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Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifican otras normas tributarias.

Indice de esta Ley

RD 1841/1991
Indice
  1. #TITULO PRIMEROHecho imponible
  2. #TITULO IIDeterminación de la renta
  3. #TITULO IIIImputación temporal de ingresos y gastos
  4. #TITULO IVEstimación objetiva
  5. #TITULO VDeducciones de la cuota
  6. #TITULO VIGestión del Impuesto
  7. #TITULO VIIObligación real de contribuir
  8. #DISPOSICIONES ADICIONALES
  9. #DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  10. #DISPOSICION FINAL
I

La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no ha pretendido crear, como señala su Preámbulo, un tributo nuevo y radicalmente distinto del vigente hasta el 31 de diciembre de 1991. Ahora bien, esto no significa que la nueva Ley no haya afrontado de forma decidida la regulación de determinadas cuestiones con un enfoque distinto al de su predecesora, o que se haya limitado a una mera reproducción de preceptos. Muy al contrario, la Ley de 6 de junio de 1991 ha pretendido responder a las necesidades que el tiempo, los cambios sociales y el entorno internacional han impuesto.

Para ello, junto a modificaciones de institutos perfectamente conocidos desde 1979, ha introducido importantes novedades tanto sustantivas como formales, con la pretensión, entre otras, de simplificar el Impuesto. En este sentido debe destacarse la regulación precisa de ciertas cuestiones que si bien es cierto -y la propia Ley lo reconoce- contribuye a su extensión, es indudable que redundan en un importante efecto de seguridad jurídica.

El presente Real Decreto se estructura en cuatro artículos, tres disposiciones adicionales y dos finales.

II

El primero de los artículos aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las normas contenidas en el Reglamento del Impuesto se apoyan tanto en las remisiones específicas que la propia Ley reguladora del tributo efectúa a tal tipo de disposición, como en la habilitación general contenida en la disposición final tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y en el último párrafo de la también disposición final tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. De aquí que las materias desarrolladas por el nuevo Reglamento puedan agruparse en dos campos.

En primer lugar se aborda la reglamentación de determinadas cuestiones en las cuales la Ley del Impuesto se remitió expresamente a esta norma. Entre ellas cabe citar: La diferenciación entre patrimonio empresarial o profesional y particular; las condiciones de exención de determinados premios literarios, artísticos o científicos; las dietas y asignaciones por gastos de viajes exceptuadas de gravamen; los requisitos a cumplir en la exención por reinversión de la vivienda habitual; la completa regulación de la estimación objetiva, que queda estructurada en dos modalidades: Una de signos, índices o módulos y otra, de coeficientes; la sistematización de los pagos a cuenta, distinguiendo entre retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados o la regulación de determinados aspectos de la obligación real de contribuir, que también resultará aplicable a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

En segundo lugar, y atendiendo a su función tradicional, completa la norma legal en aquellas cuestiones en las que se ha creído conveniente una mayor precisión normativa. Entre ellas cabe citar: La precisión de la excepción a la consideración de retribuciones en especie prevista en la letra g) del artículo 26 de la Ley; la definición de bienes urbanos y la especificación de sus gastos deducibles; la complementación legal de la norma de imputación temporal de ingresos y gastos; la precisa definición de los conceptos de vivienda habitual, cuentas vivienda y adquisición de vivienda o algunos aspectos de la gestión del Impuesto.

Para ello, el Reglamento, en su estructura (títulos, capítulos, secciones y subsecciones), ha intentado acomodarse, por sencillez y en la medida de lo posible, a la sistemática de la Ley, de forma que su articulado, reproduciendo los preceptos de ésta sólo cuando resulta imprescindible, lo cual ocurre, fundamentalmente, en el caso de institutos nuevos, trata de ser el de un Reglamento de mínimos, es decir, el correspondiente a un auténtico Reglamento de desarrollo.

A lo largo de sus 75 artículos, dos disposiciones adicionales, cinco transitorias y una final, pretende cerrar el marco del Impuesto, ofreciendo soluciones puntuales a casos también puntuales.

El segundo artículo del Real Decreto modifica los artículos 8.º y 9.º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, con la única finalidad de que en el censo se recojan las circunstancias del sujeto pasivo en relación al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y a la nueva estimación objetiva.

El tercer artículo del Real Decreto modifica el artículo 2.º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, con objeto de facilitar la implantación, con las menores trabas formales posibles, del nuevo sistema del régimen especial simplificado y de la estimación objetiva.

Por último, el artículo 4.º, da nueva redacción a los artículos 67, 93 a 103, 142, 145, 152 y 172 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, consiguiendo así, por una parte, dar cumplimiento a una aspiración de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la coordinación entre la estimación objetiva y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por otra, unificar, ahora tanto en el campo del régimen simplificado como en el del recargo de equivalencia, los sujetos a quienes será de aplicación.

Todo lo anterior se completa con tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1.º-Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que figura como Anexo al presente Real Decreto.

Artículo 2.º-Modificación de los artículos 8.º y 9.º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio.

A partir de 1 de enero de 1992, los artículos 8.º y 9.º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, quedarán redactados como sigue:

«Artículo 8.º Situaciones tributarias.-1. En el censo de empresarios, profesionales o retenedores constarán también los siguientes datos:

a) La condición de Entidad exenta, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el artículo 5.º de la Ley de este Impuesto.

b) La sujeción del obligado tributario al régimen especial del recargo de equivalencia a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Este censo se formará conjuntamente con el Registro de Exportadores a que se refiere el número 4 del artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, incorporándose al mismo la consideración del obligado tributario como exportador a efectos de este Impuesto.

Artículo 9.º Declaración de comienzo.-1. Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar en territorio español el ejercicio de una o varias actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración de alta en el censo.

2. Las personas jurídicas o entidades que, sin ser empresarios o profesionales, satisfagan, abonen o adeuden rendimientos del trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales, artísticas o deportivas, sujetos a retención, deberán presentar, asimismo, una declaración de alta en el censo.

3. Esta declaración permitirá comunicar a la Administración tributaria los datos recogidos tanto en los artículos 4.º a 7.º como en el apartado primero del artículo 8.º de este Real Decreto.

4. Asimismo, esta declaración inicial servirá para los siguientes fines:

a) Solicitar la asignación del número de Identificación Fiscal, si no se dispusiera ya de él.

b) Presentar la declaración previa al inicio de las operaciones, a que se refiere el número 2 del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Renunciar al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5. Esta declaración deberá presentarse con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades o al nacimiento de la obligación de retener sobre los rendimientos que se satisfagan, abonen o adeuden.

A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir inmediatamente o en el futuro en la producción o distribución de bienes o servicios.»

Artículo 3.º-Modificaciones del artículo 2.º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.

A partir de 1 de enero de 1992, el artículo 2.º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, quedará redactado como sigue:

«Artículo 2.º 1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como de autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido o al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que a continuación se relacionan, en los casos en que los destinatarios de las mismas no exijan la entrega de una factura completa para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base o en la cuota de aquellos tributos de los que sean sujetos pasivos:

a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea de aplicación el régimen de recargo de equivalencia.

b) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 8.º de su Ley reguladora, salvo aquéllas a que se refieren los números 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 15, del apartado primero de dicho artículo.

c) La utilización de autopistas de peaje.

d) Las que, con referencia a sectores empresariales o profesionales o Empresas determinadas, autorice el Organo competente de la Administración tributaria, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas de los empresarios y profesionales.

e) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos.

f) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de actividades que tributen en el régimen especial simplificado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, podrán incluirse en una sola factura las operaciones realizadas para un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes natural.»

Artículo 4.º-Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A partir de 1 de enero de 1992, los artículos 67, 93 a 103, 142, 145, 152 y 172 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, quedarán redactados como sigue:

«Artículo 67. Régimen de deducciones en actividades diferenciadas.

1. Los sujetos pasivos que realicen actividades empresariales o profesionales diferenciadas deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada una de ellas.

No obstante, la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos respecto de todas las actividades realizadas por el sujeto pasivo, excepto las incluidas en los regímenes especiales simplificados, de la agricultura, ganadería y pesca o del Recargo de equivalencia.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores de actividad diferenciados será de aplicación lo establecido en el artículo 70, número 2, y siguientes de este Reglamento para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las adquisiciones de dichos bienes, computando al efecto la totalidad de las operaciones empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.

Para el cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca y del Recargo de equivalencia, así como las operaciones incluidas en el régimen simplificado cuando el porcentaje de deducción haya de aplicarse a bienes distintos de los comprendidos en el artículo 98, número 7 de este Reglamento.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se considerarán sectores de actividad empresarial o profesional diferenciados los definidos en el artículo 6, número 3, apartado 3.º de la Ley del Impuesto.

3. La Administración podrá discrecionalmente autorizar la aplicación de un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales y profesionales diferenciadas realizadas por el mismo sujeto pasivo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el sujeto pasivo realice operaciones sometidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.

La solicitud se formulará ante el Organo competente de la Administración Tributaria, y se entenderá concedida, en defecto de acuerdo expreso, cuando hubiere transcurrido un mes a partir de la presentación de la correspondiente solicitud.

La autorización producirá efectos en años sucesivos en tanto no sea revocada.»

«Artículo 93. Finalidad.

El régimen simplificado tendrá por objeto la determinación del importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del Recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial sea aplicable, en relación con los sectores de su actividad comprendidos en este régimen.

Artículo 94. Extensión subjetiva.

Tributarán por el régimen simplificado los sujetos pasivos del Impuesto que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

La aplicación del régimen especial simplificado a las entidades a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en estos últimos.

2.º Que realicen con habitualidad cualesquiera de las actividades económicas descritas en el artículo 97 de este Reglamento.

3.º Que no hayan renunciado a la aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4.º Que su volumen de operaciones, durante el año natural inmediatamente anterior, no hubiese excedido de cincuenta millones de pesetas para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales no sujetas a la aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Este límite no afecta a las actividades sujetas a la aplicación de este último método.

Si el año natural inmediatamente anterior hubiese sido el de comienzo de la actividad, el importe del volumen de operaciones habidas en el mismo se elevará al año.

En el primer año de ejercicio de la actividad no se tendrá en cuenta este límite.

5.º Que no renuncien al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del número dos de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.

Artículo 95. Renuncia al régimen simplificado.

1. La renuncia deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

Dicha renuncia podrá referirse a los sectores de las actividades de los apartados 1.º o 2.º del artículo 97 de este Reglamento; si bien cuando se refiera a los del apartado 1.º sus efectos se extenderán al conjunto de las actividades del sujeto pasivo susceptibles de acogerse al régimen simplificado.

2. La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen simplificado, salvo que se revoque en el plazo previsto en el número anterior.

3. La renuncia así como su revocación se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar, a efectos fiscales, los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

4. En caso de inicio de actividad la renuncia al régimen especial simplificado se efectuará según lo previsto en el número anterior.

5. La renuncia al régimen especial simplificado por las entidades en régimen de atribución deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

Artículo 96. Exclusión del régimen simplificado.

1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:

1.º Haber rebasado el límite de operaciones previsto en el artículo 94, apartado 4.º de este Reglamento.

2.º La renuncia al régimen simplificado, en los términos previstos en el artículo 95 anterior.

3.º El cese en el ejercicio de la actividad empresarial o sector de la misma a la que resulte aplicable el régimen simplificado.

4.º Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo.

5.º Haber renunciado a la aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Las circunstancias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 5.º del número 1 anterior producirán efectos el año inmediato posterior a aquél en que se produzcan o, en su caso, se presente la solicitud de renuncia.

El cese en el ejercicio de la actividad determinará la exclusión del régimen simplificado desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar.

3. Cuando concurra la circunstancia a que se refiere el número 1, apartado 1.º de este artículo, el sujeto pasivo deberá comunicarlo a la Administación por el procedimiento previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio.

La Administración tributaria podrá excluir de oficio a aquellos sujetos pasivos que hayan incurrido en la circunstancia a que se refiere el párrafo anterior. La exclusión será notificada al sujeto pasivo.

4. Si la Inspección de los Tributos comprobase, a raíz de actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procederá a la oportuna regularización de la misma en régimen general.

Artículo 97. Ambito objetivo.

1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada uno de los sectores de actividad, aisladamente considerados, que se enumeran a continuación:

1.º) Los incluidos en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllos a los que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título Quinto de este Reglamento.

2.º) Los que se relacionan a continuación:

--------------------------------------------------------------------------
Agrupación, grupo
o epígrafe del
Impuesto sobre Actividad económica
Actividades Eco-
nómicas
--------------------------------------------------------------------------
012 Explotación intensiva de ganado bovino de cría.

013 Explotación intensiva de ganado bovino de cebo.

022 Explotación intensiva de ganado ovino de cría.

023 Explotación intensiva de ganado ovino de cebo.

032 Explotación intensiva de ganado porcino de cría.

033 Explotación intensiva de ganado porcino de cebo.

041 Avicultura de puesta.

042.2 Producción de pollos para carne.

162 Fabricación de hielo para la venta.

231.2 y 3 Extracción de materiales de construcción (rocas,
pizarras, arenas y gravas).

241 Fabricación de productos de tierras cocidas para la
construcción (excepto artículos refractarios).

242.3 Fabricación de cales y yesos.

243.3 y 4 Fabricación de otros artículos derivados del cemento.

244 Industrias de piedra natural.

246.5 Manipulado de vidrio.

247.2 Fabricación de baldosas para pavimentación o revesti-
mientos sin barnizar ni esmaltar.

247.4 Fabricación de vajillas, artículos del hogar y objetos
de adorno, de material cerámico.

253.3 y 4 Fabricación de pinturas, barnices, lacas y tintas de
imprenta.

255.1 Fabricación de lejías.

255.2 Fabricación de jabones de tocador y otros productos de
perfumería y cosmética.

255.9 Fabricación de otras tintas.

311.1 Fundición de piezas de hierro.

314 Fabricación de productos metálicos estructurales.

316.1 Fabricación de herramientas manuales.

316.2 y 3 Fabricación de artículos de ferretería y cerrajería.

319.9 Talleres de soldadura para el público.

32 Construcción de maquinaria y equipo mecánico.

362 Construcción de carrocerías, remolques y volquetes.

363 Fabricación de equipo, componentes, accesorios y piezas
de repuesto para vehículos automóviles.

383.5 Construcción de accesorios, partes y piezas sueltas de
bicicletas y motocicletas.

411.2 Fabricación de aceite de oliva.


413.2 Fabricación de productos cárnicos de todas clases.

414.3 Fabricación de quesos.

414.4 Elaboración de helados y similares.

415.1 Fabricación de conservas vegetales.

417.2 Fabricación de otros productos de molinería.

419 Industrias del pan, bollería, pastelería y galletas.

421 Industria del cacao, chocolate y productos de confitería.

423.1 Elaboración de café.

423.9 Elaboración de patatas fritas y otros productos para
aperitivos y helados que no contengan leche.

425.1 Elaboración de vinos comunes.

428.2 Fabricación de aguas gaseosas y otras bebidas
analcohólicas.

431.3 Fabricación de tejidos.
432.3
433
434.4
439.3

435 Fabricación de géneros de punto.

436 Acabado de textiles.

441.1 Curtición de cueros y pieles.

442.1 Fabricación de calzado, excepto el de caucho y madera.
452

453 Confección en serie de toda clase de prendas de vestir
y sus complementos.

454 Confección a medida de prendas de vestir y sus comple-
mentos.

456.1 Peletería natural.

461 Aserrado de maderas por cuenta propia.

463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parques
y estructuras de madera para la construcción.

464 Fabricación de envases y embalajes de madera.

465 Fabricación de objetos diversos de madera (excepto
muebles).

468.1 Fabricación de mobiliario de madera para el hogar.

468.5 Actividades anexas a la industria del mueble (acabado,
barnizado, tapizado, dorado, etc).

473 Transformación de papel y cartón.

474.1 Impresión de textos o imágenes por cualquier procedi-
miento o sistema.

475.4 Encuadernación.

481.2 Recauchutado y reconstrucción de cubiertas.

482 Transformación de materias plásticas.

491.2 Fabricación de artículos de bisuteria.

493.2 y 3 Laboratorios de revelados de placas y películas, copias
y ampliaciones fotográficas.

501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en
general.

504.1 Instalaciones eléctricas en general.

504.2 Instalaciones de fontanería.

504.3 Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de
aire.

504.4 y 7 Instalaciones de pararrayos, telefónicas, telegráficas
de radio y televisión, en edificios y construcciones de
cualquier clase.

504.6 Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier
clase y tipo.

505 Acabado de obras.

617.3 Comercio al por mayor de maderas de todas clases.

62 Recuperación de productos.

642.1, 2 y 3 Elaboración de productos de charcutería.

671.3 Servicios en restaurantes de tres tenedores.

675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales
análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al
aire libre en la vía pública o jardines.

676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

681 Servicios de hospedaje en hoteles y moteles de tres,
dos y una estrella.

682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

683 Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

687 Campamentos turísticos.

691 Reparación de artículos eléctricos para el hogar,
vehículos automóviles y otros bienes de consumo.

692 Reparación de maquinaria industrial.

699 Reparación de maquinaria de todas clases.

721.1 Transporte colectivo de viajeros por vías urbanas.

721.3 Transporte colectivo de viajeros por carretera.

722 Transporte de mercancías por carretera.

751.1 Explotación de aparcamientos.

854 Alquiler de automóviles sin conductor.

911 Obras de jardinería.

922 Servicios de limpieza.

933.1 Enseñanza de conducción de vehículos terrestres.

945 Consultas y clínicas veterinarias..

963.1 Exhibición de películas cinematográficas y videos en
salas de cine.

963.2 Exhibición de películas cinematográficas y videos al
aire libre.

967.2 Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

969.1 Salas de baile y discotecas.

969.5 Juegos de billar, ping-pong, bolos y otros.

969.6 Salones recreativos y de juego.

971.1 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas
hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

972 Salones de peluquería e institutos de belleza.

973.1 Servicios fotográficos con estudio abierto al público.

973.3 Servicios de copias de documentos con máquinas fotoco-
piadoras.

979.1 Servicios de pompar fúnebres.

Servicios de engorde de pollos para carne por cuenta
ajena.

Servicio de engorde de ganado porcino por cuenta ajena.

---------------------------------------------------------------------------

2. Las Ordenes Ministeriales que aprueben los índices o módulos aplicables a los sectores a que se refiere el apartado 2.º) del número 1 anterior, no incluirán a aquellos que, en virtud de lo previsto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hayan incorporado en el mismo a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, respecto de los cuales se determinarán conjuntamente los rendimientos netos gravables en el Impuesto sobre la Renta y las cuotas exigibles en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada uno de los sectores de actividad comprendidos en el número 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.

Artículo 98. Contenido del régimen simplificado.

1. Los sujetos pasivos determinarán, con referencia a cada sector de actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia.

2. La determinación de las cuotas a que se refiere el número anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a su actividad económica de los índices o módulos que, con referencia concreta a cada sector de actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda.

La Orden Ministerial en cuya virtud se fijen para un período determinado los módulos o índices aplicables a cada sector de actividad, contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.

3. La imputación inicial se efectuará por el sujeto pasivo en función de los datos que prevalezcan al tiempo de iniciarse cada período anual de aplicación del régimen especial, sin perjuicio de su regularización de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes Ordenes ministeriales.

Si como consecuencia de la regularización a que se refiere el párrafo anterior resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada por la imputación inicial de los índices o módulos, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la diferencia en la forma prevista en el artículo 84, número 2, de este Reglamento.

4. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre en las operaciones económicas de un sector de la actividad acogido a este régimen especial, los datos que sirvan de base para determinar los índices o módulos se calcularán proporcionalmente al período de tiempo en que tal sector de actividad se haya ejercitado por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente.

Las actividades de temporada se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden ministerial.

5. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.

Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados lo pondrán en conocimiento del Organo competente de la Administración tributaria en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones, se autorizará la reducción de los índices o módulos que proceda.

6. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 2 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.

7. Quedarán excluidas del régimen simplificado las siguientes operaciones:

1.º Las importaciones de bienes.

2.º Las entregas de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales.

El Impuesto sobre el Valor Añadido, satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes comprendidos en el apartado 2.º anterior, será deducible de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto de este Reglamento.

Artículo 99. Periodificación de los ingresos.

Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado ingresarán en la Hacienda Pública, por lo que se refiere a las actividades a que afecte el régimen especial, una cuarta parte del importe de las cuotas a ingresar, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, durante los plazos y en la forma establecidos en el artículo 101 de este Reglamento.

Artículo 100. Obligaciones formales.

1. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen no estarán obligados a llevar registros contables en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Los empresarios que realicen otras actividades a las que sean aplicables el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, quienes deberán llevar el Libro Registro de facturas recibidas, anotando con la debida separación las facturas que correspondan a adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad, incluso las referentes al régimen simplificado.

b) Los empresarios que realicen otras actividades a las que sean aplicables el régimen general del Impuesto o cualquier otro de los regímenes especiales del mismo, distinto de los mencionados en la letra a) anterior, quienes deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este Reglamento. En todo caso, en el Libro Registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen simplificado.

2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen deberán conservar los justificantes de los índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden ministerial que los apruebe.

3. La obligación de emitir factura y conservar copia de las mismas se exigirá sólo cuando el adquirente actúe en calidad de empresario o profesional. En tal caso, las facturas deberán ajustarse a los requisitos establecidos reglamentariamente.

4. Asimismo, los sujetos pasivos deberán conservar las facturas recibidas de los proveedores numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres.

Artículo 101. Declaraciones-liquidaciones.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán presentar cuatro declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo específico determinado por el Ministro de Economía y Hacienda.

2. Las declaraciones-liquidaciones ordinarias deberán presentarse los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre.

La declaración-liquidación final deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero del año posterior.

Artículo 102. Aprobación de índices o módulos.

1. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda la aprobación de los índices o módulos para la determinación de las cuotas tributarias en el régimen simplificado.

2. La Orden u Ordenes Ministeriales podrán referirse a un preíodo de tiempo superior al año, en cuyo caso, se determinará por separado el método de cálculo de las cuotas tributarias correspondientes a cada uno de los años comprendidos.

3. Las Ordenes ministeriales deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" antes del uno de diciembre anterior al inicio del período anual de aplicación correspondiente.

Artículo 103. Determinación del volumen de operaciones.

1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 93 a 102 de este Reglamento, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluso las exentas o no sujetas al Impuesto.

No se computarán a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que correspondan a las actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en aplicación de lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento.

3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración, cuando tengan carácter ocasional respecto de las realizadas por el sujeto pasivo:

1.º Las operaciones inmobiliarias. Tendrán esta consideración las entregas de bienes inmuebles.

2.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 13, número 1, apartado 18 de este Reglamento.

3.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente.

A efectos de la calificación de los bienes de inversión será de aplicación lo dispuesto en el artículo 74 de este Reglamento.»

«Artículo 142. Régimen especial del recargo de equivalencia.

1. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el número 2 de este artículo.

Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:

1.º Aquéllos a cuyas entregas o importaciones les resulte aplicable el tipo impositivo incrementado previsto en el artículo 29 de la Ley del Impuesto.

2.º Los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 122 de este Reglamento.

3.º Los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.

4.º Los aparatos para la avicultura y apicultura, así como sus accesorios.

5.º Los productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta esté sujeta a los Impuestos Especiales.

6.º Los vehículos, sus remolques, accesorios y piezas de recambio, excepto las bicicletas, triciclos, coches para niños y sillones para inválidos.

7.º Maquinaria de uso industrial.

8.º Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.

9.º Minerales, excepto el carbón.

10. Cintas magnetoscópicas grabadas.

11. Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones (no manufacturados).

3. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica, a efectos del régimen de deducciones, obligaciones formales, registrales y contables y demás peculiaridades establecidas en relación a este régimen, cualesquiera que sean los porcentajes de deducción aplicables en los demás sectores.»

«Artículo 145. Recargo de equivalencia.

El Recargo de equivalencia se exigirá en las entregas de bienes muebles o semovientes sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido que los empresarios efectúen a los comerciantes a que se refiere el número 1 del artículo 142, de este Reglamento, así como en las importaciones realizadas por los mismos.»

«Artículo 152. Obligaciones formales y registrales del régimen especial del recargo de equivalencia.

1. Los sujetos pasivos comprendidos en el artículo 142, número 1 de este Reglamento estarán obligados a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones que realicen.

2. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, los comerciantes minoristas acogidos a este régimen especial no estarán obligados a llevar ninguno de los libros registros que se indican en el artículo 164 de este Reglamento.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los sujetos pasivos que realicen otras actividades en sectores diferenciados de actividad, los cuales deberán llevar el Libro Registro de facturas recibidas a que se refiere el artículo 166 de este Reglamento, anotando con la debida separación las facturas correspondientes a cada sector de actividad diferenciado, incluso las correspondientes a este régimen especial.

3. Los referidos comerciantes minoristas tampoco estarán obligados a expedir facturas de venta ni otros documentos sustitutivos correspondientes a las operaciones por ellos realizadas en el caso de que la venta al detall se realice a personas que no tengan la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

«Artículo 172. Liquidación del Impuesto. Normas generales.

1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones y, en su caso, con determinados regímenes especiales del Impuesto, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los números siguientes.

La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos, empresarios o profesionales, que realicen exclusivamente las operaciones exentas del Impuesto comprendidas en el artículo 13 de este Reglamento.

2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse, directamente o a través de las Entidades Colaboradoras, ante el órgano competente de la Administración tributaria.

Los sujetos pasivos que opten por solicitar la devolución de los saldos a su favor existentes al término de cada año natural en virtud de lo establecido en el artículo 84, número 2 de este Reglamento, presentarán la declaración-liquidación a través de la Entidad Colaboradora situada en la provincia correspondiente a su domicilio fiscal en la que pretendan recibir el importe de la devolución. Dichas declaraciones-liquidaciones deberán llevar adheridas las etiquetas identificativas suministradas por la Administración tributaria.

Las declaraciones-liquidaciones por las que se solicite devolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85 de este Reglamento se presentarán ante el órgano competente de la Administración tributaria.

3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:

1.º Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de este Reglamento, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de mil millones de pesetas.

2.º Los autorizados a solicitar la devolución de los saldos a su favor existentes al término de cada período de liquidación en virtud de lo dispuesto en los artículos 84, número 3 y 85 de este Reglamento, sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 85, número 1, párrafo tercero.

Tratándose de sujetos pasivos que hubiesen realizado su inscripción en el Registro de Exportadores en virtud de lo establecido en el artículo 85, número 1, párrafos segundo y tercero de este Reglamento, los períodos de liquidación posteriores a aquel en que se superó la cifra de exportaciones indicada en dicho artículo coincidirán con el mes natural.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver en favor de los sujetos pasivos.

4. La declaración-liquidación deberá ajustarse al modelo que para cada supuesto se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.

Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:

1.º La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.

2.º La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se prevea por el Ministro de Economía y Hacienda en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto.

No obstante, la Administración tributaria podrá autorizar la presentación conjunta, en un solo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que, en cada autorización se establezcan.

Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.

6. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el número 4 anterior, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual, según el modelo que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.

A esta declaración-resumen anual se adjuntarán ejemplares de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a todos los períodos de liquidación del año.

La mencionada declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año.

Se exceptúan de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas, los cuales deberán efectuar por separado la presentación de su declaración-resumen anual ante el órgano competente de la Administración tributaria en el plazo de los treinta primeros días naturales del mes de enero.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Atribución de competencias a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se atribuyen a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las copetencias que a la Dirección General de Tributos se atribuyen en el artículo 4.º del Real Decreto 669/1986, de 21 de marzo, por el que se precisa el alcance de la sustitución de determinados impuestos por el Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de convenios con los Estados Unidos de América; en el artículo 2.º del Real Decreto 2696/1986, de 19 de diciembre, sobre tramitación de la concesión de beneficios tributarios a las Sociedades Anónimas Laborales, en virtud de lo dispuesto en la Ley 15/1986, de 25 de abril , y en los artículos 56.3, 80.3 y 90.2, b) del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Segunda. Endeudamiento con entidades no residentes vinculadas.

Uno. El coeficiente a que se refiere el artículo 16.9 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 2.

Dos. El coeficiente se aplicará sobre el valor medio del capital fiscal en el ejercicio y el resultado obtenido se comparará con el endeudamiento medio directo o indirecto remunerado habido en el ejercicio con una persona o entidad no residente en los términos a que hace referencia el artículo 16, apartados 4 y 5, de la Ley 61/1978. Los intereses correspondientes al exceso de éste sobre aquél tendrán la consideración, a efectos fiscales, de dividendos.

Tres. Se exceptúan de lo dispuesto en esta Disposición Adicional aquellas entidades que, por norma legal o reglamentaria, deban mantener un determinado volumen de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos.

Tercera. Paraísos Fiscales.

A efectos de lo previsto en el apartado tres del artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y artículo 24 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre , de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, tendrán la consideración de paraísos fiscales los países y territorios determinados por el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

DISPOSICIONES FINALES


Primera. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1992.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Disposición Adicional Segunda se aplicará a los períodos impositivos que se inicien con posterioridad a 31 de diciembre de 1991.

Segunda. Eficacia derogatoria.

Uno. A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las siguienes normas:

a) El Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus normas de desarrollo.

b) El artículo 21 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que desarrolla la Ley sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

c) Los artículos 19 y 258 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

d) El Real Decreto 1203/1989, de 6 de octubre, por el que se da cumplimiento al artículo 4.º del Real Decreto Ley 5/1989, de 7 de julio, sobre medidas financieras y fiscales urgentes.

Dos. A la entrada en vigor del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, quedarán derogados los artículos 305 y 344 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Dado en Madrid a 30 de diciembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda, Carlos Solchaga Catalán



REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

INDICE

TITULO PRIMERO

Hecho imponible


Artículo 1.-Elementos patrimoniales afectos a una actividad.

Artículo 2.-Indemnizaciones por despido o cese del trabajador.

Artículo 3.-Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos.

TITULO II

Determinación de la renta


CAPITULO PRIMERO

Rendimientos del trabajo

Artículo 4.-Dietas por desplazamiento y gastos de viaje.

Artículo 5.-Reglas especiales sobre retribuciones en especie.

CAPITULO II

Rendimientos del capital

Sección 1.ª Rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 6.-Bienes inmuebles urbanos.

Artículo 7.-Especificación de gastos deducibles.

Artículo 8.-Amortización de inmuebles arrendados.

Sección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario

Artículo 9.-Rendimientos del capital mobiliario procedentes de contratos de seguro y operaciones de capitalización.

CAPITULO III

Incrementos y disminuciones de patrimonio

Artículo 10.-Exención por reinversión en vivienda habitual.

Artículo 11.-Contratos de seguro.

CAPITULO IV

Imputación de rentas

Artículo 12.-Cómputo de valores a efectos de la imputación de rentas.

Artículo 13.-Criterios de imputación a los socios residentes.

TITULO III

Imputación temporal de ingresos y gastos

Artículo 14.-Imputación temporal de ingresos y gastos. Norma general.

Artículo 15.-Imputación temporal propuesta por el sujeto pasivo.

Artículo 16.-Criterio de imputación en caso de cambio de obligación de contribuir.

TITULO IV

Estimación objetiva


CAPITULO PRIMERO

Normas generales

Artículo 17.-Finalidad.

Artículo 18.-Ambito de aplicación.

Artículo 19.-Modalidades.

Artículo 20.-Renuncia al método de estimación objetiva.

Artículo 21.-Exclusión del método de estimación objetiva.

Artículo 22.-Incrementos y disminuciones de patrimonio.

Artículo 23.-Entidades en régimen de atribución.

Artículo 24.-Compatibilidad.

Artículo 25.-Coordinación con el Régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 26.-Actividades independientes.

CAPITULO II

Estimación objetiva por signos, índices o módulos

Artículo 27.-Ambito objetivo.

Artículo 28.-Contenido.

CAPITULO III

Estimación objetiva por coeficientes

Artículo 29.-Ambito objetivo.

Artículo 30.-Contenido.

TITULO V

Deducciones de la cuota


Artículo 31.-Grado de invalidez que da derecho a deducción en la cuota.

Artículo 32.-Deducción por gastos de enfermedad.

Artículo 33.-Cuentas vivienda.

Artículo 34.-Concepto de vivienda habitual.

Artículo 35.-Adquisición de vivienda.

Artículo 36.-Deducción por dividendos.

Artículo 37.-Ingresos obtenidos en Ceuta y Melilla.

TITULO VI

Gestión del Impuesto


CAPITULO PRIMERO

Obligación de declarar

Artículo 38.-Obligación de declarar.

Artículo 39.-Autoliquidación e ingreso.

CAPITULO II

Pagos a cuenta

Artículo 40.-Pagos a cuenta.

Sección 1.ª Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales

Artículo 41.-Retenciones e ingresos a cuenta.

Artículo 42.-Obligados a retener o ingresar a cuenta.

Artículo 43.-Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

Artículo 44.-Importe de la retención o ingreso a cuenta.

Sección 2.ª Retenciones

Subsección 1.ª Rendimientos del trabajo

Artículo 45.-Retenciones sobre rendimientos del trabajo.

Artículo 46.-Tabla de porcentajes de retención y reglas para su aplicación.

Artículo 47.-Comunicaciones.

Subsección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario

Artículo 48.-Retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.

Artículo 49.-Normas específicas de retención sobre rendimientos explícitos.

Artículo 50.-Normas específicas de retención sobre rendimientos implícitos.

Subsección 3.ª Rendimientos de actividades profesionales

Artículo 51.-Retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales.

Subsección 4.ª Premios

Artículo 52.-Retenciones sobre premios.

Sección 3.ª Ingresos a cuenta

Subsección 1.ª Retribuciones en especie

Artículo 53.-Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo.

Artículo 54.-Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario.

Artículo 55.-Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades profesionales.

Subsección 2.ª Otros ingresos a cuenta

Artículo 56.-Liquidación de rendimientos explícitos del capital mobiliario.

Artículo 57.-Estimación de rendimientos y valoración de operaciones vinculadas.

Artículo 58.-Ingresos a cuenta sobre premios.

Sección 4.ª Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta

Artículo 59.-Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.

Sección 5.ª Aplicación de retenciones e ingresos a cuenta

Artículo 60.-Aplicación de retenciones e ingresos a cuenta.

Sección 6.ª Pagos fraccionados

Artículo 61.-Obligados al pago fraccionado.

Artículo 62.-Importe del fraccionamiento.

Artículo 63.-Declaración e ingreso.

Artículo 64.-Entidades en régimen de atribución de rentas.

CAPITULO III


Liquidación provisional

Artículo 65.-Liquidación provisional.

CAPITULO IV

Devolución de oficio

Artículo 66.-Devolución de oficio.

CAPITULO V

Obligaciones formales de los sujetos pasivos

Artículo 67.-Obligaciones contables y registrales.

CAPITULO VI

Obligaciones de las Sociedades Transparentes

Artículo 68.-Obligaciones de las Sociedades Transparentes.

TITULO VII

Obligación real de contribuir


Artículo 69.-Ambito.

Artículo 70.-Rentas obtenidas en España por no residentes.

Artículo 71.-Partidas deducibles en obligación real de contribuir sin establecimiento permanente.

Artículo 72.-Imposición complementaria sobre las rentas del establecimiento permanente.

Artículo 73.-Retenciones en la adquisición de inmuebles a no residentes.

Artículo 74.-Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

Artículo 75.-Obligaciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Retención sobre los rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre Sociedades.

Segunda. Transferencia de rentas al exterior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Imposición complementaria.

Segunda. Renuncia a la estimación objetiva.

Tercera. Plazo de publicación de las Ordenes de aprobación de signos, índices o módulos para el año 1992.

Cuarta. Normas sobre plazo de presentación de declaraciones e ingreso por sujetos pasivos no residentes que actúen sin mediación de establecimiento permanente.

Quinta. Tratamiento del importe obtenido en la enajenación de derechos de suscripción.

DISPOSICION FINAL

Unica. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.

TITULO PRIMERO

Hecho imponible

Artículo 1.-Elementos patrimoniales afectos a una actividad.

Uno. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento o recreo.

Dos. Solo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional aquellos que el sujeto pasivo utilice exclusivamente para los fines de la misma.

No se entenderán exclusivamente afectados:

1.º) Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro de este artículo.

2.º) Aquellos que, siendo de la titularidad del sujeto pasivo, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional que esté obligado a llevar el sujeto pasivo.

Tres. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Cuatro. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional que se destinen al uso personal del sujeto pasivo en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los señalados en las letras a) a f) del apartado 1.º del número 1 del artículo 62 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

Artículo 2.-Indemnizaciones por despido o cese del trabajador.

A efectos tributarios se considerará que no ha existido despido o cese del trabajador, en relación con las indemnizaciones exentas a que se refiere la letra d) del apartado uno del artículo 9 de la Ley del Impuesto, cuando el sujeto pasivo fuese contratado nuevamente por la misma empresa o por otra empresa vinculada a aquélla en virtud de relaciones de filial a matriz, o viceversa, en los tres años naturales siguientes a la efectividad del despido o cese.

Se considerará que existe relación de entidad matriz a filial cuando la primera participe, directa o indirectamente, en el 25 por 100 en el capital social de la segunda o cuando, sin mediar dicha circunstancia, una entidad ejerza en otra funciones determinantes del poder de decidir.

También se considerará que existe dicha relación entre las entidades que, según la norma anterior, sean filiales de una misma matriz.

Artículo 3.-Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos.

Uno. Estarán exentos del Impuesto los premios literarios, artísticos o científicos relevantes que reúnan las condiciones establecidas en este artículo.

A estos efectos, se entenderá por premio la concesión de bienes o derechos a una o varias personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor de obras literarias, artísticas o científicas, así como al mérito de su actividad o labor, en general, en tales materias.

Dos. 1. El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas.

En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los derivados de la propiedad intelectual o industrial.

No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses.

2. En todo caso, el premio deberá concederse respecto de obras ejecutadas o actividades desarrolladas con anterioridad a su convocatoria.

No tendrán la consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en general, las cantidades destinadas a la financiación previa o simultánea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado uno anterior.

3. La convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Tener carácter nacional o internacional.

b) No establecer limitación alguna respecto a los concursantes por razones ajenas a la propia esencia del premio.

c) Que su anuncio se haga público en el Boletín Oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma y en, al menos, un periódico de gran circulación nacional.

Los premios que se convoquen en el extranjero o por Organizaciones Internacionales sólo tendrán que cumplir el requisito contemplado en la letra b) anterior para acceder a la exención.

4. Si se trata de premios convocados por personas jurídicas privadas o por personas físicas, residentes en España, su convocatoria, además de reunir los requisitos señalados en el número anterior, deberá gozar de cierta periodicidad.

5. La exención deberá ser declarada por el órgano competente de la Administración Tributaria.

La declaración anterior habrá de ser solicitada, con aportación de la documentación pertinente, por:

a) La persona o entidad convocante del premio, con carácter general.

b) La persona premiada cuando se trate de premios convocados en el extranjero o por Organizaciones Internacionales.

La solicitud deberá efectuarse con carácter previo a la concesión del premio o, en el supuesto de la letra b) anterior, antes del inicio del período reglamentario de declaración del ejercicio en que se hubiera obtenido.

Para la resolución del expediente podrá solicitarse informe del Departamento ministerial competente por razón de la materia o, en su caso, del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.

La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que no se modifiquen los términos de aquella que motive el expediente.

Tres. Cuando la Administración Tributaria haya declarado la exención del premio, las personas a que se refiere la letra a) del número 5 del apartado anterior, vendrán obligadas a comunicar a la Administración tributaria, dentro del mes siguiente al de concesión, la fecha de ésta, el premio concedido y los datos identificadores de quienes hayan resultado beneficiados por los mismos.

TITULO II

Determinación de la renta

CAPITULO PRIMERO

Rendimientos del trabajo

Artículo 4.-Dietas por desplazamiento y gastos de viaje.

Uno. Se considerarán rendimientos del trabajo las dietas y asignaciones para gastos de viajes, excepto las que correspondan a gastos de locomoción y a gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.

Dos. Gastos de locomoción.

Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, etc., para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:

a) Si la empresa satisface específicamente el gasto realizado:

1. Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

2. En otro caso, la cuantía del gasto cuando el empleado o trabajador justifique la realidad del desplazamiento. En caso de imposibilidad de justificación de la cuantía del gasto, se excluirá la cantidad que resulte de computar 22 pesetas por kilómetro recorrido.

b) Si la Empresa resarce al trabajador o empleado mediante una retribución global específica, siempre que se justifique la realidad de los desplazamientos y que la cuantía de la retribución coincide anualmente, de modo aproximado, con el total de los gastos de desplazamiento, cuando no se justifique el importe del gasto, actuará como límite la cuantía señalada en el número 2 de la letra anterior.

El exceso sobre los importes antes señalados estará sujeto a gravamen.

Tres. Gastos de manutención y estancia.

1. Se considerarán exceptuadas de gravamen las dietas y asignaciones para gastos de viaje que correspondan a gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor.

Salvo en los casos previstos en los números 4 y 5 siguientes, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a ciento ochenta y tres días a un municipio distinto del lugar del trabajo habitual, no se considerarán exceptuadas de gravamen las dietas y asignaciones para gastos de viaje correspondientes a gastos de manutención y estancia en el mismo. A estos efectos no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.

2. A efectos de este apartado, se considerarán como gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, los que no superen la cantidad fija de treinta y tres mil quinientas pesetas diarias, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español o la de cincuenta y cinco mil cuatrocientas pesetas diarias, si tuvieran lugar por desplazamiento a territorio extranjero.

3. No precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de manutención y estancia a que se refiere el número anterior que no excedan de once mil doscientas cincuenta pesetas diarias, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español o de veinte mil quinientas pesetas diarias, si tuvieran lugar por desplazamiento a territorio extranjero.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, dichas cantidades quedan fijadas, respectivamente, en tres mil doscientas cincuenta y siete mil pesetas diarias.

A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.

4. Tendrá la consideración de dieta exceptuada de gravamen el exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 3.º, 4.º y 5.º del Real Decreto 1404/1986, de 23 de mayo, modificado por el Real Decreto 1239/1988, de 14 de octubre.

Idéntica consideración tendrá, siempre que se tribute por obligación personal de contribuir, el exceso que perciba el personal al servicio de la Administración Pública con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se acordarán las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.

5. Igualmente, tendrá la consideración de dieta exceptuada de gravamen, siempre que se tribute por obligación personal de contribuir, el exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.

6. El personal de vuelo de las compañías aéreas, una vez justificados los gastos de estancia y hospedaje, no precisará justificar los gastos de manutención que no excedan de seis mil quinientas pesetas diarias, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español o de once mil novecientas si tuvieran lugar por desplazamiento al extranjero.

7. El exceso sobre los límites antes señalados estará sujeto a gravamen.

Cuatro. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.

Cinco. Cuando los gastos de locomoción, manutención y estancia no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las cantidades a que se refiere la letra a) del apartado dos y el número 3 del apartado tres de este artículo, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos.

Seis. Tendrán la consideración de asignaciones para gastos de viaje exoneradas de gravamen las cantidades que se abonen al sujeto pasivo con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y las cantidades correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del sujeto pasivo y de sus familiares durante el traslado y a gastos de desplazamiento de su mobiliario y enseres.

Siete. Las cantidades señaladas en el número 2 de la letra a) del apartado dos y en los números 2, 3 y 6 del apartado tres de este artículo, serán susceptibles de revisión por el Ministro de Economía y Hacienda, en el mismo momento y proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.

Artículo 5.-Reglas especiales sobre retribuciones en especie.

Uno. No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el párrafo segundo de la letra g) del artículo 26 de la Ley del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de estancia y manutención se regirán por lo previsto en el artículo 4 de este Reglamento.

Dos. Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por 100 del valor equivalente de capital social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos.

CAPITULO II

Rendimientos del capital

SECCION 1.ª RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO

Artículo 6.-Bienes inmuebles urbanos.

Uno. A efectos de lo previsto en la letra b) del artículo 34 de la Ley del Impuesto, se considerarán inmuebles urbanos las edificaciones y, en su caso, los terrenos anejos a las mismas, pertenecientes al propietario o propietarios de aquéllas y destinados a espacios verdes, jardines, parques, instalaciones deportivas o similares, de uso exclusivo de los mismos, cuando dichos terrenos o instalaciones les pertenezcan, bien individualmente o en común, según los casos.

Dos. Cuando el sujeto pasivo no haya sido titular del inmueble urbano o del derecho real de disfrute sobre el mismo durante todo el año natural o cuando hubiese estado en construcción o por razones urbanísticas no haya sido susceptible de uso, el rendimiento del capital inmobiliario se determinará proporcionalmente al número de días que corresponda.

Artículo 7.-Especificación de gastos deducibles.

Uno. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el artículo 34 de la Ley del Impuesto los siguientes:

A) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra a) del artículo 34 de la Ley del Impuesto, los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos.

En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes o derechos y demás gastos de financiación, siempre que, efectivamente, sean a cargo del propietario o titular del derecho real.

No obstante, la deducción de los gastos previstos en esta letra no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por su cesión.

b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas, recargos y contribuciones especiales estatales, no repercutibles legalmente, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.

c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.

d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo o cesión y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes o rendimientos.

e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada.

Se entenderá suficientemente justificada tal circunstancia:

-Cuando el deudor se halle en situación de suspensión de pagos, quiebra u otras análogas.

-Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el sujeto pasivo y el de la finalización del período impositivo hubiese transcurrido más de un año y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.

f) Los gastos de conservación y reparación.

No serán deducibles por este concepto, las cantidades destinadas a ampliación o mejora de los bienes tales como las destinadas a puertas de seguridad, contraventanas o enrejado.

g) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.

h) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.

i) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.

B) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra b) del artículo 34 de la Ley del Impuesto, exclusivamente los siguientes:

a) Las cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual hasta un máximo de 800.000 pesetas anuales.

En caso de tributación conjunta dicho máximo será de un millón de pesetas.

Dos. No serán deducibles como gasto:

a) Los que se repercutan al arrendatario o inquilino.

b) Los pagos efectuados por razón de siniestros que den lugar a disminuciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo.

Artículo 8.-Amortización de inmuebles arrendados.

Uno. Para la determinación del rendimiento neto procedente de inmuebles arrendados, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.

Dos. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 1,5 por 100 sobre el valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, sin incluir en el cómputo el valor del suelo.

b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los valores de adquisición los coeficientes de amortización determinados, con carácter general, por el Ministro de Economía y Hacienda.

Tres. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos reales de uso o disfrute, podrá amortizarse el referido derecho siempre que su adquisición haya supuesto coste para el sujeto pasivo.

La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:

a) Cuando el derecho tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición del derecho por el número de años de duración del mismo.

b) Cuando el derecho fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición el porcentaje del 1,5 por 100.

Cuatro. En ningún caso la suma de las amortizaciones efectuadas podrá exceder del valor de adquisición del bien o derecho de que se trate.

No serán admitidas como gasto deducible las amortizaciones computadas en un período impositivo correspondientes a otro distinto.

Tampoco serán admitidas como gasto deducible las amortizaciones practicadas con posterioridad al plazo máximo de amortización resultante de lo dispuesto en este artículo.

Cinco. A efectos de lo prevenido en el último párrafo del apartado uno del artículo 46 de la Ley del Impuesto, todo elemento se considerará amortizado anualmente, al menos, en el importe de la amortización que hubiera podido computarse conforme a las reglas anteriores, con independencia de su efectiva consideración o no como gasto deducible.

En el caso de bienes cedidos conjuntamente con el inmueble, se considerará como amortización mínima la cuota lineal necesaria para cubrir el valor de adquisición del elemento en el período máximo de amortización fijado conforme al apartado anterior.

SECCION 2.ª RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

Artículo 9.-Rendimientos del capital mobiliario procedentes de contratos de seguro y operaciones de capitalización.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los procedentes de aquellos contratos de seguros que combinen una prestación asegurada para caso de supervivencia con cualquier otra para caso de muerte o invalidez cuando presenten alguna de las siguientes características:

a) Duración inferior a un año.

b) Duración igual o superior a un año en las que la prestación total prevista durante los tres primeros años para caso de muerte sea inferior al 150 por 100 de la prevista para caso de supervivencia en el mismo período.

c) Duración igual o superior a un año en las que dentro del primer año se pague una parte de las prestaciones aseguradas para caso de supervivencia de cuantía superior al 50 por 100 de las previstas para esta contingencia, salvo que se trate de capitales o rentas de invalidez.

d) Duración igual o superior a un año cuando existan entregas en efectivo o en especie, dentro de los tres primeros años, de cantidades periódicas en concepto de intereses, participación en beneficios o cualquier otro equivalente a los anteriores, con independencia de la forma que adopten.

Igualmente tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los procedentes de operaciones de capitalización.

CAPITULO III

Incrementos y disminuciones de patrimonio

Artículo 10.-Exención por reinversión en vivienda habitual.

Uno. Estarán exentos los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación en las condiciones a que se refiere el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 34 de este Reglamento.

Dos. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.

Se entenderá que la reinversión no se efectúa fuera de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enanejación, el sujeto pasivo vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga el incremento de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.

Tres. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

Cuatro. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte del incremento de patrimonio correspondiente.

En tal caso, el sujeto pasivo imputará la parte del incremento de patrimonio no exento al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, que se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se incumplieron las condiciones y el final del siguiente plazo de presentación de declaraciones por el Impuesto.

Cinco. La exención del incremento patrimonial será incompatible para los mismos bienes e importes en que se materialice la reinversión con la deducción en la cuota por adquisición de vivienda.

Cuando el importe invertido en la adquisición de la nueva vivienda supere al reinvertido como consecuencia de la enajenación de la anterior, el exceso, en su caso, podrá acogerse a la mencionada deducción.

Artículo 11.-Contratos de seguro.

Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de los contratos de seguro a que se refiere la letra i) del apartado uno del artículo 48 de la Ley del Impuesto, se tomará como período de permanencia, a efectos de lo previsto en la letra a) del apartado dos del artículo 45 de dicha Ley, el número de años, redondeado por exceso, que medie entre las fechas del pago de cada prima y la de la prestación.

A efectos de lo previsto en el apartado tres del artículo 45 de la Ley del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará, dentro de las cantidades que satisfaga en el momento de la prestación, la parte que corresponda a cada uno de los pagos realizados.

No obstante, cuando se trate de contratos de seguro a prima constante o creciente por cómputo anual, durante toda la vigencia del contrato, y sin rebasar en este último supuesto un incremento del 5 por 100 en progresión geométrica, podrá tomarse como período de permanencia, a efectos de lo previsto en la letra a) del apartado dos del artículo 45 de dicha Ley, el cociente, redondeado por exceso, de dividir por 1,4 el número de años que medie entre las fechas de pago de la primera prima y de devengo de la prestación.

CAPITULO IV

Imputación de rentas

Artículo 12.-Cómputo de valores a efectos de la imputación de rentas.

A efectos de lo previsto en el último párrafo de la letra A) del apartado uno del artículo 52 de la Ley del Impuesto, en relación con los valores representativos de derechos sobre el capital de sociedades, que establezcan con éstas una vinculación duradera para complementar o desarrollar las actividades empresariales o profesionales de la sociedad, se entenderá que desarrollan actividades empresariales o profesionales aquellas sociedades que, disponiendo directamente, al menos, del 50 por 100 de los derechos de voto en otras, dirijan y gestionen el conjunto de las actividades empresariales de éstas mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales.

Artículo 13.-Criterios de imputación a los socios residentes.

Uno. A efectos de lo previsto en el artículo 52 de la Ley del Impuesto, la imputación de bases imponibles positivas a cada socio se efectuará en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social.

Dos. La imputación a los socios de las deducciones que les pudieran corresponder en la cuota del Impuesto, se efectuará en idéntica proporción a la que se hubiera utilizado para la imputación de las bases imponibles positivas.

TITULO III

Imputación temporal de ingresos y gastos

Artículo 14.-Imputación temporal de ingresos y gastos. Norma general.

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, los ingresos y gastos que determinan la base del Impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los incrementos y disminuciones de patrimonio se entenderán devengados en el momento en que tenga lugar la alteración patrimonial.

Dos. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se han devengado los ingresos en el momento en que sean exigibles por el acreedor.

Tres. La imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal a los socios residentes se efectuará en el período impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes, salvo que se opte por imputarlas en los períodos impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los ejercicios sociales.

La opción se manifestará en la primera declaración, del Impuesto en que haya de surtir efecto, deberá mantenerse durante tres años y no podrá producir como efecto que queden bases imponibles sin computar en las declaraciones de los socios.

Cuatro. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, tanto los rendimientos netos como los incrementos o disminuciones patrimoniales obtenidos en tales operaciones se imputarán, proporcionalmente, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes, salvo que el sujeto pasivo decida imputarlos íntegramente al momento del nacimiento del derecho.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, el ingreso se imputará al momento de su transmisión.

En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, el incremento de patrimonio para el rentista se imputará al período de constitución de la renta.

Cinco. Las diferencias, positivas o negativas, que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se computarán en el momento del cobro o del pago respectivo.

Seis. Cuando por circunstancias justificadas no imputables al sujeto pasivo, los ingresos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que se devengaron, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del siguiente plazo de presentación de declaraciones por el Impuesto.

Siete. Los gastos se entenderán producidos desde el momento en que su importe sea exigible por quien haya de percibirlos.

Ocho. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42 de la Ley del Impuesto en relación con la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales.

Artículo 15.-Imputación temporal propuesta por el sujeto pasivo.

Uno. Los sujetos pasivos podrán utilizar criterios de imputación distintos a los señalados en el artículo anterior, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no originen alteración alguna en la calificación fiscal de los ingresos y gastos y, en particular, que no se desvirtúe la necesaria correlación entre ambos.

b) Que se manifieste y justifique al presentar la declaración correspondiente al primer ejercicio en que deban surtir efecto.

c) Que se especifique el plazo de su aplicación. Dentro de dicho plazo, cuya duración mínima será de tres años, el sujeto pasivo deberá ajustarse necesariamente a los criterios por él mismo elegidos.

Dos. A estos efectos, los sujetos pasivos incluirán en su declaración del Impuesto una propuesta de imputación temporal de ingresos y gastos y la exposición de su fundamento. Si la Administración tributaria no considerase ajustada dicha propuesta a lo que dispone el apartado anterior, rectificará de oficio la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo, notificando la liquidación al interesado, quien podrá interponer los recursos procedentes contra el mismo.

Tres. En ningún caso los cambios de criterio de imputación temporal comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar.

Cuatro. El criterio y plazo de imputación elegidos y aceptados han de ser los mismos para todas las rentas que hayan de integrarse en la base imponible de los correspondientes ejercicios.

Artículo 16.-Criterio de imputación en caso de cambio de obligación de contribuir.

En el supuesto de que el sujeto pasivo deje de estar sujeto por obligación personal de contribuir, todos los ingresos o gastos pendientes de imputación como consecuencia de la propuesta por él formulada y aceptada por la Administración Tributaria deberán aplicarse al último período impositivo que deba declararse por obligación personal.

TITULO IV

Estimación objetiva

CAPITULO PRIMERO

Normas generales

Artículo 17.-Finalidad.

El método de estimación objetiva tendrá por objeto la determinación de los rendimientos netos de las pequeñas y medianas empresas y de los profesionales, en relación con las actividades comprendidas en su ámbito de aplicación y durante los períodos impositivos en que el mismo sea aplicable.

Artículo 18.-Ambito de aplicación.

El método de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales y profesionales que reúnan los requisitos establecidos en los artículos reguladores de cada una de las distintas modalidades, salvo que los sujetos pasivos renuncien a él en los términos prevenidos en el artículo 20 de este Reglamento.

Artículo 19.-Modalidades.

El método de estimación objetiva tendrá dos modalidades:

a) Signos, índices o módulos.

b) Coeficientes.

Artículo 20.-Renuncia al método de estimación objetiva.

Uno. La renuncia al método de estimación objetiva deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

Dos. La renuncia se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado anterior se revoque aquélla. En la modalidad de signos, índices o módulos, la renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años.

Tres. La renuncia así como su revocación se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

Cuatro. En el caso de inicio de actividad, la renuncia al régimen de estimación objetiva se efectuará según lo previsto en el apartado anterior.

Cinco. En la modalidad de coeficientes, la renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse con separación para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales.

Artículo 21.-Exclusión del método de estimación objetiva.

Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva el haber rebasado los límites que, en función de cada modalidad, se establecen en los artículos siguientes.

La exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

Artículo 22.-Incrementos y disminuciones de patrimonio.

Uno. En el rendimiento neto calculado mediante el método de estimación objetiva se entenderán incluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos afectos a las actividades empresariales o profesionales, con excepción de los procedentes de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales.

Dos. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación el método de estimación objetiva se viese afectado por robos, incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales similares, que determinen disminuciones de patrimonio en elementos afectos a dicha actividad distintos de los exceptuados en el apartado anterior, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichas disminuciones. Para ello, los sujetos pasivos deberán poner dicha circunstancia en conocimiento del Organo competente de la Administración tributaria en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando a tal efecto, la justificación correspondiente. La Administración tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento.

Tres. La exención por reinversión a que se refiere el apartado cuatro del artículo 41 de la Ley del Impuesto será aplicable en los casos de enajenación de bienes inmuebles o buques.

Artículo 23.-Entidades en régimen de atribución.

Uno. El método de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por los entes a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

Dos. La renuncia al método, que deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

Tres. La aplicación del método de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.

Cuatro. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Artículo 24.-Compatibilidad.

Uno. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales a las que sea de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos y renuncien a ella, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por el método de estimación directa.

Dos. No procederá la modalidad de coeficientes en relación a:

-Las actividades empresariales desarrolladas por el mismo sujeto pasivo, si el rendimiento de alguna de ellas se determina en estimación directa.

-Las actividades profesionales desarrolladas por el mismo sujeto pasivo, si el rendimiento de alguna de ellas se determina en estimación directa.

Artículo 25.-Coordinación con el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. La renuncia a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para todas las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo.

Dos. La renuncia al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en actividades empresariales a las que sea de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a este último por todas las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.

Artículo 26.-Actividades independientes.

Uno. A efectos de la aplicación del método de estimación objetiva, se considerarán actividades independientes:

a) Cada una de las recogidas específicamente en las Ordenes Ministeriales que aprueben los signos, índices o módulos.

b) Aquellas a las que resulte aplicable un porcentaje de gastos diferente a efectos de la modalidad de coeficientes, sin perjuicio de que los límites que determinan la posibilidad de acogerse a cualquiera de las modalidades de la estimación objetiva se calculen respecto del conjunto de dichas actividades, si bien separando las empresariales de las profesionales.

Dos. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.

CAPITULO II

Estimación objetiva por signos, índices o módulos

Artículo 27.-Ambito objetivo.

Uno. La modalidad de estimación objetiva por signos, índices o módulos será la única aplicable a aquellas actividades empresariales que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

Dos. Esta modalidad se aplicará respecto de cada actividad, aisladamente considerada, que se contemple en la Orden Ministerial que al efecto se dicte.

Artículo 28.-Contenido.

Uno. Los sujetos pasivos determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable esta modalidad, el rendimiento neto correspondiente.

Dos. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a su actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda.

La Orden ministerial en cuya virtud se fijen los signos, índices o módulos aplicables a cada actividad, contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo y deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" antes del uno de diciembre anterior al período a que resulte aplicable.

La Orden ministerial podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo del rendimiento correspondiente a cada uno de los años comprendidos.

Tres. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre de las operaciones de una actividad aco gida a esta modalidad, los signos, índices o módulos se aplicarán, en su caso, proporcionalmente al período de tiempo en que tal actividad se haya ejercitado por el sujeto pasivo durante el año natural.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actividades de temporada que se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden Ministerial.

Cuatro. 1. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación esta modalidad se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos.

2. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación esta modali dad se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados lo pondrán en conocimiento del Organo competente de la Administración tributaria en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones, se permitirá la reducción de los signos, índices o módulos que proceda.

3. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación esta modalidad se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los sujetos pasivos deberán poner dicha circunstancia en conocimiento del Organo competente de la Ad ministración tributaria en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente. La Administración tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento. La minoración prevista en este número será incompatible, para los mismos elementos patrimoniales, con la recogida en el apartado dos del artículo 22.

CAPITULO III

Estimación objetiva por coeficientes

Artículo 29.-Ambito objetivo.

Uno. La modalidad de estimación objetiva por coeficientes será aplicable a los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales que reúnan los siguientes requisitos de plantilla y volumen anual de ventas o ingresos:

A) Empresariales a las que no sean de aplicación las Ordenes Ministeriales que aprueben los signos, índices o módulos y en las que el número de trabajadores de plantilla no exceda de 12 en cualquier día del ejercicio y cuyo volumen anual de operaciones no sea superior a 50 millones de pesetas.

B) Profesionales cuyo volumen de ingresos no sea superior a 5.000.000 de pesetas y sin personal asalariado.

Dos. A efectos de lo prevenido en el apartado anterior, se tendrán en cuenta la totalidad de los ingresos o volumen de operaciones y el número de trabajadores en el ejercicio inmediato anterior. Si éste hubiese sido el de comienzo de la actividad, el importe del volumen de operaciones habidas en el mismo se elevará al año.

En el primer año de ejercicio de la actividad sólo se tendrá en cuenta el número de trabajadores al inicio de la misma.

No tendrán la consideración de trabajadores de plantilla los que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, sin relación laboral permanente con el sujeto pasivo, ni las tripulaciones de los armadores de embarcaciones, en pesca de bajura y costera, con retribuciones exclusivamente «a la parte», ni el titular de la actividad.

Tres. Cuando el sujeto pasivo desarrolle varias actividades, los límites se computarán como sigue:

a) Si en el ejercicio de alguna de las actividades empresariales se estuviera acogido a la modalidad de signos, índices o módulos, éstas no se tomarán en cuenta a efectos de computar la plantilla y el volumen anual de ventas.

b) Si se desarrollan varias actividades empresariales, los límites del volumen de operaciones y número de operarios serán los correspodientes al conjunto de las indicadas actividades.

c) Si se desarrollan varias actividades profesionales, el límite de ingresos será el correspondiente al conjunto de dichas actividades.

d) Si el sujeto pasivo desarrolla actividades empresariales y profesionales, los límites de inclusión se aplicarán, por separado, al conjunto de actividades empresariales o profesionales.

Artículo 30.-Contenido.

Uno. El rendimiento neto se obtendrá restando del importe total del volumen de ventas, operaciones o ingresos correspodientes, exclusivamente los siguientes gastos del ejercicio:

a) Coste de personal, incluida la Seguridad Social del titular de las actividades.

Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspodiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo, serán deducibles, en el concepto previsto en esta letra a), las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.

b) Compras de mercaderías y demás bienes adquiridos para revenderlos, bien sea sin alterar su forma y sustancia o previo sometimiento a procesos de adaptación o transformación. Se computarán también, en su caso, los gastos accesorios de compra y venta, tales como transportes y fletes, seguros y retribuciones de agentes mediadores.

Las compras se minorarán, en su caso, en el importe de los descuentos.

No se computará como gasto el importe de la compra de los bienes que formen o deban formar parte del activo del sujeto pasivo el último día del período impositivo.

c) Consumo de energía y agua, tanto para uso en las instalaciones como por los elementos de transporte afectos a la actividad.

d) Alquileres correspondientes a los locales en los que se ejerza la actividad, así como el canon arrendaticio en las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mineras.

En ningún caso se considerará deducible la parte de la cuota de arrendamiento financiero que corresponda a la recuperación del coste del bien.

e) Intereses de los capitales ajenos y demás gastos financieros aplicados a la actividad y las cuotas o primas de seguros de los bienes o productos de la explotación.

f) Tributos no estatales satisfechos en razón del desarrollo de la actividad o por la titularidad de los elementos patrimoniales afectos a la actividad.

g) Reparaciones y conservación, así como otros trabajos realizados por otras empresas que tengan relación directa con el normal desarrollo de la actividad.

De la cantidad positiva que resulte después de restar los anteriores gastos se deducirá el resultado de aplicar a la misma los siguientes porcentajes:

-El 20 por 100 en las actividades de fabricación, mineras y de construcción.

-El 15 por 100 en las actividades comerciales, de prestación de servicios, agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras.

-El 10 por 100 en las actividades profesionales.

Dos. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación esta modalidad se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los sujetos pasivos deberán poner dicha circunstancia