La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, incorpora una serie de medidas sobre la
fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas con objeto de promover la creación de
empleo e incentivar la inversión empresarial, asegurando al mismo tiempo un mejor control
del fraude.
De acuerdo con estas medidas, procede también modificar los preceptos que resultan
afectados por ellas de las disposiciones reglamentarias correspondientes a los Impuestos
sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y General
Indirecto Canario, en base a las habilitaciones normativas contenidas en las respectivas
leyes reguladoras de los citados tributos.
En desarrollo de tales modificaciones, debe adaptarse asimismo lo previsto en los Reales
Decretos 1041/1990 y 2402/1985, por el que se regulan las declaraciones censales y
el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
En este sentido, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se da
nueva redacción al título IV del Reglamento del impuesto, regulando la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa y el régimen de estimación objetiva, en
desarrollo de lo dispuesto en los artículos de la Ley del Impuesto que se refieren a esta
materia.
La nueva estimación directa simplificada se caracteriza por la reducción de obligaciones
registrales y la determinación del rendimiento neto por diferencia entre ingresos y
gastos, simplificando el cálculo de algunos de ellos, especialmente aquellos que, según
las reglas generales, tendrían mayores exigencias contables.
Por otra parte, se desarrolla el régimen de estimación objetiva, para adaptarlo a la
nueva regulación establecida en la Ley del impuesto. Entre las novedades más
significativas de este régimen deben resaltarse la desaparición de la modalidad de
coeficientes, la incompatibilidad con la estimación directa, las nuevas reglas de
coordinación con los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y
pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y la consideración en el cálculo del
rendimiento neto de las amortizaciones del inmovilizado.
Por último, se modifican también las obligaciones formales para adaptarlas a las nuevas
medidas reguladoras de la tributación de las pequeñas y medianas empresas.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido, las medidas sobre la nueva fiscalidad de las
pequeñas y medianas empresas afectan a cuatro de los regímenes especiales actualmente
vigentes: régimen simplificado, régimen de la agricultura, ganadería y pesca y los dos
regímenes especiales aplicables al comercio minorista, pero la reforma se ha hecho al
ritmo que pueda permitir a los sujetos pasivos afectados adaptarse a sus nuevas
obligaciones.
Por ello, en esta primera fase se han modificado principalmente el régimen simplificado y
el de la agricultura, ganadería y pesca. El primero se define como un régimen optativo,
con las principales novedades de autorizarse la deducción de las cuotas soportadas por la
adquisición de los bienes de inversión y de establecerse la plena coordinación con la
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El
Reglamento, en desarrollo de la Ley, establece las reglas para la renuncia al régimen,
las causas de exclusión de su aplicación, el procedimiento para determinar las cuotas a
ingresar y las obligaciones formales que corresponden a los sujetos pasivos.
En relación con el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, se incorporan
las modificaciones necesarias para coordinar también su aplicación con el régimen de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
respecto de las actividades agrícolas que resulten también comprendidas en dicho
régimen objetivo.
En cuanto a los regímenes de los minoristas, en coordinación con la Ley 66/1997, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se reduce el
ámbito subjetivo de aplicación del régimen especial de determinación proporcional de
las bases imponibles, que sólo se aplicará a los sujetos pasivos que, cumpliendo los
demás requisitos, no rebasen una determinada cifra en sus operaciones.
En lo que se refiere al régimen especial del recargo de equivalencia, la Ley 66/1997, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha considerado
más prudente retrasar su modificación y posterior desaparición, hasta que los
comerciantes minoristas puedan conocer mejor la reforma y concienciarse para su
adaptación a la misma, por lo que este Real Decreto no introduce modificación
alguna en las disposiciones reglamentarias que lo regulan.
El funcionamiento armónico del sistema tributario requiere igualmente ajustar la
normativa del Impuesto General Indirecto Canario, para acomodarlo a los principios
esenciales de esta reforma.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda,
cumplido el trámite de informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el
dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 16 de enero de 1998,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1.° del Real
Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre:
1. Se da nueva redacción al título IV, que quedará redactado como sigue:
«TITULO IV
Regímenes de determinación de rendimientos de las actividades empresariales
y profesionales
CAPITULO PRIMERO
Regímenes de determinación de rendimientos empresariales y profesionales
Artículo 17. Clases de regímenes.
Uno. De acuerdo a las letras a) y b) del artículo 68 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del IRPF, existirán los siguientes regímenes de determinación de los rendimientos
empresariales y profesionales:
1. Estimación directa, que tendrá dos modalidades, normal y simplificada.
2. Estimación objetiva.
Dos. Los sujetos pasivos aplicarán alguno de los regímenes anteriores teniendo en cuenta
los límites de aplicación, las reglas de incompatibilidad y las de renuncia contenidas
en los artículos siguientes.
CAPITULO II
Estimación directa simplificada
Artículo 18. Ambito de aplicación.
Uno. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales
determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada
del régimen de estimación directa, siempre que:
1. No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el régimen de estimación
objetiva.
2. El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, definido de
acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, no supere
los cien millones de pesetas anuales.
3. No renuncien a esta modalidad.
Dos. El importe neto de la cifra de negocios que se establece como límite para la
aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, tendrá como
referencia el año inmediato anterior a aquel en que deba aplicarse esta modalidad.
En el primer año de actividad se determinará el rendimiento neto por esta modalidad,
salvo que se renuncie a la misma en los términos previstos en el artículo siguiente.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, el importe neto de
la cifra de negocios se elevará al año.
