| La Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, ha abordado una reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
en profundidad. Para ello, siguiendo el modelo vigente en los países de nuestro entorno,
establece un mínimo personal y familiar exento de tributación, introduce una mayor
equidad en el reparto de los tributos, y mejora el tratamiento de las rentas del trabajo y
de las personas con mayores cargas familiares. Con
la finalidad de que los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta conociesen
con la mayor antelación posible la normativa correspondiente, el Real Decreto 2717/1998,
de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta,
anticipó, a la aprobación del Reglamento del Impuesto, toda la normativa sobre pagos a
cuenta.
De acuerdo con la recomendación efectuada por el
Consejo de Estado, en el Reglamento del Impuesto se incorpora la regulación de los pagos
a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se encontraba recogida
en el mencionado Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre. Con ello se permite recoger
en un texto único el desarrollo reglamentario completo de la Ley 40/1998.
El presente Real Decreto se estructura en un
artículo, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y una disposición final.
El artículo único aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las normas contenidas en este Reglamento encuentran
habilitación tanto en las remisiones especificas que la propia Ley efectúa, como en la
habilitación general contenida en la Disposición final sexta de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre.
El Reglamento, en su estructura, se ajusta a la
sistemática de la Ley.
En lo relativo a rentas exentas, se desarrollan los
siguientes aspectos:
Las indemnizaciones por despido o cese del
trabajador, estableciendo una presunción para los casos de nueva contratación del
trabajador en la misma empresa u otra vinculada en similares términos a los de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades; la exención de determinados premios literarios, artísticos y
científicos, que, sustancialmente, mantienen los mismos requisitos para conceder la
exención que actualmente. Se concretan los requisitos para beneficiarse de la nueva
exención a las ayudas a los deportistas de alto nivel con un límite de 5.000.000 pesetas
y las causas por las cuales se concede la exención a las gratificaciones extraordinarias
por participar en misiones de paz o humanitarias; y, por último, se establecen los
requisitos de la exención para los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el
extranjero, donde cobra capital importancia la efectividad tanto del trabajo realizado en
dichos territorios como, por otro lado, la efectiva tributación en el extranjero y su
cuantía, así como un importe máximo exento de 3.500.000 pesetas.
En materia de imputación temporal se regula la
imputación de los derechos de autor y de los rendimientos derivados de actividades
económicas. A estos últimos se aplicarán los criterios de imputación previstos en la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo,
sin perjuicio de la aplicación del criterio de caja al que se pueda acoger el
contribuyente en determinadas circunstancias.
En lo relativo a rendimientos de trabajo se regula
el régimen de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de
manutención y estancia; se establece un límite anual para gastos deducibles por cuotas
sastisfechas a Colegios profesionales; se establece una relación exhaustiva de los
supuestos o conceptos que se entienden percibidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo así como, por otro lado, se dan determinadas reglas de aplicación a los
rendimientos con periodo de generación superior a dos años que se perciban de forma
fraccionada; y, por último, se desarrolla lo relativo a las reducciones aplicables a los
rendimientos derivados de los sistemas de previsión social.
En lo que se refiere a rendimientos de capital
inmobiliario, se especifican los gastos deducibles, así como se definen los rendimientos
de esta naturaleza que deben considerarse como obtenidos de forma notoriamente irregular
en el tiempo.
En lo referente a la tributación de las operaciones
financieras cabe resaltar que las normas relativas a la tributación de los contratos de
seguros, tanto colectivos como individuales, han tratado de integrar las remisiones
reglamentarias contenidas en la Ley del impuesto buscando la mayor simplicidad posible,
con la finalidad de evitar controversias. De esta forma, se delimita lo que debe
entenderse por prestaciones en forma de renta y de capital, en términos similares a los
contemplados en la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones, se atiende
exclusivamente al período medio de permanencia de las primas para determinar cuándo se
entiende que las mismas cumplen los requisitos de continuidad y regularidad, se acude a
una regla lineal para distribuir, entre los términos de las rentas, la rentabilidad
generada hasta el momento de la constitución de las rentas.
En lo relativo a las actividades económicas, se
definen los elementos patrimoniales afectos, los valores de afectación y desafectación
de estos elementos y se concretan los rendimientos de actividades económicas que se
consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Asimismo, se recogen las normas contenidas en el
Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, que desarrolló el régimen fiscal de las pequeñas
y medianas empresas, incorporando, como novedad más importante, un límite de 75 millones
para el conjunto de las actividades que puedan determinar su rendimiento por el régimen
de estimación objetiva, computando aquellas operaciones por las que están obligadas a
facturar y por las que deban llevar Libros Registro.
Por lo que respecta a las ganancias y pérdidas
patrimoniales, se regula la incidencia de las amortizaciones en la determinación del
valor de adquisición y las condiciones que se deben cumplir para gozar de la exención
por reinversión en vivienda habitual. En este mismo ámbito de las ganancias y pérdidas
patrimoniales, pero ya en relación con los contribuyentes que desarrollen actividades
económicas, se incluyen los efectos del incumplimiento de requisitos en relación a la
reinversión de beneficios extraordinarios y la reducción de ganancias patrimoniales en
el caso concreto de la transmisión de activos fijos inmateriales a la actividad de
transporte por autotaxis, reducción proveniente de la Ley 42/1994 y que la Ley del
Impuesto mantiene en vigor.
En el capítulo dedicado a las rentas en especie, se
concretan las condiciones que deben reunir determinados supuestos que no constituyen
retribución en especie, así como las reglas de valoración.
Por su parte, el capítulo dedicado a la base
liquidable general incorpora aspectos formales y de regularización cuando se pierde el
derecho a las reducciones en la base liquidable general correspondientes a las
aportaciones a mutualidades de previsión social, así como del traslado a los cinco
ejercicios siguientes de los excesos de aportación a planes de pensiones y mutualidades
de previsión social no reducibles en el propio ejercicio.
El título dedicado a las deducciones de la cuota,
se compone de tres capítulos que reglamentan, respectivamente, la deducción por
inversión en vivienda habitual, la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla y
la regularización en caso de pérdida del derecho a deducir.
