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Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.(Gob. Navarra)

Indice de esta Ley

Ley 24/1996
Indice
  1. #TITULO PRIMERORégimen jurídico, naturaleza, normativa y ámbito de aplicación del Impuesto
  2. #TITULO IIEl hecho imponible
  3. #TITULO IIIEl sujeto pasivo
  4. #TITULO IVLa base imponible
  5. #TITULO VPeríodo impositivo y devengo del Impuesto
  6. #TITULO VIDeuda tributaria
  7. #TITULO VIIGestión del Impuesto
  8. #TITULO VIIIPrescripción
  9. #TITULO IXRecursos
  10. #TITULO XRegímenes tributarios especiales
  11. #DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  12. #DISPOSICION DEROGATORIA
  13. #DISPOSICIONES FINALES
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario en virtud de su régimen foral. Tal potestad ha sido históricamente ejercida por la Comunidad Foral y, en el vigente ordenamiento jurídico, se encuentra expresamente recogida en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

El Impuesto sobre Sociedades tiene por finalidad gravar los beneficios obtenidos por las entidades jurídicas. En este sentido el Impuesto sobre Sociedades constituye un complemento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el marco de un sistema tributario sobre la renta. Además, cumple una función de retención en la fuente respecto de las rentas del capital obtenidas por los inversores extranjeros a través de sociedades de su propiedad residentes en territorio español.

Ambos objetivos, que responden a los principios constitucionales de suficiencia y justicia establecidos en el artículo 31 de la Constitución, son una constante en el Impuesto sobre Sociedades. La presente Ley Foral no altera dichos objetivos y, por consiguiente, la estructura del Impuesto sobre Sociedades no se ve afectada, aunque existen modificaciones de cierta importancia.

Las causas que motivan la reforma del Impuesto sobre Sociedades son las siguientes:

La reforma parcial de la legislación mercantil.

La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, realizada por la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo.

La internacionalización y globalización de la economía, que han producido el efecto de que instrumentos clásicos de intervención económica no han tenido el resultado deseado.

La dispersión normativa que actualmente padece el Impuesto sobre Sociedades.

Por lo que se refiere a la primera causa, cabe observar que la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades a partir del resultado contable supone una adaptación del marco tributario al entorno mercantil reformado y consagra la supremacía de las leyes contables en la determinación del resultado de la actividad empresarial. El resultado contable constituye el elemento primordial para el cálculo de la base imponible del Impuesto, con las correcciones puntuales que de índole fiscal haya que realizar.

Por lo que se refiere a la segunda causa, ya hemos señalado que el Impuesto sobre Sociedades constituye un antecedente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En efecto, el Impuesto sobre Sociedades implica bajo esta concepción, que decididamente incorpora la Ley Foral, una retención en la fuente respecto de las rentas del capital obtenidas por las personas físicas a través de su participación en entidades jurídicas. En este sentido, estando sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la totalidad de las rentas del capital, aparece con claridad la íntima relación existente entre ambas figuras impositivas y, por consiguiente, que la modificación de una de ellas necesariamente ha de repercutir sobre la otra.

Por lo que se refiere a la tercera causa, nuestra incorporación al proceso de la Unión Europea es a la vez una exigencia y estímulo para iniciar las necesarias reformas estructurales que impulsen las condiciones de estabilidad y los mecanismos de incentivo económico y social precisos para el desarrollo de la actividad productiva y de la economía real.

En esta situación, sin pretender una transformación absoluta del Impuesto, se efectúa una significativa adaptación del mismo a las necesidades que el tiempo, los cambios sociales y económicos y nuestro entorno internacional imponen.

En lo que concierne a la cuarta causa debe recordarse que, con anterioridad a la presente Ley Foral, coexistían junto al régimen general un conjunto de regímenes especiales por el Impuesto sobre Sociedades, lo que determinaba una importante dispersión normativa y ciertas inseguridades interpretativas.

La incorporación a un solo texto legal del conjunto de los regímenes especiales en el seno del Impuesto sobre Sociedades, excepción hecha de los referentes a las sociedades cooperativas y a determinadas entidades no lucrativas debido a sus especiales características, constituye también una de las metas de la reforma del Impuesto sobre Sociedades que tiene cumplida satisfacción en la presente Ley Foral.

Esta Ley Foral consta de 157 artículos agrupados en 10 títulos, 10 disposiciones adicionales, 23 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

La Ley Foral regula la tributación de la renta obtenida por las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, tributen en régimen de atribución de rentas y por una serie de fondos previstos en la letra b) del artículo 11. No obstante, la tributación de las sociedades cooperativas, cuyo régimen fiscal se regula por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, y de las fundaciones que reúnan las características previstas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, quedan excluidas de la misma.

El título I, «Régimen jurídico, naturaleza, normativa y ámbito de aplicación del Impuesto», consta de seis artículos, determinando los dos primeros el régimen jurídico y la naturaleza del Impuesto.

Los restantes artículos de este título I delimitan el ámbito objetivo y espacial de aplicación del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el Convenio Económico que con fecha 31 de julio de 1990 fue suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (artículos 17, 18 y 19 del mismo).

El título II, «El hecho imponible», consta de cuatro artículos (del 7 al 10), estableciendo que el hecho imponible lo constituye la obtención de renta por el sujeto pasivo, cualquiera que fuere la fuente u origen de la misma. A estos efectos, se considerarán supuestos incluidos en el hecho imponible la atribución de rentas y la imputación al sujeto pasivo de bases liquidables de entidades en régimen de transparencia fiscal.

A diferencia del artículo 3 del Decreto Foral 153/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 7 de esta Ley Foral no clasifica la renta obtenida por la sociedad en determinados componentes (rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole y los derivados de actividades profesionales o artísticas; los derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a las actividades anteriores y los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo a lo establecido en el mencionado Decreto Foral). Esto se debe a las siguientes razones:

El carácter sintético del impuesto sobre Sociedades.

La determinación de la base imponible en función del resultado contable.

La limitada eficacia de la clasificación de rentas, que se circunscribe a la obligación de retener.

La importante simplificación y clarificación que se logra cuando la Ley Foral se refiere, entre otros, a la imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos.

En el título III se amplía la exención de carácter subjetivo, referido a entidades pertenecientes al sector público.

Respecto de éstas, se consideran entidades exentas aquellas que por su forma jurídica se entienda que no operan prestando bienes y servicios para el mercado, en tanto que, aquellas otras que lo hacen prestando bienes y servicios para el mercado no gozarán de exención al objeto de evitar distorsiones en la competencia con empresas privadas que realizan actividades análogas o similares.

El concepto de la exención no varía respecto del actualmente vigente, pero el régimen fiscal de las citadas entidades se modifica sustancialmente, por cuanto que, de una parte, se elimina la tributación mínima y de otra se podrá disfrutar de la deducción por doble imposición de los dividendos por ellas repartidos.

En el título IV se dispone que la determinación de la base imponible en el régimen de estimación directa se efectuará partiendo del resultado contable obtenido por la aplicación de las normas previstas en el Código de Comercio, en la Ley de Sociedades Anónimas y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo, practicando, en su caso, los ajustes que resulten por diferencia entre los principios contables y las disposiciones fiscales específicas establecidas en esta Ley Foral y demás normas que la desarrolla. Esta forma de enfocar el cálculo de la base imponible implica una importante novedad en relación a la situación actualmente vigente y se estima que comportará dos mejoras significativas:

Evitará la duplicación de normas fiscales en relación a las contables, lo que posibilitará un texto legislativo ligeramente más reducido y de más fácil comprensión.

Determinará la formación de la base imponible en relación con una magnitud, el resultado contable, perfectamente conocida por los sujetos pasivos de este Impuesto.

Por lo que se refiere a las correcciones de valor derivadas de la amortización del inmovilizado inmaterial, presenta la novedad de la amortización del fondo de comercio, marcas y derechos de traspaso por partes iguales, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, es decir, durante un período de diez años.