Tres. Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de alguna de sus actividades
empresariales o profesionales por la modalidad normal del régimen de estimación directa,
determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad normal.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad empresarial o profesional
por la que se renuncie a esta modalidad, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo
anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían
realizando con anterioridad.
Artículo 19. Renuncia y exclusión.
Uno. La renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa deberá
efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba
surtir efecto.
La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este
plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que
pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo previsto en el párrafo
anterior se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia a la modalidad simplificada
del régimen de estimación directa deba surtir efecto, se superara el límite que
determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
La renuncia así como su revocación se efectuarán de conformidad con lo previsto en el
Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones
censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y
otros obligados tributarios.
En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará según lo previsto en el
párrafo anterior.
Dos. Será causa determinante de la exclusión de la modalidad simplificada del régimen
de estimación directa haber rebasado el límite establecido en el artículo anterior.
La exclusión producirá efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca
dicha circunstancia.
Tres. La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación
directa supondrá que el sujeto pasivo determinará el rendimiento neto de todas sus
actividades empresariales o profesionales por la modalidad normal de este régimen.
Artículo 20. Determinación del rendimiento neto.
El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales, a las que sea de
aplicación la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, se determinará
según las normas contenidas en los artículos 41 y 42 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las especialidades
siguientes:
1.ª Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en
función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de
Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas
serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión
previstas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que
afecten a este concepto.
2.ª El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se
cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre el rendimiento neto, excluidos
este concepto y los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos
afectos.
Artículo 21. Entidades en régimen de atribución.
Uno. La modalidad simplificada del régimen de estimación directa será aplicable para la
determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales
desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del impuesto,
siempre que:
1.° Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
2.° La entidad cumpla los requisitos definidos en el artículo 18 de este Reglamento.
Dos. La renuncia a la modalidad deberá efectuarse por todos los socios, herederos,
comuneros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento.Tres. La aplicación de esta modalidad se efectuará con independencia de las
circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o
partícipes.
Cuatro. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o
partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran
a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.
CAPITULO III
Estimación objetiva
Artículo 22. Ambito de aplicación.
Uno. El régimen de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales y
profesionales que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los sujetos
pasivos renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos
en los artículos 23 y 24 de este Reglamento.
Dos. Este régimen se aplicará respecto de cada actividad, aisladamente considerada, que
se contemple en la Orden ministerial que al efecto se dicte.
Artículo 23. Renuncia al régimen de estimación objetiva.
Uno. La renuncia al régimen de estimación objetiva deberá efectuarse durante el mes de
diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
Dos. La renuncia al régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito
de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los
términos previstos en el apartado uno del artículo 18 de este Reglamento.
Tres. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido
este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en
que pudiera resultar aplicable el régimen de estimación objetiva, salvo que en el plazo
previsto en el apartado uno se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen de estimación
objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de
aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
Cuatro. La renuncia así como su revocación se efectuarán de conformidad con lo previsto
en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las
declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los
profesionales y otros obligados tributarios.
Cinco. En caso de inicio de actividad, la renuncia al régimen de estimación objetiva se
efectuará según lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 24. Exclusión del régimen de estimación objetiva.
Uno. Será causa determinante de la exclusión del régimen de estimación objetiva el
haber rebasado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el
mismo.
La exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca
dicha circunstancia.
Dos. También se considerarán causas de exclusión de este régimen la incompatibilidad
prevista en el artículo 26 y la exclusión del apartado dos del artículo 27 de este
Reglamento.
Tres. La exclusión del régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en el
ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa,
en los términos previstos en el apartado uno del artículo 18 de este Reglamento.
Artículo 25. Incrementos y disminuciones de patrimonio.
Uno. En el rendimiento neto calculado mediante el régimen de estimación objetiva se
entenderán incluidos los incrementos netos de patrimonio derivados de transmisiones
onerosas de elementos de inmovilizado afectos a las actividades empresariales o
profesionales, siempre y cuando el importe anual de aquéllas no supere las 500.000
pesetas. Para la determinación de este importe se tendrá en consideración la totalidad
de actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
Se considerarán como incrementos netos de patrimonio la diferencia positiva entre los
incrementos y las disminuciones de patrimonio derivados de la transmisión onerosa de
elementos patrimoniales afectos a las actividades empresariales y profesionales.
Dos. Los sujetos pasivos que tributen por el epígrafe 721.2 de la sección 1.ª de las
tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas incluirán en el rendimiento neto
calculado por el régimen de estimación objetiva los incrementos y disminuciones de
patrimonio derivados de la transmisión de activos fijos inmateriales afectos a la
actividad, si la transmisión viene motivada por el fallecimiento, la incapacidad
permanente, la jubilación o, en el cese de actividad, por reestructuración del sector.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable cuando, por causas distintas
a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos inmateriales a familiares hasta el
segundo grado.
Tres. Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto por este régimen podrán
acogerse, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo
122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a la exención
por reinversión, en las condiciones previstas en el artículo 127 de la mencionada Ley.
Asimismo, podrán acogerse a la reinversión de beneficios extraordinarios, en los
términos y condiciones previstos en el artículo 21 de la Ley 43/1995 anteriormente
citada.
Artículo 26. Incompatibilidad con la estimación directa.
Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de alguna actividad empresarial o
profesional por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades,
determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales
por dicho régimen, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad empresarial o profesional
no incluida o por la que se renuncie al régimen de estimación objetiva, la
incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año
respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.