Respecto a la deducción por inversión en vivienda
habitual se recogen el concepto de vivienda habitual, asimilando la construcción y
ampliación a la adquisición, las condiciones y requisitos determinantes para la
aplicación de los porcentajes de deducción incrementados en el supuesto de financiación
ajena, los requisitos que deben reunir las cuentas vivienda y, finalmente, las obras de
adecuación de la vivienda habitual por minusválidos que tienen derecho a deducción.
En cuanto a la deducción por rentas obtenidas en
Ceuta y Melilla el texto reglamentario concreta los rendimientos del trabajo, de
actividades económicas y de capital mobiliario que se consideran obtenidos en dichas
Ciudades.
En el título sobre cuota diferencial, se define el
tipo medio efectivo a efectos de la aplicación del límite de deducción de los pagos a
cuenta y de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a determinadas
sociedades transparentes y que procede practicar en la liquidación del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas del socio.
En el título dedicado a la gestión del impuesto se
regulan todos los aspectos relacionados con la obligación de declarar, autoliquidación e
ingreso, fraccionamiento -en general y en los supuestos de fallecimiento y pérdida de
residencia-, comunicación de datos de los no obligados a declarar y devoluciones. Al
mismo tiempo se recoge también la regulación de la colaboración externa en la
presentación y gestión de declaraciones y comunicaciones. Finalmente, se regulan las
obligaciones formales, contables y registrales, obligaciones que alcanzan a los
contribuyentes y a determinadas entidades, en concreto: entidades concedentes de
préstamos hipotecarios, entidades perceptoras de donativos y entidades gestoras de
Instituciones de Inversión Colectiva.
Se regula también un procedimiento relativo a la
consecución de acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie de
trabajo, a efectos de la determinación del correspondiente ingreso a cuenta del impuesto,
merced al cual los obligados a efectuar ingresos a cuenta pueden solicitar a la
Administración tributaria la valoración de los rendimientos del trabajo en especie que
satisfagan, con el objeto de cuantificar los ingresos a cuenta correspondientes a los
mismos.
Las disposiciones transitorias del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refieren a la vigencia de las normas
de presentación de declaraciones y comunicaciones; a las cuentas vivienda anteriores a 1
de enero de 1999; a las transmisiones de elementos afectos realizadas con anterioridad a 1
de enero de 1998 (reinversión de beneficios extraordinarios y exención por
reinversión); la definición de elementos no afectos a actividades económicas para la
aplicación de los porcentajes de reducción; la aplicación del nuevo método de cálculo
de las retenciones sobre rendimientos del trabajo de acuerdo con los datos que los
perceptores deben aportar en la correspondiente comunicación, la adaptación del
artículo 3 del Real Decreto 660/1996, de 19 de abril, por el que se regulan los
beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la
transmisión de fincas rústicas y explotaciones agrarias, a la nueva normativa del
Impuesto y la obligación de declarar por el año 1999.
La disposición final única autoriza al Ministro de
Economía y Hacienda para dictar disposiciones en desarrollo del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por último, las disposiciones transitorias del Real
Decreto regulan lo siguiente:
La primera, establece el plazo de publicación de la
Orden de desarrollo del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido para 1999.
La segunda, establece, para 1999, plazos especiales
de renuncia y revocaciones al régimen de estimación objetiva y a los regímenes
especiales simplificados y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
La tercera, prorroga para 1999 la compatibilidad
entre el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre
el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario.
En la Disposición derogatoria del Real Decreto se
deroga el anterior Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
determinados preceptos, cuya regulación ha sido incorporada a dicho Reglamento.
En la Disposición final del Real Decreto se
establece su entrada en vigor el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial
del Estado.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente segundo
del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, .... el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día .... de .... de 1999,
DISPONGO
Artículo Único. Aprobación del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas que figura como Anexo al presente Real Decreto.
Disposición adicional única. Remisiones
normativas.
Las referencias contenidas en el título III del
Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de
retenciones e ingresos a cuenta, al título I del mismo Real Decreto, se entenderán
efectuadas a los artículos correspondientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por este Real Decreto.
Disposición transitoria primera. Plazo de
publicación de la Orden de desarrollo del régimen de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto
sobre el Valor Añadido para 1999.
La Orden ministerial por la que se regulan para el
año 1999 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá
publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de quince días desde la
publicación de este Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Aplicación para
el año 1999 de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y
pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, del régimen de estimación objetiva y de la
modalidad simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
1. La renuncia a la aplicación de los regímenes
especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca para el año 1999, así
como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrán
efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el «Boletín Oficial
del Estado» de la Orden ministerial hasta el día 31 de marzo de 1999.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse
sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 33 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de
29 de diciembre.
Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la
aplicación del régimen especial simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca
podrán revocar tal renuncia en el mismo plazo señalado en el párrafo primero de este
apartado, aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido por el
artículo 33, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La renuncia al régimen de estimación objetiva
para 1999 podrá efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial hasta el día 31 de marzo de 1999.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse
sin perjuicio de lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el presente Real
Decreto.
Los contribuyentes que hubieran renunciado a la
aplicación del régimen de estimación objetiva podrán revocar para 1999 tal renuncia en
el mismo plazo señalado en el párrafo primero de este apartado, aunque no hubiera
transcurrido el plazo de tres años establecido en el apartado 3 del artículo 31 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. La renuncia a la modalidad simplificada del
régimen de estimación directa para 1999 deberá efectuarse en el plazo señalado en el
apartado anterior.
Los contribuyentes que hubieran renunciado a la
aplicación de esta modalidad simplificada podrán revocar para 1999 tal renuncia en el
mismo plazo señalado en el apartado 1, aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres
años establecido en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
4. Las renuncias presentadas, para 1999, a los
regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto
sobre el Valor Añadido, al régimen de estimación objetiva o a la modalidad simplificada
del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
o las revocaciones de las mismas, antes de la fecha de publicación de la Orden por la que
se aprueba, para 1999, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido, se entenderán como presentadas en período hábil.
No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo
dispuesto en el párrafo anterior podrán modificar su opción en el plazo previsto en los
apartados 1 y 2 anteriores.
Disposición transitoria tercera. Efectos de la
renuncia para 1999 al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto
sobre el Valor Añadido y al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto
General Indirecto Canario.
1. Para el año 1999 la renuncia al régimen de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supondrá la
renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el
Valor Añadido ni la renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería del
Impuesto General Indirecta Canario.
2. Para el año 1999, la renuncia al régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o la
renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General
Indirecto Canario no supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición derogatoria.
1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto
quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el mismo,
salvo en lo relativo a la tributación de no residentes. En particular, quedarán
derogadas:
El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de
diciembre.
Los capítulos VIII y IX del Reglamento de
planes y fondos de pensiones aprobado por Real Decreto 1.307/1988, de 30 de septiembre,
con excepción de los artículos 56.1, 60, 62, 63.2, 72 y 73.2
El título III del Reglamento de la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva,
aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de diciembre, en lo que se refiere al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 1.4 del Real Decreto 1814/1991,
de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.
La disposición adicional primera del
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de
abril,
Las disposiciones adicionales primera y
segunda del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, por el que se modifican los Reglamentos
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Valor Añadido
y del Impuesto General Indirecto Canario, para incorporar determinadas medidas sobre la
fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas, así como los Reales Decretos que regulan
las declaraciones censales y el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los
empresarios y profesionales.
El Título I y las disposiciones transitorias
segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se
regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el
Impuesto sobre la Renta de No Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
2. Continuarán en vigor las normas reglamentarias
de inferior rango al presente Real Decreto que no se opongan al mismo en tanto no se haga
uso de las habilitaciones en él previstas.
Disposición final.
1. Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
2. Las normas del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas se aplicarán a los periodos impositivos respecto de los
que sea de aplicación la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, salvo lo dispuesto en el artículo 8,
que se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor prevista en el apartado
anterior.
ANEXO
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
TÍTULO
I SUJECIÓN AL IMPUESTO: ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES.
CAPÍTULO I
RENTAS EXENTAS
Artículo 1. Indemnizaciones por despido o cese del
trabajador.
El disfrute de la exención prevista en el artículo
7.e) de la Ley del Impuesto quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del
trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha
desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva
a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los
términos previstos en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de
la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por 100, o al 5
por 100 si se trata de valores negociados en mercados secundarios oficiales de valores
españoles.
Artículo 2. Exención de determinados premios
literarios, artísticos y científicos.
1. A efectos de la exención prevista en el
artículo 7.l) de la Ley del Impuesto, tendrá la consideración de premio literario,
artístico o científico relevante la concesión de bienes o derechos a una o varias
personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor de obras
literarias, artísticas o científicas, así como al mérito de su actividad o labor, en
general, en tales materias.
2. 1º. El concedente del premio no podrá realizar
o estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas.
En particular, el premio no podrá implicar ni
exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos
los derivados de la propiedad intelectual o industrial.
No se considerará incumplido este requisito por la
mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo
no superior a seis meses.
2. 2º. En todo caso, el premio deberá concederse
respecto de obras ejecutadas o actividades desarrolladas con anterioridad a su
convocatoria.
No tendrán la consideración de premios exentos las
becas, ayudas y, en general, las cantidades destinadas a la financiación previa o
simultánea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1
anterior.
3º. La convocatoria deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Tener carácter nacional o internacional.
b) No establecer limitación alguna respecto a los
concursantes por razones ajenas a la propia esencia del premio.
c) Que su anuncio se haga público en el Boletín
Oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma y en, al menos, un periódico de gran
circulación nacional.
Los premios que se convoquen en el extranjero o por
Organizaciones Internacionales sólo tendrán que cumplir el requisito contemplado en la
letra b) anterior para acceder a la exención.
4º. La exención deberá ser
declarada por el órgano competente de la Administración tributaria, de acuerdo con el
procedimiento que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
La declaración anterior habrá de ser solicitada,
con aportación de la documentación pertinente, por:
a) La persona o entidad convocante del premio, con
carácter general.
b) La persona premiada, cuando se trate de premios
convocados en el extranjero o por Organizaciones Internacionales.
La solicitud deberá efectuarse con carácter previo
a la concesión del premio o, en el supuesto de la letra b) anterior, antes del inicio del
período reglamentario de declaración del ejercicio en que se hubiera obtenido.
Para la resolución del expediente podrá
solicitarse informe del Departamento ministerial competente por razón de la materia o, en
su caso, del Organo correspondiente de las Comunidades Autónomas.
La declaración tendrá validez para sucesivas
convocatorias siempre que no se modifiquen los términos de aquélla que motivó el
expediente.
3. Cuando la Administración Tributaria haya
declarado la exención del premio, las personas a que se refiere la letra a) del número
5º del apartado anterior, vendrán obligadas a comunicar a la Administración Tributaria,
dentro del mes siguiente al de concesión, la fecha de ésta, el premio concedido y los
datos identificadores de quienes hayan resultado beneficiados por los mismos.
Artículo 3. Exención de las ayudas a los
deportistas de alto nivel.
A efectos de lo previsto en el artículo 7.m) de la
Ley del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 5.000.000 pesetas anuales, las
ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva, que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la
condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto
1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel.
b) Que sean financiadas, directa o indirectamente,
por el Consejo Superior de Deportes por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el
Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español.
Artículo 4. Exención de las gratificaciones
extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias.
A efectos de lo previsto en el artículo 7.o) de la
Ley del Impuesto, estarán exentas las cantidades satisfechas por el Estado español a los
miembros de misiones internacionales de paz o humanitarias por los siguientes motivos:
a) Las gratificaciones extraordinarias de cualquier
naturaleza que respondan al desempeño de la misión internacional de paz o humanitaria.
b) Las indemnizaciones o prestaciones satisfechas
por los daños físicos o psíquicos que hubieran sufrido durante las mismas.
Artículo 5. Exención para los rendimientos
percibidos por trabajos realizados en el extranjero.
1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo
derivados de trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los
siguientes requisitos:
1º. Que dichos trabajos se realicen para una
empresa o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2º. Que los rendimientos del trabajo hayan
tributado efectivamente en el extranjero por un Impuesto de naturaleza idéntica o similar
al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se entenderá que
concurre esta circunstancia cuando el contribuyente haya ingresado en este concepto, al
menos, el 50 por 100 de lo que le correspondería pagar en España aplicando el tipo medio
efectivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a dichos rendimientos,
calculado de acuerdo al artículo 58 de este Reglamento.
La tributación efectiva en el extranjero a que se
refiere el párrafo anterior deberá acreditarse mediante documento, en el que conste de
manera indubitada esta circunstancia.
2. Los rendimientos que pueden beneficiarse de esta
exención estarán limitados a 3.500.000 pesetas anuales.
3. A los rendimientos acogidos a esta exención no
les será de aplicación el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el
artículo 8. A.3.b) de este Reglamento.
CAPÍTULO II
IMPUTACIÓN TEMPORAL
Artículo 6. Imputación temporal de rendimientos.
1. Los contribuyentes que desarrollen actividades
económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los
criterios de imputación temporal previstos en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el
siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 y 4 del
artículo 14 de la Ley del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en
los supuestos previstos en los mismos.
2. 1º. Los contribuyentes que desarrollen
actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales
de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 65 de este
Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los
ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la
Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de
así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un
plazo mínimo de tres años.
2º. La opción por el criterio señalado en este
apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente
debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto
en el apartado 2 del artículo 65 de este Reglamento.
3º. Lo dispuesto en este apartado no será de
aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que
debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto
en el apartado 2 del artículo 65 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a
lo previsto en el Código de Comercio.
3. En el caso de los rendimientos derivados de la
cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios
años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a
medida que vayan devengándose los derechos.
4. En ningún caso, los cambios de criterio de
imputación temporal o de régimen de determinación del rendimiento neto comportarán que
algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio.
TÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA SOMETIDA A GRAVAMEN
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 7. Concepto de valores o participaciones
homogéneos.
Se considerarán valores o participaciones
homogéneos aquéllos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Real
Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA
RENTA GRAVABLE
SECCIÓN 1ª
RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
Artículo 8. Dietas y asignaciones para gastos de
locomoción y gastos normales de manutención y estancia.
A. Reglas generales:
1. A efectos de lo previsto en el artículo 16.1.d)
de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de
locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de
hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.
2. Asignaciones para gastos de locomoción.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas
por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se
desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su
trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de
transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento
equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar
24 pesetas por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del
desplazamiento, mas los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
3. Asignaciones para gastos de manutención y
estancia.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas
por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes,
hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio
distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b)
siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado
superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos
efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que
no impliquen alteración del destino.
a) Se considerará como asignaciones para gastos
normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de
hostelería, exclusivamente las siguientes:
1º. Cuando se haya pernoctado en municipio distinto
del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las
siguientes:
Por gastos de estancia, los importes que se
justifiquen.
Por gastos de manutención, ocho mil
trescientas pesetas diarias, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio
español, o catorce mil pesetas diarias si corresponden a desplazamiento a territorio
extranjero.
2º. Cuando no se haya pernoctado en municipio
distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor,
las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de cuatro mil ciento cincuenta
u ocho mil pesetas diarias, según se trate de desplazamiento dentro del territorio
español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías
aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las
cuantías que no excedan de seis mil pesetas diarias, si corresponden a desplazamiento
dentro del territorio español, u once mil pesetas diarias si corresponden a
desplazamiento a territorio extranjero.Si en un mismo día se produjeran ambas
circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de
vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores,
el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o
motivo.
b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de
gravamen las siguientes cantidades:
1º. El exceso que perciban los funcionarios
públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que
obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la
aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los
artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el
régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando
dicho exceso en la forma prevista dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el
artículo 26.3 y 4 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por
razón de servicio.
2º. El exceso que perciba el personal al servicio
de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones
totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de
hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia
retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho
personal si estuviese destinado en España.
3º. El exceso percibido por los funcionarios y el
personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma
finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13
de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados
en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.
4º. El exceso que perciban los empleados de
empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían
por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda
familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión
en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la
exención prevista en el artículo 5 de este Reglamento.
4. El régimen previsto en los apartados anteriores
será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y
estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus
servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas
asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la
residencia habitual del trabajador.
5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este
artículo serán susceptibles de revisión por el Ministro de Economía y Hacienda, en la
proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.
6. Las asignaciones para gastos de locomoción,
manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán
sujetas a gravamen.
B. Reglas especiales:
1. Cuando los gastos de locomoción y manutención
no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios,
los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones
laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la
determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que
justifiquen la realidad de sus desplazamientos:
a) Por gastos de locomoción:
Cuando se utilicen medios de transporte
público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad que resulte de
computar 24 pesetas por kilómetro recorrido, mas los gastos de peaje y aparcamiento que
se justifiquen.
b) Por gastos de manutención, los importes de
cuatro mil ciento cincuenta pesetas u ocho mil pesetas diarias, según se trate de
desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.
A estos efectos, los gastos de estancia deberán
estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a)
del apartado 3 de la letra A de este artículo.
2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades
que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio
distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan,
exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus
familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres.
3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades
percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como
consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real
Decreto 385/1996, de 1 de marzo, así como las percibidas por los miembros de las Mesas
Electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991.
Artículo 9. Gastos deducibles por cuotas
satisfechas a Sindicatos y Colegios profesionales.
Para la determinación del rendimiento neto del
trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a Sindicatos. También serán deducibles
las cuotas satisfechas a Colegios Profesionales, cuando la colegiación tenga carácter
obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines
esenciales de estas Instituciones, con el límite de 50.000 pesetas anuales.
Artículo 10. Aplicación de la reducción del
treinta por cien a determinados rendimientos del trabajo.
1. A efectos de la aplicación de la reducción
prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del
trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los
siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los
empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes
previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes
públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por
Colegios de Huérfanos e Instituciones similares, en los supuestos de lesiones no
invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no
invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por
Entes Públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento y gastos de
sepelio de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las
satisfechas por Colegios de Huérfanos e instituciones similares, empresas y por Entes
Públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o
reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o
por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los
trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos
que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las
contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad
intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. Cuando los rendimientos del trabajo con un
período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será
aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del
Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de
generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de
fraccionamiento, sea superior a dos.
3. A efectos de la reducción prevista en el
artículo 17.2. a) de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con
periodo de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o
recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o
participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de
dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.
Artículo 11. Reducciones aplicables a determinados
rendimientos del trabajo.
1. Las reducciones previstas en el artículo 17.2,
letras b), c) y d) de la Ley del Impuesto, resultarán aplicables a las prestaciones en
forma de capital consistentes en una percepción de pago único.
En el caso de prestaciones mixtas, que combinen
rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones
referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En
particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se
recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por
aplicación de los porcentajes que correspondan en función de la antigüedad que tuviera
cada prima en el momento de la constitución de la renta.
2. A efectos de la aplicación de la reducción del
70 por 100 prevista en el artículo 17.2, letras c) y d), de la Ley del Impuesto, se
entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una
periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de doce años
desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya
sido superior a seis años.
El período medio de permanencia de las primas será
el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años
de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.
3. El porcentaje de reducción del 60 por 100,
establecido en el artículo 17.2.d) de la Ley del impuesto, resultará aplicable a las
indemnizaciones por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y por gran
invalidez, en ambos casos en los términos establecidos por la normativa reguladora de los
planes y fondos de pensiones.
4. En el caso de cobro de prestaciones en forma de
capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo
16.2.a).5ª de la Ley del impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o
extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que
corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de
ponderación que resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el resultado de multiplicar
la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha
hasta el cobro de la percepción.
En el denominador, la suma de los productos
resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue
satisfecha hasta el cobro de la percepción.
5. A efectos de lo previsto en el artículo 17.2 de
la Ley del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades
satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas.
SECCIÓN 2ª
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
SUBSECCIÓN 1ª
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
Artículo 12. Gastos deducibles de los rendimientos
del capital inmobiliario.
Tendrán la consideración de gasto deducible para
la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, todos los gastos
necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso
del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos.
En particular, se considerarán incluidos entre los
gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos
en la adquisición o mejora de los bienes o derechos y demás gastos de financiación.
No obstante, la deducción de los gastos previstos
en esta letra no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los
rendimientos íntegros.
b) Los tributos y recargos no estatales, así como
las tasas, recargos y contribuciones especiales estatales, cualquiera que sea su
denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o
derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.
c) Las cantidades devengadas por terceros en
contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales
como los de administración, vigilancia, portería o similares.
d) Los ocasionados por la formalización del
arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de
carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta
circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
Cuando el deudor se halle en situación de
suspensión de pagos, quiebra u otras análogas.
Cuando entre el momento de la primera
gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período
impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una
renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente
a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho
cobro.
f) Los gastos de conservación y reparación. A
estos efectos tendrán esta consideración:
Los efectuados regularmente con la finalidad
de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de
instalaciones.
Los de sustitución de elementos, como
instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
No serán deducibles por este concepto las
cantidades destinadas a ampliación o mejora.
g) El importe de las primas de contratos de seguro,
bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de
naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
h) Las cantidades destinadas a servicios o
suministros.
i) Las cantidades destinadas a la amortización en
las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.
Artículo 13. Gastos de amortización de los
rendimientos del capital inmobiliario.
1. Para la determinación del rendimiento neto del
capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades
destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo,
siempre que respondan a su depreciación efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el
requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año,
no excedan del resultado de aplicar el 2 por 100 sobre el coste de adquisición
satisfecho, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se
calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales
del suelo y de la construcción de cada año.
b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria,
susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente
con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de
adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la
tabla de amortizaciones simplificada a que se refiere el artículo 28 de este Reglamento.
3. En el caso de que los rendimientos procedan de la
titularidad de derechos reales de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite de
los rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición satisfecho.
La amortización, en este supuesto, será el
resultado de las reglas siguientes:
a) Cuando el derecho tuviese plazo de duración
determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho del derecho por
el número de años de duración del mismo.
b) Cuando el derecho fuese vitalicio, el resultado
de aplicar al coste de adquisición satisfecho el porcentaje del 2 por 100.
Artículo 14. Rendimientos del capital inmobiliario
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma
fraccionada.
1. A efectos de la aplicación de la reducción
prevista en el artículo 21.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del
capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión
del contrato de arrendamiento de locales de negocio.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario,
subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble.
c) Importes obtenidos por la constitución o cesión
de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.
2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario
con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada,
sólo será aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el segundo párrafo del
artículo 21.2 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el
número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha,
entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
SUBSECCIÓN 2ª
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
Artículo 15. Disposición parcial en contratos de
seguro.
En el caso de disposición parcial en contratos de
seguro, para calcular el rendimiento del capital mobiliario se considerará que la
cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar incluida su
correspondiente rentabilidad.
Artículo 16. Tributación de la rentabilidad
obtenida hasta el momento de la constitución de las rentas diferidas.
A efectos de lo previsto en el primer párrafo del
artículo 23.3.d) de la Ley del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la constitución
de las rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas:
1) La rentabilidad vendrá determinada por la
diferencia entre el valor actual financieroactuarial de la renta que se constituye y
el importe de las primas satisfechas.
2) Dicha rentabilidad se repartirá linealmente
durante los 10 primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta
temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el
máximo de 10 años.
Artículo 17. Requisitos exigibles a determinados
contratos de seguro con prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de
renta.
Para la aplicación de lo previsto en el segundo
párrafo del artículo 23.3.d) de la Ley del Impuesto, habrán de concurrir los siguientes
requisitos:
1º. Las contingencias por las que pueden percibirse
las prestaciones serán las previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio,
de regulación de los planes y fondos de pensiones, en los términos establecidos para
éstos.
2º. Se entenderá que se ha producido algún tipo
de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las
limitaciones que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos, establecen la
disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los
planes y fondos de pensiones, y su normativa de desarrollo, respecto a los seguros
colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas.
Artículo 18. Gastos deducibles en determinados
rendimientos del capital mobiliario.
Para la determinación del rendimiento neto del
capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de
bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el artículo
24.1.b) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles los
previstos en los artículos 12 y 13 de este Reglamento. No será de aplicación el límite
previsto para intereses y demás gastos de financiación.
Artículo 19. Reducciones aplicables a los
rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro.
1. Las reducciones previstas en el artículo 24.2,
letras b) y c) de la Ley del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma
de capital consistentes en una percepción de pago único.
En particular, en el caso de percepciones derivadas
del ejercicio del derecho de rescate parcial de la póliza, serán aplicables las
reducciones a que se refiere el párrafo anterior salvo que, por preverlo el contrato por
la existencia de orden del tomador o asegurado a la entidad aseguradora o por cualquier
otra causa, se satisfagan cantidades de forma periódica.
En el caso de percepciones mixtas, que combinen
rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones
referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En
particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se
recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por
aplicación de los porcentajes que correspondan en función de la antigüedad que tuviera
cada prima en el momento de la constitución de la renta.
2. Se entenderá que las primas satisfechas a lo
largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes
cuando, habiendo transcurrido más de doce años desde el pago de la primera prima, el
período medio de permanencia de las primas haya sido superior a seis años.
A estos efectos, el período medio de permanencia de
las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su
número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.
3. El porcentaje de reducción del 60 por 100,
establecido en el artículo 24.2.c) de la Ley del impuesto, resultará aplicable a las
indemnizaciones por invalidez percibidas por quienes tengan un grado de minusvalía igual
o superior al 65 por 100.
4. En el caso de cobro de prestaciones en forma de
capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 23.3 de
la Ley del impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a
efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada
prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que
resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el resultado de multiplicar
la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha
hasta el cobro de la percepción.
En el denominador, la suma de los productos
resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue
satisfecha hasta el cobro de la percepción
5. A efectos de lo previsto en el artículo 24.2 de
la Ley del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades
satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas.
Artículo 20. Rendimientos del capital mobiliario
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma
fraccionada.
1. A efectos de la aplicación de la reducción
prevista en el artículo 24.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del
capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente,
los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión
del contrato de arrendamiento.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o
subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.
c) Importes obtenidos por la constitución o cesión
de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.
2. Cuando los rendimientos del capital mobiliario
con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada,
sólo será aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el segundo párrafo del
artículo 24.2.a) de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir
el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a
fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
SECCIÓN 3ª
RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES
ECONÓMICAS
SUBSECCIÓN 1ª
NORMAS GENERALES
Artículo 21. Elementos patrimoniales afectos a una
actividad.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos
a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su
titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la
actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos
y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que
sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de
elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la
participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y
los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y
recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales
afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines
de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para
actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas
últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el
apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del
contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad
económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que
sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada
a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En
este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos
patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del
resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales
indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades
privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado
adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al
uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se
interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas,
aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de
mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de
transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de
enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos
profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con
habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de
turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los
denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
Artículo 22. Valores de afectación y
desafectación.
1. Las afectaciones a actividades económicas de
bienes o derechos del patrimonio personal se realizarán por el valor de adquisición que
según las normas previstas en los artículos 33.1 y 34 de la Ley del Impuesto tuvieran en
dicho momento.
2. En las desafectaciones de bienes o derechos
afectos a actividades económicas al patrimonio personal, se tomará a efectos de este
Impuesto su valor contable en dicho momento, calculado de acuerdo con las amortizaciones
que hubieran sido fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización
mínima.
Artículo 23. Atribución de rentas.
A efectos de determinar el resultado de las
actividades económicas de las entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del
Impuesto, el importe neto de la cifra de negocios previsto en el artículo 122 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tendrá en cuenta
exclusivamente el conjunto de las actividades económicas ejercidas por dichas entidades.
Artículo 24. Rendimientos de actividades
económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos
percibidos de forma fraccionada.
1. A efectos de la aplicación de la reducción
prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de
actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de
elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades
económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos
que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las
contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad
intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de
derechos económicos de duración indefinida.
2. Cuando los rendimientos de actividades
económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma
fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo
30 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de
años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el
número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
Artículo 25. Regímenes de determinación de
rendimientos de actividades económicas.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 45.2
de la Ley del Impuesto, existirán los siguientes regímenes de determinación de los
rendimientos de actividades económicas:
1. Estimación directa, que tendrá dos
modalidades, normal y simplificada.
2. Estimación objetiva.
2. Los contribuyentes aplicarán alguno de los
regímenes anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación, las reglas de
incompatibilidad y las de renuncia contenidas en los artículos siguientes.
SUBSECCIÓN 2ª
ESTIMACIÓN DIRECTA SIMPLIFICADA
Artículo 26. Ámbito de aplicación del régimen de
estimación directa simplificada.
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades
económicas, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa, siempre que:
a) No determinen el rendimiento neto de estas
actividades por el régimen de estimación objetiva.
b) El importe neto de la cifra de negocios del
conjunto de estas actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del Texto Refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas, no supere los cien millones de pesetas anuales.
c) No renuncien a esta modalidad.
2. El importe neto de la cifra de negocios que se
establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada del régimen de
estimación directa, tendrá como referencia el año inmediato anterior a aquél en que
deba aplicarse esta modalidad.
Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese
ejercido actividad alguna, se determinará el rendimiento neto por esta modalidad, salvo
que se renuncie a la misma en los términos previstos en el artículo siguiente.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese
iniciado una actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3. Los contribuyentes que determinen el rendimiento
neto de alguna de sus actividades económicas por la modalidad normal del régimen de
estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la
modalidad normal.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna
actividad económica por la que se renuncie a esta modalidad, la incompatibilidad a que se
refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades
que se venían realizando con anterioridad.
Artículo 27. Renuncia y exclusión al régimen de
estimación directa simplificada.
1. La renuncia a la modalidad simplificada del
régimen de estimación directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al
inicio del año natural en que deba surtir efecto.
La renuncia tendrá efectos para un período mínimo
de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada
uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en
el plazo previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquél en que la
renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa deba surtir
efecto, se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se
tendrá por no presentada.
La renuncia así como su revocación se efectuarán
de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se
regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los
empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
En caso de inicio de actividad, la renuncia se
efectuará según lo previsto en el párrafo anterior.
2. Será causa determinante de la exclusión de la
modalidad simplificada del régimen de estimación directa haber rebasado el límite
establecido en el artículo anterior.
La exclusión producirá efectos en el año
inmediato posterior a aquél en que se produzca dicha circunstancia.
3. La renuncia o la exclusión de la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa supondrá que el contribuyente
determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad
normal de este régimen.
Artículo 28. Determinación del rendimiento neto en
el régimen de estimación directa simplificada.
El rendimiento neto de las actividades económicas,
a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del régimen de estimación
directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 26 y 28 de la Ley
del Impuesto, con las especialidades siguientes:
1ª. Las amortizaciones del inmovilizado material se
practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que
se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización
que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de
empresas de reducida dimensión previstas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que afecten a este concepto.
2ª. El conjunto de las provisiones deducibles y los
gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por 100
sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.
Artículo 29. Entidades en régimen de atribución.
1. La modalidad simplificada del régimen de
estimación directa será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las
actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 10
de la Ley del Impuesto, siempre que:
1º. Todos sus socios, herederos, comuneros o
partícipes sean personas físicas.
2º. La entidad cumpla los requisitos definidos en
el artículo 26 de este Reglamento.
2. La renuncia a la modalidad deberá efectuarse por
todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el
artículo 27 de este Reglamento.
3. La aplicación de esta modalidad se efectuará
con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios,
herederos, comuneros o partícipes.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios,
herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y,
si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes
iguales.
SUBSECCIÓN 3ª
ESTIMACIÓN OBJETIVA
Artículo 30. Ámbito de aplicación del régimen de
estimación objetiva.
1. El régimen de estimación objetiva se aplicará
a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el
Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén
excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 31 y 32 de este
Reglamento.
2. Este régimen no podrá aplicarse por los
contribuyentes cuyo volumen de rendimientos íntegros, en el año inmediato anterior,
supere cualquiera de los siguientes importes:
Para el conjunto de sus actividades
económicas, setenta y cinco millones de pesetas anuales.
Para el conjunto de las actividades
agrícolas y ganaderas, en los términos que determine la Orden Ministerial que desarrolla
el régimen de estimación objetiva, cincuenta millones de pesetas.
A estos efectos, sólo se computarán:
Las operaciones que deban anotarse en el
libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 65.7 de este Reglamento o en
el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Las operaciones por las que estén obligados
a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
2º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de
expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese
iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
Artículo 31. Renuncia al régimen de estimación
objetiva.
1. La renuncia al régimen de estimación objetiva
podrá efectuarse:
a) Durante el mes de diciembre anterior al inicio
del año natural en que deba surtir efecto.
En caso de inicio de actividad, la renuncia se
efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.
b) También se entenderá efectuada la renuncia al
régimen de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la
declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en
que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa.
En caso de inicio de actividad, se entenderá
efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado
correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta
para el régimen de estimación directa.
2. La renuncia al régimen de estimación objetiva
supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del
régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo
26 de este Reglamento.
3. La renuncia tendrá efectos para un período
mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para
cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen de
estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque
aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquél en que la
renuncia al régimen de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites
que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
4. La renuncia a que se refiere el apartado 1.a)
así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de
conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se
regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los
empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
Artículo 32. Exclusión del régimen de estimación
objetiva.
1. Será causa determinante de la exclusión del
régimen de estimación objetiva el haber rebasado el límite establecido en el artículo
30.2 de este Reglamento o los límites que se establezcan en la Orden Ministerial que
desarrolle el mismo.
La exclusión producirá efectos el año inmediato
posterior a aquél en que se produzca dicha circunstancia.
2. También se considerarán causas de exclusión de
este régimen la incompatibilidad prevista en el artículo 33 y la exclusión del apartado
2 del artículo 34 de este Reglamento.
3. La exclusión del régimen de estimación
objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada
del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del
artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 33. Incompatibilidad de la estimación
objetiva con la estimación directa.
Los contribuyentes que determinen el rendimiento
neto de alguna actividad económica por el régimen de estimación directa, en cualquiera
de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas
por dicho régimen, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna
actividad económica no incluida o por la que se renuncie al régimen de estimación
objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos
para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.
Artículo 34. Coordinación del régimen de
estimación objetiva con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. La renuncia al régimen especial simplificado o
al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva por todas las
actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
2. La exclusión del régimen especial simplificado
en el Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del régimen de estimación
objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
Artículo 35. Determinación del rendimiento neto en
el régimen de estimación objetiva.
1. Los contribuyentes determinarán, con referencia
a cada actividad a la que resulte aplicable este régimen, el rendimiento neto
correspondiente.
2. La determinación del rendimiento neto a que se
refiere el apartado anterior se efectuará por el propio contribuyente, mediante la
imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el
Ministro de Economía y Hacienda.
Cuando se prevea en la Orden por la que se aprueban
los signos, índices o módulos, para el cálculo del rendimiento neto podrán deducirse
las amortizaciones del inmovilizado registradas. La cuantía deducible por este concepto
será, exclusivamente, la que resulte de aplicar la tabla que, a estos efectos, apruebe el
Ministro de Economía y Hacienda.
3. En los casos de iniciación con posterioridad al
día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre de las operaciones de una actividad
acogida a este régimen, los signos, índices o módulos se aplicarán, en su caso,
proporcionalmente al período de tiempo en que tal actividad se haya ejercido, por el
contribuyente durante el año natural.
Lo dispuesto en este apartado no será de
aplicación a las actividades de temporada que se regirán por lo establecido en la
correspondiente Orden ministerial.
4.1. Cuando el desarrollo de actividades económicas
a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios,
inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona
determinada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter
excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos.
2. Cuando el desarrollo de actividades económicas a
las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios,
inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan
anomalías graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la
reducción de los signos, índices o módulos en la Administración o Delegación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el
plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas
que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a
percibir por razón de tales anomalías. Acreditada la efectividad de dichas anomalías,
se autorizará la reducción de los signos, índices o módulos que proceda.
Igualmente autorizará la reducción de los signos,
índices o módulos cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de
incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado. El procedimiento para reducir los
signos, índices o módulos será el mismo que el previsto en el párrafo anterior.
