| TEXTO La Ley 66/1997, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, con objeto de promover la creación de empleo e incentivar la
inversión empresarial, asegurando al mismo tiempo un mejor control del fraude, ha
incorporado una serie de medidas relativas a la fiscalidad de las actividades
empresariales y profesionales que afectan especialmente a la regulación de los regímenes
de determinación del rendimiento neto derivado del ejercicio de las mismas, que quedan
constituidos por la estimación directa, que se aplica como régimen general y que admite
dos modalidades, normal y simplificada, y por la estimación objetiva.
En desarrollo de dichas medidas, el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero , por el que
se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto
Canario, ha dado nueva redacción a los artículos 17 a 30 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo
1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , regulando en los mismos el ámbito de
aplicación y las especialidades del procedimiento de determinación del rendimiento neto
de las actividades empresariales y profesionales incluidas en la modalidad simplificada de
estimación directa y en el régimen de estimación objetiva.
Asimismo, el Real Decreto 113/1998, de 30 de enero (, por el que se modifican
determinados artículos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades referentes a retenciones y
otros pagos a cuenta («Boletín Oficial del Estado» del 31), ha introducido en el
primero de los citados Reglamentos diversas modificaciones en materia de pagos a cuenta.
Dichas modificaciones se refieren, entre otros aspectos, a la elevación de los
porcentajes de retención aplicables a los rendimientos de actividades profesionales, al
sometimiento a retención o a ingreso a cuenta a determinados rendimientos procedentes del
arrendamiento de inmuebles urbanos y a la regulación de los pagos fraccionados a cuenta
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En este último ámbito, las modificaciones introducidas afectan a la determinación de
los obligados al pago fraccionado, al procedimiento de cálculo de su importe y al plazo
de declaración e ingreso de los mismos.
Por lo que respecta a los obligados al pago fraccionado, se mantiene la exoneración de la
obligación de realizarlos para los sujetos pasivos que desarrollen actividades agrícolas
o ganaderas en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70
por 100 de los ingresos procedentes de la explotación, con excepción de las subvenciones
corrientes o de capital y las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a
cuenta. Constituye, sin embargo, una importante novedad la exoneración de la obligación
de efectuar pagos fraccionados para los sujetos pasivos que desarrollen actividades
profesionales en relación con las mismas cuando, en el año natural anterior, al menos el
70 por 100 de los ingresos de la actividad hayan sido objeto de retención o ingreso a
cuenta.
En relación con la determinación del importe de los pagos fraccionados, se mantiene
inalterado el procedimiento de cálculo de los relativos a las actividades agrícolas,
ganaderas, forestales o pesqueras para las que el importe del pago fraccionado, cualquiera
que sea el régimen de determinación del rendimiento neto, se seguirá realizando
mediante la aplicación del porcentaje del 2 por 100 sobre el volumen de ingresos del
trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. De dicha cantidad
podrán deducirse las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta correspondientes al
trimestre.
Sin embargo, el importe del pago fraccionado correspondiente a las restantes actividades
empresariales y profesionales incluidas en el régimen de estimación directa, en
cualquiera de sus dos modalidades, toma como base para la aplicación del porcentaje del
20 por 100, el rendimiento neto correspondiente al período transcurrido desde el primer
día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado, en
lugar de determinarse en función de la diferencia entre los ingresos computables y los
gastos deducibles, como hasta ahora venía estableciéndose normativamente. De la cantidad
resultante podrán deducirse, en los supuestos de actividades profesionales y en el de
arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad empresarial, las retenciones
practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al período de tiempo
transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se
refiere el pago fraccionado.
En relación con el período de declaración e ingreso de los pagos fraccionados, la
modificación afecta al relativo al cuarto trimestre del año, que se ha fijado en el
artículo 63 del citado Reglamento en el período comprendido entre el día 1 y el 30 de
enero.
Finalmente, en el apartado tres del artículo 63 del precitado Reglamento, se establece
que la declaración de los pagos fraccionados se ajustará a las condiciones y requisitos
y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y
Hacienda.