Artículo 27. Coordinación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno. La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la renuncia
al régimen de estimación objetiva por todas las actividades empresariales y
profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
Dos. La exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor
Añadido supondrá la exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las
actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
Artículo 28. Determinación del rendimiento neto.
Uno. Los sujetos pasivos determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte
aplicable este régimen, el rendimiento neto correspondiente.
Dos. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se
efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a cada actividad de los
signos, índices o módulos que hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda.
Cuando se prevea en la Orden por la que se aprueban los signos, índices o módulos, para
el cálculo del rendimiento neto podrán deducirse las amortizaciones del inmovilizado
registradas. La cuantía deducible por este concepto será, exclusivamente, la que resulte
de aplicar la tabla simplificada que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
Tres. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del
día 31 de diciembre de las operaciones de una actividad acogida a este régimen, los
signos, índices o módulos se aplicarán, en su caso, proporcionalmente al período de
tiempo en que tal actividad se haya ejercitado por el sujeto pasivo durante el año
natural.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actividades de temporada que
se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden ministerial.
Cuatro. 1. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que
resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones u otras
circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de
Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los
signos, índices o módulos.
2. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de
aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o
grandes averías en el equipo industrial, que supongan alteraciones graves en el
desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los signos,
índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta
días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren
oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de
tales alteraciones. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones, se podrá autorizar
la reducción de los signos, índices o módulos que proceda.
Igualmente podrá autorizarse la reducción de los signos, índices o módulos cuando el
titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro
personal empleado. El procedimiento para reducir los signos, índices o módulos será el
mismo que el previsto en el párrafo anterior.
La reducción de los signos, índices o módulos se tendrá en cuenta a efectos de los
pagos fraccionados devengados con posterioridad a la fecha de la autorización.
3. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de
aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u
otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso
normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto
resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los sujetos pasivos deberán poner
dicha circunstancia en conocimiento de la Administración o Delegación de la Agencia
Estatal de Administración tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo
de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la
justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a
percibir por razón de tales alteraciones. La Administración Tributaria verificará la
certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.
Cinco. La Orden ministerial en cuya virtud se fijen los signos, índices o módulos
aplicables a cada actividad contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado
cómputo y deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" antes del 1 de
diciembre anterior al período a que resulte aplicable.
La Orden ministerial podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo
caso se determinará por separado el método de cálculo del rendimiento correspondiente a
cada uno de los años comprendidos.
Artículo 29. Actividades independientes.
Uno. A efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva, se considerarán
actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en las Ordenes
ministeriales que regulen este régimen.
Dos. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá
efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la
medida en que resulten aplicables.
Artículo 30. Entidades en régimen de atribución.
Uno. El régimen de estimación objetiva será aplicable para la determinación del
rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por las
entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del impuesto, siempre que todos sus
socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
Dos. La renuncia al régimen, que deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 23, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
Tres. La aplicación de este régimen de estimación objetiva deberá efectuarse con
independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios,
herederos, comuneros o partícipes.
Cuatro. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o
partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran
a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.»
2. Se da nueva redacción al artículo 62, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 62. Importe del fraccionamiento.
Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada
plazo, las cantidades siguientes:
a) Por las actividades que estuvieran en régimen de estimación directa, en cualquiera de
sus modalidades, el 20 por 100 del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo
transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se
refiere el pago fraccionado.
De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los
pagos fraccionados ingresados por los trimestres anteriores del mismo año.
b) Por las actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva, el 5 por 100 de
los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho régimen en función de los
datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de
inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado.
No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada el
porcentaje anterior será el 4 por 100, y en el supuesto de que no disponga de personal
asalariado dicho porcentaje será el 2,5 por 100.
Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se
tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En
el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado
consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.
c) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera
que fuese el régimen de determinación del rendimiento neto, el 2 por 100 del volumen de
ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
Dos. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por dos para las
actividades empresariales o profesionales que tengan derecho a la deducción en la cuota
prevista en la letra d) del apartado siete del artículo 78 de la Ley del impuesto.
Tres. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados
anteriores, se deducirán, en su caso:
a) En el caso de actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el
régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, las retenciones
practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos
51 y 55 de este Reglamento correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el
primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago
fraccionado.
b) En el caso de actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el
régimen de estimación objetiva, las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta
efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 55 de este Reglamento
correspondientes al trimestre.
c) En el caso de actividades agrícolas o ganaderas, las retenciones practicadas y los
ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 55 de este
Reglamento correspondientes al trimestre.
Cuatro. Los sujetos pasivos podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados
porcentajes superiores a los indicados.»
3. Se da nueva redacción al artículo 63, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 63. Declaración e ingreso.
Uno. Los empresarios y profesionales estarán obligados a declarar e ingresar
trimestralmente en el Tesoro Público las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior en los plazos siguientes:
Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y
octubre.
El cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.
Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no resultasen cantidades
a ingresar, los sujetos pasivos presentarán una declaración negativa.
Dos. El Ministro de Economía y Hacienda podrá prorrogar los plazos a que hace referencia
este artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones
que procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior.
Tres. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones ante el órgano competente de la
Administración tributaria e ingresarán su importe en el Tesoro Público.
La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará en
la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.»
4. Se da nueva redacción al artículo 67, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 67. Obligaciones contables y registrales.
Uno. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se
determine en la modalidad normal del régimen de estimación directa estarán obligados a
llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad empresarial
realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, las
obligaciones contables se limitarán a la llevanza de los siguientes libros registros:
a) Libro registro de ventas e ingresos.
b) Libro registro de compras y gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
Tres. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se
determine en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa estarán
obligados a la llevanza de los libros señalados en el apartado anterior.
Cuatro. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se
determine en régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán
obligados a llevar los siguientes libros registros:
a) Libro registro de ingresos.
b) Libro registro de gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.
Cinco. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales y profesionales que
determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva deberán
conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas
de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por
el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y
profesionales y las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos.
Igualmente deberán conservar los justificantes de los signos, índices o módulos
aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden ministerial que los
apruebe.
Los sujetos pasivos acogidos a este régimen que deduzcan amortizaciones estarán
obligados a llevar un libro registro de bienes de inversión. Además, por las actividades
cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones habrán de
llevar un libro registro de ventas o ingresos.
Seis. Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades
empresariales o profesionales llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes
a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda
efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.
Siete. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para determinar la forma de
llevanza de los libros registro a que se refiere el presente artículo.
Ocho. Los sujetos pasivos que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código
de Comercio no estarán obligados a llevar los libros registros establecidos en los
apartados anteriores de este artículo.»
Artículo segundo. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre
1. Se modifican los capítulos I (Normas generales de los regímenes especiales) y II
(Régimen simplificado) del título VIII, que quedarán redactados en la forma siguiente:
«CAPITULO I
Normas generales
Artículo 33. Opción y renuncia a la aplicación de los regímenes especiales.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto comunicarán a la Administración tributaria su
opción por la aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las
bases imponibles.
La opción deberá realizarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la
actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural
en que deba surtir efectos, entendiéndose tácitamente prorrogada para los años
siguientes en tanto no se renuncie expresamente a la misma.
La renuncia deberá realizarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año
natural en que deba surtir efecto.
2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se
aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los
mismos.
La renuncia deberá efectuarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la
actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural
en que deba surtir efecto. La renuncia presentada con ocasión del comienzo de la
actividad a la que sea de aplicación el régimen simplificado o de la agricultura,
ganadería y pesca surtirá efectos desde el momento en que se inicie la misma.
Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado
o al de la agricultura, ganadería y pesca, e iniciara durante el año otra susceptible de
acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente
por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que
se venía realizando con anterioridad.
La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años, y se entenderá
prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el
respectivo régimen especial, salvo que se revoque en el plazo previsto en el párrafo
anterior.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado o de
la agricultura, ganadería y pesca debiera surtir efecto se superara el límite que
determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de
la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las
actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley
del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el
artículo 164, apartado uno, número 1.° de dicha Ley, relativa al comienzo de sus
actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación
de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo
podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de
cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la
Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.
3. Las opciones y renuncias expresas previstas en el presente artículo, así como su
revocación, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto
1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de
presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados
tributarios.
CAPITULO II
Régimen simplificado
Artículo 34. Extensión subjetiva.
Tributarán por el régimen simplificado los sujetos pasivos del Impuesto que cumplan los
siguientes requisitos:
1.° Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este
último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas
físicas.
La aplicación del régimen especial simplificado a las entidades a que se refiere el
párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran
individualmente en las personas que las integren.
2.° Que realicen cualesquiera de las actividades económicas descritas en el artículo 37
de este Reglamento, siempre que, en relación con tales actividades, no superen los
límites que determine para ellas el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 35. Renuncia al régimen simplificado.
Los sujetos pasivos podrán renunciar a la aplicación del régimen simplificado en la
forma y plazos previstos por el artículo 33 de este Reglamento.
La renuncia al régimen especial simplificado por las entidades en régimen de atribución
deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
Artículo 36. Exclusión del régimen simplificado.
1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las
siguientes:
1.° Haber superado los límites que, para cada actividad, determine el Ministro de
Economía y Hacienda, con efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se
produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la
exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de la misma. Los sujetos
pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en
ejercicios sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial simplificado salvo que
renuncien al mismo.
2.° Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado
que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades económicas
realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la
correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.
3.° Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4.° Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la
agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá
la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de
otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del
Impuesto por aplicación del artículo 20 de su Ley reguladora, o arrendamientos de bienes
inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, apartado dos de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Las circunstancias 3.° y 4.° del apartado anterior surtirán efectos a partir del
año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no
viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión
surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.
3. Si la Inspección de los Tributos comprobase, a raíz de actuaciones de comprobación o
investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, la existencia de
circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procederá a la
oportuna regularización de la misma en régimen general.
Artículo 37. Ambito objetivo.
1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas
en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de
los regímenes especiales regulados en el título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades
independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden ministerial que
regule este régimen.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las
actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las
normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que
resulten aplicables.
Artículo 38. Contenido del régimen simplificado.
1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 123, apartado
uno, párrafo primero de la Ley del impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo,
calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su
actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada
actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado el Ministro de
Economía y Hacienda, pudiendo deducir de dicho importe las cuotas soportadas o
satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los
activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer un importe mínimo de las cuotas a
ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial.
2. El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el apartado 1
anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se
refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo segundo de la Ley del Impuesto, y podrá
reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o
importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad.
3. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen
simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias
excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Economía y
Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o
módulos.
4. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen
simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes
averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la
actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en
la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración tributaria
correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días a contar desde la fecha
en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas.
Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la Administración Tributaria, se
acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.
Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá
solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la
actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal
empleado.
Artículo 39. Periodificación de los ingresos.
El resultado de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior se determinará por el
sujeto pasivo al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las
declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el
ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculada conforme al procedimiento que
establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 123, apartado uno,
segundo párrafo de la Ley del impuesto se efectuará en la declaración liquidación
correspondiente al período de liquidación en que se devengue el Impuesto y la deducción
de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos
fijos podrá realizarse conforme a las reglas generales contenidas en la normativa del
impuesto. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar las operaciones comprendidas en
este párrafo en la declaración-liquidación correspondiente al último período del año
natural.
Artículo 40. Obligaciones formales.
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán llevar un Libro registro
de facturas recibidas en el que anotarán las facturas y documentos equivalentes relativos
a las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios por los que se haya soportado o
satisfecho el Impuesto y destinados a su utilización en las actividades por las que
resulte aplicable el referido régimen especial. En este Libro registro deberán anotarse
con la debida separación las importaciones y adquisiciones de los activos fijos
establecidos en el artículo 123, apartado uno, segundo párrafo, número 3.° de la Ley
del impuesto, haciéndose constar en relación con estos últimos todos los datos
necesarios para efectuar las regularizaciones que, en su caso, hubieran de realizarse.
Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que no sea aplicable el régimen
especial simplificado deberán anotar con la debida separación las facturas relativas a
las adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad.
Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial simplificado por actividades cuyos
índices o módulos operen sobre el volumen de operaciones realizado habrán de llevar
asimismo un Libro registro en el que anotarán las operaciones efectuadas en desarrollo de
las referidas actividades.
2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen deberán conservar los justificantes de
los índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden
ministerial que los apruebe.
3. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial deberán conservar, numeradas por
orden de fechas, las facturas recibidas y los documentos que contengan la liquidación del
impuesto correspondiente a las operaciones descritas en el artículo 123, apartado uno,
párrafo segundo, números 1.° y 2.° de la Ley del impuesto, así como los documentos
que contengan la liquidación y pago del Impuesto relativos a las importaciones.
Asimismo, deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres,
las facturas que deban emitir en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 2.° del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre. Deberá expedirse
factura por las transmisiones de los activos fijos a que se refiere el artículo 123,
apartado uno, párrafo segundo, número 3.° de la Ley del impuesto.
Artículo 41. Declaraciones-liquidaciones.
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán presentar cuatro
declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo específico determinado por el Ministro
de Economía y Hacienda.
2. Las declaraciones-liquidaciones ordinarias deberán presentarse los veinte primeros
días naturales de los meses de abril, julio y octubre.
La declaración-liquidación final deberá presentarse durante los treinta primeros días
naturales del mes de enero del año posterior.
Artículo 42. Aprobación de índices, módulos y demás parámetros.
1. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los índices, módulos y demás
parámetros a efectos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado uno de la Ley del
Impuesto.
2. La Orden ministerial podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo
caso se determinará por separado el método de cálculo correspondiente a cada uno de los
años comprendidos.
3. La Orden ministerial deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado"
antes del día 1 del mes de diciembre anterior al inicio del período anual de aplicación
correspondiente.»
2. Se modifican los artículos 43 y 47 (régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca), que quedarán redactados como sigue:
«Artículo 43. Ambito subjetivo de aplicación.
1. El régimen de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares
de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los
requisitos señalados en la Ley del impuesto y en este Reglamento, siempre que no hayan
renunciado al mismo conforme a lo previsto en el artículo 33 de este último.
Quedarán excluidos de este régimen especial los sujetos pasivos cuyo volumen total de
operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido de 50.000.000 de
pesetas, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del régimen de
estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se
refiere el párrafo anterior, en cuyo caso se estará a esta última.
2. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca deberá
efectuarse en la forma y plazos previstos por el artículo 33 de este Reglamento. La
renuncia a dicho régimen por las entidades en régimen de atribución de rentas en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberá formularse por todos
los socios, herederos, comuneros o partícipes.
3. No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o
pesqueras a efectos de este régimen especial:
1.° Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en
aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación.
2.° Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.»
«Artículo 47. Obligaciones formales.
1. Con carácter general, los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial habrán de
llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, un Libro registro en el que
anotarán las operaciones comprendidas en el régimen especial.
2. Los sujetos pasivos que se indican a continuación deberán, asimismo, cumplir las
obligaciones siguientes:
1.° Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que sean aplicables el
régimen simplificado o el régimen especial del recargo de equivalencia deberán llevar
el Libro registro de facturas recibidas, anotando con la debida separación las facturas
que correspondan a adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad,
incluso las referentes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
2.° Los sujetos pasivos que realicen actividades a las que sea aplicable cualquier otro
régimen distinto de los mencionados en el número 1.° deberán cumplir respecto de ellas
las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este
Reglamento. En todo caso, en el Libro registro de facturas recibidas deberán anotarse con
la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a
actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca.»
3. Se modifica el artículo 56 (régimen especial de determinación proporcional de las
bases imponibles), que quedará redactado como se indica a continuación:
«Artículo 56. Exclusiones del régimen especial.
Quedarán excluidos del régimen especial de determinación proporcional de las bases
imponibles aquellos comerciantes minoristas que a continuación se relacionan:
1.° Con carácter general, los comerciantes minoristas a los que resulte de aplicación
el régimen especial del recargo de equivalencia.