La reducción de los signos, índices o módulos se
tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados devengados con posterioridad a la
fecha de la autorización.
3. Cuando el desarrollo de actividades económicas a
las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios,
inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos
extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados
podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello,
los contribuyentes deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la
Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la
fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y
haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales
circunstancias.
La Administración Tributaria verificará la certeza
de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.
5. La Orden ministerial en cuya virtud se fijen los
signos, índices o módulos aplicables a cada actividad contendrá las instrucciones
necesarias para su adecuado cómputo y deberá publicarse en el "Boletín Oficial del
Estado" antes del 1 de diciembre anterior al período a que resulte aplicable.
La Orden Ministerial podrá referirse a un período
de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de
cálculo del rendimiento correspondiente a cada uno de los años comprendidos.
Artículo 36. Actividades independientes.
1. A efectos de la aplicación del régimen de
estimación objetiva, se considerarán actividades independientes cada una de las
recogidas específicamente en las Ordenes ministeriales que regulen este régimen.
2. La determinación de las operaciones económicas
incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto
sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.
Artículo 37. Entidades en régimen de atribución.
1. El régimen de estimación objetiva será
aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas
desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto,
siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
2. La renuncia al régimen, que deberá efectuarse
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de este Reglamento, se formulará por todos
los socios, herederos, comuneros o partícipes.
3. La aplicación de este régimen de estimación
objetiva deberá efectuarse con independencia de las circunstancias que concurran
individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios,
herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y,
si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes
iguales.
SECCIÓN 4ª
GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
Artículo 38. Determinación del valor de
adquisición.
1. El valor de adquisición de los elementos
patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente
deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la
efectiva consideración de ésta como gasto.
A estos efectos, se considerará como amortización
mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que
corresponda, según cada caso.
2. Tratándose de la transmisión de elementos
patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de
adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido
fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el
apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la
actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará
como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.
Artículo 39. Exención por reinversión en vivienda
habitual.
1. Podrán gozar de exención las ganancias
patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del
contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una
nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando
para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación
ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el
resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se
encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de
vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 52.5 de este
Reglamento.
Para la calificación de la vivienda como habitual,
se estará a lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la
enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no
superior a dos años.
Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro
de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que
el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo
en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos
anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el
contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del
ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en
las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por
reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el
precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos
años anteriores a aquélla.
3. En el caso de que el importe de la reinversión
fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la
parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente
invertida en las condiciones de este artículo.
4. El incumplimiento de cualquiera de las
condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la
parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de
la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando
declaraciónliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora,
y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento
y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período
impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
Artículo 40. Reinversión de beneficios
extraordinarios.
1. Los contribuyentes que desarrollen actividades
económicas y transmitan elementos patrimoniales afectos a las mismas y opten por aplicar
lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, integrarán en cada período impositivo el importe total de la ganancia
patrimonial imputable a ese período en la parte general de la base imponible.
2. Si durante el plazo de reinversión el
contribuyente decidiese no reinvertir una cantidad igual al importe de la transmisión, o
no realizase la reinversión dentro del plazo previsto para la misma, o incumpliese, total
o parcialmente, el plan de reinversión, deberá integrar la parte de renta no imputada al
período impositivo de su obtención, practicando al efecto la correspondiente
declaraciónliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora,
que se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se adopte la decisión,
venza el plazo de reinversión o se incumpla el plan y la finalización del plazo
reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en el que concurra
cualquiera de dichas circunstancias.
Artículo 41. Reducción de ganancias patrimoniales
para determinados elementos patrimoniales afectos.
1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de
transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las
tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por
el régimen de estimación objetiva, reducirán las ganancias patrimoniales que se les
produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos inmateriales, cuando esta
transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad
por reestructuración del sector.
Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será
aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los
activos inmateriales a familiares hasta el segundo grado.
2. La reducción, prevista en el apartado anterior,
se obtendrá aplicando a la ganancia patrimonial determinada según lo previsto en el
artículo 32 de la Ley del Impuesto, los siguientes porcentajes:
Tiempo transcurrido desde la adquisición del activo
fijo inmaterial PorcentajeaplicableMás de doce años 100Más de once años 87Más de diez
años 74Más de nueve años 61Más de ocho años 54Más de siete años 47Más de seis
años 40Más de cinco años 33Más de cuatro años 26Más de tres años 19Más de dos
años 12Más de un año 8Hasta un año 4
CAPÍTULO III
RENTAS EN ESPECIE
Artículo 42. Entrega de acciones a trabajadores.
1. No tendrán la consideración de rendimientos del
trabajo en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 43.2.a) de la Ley del
Impuesto, la entrega de acciones o participaciones a los trabajadores en activo en los
siguientes supuestos:
1º. La entrega de acciones o participaciones de una
sociedad a sus trabajadores.
2º. Asimismo, en el caso de los grupos de
sociedades en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del
Código de Comercio, la entrega de acciones o participaciones de una sociedad del grupo a
los trabajadores , contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen parte
del mismo subgrupo. Cuando se trate de acciones o participaciones de la sociedad dominante
del grupo, la entrega a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las
sociedades que formen parte del grupo.
En los dos casos anteriores, la entrega podrá
efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como
por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad estatal o
administración pública titular de las acciones.
2. La aplicación de lo previsto en el apartado
anterior exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Que la oferta se realice dentro de la política
retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades y que contribuya
a la participación de los trabajadores en la empresa.
2º. Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente
con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación,
directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra
del grupo, superior al 5 por 100.
3º. Que los títulos se mantengan, al menos,
durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el
número 3º anterior motivará la obligación de presentar una
declaraciónliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de
demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la
finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período
impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
Artículo 43. Gastos de estudio para la
capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie.
No tendrán la consideración de retribuciones en
especie, a efectos de lo previsto en el artículo 43.2.b) de la Ley del Impuesto, los
estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente
por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan
exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de
trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades
especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se
regirán por lo previsto en el artículo 8 de este Reglamento.
Artículo 44. Gastos por comedores de empresa qu |