Por todo lo anterior y como consecuencia de las citadas modificaciones, resulta necesario
aprobar un nuevo modelo de declaración-liquidación que sustituya al modelo 130 aprobado
por la Orden de 21 de febrero de 1995 , que deberán utilizar los sujetos
pasivos del Impuesto sobre la Renta que desarrollen actividades profesionales y
empresariales, incluidas las agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, y determinen
el rendimiento neto de las mismas en régimen de estimación directa tanto en su modalidad
normal como en la simplificada.
En consecuencia, haciendo uso de la autorización contenida en el apartado tres del
artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de las restantes que tiene conferidas, este Ministerio se ha servido disponer:
Primero. Aprobación del modelo 130.-Se aprueba el modelo 130 «Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas. Pago fraccionado. Empresarios y profesionales en
estimación directa. Declaración-liquidación». Dicho modelo, que figura como anexo I de
la presente Orden, consta de los tres ejemplares siguientes:
Ejemplar para el sobre anual.
Ejemplar para el sujeto pasivo.
Ejemplar para la entidad colaboradora.
Dicho modelo deberá ser utilizado por los sujetos pasivos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales, incluidas
las agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, o actividades profesionales y
determinen su rendimiento neto con arreglo al régimen de estimación directa tanto en su
modalidad normal como en la simplificada, siempre que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, estén obligados a autoliquidar e ingresar el pago fraccionado.
Segundo. Lugar de presentación e ingreso del modelo 130.-Uno.-Si de la
declaración-liquidación resulta cantidad a ingresar, podrá realizarse la presentación
e ingreso en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Delegación de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o Administraciones que dependan de la
misma, acompañando a la declaración-liquidación fotocopia de la tarjeta o documento
acreditativo del número de identificación fiscal si la misma no lleva adheridas las
etiquetas identificativas suministradas a tal efecto por el Ministerio de Economía y
Hacienda.
En caso de que la declaración-liquidación lleve adheridas las citadas etiquetas
identificativas, la presentación e ingreso podrán realizarse también en cualquier
entidad colaboradora (Bancos, Cajas o Cooperativas de Crédito) de la provincia
correspondiente al domicilio fiscal del declarante.
Dos.-Si de la declaración-liquidación no resultase cantidad a ingresar, la misma deberá
presentarse, bien directamente o por correo certificado, en la dependencia o sección de
Gestión Tributaria de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante,
acompañando a la declaración fotocopia de la tarjeta o documento acreditativo del
número de identificación fiscal si la misma no lleva adheridas las correspondientes
etiquetas identificativas.
Tercero. Plazo de presentación e ingreso del modelo 130.-De conformidad con lo dispuesto
en el apartado uno del artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, la presentación de la declaración-liquidación, modelo
130, se efectuará en los plazos siguientes:
Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y
octubre.
El cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.
Los vencimientos de plazo que coincidan con un sábado o día inhábil se entenderán
trasladados al primer día hábil siguiente.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
Modificación de la Orden de 24 de julio de 1996.-Se añade un último párrafo al
apartado primero de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de julio de
1996 , por la que se aprueba el modelo 347 de declaración anual de operaciones con
terceras personas, así como las condiciones y diseños físicos y lógicos para la
sustitución de las hojas interiores por soportes directamente legibles por ordenador, con
la siguiente redacción:
«Igualmente, será válida la declaración anual de operaciones con terceras
personas suscrita por el obligado tributario que se presente en el modelo que,
ajustado a los contenidos del modelo 347 de declaración aprobado en la presente
Orden, se genere exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión a
estos efectos desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Queda derogada la Orden de 21 de febrero de 1995 , por la que se aprueban los modelos
130 y 131 de declaración-liquidación de pagos fraccionados del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, en lo relativo al modelo 130.
DISPOSICION FINAL UNICA
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», y será de aplicación para las
declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de declaración e ingreso del
ejercicio 1998 y siguientes.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 20 de marzo de 1998.
DE RATO Y FIGAREDO |