2.° Con referencia concreta a los productos o artículos que a continuación se indican,
los comerciantes minoristas que comercialicen los siguientes bienes:
a) Vehículos accionados a motor para circular por carretera.
b) Embarcaciones y buques.
c) Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
La exclusión no producirá efectos en relación con las demás ventas al por menor que
realicen los minoristas a que se refiere este número 2.°
3.° Los comerciantes minoristas cuyo volumen de operaciones correspondiente a todas sus
actividades empresariales o profesionales haya excedido en el año natural precedente de
100.000.000 de pesetas. Si el año natural precedente hubiese sido el de comienzo de la
actividad, el importe del volumen de operaciones habidas en el mismo se elevará al año.
En el primer año de ejercicio de la actividad no se tendrá en cuenta este límite.»
Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre.
Se modifica el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre , por el que se dictan
normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre
la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de
junio.
1. Se modifica el texto completo de los capítulos I y II del título III, que quedarán
redactados como sigue:
«TITULO III
Regímenes especiales
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 90. Normas generales.
1. Los regímenes especiales en el Impuesto General Indirecto Canario son los siguientes:
1.° El régimen simplificado.
2.° El régimen especial de los bienes usados.
3.° El régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
4.° El régimen especial de las agencias de viajes.
5.° El régimen especial de la agricultura y ganadería.
6.° El régimen especial de comerciantes minoristas.
2. Tendrán carácter opcional el régimen especial de los bienes usados y el régimen
especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería se aplicarán a
los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del
Impuesto General Indirecto Canario y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.
La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de
la agricultura y ganadería en el Impuesto General Indirecto Canario para todas las
actividades empresariales o profesionales ejercidas por el sujeto pasivo. Asimismo, la
renuncia a la aplicación de alguno de los citados regímenes especiales en el Impuesto
General Indirecto Canario supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para todas las actividades
empresariales o profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado
o al de la agricultura y ganadería, e iniciara durante el año otra susceptible de
acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente
por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que
se venía realizando con anterioridad.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado de la
agricultura y ganadería debiera surtir efecto se superara el límite que determina su
ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
3. Los regímenes especiales de carácter opcional se aplicarán exclusivamente a los
sujetos pasivos que hayan presentado la declaración censal de comienzo o modificación de
las actividades, que se establezca reglamentariamente por el Gobierno Autónomo de
Canarias.
CAPITULO II
Régimen simplificado
Artículo 91. Extensión subjetiva.
Tributarán por el régimen simplificado los sujetos pasivos del Impuesto que cumplan los
siguientes requisitos:
1.° Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este
último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas
físicas.
La aplicación del régimen especial simplificado a las entidades a que se refiere el
párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran
individualmente en las personas que las integren.
2.° Que realicen cualesquiera de las actividades económicas incluidas en el régimen,
siempre que, en relación con tales actividades, no superen los límites que determine
para ellas la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.
Artículo 92. Renuncia al régimen simplificado.
Los sujetos pasivos podrán renunciar a la aplicación del régimen simplificado en la
forma y plazos que determine el Gobierno Autónomo de Canarias.
La renuncia al régimen especial simplificado por las entidades en régimen de atribución
deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
Artículo 93. Exclusión del régimen simplificado.
1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las
siguientes:
1.° Haber superado los límites que, para cada actividad, determine la Consejería de
Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, con efectos a partir del año
inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de
inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de
comienzo de la misma. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no
superen los límites en ejercicios sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial
simplificad
o salvo que renuncien al mismo.
2.° La alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen
simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades
económicas realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la
correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.
3.° Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4.° Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la
agricultura y ganadería o de comerciantes minoristas. No obstante, no supondrá la
exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de
otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del
Impuesto por aplicación del artículo 10 de su Ley reguladora, o arrendamientos de bienes
inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, apartado dos de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Las circunstancias 3.° y 4.° del número anterior surtirán efectos a partir del año
inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera
realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá
efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.
3. Si la Inspección de los Tributos comprobase, a raíz de actuaciones de comprobación o
investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, la existencia de
circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procederá a la
oportuna regularización de la misma en régimen general.
Artículo 94. Ambito objetivo.
1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas
en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de
los regímenes especiales regulados en el título III de este Reglamento.
A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades
independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden de la Consejería de
Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias que regule este régimen.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las
actividades comprendidas en el número 1 de este artículo deberá efectuarse según las
normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que
resulten aplicables.
Artículo 95. Contenido del régimen simplificado y periodificación de ingresos.
1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 50, número 1,
de la Ley del impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe
total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los
índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de
tiempo anual correspondiente, haya fijado la Consejería de Economía y Hacienda del
Gobierno Autónomo de Canarias, pudiendo deducir de dicho importe las cuotas soportadas o
satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los
activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad.
La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá
establecer un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se
aplique este régimen especial.
2. El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el número 1 anterior
deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el
artículo 50, número 1, párrafo segundo, de la Ley del impuesto, y podrá reducirse en
el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de
los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad.
3. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación
el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras
circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, la Consejería
de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá autorizar, con carácter
excepcional, la reducción de los índices o módulos.
4. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen
simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes
averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la
actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en
el órgano de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias
correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días a contar desde la fecha
en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas.
Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la citada Consejería, se acordará
la reducción de los índices o módulos que proceda.
Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá
solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la
actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal
empleado.
5. El resultado de aplicar lo dispuesto en los números anteriores se determinará por el
sujeto pasivo al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las
declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el
ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al procedimiento que
establezca la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.