En cuanto a las ganancias de capital, el artículo 27 de la presente Ley Foral introduce, con carácter permanente, unas medidas que permiten excluir de gravamen las rentas debidas a la inflación.

En el capítulo VIII de este título cabe destacar la aplicación de la exención por reinversión de los beneficios extraordinarios obtenidos en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado inmaterial, así como el diferimiento del gravamen para los supuestos de transmisión de valores.

En el capítulo X se define la base liquidable como la resultante de practicar en la imponible las reducciones correspondientes a bases liquidables negativas y a la reserva especial para inversión.

Las novedades a destacar en comparación con el régimen actualmente vigente son la ampliación del plazo de reducción a siete años de las bases liquidables negativas y la incorporación al texto de la Ley Foral del Impuesto de la citada reserva que enlaza con la establecida en la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre.

El capítulo II del título VI, referido a las bonificaciones recoge un importante incentivo fiscal que afectará a las entidades de nueva creación. Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a la renta de los períodos impositivos consecutivos que se cierren dentro del plazo de siete años desde el comienzo de su actividad, con un límite máximo de cuatro períodos, contados a partir del primero en que dentro de dicho plazo obtengan bases liquidables positivas.

En cuanto a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos y participaciones en beneficios cabe destacar las siguientes modificaciones:

Se precisa que la deducción se calculará sobre el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios.

Esta deducción se aplicará tanto en el momento de la distribución del dividendo como en el de la transmisión de las acciones. Este nuevo enfoque se justifica porque la plusvalía obtenida por la entidad transmitente se corresponde con los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada.

Se establece expresamente la aplicabilidad del sistema para evitar la doble imposición interna en los supuestos de liquidación de sociedades, adquisición de acciones propias para su amortización, separación de socios, disolución sin liquidación en las operaciones de fusión y escisión total y en el caso de «rentas fiscales» como consecuencia de la entrega de bienes y derechos a los socios.

En lo que se refiere a la deducción para evitar la doble imposición internacional en relación con dividendos y participaciones en beneficios pagados por una sociedad no residente en territorio español la presente Ley continúa la línea de la Ley Foral 25/1994, de 29 de noviembre, de modificación parcial de diversos Impuestos y otras medidas tributarias, introduciendo dos modificaciones.

La primera de ellas consiste en que el porcentaje de participación de la sociedad que reparte dividendos se reduce del 25 por 100 al 5 por 100.

En cuanto a la segunda, referida a las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota, se amplía el plazo de cinco a siete años para su deducción.

En esta materia se establece una nueva deducción para evitar la doble imposición en relación con los dividendos y plusvalías de fuente extranjera.

La diferencia de esta deducción con respecto a la del artículo anterior, consiste en la incorporación de los efectos del denominado método de exención, siempre que se cumplan determinados requisitos, entre los que destaca que el lugar de residencia de la entidad participada debe ser un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional provisto con cláusula de intercambio de información y que la actividad realizada por la entidad participada sea de naturaleza empresarial.

El método de la exención permite competir a las empresas en iguales condiciones, a efectos fiscales, en los mercados internacionales, a la vez que remueve los obstáculos fiscales a la repatriación de los dividendos.

La presente Ley Foral, con el ánimo de fomentar determinadas actividades, regula diversos incentivos fiscales entre los que destacan: Inversiones en activos fijos materiales nuevos, investigación y desarrollo, inversiones exteriores orientadas a la realización de exportaciones, formación profesional, bienes de interés cultural y creación de empleo.

El título VII, dedicado a la gestión del Impuesto, recoge, entre otras materias, la obligación de retener e ingresar a cuenta, exceptuándose de la misma a las rentas obtenidas por las entidades totalmente exentas y a los dividendos o participaciones en beneficios que den derecho a la deducción del 100 por 100 por doble imposición interna.

El título X, «Regímenes tributarios especiales», recoge la totalidad de los regímenes tributarios especiales por el Impuesto sobre Sociedades, a excepción de lo referente a la fiscalidad de las sociedades cooperativas y de las entidades que reúnen los requisitos y características previstos en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Los aspectos a destacar de la nueva regulación son los siguientes:

Las sociedades transparentes, sin perjuicio de la imputación a los socios de la base imponible y de los demás elementos de la deuda tributaria, tributarán por el Impuesto sobre Sociedades como cualquier otra sociedad.

Las sociedades transparentes de profesionales se construyen a imagen de las sociedades de artistas y deportistas, exigiéndose que más del 75 por 100 de los ingresos provengan de la realización de actividades profesionales y que los profesionales, personas físicas, o sus familiares tengan derecho a participar en más del 50 por 100 de los beneficios.

Desaparece la tributación al tipo marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las sociedades transparentes socios de otras entidades transparentes.

En el régimen de las uniones temporales de empresas se incorpora lo previsto en la Ley Foral 12/1992, con la novedad de introducir la posibilidad de tratar la doble imposición internacional mediante el método de exención permitiéndose, inclusive, la imputación de las pérdidas sufridas por la agrupación temporal.

En cuanto a la tributación de los grupos de sociedades se incrementa el grado de participación, se da cabida en el mismo a las sociedades de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones y se elimina el expediente administrativo de concesión del régimen de declaración consolidada aplicándose el mismo cuando así lo acuerden formalmente las sociedades que integran el grupo y lo comuniquen a la Administración.

En el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores se incorpora un nuevo supuesto al régimen de diferimiento consistente en las aportaciones no dinerarias de las que se derive una participación en la entidad que recibe la aportación de, al menos, el 5 por 100.

El régimen de las entidades de tenencia de valores representativos de los fondos propios de sociedades no residentes supone una novedad importante dirigida a las entidades cuyo objeto sea la tenencia de participaciones en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que desarrollen actividades empresariales en el extranjero, consistiendo, de forma esquemática, dicho régimen en la exención en sede de la entidad residente de las rentas procedentes de la distribución de beneficios de las participadas o de la transmisión de dichas participaciones.

Mediante este método de exención las empresas están en igualdad de condiciones de competir con aquellas otras localizadas en el mismo territorio extranjero, en la medida en que están sometidas a la misma carga impositiva y se eliminan los obstáculos fiscales para la repatriación de beneficios.

Finalmente se establece un régimen especial para los denominados centros de dirección, de coordinación y financieros que cumplan ciertos requisitos relativos a los fondos propios, personal empleado y volumen de operaciones. La especialidad fundamental de dicho régimen consiste en la opción por la determinación de la base imponible por un método especial.

TITULO PRIMERO

Régimen jurídico, naturaleza, normativa y ámbito de aplicación del Impuesto

CAPITULO PRIMERO

Régimen jurídico y naturaleza

Artículo 1.° Régimen jurídico.-El Impuesto sobre Sociedades se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.

Art. 2.° Naturaleza del Impuesto.-El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las personas jurídicas y demás entidades, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Foral.

CAPITULO II

Normativa y ámbito de aplicación

Art. 3.° Normativa aplicable.-1. El Impuesto regulado en esta Ley Foral será aplicable:

a) A las entidades que tributen exclusivamente a la Comunidad Foral, con arreglo a los criterios que se señalan en el número 1 del artículo siguiente.

b) A las entidades que tributando conjuntamente a ambas Administraciones tengan su domicilio fiscal en Navarra siempre que no realicen en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 4 a 6.

2. A efectos de esta Ley Foral se entenderá por domicilio fiscal el definido como tal en el artículo 7.2 del Convenio Económico.

Art. 4.° Ambito de aplicación.-1. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos:

a) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 300.000.000 de pesetas.

b) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 300.000.000 de pesetas, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.

2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 300.000.000 de pesetas, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 5 y 6.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, tributarán exclusivamente a la Administración del Estado, aun cuando operen en territorio navarro, la Banca Oficial estatal, las sociedades concesionarias de monopolios del Estado y las entidades extranjeras.

4. A efectos de lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 300.000.000 de pesetas, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio inicial.

Si dicho ejercicio fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior las operaciones realizadas se elevarán al año.

Hasta que se conozcan el volumen y lugar de realización de las operaciones a que se refieren los párrafos

anteriores, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.

5. Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

Art. 5.° Operaciones en uno u otro territorio.-A los efectos previstos en el artículo anterior se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo siguiente, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Art. 6.° Lugar de realización de las operaciones.-Se entenderán realizadas en Navarra las operaciones siguientes:

A) Entregas de bienes.

1. Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega, cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio navarro.

Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de transformación en territorio navarro y común, si el último proceso de fabricación o transformación de los bienes entregados tiene lugar en Navarra.

2. Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Navarra, se entenderán realizadas en territorio navarro si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.

Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio navarro las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.

3. Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica cuando radiquen en territorio navarro los centros generadores de la misma.

4. Las demás entregas de bienes muebles corporales cuando se realice desde territorio navarro la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte.

5. Las entregas de bienes inmuebles, incluidos los derechos reales sobre los mismos, cuando los bienes estén situados en territorio navarro.

B) Prestaciones de servicios.

1. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en Navarra cuando se efectúen desde dicho territorio.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, cuando dichos bienes no radiquen en Navarra.

C) No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, se entenderán realizadas en Navarra las operaciones que a continuación se especifican, cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio fiscal en territorio navarro:

1. Las entregas, realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

2. Los servicios de transporte, incluso de mudanza, remolque y grúa.

3. Los arrendamientos de medios de transporte.

D) Las operaciones que, con arreglo a los criterios establecidos en este artículo, se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán, en su caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones.

E) Las entidades que no realicen las operaciones previstas en el artículo anterior tributarán a Navarra cuando tengan su domicilio fiscal en territorio navarro.

TITULO II

El hecho imponible


Art. 7.° Hecho imponible.-1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el sujeto pasivo, cualquiera que fuere la fuente u origen de la misma.

2. Se considerarán supuestos incluidos en el número anterior:

a) La atribución de rentas a que se refiere el artículo 10.

b) La imputación al sujeto pasivo de las bases liquidables de las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, regulado en el capítulo II del título X de esta Ley Foral.

c) El cumplimiento de las circunstancias determinantes de la inclusión en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por las entidades no residentes en el régimen de transparencia fiscal internacional, regulado en el capítulo III del título X de esta Ley Foral.

Art. 8.° Estimación de rentas.-Las prestaciones de servicios y las cesiones de bienes o derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal de mercado, salvo que el sujeto pasivo acredite los hechos que justifiquen otra valoración.

Art. 9.° Presunción de obtención de rentas en los supuestos de bienes y derechos no contabilizados o no declarados.-1. Se presumirá la obtención por el sujeto pasivo de rentas no declaradas en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad, o hallándose registrados lo sean por un valor inferior al de adquisición.

Se presumirá que la titularidad de los elementos patrimoniales corresponde al sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión de los mismos.

b) Cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.

2. A efectos de lo previsto en la letra a) del número anterior, se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en los libros de contabilidad.

Tratándose de elementos patrimoniales registrados por un valor inferior al de adquisición se considerará la diferencia entre ambos.

Cuando para la financiación de la adquisición del elemento patrimonial se justifique haber contraído deudas no contabilizadas el importe de la renta no declarada será el resultante de minorar el valor de adquisición en la cuantía de tales deudas, sin que el importe neto pueda ser negativo.

La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de la misma o, si no fuere posible, aplicando las reglas de valoración legalmente establecidas.

3. El importe de la renta no declarada se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto cuando el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.

En los supuestos a que se refiere el penúltimo párrafo del número 2 la imputación se efectuará en el período impositivo en que hubieren sido satisfechas las deudas.

4. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere la letra a) del número 1 anterior, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.

Art. 10. Atribución de rentas.-1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, se determinarán y atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. El régimen de atribución de rentas no será de aplicación a las sociedades agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

TITULO III

El sujeto pasivo


Art. 11. Sujetos pasivos.-1. Son sujetos pasivos del Impuesto:

a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, tributen en régimen de atribución de rentas.

b) Los siguientes fondos:

a') De inversión, regulados en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

b') De capital-riesgo, regulados en el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales.

c') De pensiones, regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.

d') De regulación del mercado hipotecario, a que se refiere la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

e') De titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.

f') De titulización de activos a que se refiere la disposición adicional quinta, 2, de la Ley 3/1994, de 14 de abril, sobre adaptación de la legislación española en materia de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y otras modificaciones relativas al sistema financiero.

c) Las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional.

d) Los grupos de sociedades que tributen conforme al régimen regulado en el capítulo VIII del título X de esta Ley Foral.

2. Los sujetos pasivos serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que fuere la residencia del pagador.

3. Los sujetos pasivos de este Impuesto se designarán con tal denominación o, indistintamente, por las expresiones sociedades o entidades, en el texto de esta Ley Foral.

Art. 12. Exenciones.-Estarán exentos del Impuesto:

a) Las Administraciones Públicas territoriales, así como los organismos autónomos o entidades autónomas de análogo carácter y los entes públicos vinculados o dependientes de las mencionadas Administraciones Públicas, con excepción de las sociedades públicas.

b) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

TITULO IV

La base imponible


CAPITULO PRIMERO

Concepto y determinación

Art. 13. Concepto y determinación de la base imponible.-1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta del período impositivo.

2. La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta.

3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará ajustando el resultado contable mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley Foral.

Para determinar el resultado contable la Administración Tributaria aplicará las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Los ajustes serán los que resulten por diferencia entre los principios contables y las disposiciones fiscales específicas establecidas en esta Ley Foral y demás normas que la desarrollen.

CAPITULO II

Amortizaciones

Art. 14. Amortización del inmovilizado material.-1. Serán deducibles las cantidades que en concepto de amortización del inmovilizado material, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos afectos a la actividad, ya sea por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

2. Se considerará que la depreciación del inmovilizado material es efectiva cuando:

a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

b) Se practique sobre aquellos elementos y conforme a las reglas que reglamentariamente se establezcan para la aplicación de los métodos de amortización degresiva.

c) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por el Departamento de Economía y Hacienda.

d) Se justifique su importe por el sujeto pasivo.

3. La amortización comenzará a aplicarse a partir del momento en que el activo de que se trate entre en funcionamiento.

4. A efectos fiscales, la vida útil de un elemento amortizable será el período en que, según el criterio de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido, en su caso, el residual.

Cuando se amortice un elemento aplicando las tablas de amortización oficialmente aprobadas se considerará como vida útil el período máximo de amortización que en ellas figure asignado.

5. Para un mismo elemento no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos sistemas de amortización.

6. Reglamentariamente se dictarán las disposiciones de desarrollo en materia de amortización, se aprobarán las tablas de amortización, así como el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere la letra c) del número 2 anterior.

Art. 15. Amortización del inmovilizado inmaterial.-1. Serán deducibles las dotaciones para la amortización del fondo de comercio, marcas y derechos de traspaso, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que deriven de una adquisición a título oneroso.

b) Que la entidad adquirente no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente en alguno de los casos previstos en el artículo 28. Este requisito no se aplicará respecto del precio de adquisición del elemento satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando ésta lo hubiere adquirido de personas o entidades no vinculadas.

2. El límite anual máximo previsto en el número anterior no resultará de aplicación en los supuestos de derechos de traspaso por contratos de duración inferior a diez años, en cuyo caso el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.

3. Los restantes elementos del inmovilizado inmaterial, que cumplan los requisitos establecidos en el número 1 anterior, se amortizarán por décimas partes si no tuviesen fecha cierta de extinción, atendiendo en caso contrario a la vida útil de dichos elementos.

La amortización de aquellos elementos que no cumplan con los requisitos establecidos en el número 1 anterior será fiscalmente deducible si se prueba que responden a una depreciación irreversible de los citados elementos patrimoniales.

4. La amortización se iniciará a partir del momento en que el activo comience a producir rentas.

Art. 16. Libertad de amortización.-1. Podrán amortizarse libremente:

a) Los elementos del inmovilizado material e inmaterial, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

Los edificios podrán amortizarse por partes iguales, durante un período de diez años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

b) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado inmaterial, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.

c) Los elementos del inmovilizado material e inmaterial de las sociedades anónimas laborales reguladas por la Ley 15/1986, de 25 de abril, afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales, siempre que durante los ejercicios en que gocen de libertad de amortización destinen al menos un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva.

d) Los elementos del inmovilizado material cuyo valor unitario no exceda de 100.000 pesetas, hasta un límite máximo de 2.000.000 de pesetas en cada período impositivo.

2. La base imponible correspondiente a los ejercicios en los que se efectúe la imputación contable de la amortización se incrementará en el importe de dicha amortización y, en su caso, con ocasión de la transmisión del elemento patrimonial se integrará la diferencia resultante de minorar las cantidades aplicadas a la libertad de amortización en las imputadas contablemente, sin que a las mismas resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.

CAPITULO III

Contratos de arrendamiento financiero y de cesión de uso con opción de compra o renovación

Art. 17. Contratos de arrendamiento financiero.-1. A efectos de este artículo tendrán la consideración de contratos de arrendamiento financiero aquellos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere la letra b) del número siguiente, siempre que los bienes objeto de cesión queden afectados por el usuario exclusivamente a sus explotaciones económicas. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario.

Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones del nuevo usuario.

2. El régimen previsto en este artículo será aplicable a los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el número 1 anterior y cumplan los requisitos y condiciones que se establecen a continuación:

a) Su duración mínima será de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de diez años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente se podrán establecer otros plazos mínimos de duración de los mismos.

b) Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma.

c) El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer constante o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.

3. Tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible para la entidad arrendataria:

a) La carga financiera soportada por la misma.

b) Las cuotas de arrendamiento financiero que correspondan a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.

El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente máximo de amortización lineal, según tablas de amortización oficialmente aprobadas, que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.

En el supuesto de que el sujeto pasivo ejercite el derecho a la bonificación establecida en la sección 1.ª del capítulo II o a la deducción establecida en la sección 1.ª del capítulo IV del título VI de esta Ley Foral, el importe de la amortización deducible será el que corresponda según la naturaleza del bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.

Cuando el bien haya sido objeto de previa transmisión, directa o indirecta, por parte del arrendatario al arrendador, el cesionario continuará la amortización del mismo en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anteriores a la transmisión.

4. La entidad arrendadora amortizará el precio de adquisición o coste de producción del bien, en el plazo de vigencia de la operación.

Art. 18. Bienes cedidos en uso.-1. En el caso de contratos de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, distintos de los contemplados en el artículo anterior, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para la entidad cesionaria un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, afectos exclusivamente a sus explotaciones económicas, en aplicación de los coeficientes de amortización lineal, según las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

La diferencia entre las cantidades a pagar a la entidad cedente y el precio de adquisición o coste de producción del bien tendrá, para la entidad cesionaria, la consideración de gasto a distribuir entre los períodos impositivos comprendidos dentro del período de duración de la cesión.

2. Se presumirá que no existen dudas razonables de que se va a ejercitar una u otra opción cuando el importe a pagar por su ejercicio sea inferior al importe resultante de minorar el precio de adquisición o coste de producción del bien en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían al mismo dentro del tiempo de duración de la cesión.

3. Cuando el bien haya sido objeto de previa transmisión, directa o indirecta, por parte del cesionario al cedente, el cesionario continuará la amortización del mismo, en idénticas condiciones y sobre el mismo valor, anteriores a la transmisión.

4. Cuando sea de aplicación lo previsto en este artículo la entidad cedente amortizará el precio de adquisición o coste de producción del bien en el plazo de vigencia de la operación.

CAPITULO IV

Dotaciones por pérdida de valor, riesgos y gastos

Art. 19. Dotaciones para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.-1. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de un año desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos o incurso en un procedimiento de quita y espera o situaciones análogas.

c) Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de los administradores o representantes de la misma, esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

2. No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto cuando sean objeto de un procedimiento judicial o arbitral que verse sobre su existencia o cuantía:

a) Los adeudados por entidades de derecho público.

b) Los afianzados por entidades de derecho público, de crédito o sociedades de garantía recíproca, en el importe afianzado.

c) Los asegurados con cualquier modalidad de garantía de naturaleza real, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.

d) Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución, en el importe garantizado.

e) Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

Tampoco serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

3. En el supuesto de entidades financieras sometidas a la tutela administrativa del Banco de España serán aplicables las disposiciones específicas dictadas al efecto.

Art. 20. Dotaciones por depreciación de valores.-1. La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo, sin que se computen a efectos de dicha depreciación los beneficios distribuidos.

Idéntico criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil, aunque se trate de valores admitidos a cotización en mercados secundarios organizados.

Para determinar la diferencia a que se refiere este número se tomarán los dos últimos balances de la sociedad participada cerrados con anterioridad o simultáneamente a la conclusión del período impositivo.

2. No serán deducibles las dotaciones correspondientes a los siguientes valores:

a) Los representativos del capital social del propio sujeto pasivo.

b) Los representativos de la participación en entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto cuando dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

3. Serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores de renta fija admitidos a cotización en mercados secundarios organizados, con el límite de la depreciación global sufrida en el período impositivo por el conjunto de los valores de renta fija poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.

No serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados secundarios organizados o que estén admitidos a cotización en mercados secundarios organizados situados en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

Art. 21. Dotación por depreciación de fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales.-Serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la reducción del valor de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo también podrán ser deducibles si se probara la depreciación.

Art. 22. Dotaciones a provisiones para riesgos y gastos.-1. No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, serán deducibles:

a) Las dotaciones para la cobertura de garantías de reparación y revisión, hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo, el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.

En los supuestos de entidades de nueva creación, de entidades que inicien nuevas actividades o que las reinicien de nuevo sin que hayan transcurrido tres ejercicios, el porcentaje fijado en el párrafo primero de esta letra será el que resulte del ejercicio o ejercicios en los cuales la entidad haya operado.

b) Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida.

c) Las dotaciones para la recuperación del activo revertible, atendiendo a las condiciones de reversión establecidas en la concesión, sin perjuicio de la amortización de los elementos que sean susceptibles de la misma, de tal manera que el saldo del fondo de reversión sea igual al valor contable del activo en el momento de la reversión, incluido el importe de las reparaciones exigidas por la entidad concedente para la recepción del mismo.

d) Las dotaciones que las empresas dedicadas a la pesca marítima y a la navegación marítima y aérea destinen a la provisión para grandes reparaciones que sea preciso realizar a causa de las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser sometidos los buques y aeronaves.

e) Las dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos patrimoniales distintos de los previstos en la letra anterior y de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, siempre que respondan a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por el Departamento de Economía y Hacienda.

Reglamentariamente se podrá establecer el procedimiento para la resolución de los planes que se formulen.

f) Las dotaciones a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables al efecto.

La dotación a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro será incompatible, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.

g) Las dotaciones que las sociedades de garantía recíproca efectúen al fondo de provisiones técnicas, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias.

No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones Públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas.

Lo previsto en esta letra también se aplicará a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social.

Art. 23. Contribuciones a planes de pensiones y para la cobertura de contingencias análogas.-1. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente.

2. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones.

b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.

c) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.

3. No serán deducibles, en el período impositivo en que se efectúen, las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.

CAPITULO V

Gastos fiscalmente no deducibles

Art. 24. Gastos fiscalmente no deducibles.-1. Con carácter general no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que no se hallen correlacionados con los ingresos.

En particular, no serán fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución directa o indirecta de los fondos propios.

b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

d) Las pérdidas del juego.

e) Los donativos y liberalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de este artículo y en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

f) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto cuando el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada por motivos económicos justificados.

Las disposiciones relativas a la transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados fiscalmente como no deducibles.

2. Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación, en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las entidades donatarias siguientes:

a) Las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional.

b) Las Federaciones navarras, españolas, territoriales de ámbito autonómico y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las Sociedades Anónimas Deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas Federaciones y clubes deportivos. Lo dispuesto en esta letra será aplicable asimismo a los clubes contemplados en las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Las transmisiones a que se refiere este número no determinarán para la entidad transmitente la obtención de rentas, positivas o negativas, previstas en el artículo 33.1.

Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.2.

CAPITULO VI

Reglas de valoración

Art. 25. Regla general.-Los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o coste de producción. Cuando se trate de adquisiciones a título lucrativo se considerará como precio de adquisición el valor de mercado de tales elementos patrimoniales.

El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se realicen en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable.

El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados, que deberán figurar en la Memoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 79.

Art. 26. Reglas especiales.-1. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los transmitidos a título lucrativo.

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.

c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de los mismos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

d) Los transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial.

e) Los adquiridos por permuta.

f) Los adquiridos por canje o conversión.

2. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de los mismos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada.

3. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación que es objeto de devolución.

La misma regla se aplicará en el caso de distribución
de la prima de emisión de acciones o participaciones.

La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará, para los socios, rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.

4. En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.

5. En la fusión y escisión total o parcial se integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor normal del mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada.

6. En la transmisión de acciones y otras participaciones en el capital de sociedades en régimen de transparencia el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.

En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado, una vez sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

7. La adquisición y amortización de acciones o participaciones propias no determinará, para la entidad adquirente, rentas positivas o negativas.

8. Sin perjuicio de la integración prevista en el artículo 33.2, la integración en la base imponible de los socios a que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en que se realicen las respectivas transmisiones.

Art. 27. Corrección de la depreciación monetaria.-A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, se deducirá, hasta el límite de dichas rentas positivas, el importe de la depreciación monetaria que reglamentariamente se determine, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a los mismos que fueran fiscalmente deducibles en la forma y por los coeficientes que a tal efecto se establezcan reglamentariamente.

b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.

c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado:

a') En el numerador: Los fondos propios.

b') En el denominador: El pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.

Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.

Art. 28. Reglas de valoración en operaciones vinculadas.-1. La Administración Tributaria podrá valorar por su valor normal de mercado, dentro del período de prescripción, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación a la Hacienda Pública de Navarra por este Impuesto y, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado, o un diferimiento de dicha tributación.

La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto y, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado.

2. A efectos de esta Ley Foral se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una sociedad y sus socios, consejeros y administradores, así como los cónyuges, ascendientes o descendientes de los mismos.

b) Dos sociedades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

c) Una sociedad y los socios, consejeros o administradores de otra sociedad, así como los cónyuges, ascendientes o descendientes de aquéllos, cuando ambas entidades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

d) Una sociedad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social.

e) Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes o descendientes participen directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social.

f) Una sociedad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

g) Dos entidades que forman parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

h) Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100 o al 1 por 100 si se trata de valores cotizados en un mercado secundario oficial.

A efectos de este número se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio es el contemplado en la sección 1.ª del capítulo primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

Art. 29. Deducción de determinados gastos entre personas o entidades vinculadas.-1. La deducción de los gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo realizadas por una persona o entidad vinculada estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que sean exigibles en virtud de un contrato escrito, celebrado con carácter previo, en el que se identifiquen el proyecto o proyectos a realizar y se otorgue el derecho a utilizar los resultados de los mismos.

b) Que los criterios de distribución de los gastos soportados efectivamente por quien efectúa la actividad de investigación y desarrollo se correspondan racionalmente con el contenido del derecho a utilizar los resultados del proyecto o proyectos por quienes realizan las contribuciones.

2. La deducción de los gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre personas o entidades vinculadas estará condicionada a que su importe se establezca en base a un contrato escrito, celebrado con carácter previo, a través del cual se fijen los criterios de distribución de los gastos incurridos a tal efecto por quien los presta. Dicho contrato deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Especificará la naturaleza de los servicios a prestar.

b) Establecerá los métodos de distribución de los gastos atendiendo a criterios de continuidad y racionalidad.

Art. 30. Propuesta a la Administración de valoración de operaciones vinculadas.-Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración Tributaria una propuesta para la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de las mismas. Dicha propuesta se fundamentará en el valor normal de mercado.

La propuesta también podrá referirse a los gastos a que se refiere el artículo anterior.

La aprobación de la propuesta surtirá efectos respecto de las operaciones que se inicien con posterioridad a la fecha en que se realice la citada aprobación siempre que las mismas se efectúen según los términos de la propuesta aprobada, y tendrá validez durante tres períodos impositivos.

En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta, la misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de las propuestas de valoración de operaciones vinculadas, que podrán entenderse estimadas una vez transcurrido el plazo de resolución, que en ningún caso podrá exceder de 3 meses.

Art. 31. Reglas de valoración en los supuestos de operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cambio de residencia fuera del territorio español.-1. La Administración Tributaria podrá valorar por su valor normal de mercado las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales cuando la valoración convenida hubiera determinado una tributación a la Hacienda Pública de Navarra inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado, o un diferimiento de dicha tributación.

2. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera del mismo, excepto cuando dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 135.

Art. 32. Determinación del valor de mercado.-1. A efectos de esta Ley Foral se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes.

2. Para la determinación del valor normal de mercado la Administración Tributaria aplicará los siguientes métodos:

a) Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación.

b) Supletoriamente, resultarán aplicables:

a') Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción de los mismos en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes.

b') Precio de reventa de bienes y servicios establecido por el comprador de los mismos, minorado en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes, considerando, en su caso, los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar los mencionados bienes y servicios.

c) Cuando no resulten aplicables ninguno de los métodos anteriores se aplicará el precio derivado de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate, teniendo en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes relacionadas.

3. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para efectuar la valoración por el valor normal de mercado.

Art. 33. Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado.-1. Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieren sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad transmitente integrará en la base imponible, correspondiente al ejercicio en que se efectúe la transmisión, la diferencia entre dicho valor y el valor contable de los elementos transmitidos, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 27.

En los supuestos a que se refieren las letras e) y f) del número 1 del artículo 26 se integrará la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados, salvo cuando se trate de una operación que se limite a modificar el valor nominal de las acciones o participaciones, sin que se altere el porcentaje de participación de los accionistas y sin que se produzca restitución de aportaciones.

Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las reglas especiales establecidas para los socios en el artículo 26.

2. Por su parte, la entidad adquirente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor de adquisición, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de

los referidos elementos, salvo que éstos se transmitan con anterioridad a la finalización de su vida útil, en cuyo caso la diferencia pendiente se integrará en el período impositivo en que tal transmisión se efectúe.

b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que los mismos se transmitan.

c) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que los mismos motiven el devengo de un ingreso.

d) Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto cuando su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial en cuyo caso se estará a lo previsto en las letras anteriores.

3. La diferencia entre el valor normal de mercado y el valor de adquisición a que se refiere el número anterior deberá mencionarse en la memoria hasta tanto la citada diferencia haya sido integrada en la base imponible.

CAPITULO VII

Imputación temporal

Art. 34. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.-1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el número anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.2 del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libre o aceleradamente y de los contratos de arrendamiento financiero.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los números anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos números. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas en los números anteriores.

4. Reglamentariamente, a los solos efectos de determinar la base imponible, se podrán dictar normas para la aplicación de lo previsto en el número 1 anterior a actividades operaciones o sectores determinados.

Art. 35. Imputación temporal. Reglas especiales.-1. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, salvo cuando la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida en dicho momento la renta pendiente de imputación.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

Lo previsto en este número se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubieren contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas.

2. En las adquisiciones a título lucrativo se integrará en la base imponible del adquirente el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales recibidos, en el período impositivo en que tengan lugar dichas adquisiciones.

3. Las dotaciones realizadas a provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, y las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones, que no hubieren resultado deducibles, serán imputables en el período impositivo en que se abonen las prestaciones.

4. La recuperación de valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de una corrección de valor se imputará en el período impositivo en el que se haya producido dicha recuperación, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con la misma.

La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado que hubieren sido nuevamente adquiridos dentro del año siguiente a la fecha en que se transmitieron.

5. En el caso de subvenciones de capital, si el elemento patrimonial financiado con cargo a dicha subvención no fuese susceptible de amortización o ésta implicase un período superior a diez años a contar desde la concesión de la subvención, éstas se computarán como ingreso por décimas partes durante dicho período.

CAPITULO VIII

Reinversión

Art. 36. No inclusión en la base imponible de beneficios extraordinarios en determinados supuestos de reinversión.-1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualesquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

En el supuesto de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de transmisión la no integración en la base imponible únicamente alcanzará a la parte proporcional de la renta obtenida en la citada transmisión.

La reinversión se entenderá efectuada, tratándose de elementos patrimoniales de activo material, en la fecha en que se produzca la entrada en funcionamiento de los mismos y tratándose de elementos patrimoniales de activo inmaterial en la fecha en que los mismos fuesen adquiridos.

Lo dispuesto en este número no será aplicable en los supuestos en que los elementos patrimoniales en los que se efectúe la reinversión hayan sido objeto de una previa transmisión por la entidad que reinvierte, fuesen adquiridos a una persona o entidad vinculada, o se trate de elementos a los que se refieren los artículos 17 y 18.

Tampoco será aplicable lo dispuesto en este número en el supuesto en el que el elemento patrimonial enajenado sea utilizado posteriormente por la entidad transmitente.

2. La aplicación de este incentivo fiscal requerirá que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del sujeto pasivo, salvo autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda conforme a lo dispuesto en el número 8, durante un plazo de diez años, excepto pérdida justificada o cuando su vida útil fuere inferior. La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la pérdida de la exención resultando de aplicación lo previsto en el número 6, salvo que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el número 1.

3. No tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos los que sean objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 155.

4. La materialización de los elementos patrimoniales, según lo establecido en los números 1 y 2 anteriores, será incompatible para los mismos elementos patrimoniales e importes con cualquier otro beneficio o incentivo fiscal establecido en este Impuesto y en particular con la libertad de amortización aplicable a los elementos patrimoniales en que se reinvierta el importe de la transmisión.

5. Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión deberán figurar en el activo del balance con separación de los restantes elementos bajo un epígrafe que exprese aquella circunstancia, de forma que permita su clara identificación.

Asimismo deberá reflejarse en la Memoria anual el importe de la enajenación y los compromisos de reinversión adquiridos.

El sujeto pasivo deberá incluir todos los datos correspondientes a las rentas obtenidas objeto de reinversión y los elementos en que se materialice, en las correspondientes declaraciones del Impuesto.

6. El transcurso del plazo de reinversión sin haberse efectuado la misma, el incumplimiento sustancial de las obligaciones formales o de las condiciones de materialización, a que se refieren los números anteriores, determinará la pérdida total o parcial de la exención, debiendo el sujeto pasivo ingresar, en la declaración que la entidad haya de presentar por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período de liquidación en que se produzca el incumplimiento, el importe de la cuota íntegra que hubiera correspondido en el ejercicio en que se aplicó la exención, además de los intereses de demora y sin perjuicio de las sanciones que fuesen procedentes.

7. El beneficio fiscal contemplado en este artículo no se aplicará a las rentas a que se refiere el número 1 del artículo 33.

8. El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.

Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para la aprobación de los planes que se formulen.

Art. 37. Integración en la base imponible de beneficios extraordinarios en la transmisión de valores.-1. Se integrarán en la base imponible, conforme a lo que dispone el número 2 de este artículo, las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores representativos de la participación en el capital social o en fondos propios de sujetos pasivos del Impuesto, que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de los mismos y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en los valores representativos del capital o fondos propios de los sujetos pasivos a los que se refiere el artículo 3 o en cualesquiera de los elementos patrimoniales mencionados en el artículo anterior.

En el supuesto de materialización de la reinversión en los citados valores la misma habrá de efectuarse en el plazo de un año a contar desde la fecha de la transmisión.

2. El importe de la renta se integrará en proporción a la amortización de los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, sin que en ningún caso tal integración pueda efectuarse con posterioridad a los períodos impositivos concluidos en los diez años siguientes a la fecha de transmisión.

Tratándose de bienes no amortizables se integrará proporcionalmente en los períodos impositivos a que se refiere el párrafo anterior.

La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del plazo a que se refieren los párrafos anteriores determinará la integración en la base imponible de la parte de renta pendiente de integración, salvo que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el número 1.

3. En lo no previsto expresamente en este artículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior, con excepción de su número 4.

CAPITULO IX

Subcapitalización

Art. 38. Subcapitalización.-1. Cuando el endeudamiento neto remunerado, directo o indirecto, de una entidad, excluidas las entidades financieras, con otra u otras personas o entidades no residentes en territorio español con las que esté vinculada, exceda del resultado de aplicar el coeficiente 3 a la cifra del capital fiscal, los intereses devengados que correspondan al exceso tendrán la consideración de dividendos.

2. Para la aplicación de lo establecido en el número anterior, tanto el endeudamiento neto remunerado como el capital fiscal se reducirán a su estado medio a lo largo del período impositivo.

Se entenderá por capital fiscal el importe de los fondos propios de la entidad, no incluyéndose el resultado del ejercicio.

3. Cuando medie un convenio para evitar la doble imposición y a condición de reciprocidad, los sujetos pasivos podrán someter a la Administración Tributaria, en los términos del artículo 30, una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el número 1. La propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas.

CAPITULO X

Base liquidable

Art. 39. Base liquidable.-1. La base liquidable será la resultante de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones a que se refieren los artículos 40 y 41.

2. En ningún caso se podrá efectuar en un ejercicio una reducción superior a la base imponible positiva correspondiente al mismo.

3. En el supuesto de practicarse la reducción prevista en el artículo 40 se considerará que no han prescrito los períodos impositivos a los que correspondan las bases liquidables negativas, a los solos efectos de cuantificar la reducción que proceda.

4. Cuando no se practiquen reducciones la base imponible coincidirá con la liquidable.

CAPITULO XI

Reducciones de la base liquidable

Sección 1.ª

Reducción de bases liquidables negativas

Art. 40. Reducción de bases liquidables negativas.-1. La base imponible positiva podrá ser reducida con las bases liquidables negativas de los períodos impositivos que concluyeron en los siete años inmediatos anteriores.

2. La base liquidable negativa a que se refiere el artículo anterior se minorará, en su caso, en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida, y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base liquidable negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere la letra anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por 100 en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base liquidable negativa.

No obstante, previa petición y concesión por el Departamento de Economía y Hacienda, no se procederá a la minoración de la base liquidable negativa en caso de que, a pesar del cambio de accionariado, se dé una continuidad en la actividad empresarial relacionada o derivada de la anteriormente desarrollada.

3. Las bases liquidables negativas generadas por las entidades de nueva creación podrán reducir las bases imponibles correspondientes a los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos contados a partir del inicio del primer período impositivo en que la base imponible fuese positiva.

No se entenderán incluidos en este número los supuestos de sucesión o continuidad de empresa.

Sección 2.ª

Reducción por dotación a la reserva especial para inversiones

Art. 41. Reserva especial para inversiones.-1. Podrá reducirse la base imponible en el 45 por 100 de las cantidades que, procedentes del beneficio contable obtenido en el ejercicio, se destinen a una Reserva especial para inversiones en las condiciones y con los requisitos que se señalan en esta Sección.

2. Esta reducción tendrá como límite máximo el 40 por 100 de la base imponible una vez minorada, en su caso, en las bases liquidables negativas a que se refiere el artículo anterior.

Art. 42. Importe y materialización.-1. El importe de la dotación a la Reserva especial para inversiones deberá alcanzar en el ejercicio económico la cantidad mínima de 25.000.000 de pesetas, debiendo la entidad incrementar los recursos propios respecto de los del ejercicio anterior en la citada dotación y mantenerlos durante los cinco años siguientes a su total materialización, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.

2. El importe destinado a la citada Reserva se materializará, en el plazo de dos años a contar desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la misma, en la adquisición de los elementos patrimoniales a que se refiere el artículo 43.

A estos efectos se entenderá producida la materialización en el período impositivo en que entre en funcionamiento el elemento patrimonial. No obstante, cuando el plazo transcurrido entre el encargo en firme del elemento y la recepción efectiva sea superior a dos años, o cuando el pago de la inversión se efectúe en un plazo superior a dos años, se computará la parte del precio satisfecha en cada período impositivo.

3. El importe de la materialización estará constituido por la totalidad de la contraprestación convenida con exclusión de los intereses y los impuestos indirectos, que no se computarán en aquél, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

Asimismo se deducirá el importe de las subvenciones concedidas para la adquisición de los mismos bienes, minorado en la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen de la entidad perceptora a dicha subvención.

En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la reducción, en todo caso el valor del suelo.

La base de la reducción no podrá ser superior al precio que hubiese sido acordado, en condiciones normales de mercado, entre sujetos independientes.

4. Asimismo podrá efectuarse la inversión en los elementos patrimoniales construidos por la propia empresa, siempre que se justifique suficientemente el coste de la inversión.

Art. 43. Elementos aptos para la materialización.-La materialización de la Reserva especial para inversiones deberá realizarse en los elementos patrimoniales que reúnan las siguientes características:

1. Que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de actividades encuadradas en las Divisiones 1 a 5 y Agrupación 72 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, incluidas en el anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo.

Se entenderá, a efectos de esta Ley Foral, que un activo fijo no es nuevo si previamente ha sido utilizado por otra persona o entidad, en el sentido de haber sido incorporado a su inmovilizado o debiese haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento.

2. Que no se trate de bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.

3. Que los elementos permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del sujeto pasivo durante cinco años como mínimo, excepto pérdida justificada, o durante su vida útil si fuera menor, sin ser objeto de transmisión o cesión.

No obstante, el Departamento de Economía y Hacienda podrá, previa solicitud del sujeto pasivo, exceptuar expresamente del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior cuando concurran circunstancias excepcionales de carácter tecnológico o funcional.

4. Que los elementos en que consistan las inversiones no tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, bien porque no estén sujetos o bien porque, estándolo se hallen exentos.

Art. 44. Contabilización y aplicación de la Reserva especial.-1. Las cantidades destinadas a la Reserva especial para inversiones deberán figurar en el pasivo del balance con absoluta separación de cualquier otro concepto y recogidas en una cuenta denominada «Reserva especial para inversiones Ley Foral del Impuesto de Sociedades de 1996», con indicación del ejercicio de la dotación, que se constituirá con cargo a la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio, en el momento de su distribución.

La mencionada cuenta será traspasada a la de «Reserva especial para inversiones utilizada», a medida en que se materialicen las inversiones, debiendo indicarse el ejercicio que corresponde a la reserva de la que se traspasa.

2. Los elementos en que se materializa la Reserva especial deberán figurar en el activo del balance con separación de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que diferencie el ejercicio al que corresponda la Reserva que se materializa.

3. En las Memorias anuales deberá mencionarse, respectivamente, el importe de la dotación a la Reserva efectuada en cada ejercicio y los elementos en que se haya materializado la misma.

4. Una vez transcurridos cinco años desde la finalización del plazo de materialización el correspondiente importe de la Reserva especial podrá aplicarse a:

a) La eliminación de resultados contables negativos.

b) La ampliación de capital social.

En el supuesto de que esta Reserva especial se destine a la ampliación de capital social, las sociedades a las que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 214 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, podrán dotar la Reserva legal con cargo a la Reserva especial, simultáneamente a su capitalización, en una cuantía de hasta el 20 por 100 de la cifra que se incorpore al capital social.

Art. 45. Requisitos formales.-1. Los sujetos pasivos que decidan acogerse a la reducción de la base imponible regulada en esta Sección deberán ponerlo de manifiesto en la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del período impositivo con cuyos beneficios se dote la Reserva especial.

2. Efectuada la manifestación a que se refiere el número anterior el sujeto pasivo no podrá acogerse, por el importe dotado a la Reserva, a la deducción por inversiones a que se refiere el artículo 63, durante el plazo de materialización de la misma.

3. A la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en que se materialice la Reserva se acompañará la documentación que justifique la inversión efectuada.

4. El beneficio fiscal regulado en esta Sección no será de aplicación a las rentas no declaradas por el sujeto pasivo.

Art. 46. Incumplimiento.-1. La aplicación de la Reserva especial o la materialización de la misma a fines distintos de los que en esta Ley Foral se autorizan, la alteración sustancial de sus cuentas representativas, el incumplimiento del plazo o de las condiciones de materialización especificados en los artículos anteriores, determinará la pérdida total o parcial de la reducción practicada en la base imponible, debiendo el sujeto pasivo ingresar, en la declaración que la entidad haya de presentar por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período de liquidación en que se produzca el incumplimiento de los requisitos, el importe de la cuota íntegra que hubiera correspondido en el período impositivo en que se practicó la reducción de la base imponible, de no haberse aplicado la misma.

2. Del mismo modo se procederá en los supuestos de liquidación, fusión o escisión de la entidad, salvo que en estos dos últimos supuestos la Reserva especial y su correspondiente materialización se conserven en la entidad continuadora de las actividades, en los mismos términos que la entidad que efectuó la dotación.

3. En los supuestos de incumplimiento a los que se refieren los números anteriores será exigible, además de los correspondientes intereses de demora un recargo del 10 por 100 de la cuota sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que fueran procedentes.

Art. 47. Incompatibilidades.-El beneficio fiscal regulado en esta Sección será incompatible para los mismos bienes e importes con la exención por reinversión y con cualquier otro beneficio o incentivo fiscal establecido en este Impuesto.

TITULO V

Período impositivo y devengo del Impuesto

Art. 48. Período impositivo.-1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad.

2. En todo caso concluirá el período impositivo:

a) Cuando la entidad se extinga.

b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad al extranjero.

3. El período impositivo no excederá de doce meses.

Art. 49. Devengo del Impuesto.-El Impuesto se devengará el último día del período impositivo.

TITULO VI

Deuda tributaria


CAPITULO PRIMERO

Tipos de gravamen y cuota íntegra

Art. 50. Tipos de gravamen.-1. El tipo general de gravamen será el 35 por 100.

2. Tributarán al tipo del 25 por 100:

a) Las mutuas de seguros generales, las entidades de previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

b) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el Registro Especial del Banco de España.

c) Las sociedades cooperativas de crédito y Cajas Rurales, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.

d) Los Colegios Profesionales, las asociaciones empresariales, las Cámaras Oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

e) Las asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

f) Los Fondos de Promoción de Empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.

g) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

3. Tributarán al 20 por 100:

a) Las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.

b) Las sociedades anónimas laborales reguladas por la Ley 15/1986, de 25 de abril, que destinen, al menos, un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva, excepto por lo que se refiere a las rentas derivadas de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a las actividades específicas de la sociedad, que tributarán al tipo general.

4. Tributarán al 10 por 100 las entidades que reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

5. Tributarán al tipo del 7 por 100 las sociedades de inversión inmobiliaria y los Fondos de Inversión Inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, que con el carácter de Instituciones de Inversión Colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas representen, al menos, el 50 por 100 del total del activo.

La aplicación del tipo de gravamen previsto en este número requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión colectiva, a que se refiere el párrafo anterior, no se enajenen hasta que no hayan transcurrido cuatro años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

6. Tributarán al tipo del 1 por 100:

a) Las sociedades de inversión mobiliaria reguladas por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, cuyos valores representativos del capital social estén admitidos a negociación en Bolsa de Valores.

b) Los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión en activos del Mercado Monetario regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre.

c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los Fondos de Inversión Inmobiliaria reguladas por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, que con el carácter de Instituciones de Inversión Colectiva no financieras tengan por objeto social exclusivo la inversión en viviendas para su arrendamiento.

La aplicación del tipo de gravamen previsto en este número requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido cuatro años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) El fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

7. Tributarán al tipo del 0 por 100 los Fondos de Pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio.

Art. 51. Cuota íntegra.-Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

CAPITULO II

Bonificaciones

Sección 1.ª

Incentivos a las entidades de nueva creación

Art. 52. Bonificación de la cuota.-Las sociedades que inicien su actividad empresarial a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral podrán gozar de una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a la renta de los períodos impositivos consecutivos que se cierren dentro del plazo de siete años desde el comienzo de su actividad, con un límite máximo de cuatro períodos, contados a partir del primero en que dentro de dicho plazo obtengan bases liquidables positivas.

La bonificación de la cuota se aplicará exclusivamente a los rendimientos de explotaciones económicas que constituyan el objeto social o la finalidad específica de la entidad, sin que alcance, entre otros supuestos, a los siguientes:

a) Los ingresos financieros y los derivados de la cesión de elementos patrimoniales no afectos al ejercicio de sus explotaciones económicas.

b) Las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, así como las derivadas de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, en los términos previstos en esta Ley Foral.

Art. 53. Requisitos.-1. Para el disfrute de la bonificación los sujetos pasivos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que inicien su actividad empresarial con un capital mínimo desembolsado de 20.000.000 de pesetas.

b) Que no se trate de sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal o agrupaciones de interés económico españolas o europeas, uniones temporales de empresas, a las que sea aplicable su régimen fiscal especial.

c) Que no hayan sido creadas como consecuencia de una operación de fusión, escisión, cesión global del activo y del pasivo o aportación de ramas de actividad, tal y como se definen en el capítulo IX del título X de esta Ley Foral.

d) Que la nueva actividad no se haya ejercido anteriormente, en todo o en parte, de manera directa o indirecta bajo otra titularidad.

e) Que la nueva actividad empresarial se ejerza en local o establecimiento donde no se realice ninguna otra actividad por cualquier persona física o jurídica.

f) Que realicen inversiones en los dos primeros años de actividad, por un importe mínimo de 100.000.000 de pesetas, en elementos nuevos del inmovilizado material, afectos a la actividad, que reúnan los requisitos establecidos en los números 3 y 4 del artículo 43 y no sean objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 155.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, también se considerará como inversión a estos efectos la de los bienes muebles adquiridos mediante arrendamiento financiero, en la parte de cuota que abonada durante los dos primeros años de actividad corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, siempre que el arrendatario se comprometa a ejercitar la opción de compra.

g) Que se generen un mínimo de 10 puestos de trabajo en los seis meses siguientes al inicio de su actividad empresarial y mantengan en ese número el promedio anual de plantilla desde dicho momento y hasta la finalización del período impositivo en que venza el derecho a aplicar la bonificación de la cuota.

h) Que no tributen en régimen de declaración consolidada.

2. Para la determinación del momento y el importe de la inversión se estará a lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 42, respectivamente.

Art. 54. Incompatibilidad.-Los sujetos pasivos que se acojan a la bonificación regulada en esta sección no tendrán derecho a la aplicación de los beneficios o incentivos fiscales establecidos en esta Ley Foral para la inversión o creación de empleo, durante el plazo que media entre el período impositivo correspondiente al inicio de la actividad y el último que puedan gozar de la bonificación.

Art. 55. Bases liquidables negativas.-Las bases liquidables negativas obtenidas por la entidad en los períodos impositivos transcurridos hasta la finalización del plazo para la aplicación de las bonificaciones a que se refiere el artículo 52 reducirán, en la cuantía máxima posible, las bases imponibles positivas obtenidas durante el mencionado plazo.

Art. 56. Solicitud e incumplimiento.-Las entidades que deseen acogerse a la bonificación regulada en esta sección habrán de solicitarlo en el plazo de los tres meses siguientes a su constitución al Departamento de Economía y Hacienda, el cual, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos inicialmente exigidos, comunicará a la entidad solicitante, en su caso su autorización provisional que deberá ser adoptada por el Consejero del citado Departamento.

Si posteriormente se incumplieran cualesquiera de los requisitos exigidos en esta sección la entidad perderá la bonificación practicada, debiendo el sujeto pasivo, en la declaración que la entidad haya de presentar por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período de liquidación en que se produzca el incumplimiento de los requisitos, ingresar el importe de las cuotas íntegras que hubieran correspondido en los períodos impositivos en que se practicó la bonificación, de no haberse aplicado la misma, sin perjuicio de la aplicación de los intereses de demora y sanciones que fueran procedentes.

Si como consecuencia de actuaciones de comprobación e investigación se pusieran de manifiesto rentas no declaradas por el sujeto pasivo no será aplicable la bonificación a la parte de la cuota derivada de tales rentas.

Sección 2.ª

Otras bonificaciones

Art. 57. Bonificación por determinadas actividades exportadoras.-1. Tendrá una bonificación del 99 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas procedentes de la actividad exportadora de producciones cinematográficas o audiovisuales, de libros, fascículos y elementos cuyo contenido sea normalmente homogéneo o editado conjuntamente con aquellos, así como de cualquier manifestación editorial de carácter didáctico, siempre que los beneficios correspondientes se reinviertan en el mismo período impositivo al que se refiere la bonificación o en el siguiente, en la adquisición de elementos afectos a la realización de las citadas actividades o en cualesquiera de los activos indicados en los artículos 67 y 70 de esta Ley Foral.

Los elementos en los que se materialice la reinversión no disfrutarán de la deducción prevista en los artículos 67 y 70.

2. La parte de cuota íntegra derivada de subvenciones concedidas para la realización de las actividades a que se refiere el número anterior no será objeto de bonificación.

3. La bonificación establecida en este artículo será incompatible con la regulada en la sección 1.ª de este capítulo.

Art. 58. Bonificación por prestación de determinados servicios públicos.-Tendrá una bonificación del 99 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de los servicios públicos de competencia municipal o de la Administración de la Comunidad Foral comprendidos en el número 2 del artículo 25 y en el número 1, letras a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

CAPITULO III

Deducciones para evitar la doble imposición

Art. 59. Deducción para evitar la doble imposición interna: Dividendos y plusvalías de fuente interna.-1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de los mismos.

2. La deducción a que se refiere el número anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, directa o indirectamente en, al menos, un 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya.

La deducción también será del 100 por 100, en todo caso, respecto de los beneficios percibidos de Mutuas de Seguros Generales, Entidades de Previsión Social, Sociedades de Garantía Recíproca y Asociaciones.

3. La deducción prevista en este artículo será asimismo aplicable a la parte que de los beneficios no distribuidos corresponda a la renta positiva integrada en la base imponible, derivada de las siguientes operaciones:

a) Liquidación de sociedades.

b) Adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización.

c) Separación de socios.

d) Disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y el pasivo.

Asimismo, la entidad adquirente practicará la deducción prevista en este artículo, conforme a lo establecido en el primer párrafo de este número, sobre la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refieren las letras anteriores deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1.

4. La deducción prevista en este artículo no se practicará respecto de las siguientes rentas:

a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, salvo por la parte de renta integrada en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.1.

b) Aquellas en las que con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.

c) Aquellas en las que la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta positiva en la base imponible.

d) Las distribuidas con cargo a beneficios correspondientes a los dos primeros períodos impositivos a los que resultasen aplicables las reducciones en la base como incentivos a entidades de nueva creación. En caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.

e) Las distribuidas por el Fondo de Regulación de carácter público del mercado hipotecario.

5. Cuando entre las rentas integradas en la base imponible del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativ