EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del
Impuesto sobre Sociedades.
Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario
en virtud de su régimen foral. Tal potestad ha sido históricamente ejercida por la
Comunidad Foral y, en el vigente ordenamiento jurídico, se encuentra expresamente
recogida en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del
Régimen Foral de Navarra.
El Impuesto sobre Sociedades tiene por finalidad gravar los beneficios obtenidos
por las entidades jurídicas. En este sentido el Impuesto sobre Sociedades
constituye un complemento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el
marco de un sistema tributario sobre la renta. Además, cumple una función de retención
en la fuente respecto de las rentas del capital obtenidas por los inversores extranjeros a
través de sociedades de su propiedad residentes en territorio español.
Ambos objetivos, que responden a los principios constitucionales de suficiencia y justicia
establecidos en el artículo 31 de la Constitución, son una constante en el Impuesto
sobre Sociedades. La presente Ley Foral no altera dichos objetivos y, por
consiguiente, la estructura del Impuesto sobre Sociedades no se ve afectada,
aunque existen modificaciones de cierta importancia.
Las causas que motivan la reforma del Impuesto sobre Sociedades son las
siguientes:
La reforma parcial de la legislación mercantil.
La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, realizada por la Ley
Foral 6/1992, de 14 de mayo.
La internacionalización y globalización de la economía, que han producido el efecto de
que instrumentos clásicos de intervención económica no han tenido el resultado deseado.
La dispersión normativa que actualmente padece el Impuesto sobre Sociedades.
Por lo que se refiere a la primera causa, cabe observar que la determinación de la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades a partir del resultado contable supone
una adaptación del marco tributario al entorno mercantil reformado y consagra la
supremacía de las leyes contables en la determinación del resultado de la actividad
empresarial. El resultado contable constituye el elemento primordial para el cálculo de
la base imponible del Impuesto, con las correcciones puntuales que de índole fiscal
haya que realizar.
Por lo que se refiere a la segunda causa, ya hemos señalado que el Impuesto sobre
Sociedades constituye un antecedente del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
En efecto, el Impuesto sobre Sociedades implica bajo esta concepción, que
decididamente incorpora la Ley Foral, una retención en la fuente respecto de las rentas
del capital obtenidas por las personas físicas a través de su participación en
entidades jurídicas. En este sentido, estando sometidas al Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas la totalidad de las rentas del capital, aparece con claridad la
íntima relación existente entre ambas figuras impositivas y, por consiguiente, que la
modificación de una de ellas necesariamente ha de repercutir sobre la otra.
Por lo que se refiere a la tercera causa, nuestra incorporación al proceso de la Unión
Europea es a la vez una exigencia y estímulo para iniciar las necesarias reformas
estructurales que impulsen las condiciones de estabilidad y los mecanismos de incentivo
económico y social precisos para el desarrollo de la actividad productiva y de la
economía real.
En esta situación, sin pretender una transformación absoluta del Impuesto, se
efectúa una significativa adaptación del mismo a las necesidades que el tiempo, los
cambios sociales y económicos y nuestro entorno internacional imponen.
En lo que concierne a la cuarta causa debe recordarse que, con anterioridad a la presente
Ley Foral, coexistían junto al régimen general un conjunto de regímenes especiales por
el Impuesto sobre Sociedades, lo que determinaba una importante dispersión
normativa y ciertas inseguridades interpretativas.
La incorporación a un solo texto legal del conjunto de los regímenes especiales en el
seno del Impuesto sobre Sociedades, excepción hecha de los referentes a las
sociedades cooperativas y a determinadas entidades no lucrativas debido a sus
especiales características, constituye también una de las metas de la reforma del
Impuesto sobre Sociedades que tiene cumplida satisfacción en la presente Ley
Foral.
Esta Ley Foral consta de 157 artículos agrupados en 10 títulos, 10 disposiciones
adicionales, 23 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos
disposiciones finales.
La Ley Foral regula la tributación de la renta obtenida por las personas jurídicas,
excepto las sociedades civiles que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10,
tributen en régimen de atribución de rentas y por una serie de fondos previstos en la
letra b) del artículo 11. No obstante, la tributación de las sociedades
cooperativas, cuyo régimen fiscal se regula por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, y de
las fundaciones que reúnan las características previstas en la Ley Foral 10/1996, de 2
de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de
patrocinio, quedan excluidas de la misma.
El título I, «Régimen jurídico, naturaleza, normativa y ámbito de aplicación del
Impuesto», consta de seis artículos, determinando los dos primeros el régimen
jurídico y la naturaleza del Impuesto.
Los restantes artículos de este título I delimitan el ámbito objetivo y espacial de
aplicación del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el
Convenio Económico que con fecha 31 de julio de 1990 fue suscrito entre el Estado y la
Comunidad Foral de Navarra (artículos 17, 18 y 19 del mismo).
El título II, «El hecho imponible», consta de cuatro artículos (del 7 al 10),
estableciendo que el hecho imponible lo constituye la obtención de renta por el sujeto
pasivo, cualquiera que fuere la fuente u origen de la misma. A estos efectos, se
considerarán supuestos incluidos en el hecho imponible la atribución de rentas y la
imputación al sujeto pasivo de bases liquidables de entidades en régimen de
transparencia fiscal.
A diferencia del artículo 3 del Decreto Foral 153/1986, de 13 de junio, por el que se
aprueba el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades,
el artículo 7 de esta Ley Foral no clasifica la renta obtenida por la sociedad en
determinados componentes (rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole y
los derivados de actividades profesionales o artísticas; los derivados de cualquier
elemento patrimonial que no se encuentre afecto a las actividades anteriores y los
incrementos de patrimonio determinados de acuerdo a lo establecido en el mencionado
Decreto Foral). Esto se debe a las siguientes razones:
El carácter sintético del impuesto sobre Sociedades.
La determinación de la base imponible en función del resultado contable.
La limitada eficacia de la clasificación de rentas, que se circunscribe a la obligación
de retener.
La importante simplificación y clarificación que se logra cuando la Ley Foral se
refiere, entre otros, a la imputación temporal e inscripción contable de ingresos y
gastos.
En el título III se amplía la exención de carácter subjetivo, referido a entidades
pertenecientes al sector público.
Respecto de éstas, se consideran entidades exentas aquellas que por su forma jurídica se
entienda que no operan prestando bienes y servicios para el mercado, en tanto que,
aquellas otras que lo hacen prestando bienes y servicios para el mercado no gozarán de
exención al objeto de evitar distorsiones en la competencia con empresas privadas que
realizan actividades análogas o similares.
El concepto de la exención no varía respecto del actualmente vigente, pero el régimen
fiscal de las citadas entidades se modifica sustancialmente, por cuanto que, de una parte,
se elimina la tributación mínima y de otra se podrá disfrutar de la deducción por
doble imposición de los dividendos por ellas repartidos.
En el título IV se dispone que la determinación de la base imponible en el régimen de
estimación directa se efectuará partiendo del resultado contable obtenido por la
aplicación de las normas previstas en el Código de Comercio, en la Ley de
Sociedades Anónimas y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo,
practicando, en su caso, los ajustes que resulten por diferencia entre los principios
contables y las disposiciones fiscales específicas establecidas en esta Ley Foral y
demás normas que la desarrolla. Esta forma de enfocar el cálculo de la base imponible
implica una importante novedad en relación a la situación actualmente vigente y se
estima que comportará dos mejoras significativas:
Evitará la duplicación de normas fiscales en relación a las contables, lo que
posibilitará un texto legislativo ligeramente más reducido y de más fácil
comprensión.
Determinará la formación de la base imponible en relación con una magnitud, el
resultado contable, perfectamente conocida por los sujetos pasivos de este Impuesto.
Por lo que se refiere a las correcciones de valor derivadas de la amortización del
inmovilizado inmaterial, presenta la novedad de la amortización del fondo de comercio,
marcas y derechos de traspaso por partes iguales, con el límite anual máximo de la
décima parte de su importe, es decir, durante un período de diez años.
En cuanto a las ganancias de capital, el artículo 27 de la presente Ley Foral introduce,
con carácter permanente, unas medidas que permiten excluir de gravamen las rentas debidas
a la inflación.
En el capítulo VIII de este título cabe destacar la aplicación de la exención por
reinversión de los beneficios extraordinarios obtenidos en la transmisión onerosa de
elementos del inmovilizado inmaterial, así como el diferimiento del gravamen para los
supuestos de transmisión de valores.
En el capítulo X se define la base liquidable como la resultante de practicar en la
imponible las reducciones correspondientes a bases liquidables negativas y a la reserva
especial para inversión.
Las novedades a destacar en comparación con el régimen actualmente vigente son la
ampliación del plazo de reducción a siete años de las bases liquidables negativas y la
incorporación al texto de la Ley Foral del Impuesto de la citada reserva que enlaza
con la establecida en la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre.
El capítulo II del título VI, referido a las bonificaciones recoge un importante
incentivo fiscal que afectará a las entidades de nueva creación. Se establece una
bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a la renta de los
períodos impositivos consecutivos que se cierren dentro del plazo de siete años desde el
comienzo de su actividad, con un límite máximo de cuatro períodos, contados a partir
del primero en que dentro de dicho plazo obtengan bases liquidables positivas.
En cuanto a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos y
participaciones en beneficios cabe destacar las siguientes modificaciones:
Se precisa que la deducción se calculará sobre el importe íntegro de los dividendos o
participaciones en beneficios.
Esta deducción se aplicará tanto en el momento de la distribución del dividendo como en
el de la transmisión de las acciones. Este nuevo enfoque se justifica porque la
plusvalía obtenida por la entidad transmitente se corresponde con los beneficios no
distribuidos generados por la entidad participada.
Se establece expresamente la aplicabilidad del sistema para evitar la doble imposición
interna en los supuestos de liquidación de sociedades, adquisición de acciones
propias para su amortización, separación de socios, disolución sin liquidación en las
operaciones de fusión y escisión total y en el caso de «rentas fiscales» como
consecuencia de la entrega de bienes y derechos a los socios.
En lo que se refiere a la deducción para evitar la doble imposición internacional en
relación con dividendos y participaciones en beneficios pagados por una sociedad no
residente en territorio español la presente Ley continúa la línea de la Ley Foral
25/1994, de 29 de noviembre, de modificación parcial de diversos Impuestos y otras
medidas tributarias, introduciendo dos modificaciones.
La primera de ellas consiste en que el porcentaje de participación de la sociedad que
reparte dividendos se reduce del 25 por 100 al 5 por 100.
En cuanto a la segunda, referida a las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota,
se amplía el plazo de cinco a siete años para su deducción.
En esta materia se establece una nueva deducción para evitar la doble imposición en
relación con los dividendos y plusvalías de fuente extranjera.
La diferencia de esta deducción con respecto a la del artículo anterior, consiste en la
incorporación de los efectos del denominado método de exención, siempre que se cumplan
determinados requisitos, entre los que destaca que el lugar de residencia de la entidad
participada debe ser un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la
doble imposición internacional provisto con cláusula de intercambio de información y
que la actividad realizada por la entidad participada sea de naturaleza empresarial.
El método de la exención permite competir a las empresas en iguales condiciones, a
efectos fiscales, en los mercados internacionales, a la vez que remueve los obstáculos
fiscales a la repatriación de los dividendos.
La presente Ley Foral, con el ánimo de fomentar determinadas actividades, regula diversos
incentivos fiscales entre los que destacan: Inversiones en activos fijos materiales
nuevos, investigación y desarrollo, inversiones exteriores orientadas a la realización
de exportaciones, formación profesional, bienes de interés cultural y creación de
empleo.
El título VII, dedicado a la gestión del Impuesto, recoge, entre otras materias, la
obligación de retener e ingresar a cuenta, exceptuándose de la misma a las rentas
obtenidas por las entidades totalmente exentas y a los dividendos o participaciones en
beneficios que den derecho a la deducción del 100 por 100 por doble imposición interna.
El título X, «Regímenes tributarios especiales», recoge la totalidad de los regímenes
tributarios especiales por el Impuesto sobre Sociedades, a excepción de lo
referente a la fiscalidad de las sociedades cooperativas y de las entidades que
reúnen los requisitos y características previstos en la Ley Foral 10/1996, de 2 de
julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de
patrocinio.
Los aspectos a destacar de la nueva regulación son los siguientes:
Las sociedades transparentes, sin perjuicio de la imputación a los socios de la base
imponible y de los demás elementos de la deuda tributaria, tributarán por el
Impuesto sobre Sociedades como cualquier otra sociedad.
Las sociedades transparentes de profesionales se construyen a imagen de las
sociedades de artistas y deportistas, exigiéndose que más del 75 por 100 de los
ingresos provengan de la realización de actividades profesionales y que los
profesionales, personas físicas, o sus familiares tengan derecho a participar en más del
50 por 100 de los beneficios.
Desaparece la tributación al tipo marginal máximo de la escala del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas de las sociedades transparentes socios de otras
entidades transparentes.
En el régimen de las uniones temporales de empresas se incorpora lo previsto en la Ley
Foral 12/1992, con la novedad de introducir la posibilidad de tratar la doble imposición
internacional mediante el método de exención permitiéndose, inclusive, la imputación
de las pérdidas sufridas por la agrupación temporal.
En cuanto a la tributación de los grupos de sociedades se incrementa el grado de
participación, se da cabida en el mismo a las sociedades de responsabilidad limitada
y comanditarias por acciones y se elimina el expediente administrativo de concesión del
régimen de declaración consolidada aplicándose el mismo cuando así lo acuerden
formalmente las sociedades que integran el grupo y lo comuniquen a la
Administración.
En el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de
valores se incorpora un nuevo supuesto al régimen de diferimiento consistente en las
aportaciones no dinerarias de las que se derive una participación en la entidad que
recibe la aportación de, al menos, el 5 por 100.
El régimen de las entidades de tenencia de valores representativos de los fondos propios
de sociedades no residentes supone una novedad importante dirigida a las entidades
cuyo objeto sea la tenencia de participaciones en los fondos propios de entidades no
residentes en territorio español que desarrollen actividades empresariales en el
extranjero, consistiendo, de forma esquemática, dicho régimen en la exención en sede de
la entidad residente de las rentas procedentes de la distribución de beneficios de las
participadas o de la transmisión de dichas participaciones.
Mediante este método de exención las empresas están en igualdad de condiciones de
competir con aquellas otras localizadas en el mismo territorio extranjero, en la medida en
que están sometidas a la misma carga impositiva y se eliminan los obstáculos fiscales
para la repatriación de beneficios.
Finalmente se establece un régimen especial para los denominados centros de dirección,
de coordinación y financieros que cumplan ciertos requisitos relativos a los fondos
propios, personal empleado y volumen de operaciones. La especialidad fundamental de dicho
régimen consiste en la opción por la determinación de la base imponible por un método
especial.
TITULO
PRIMERO
Régimen jurídico, naturaleza, normativa y ámbito de aplicación del Impuesto
CAPITULO PRIMERO
Régimen jurídico y naturaleza
Artículo 1.° Régimen jurídico.-El Impuesto sobre Sociedades se exigirá por
la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el
artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y
Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las
normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de
aplicación.
Art. 2.° Naturaleza del Impuesto.-El Impuesto sobre Sociedades es un
tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las personas
jurídicas y demás entidades, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Foral.
CAPITULO II
Normativa y ámbito de aplicaciónArt. 3.° Normativa
aplicable.-1. El Impuesto regulado en esta Ley Foral será aplicable:
a) A las entidades que tributen exclusivamente a la Comunidad Foral, con arreglo a los
criterios que se señalan en el número 1 del artículo siguiente.
b) A las entidades que tributando conjuntamente a ambas Administraciones tengan su
domicilio fiscal en Navarra siempre que no realicen en territorio de régimen común el 75
por 100 o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se
establecen en los artículos 4 a 6.
2. A efectos de esta Ley Foral se entenderá por domicilio fiscal el definido como tal en
el artículo 7.2 del Convenio Económico.
Art. 4.° Ambito de aplicación.-1. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del
Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos:
a) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el
ejercicio anterior no hubiere excedido de 300.000.000 de pesetas.
b) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones
en el ejercicio anterior hubiere excedido de 300.000.000 de pesetas, cualquiera que sea el
lugar en el que tengan su domicilio fiscal.
2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones
en el ejercicio anterior hubiere excedido de 300.000.000 de pesetas, tributarán
conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su
domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones
realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos
de conexión que se establecen en los artículos 5 y 6.
3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, tributarán exclusivamente a la
Administración del Estado, aun cuando operen en territorio navarro, la Banca Oficial
estatal, las sociedades concesionarias de monopolios del Estado y las entidades
extranjeras.
4. A efectos de lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de
la actividad, para el cómputo de la cifra de 300.000.000 de pesetas, se atenderá al
volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio inicial.
Si dicho ejercicio fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior las
operaciones realizadas se elevarán al año.
Hasta que se conozcan el volumen y lugar de realización de las operaciones a que se
refieren los párrafos
anteriores, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime
en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la
actividad.
5. Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones,
excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su
caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas en su actividad.
Art. 5.° Operaciones en uno u otro territorio.-A los efectos previstos en el artículo
anterior se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de
acuerdo con los criterios establecidos en el artículo siguiente, realice en ellos
entregas de bienes o prestaciones de servicios.
Tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las
operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Art. 6.° Lugar de realización de las operaciones.-Se entenderán realizadas en Navarra
las operaciones siguientes:
A) Entregas de bienes.
1. Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa
la entrega, cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén
situados en territorio navarro.
Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de transformación en territorio
navarro y común, si el último proceso de fabricación o transformación de los bienes
entregados tiene lugar en Navarra.
2. Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Navarra, se
entenderán realizadas en territorio navarro si los trabajos de preparación y
fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no
excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio navarro las entregas de
elementos industriales con instalación en dicho territorio si los trabajos de
preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el
coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la
contraprestación.
3. Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica cuando radiquen en
territorio navarro los centros generadores de la misma.
4. Las demás entregas de bienes muebles corporales cuando se realice desde territorio
navarro la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de
transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán
realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la
expedición o el transporte.
5. Las entregas de bienes inmuebles, incluidos los derechos reales sobre los mismos,
cuando los bienes estén situados en territorio navarro.
B) Prestaciones de servicios.
1. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en Navarra cuando se efectúen
desde dicho territorio.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones directamente
relacionadas con bienes inmuebles, cuando dichos bienes no radiquen en Navarra.
C) No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, se entenderán realizadas en
Navarra las operaciones que a continuación se especifican, cuando el sujeto pasivo que
las realice tenga su domicilio fiscal en territorio navarro:
1. Las entregas, realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o
pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos
de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
2. Los servicios de transporte, incluso de mudanza, remolque y grúa.
3. Los arrendamientos de medios de transporte.
D) Las operaciones que, con arreglo a los criterios establecidos en este artículo, se
consideren realizadas en el extranjero se atribuirán, en su caso, a una u otra
Administración en igual proporción que el resto de las operaciones.
E) Las entidades que no realicen las operaciones previstas en el artículo anterior
tributarán a Navarra cuando tengan su domicilio fiscal en territorio navarro.
TITULO II
El hecho imponible
Art. 7.° Hecho imponible.-1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el
sujeto pasivo, cualquiera que fuere la fuente u origen de la misma.
2. Se considerarán supuestos incluidos en el número anterior:
a) La atribución de rentas a que se refiere el artículo 10.
b) La imputación al sujeto pasivo de las bases liquidables de las entidades sometidas al
régimen de transparencia fiscal, regulado en el capítulo II del título X de esta Ley
Foral.
c) El cumplimiento de las circunstancias determinantes de la inclusión en la base
imponible de las rentas positivas obtenidas por las entidades no residentes en el régimen
de transparencia fiscal internacional, regulado en el capítulo III del título X de esta
Ley Foral.
Art. 8.° Estimación de rentas.-Las prestaciones de servicios y las cesiones de bienes o
derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal de
mercado, salvo que el sujeto pasivo acredite los hechos que justifiquen otra valoración.
Art. 9.° Presunción de obtención de rentas en los supuestos de bienes y derechos no
contabilizados o no declarados.-1. Se presumirá la obtención por el sujeto pasivo de
rentas no declaradas en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto
pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad, o hallándose registrados
lo sean por un valor inferior al de adquisición.
Se presumirá que la titularidad de los elementos patrimoniales corresponde al sujeto
pasivo cuando éste ostente la posesión de los mismos.
b) Cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas
inexistentes.
2. A efectos de lo previsto en la letra a) del número anterior, se presumirá que el
importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no
registrados en los libros de contabilidad.
Tratándose de elementos patrimoniales registrados por un valor inferior al de
adquisición se considerará la diferencia entre ambos.
Cuando para la financiación de la adquisición del elemento patrimonial se justifique
haber contraído deudas no contabilizadas el importe de la renta no declarada será el
resultante de minorar el valor de adquisición en la cuantía de tales deudas, sin que el
importe neto pueda ser negativo.
La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos
justificativos de la misma o, si no fuere posible, aplicando las reglas de valoración
legalmente establecidas.
3. El importe de la renta no declarada se imputará al período impositivo más antiguo de
entre los no prescritos, excepto cuando el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u
otros.
En los supuestos a que se refiere el penúltimo párrafo del número 2 la imputación se
efectuará en el período impositivo en que hubieren sido satisfechas las deudas.
4. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere la letra a) del número 1
anterior, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los
efectos fiscales.
Art. 10. Atribución de rentas.-1. Las rentas correspondientes a las sociedades
civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y
demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad
económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, se determinarán y
atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, conforme a
lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. El régimen de atribución de rentas no será de aplicación a las sociedades
agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
TITULO III
El sujeto pasivo
Art. 11. Sujetos pasivos.-1. Son sujetos pasivos del Impuesto:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que, de acuerdo con lo
previsto en el artículo anterior, tributen en régimen de atribución de rentas.
b) Los siguientes fondos:
a') De inversión, regulados en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las
Instituciones de Inversión Colectiva.
b') De capital-riesgo, regulados en el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas
Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales.
c') De pensiones, regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de
Pensiones.
d') De regulación del mercado hipotecario, a que se refiere la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
e') De titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre
Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de
Titulización Hipotecaria.
f') De titulización de activos a que se refiere la disposición adicional quinta, 2, de
la Ley 3/1994, de 14 de abril, sobre adaptación de la legislación española en materia
de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y otras modificaciones
relativas al sistema financiero.
c) Las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre
régimen fiscal de las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las
Sociedades de Desarrollo Industrial Regional.
d) Los grupos de sociedades que tributen conforme al régimen regulado en el
capítulo VIII del título X de esta Ley Foral.
2. Los sujetos pasivos serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con
independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que fuere la residencia
del pagador.
3. Los sujetos pasivos de este Impuesto se designarán con tal denominación o,
indistintamente, por las expresiones sociedades o entidades, en el texto de esta Ley
Foral.
Art. 12. Exenciones.-Estarán exentos del Impuesto:
a) Las Administraciones Públicas territoriales, así como los organismos autónomos o
entidades autónomas de análogo carácter y los entes públicos vinculados o dependientes
de las mencionadas Administraciones Públicas, con excepción de las sociedades
públicas.
b) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
TITULO IV
La base imponible
CAPITULO PRIMERO
Concepto y determinación
Art. 13. Concepto y determinación de la base imponible.-1. La base imponible estará
constituida por el importe de la renta del período impositivo.
2. La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa y,
subsidiariamente, por el de estimación indirecta.
3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará ajustando el
resultado contable mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley
Foral.
Para determinar el resultado contable la Administración Tributaria aplicará las normas
previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación
y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Los ajustes serán los que resulten por diferencia entre los principios contables y las
disposiciones fiscales específicas establecidas en esta Ley Foral y demás normas que la
desarrollen.
CAPITULO II
Amortizaciones
Art. 14. Amortización del inmovilizado material.-1. Serán deducibles
las cantidades que en concepto de amortización del inmovilizado material, correspondan a
la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos afectos a la actividad, ya
sea por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
2. Se considerará que la depreciación del inmovilizado material es efectiva cuando:
a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en
las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
b) Se practique sobre aquellos elementos y conforme a las reglas que reglamentariamente se
establezcan para la aplicación de los métodos de amortización degresiva.
c) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por el Departamento de
Economía y Hacienda.
d) Se justifique su importe por el sujeto pasivo.
3. La amortización comenzará a aplicarse a partir del momento en que el activo de que se
trate entre en funcionamiento.
4. A efectos fiscales, la vida útil de un elemento amortizable será el período en que,
según el criterio de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor,
excluido, en su caso, el residual.
Cuando se amortice un elemento aplicando las tablas de amortización oficialmente
aprobadas se considerará como vida útil el período máximo de amortización que en
ellas figure asignado.
5. Para un mismo elemento no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos
sistemas de amortización.
6. Reglamentariamente se dictarán las disposiciones de desarrollo en materia de
amortización, se aprobarán las tablas de amortización, así como el procedimiento para
la resolución del plan a que se refiere la letra c) del número 2 anterior.
Art. 15. Amortización del inmovilizado inmaterial.-1. Serán deducibles las dotaciones
para la amortización del fondo de comercio, marcas y derechos de traspaso, con el límite
anual máximo de la décima parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que deriven de una adquisición a título oneroso.
b) Que la entidad adquirente no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente
en alguno de los casos previstos en el artículo 28. Este requisito no se aplicará
respecto del precio de adquisición del elemento satisfecho por la persona o entidad
transmitente cuando ésta lo hubiere adquirido de personas o entidades no vinculadas.
2. El límite anual máximo previsto en el número anterior no resultará de aplicación
en los supuestos de derechos de traspaso por contratos de duración inferior a diez años,
en cuyo caso el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.
3. Los restantes elementos del inmovilizado inmaterial, que cumplan los requisitos
establecidos en el número 1 anterior, se amortizarán por décimas partes si no tuviesen
fecha cierta de extinción, atendiendo en caso contrario a la vida útil de dichos
elementos.
La amortización de aquellos elementos que no cumplan con los requisitos establecidos en
el número 1 anterior será fiscalmente deducible si se prueba que responden a una
depreciación irreversible de los citados elementos patrimoniales.
4. La amortización se iniciará a partir del momento en que el activo comience a producir
rentas.
Art. 16. Libertad de amortización.-1. Podrán amortizarse libremente:
a) Los elementos del inmovilizado material e inmaterial, excluidos los edificios, afectos
a las actividades de investigación y desarrollo.
Los edificios podrán amortizarse por partes iguales, durante un período de diez años,
en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
b) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado inmaterial,
excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.
c) Los elementos del inmovilizado material e inmaterial de las sociedades anónimas
laborales reguladas por la Ley 15/1986, de 25 de abril, afectos a la realización de sus
actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su
calificación como tales, siempre que durante los ejercicios en que gocen de libertad de
amortización destinen al menos un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo
Especial de Reserva.
d) Los elementos del inmovilizado material cuyo valor unitario no exceda de 100.000
pesetas, hasta un límite máximo de 2.000.000 de pesetas en cada período impositivo.
2. La base imponible correspondiente a los ejercicios en los que se efectúe la
imputación contable de la amortización se incrementará en el importe de dicha
amortización y, en su caso, con ocasión de la transmisión del elemento patrimonial se
integrará la diferencia resultante de minorar las cantidades aplicadas a la libertad de
amortización en las imputadas contablemente, sin que a las mismas resulte de aplicación
lo dispuesto en el artículo 36.
CAPITULO III
Contratos de arrendamiento financiero y de cesión de uso con opción de compra o
renovación
Art. 17. Contratos de arrendamiento financiero.-1. A efectos de este artículo tendrán la
consideración de contratos de arrendamiento financiero aquellos que tengan por objeto
exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha
finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una
contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere la
letra b) del número siguiente, siempre que los bienes objeto de cesión queden afectados
por el usuario exclusivamente a sus explotaciones económicas. El contrato de
arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en
favor del usuario.
Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el
arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el
párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido
el bien de acuerdo con las especificaciones del nuevo usuario.
2. El régimen previsto en este artículo será aplicable a los contratos de arrendamiento
financiero a que se refiere el número 1 anterior y cumplan los requisitos y condiciones
que se establecen a continuación:
a) Su duración mínima será de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de
diez años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No
obstante, reglamentariamente se podrán establecer otros plazos mínimos de duración de
los mismos.
b) Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos
contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por
la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera
exigida por la misma.
c) El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente
a la recuperación del coste del bien deberá permanecer constante o tener carácter
creciente a lo largo del período contractual.
3. Tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible para la entidad arrendataria:
a) La carga financiera soportada por la misma.
b) Las cuotas de arrendamiento financiero que correspondan a la recuperación del coste
del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto activos no amortizables. En
el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la
operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos
susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el
respectivo contrato.
El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no
podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente
máximo de amortización lineal, según tablas de amortización oficialmente aprobadas,
que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos
sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en
cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.
En el supuesto de que el sujeto pasivo ejercite el derecho a la bonificación establecida
en la sección 1.ª del capítulo II o a la deducción establecida en la sección 1.ª del
capítulo IV del título VI de esta Ley Foral, el importe de la amortización deducible
será el que corresponda según la naturaleza del bien, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 14.
Cuando el bien haya sido objeto de previa transmisión, directa o indirecta, por parte del
arrendatario al arrendador, el cesionario continuará la amortización del mismo en
idénticas condiciones y sobre el mismo valor anteriores a la transmisión.
4. La entidad arrendadora amortizará el precio de adquisición o coste de producción del
bien, en el plazo de vigencia de la operación.
Art. 18. Bienes cedidos en uso.-1. En el caso de contratos de cesión de uso de bienes con
opción de compra o renovación, distintos de los contemplados en el artículo anterior,
cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que
se ejercitará una u otra opción, será deducible para la entidad cesionaria un importe
equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes,
afectos exclusivamente a sus explotaciones económicas, en aplicación de los coeficientes
de amortización lineal, según las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
La diferencia entre las cantidades a pagar a la entidad cedente y el precio de
adquisición o coste de producción del bien tendrá, para la entidad cesionaria, la
consideración de gasto a distribuir entre los períodos impositivos comprendidos dentro
del período de duración de la cesión.
2. Se presumirá que no existen dudas razonables de que se va a ejercitar una u otra
opción cuando el importe a pagar por su ejercicio sea inferior al importe resultante de
minorar el precio de adquisición o coste de producción del bien en la suma de las cuotas
de amortización máximas que corresponderían al mismo dentro del tiempo de duración de
la cesión.
3. Cuando el bien haya sido objeto de previa transmisión, directa o indirecta, por parte
del cesionario al cedente, el cesionario continuará la amortización del mismo, en
idénticas condiciones y sobre el mismo valor, anteriores a la transmisión.
4. Cuando sea de aplicación lo previsto en este artículo la entidad cedente amortizará
el precio de adquisición o coste de producción del bien en el plazo de vigencia de la
operación.
CAPITULO IV
Dotaciones por pérdida de valor, riesgos y gastos
Art. 19. Dotaciones para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.-1. Serán
deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles
insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de un año desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos
o incurso en un procedimiento de quita y espera o situaciones análogas.
c) Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de los administradores o
representantes de la misma, esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio
judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
2. No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se
citan, excepto cuando sean objeto de un procedimiento judicial o arbitral que verse sobre
su existencia o cuantía:
a) Los adeudados por entidades de derecho público.
b) Los afianzados por entidades de derecho público, de crédito o sociedades de
garantía recíproca, en el importe afianzado.
c) Los asegurados con cualquier modalidad de garantía de naturaleza real, excepto en los
casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
d) Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución, en el importe
garantizado.
e) Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
Tampoco serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las
posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso
de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales
del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
3. En el supuesto de entidades financieras sometidas a la tutela administrativa del Banco
de España serán aplicables las disposiciones específicas dictadas al efecto.
Art. 20. Dotaciones por depreciación de valores.-1. La deducción en concepto de
dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos
propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder
de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio,
debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en
el mismo, sin que se computen a efectos de dicha depreciación los beneficios
distribuidos.
Idéntico criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del
grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil, aunque se trate de
valores admitidos a cotización en mercados secundarios organizados.
Para determinar la diferencia a que se refiere este número se tomarán los dos últimos
balances de la sociedad participada cerrados con anterioridad o simultáneamente a la
conclusión del período impositivo.
2. No serán deducibles las dotaciones correspondientes a los siguientes valores:
a) Los representativos del capital social del propio sujeto pasivo.
b) Los representativos de la participación en entidades residentes en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto cuando dichas
entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en el
sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
3. Serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores de renta fija admitidos a
cotización en mercados secundarios organizados, con el límite de la depreciación global
sufrida en el período impositivo por el conjunto de los valores de renta fija poseídos
por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.
No serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores que
tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados
secundarios organizados o que estén admitidos a cotización en mercados secundarios
organizados situados en países o territorios calificados reglamentariamente como
paraísos fiscales.
Art. 21. Dotación por depreciación de fondos editoriales, fonográficos y
audiovisuales.-Serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la reducción del
valor de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que
realicen la correspondiente actividad productora una vez transcurridos dos años desde la
puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo
también podrán ser deducibles si se probara la depreciación.
Art. 22. Dotaciones a provisiones para riesgos y gastos.-1. No serán deducibles las
dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales,
gastos o deudas probables.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, serán deducibles:
a) Las dotaciones para la cobertura de garantías de reparación y revisión, hasta el
importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de
aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo, el
porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados
para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos
anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos
impositivos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la
cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.
En los supuestos de entidades de nueva creación, de entidades que inicien nuevas
actividades o que las reinicien de nuevo sin que hayan transcurrido tres ejercicios, el
porcentaje fijado en el párrafo primero de esta letra será el que resulte del ejercicio
o ejercicios en los cuales la entidad haya operado.
b) Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o
derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no
esté definitivamente establecida.
c) Las dotaciones para la recuperación del activo revertible, atendiendo a las
condiciones de reversión establecidas en la concesión, sin perjuicio de la amortización
de los elementos que sean susceptibles de la misma, de tal manera que el saldo del fondo
de reversión sea igual al valor contable del activo en el momento de la reversión,
incluido el importe de las reparaciones exigidas por la entidad concedente para la
recepción del mismo.
d) Las dotaciones que las empresas dedicadas a la pesca marítima y a la navegación
marítima y aérea destinen a la provisión para grandes reparaciones que sea preciso
realizar a causa de las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser sometidos
los buques y aeronaves.
e) Las dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos
patrimoniales distintos de los previstos en la letra anterior y de los gastos de abandono
de explotaciones económicas de carácter temporal, siempre que respondan a un plan
formulado por el sujeto pasivo y aceptado por el Departamento de Economía y Hacienda.
Reglamentariamente se podrá establecer el procedimiento para la resolución de los planes
que se formulen.
f) Las dotaciones a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras
hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables al
efecto.
La dotación a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro será incompatible,
para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de
deudores.
g) Las dotaciones que las sociedades de garantía recíproca efectúen al fondo de
provisiones técnicas, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias.
No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones
Públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que se deriven de
dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones
técnicas.
Lo previsto en esta letra también se aplicará a las sociedades de reafianzamiento
en cuanto a las actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley
1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía
Recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social.
Art. 23. Contribuciones a planes de pensiones y para la cobertura de contingencias
análogas.-1. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de
pensiones regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.
Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente.
2. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias
análogas a la de los planes de pensiones siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones.
b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones
futuras.
c) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas
contribuciones.
3. No serán deducibles, en el período impositivo en que se efectúen, las dotaciones a
provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a
las que son objeto de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.
CAPITULO V
Gastos fiscalmente no deducibles
Art. 24. Gastos fiscalmente no deducibles.-1. Con carácter general no tendrán la
consideración de gastos fiscalmente deducibles los que no se hallen correlacionados con
los ingresos.
En particular, no serán fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución directa o indirecta de los fondos propios.
b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No
tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo
por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.
d) Las pérdidas del juego.
e) Los donativos y liberalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de este
artículo y en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de
las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con
clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con
respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o
indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, ni los que se hallen
correlacionados con los ingresos.
f) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o
indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o
entidades residentes en los mismos, excepto cuando el sujeto pasivo pruebe que el gasto
devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada por motivos
económicos justificados.
Las disposiciones relativas a la transparencia fiscal internacional no se aplicarán en
relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados fiscalmente como no
deducibles.
2. Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes
entregados en concepto de donación, en cuanto sean aplicables a la consecución de los
fines propios de las entidades donatarias siguientes:
a) Las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional.
b) Las Federaciones navarras, españolas, territoriales de ámbito autonómico y los
clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las Sociedades
Anónimas Deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no
profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo
contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas
Federaciones y clubes deportivos. Lo dispuesto en esta letra será aplicable asimismo a
los clubes contemplados en las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Las transmisiones a que se refiere este número no determinarán para la entidad
transmitente la obtención de rentas, positivas o negativas, previstas en el artículo
33.1.
Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo
16.2.
CAPITULO VI
Reglas de valoración
Art. 25. Regla general.-Los elementos patrimoniales se valorarán al precio de
adquisición o coste de producción. Cuando se trate de adquisiciones a título lucrativo
se considerará como precio de adquisición el valor de mercado de tales elementos
patrimoniales.
El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible,
excepto cuando se realicen en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a
incluir su importe en el resultado contable.
El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un
mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados, que deberán figurar en
la Memoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 79.
Art. 26. Reglas especiales.-1. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes
elementos patrimoniales:
a) Los transmitidos a título lucrativo.
b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de los mismos,
reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y
distribución de beneficios.
d) Los transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial.
e) Los adquiridos por permuta.
f) Los adquiridos por canje o conversión.
2. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base
imponible de los mismos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos
recibidos y el valor contable de la participación anulada.
3. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base
imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos
sobre el valor contable de la participación que es objeto de devolución.
La misma regla se aplicará en el caso de distribución
de la prima de emisión de acciones o participaciones.
La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no
determinará, para los socios, rentas, positivas o negativas, integrables en la base
imponible.
4. En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el
valor normal de mercado de los elementos recibidos.
5. En la fusión y escisión total o parcial se integrará en la base imponible de los
socios la diferencia entre el valor normal del mercado de la participación recibida y el
valor contable de la participación anulada.
6. En la transmisión de acciones y otras participaciones en el capital de sociedades
en régimen de transparencia el valor de adquisición se incrementará en el importe de
los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los
socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido
entre su adquisición y transmisión.
En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de transmisión a
computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado, una vez
sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos
del Impuesto sobre el Patrimonio.
7. La adquisición y amortización de acciones o participaciones propias no determinará,
para la entidad adquirente, rentas positivas o negativas.
8. Sin perjuicio de la integración prevista en el artículo 33.2, la integración en la
base imponible de los socios a que se refiere este artículo se efectuará en el período
impositivo en que se realicen las respectivas transmisiones.
Art. 27. Corrección de la depreciación monetaria.-A los efectos de integrar en la base
imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del
inmovilizado, material o inmaterial, se deducirá, hasta el límite de dichas rentas
positivas, el importe de la depreciación monetaria que reglamentariamente se determine,
calculada de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los elementos
patrimoniales transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a los mismos que
fueran fiscalmente deducibles en la forma y por los coeficientes que a tal efecto se
establezcan reglamentariamente.
b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en
la letra anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.
c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente
determinado:
a') En el numerador: Los fondos propios.
b') En el denominador: El pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.
Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de
tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la
fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto
pasivo.
Art. 28. Reglas de valoración en operaciones vinculadas.-1. La Administración Tributaria
podrá valorar por su valor normal de mercado, dentro del período de prescripción, las
operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración
convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades
vinculadas, una tributación a la Hacienda Pública de Navarra por este Impuesto y,
en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, inferior a la
que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado, o un diferimiento
de dicha tributación.
La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los
efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de
prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas
o entidades vinculadas.
La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto y, en
su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta
superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o
entidades que la hubieran realizado.
2. A efectos de esta Ley Foral se considerarán personas o entidades vinculadas las
siguientes:
a) Una sociedad y sus socios, consejeros y administradores, así como los cónyuges,
ascendientes o descendientes de los mismos.
b) Dos sociedades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código
de Comercio, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo de
sociedades, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión
previstas en el artículo 43 del mismo.
c) Una sociedad y los socios, consejeros o administradores de otra sociedad, así como los
cónyuges, ascendientes o descendientes de aquéllos, cuando ambas entidades pertenezcan
al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin
que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el
artículo 43 del mismo.
d) Una sociedad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el
25 por 100 del capital social.
e) Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes o
descendientes participen directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital
social.
f) Una sociedad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el
extranjero.
g) Dos entidades que forman parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de
sociedades cooperativas.
h) Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación
socio-sociedad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100 o al 1 por 100
si se trata de valores cotizados en un mercado secundario oficial.
A efectos de este número se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere
el artículo 42 del Código de Comercio es el contemplado en la sección 1.ª del
capítulo primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas,
aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
Art. 29. Deducción de determinados gastos entre personas o entidades vinculadas.-1. La
deducción de los gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y
desarrollo realizadas por una persona o entidad vinculada estará condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que sean exigibles en virtud de un contrato escrito, celebrado con carácter previo, en
el que se identifiquen el proyecto o proyectos a realizar y se otorgue el derecho a
utilizar los resultados de los mismos.
b) Que los criterios de distribución de los gastos soportados
efectivamente por quien efectúa la actividad de investigación y desarrollo se
correspondan racionalmente con el contenido del derecho a utilizar los resultados del
proyecto o proyectos por quienes realizan las contribuciones.
2. La deducción de los gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados
entre personas o entidades vinculadas estará condicionada a que su importe se establezca
en base a un contrato escrito, celebrado con carácter previo, a través del cual se fijen
los criterios de distribución de los gastos incurridos a tal efecto por quien los presta.
Dicho contrato deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Especificará la naturaleza de los servicios a prestar.
b) Establecerá los métodos de distribución de los gastos atendiendo a criterios de
continuidad y racionalidad.
Art. 30. Propuesta a la Administración de valoración de operaciones vinculadas.-Los
sujetos pasivos podrán someter a la Administración Tributaria una propuesta para la
valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter
previo a la realización de las mismas. Dicha propuesta se fundamentará en el valor
normal de mercado.
La propuesta también podrá referirse a los gastos a que se refiere el artículo
anterior.
La aprobación de la propuesta surtirá efectos respecto de las operaciones que se inicien
con posterioridad a la fecha en que se realice la citada aprobación siempre que las
mismas se efectúen según los términos de la propuesta aprobada, y tendrá validez
durante tres períodos impositivos.
En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en
el momento de la aprobación de la propuesta, la misma podrá ser modificada para
adecuarla a las nuevas circunstancias económicas.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de las propuestas
de valoración de operaciones vinculadas, que podrán entenderse estimadas una vez
transcurrido el plazo de resolución, que en ningún caso podrá exceder de 3 meses.
Art. 31. Reglas de valoración en los supuestos de operaciones realizadas con o por
personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cambio de residencia fuera del
territorio español.-1. La Administración Tributaria podrá valorar por su valor normal
de mercado las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países
o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales cuando la valoración
convenida hubiera determinado una tributación a la Hacienda Pública de Navarra inferior
a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado, o un
diferimiento de dicha tributación.
2. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el
valor contable de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente
en territorio español que traslada su residencia fuera del mismo, excepto cuando dichos
elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en
territorio español de la mencionada entidad. En este caso será de aplicación a dichos
elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 135.
Art. 32. Determinación del valor de mercado.-1. A efectos de esta Ley Foral se entenderá
por valor de mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre
partes independientes.
2. Para la determinación del valor normal de mercado la Administración Tributaria
aplicará los siguientes métodos:
a) Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características
similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la
equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación.
b) Supletoriamente, resultarán aplicables:
a') Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de
adquisición o coste de producción de los mismos en el margen que habitualmente obtiene
el sujeto pasivo en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades
independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el
mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades
independientes.
b') Precio de reventa de bienes y servicios establecido por el comprador de los mismos,
minorado en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones
equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que
habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones
equiparables concertadas con personas o entidades independientes, considerando, en su
caso, los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar los
mencionados bienes y servicios.
c) Cuando no resulten aplicables ninguno de los métodos anteriores se aplicará el precio
derivado de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate,
teniendo en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones
desempeñadas por las partes relacionadas.
3. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para efectuar la valoración
por el valor normal de mercado.
Art. 33. Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado.-1.
Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieren sido valorados a efectos fiscales
por el valor normal de mercado, la entidad transmitente integrará en la base imponible,
correspondiente al ejercicio en que se efectúe la transmisión, la diferencia entre dicho
valor y el valor contable de los elementos transmitidos, siendo de aplicación, en su
caso, lo dispuesto en el artículo 27.
En los supuestos a que se refieren las letras e) y f) del número 1 del artículo 26 se
integrará la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el
valor contable de los entregados, salvo cuando se trate de una operación que se limite a
modificar el valor nominal de las acciones o participaciones, sin que se altere el
porcentaje de participación de los accionistas y sin que se produzca restitución de
aportaciones.
Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las reglas
especiales establecidas para los socios en el artículo 26.
2. Por su parte, la entidad adquirente integrará en su base imponible la diferencia entre
el valor normal de mercado y el valor de adquisición, de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en
los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el
método de amortización utilizado respecto de
los referidos elementos, salvo que éstos se transmitan con anterioridad a la
finalización de su vida útil, en cuyo caso la diferencia pendiente se integrará en el
período impositivo en que tal transmisión se efectúe.
b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en
el período impositivo en que los mismos se transmitan.
c) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el
período impositivo en que los mismos motiven el devengo de un ingreso.
d) Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto cuando
su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial en cuyo caso se estará a lo
previsto en las letras anteriores.
3. La diferencia entre el valor normal de mercado y el valor de adquisición a que se
refiere el número anterior deberá mencionarse en la memoria hasta tanto la citada
diferencia haya sido integrada en la base imponible.
CAPITULO VII
Imputación temporal
Art. 34. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.-1. Los ingresos
y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la
corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del
momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida
correlación entre unos y otros.
2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos,
distintos de los previstos en el número anterior, utilizados excepcionalmente por el
sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y
de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.2 del Código de
Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la
forma que reglamentariamente se determine.
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en
la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una
norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos
patrimoniales que puedan amortizarse libre o aceleradamente y de los contratos de
arrendamiento financiero.
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en
un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según
lo previsto en los números anteriores, se imputarán en el período impositivo que
corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos números. No obstante, tratándose de
gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período
impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos
imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación
temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya
realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación
inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación
temporal previstas en los números anteriores.
4. Reglamentariamente, a los solos efectos de determinar la base imponible, se podrán
dictar normas para la aplicación de lo previsto en el número 1 anterior a actividades
operaciones o sectores determinados.
Art. 35. Imputación temporal. Reglas especiales.-1. En el caso de operaciones a plazos o
con precio aplazado las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se
efectúen los correspondientes cobros, salvo cuando la entidad decida aplicar el criterio
del devengo.
En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados,
se entenderá obtenida en dicho momento la renta pendiente de imputación.
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado las ventas y ejecuciones de
obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un
solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del
último o único plazo sea superior al año.
Lo previsto en este número se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se
hubieren contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas.
2. En las adquisiciones a título lucrativo se integrará en la base imponible del
adquirente el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales recibidos, en el
período impositivo en que tengan lugar dichas adquisiciones.
3. Las dotaciones realizadas a provisiones y fondos internos para la cobertura de
contingencias idénticas o análogas a las que son objeto de la Ley 8/1987, de 8 de junio,
de Planes y Fondos de Pensiones, y las contribuciones para la cobertura de contingencias
análogas a la de los planes de pensiones, que no hubieren resultado deducibles, serán
imputables en el período impositivo en que se abonen las prestaciones.
4. La recuperación de valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de una
corrección de valor se imputará en el período impositivo en el que se haya producido
dicha recuperación, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada
con la misma.
La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de
elementos patrimoniales del inmovilizado que hubieren sido nuevamente adquiridos dentro
del año siguiente a la fecha en que se transmitieron.
5. En el caso de subvenciones de capital, si el elemento patrimonial financiado con cargo
a dicha subvención no fuese susceptible de amortización o ésta implicase un período
superior a diez años a contar desde la concesión de la subvención, éstas se
computarán como ingreso por décimas partes durante dicho período.
CAPITULO VIII
Reinversión
Art. 36. No inclusión en la base imponible de beneficios
extraordinarios en determinados supuestos de reinversión.-1. No se integrarán en la base
imponible las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del
inmovilizado, material o inmaterial, afectos al desarrollo de la explotación económica
de la entidad, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, que se
hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las
citadas transmisiones se reinvierta en cualesquiera de los elementos patrimoniales antes
mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la
fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años
posteriores.
En el supuesto de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del
de transmisión la no integración en la base imponible únicamente alcanzará a la parte
proporcional de la renta obtenida en la citada transmisión.
La reinversión se entenderá efectuada, tratándose de elementos patrimoniales de activo
material, en la fecha en que se produzca la entrada en funcionamiento de los mismos y
tratándose de elementos patrimoniales de activo inmaterial en la fecha en que los mismos
fuesen adquiridos.
Lo dispuesto en este número no será aplicable en los supuestos en que los elementos
patrimoniales en los que se efectúe la reinversión hayan sido objeto de una previa
transmisión por la entidad que reinvierte, fuesen adquiridos a una persona o entidad
vinculada, o se trate de elementos a los que se refieren los artículos 17 y 18.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en este número en el supuesto en el que el elemento
patrimonial enajenado sea utilizado posteriormente por la entidad transmitente.
2. La aplicación de este incentivo fiscal requerirá que los elementos patrimoniales
objeto de la reinversión permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del
sujeto pasivo, salvo autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda
conforme a lo dispuesto en el número 8, durante un plazo de diez años, excepto pérdida
justificada o cuando su vida útil fuere inferior. La transmisión de dichos elementos
antes de la finalización del mencionado plazo determinará la pérdida de la exención
resultando de aplicación lo previsto en el número 6, salvo que el importe obtenido sea
objeto de reinversión en los términos establecidos en el número 1.
3. No tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos los que sean objeto de
arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo lo dispuesto en el penúltimo
párrafo del artículo 155.
4. La materialización de los elementos patrimoniales, según lo establecido en los
números 1 y 2 anteriores, será incompatible para los mismos elementos patrimoniales e
importes con cualquier otro beneficio o incentivo fiscal establecido en este Impuesto
y en particular con la libertad de amortización aplicable a los elementos patrimoniales
en que se reinvierta el importe de la transmisión.
5. Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión deberán figurar en
el activo del balance con separación de los restantes elementos bajo un epígrafe que
exprese aquella circunstancia, de forma que permita su clara identificación.
Asimismo deberá reflejarse en la Memoria anual el importe de la enajenación y los
compromisos de reinversión adquiridos.
El sujeto pasivo deberá incluir todos los datos correspondientes a las rentas obtenidas
objeto de reinversión y los elementos en que se materialice, en las correspondientes
declaraciones del Impuesto.
6. El transcurso del plazo de reinversión sin haberse efectuado la misma, el
incumplimiento sustancial de las obligaciones formales o de las condiciones de
materialización, a que se refieren los números anteriores, determinará la pérdida
total o parcial de la exención, debiendo el sujeto pasivo ingresar, en la declaración
que la entidad haya de presentar por el Impuesto sobre Sociedades
correspondiente al período de liquidación en que se produzca el incumplimiento, el
importe de la cuota íntegra que hubiera correspondido en el ejercicio en que se aplicó
la exención, además de los intereses de demora y sin perjuicio de las sanciones que
fuesen procedentes.
7. El beneficio fiscal contemplado en este artículo no se aplicará a las rentas a que se
refiere el número 1 del artículo 33.
8. El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar planes especiales de
reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.
Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para la aprobación de los planes
que se formulen.
Art. 37. Integración en la base imponible de beneficios extraordinarios en la
transmisión de valores.-1. Se integrarán en la base imponible, conforme a lo que dispone
el número 2 de este artículo, las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores
representativos de la participación en el capital social o en fondos propios de sujetos
pasivos del Impuesto, que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre
el capital social de los mismos y que se hubieren poseído, al menos, con un año de
antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en los
valores representativos del capital o fondos propios de los sujetos pasivos a los que se
refiere el artículo 3 o en cualesquiera de los elementos patrimoniales mencionados en el
artículo anterior.
En el supuesto de materialización de la reinversión en los citados valores la misma
habrá de efectuarse en el plazo de un año a contar desde la fecha de la transmisión.
2. El importe de la renta se integrará en proporción a la amortización de los elementos
patrimoniales en los que se materialice la reinversión, sin que en ningún caso tal
integración pueda efectuarse con posterioridad a los períodos impositivos concluidos en
los diez años siguientes a la fecha de transmisión.
Tratándose de bienes no amortizables se integrará proporcionalmente en los períodos
impositivos a que se refiere el párrafo anterior.
La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del plazo a que se refieren
los párrafos anteriores determinará la integración en la base imponible de la parte de
renta pendiente de integración, salvo que el importe obtenido sea objeto de reinversión
en los términos establecidos en el número 1.
3. En lo no previsto expresamente en este artículo será de aplicación lo dispuesto en
el artículo anterior, con excepción de su número 4.
CAPITULO IX
Subcapitalización
Art. 38. Subcapitalización.-1. Cuando el endeudamiento neto remunerado, directo o
indirecto, de una entidad, excluidas las entidades financieras, con otra u otras personas
o entidades no residentes en territorio español con las que esté vinculada, exceda del
resultado de aplicar el coeficiente 3 a la cifra del capital fiscal, los intereses
devengados que correspondan al exceso tendrán la consideración de dividendos.
2. Para la aplicación de lo establecido en el número anterior, tanto el endeudamiento
neto remunerado como el capital fiscal se reducirán a su estado medio a lo largo del
período impositivo.
Se entenderá por capital fiscal el importe de los fondos propios de la entidad, no
incluyéndose el resultado del ejercicio.
3. Cuando medie un convenio para evitar la doble imposición y a condición de
reciprocidad, los sujetos pasivos podrán someter a la Administración Tributaria, en los
términos del artículo 30, una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto
del establecido en el número 1. La propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el
sujeto pasivo hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o
entidades no vinculadas.
CAPITULO X
Base liquidable
Art. 39. Base liquidable.-1. La base liquidable será la resultante de practicar, en su
caso, en la imponible las reducciones a que se refieren los artículos 40 y 41.
2. En ningún caso se podrá efectuar en un ejercicio una reducción superior a la base
imponible positiva correspondiente al mismo.
3. En el supuesto de practicarse la reducción prevista en el artículo 40 se considerará
que no han prescrito los períodos impositivos a los que correspondan las bases
liquidables negativas, a los solos efectos de cuantificar la reducción que proceda.
4. Cuando no se practiquen reducciones la base imponible coincidirá con la liquidable.
CAPITULO XI
Reducciones de la base liquidable
Sección 1.ª
Reducción de bases liquidables negativas
Art. 40. Reducción de bases liquidables negativas.-1. La base imponible positiva podrá
ser reducida con las bases liquidables negativas de los períodos impositivos que
concluyeron en los siete años inmediatos anteriores.
2. La base liquidable negativa a que se refiere el artículo anterior se minorará, en su
caso, en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los
socios realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida, y
su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la
entidad hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o
entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que
corresponde la base liquidable negativa.
b) Las personas o entidades a que se refiere la letra anterior hubieran tenido una
participación inferior al 25 por 100 en el momento de la conclusión del período
impositivo al que corresponde la base liquidable negativa.
No obstante, previa petición y concesión por el Departamento de Economía y Hacienda, no
se procederá a la minoración de la base liquidable negativa en caso de que, a pesar del
cambio de accionariado, se dé una continuidad en la actividad empresarial relacionada o
derivada de la anteriormente desarrollada.
3. Las bases liquidables negativas generadas por las entidades de nueva creación podrán
reducir las bases imponibles correspondientes a los períodos impositivos que concluyan en
los siete años inmediatos y sucesivos contados a partir del inicio del primer período
impositivo en que la base imponible fuese positiva.
No se entenderán incluidos en este número los supuestos de sucesión o continuidad de
empresa.
Sección 2.ª
Reducción por dotación a la reserva especial para inversiones
Art. 41. Reserva especial para inversiones.-1. Podrá reducirse la base imponible en el 45
por 100 de las cantidades que, procedentes del beneficio contable obtenido en el
ejercicio, se destinen a una Reserva especial para inversiones en las condiciones y con
los requisitos que se señalan en esta Sección.
2. Esta reducción tendrá como límite máximo el 40 por 100 de la base imponible una vez
minorada, en su caso, en las bases liquidables negativas a que se refiere el artículo
anterior.
Art. 42. Importe y materialización.-1. El importe de la dotación a la Reserva especial
para inversiones deberá alcanzar en el ejercicio económico la cantidad mínima de
25.000.000 de pesetas, debiendo la entidad incrementar los recursos propios respecto de
los del ejercicio anterior en la citada dotación y mantenerlos durante los cinco años
siguientes a su total materialización, salvo que se produzca una disminución derivada de
la existencia de pérdidas contables.
2. El importe destinado a la citada Reserva se materializará, en el plazo de dos años a
contar desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la misma, en la
adquisición de los elementos patrimoniales a que se refiere el artículo 43.
A estos efectos se entenderá producida la materialización en el período impositivo en
que entre en funcionamiento el elemento patrimonial. No obstante, cuando el plazo
transcurrido entre el encargo en firme del elemento y la recepción efectiva sea superior
a dos años, o cuando el pago de la inversión se efectúe en un plazo superior a dos
años, se computará la parte del precio satisfecha en cada período impositivo.
3. El importe de la materialización estará constituido por la totalidad de la
contraprestación convenida con exclusión de los intereses y los impuestos indirectos,
que no se computarán en aquél, con independencia de su consideración a efectos de la
valoración de los activos.
Asimismo se deducirá el importe de las subvenciones concedidas para la adquisición de
los mismos bienes, minorado en la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen de
la entidad perceptora a dicha subvención.
En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la
base de la reducción, en todo caso el valor del suelo.
La base de la reducción no podrá ser superior al precio que hubiese sido acordado, en
condiciones normales de mercado, entre sujetos independientes.
4. Asimismo podrá efectuarse la inversión en los elementos patrimoniales construidos por
la propia empresa, siempre que se justifique suficientemente el coste de la inversión.
Art. 43. Elementos aptos para la materialización.-La materialización de la Reserva
especial para inversiones deberá realizarse en los elementos patrimoniales que reúnan
las siguientes características:
1. Que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos,
afectos al desarrollo de actividades encuadradas en las Divisiones 1 a 5 y Agrupación 72
de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o
Licencia Fiscal, incluidas en el anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo.
Se entenderá, a efectos de esta Ley Foral, que un activo fijo no es nuevo si previamente
ha sido utilizado por otra persona o entidad, en el sentido de haber sido incorporado a su
inmovilizado o debiese haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad,
pese a que no hubiese entrado en funcionamiento.
2. Que no se trate de bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.
3. Que los elementos permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del sujeto
pasivo durante cinco años como mínimo, excepto pérdida justificada, o durante su vida
útil si fuera menor, sin ser objeto de transmisión o cesión.
No obstante, el Departamento de Economía y Hacienda podrá, previa solicitud del sujeto
pasivo, exceptuar expresamente del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior
cuando concurran circunstancias excepcionales de carácter tecnológico o funcional.
4. Que los elementos en que consistan las inversiones no tributen por el Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte, bien porque no estén sujetos o bien
porque, estándolo se hallen exentos.
Art. 44. Contabilización y aplicación de la Reserva especial.-1. Las cantidades
destinadas a la Reserva especial para inversiones deberán figurar en el pasivo del
balance con absoluta separación de cualquier otro concepto y recogidas en una cuenta
denominada «Reserva especial para inversiones Ley Foral del Impuesto de
Sociedades de 1996», con indicación del ejercicio de la dotación, que se
constituirá con cargo a la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio, en el momento
de su distribución.
La mencionada cuenta será traspasada a la de «Reserva especial para inversiones
utilizada», a medida en que se materialicen las inversiones, debiendo indicarse el
ejercicio que corresponde a la reserva de la que se traspasa.
2. Los elementos en que se materializa la Reserva especial deberán figurar en el activo
del balance con separación de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe
que diferencie el ejercicio al que corresponda la Reserva que se materializa.
3. En las Memorias anuales deberá mencionarse, respectivamente, el importe de la
dotación a la Reserva efectuada en cada ejercicio y los elementos en que se haya
materializado la misma.
4. Una vez transcurridos cinco años desde la finalización del plazo de materialización
el correspondiente importe de la Reserva especial podrá aplicarse a:
a) La eliminación de resultados contables negativos.
b) La ampliación de capital social.
En el supuesto de que esta Reserva especial se destine a la ampliación de capital social,
las sociedades a las que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 214 del
texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto
legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, podrán dotar la Reserva legal con cargo a la
Reserva especial, simultáneamente a su capitalización, en una cuantía de hasta el 20
por 100 de la cifra que se incorpore al capital social.
Art. 45. Requisitos formales.-1. Los sujetos pasivos que decidan acogerse a la reducción
de la base imponible regulada en esta Sección deberán ponerlo de manifiesto en la
declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del período
impositivo con cuyos beneficios se dote la Reserva especial.
2. Efectuada la manifestación a que se refiere el número anterior el sujeto pasivo no
podrá acogerse, por el importe dotado a la Reserva, a la deducción por inversiones a que
se refiere el artículo 63, durante el plazo de materialización de la misma.
3. A la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período
impositivo en que se materialice la Reserva se acompañará la documentación que
justifique la inversión efectuada.
4. El beneficio fiscal regulado en esta Sección no será de aplicación a las rentas no
declaradas por el sujeto pasivo.
Art. 46. Incumplimiento.-1. La aplicación de la Reserva especial o la materialización de
la misma a fines distintos de los que en esta Ley Foral se autorizan, la alteración
sustancial de sus cuentas representativas, el incumplimiento del plazo o de las
condiciones de materialización especificados en los artículos anteriores, determinará
la pérdida total o parcial de la reducción practicada en la base imponible, debiendo el
sujeto pasivo ingresar, en la declaración que la entidad haya de presentar por el
Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período de liquidación en que se
produzca el incumplimiento de los requisitos, el importe de la cuota íntegra que hubiera
correspondido en el período impositivo en que se practicó la reducción de la base
imponible, de no haberse aplicado la misma.
2. Del mismo modo se procederá en los supuestos de liquidación, fusión o escisión de
la entidad, salvo que en estos dos últimos supuestos la Reserva especial y su
correspondiente materialización se conserven en la entidad continuadora de las
actividades, en los mismos términos que la entidad que efectuó la dotación.
3. En los supuestos de incumplimiento a los que se refieren los números anteriores será
exigible, además de los correspondientes intereses de demora un recargo del 10 por 100 de
la cuota sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que fueran procedentes.
Art. 47. Incompatibilidades.-El beneficio fiscal regulado en esta Sección será
incompatible para los mismos bienes e importes con la exención por reinversión y con
cualquier otro beneficio o incentivo fiscal establecido en este Impuesto.
TITULO V
Período impositivo y devengo del Impuesto
Art. 48. Período impositivo.-1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio
económico de la entidad.
2. En todo caso concluirá el período impositivo:
a) Cuando la entidad se extinga.
b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad al extranjero.
3. El período impositivo no excederá de doce meses.
Art. 49. Devengo del Impuesto.-El Impuesto se devengará el último día del
período impositivo.
TITULO VI
Deuda tributaria
CAPITULO PRIMERO
Tipos de gravamen y cuota íntegra
Art. 50. Tipos de gravamen.-1. El tipo general de gravamen será el 35 por 100.
2. Tributarán al tipo del 25 por 100:
a) Las mutuas de seguros generales, las entidades de previsión social y las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los
requisitos establecidos por su normativa reguladora.
b) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento
reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las
Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el Registro Especial del Banco de
España.
c) Las sociedades cooperativas de crédito y Cajas Rurales, excepto por lo que se
refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.
d) Los Colegios Profesionales, las asociaciones empresariales, las Cámaras Oficiales, los
sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.
e) Las asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del
régimen fiscal establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del
régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
f) Los Fondos de Promoción de Empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley
27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.
g) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
3. Tributarán al 20 por 100:
a) Las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere
a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.
b) Las sociedades anónimas laborales reguladas por la Ley 15/1986, de 25 de abril,
que destinen, al menos, un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de
Reserva, excepto por lo que se refiere a las rentas derivadas de elementos patrimoniales
que no se encuentren afectos a las actividades específicas de la sociedad, que
tributarán al tipo general.
4. Tributarán al 10 por 100 las entidades que reúnan los requisitos para disfrutar del
régimen fiscal establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del
régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
5. Tributarán al tipo del 7 por 100 las sociedades de inversión inmobiliaria y los
Fondos de Inversión Inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, que
con el carácter de Instituciones de Inversión Colectiva no financieras, tengan por
objeto exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y,
además, las viviendas representen, al menos, el 50 por 100 del total del activo.
La aplicación del tipo de gravamen previsto en este número requerirá
que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión
colectiva, a que se refiere el párrafo anterior, no se enajenen hasta que no hayan
transcurrido cuatro años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional,
medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
6. Tributarán al tipo del 1 por 100:
a) Las sociedades de inversión mobiliaria reguladas por la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, cuyos valores representativos del capital social estén admitidos a
negociación en Bolsa de Valores.
b) Los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión en activos del Mercado
Monetario regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre.
c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los Fondos de Inversión Inmobiliaria
reguladas por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, que con el carácter de Instituciones de
Inversión Colectiva no financieras tengan por objeto social exclusivo la inversión en
viviendas para su arrendamiento.
La aplicación del tipo de gravamen previsto en este número requerirá que los bienes
inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se
refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido cuatro años
desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) El fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario, establecido en
el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
7. Tributarán al tipo del 0 por 100 los Fondos de Pensiones regulados por la Ley 8/1987,
de 8 de junio.
Art. 51. Cuota íntegra.-Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de
aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
CAPITULO II
Bonificaciones
Sección 1.ª
Incentivos a las entidades de nueva creación
Art. 52. Bonificación de la cuota.-Las sociedades que inicien su actividad
empresarial a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral podrán gozar de una
bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a la renta de los
períodos impositivos consecutivos que se cierren dentro del plazo de siete años desde el
comienzo de su actividad, con un límite máximo de cuatro períodos, contados a partir
del primero en que dentro de dicho plazo obtengan bases liquidables positivas.
La bonificación de la cuota se aplicará exclusivamente a los rendimientos de
explotaciones económicas que constituyan el objeto social o la finalidad específica de
la entidad, sin que alcance, entre otros supuestos, a los siguientes:
a) Los ingresos financieros y los derivados de la cesión de elementos patrimoniales no
afectos al ejercicio de sus explotaciones económicas.
b) Las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del
inmovilizado, así como las derivadas de adquisiciones o transmisiones a título
lucrativo, en los términos previstos en esta Ley Foral.
Art. 53. Requisitos.-1. Para el disfrute de la bonificación los sujetos pasivos deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Que inicien su actividad empresarial con un capital mínimo desembolsado de 20.000.000
de pesetas.
b) Que no se trate de sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal o
agrupaciones de interés económico españolas o europeas, uniones temporales de empresas,
a las que sea aplicable su régimen fiscal especial.
c) Que no hayan sido creadas como consecuencia de una operación de fusión, escisión,
cesión global del activo y del pasivo o aportación de ramas de actividad, tal y como se
definen en el capítulo IX del título X de esta Ley Foral.
d) Que la nueva actividad no se haya ejercido anteriormente, en todo o en parte, de manera
directa o indirecta bajo otra titularidad.
e) Que la nueva actividad empresarial se ejerza en local o establecimiento donde no se
realice ninguna otra actividad por cualquier persona física o jurídica.
f) Que realicen inversiones en los dos primeros años de actividad, por un importe mínimo
de 100.000.000 de pesetas, en elementos nuevos del inmovilizado material, afectos a la
actividad, que reúnan los requisitos establecidos en los números 3 y 4 del artículo 43
y no sean objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo lo dispuesto en
el penúltimo párrafo del artículo 155.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, también se considerará como
inversión a estos efectos la de los bienes muebles adquiridos mediante arrendamiento
financiero, en la parte de cuota que abonada durante los dos primeros años de actividad
corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, siempre que
el arrendatario se comprometa a ejercitar la opción de compra.
g) Que se generen un mínimo de 10 puestos de trabajo en los seis meses siguientes al
inicio de su actividad empresarial y mantengan en ese número el promedio anual de
plantilla desde dicho momento y hasta la finalización del período impositivo en que
venza el derecho a aplicar la bonificación de la cuota.
h) Que no tributen en régimen de declaración consolidada.
2. Para la determinación del momento y el importe de la inversión se estará a lo
dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 42, respectivamente.
Art. 54. Incompatibilidad.-Los sujetos pasivos que se acojan a la bonificación regulada
en esta sección no tendrán derecho a la aplicación de los beneficios o incentivos
fiscales establecidos en esta Ley Foral para la inversión o creación de empleo, durante
el plazo que media entre el período impositivo correspondiente al inicio de la actividad
y el último que puedan gozar de la bonificación.
Art. 55. Bases liquidables negativas.-Las bases liquidables negativas obtenidas por la
entidad en los períodos impositivos transcurridos hasta la finalización del plazo para
la aplicación de las bonificaciones a que se refiere el artículo 52 reducirán, en la
cuantía máxima posible, las bases imponibles positivas obtenidas durante el mencionado
plazo.
Art. 56. Solicitud e incumplimiento.-Las entidades que deseen acogerse a la bonificación
regulada en esta sección habrán de solicitarlo en el plazo de los tres meses siguientes
a su constitución al Departamento de Economía y Hacienda, el cual, tras la verificación
del cumplimiento de los requisitos inicialmente exigidos, comunicará a la entidad
solicitante, en su caso su autorización provisional que deberá ser adoptada por el
Consejero del citado Departamento.
Si posteriormente se incumplieran cualesquiera de los requisitos exigidos en esta sección
la entidad perderá la bonificación practicada, debiendo el sujeto pasivo, en la
declaración que la entidad haya de presentar por el Impuesto sobre Sociedades
correspondiente al período de liquidación en que se produzca el incumplimiento de los
requisitos, ingresar el importe de las cuotas íntegras que hubieran correspondido en los
períodos impositivos en que se practicó la bonificación, de no haberse aplicado la
misma, sin perjuicio de la aplicación de los intereses de demora y sanciones que fueran
procedentes.
Si como consecuencia de actuaciones de comprobación e investigación se pusieran de
manifiesto rentas no declaradas por el sujeto pasivo no será aplicable la bonificación a
la parte de la cuota derivada de tales rentas.
Sección 2.ª
Otras bonificaciones
Art. 57. Bonificación por determinadas actividades exportadoras.-1. Tendrá una
bonificación del 99 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas
procedentes de la actividad exportadora de producciones cinematográficas o audiovisuales,
de libros, fascículos y elementos cuyo contenido sea normalmente homogéneo o editado
conjuntamente con aquellos, así como de cualquier manifestación editorial de carácter
didáctico, siempre que los beneficios correspondientes se reinviertan en el mismo
período impositivo al que se refiere la bonificación o en el siguiente, en la
adquisición de elementos afectos a la realización de las citadas actividades o en
cualesquiera de los activos indicados en los artículos 67 y 70 de esta Ley Foral.
Los elementos en los que se materialice la reinversión no disfrutarán de la deducción
prevista en los artículos 67 y 70.
2. La parte de cuota íntegra derivada de subvenciones concedidas para la realización de
las actividades a que se refiere el número anterior no será objeto de bonificación.
3. La bonificación establecida en este artículo será incompatible con la regulada en la
sección 1.ª de este capítulo.
Art. 58. Bonificación por prestación de determinados servicios públicos.-Tendrá una
bonificación del 99 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas
derivadas de los servicios públicos de competencia municipal o de la Administración de
la Comunidad Foral comprendidos en el número 2 del artículo 25 y en el número 1, letras
a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local,
excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente
privado.
CAPITULO III
Deducciones para evitar la doble imposición
Art. 59. Deducción para evitar la doble imposición interna: Dividendos y plusvalías de
fuente interna.-1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o
participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50
por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos
dividendos o participaciones en beneficios.
La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el
importe íntegro de los mismos.
2. La deducción a que se refiere el número anterior será del 100 por 100 cuando los
dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, directa o
indirectamente en, al menos, un 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere
poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el
beneficio que se distribuya.
La deducción también será del 100 por 100, en todo caso, respecto de los beneficios
percibidos de Mutuas de Seguros Generales, Entidades de Previsión Social, Sociedades
de Garantía Recíproca y Asociaciones.
3. La deducción prevista en este artículo será asimismo aplicable a la parte que de los
beneficios no distribuidos corresponda a la renta positiva integrada en la base imponible,
derivada de las siguientes operaciones:
a) Liquidación de sociedades.
b) Adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización.
c) Separación de socios.
d) Disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión
global del activo y el pasivo.
Asimismo, la entidad adquirente practicará la deducción prevista en este artículo,
conforme a lo establecido en el primer párrafo de este número, sobre la renta que la
sociedad que realiza las operaciones a que se refieren las letras anteriores deba integrar
en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1.
4. La deducción prevista en este artículo no se practicará respecto de las siguientes
rentas:
a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de
emisión de acciones o participaciones, salvo por la parte de renta integrada en virtud de
lo dispuesto en el artículo 33.1.
b) Aquellas en las que con anterioridad a su distribución se hubiere producido una
reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la
prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio,
hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.
c) Aquellas en las que la distribución del dividendo o la participación en beneficios no
determine la integración de renta positiva en la base imponible.
d) Las distribuidas con cargo a beneficios correspondientes a los dos primeros períodos
impositivos a los que resultasen aplicables las reducciones en la base como incentivos a
entidades de nueva creación. En caso de distribución de reservas se entenderán
aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.
e) Las distribuidas por el Fondo de Regulación de carácter público del mercado
hipotecario.
5. Cuando entre las rentas integradas en la base imponible del sujeto pasivo se computen
las derivadas de la transmisión de valores representativ |