La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 50, número 1, segundo
párrafo, de la Ley del impuesto se efectuará en la declaración-liquidación
correspondiente al período de liquidación en que se devengue el impuesto y la deducción
de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos
fijos podrá realizarse conforme a las reglas generales contenidas en la normativa del
impuesto. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar las operaciones comprendidas en
este párrafo en la declaración-liquidación correspondiente al último período del año
natural.
Artículo 96. Aprobación de índices, módulos y demás parámetros.
1. La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias aprobará los
índices, módulos y demás parámetros a efectos de lo dispuesto en el artículo 50,
número 1, de la Ley del impuesto.
2. La Orden podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se
determinará por separado el método de cálculo correspondiente a cada uno de los años
comprendidos.
3. La Orden deberá publicarse en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de
Canarias" antes del día 10 del mes de diciembre anterior al inicio del período
anual de aplicación correspondiente.
Artículo 97. Determinación del volumen de operaciones.
1. A efectos de lo dispuesto en esta Reglamento, se entenderá por volumen de operaciones
el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, el
recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a tanto
alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto
pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del impuesto.
2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera
producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario.
3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las
siguientes:
1.° Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2.° Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9, de la Ley del impuesto.
3.° Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número 1, apartado 18),
de la Ley del Impuesto, incluidas las que no gocen de exención, cuando no sean habituales
de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.»
Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio.
Se modifican los siguientes artículos del Real Decreto 1041/1990, de 27 de
julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos
fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
1. El artículo 8 quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 8. Situaciones tributarias.
1. En el censo de empresarios, profesionales o retenedores constarán también los
siguientes datos:
a) La condición de entidad exenta, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo
con los artículos 9 y 133 de la Ley de este impuesto.
b) La sujeción del obligado tributario al régimen especial del recargo de equivalencia a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) La renuncia al régimen de estimación objetiva y a la modalidad simplificada del
régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
2. Este censo se formará conjuntamente con el Registro de Exportadores y otros Operadores
Económicos que se habilitará en las Delegaciones de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria para las devoluciones a que se refieren los artículos 115,
apartado dos, y 116 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
2. El artículo 9 quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9. Declaración de comienzo.
1. Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar en territorio español el
ejercicio de una o varias actividades empresariales o profesionales deberán presentar una
declaración de alta en el censo.
2. Las personas jurídicas que, sin ser empresarios o profesionales, satisfagan,
abonen o adeuden rendimientos de trabajo, del capital mobiliario o de actividades
profesionales, artísticas o deportivas, sujetos a retención, deberán presentar,
asimismo, una declaración de alta en el censo.
También deberán presentar una declaración de alta en el censo las personas
jurídicas que, sin actuar como empresarios o profesionales ni satisfacer rendimientos
sujetos a retención, realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al
Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Esta declaración permitirá comunicar a la Administración tributaria los datos
recogidos tanto en los artículos 4 a 7 como en el apartado primero del artículo 8 de
este Real Decreto.
4. Asimismo, esta declaración inicial servirá para los siguientes fines:
a) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal, si no se dispusiera de
él.
b) Presentar la declaración previa al inicio de las operaciones a que se refiere el
artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Renunciar al régimen de estimación objetiva y a la modalidad simplificada del
régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y
pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Optar por la aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las
bases imponibles.
e) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de
las agencias de viajes a que se refiere el artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido y por el de determinación de la base imponible mediante el margen de
beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137
de la misma Ley.
f) Optar por la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las adquisiciones
intracomunitarias de bienes, según lo establecido en el artículo 14, apartado cuatro, de
la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando el declarante no se encuentre ya
registrado en el censo.
g) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes
a que se refiere el artículo 68, apartado cuatro, de la Ley de dicho impuesto.
h) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a
que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco, de la Ley de dicho impuesto,
cuando el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.
i) Proponer a la Administración el porcentaje provisional correspondiente al régimen
especial de determinación proporcional de las bases imponibles en el supuesto a que se
refiere el artículo 152, apartado uno, número 4.°, segundo párrafo, de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
5. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con anterioridad al inicio de
las correspondientes actividades, a la realización de las operaciones o al nacimiento de
la obligación de retener sobre los rendimientos que se satisfagan, abonen o adeuden.
A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá producido el
comienzo de una actividad empresarial o profesional, desde que se realicen cualesquiera
entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos
o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir inmediatamente o en el
futuro en la producción o distribución de bienes o servicios.»
Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.
Se modifica el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de
diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los
empresarios o profesionales, quedando redactado como se indica a continuación:
«2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y
prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo
de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:
a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea
de aplicación el régimen de recargo de equivalencia, salvo que dichas actividades
tributen en régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
b) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo
establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora, salvo aquellas a que se refieren los
números 2, 3, 4, 5, 15, 20, 21, 22, 24 y 25 del apartado uno de dicho artículo.
c) La utilización de autopistas de peaje.
d) Las que, con referencia a sectores empresariales o profesionales o empresas
determinadas, autorice el órgano competente de la Administración tributaria, con el fin
de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas de los
empresarios y profesionales.
e) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en el ejercicio de actividades que estuvieran en régimen de
estimación objetiva.
f) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio
de actividades que tributen en el régimen especial simplificado.»
Disposición adicional primera. Normas para el registro de los elementos de inmovilizado
material.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
ejerzan actividades empresariales que a 31 de diciembre de 1997 no estuviesen obligados a
llevar el libro registro de bienes de inversión y tuviesen afectos a su actividad
elementos patrimoniales, registrarán estos elementos aplicando las siguientes reglas:
1.ª Se aplicarán las normas contenidas en el apartado 1 del párrafo c) de la Orden de 4
de mayo de 1993 por la que se regula la forma de llevanza y el diligenciado de los
libros-registro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.ª Para el cómputo de la amortización acumulada a 31 de diciembre de 1997 se
incorporará, para los períodos impositivos en que el rendimiento neto se hubiese
determinado por estimación objetiva, el resultado de aplicar el coeficiente derivado del
período máximo de amortización según las tablas de amortización oficialmente
aprobadas, vigentes en cada momento.
Disposición adicional segunda. Aplicación de la disposición adicional primera del
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 537/1997, de
14 de abri.
1. Los coeficientes de amortización a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de la
disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades deberán
aplicarse conforme a las siguientes reglas:
1.ª Las amortizaciones correspondientes a períodos impositivos anteriores a 1 de enero
de 1998 se determinarán aplicando los coeficientes derivados del período máximo de
amortización según las tablas oficiales de amortización, vigentes en cada momento.
2.ª Las amortizaciones correspondientes a períodos impositivos iniciados a partir de 1
de enero de 1998 se determinarán aplicando las normas contenidas en el apartado dos del
artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
2. El período máximo de amortización a que se refiere el apartado 2 de la disposición
adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades deberá aplicarse conforme
a las siguientes reglas:
1.ª A las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales y
profesionales efectuadas antes del 1 de enero de 1998 se les aplicará lo dispuesto en la
disposición adicional primera.
2.ª Las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales y
profesionales efectuadas a partir del 1 de enero de 1998 tomarán como período máximo de
amortización el que resulte de la tabla simplificada de amortización prevista en el
apartado dos del artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Publicación de la Orden por la que se regulan para el año 1998 el régimen
especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y el régimen de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Por excepción a lo dispuesto por el artículo 42, apartado 3, del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, la Orden a que se refiere tal precepto, para el
ejercicio 1998, deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» antes del día 15
de febrero de 1998.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cinco del artículo 28 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Orden ministerial en cuya
virtud se fijen los signos, índices o módulos para 1998 deberá publicarse en el
«Boletín Oficial del Estado» antes del día 15 de febrero de 1998.
Segunda. Aplicación para el año 1998 de los regímenes especiales simplificado y de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, del régimen de
estimación objetiva y de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Uno. 1. La renuncia a la aplicación de los regímenes especiales simplificado y de la
agricultura, ganadería y pesca para el año 1998, así como la revocación de la misma
que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrán efectuarse desde el día siguiente a la
fecha de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial
hasta el día 31 de marzo de 1998.
2. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen especial
simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca podrán revocar tal renuncia en el
mismo plazo señalado en el apartado 1 anterior, aunque no hubiera transcurrido el plazo
de tres años establecido por el artículo 33, apartado 2, del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca y no efectúen la revocación de la misma en el plazo
indicado, no podrán realizar tal revocación hasta que no transcurran tres años desde el
momento en que se efectuó la referida renuncia.
Dos. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno del artículo 23 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la renuncia al régimen de
estimación objetiva para 1998 podrá efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial hasta el día
31 de marzo de 1998.
2. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen de
estimación objetiva podrán revocar para 1998 tal renuncia en el mismo plazo señalado en
el apartado 1 anterior, aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido
en el apartado dos del artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno del artículo 19 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la renuncia a la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa para 1998 deberá efectuarse en el plazo
señalado en el apartado 1 anterior.
Tercera. Regularización de la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de
bienes de inversión por sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto
sobre el Valor Añadido o del Impuesto General Indirecto Canario y adquiridos antes de la
entrada en vigor del presente Real Decreto.
1. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 1998 por la
adquisición o importación de bienes de inversión afectos a actividades acogidas al
régimen simplificado podrá ser objeto de regularización conforme a lo dispuesto en el
artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el artículo 40 de la
Ley de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias,
en tanto que no haya transcurrido el período de regularización indicado en tales
preceptos.
La regularización se efectuará, en su caso, en la declaración-liquidación
correspondiente al último período de liquidación del ejercicio, considerándose que, a
estos efectos, la prorrata de deducción de las actividades sometidas al régimen
simplificado hasta el 1 de enero de 1998 fue cero, salvo respecto de las cuotas soportadas
o satisfechas por la adquisición o importación de los inmuebles, buques y activos
inmateriales excluidos del régimen hasta 1 de enero de 1998.
2. Deberán anotarse en el Libro registro indicado en el artículo 40, apartado 1, primer
párrafo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido los bienes de inversión
adquiridos o importados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real
Decreto, siempre que no hubiera transcurrido su período de regularización, con
indicación de todos los datos necesarios para efectuar las regularizaciones que, en su
caso, hubieran de realizarse.
Cuarta. Efectos de la renuncia para 1998 al régimen de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y al régimen especial de la
agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.
1. Para el año 1998, la renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas no supondrá la renuncia al régimen especial
de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido ni la renuncia
al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto
Canario.
2. Para el año 1998, la renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o la renuncia al régimen especial de la
agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario no supondrá la renuncia
al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
DISPOSICION FINAL UNICA
Entrada en vigor.-La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y tendrá efectos desde el 1 de enero
de 1998.
Dado en Madrid a 16 de enero de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO |