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Real Decreto por el que se determina el tipo de retención de las prestaciones de protección por desempleo, modificándose los arts. 46 y 62 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por RD 1841/1991 de 30 dic.

Indice de esta Ley

RD 120/1994
Indice
  1. #Artículo 1. Porcentaje de retención de las prestaciones de protecciónpor desempleo.
  2. #Artículo 2. Importe del pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas.
  3. #DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
  4. #DISPOSICION FINAL UNICA
El artículo 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1994, ha dado nueva redacción al apartado uno
del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.

En particular, una de las modificaciones resultantes de dicha reforma ha
consistido en eliminar la exención de la que venían disfrutando las
prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora.

De acuerdo al artículo 25 de la Ley del Impuesto, que también cuenta con
nueva redacción por virtud del artículo 63 de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 1994, dichas prestaciones reciben, en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el tratamiento de
rendimientos del trabajo.

Como cualquier otro rendimiento de esa naturaleza, las prestaciones por
desempleo estarán sometidas a retención a cuenta la cual, de no decirse
nada en otro sentido, deberá aplicarse conforme a las normas generales del
Impuesto.

Teniendo en cuenta la forma en que se venía operando al satisfacer esas
prestaciones con la normativa anterior, en la que no procedía practicar
retenciones a cuenta por razón de la exención y la novedad legislativa
señalada, el Gobierno ha entendido oportuno establecer para ellas una
tabla específica de porcentajes de retención, para lo cual se cuenta con
la habilitación contenida en el apartado uno del artículo 98 de la Ley
18/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y en la disposición final tercera de la misma norma.

Por otra parte, y teniendo en cuenta que la sentencia de 12 de noviembre
de 1993, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal
Supremo, ha anulado la expresión «El 6 por 100 de los rendimientos netos
empresariales o profesionales obtenidos en el penúltimo año anterior al de
los pagos fraccionados», que figura como primer guión del párrafo a) del
apartado uno del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, este Real Decreto procede a modificar la cuantía del
pago fraccionado correspondiente a los sujetos pasivos del impuesto que,
ejerciendo actividades empresariales o profesionales -y con excepción de
las agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras-, determinan su
rendimiento neto mediante el método de estimación directa o por la
modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva, modificación
ésta para la cual se cuenta, también, con la habilitación contenida en el
número tres del artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y en la disposición final tercera
de la misma norma.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 28 de enero de 1994, dispongo:

Artículo 1. Porcentaje de retención de las prestaciones de protección
por desempleo.


Se añade un número 6 al apartado tres del artículo 46 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo
1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, con el siguiente
contenido:

«6. Tratándose de prestaciones por desempleo, reconocidas por la
respectiva entidad gestora, serán de aplicación los siguientes porcentajes
de retención:

+-------------------------------------+
¦ Importe ¦ Porcentaje ¦
¦ prestación anual ¦ ¦
+----------------------+--------------¦
¦ Hasta 1.100.000 ¦ 0 ¦
¦ Más de 1.100.000 ¦ 1 ¦
¦ Más de 1.200.000 ¦ 4 ¦
¦ Más de 1.300.000 ¦ 6 ¦
¦ Más de 1.400.000 ¦ 7 ¦
¦ Más de 1.600.000 ¦ 9 ¦
¦ Más de 1.800.000 ¦ 11 ¦
+-------------------------------------+

En las situaciones de reanudación del derecho durante el año en que se
suspenda, será de aplicación el porcentaje aplicable al tiempo de
producirse dicha suspensión.

Si durante el año natural el perceptor de la prestación de desempleo
pasase a percibir el subsidio, el porcentaje de retención aplicable a ésta
será el fijado para aquélla.»

Artículo 2. Importe del pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.


El artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991,
de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:

«Artículo 62. Importe del fraccionamiento.

Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior
ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes:

a) En general, por las actividades que estuvieran en régimen de
estimación directa o estimación objetiva por coeficientes, el 20 por 100
de la diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles.

Tanto los ingresos como los gastos serán los devengados en el período de
tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del
trimestre a que se refiere el pago fraccionado.

De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra
se deducirán los pagos fraccionados ingresados por los trimestres
anteriores del mismo año.

b) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o
pesqueras, el 2 por 100 del volumen de ventas del trimestre, incluidas las
subvenciones corrientes.

c) Por las actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva
por signos, índices o módulos, el 5 por 100 de los rendimientos netos
resultantes de la aplicación de dicho método, en función de los datos-base
del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de
inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado.

Cuando los datos-base no pudieran determinarse el primer día del año, se
tomarán, a efectos del pago fraccionado, los correspondientes al año
inmediato anterior. En su defecto, el pago fraccionado consistirá en el 2
por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.

Dos. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por
dos para las actividades empresariales o profesionales que tengan derecho
a la deducción en la cuota prevista en el párrafo d) del apartado siete
del artículo 78 de la Ley del Impuesto.

Tres. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los
apartados anteriores se deducirán, en su caso, las retenciones practicadas
y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los
artículos 51 y 55 de este Reglamento correspondientes al trimestre.

Cuatro. Los sujetos pasivos podrán aplicar en cada uno de los pagos
fraccionados porcentajes superiores a los indicados.»

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, la
Orden de 26 de marzo de 1992, por la que se aprueban los modelos 130 y 131
de pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
y 310, 311, 370 y 371 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el
Valor Añadido, en lo relativo a la aprobación del modelo 130 «Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. Pago fraccionado. Empresarios y
profesionales en estimación directa o en estimación objetiva por
coeficientes» y la Orden de 30 de junio de 1992 por la que se aprueba el
modelo 132 de pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y se establecen normas para la realización del pago fraccionado
del primer semestre de 1992 en relación con determinadas actividades
agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras.

DISPOSICION FINAL UNICA

Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo aplicable la
modificación introducida por el artículo 1 a las prestaciones por
desempleo que se satisfagan a partir de 1 de febrero de 1994.

Dado en Madrid a 28 de enero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA

(Nota: Texto informativo no oficial )

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