas obtenidas mediante establecimientopermanente
  5. #CAPÍTULO IVRentas obtenidas sin mediaciónde establecimiento permanente
  6. #CAPÍTULO VGravamen Especial sobre Bienes Inmueblesde Entidades no Residentes
  7. #CAPÍTULO VIOtras disposiciones
  8. #Disposición adicional primera. Remisiones normativas.
  9. #Disposición transitoria única
  10. #Disposición derogatoria única
  11. #Disposición final

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
La creciente internacionalización de las relaciones
económicas y el papel que juega España en el proceso
de integración europea, acrecentado tras nuestro
histórico acceso a la tercera fase de realización de la Unión
Económica y Monetaria, ponen de manifiesto la
importancia de configurar una norma que regule, de forma
unitaria, la tributación de los no residentes en los
impuestos sobre la renta, la conocida tradicionalmente como
sujeción por «obligación real de contribuir».
En otro orden de cosas, esta modalidad de sujeción
a los impuestos sobre la renta posee importantes
especificidades respecto de la tributación de los residentes.
En primer lugar, si las rentas se obtienen sin mediación
de establecimiento permanente, el gravamen recae
sobre cada operación, con devengo instantáneo y sobre
los ingresos brutos obtenidos por el no residente, lo cual
diferencia radicalmente esta modalidad de exacción de
nuestros impuestos generales sobre la renta, donde el
objeto imponible suele centrarse en la renta neta
obtenida, de forma unitaria, por el contribuyente. Asimismo,
la renta obtenida por un no residente por mediación
de un establecimiento permanente, a pesar de la
personalización del mismo, posee algunas diferencias con
relación al régimen general de los impuestos sobre la
renta.
Estos factores, unidos a la dificultad de gestionar,
controlar y recaudar una exacción que pagan
contribuyentes sin un contacto permanente con el territorio
español, donde se ejerce la soberanía de la Administración
tributaria española, han ido configurando una modalidad
de gravamen sobre las rentas obtenidas por las personas
físicas y entidades no residentes muy diferenciada de
la relativa a los residentes en territorio español, con
rasgos propios y con una acusada singularidad en el
tratamiento tributario de las rentas obtenidas, con
independencia de la naturaleza, física o jurídica, del
perceptor.
Sólo razones de tradición histórica e inercia normativa
explican que se haya mantenido, aun diferenciándose
por capítulos y Títulos autónomos, la obligación real de
contribuir en el ámbito de las Leyes del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre
Sociedades; ello a pesar de que este formulismo
generaba diversos problemas interpretativos y de
coordinación tributaria.
Procede, ahora, en el marco de una profunda reforma
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
dar carta de independencia jurídica a la obligación real
de contribuir, lo que redundará en una mayor
coordinación y seguridad jurídicas y permitirá en el futuro
incorporar las novedades que una realidad, tan cambiante
como es la fiscalidad internacional, merece.
2
La presente Ley, que no supone una innovación
radical en el área de la tributación de los no residentes,
se divide en siete capítulos y treinta y ocho artículos,
así como las correspondientes disposiciones adicionales,
transitoria y derogatoria, junto con tres disposiciones
finales.
El capítulo preliminar establece la naturaleza directa
del impuesto y su objeto: las rentas obtenidas en
territorio español por los contribuyentes, personas físicas y
entidades, no residentes en el mismo.
Los elementos personales se definen en el capítulo I,
destacándose el papel que juegan los responsables,
pagadores y depositarios, en el pago del impuesto, nueva
manifestación de las particularidades, incluso en la
gestión tributaria, de este impuesto.
Los aspectos vinculados al hecho imponible, así como
la determinación de las rentas obtenidas en territorio
español que se someten al impuesto, junto con las
exenciones, aparecen integrados en el capítulo II.
Las dos formas de sujeción al impuesto, rentas
obtenidas con y sin mediación de establecimiento
permanente, junto con su regulación, se incorporan en los
capítulos III y IV, respectivamente.
El capítulo IV incluye la especial regulación de la
obligación de retener e ingresar a cuenta sobre rentas
satisfechas a contribuyentes sin establecimiento permanente.
Otra particularidad de los no residentes, el Gravamen
Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no
Residentes, se regula en el capítulo V.
El capítulo VI incluye un elenco de disposiciones de
variado tenor, necesarias para la aplicación de este
impuesto, destacándose la incorporación de la
Recomendación de la Comisión de la Unión Europea, de 21 de
diciembre de 1993, sobre el régimen tributario de
determinadas rentas obtenidas por no residentes en un Estado
miembro distinto de aquél en el que se reside. Los
principios de esta Recomendación se articularán
reglamentariamente.
Por su parte, la disposición adicional primera permite
evitar los vacíos legales que pudiera producir la
sustitución de las disposiciones que sobre obligación real
de contribuir hoy se contienen en las normas reguladoras
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
del Impuesto sobre Sociedades. La disposición
transitoria, asimismo, traslada a este impuesto normas de
derecho transitorio del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
En la disposición derogatoria se derogan las
disposiciones hoy vigentes y, en su segundo apartado, se prevé
el mantenimiento de las normas reglamentarias vigentes,
hasta que se produzca el desarrollo reglamentario propio
de esta Ley, previsto en la disposición final segunda.
Por último, en aplicación del artículo 134.7 de la
Constitución, la disposición final primera habilita a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para modificar
anualmente diversos parámetros de esta Ley, cuya entrada
en vigor se producirá el 1 de enero de 1999.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un
tributo de carácter directo que grava la renta obtenida
en territorio español por las personas físicas y entidades
no residentes en el mismo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El presente impuesto se aplicará en todo el
territorio español.
2. El territorio español comprende el territorio del
Estado español, incluyendo el espacio aéreo, las aguas
interiores, así como el mar territorial y las áreas exteriores
a él, en las que, con arreglo al Derecho internacional
y en virtud de su legislación interna, el Estado español
ejerza o pueda ejercer jurisdicción o derechos de
soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas
suprayacentes y sus recursos naturales.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales de
Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente,
en los Territorios Históricos del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra.
4. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta
las especialidades que resulten aplicables en virtud de
su normativa específica y de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 3. Normativa aplicable.
El impuesto se rige por la presente Ley, que se
interpretará en concordancia con la normativa reguladora
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
del Impuesto sobre Sociedades, según proceda.
Artículo 4. Tratados y convenios.
Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno, de conformidad con el
artículo 96 de la Constitución española.
CAPÍTULO I
Elementos personales

Artículo 5. Contribuyentes.
Son contribuyentes por este impuesto:
a) Las personas físicas y entidades no residentes
en territorio español conforme al artículo 6 de esta Ley,
que obtengan rentas en el mismo, salvo que sean
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
b) Las personas físicas que sean residentes en
España por alguna de las circunstancias previstas en el
apartado 4 del artículo 9 de la Ley 40/1998, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
Artículo 6. Residencia en territorio español.
La residencia en territorio español se determinará de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley
40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, y en el apartado 3
del artículo 8 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 7. Individualización de rentas.
A los contribuyentes personas físicas les será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 40/1998,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras Normas Tributarias, sobre individualización de
rentas.
Artículo 8. Responsables.
1. Responderán solidariamente del ingreso de las
deudas tributarias correspondientes a los rendimientos
que haya satisfecho o a las rentas de los bienes o
derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendado,
respectivamente, el pagador de los rendimientos
devengados sin mediación de establecimiento permanente por
los contribuyentes, o el depositario o gestor de los bienes
o derechos de los contribuyentes, no afectados a un
establecimiento permanente.
Esta responsabilidad no existirá cuando resulte de
aplicación la obligación de retener e ingresar a cuenta
a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, incluso en
los supuestos previstos en el apartado 4 de dicho
artículo, sin perjuicio de las responsabilidades que deriven
de la condición de retenedor.
2. No se entenderá que una persona o entidad paga
un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple
mediación de pago. Se entenderá por simple mediación
de pago el abono de una cantidad, por cuenta y orden
de un tercero.
3. En el caso del pagador de rendimientos
devengados sin mediación de establecimiento permanente por
los contribuyentes por este impuesto, las actuaciones
de la Administración tributaria podrán entenderse
directamente con el responsable, siendo exigible la deuda
tributaria, sin que sea necesario el acto administrativo
previo de derivación de responsabilidad previsto en el
apartado 4 del artículo 37 de la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria.
En el caso del depositario o gestor de los bienes o
derechos no afectados a un establecimiento
permanente, la responsabilidad solidaria se exigirá en los términos
previstos en el apartado 4 del artículo 37 de la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 9. Representantes.
1. Los contribuyentes por este impuesto estarán
obligados a nombrar una persona física o jurídica con
residencia en España, para que les represente ante la
Administración tributaria en relación con sus
obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación
de un establecimiento permanente, en los supuestos a
que se refiere el artículo 23.2 de esta Ley o cuando,
debido a la cuantía y características de la renta obtenida
en territorio español por el contribuyente, así lo requiera
la Administración tributaria.
El contribuyente o su representante estarán obligados
a poner en conocimiento de la Administración tributaria
el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo
de dos meses a partir de la fecha del mismo.
La designación se comunicará a la Delegación de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que
hayan de presentar la declaración por el impuesto,
acompañando a la indicada comunicación la expresa
aceptación del representante.
2. Se considerarán representantes de los
establecimientos permanentes quienes figuren como tales en
el Registro Mercantil o, en su defecto, quienes figuren
facultados para contratar en nombre de los mismos.
Cuando estas personas no fuesen residentes en
territorio español, será aplicable lo dispuesto en el apartado
anterior.
3. El incumplimiento de las obligaciones a que se
refiere el apartado 1 constituirá infracción tributaria
simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de
pesetas.
Artículo 10. Domicilio fiscal.
1. Los contribuyentes no residentes en territorio
español tendrán su domicilio fiscal, a efectos del
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en España:
a) Cuando operen en España a través de
establecimiento permanente, en el lugar en que radique la
efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios
en España. En el supuesto en que no pueda establecerse
el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con el criterio
anterior, prevalecerá aquél en el que radique el mayor
valor del inmovilizado.
b) Cuando obtengan rentas derivadas de bienes
inmuebles, en el domicilio fiscal del representante y, en
su defecto, en el lugar de situación del inmueble
correspondiente.
c) En los restantes casos, en el domicilio fiscal del
representante o, en su defecto, en el del responsable
solidario.
2. Cuando no se hubiese designado representante,
las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del
responsable solidario tendrán el mismo valor y
producirán iguales efectos que si se hubieran practicado
directamente al contribuyente.
CAPÍTULO II
Sujeción al impuesto

Artículo 11. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la obtención de
rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por
los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo
establecido en el artículo siguiente.
2. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en
contrario, las prestaciones o cesiones de bienes, derechos
y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este
impuesto.
3. No estarán sujetas a este impuesto las rentas
que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
Artículo 12. Rentas obtenidas en territorio español.
1. Se consideran rentas obtenidas en territorio
español las siguientes:
a) Las rentas de actividades o explotaciones
económicas realizadas mediante establecimiento
permanente situado en territorio español.
Se entenderá que una persona física o entidad opera
mediante establecimiento permanente en territorio
español cuando por cualquier título disponga en el mismo,
de forma continuada o habitual, de instalaciones o
lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice
toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio
de un agente autorizado para contratar, en nombre y
por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad
dichos poderes.
En particular, se entenderá que constituyen
establecimiento permanente las sedes de dirección, las
sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes,
tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos
de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones
agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar
de exploración o de extracción de recursos naturales,
y las obras de construcción, instalación o montaje cuya
duración exceda de doce meses.
b) Los rendimientos de actividades o explotaciones
económicas, obtenidos sin mediación de establecimiento
permanente:
a') Cuando las actividades o explotaciones
económicas sean realizadas en territorio español. No se
considerarán obtenidos en territorio español los
rendimientos derivados de la instalación o montaje de maquinaria
o instalaciones procedentes del extranjero cuando tales
operaciones se realicen por el proveedor de la
maquinaria o instalaciones y su importe no exceda del 20
por 100 del precio de adquisición de dichos elementos.
b') Cuando se trate de prestaciones de servicios
utilizadas en territorio español, en particular las referidas
a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica
o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en
territorio español aquéllas que sirvan a actividades o
explotaciones económicas realizadas en territorio español o
se refieran a bienes situados en el mismo.
c') Cuando deriven, directa o indirectamente, de la
actuación personal en territorio español de artistas y
deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con
dicha actuación, aun cuando se perciban por persona
o entidad distinta del artista o deportista.
c) Los rendimientos del trabajo, cuando deriven,
directa o indirectamente, de un trabajo prestado en
territorio español.
d) Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades
residentes en España.
e) Los intereses, cánones y otros rendimientos del
capital mobiliario, satisfechos por personas o entidades
residentes en territorio español o por establecimientos
permanentes situados en el mismo, o que retribuyan
prestaciones de capital utilizadas en territorio español.
f) Los rendimientos derivados, directa o
indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio
español o de derechos relativos a los mismos.
g) Las rentas imputadas a los contribuyentes
personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos
situados en territorio español no afectos a actividades
económicas.
h) Las ganancias patrimoniales:
a') Cuando deriven de valores emitidos por personas
o entidades residentes en territorio español.
b') Cuando deriven de otros bienes muebles
situados en territorio español o de derechos que deban
cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.
c') Cuando procedan, directa o indirectamente, de
bienes inmuebles situados en territorio español o de
derechos relativos a los mismos. En particular, se
consideran incluidas:
Las ganancias patrimoniales derivadas de
derechos o participaciones en una entidad, residente o no,
cuyo activo esté constituido principalmente por bienes
inmuebles situados en territorio español.
Las ganancias patrimoniales derivadas de la
transmisión de derechos o participaciones en una entidad,
residente o no, que atribuyan a su titular el derecho
de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio
español.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior de este artículo, se entenderán, asimismo, obtenidos
en territorio español los rendimientos satisfechos por:
a) Personas físicas que realicen actividades
económicas y entidades residentes en territorio español.
b) Establecimientos permanentes situados en
territorio español.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será
aplicable cuando se trate de los siguientes rendimientos:
a) Los satisfechos por razón de actividades o
explotaciones económicas, distintas de las mencionadas en
la letra siguiente, cuando aquéllas se realicen
íntegramente en el extranjero. En particular, se entenderán
incluidos en esta letra los satisfechos por razón de
compraventas internacionales de mercancías, incluidas las
comisiones de mediación en las mismas, así como los
gastos accesorios y conexos.
b) Los satisfechos por razón de las prestaciones de
servicios a que se refiere el subapartado b') de la letra b)
del apartado 1 de este artículo, cuando dichas
prestaciones de servicios se utilicen íntegramente fuera del
territorio español y estén directamente vinculadas a
actividades económicas del pagador realizadas en el
extranjero, salvo que se refieran a bienes situados en territorio
español.
c) Los satisfechos a personas o entidades no
residentes por establecimientos permanentes situados en
el extranjero, con cargo a los mismos, cuando las
prestaciones correspondientes estén directamente
vinculadas con la actividad del establecimiento permanente en
el extranjero.
d) Los rendimientos del trabajo a que se refiere el
artículo 16.1 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, cuando el trabajo se preste íntegramente en el
extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un
impuesto de naturaleza personal en el extranjero.
e) Los rendimientos derivados de bienes inmuebles
situados en el extranjero.
4. Cuando proceda calificar los distintos conceptos
de renta en función de su procedencia, se atenderá a
los criterios establecidos en la Ley 40/1998, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
Artículo 13. Rentas exentas.
1. Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Las rentas mencionadas en el artículo 7 de la
Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias, percibidas
por personas físicas.
b) Los intereses y demás rendimientos obtenidos
por la cesión a terceros de capitales propios a que se
refiere el artículo 23.2 de la Ley 40/1998, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, así como las ganancias patrimoniales
derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de
establecimiento permanente, por residentes en otro
Estado miembro de la Unión Europea.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la
transmisión de acciones, participaciones u otros
derechos en una entidad en los siguientes casos:
a') Cuando el activo de dicha entidad consista
principalmente, directa o indirectamente, en bienes
inmuebles situados en territorio español.
b') Cuando, en algún momento, durante el período
de doce meses precedente a la transmisión, el
contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en
al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de
dicha entidad.
c) Los rendimientos derivados de la Deuda Pública,
obtenidos sin mediación de establecimiento permanente
en España.
d) Las rentas derivadas de valores emitidos en
España por personas físicas o entidades no residentes sin
mediación de establecimiento permanente, cualquiera
que sea el lugar de residencia de las instituciones
financieras que actúen como agentes de pago o medien en
la emisión o transmisión de los valores.
No obstante, cuando el titular de los valores sea un
establecimiento permanente en territorio español, las
rentas a que se refiere el párrafo anterior quedarán
sujetas a este impuesto y, en su caso, al sistema de retención
a cuenta, que se practicará por la institución financiera
residente que actúe como depositaria de los valores.
e) Los rendimientos de las cuentas de no residentes,
que se satisfagan a contribuyentes por este impuesto,
salvo que el pago se realice a un establecimiento
permanente situado en territorio español, por el Banco de
España, o por las entidades registradas a que se
refiere la normativa de transacciones económicas con el
exterior.
f) Las rentas obtenidas en territorio español, sin
mediación de establecimiento permanente en el mismo,
procedentes del arrendamiento, cesión, o transmisión
de contenedores o de buques y aeronaves a casco
desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea
internacional.
g) Los beneficios distribuidos por las sociedades
filiales residentes en territorio español a sus sociedades
matrices residentes en otros Estados miembros de la
Unión Europea, cuando concurran los siguientes
requisitos:
a') Que ambas sociedades estén sujetas y no
exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios
de las entidades jurídicas en los Estados miembros de
la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de
la Directiva 90/435/CEE, del Consejo, de 23 de julio
de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades
matrices y filiales de Estados miembros diferentes.
b') Que la distribución del beneficio no sea
consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.
c') Que ambas sociedades revistan alguna de las
formas previstas en el anexo de la Directiva
90/435/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990,
relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y
filiales de Estados miembros diferentes.
Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella
entidad que posea en el capital de otra sociedad una
participación directa de, al menos, el 25 por 100. Esta
última entidad tendrá la consideración de sociedad filial.
La mencionada participación deberá haberse mantenido
de forma ininterrumpida durante el año anterior al día
en que sea exigible el beneficio que se distribuya o,
en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que
sea necesario para completar un año. En este último
caso la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez
cumplido dicho plazo.
La residencia se determinará con arreglo a la
legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio
de lo establecido en los convenios para evitar la doble
imposición.
No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de
Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de
reciprocidad, que lo establecido en esta letra sea de
aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma
jurídica diferente de las previstas en el anexo de la
Directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz
que posea en el capital de una sociedad filial residente
en España una participación directa de, al menos, el
10 por 100, siempre que se cumplan las restantes
condiciones establecidas en esta letra.
Lo establecido en esta letra no será de aplicación
cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad
matriz se posea, directa o indirectamente, por personas
físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros
de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice
efectivamente una actividad empresarial directamente
relacionada con la actividad empresarial desarrollada por
la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión
de la sociedad filial mediante la adecuada organización
de medios materiales y personales o pruebe que se ha
constituido por motivos económicos válidos y no para
disfrutar indebidamente del régimen previsto en la
presente letra.
h) Las rentas derivadas de las transmisiones de
valores realizadas en mercados secundarios oficiales de
valores españoles, obtenidas por personas físicas o entidades
no residentes sin mediación de establecimiento
permanente en territorio español, que sean residentes en un
Estado que tenga suscrito con España un convenio para
evitar la doble imposición con cláusula de intercambio
de información.
2. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto
en las letras b) y c) del apartado anterior a los
rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidos a través
de los países o territorios calificados reglamentariamente
como paraísos fiscales.
Tampoco será de aplicación lo previsto en la letra g)
del apartado anterior cuando la sociedad matriz tenga
su residencia fiscal en un país o territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal.
3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá
declarar, a condición de reciprocidad, la exención de los
rendimientos correspondientes a entidades de navegación
marítima o aérea residentes en el extranjero cuyos
buques o aeronaves toquen territorio español, aunque
tengan en éste consignatarios o agentes.
Artículo 14. Formas de sujeción.
1. Los contribuyentes que obtengan rentas
mediante establecimiento permanente situado en territorio
español tributarán por la totalidad de la renta imputable a
dicho establecimiento, cualquiera que sea el lugar de
su obtención, de acuerdo con lo dispuesto en el
capítulo III de la presente Ley.
2. Los contribuyentes que obtengan rentas sin
mediación de establecimiento permanente tributarán de
forma separada por cada devengo total o parcial de renta
sometida a gravamen, sin que sea posible compensación
alguna entre las mismas y en los términos previstos en
el capítulo IV de esta Ley.
CAPÍTULO III
Rentas obtenidas mediante establecimiento
permanente

Artículo 15. Rentas imputables a los establecimientos
permanentes.
1. Componen la renta imputable al establecimiento
permanente los siguientes conceptos:
a) Los rendimientos de las actividades o
explotaciones económicas desarrolladas por dicho
establecimiento permanente.
b) Los rendimientos derivados de elementos
patrimoniales afectos al mismo.
c) Las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas
de los elementos patrimoniales afectos al
establecimiento permanente.
Se consideran elementos patrimoniales afectos al
establecimiento permanente los vinculados
funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye su
objeto.
2. En los casos de reexportación de bienes
previamente importados por el mismo contribuyente, se
considerará:
a) Que no se ha producido alteración patrimonial
alguna, sin perjuicio del tratamiento aplicable a los pagos
realizados por el período de utilización, si se trata de
elementos de inmovilizado importados temporalmente.
b) Que ha habido alteración patrimonial, si se trata
de elementos de inmovilizado adquiridos para su
utilización en las actividades desarrolladas por un
establecimiento permanente.
c) Que ha habido rendimiento, positivo o negativo,
de una actividad o explotación económica, si se trata
de elementos que tengan la consideración de
existencias.
Artículo 16. Diversidad de establecimientos
permanentes.
1. Cuando un contribuyente disponga de diversos
centros de actividad en territorio español, se considerará
que éstos constituyen establecimientos permanentes
distintos, y se gravarán en consecuencia separadamente,
cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que realicen actividades claramente
diferenciables.
b) Que la gestión de las mismas se lleve de modo
separado.
2. En ningún caso será posible la compensación de
rentas entre establecimientos permanentes distintos.
Artículo 17. Determinación de la base imponible.
1. La base imponible del establecimiento
permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del
régimen general del Impuesto sobre Sociedades, sin
perjuicio de lo dispuesto en las letras siguientes:
a) Para la determinación de la base imponible, no
serán deducibles los pagos que el establecimiento
permanente efectúe a la casa central o a alguno de sus
establecimientos permanentes en concepto de cánones,
intereses, comisiones, abonados en contraprestación de
servicios de asistencia técnica o por el uso o la cesión
de bienes o derechos.
No obstante lo dispuesto anteriormente, serán
deducibles los intereses abonados por los establecimientos
permanentes de bancos extranjeros a su casa central
o a otros establecimientos permanentes, para la
realización de su actividad.
b) Para la determinación de la base imponible será
deducible la parte razonable de los gastos de dirección
y generales de administración que corresponda al
establecimiento permanente, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a') Reflejo en los estados contables del
establecimiento permanente.
b') Constancia, mediante memoria informativa
presentada con la declaración, de los importes, criterios
y módulos de reparto.
c') Racionalidad y continuidad de los criterios de
imputación adoptados.
Se entenderá cumplido el requisito de racionalidad
de los criterios de imputación cuando éstos se basen
en la utilización de factores realizada por el
establecimiento permanente y en el coste total de dichos
factores.
En aquellos casos en que no fuese posible utilizar
el criterio señalado en el párrafo anterior, la imputación
podrá realizarse atendiendo a la relación en que se
encuentren alguna de las siguientes magnitudes:
a') Cifra de negocios.
b') Costes y gastos directos.
c') Inversión media en elementos de
inmovilizado material afecto a actividades o explotaciones
económicas.
d') Inversión media total en elementos afectos a
actividades o explotaciones económicas.
Será aplicable a la determinación de los gastos de
dirección y generales de administración deducibles
conforme a este apartado, en la forma que
reglamentariamente se determine, el procedimiento previsto en el
artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de
Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
c) En ningún caso resultarán imputables cantidades
correspondientes al coste de los capitales propios de
la entidad afectos, directa o indirectamente, al
establecimiento permanente.
2. Las operaciones realizadas por el establecimiento
permanente con su casa central o con otros
establecimientos permanentes del contribuyente, ya estén
situados en territorio español o en el extranjero, o con otras
sociedades o personas a él vinculadas, se valorarán con
arreglo a las disposiciones del artículo 16 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
3. El establecimiento permanente podrá compensar
sus bases imponibles negativas de acuerdo con lo
previsto en el artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
4. Cuando las operaciones realizadas en España por
un establecimiento permanente no cierren un ciclo
mercantil completo determinante de ingresos en España,
finalizándose éste por el contribuyente o por uno o varios
de sus establecimientos permanentes sin que se
produzca contraprestación alguna, aparte de la cobertura
de los gastos originados por el establecimiento
permanente y sin que se destinen todo o parte de los productos
o servicios a terceros distintos del propio contribuyente,
serán aplicables las siguientes reglas:
a) Los ingresos y gastos del establecimiento
permanente se valorarán según las normas del artículo 16
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, determinándose la deuda tributaria
según las normas aplicables en el régimen general del
Impuesto sobre Sociedades y en lo previsto en los
apartados anteriores de este artículo.
b) Subsidiariamente, se aplicarán las siguientes
reglas:
a') La base imponible se determinará aplicando el
porcentaje que a estos efectos señale el Ministro de
Economía y Hacienda sobre el total de los gastos
incurridos en el desarrollo de la actividad que constituye el
objeto del establecimiento permanente. A dicha cantidad
se adicionará la cuantía íntegra de los ingresos de
carácter accesorio, como intereses o cánones, que no
constituyan su objeto empresarial, así como las ganancias
y pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos
patrimoniales afectos al establecimiento.
A los efectos de esta regla, los gastos del
establecimiento permanente se computarán por su cuantía
íntegra, sin que sea admisible minoración o compensación
alguna.
b') La cuota íntegra se determinará aplicando sobre
la base imponible el tipo de gravamen general, sin que
sean aplicables en la misma las deducciones y
bonificaciones reguladas en el citado régimen general.
5. Tratándose de establecimientos permanentes
cuya actividad en territorio español consista en obras
de construcción, instalación o montaje cuya duración
exceda de doce meses, actividades o explotaciones
económicas de temporada o estacionales, o actividades de
exploración de recursos naturales, el impuesto se exigirá
conforme a las siguientes reglas:
a) Según lo previsto para las rentas de actividades
o explotaciones económicas obtenidas en territorio
español sin mediación de establecimiento permanente en
los artículos 23.2 y 24 de la presente Ley, siendo de
aplicación, a estos efectos, las siguientes normas:
a') Las normas sobre devengo y presentación de
declaraciones serán las relativas a las rentas obtenidas
sin mediación de establecimiento permanente.
b') Los contribuyentes quedarán relevados del
cumplimiento de las obligaciones contables y registrales de
carácter general. No obstante, deberán conservar y
mantener a disposición de la Administración tributaria, los
justificantes de los ingresos obtenidos y de los pagos
realizados por este impuesto, así como, en su caso, de
las retenciones e ingresos a cuenta practicados y
declaraciones relativas a los mismos.
Asimismo, estarán obligados a presentar una
declaración censal y declarar su domicilio fiscal en territorio
español, así como a comunicar los cambios que se
produjesen en éste o en los datos consignados en aquélla.
b) No obstante, el contribuyente podrá optar por
la aplicación del régimen general previsto para los
establecimientos permanentes en los artículos precedentes.
Será obligatoria, en cualquier caso, la aplicación del
sistema señalado en la letra a) anterior cuando el
establecimiento permanente no dispusiese de contabilidad
separada de las rentas obtenidas en territorio español.
La opción deberá manifestarse al tiempo de presentar
la declaración censal de comienzo de actividad.
c) No resultarán aplicables, en ningún caso, a
los contribuyentes que sigan el sistema previsto en la
letra a) anterior, las normas establecidas en los convenios
para evitar la doble imposición para los supuestos de
rentas obtenidas sin mediación de establecimiento
permanente.
Artículo 18. Deuda tributaria.
1. A la base imponible determinada con arreglo al
artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen del 35
por 100, excepto cuando la actividad del establecimiento
permanente fuese la de investigación y explotación de
hidrocarburos, en cuyo caso el tipo de gravamen será
del 40 por 100.
2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por
establecimientos permanentes de entidades no
residentes se transfieran al extranjero, será exigible una
imposición complementaria, al tipo previsto en la letra a) del
apartado 1 del artículo 24 de esta Ley, sobre las cuantías
transferidas con cargo a las rentas del establecimiento
permanente, incluidos los pagos a que hace referencia
el artículo 17.1, a), de esta Ley, que no hayan sido gastos
deducibles a efectos de fijación de la base imponible
del establecimiento permanente.
La declaración e ingreso de dicha imposición
complementaria se efectuará en la forma y plazos
establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de
establecimiento permanente.
3. La imposición complementaria no será aplicable,
a condición de reciprocidad, a las rentas obtenidas en
territorio español a través de establecimientos
permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal
en otro Estado miembro de la Unión Europea.
4. En la cuota íntegra del impuesto podrán aplicarse:
a) El importe de las bonificaciones y las deducciones
a que se refieren los artículos 28 y 31 al 37 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
b) El importe de las retenciones, de los ingresos
a cuenta y de los pagos fraccionados.
5. Las distintas deducciones y bonificaciones se
practicarán en función de las circunstancias que
concurran en el establecimiento permanente, sin que
resulten trasladables las de otros distintos del mismo
contribuyente en territorio español.
6. Cuando las retenciones, ingresos a cuenta y
pagos fraccionados efectivamente realizados superen la
cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del
impuesto las bonificaciones y deducciones a que se
refiere la letra a) del apartado 4 de este artículo, la
Administración tributaria procederá a devolver de oficio el
exceso, en los plazos y condiciones previstos en el
artículo 145 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 19. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio
económico declarado por el establecimiento
permanente, sin que pueda exceder de doce meses.
Cuando no se hubiese declarado otro distinto, el
período impositivo se entenderá referido al año natural.
La comunicación del período impositivo deberá
formularse en el momento en que deba presentarse la
primera declaración por este impuesto, entendiéndose
subsistente para períodos posteriores en tanto no se
modifique expresamente.
2. Se entenderá concluido el período impositivo
cuando el establecimiento permanente cese en su
actividad o, de otro modo, se realice la desafectación de
la inversión en su día efectuada respecto del
establecimiento permanente, así como en los supuestos en que
se produzca la transmisión del establecimiento
permanente a otra persona física o entidad, aquéllos en que
la casa central traslade su residencia, y cuando fallezca
su titular.
3. El impuesto se devengará el último día del
período impositivo.
Artículo 20. Declaración.
1. Los establecimientos permanentes estarán
obligados a presentar declaración, determinando e
ingresando la deuda tributaria correspondiente, en la forma,
lugar y con la documentación que determine el Ministro
de Economía y Hacienda.
La declaración se presentará en el plazo de veinticinco
días naturales siguientes a los seis meses posteriores
a la conclusión del período impositivo.
2. Cuando se produzcan los supuestos del
artículo 19.2 de esta Ley, el plazo de presentación será el
previsto con carácter general para las rentas obtenidas
sin mediación de establecimiento permanente a partir
de la fecha en que se produzca el supuesto, sin que
pueda autorizarse su baja en el Índice de Entidades en
tanto no haya sido presentada tal declaración.
Artículo 21. Obligaciones contables, registrales y
formales.
1. Los establecimientos permanentes estarán
obligados a llevar contabilidad separada, referida a las
operaciones que realicen y a los elementos patrimoniales
que estuviesen afectos a los mismos.
2. Estarán, asimismo, obligados al cumplimiento de
las restantes obligaciones de índole contable, registral
o formal exigibles a las entidades residentes en territorio
español por las normas del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 22. Pagos a cuenta.
1. Los establecimientos permanentes estarán
sometidos al régimen de retenciones del Impuesto sobre
Sociedades por las rentas que perciban y quedarán
obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta de la
liquidación de este impuesto en los mismos términos que
las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
2. Asimismo, estarán obligados a practicar
retenciones e ingresos a cuenta en los mismos términos que
las entidades residentes en territorio español.
CAPÍTULO IV
Rentas obtenidas sin mediación
de establecimiento permanente

Artículo 23. Base imponible.
1. Con carácter general, la base imponible
correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por
este impuesto obtengan sin mediación de
establecimiento permanente estará constituida por su importe
íntegro, determinado de acuerdo con las normas de la
Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias, sin que sean
de aplicación los porcentajes multiplicadores del
artículo 23.1 de dicha Ley, ni las reducciones.
2. En los casos de prestaciones de servicios,
asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados
de contratos de ingeniería y, en general, de actividades
o explotaciones económicas realizadas en España sin
mediación de establecimiento permanente, la base
imponible será igual a la diferencia entre los ingresos íntegros
y los gastos de personal, de aprovisionamiento de
materiales incorporados a las obras o trabajos, y de
suministros, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
3. La base imponible correspondiente a los
rendimientos derivados de operaciones de reaseguro estará
constituida por los importes de las primas cedidas, en
reaseguro, al reasegurador no residente.
4. La base imponible correspondiente a las
ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada
alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas
en la sección 4. a del capítulo I del Título II, salvo el
artículo 31, apartados 2 y 3a), y en el capítulo II del
Título VIII de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
En el caso de entidades no residentes, cuando la
ganancia patrimonial provenga de una adquisición a
título lucrativo, su importe será el valor normal de mercado
del elemento adquirido.
5. En el caso de personas físicas no residentes, la
renta imputada de los bienes inmuebles situados en
territorio español se determinará con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 71 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
Artículo 24. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la
base imponible determinada conforme al artículo
anterior, los siguientes tipos de gravamen:
a) Con carácter general, el 25 por 100.
b) Las pensiones y haberes pasivos percibidos por
personas físicas no residentes en territorio español,
cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho
a su percepción, serán gravadas de acuerdo con la
siguiente escala:
Tipo aplicable
Porcentaje
Importe anual pensión
Hasta pesetas
Cuota
Pesetas
Resto pensión
Hasta pesetas
0 0 1.600.000 8
1.600.000 128.000 900.000 30
2.500.000 398.000 en adelante 40
c) Los rendimientos del trabajo de personas físicas
no residentes en territorio español, siempre que no sean
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, que presten sus servicios en Misiones
Diplomáticas y Representaciones Consulares de España
en el extranjero, cuando no proceda la aplicación de
normas específicas derivadas de los tratados
internacionales en los que España sea parte, se gravarán al 8
por 100.
d) Cuando se trate de rendimientos derivados de
operaciones de reaseguro, el 1,5 por 100.
e) El 4 por 100 en el caso de entidades de
navegación marítima o aérea residentes en el extranjero,
cuyos buques o aeronaves toquen territorio español.
f) En el caso de ganancias patrimoniales, el 35
por 100.
2. Tratándose de transmisiones de bienes
inmuebles situados en territorio español por contribuyentes
que actúen sin establecimiento permanente, el
adquirente estará obligado a retener e ingresar el 5 por 100,
o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de
la contraprestación acordada, en concepto de pago a
cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de
aplicación cuando el titular del inmueble transmitido fuese
una persona física y, a 31 de diciembre de 1996, el
inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más
de diez años, sin haber sido objeto de mejoras durante
ese tiempo.
No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere
este apartado en los casos de aportación de bienes
inmuebles, en la constitución o aumento de capitales
de sociedades residentes en territorio español.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder por la infracción en que se hubiera incurrido,
si la retención o el ingreso a cuenta no se hubiesen
ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al
pago del importe que resulte menor entre dicha
retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente.
Artículo 25. Deducciones.
De la cuota sólo se deducirán:
a) Las cantidades correspondientes a las
deducciones por donativos en los términos previstos en el
artículo 55.3 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
b) Las retenciones e ingresos a cuenta que se
hubieran practicado sobre las rentas del contribuyente.
Artículo 26. Devengo.
1. El impuesto se devengará:
a) Tratándose de rendimientos, cuando resulten
exigibles o en la fecha del cobro si ésta fuera anterior.
b) Tratándose de ganancias patrimoniales, cuando
tenga lugar la alteración patrimonial.
c) Tratándose de rentas imputadas
correspondientes a los bienes inmuebles urbanos, el 31 de diciembre
de cada año.
d) En los restantes casos, cuando sean exigibles las
correspondientes rentas.
2. Las rentas presuntas, a que se refiere el
artículo 11.2 de esta Ley, se devengarán cuando resultaran
exigibles o, en su defecto, el 31 de diciembre de cada
año.
3. En el caso de fallecimiento del contribuyente,
todas las rentas pendientes de imputación se entenderán
exigibles en la fecha del fallecimiento.
Artículo 27. Declaración.
1. Los contribuyentes que obtengan rentas en
territorio español sin mediación de establecimiento
permanente estarán obligados a presentar declaración,
determinando e ingresando la deuda tributaria
correspondiente, por este impuesto en la forma, lugar y plazos que
se establezcan.
2. Podrán también efectuar la declaración e ingreso
de la deuda los responsables solidarios definidos en el
artículo 8 de esta Ley.
3. No se exigirá a los contribuyentes por este
impuesto la presentación de la declaración
correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese
practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta, a
que se refiere el artículo 30 de esta Ley.
Artículo 28. Obligaciones formales.
1. Los contribuyentes que obtengan rentas de las
referidas en el artículo 23.2 de esta Ley estarán obligados
a llevar los registros de ingresos y gastos que
reglamentariamente se establezcan.
2. Cuando hubieren de practicar retenciones e
ingresos a cuenta, estarán obligados a presentar la
declaración censal y a llevar los registros de ingresos y gastos
que reglamentariamente se determinen.
Artículo 29. Retenciones.
Los contribuyentes que operen en España sin
mediación de establecimiento permanente estarán obligados
a practicar las retenciones e ingresos a cuenta respecto
de los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como
respecto de otros rendimientos sometidos a retención
que constituyan gasto deducible para la obtención de
las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de esta Ley.
Artículo 30. Obligación de retener e ingresar a cuenta.
1. Estarán obligadas a practicar retención e ingreso
a cuenta, respecto de las rentas sujetas a este impuesto,
que satisfagan o abonen:
a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen
de atribución, residentes en territorio español.
b) Las personas físicas residentes en territorio
español que realicen actividades económicas, respecto de
las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de
las mismas.
c) Los contribuyentes de este impuesto mediante
establecimiento permanente; o sin establecimiento
permanente pero, en este caso, únicamente respecto de
los rendimientos a que se refiere el artículo 29 de esta
Ley.
2. Los sujetos obligados a retener deberán retener
o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que
resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley
para determinar la deuda tributaria correspondiente a
los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento
permanente o las establecidas en un convenio para evitar
la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en
consideración lo dispuesto en los artículos 23.2, 25
y 32.7 de esta Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso
a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente.
3. Los sujetos obligados a retener o a ingresar a
cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en
el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella
obligación pueda excusarles de ésta.
4. No procederá practicar retención o ingreso a
cuenta, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista
en el apartado 5 de este artículo, cuando las rentas estén
exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de
esta Ley o en un convenio para evitar la doble imposición
que resulte aplicable.
No se exigirá la retención respecto de:
a) Las rentas satisfechas o abonadas a
contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente,
cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia
de exención.
b) Las rentas a que se refiere la letra c) del
artículo 131 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
c) Las rentas que se establezcan reglamentariamente.
5. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos
a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el
ingreso en el Tesoro en el lugar, forma y plazos que se
establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos
a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no
hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo,
presentará un resumen anual de retenciones e ingresos
a cuenta con el contenido que se determine
reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos
a cuenta estará obligado a conservar la documentación
correspondiente y a expedir, en las condiciones que se
determinen, certificación acreditativa de las retenciones
o ingresos a cuenta efectuados.
6. Lo establecido en el presente artículo se entiende
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 24 de esta Ley.
Artículo 31. Inversiones de no residentes en letras del
Tesoro y en otras modalidades de Deuda Pública.
Las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública
en Anotaciones en Cuenta estarán obligadas a retener
e ingresar en el Tesoro, como sustitutos del
contribuyente, el importe de este impuesto correspondiente a
los rendimientos de las letras del Tesoro y demás valores
representativos de la Deuda Pública que establezca el
Ministro de Economía y Hacienda obtenidos por
inversores no residentes en España, sin establecimiento
permanente, siempre que no sean de aplicación las
exenciones sobre los rendimientos procedentes de los
diferentes instrumentos de la Deuda Pública previstas en
la presente Ley.
CAPÍTULO V
Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles
de Entidades no Residentes

Artículo 32. Gravamen Especial sobre Bienes
Inmuebles de Entidades no Residentes.
1. Las entidades no residentes que sean propietarias
o posean en España, por cualquier título, bienes
inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los
mismos, estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen
especial que se devengará a 31 de diciembre de cada
año y deberá declararse e ingresarse en el mes de enero
siguiente al devengo, en el lugar y forma que se
establezcan.
2. La base imponible del gravamen especial estará
constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles.
Cuando no existiese valor catastral, se utilizará el valor
determinado con arreglo a las disposiciones aplicables
a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
3. El tipo del gravamen especial será del 3 por 100.
4. La falta de autoliquidación e ingreso por los
contribuyentes del gravamen especial en el plazo establecido
en el apartado 1 dará lugar a su exigibilidad por el
procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles,
siendo título suficiente para su iniciación la certificación
expedida por la Administración tributaria del vencimiento del
plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el
impuesto y de la cuantía del mismo.
5. El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles no
será exigible a:
a) Los Estados e instituciones públicas extranjeras
y los organismos internacionales.
b) Las entidades con derecho a la aplicación de un
convenio para evitar la doble imposición internacional,
cuando el convenio aplicable contenga cláusula de
intercambio de información, y siempre que las personas
físicas que en última instancia posean, de forma directa
o indirecta, el capital o patrimonio de la entidad, sean
residentes en territorio español o tengan derecho a la
aplicación de un convenio para evitar la doble imposición
que contenga cláusula de intercambio de información.
Para la aplicación de la exención a que se refiere
esta letra, las entidades no residentes estarán obligadas
a presentar una declaración en la que se relacionen los
inmuebles situados en territorio español que posean, así
como las personas físicas tenedoras últimas de su capital
o patrimonio, haciendo constar la residencia fiscal,
nacionalidad y domicilio de la propia entidad y de dichas
personas físicas. A la declaración, que deberá presentarse
en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial
esté situado el inmueble, se acompañará certificación
de la residencia fiscal de la entidad y de los titulares
finales personas físicas, expedida por las autoridades
fiscales competentes del Estado de que se trate. Dicha
declaración habrá de presentarse en el mismo plazo
previsto para el ingreso del impuesto.
c) Las entidades que desarrollen en España, de
modo continuado o habitual, explotaciones económicas
diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del
inmueble, de acuerdo con lo que se establezca
reglamentariamente.
d) Las sociedades que coticen en mercados
secundarios de valores oficialmente reconocidos.
e) Las entidades sin ánimo de lucro de carácter
benéfico o cultural, reconocidas con arreglo a la
legislación de un Estado que tenga suscrito con España un
convenio para evitar la doble imposición con cláusula
de intercambio de información, siempre que los
inmuebles se utilicen en el ejercicio de las actividades que
constituyan su objeto.
6. En los supuestos en que una entidad no residente
participe en la titularidad de los bienes o derechos junto
con otra u otras personas o entidades, el Gravamen
Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes
en España será exigible por la parte del valor de los
bienes o derechos que corresponda proporcionalmente
a su participación en la titularidad de aquéllos.
Cuando las condiciones de residencia de los socios,
partícipes o beneficiarios de la entidad no residente a
que se refiere la letra b) del apartado 5 se cumplan
parcialmente, la cuota del Gravamen Especial sobre
Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes en España
se reducirá en la proporción que corresponda a la
participación en la entidad correspondiente a los socios,
partícipes o beneficiarios, que cumplan las condiciones
de residencia exigidas.
7. La cuota del Gravamen Especial sobre Bienes
Inmuebles de Entidades no Residentes tendrá la
consideración de gasto deducible a efectos de la
determinación de la base imponible del impuesto que, en su
caso, correspondiese con arreglo a los artículos
anteriores de esta Ley.
CAPÍTULO VI
Otras disposiciones

Artículo 33. Opción para contribuyentes residentes de
otros Estados miembros de la Unión Europea.
El contribuyente por este impuesto, que sea una
persona física residente de un Estado miembro de la Unión
Europea, siempre que se acredite que tiene fijado su
domicilio o residencia habitual en un Estado miembro
de la Unión Europea y que ha obtenido durante el
ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por
rendimientos de actividades económicas, como mínimo,
el 75 por 100 de la totalidad de su renta, podrá optar
por tributar en calidad de contribuyente por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Reglamentariamente se desarrollará este régimen opcional.
Artículo 34. Sucesión en la deuda tributaria.
En los supuestos de fallecimiento del contribuyente,
los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir
las obligaciones tributarias pendientes del mismo por
este impuesto, con exclusión de las sanciones, de
conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria.
Artículo 35. Responsabilidad patrimonial del
contribuyente.
Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta
de no Residentes tendrán la misma consideración que
las referidas en el artículo 1365 del Código Civil y, en
consecuencia, los bienes gananciales responderán
directamente frente a la Hacienda Pública por las deudas
que, por tal concepto, hayan sido contraídas por
cualquiera de los cónyuges.
Artículo 36. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias en este impuesto se
calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 37. Orden jurisdiccional.
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo
agotamiento de la vía económico-administrativa, será la
única competente para dirimir las controversias de hecho
y de derecho que se susciten entre la Administración
y los contribuyentes, retenedores y demás obligados
tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones
a que se refiere la presente Ley.
Artículo 38. Liquidación provisional.
1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar
la liquidación provisional que proceda, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 230/1963,
de 28 de diciembre, General Tributaria.
2. Lo señalado en el apartado anterior se entenderá
sin perjuicio de la posterior comprobación e
investigación que pueda realizar la Administración Tributaria.
Disposición adicional primera. Remisiones normativas.
1. Las referencias efectuadas por la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
y por su Reglamento, aprobado por el Real
Decreto 537/1997, de 14 de abril, a los artículos contenidos
en el Título VII de aquélla, se entenderán hechas a los
preceptos correspondientes de esta Ley.
2. Las referencias efectuadas a los sujetos pasivos
por obligación real de contribuir en las normas
reguladoras del Impuesto sobre Sociedades se entenderán
hechas a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes.
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
artículo 4.siete de la Ley 19/1991, de 6 de junio, quedará
redactado en los siguientes términos:
«Siete. Los valores cuyos rendimientos estén
exentos en virtud de lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de
no Residentes y Normas Tributarias.»
Disposición transitoria única.
Las disposiciones transitorias tercera, quinta, sexta
y novena, de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,
serán aplicables a los contribuyentes sin establecimiento
permanente que sean personas físicas.
Disposición derogatoria única.
1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán
derogadas las siguientes normas:
a) El Título VII de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
b) Las disposiciones adicionales sexta y séptima de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
2. A la entrada en vigor de esta Ley conservarán
su vigencia, en particular:
a) El Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incluso en lo
referente a personas o entidades no residentes en territorio
español.
b) La disposición adicional vigésima octava de la
Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1987.
3. Las normas reglamentarias relativas a la
obligación real de contribuir dictadas en desarrollo de la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, y de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en
la presente Ley, hasta la entrada en vigor de las normas
reglamentarias que se dicten en virtud de las
habilitaciones contenidas en la misma.
4. La derogación de las disposiciones a que se
refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la
Hacienda Pública respecto a las obligaciones devengadas
durante su vigencia.
5. Conservarán su vigencia las Órdenes por las que
se declara la exención, a condición de reciprocidad, de
los rendimientos correspondientes a entidades de
navegación marítima o aérea residentes en el extranjero.
Disposición final primera. Habilitaciones a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá:
a) Modificar los tipos de gravamen.
b) Modificar los límites cuantitativos y porcentajes
fijos.
c) Introducir y modificar las normas precisas para
cumplir las obligaciones derivadas del Tratado de la
Unión Europea y del Derecho que del mismo se derive.
Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.
1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución
de la presente Ley.
2. Los modelos de declaración de este impuesto
y los de sus pagos a cuenta se aprobarán por el Ministro
de Economía y Hacienda, que establecerá la forma, lugar
y plazos para su presentación, así como los supuestos
y condiciones de presentación de las mismas por medios
telemáticos.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero
de 1999. En el caso de contribuyentes que operen
mediante establecimiento permanente, esta Ley será de
aplicación a los períodos impositivos que se inicien a
partir de la expresada fecha.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 9 de diciembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

 

(Nota: Texto informativo no oficial )

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