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Real Decreto por el que se modifican los arts. 5, 35 y 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por RD 1841/1991 de 30 dic.

Indice de esta Ley

RD 110/1994
Indice
  1. #DISPONGO
  2. #DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
  3. #DISPOSICION FINAL UNICA
El presente Real Decreto modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en tres materias.

La primera de las modificaciones se refiere a las retribuciones en especie del trabajo.

El último párrafo del artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determina que no tendrán la consideración de retribución en especie, entre otras, las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en «comedores de empresa», institución ésta regulada por el Decreto de 8 de junio de 1938 y la Orden
de 30 de junio del mismo año.

No obstante lo anterior, la autoridad laboral viene aceptando como fórmulas válidas para cumplir con la obligación de establecer comedores de
empresa, junto a las dos modalidades que de éstos contempla expresamente
la normativa de 1938 -y que cabría denominar fórmulas directas de prestación del servicio- otras modalizaciones derivadas de la forma de prestación, es decir, fórmulas indirectas.

Corresponde ahora trasladar al campo tributario la citada ampliación
jurídico-laboral, lo cual obliga a establecer las cautelas correspondientes con objeto de garantizar la equivalencia real de los diversos sistemas, de manera que ni se produzcan discriminaciones entre unos y otros ni se amparen a través de los mismos actuaciones ajenas al objetivo perseguido.

La segunda modificación se refiere a la deducción por inversión en vivienda habitual cuando dicha deducción trae su causa en la construcción.

Hasta ahora la consolidación de las deducciones practicadas exigía que la construcción de la vivienda habitual finalizase en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.

Teniendo en cuenta la especial situación de crisis que últimamente ha experimentado parte del sector de la construcción, el Gobierno ha considerado oportuno habilitar, para ciertos casos excepcionales, dos fórmulas de ampliación del plazo general de finalización de las obras de
construcción con objeto de no perjudicar a los inversores particulares que
se han visto afectados por hechos ajenos a su voluntad.

Por último, el presente Real Decreto modifica el régimen de retenciones
sobre los rendimientos de determinadas actividades profesionales con objeto de ajustar mejor sus pagos a cuenta con la cuota del impuesto.

En su virtud, haciendo uso de lo dispuesto en el apartado uno del artículo 98 y en la disposición final tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de mayo de 1994,

DISPONGO :

Artículo 1.° Retribuciones en especie del trabajo.-El artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el artículo 1.° del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:

«Artículo 5. Reglas especiales sobre retribuciones en especie.

Uno. No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el párrafo segundo de la letra g) del artículo 26 de la Ley del Impuesto, los estudios dispuestos por instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de estancia y manutención se regirán por lo previsto en el artículo 4 de este Reglamento.

Dos. Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los
fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios
personales, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la
entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por 100 del valor equivalente
de capital social que permita la misma participación en los beneficios que
la reconocida a los citados derechos.

Tres. 1. A efectos de lo previsto en el último párrafo del artículo 26
de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a
precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas
directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la
legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:

1.° Que su cuantía no supere 900 pesetas diarias. Si la cuantía diaria
fuese superior existirá retribución en especie por el exceso.

2.° Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para
el empleado o trabajador.

3.° Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que
el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de
gravamen de acuerdo al artículo 4 de este Reglamento.

2. Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o
trabajador vales comida o documentos similares, además de los requisitos
exigidos en el número anterior y cualquiera que fuera su emisor se
observará lo siguiente:

Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá
figurar su importe nominal y la empresa emisora.

Serán intrasmisibles.

No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su
importe.

Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.

La empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los
entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión del
número de documento y día de entrega.

3. La cuantía señalada en el número 1.° del punto anterior será
susceptible de revisión por el Ministro de Economía y Hacienda.»

Art. 2.° Ampliación del plazo en la construcción de la vivienda
habitual.-El artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el artículo 1.° del Real Decreto 1841/1991,
de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:

«Artículo 35. Adquisición de vivienda.

Uno. Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o
ampliación de la misma, en los siguientes términos:

Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie
habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro
medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.

Construcción, cuando el sujeto pasivo satisfaga directamente los gastos
derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al
promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a
cuatro años desde el inicio de la inversión.

Dos. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda:

a) La conservación o reparación. A estos efectos, se considerarán gastos
de conservación y reparación:

Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal
de los bienes materiales, como el pintado, revoco y similares.

Los de sustitución de elementos cuya inutilización sea consecuencia del
funcionamiento o uso normal de los bienes en que aquéllos estén
integrados, como el arreglo de calefacción, ascensor, bajadas de agua,
fontanería y similares.

b) La mejora, como el mobiliario, puertas de seguridad, instalación de
contraventanas y similares.

c) La adquisición de garajes, jardines, parques, piscinas e
instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro
elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se
adquieran independientemente de ésta.

Tres. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la
deducción por otra vivienda anterior constituirá la base de cálculo la
diferencia entre el precio de la nueva y el valor de las anteriores, en la
medida que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuatro. Cuando por incumplimiento del plazo a que se refiere el segundo
guión del apartado uno de este artículo se pierda el derecho a las
deducciones practicadas, el contribuyente vendrá obligado a sumar a la
cuota del impuesto devengada en el ejercicio en que se haya incumplido el
plazo las cantidades deducidas, más los intereses de demora a que se
refiere el artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria.

Cinco. Si, como consecuencia de quiebra o suspensión de pagos, ambas
judicialmente declaradas, el promotor no finalizase las obras de
construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere
el segundo guión del apartado uno de este artículo o no pudiera efectuar
la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado a
otros cuatro años.

En estos casos el plazo de doce meses a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 34 de este Reglamento comenzará a contarse a partir
de la entrega.

Para que la ampliación prevista en este apartado surta efecto, el sujeto
pasivo deberá presentar declaración por el impuesto correspondiente al
período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial y
acompañar a la misma tanto los justificantes que acrediten sus inversiones
en vivienda como cualquier documento justificativo de haberse producido
alguna de las referidas situaciones.

En los supuestos a que se refiere este apartado el sujeto pasivo no
estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del
plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción.

Seis. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al
sujeto pasivo y que supongan paralización de las obras no puedan éstas
finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere
el segundo guión del apartado uno de este artículo, el sujeto pasivo podrá
solicitar de la Administración la ampliación del plazo.

La solicitud deberá presentarse en la delegación o administración de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su
domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del
plazo.

En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el
incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera
necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser
superior a cuatro años.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá
aportar la justificación correspondiente.

A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la
procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de
ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado
por el sujeto pasivo.

Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no
fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.

La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día
inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.

Cuando la administración no ampliase el plazo y, en consecuencia, se
hubiera perdido el derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente
vendrá obligado a sumar a la cuota del impuesto devengada en el ejercicio
en que se haya incumplido el plazo, las cantidades deducidas, más los
intereses de demora a que se refiere el artículo 58.2.b) de la Ley General
Tributaria.»

Art. 3.° Retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales.-El
artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el artículo 1.° del Real Decreto 1841/1991, de 30 de
diciembre quedará redactado como sigue:

«Artículo 51. Retenciones sobre rendimientos de actividades
profesionales.

Uno. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad
profesional se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los
ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, el tipo de retención será del 8 por 100 en el caso de
rendimientos satisfechos a:

Representantes garantizados de "Tabacalera, Sociedad Anónima".

Recaudadores municipales.

Agentes de seguros que utilicen los servicios de subagentes.

Delegados territoriales procedentes del extinguido Patronato de Apuestas
Mutuas Deportivo-Benéficas integrado en el Organismo Nacional de Loterías
y Apuestas del Estado por Real Decreto 904/1985, de 11 de junio.

Dos. Se considerarán comprendidos entre los rendimientos de las
actividades profesionales:

1. En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas
en las secciones segunda y tercera de las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre.

2. En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales
los obtenidos por:

a) Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad
intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen
directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los
correspondientes a las actividades empresariales.

b) Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se
limitan a acercar o aproximar a las partes interesadas para la celebración
de un contrato.

Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones
propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el
párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones
mercantiles en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los
correspondientes a las actividades empresariales.

c) Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas,
que ejerzan la actividad bien en su domicilio, casas particulares o en
academia o establecimiento abierto. Si la relación de la que procede la
remuneración fuese laboral o estatutaria, los rendimientos se comprenderán
entre los derivados del trabajo.

La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la
consideración de actividad empresarial.

d) Conferencias, ponencias en seminarios o cursillos u otras actuaciones
análogas que no se presten como consecuencia de una relación laboral.

Tres. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las
cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las
funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus
respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una
relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se
comprenderán entre los rendimientos del trabajo.»

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

1. Lo dispuesto en los apartados cinco y seis del artículo 35 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de
aplicación a aquellos sujetos pasivos que hubiesen incumplido el plazo
previsto en el segundo guión del apartado uno de dicho artículo a partir
de 1 de enero de 1993.

2. Los sujetos pasivos que hubiesen incumplido el plazo previsto en el
segundo guión del apartado uno del artículo 35 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas durante 1993, y por aplicación de
lo dispuesto en el apartado seis del mencionado artículo deseen acceder a
la ampliación en él prevista deberán proceder como sigue:

Al tiempo de presentar su declaración por el impuesto correspondiente al
ejercicio 1993, regularizarán su situación tributaria, sumando la cuota
del impuesto devengada en el ejercicio citado, las cantidades deducidas
más los intereses de demora a que se refiere el artículo 58.2, b), de la
Ley General Tributaria.

Presentarán la solicitud de ampliación durante los treinta días
siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Las solicitudes se tramitarán de acuerdo a lo señalado en el apartado
seis del artículo 35, debiendo considerarse desestimadas las que no fuesen
contestadas expresamente en el plazo de tres meses.

Si la Administración ampliase el plazo, el sujeto pasivo podrá solicitar
la rectificación de su autoliquidación.

3. Los sujetos pasivos que hubiesen imcumplido el plazo previsto en el
segundo guión del apartado uno del artículo 35 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas durante el período que media entre
el 1 de enero de 1994 y la fecha de entrada en vigor del presente Real
Decreto, y que por aplicación de lo dispuesto en el apartado seis del
mencionado artículo deseen acceder a la ampliación en él prevista, deberán
presentar la solicitud de ampliación durante los treinta días siguientes a
la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Las solicitudes se tramitarán de acuerdo a lo señalado en el apartado
seis del artículo 35, pudiendo entenderse desestimadas las que no fuesen
resueltas expresamente en el plazo de tres meses.

4. Los sujetos pasivos a quienes fuese de aplicación la prórroga
automática prevista en el apartado cinco del artículo 35 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que hubiesen
presentado su declaración por el ejercicio 1993 con anterioridad a la
entrada en vigor de este Real Decreto, podrán instar la restitución de lo
indebidamente ingresado o, en su caso, la rectificación de su
declaración-liquidación, conforme a lo previsto en el artículo 8 y en la
disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de
septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de
devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

DISPOSICION FINAL UNICA

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 27 de mayo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA

(Nota: Texto informativo no oficial )

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