La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, no ha pretendido modificar radicalmente dicho
impuesto tal y como señala su exposición de motivos, si bien ha supuesto
modificaciones de cierta importancia en el mismo en respuesta, fundamentalmente, a las
reformas mercantiles y tributarias acaecidas en España durante los últimos años y a la
apertura de la economía española a los flujos transfronterizos de capitales.
La aplicación de la citada Ley exige determinadas precisiones reglamentarias para, por
una parte, desarrollar los procedimientos previstos en ella, así como regular
determinadas obligaciones formales, y por otra, dar cumplimiento a la amplia remisión
reglamentaria que contiene respecto de la obligación de retener e ingresar a cuenta del
Impuesto sobre Sociedades.
2
El artículo 1 aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que tiene su
fundamento legal tanto en la disposición final décima de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, que contiene una habilitación general al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de la citada Ley, como en
determinados artículos del texto legal donde se establecen habilitaciones reglamentarias
en relación a materias específicas.
Tres rasgos básicos caracterizan al presente Reglamento.
El primero de ellos es que sigue la misma sistemática que los Reglamentos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor
Añadido, centrándose en aquellas materias en las que existe una habilitación
reglamentaria expresa.
Debe observarse, no obstante, que el mencionado rasgo del Reglamento deriva en buena parte
de la fórmula que para la determinación de la base imponible ha establecido la Ley del
Impuesto. En efecto, la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
10.3 de dicha Ley, se determina a partir del resultado contable, de manera que respecto
del núcleo esencial de la base imponible rigen normas de carácter mercantil, contenidas
básicamente en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y otras leyes
relativas a la determinación del resultado contable, así como las normas reglamentarias
dictadas en desarrollo de las referidas normas legales de carácter mercantil.
El segundo rasgo básico es el carácter refundidor y continuista respecto de las materias
ya reguladas en la anterior normativa. Esto se observa, particularmente, en las materias
reguladas en el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprobó el
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; en la Orden de 12 de mayo de 1993 ,
por la que se aprobó la tabla de coeficientes anuales de amortización, y en la Orden de
13 de julio de 1992 , sobre aplicación de la provisión por insolvencias a
las entidades de crédito sometidas a la tutela del Banco de España.
El tercer rasgo básico consiste en la uniformidad de los procedimientos que la norma
reglamentaria desarrolla, diseñados siguiendo los principios inspiradores de la
actuación administrativa recogidos en nuestra Constitución y materializados expresamente
en la norma que regula el procedimiento administrativo común de las Administraciones
Públicas, esto es, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Reglamento consta de 69 artículos, dos disposiciones adicionales, doce disposiciones
transitorias y una disposición final, y se estructura en cinco Títulos divididos en
capítulos.
3
El Título I, dedicado a aspectos relacionados con la base imponible, consta de ocho
capítulos.
El capítulo I regula las amortizaciones. Las diferencias más relevantes con lo que sobre
esta materia disponía el derogado Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, radican en la
posibilidad de amortizar los elementos adquiridos ya usados por cualquiera de los sistemas
de amortización contemplados en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del
Impuesto y la inclusión en las tablas de amortización que figuran como anexo a este
Reglamento de dos nuevos elementos: las producciones cinematográficas y las aplicaciones
informáticas.
En el capítulo II, haciendo uso de la habilitación prevista en el apartado 2 del
artículo 12 de la Ley del Impuesto, se regula la deducción de las dotaciones a la
provisión para insolvencias en entidades financieras, siguiendo el modelo establecido en
la Orden ministerial de 13 de julio de 1992, objeto de derogación por el presente Real
Decreto.
El capítulo III contiene el procedimiento para la resolución de planes de reparaciones
extraordinarias y de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter
temporal, dando así cumplimiento a la habilitación reglamentaria contenida en el
párrafo d) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley del Impuesto. Así, se
establece un procedimiento que tiene como objeto constatar la realidad e importe de las
dotaciones que deban efectuarse para cubrir los gastos correspondientes.
El capítulo IV, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley
del Impuesto, establece un procedimiento para practicar la valoración por el valor
normal de mercado en operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas,
destinado a evitar todo exceso de imposición y garantizar los derechos de los sujetos
pasivos. Este procedimiento se inserta en el marco de la actividad de comprobación
ejercitada por la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo
109 de la Ley General Tributaria.
El capítulo V regula el procedimiento para la valoración de operaciones efectuadas entre
personas o entidades vinculadas, gastos de actividades de investigación y desarrollo, de
apoyo a la gestión y coeficiente de subcapitalización, de acuerdo con el mandato
contenido en el apartado 6 del artículo 16 de la Ley del Impuesto. Constituye este
procedimiento el desarrollo de una de las novedades más señaladas de la Ley del
Impuesto. Destaca en esta materia la posibilidad de que la Administración tributaria
española establezca acuerdos con las Administraciones de otros Estados para la
valoración de las operaciones antes mencionadas, lo que en un contexto de globalización
e internacionalización creciente de los mercados facilitará la operatoria mercantil de
los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
Los sujetos pasivos que obtengan una resolución por la que se estime la propuesta que
hayan formulado tendrán la seguridad de que los precios aplicados en las transacciones
con personas o entidades vinculadas no serán, en el momento de la comprobación,
discutidos por la Administración tributaria.
El capítulo VI, en uso de la habilitación prevista en el apartado 2 del artículo 19 de
la Ley del Impuesto, regula el procedimiento para la aprobación, a efectos fiscales,
de criterios de imputación temporal distintos al del devengo utilizados por el sujeto
pasivo a efectos contables.
El capítulo VII, regula la reinversión de beneficios extraordinarios al objeto de
precisar y aclarar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Impuesto, a la vez
que, haciendo uso de la habilitación reglamentaria recogida en el apartado 2 del citado
artículo, se regula el procedimiento para la resolución de planes especiales de
reinversión.
El capítulo VIII regula determinados aspectos de la exención por reinversión en el caso
de empresas de reducida dimensión, desarrollando, entre otros, los supuestos de
reinversión parcial y planes especiales de reinversión.
El Título II, de acuerdo con la habilitación reglamentaria prevista en el apartado 1 del
artículo 132 de la Ley del Impuesto, regula el procedimiento para la concesión del
régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros, tomando en consideración
las características de la entidad de tenencia de valores. A estos efectos, se precisa el
ámbito de actividades comprendidas en el objeto social de dichas entidades con criterios
de máxima amplitud para permitir una operatoria eficiente a las mismas.
El Título III regula obligaciones formales en relación a los regímenes especiales de
transparencia fiscal, grupos de sociedades y fusiones, escisiones, aportaciones de
activos y canje de valores.
El Título IV consta de dos capítulos.
El capítulo I da cumplimiento a un conjunto de habilitaciones reglamentarias relativas a
la gestión del impuesto contenidas en los artículos 136.2, índice de entidades;
145.5, devolución de oficio, y 147.2, cambio de domicilio fiscal, todos ellos de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre.
El capítulo II, en virtud de las habilitaciones previstas en los cuatro apartados del
artículo 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, regula la obligación de retener e
ingresar a cuenta. Es en este capítulo donde las notas de continuidad y refundición de
la normativa vigente antes señaladas alcanzan su máxima expresión. Dicho carácter
continuista y refundidor sufre dos excepciones destacables. La primera se refiere a la no
obligación de efectuar ingreso a cuenta respecto de las operaciones realizadas entre
entidades vinculadas sobre la diferencia entre el rendimiento obtenido y el que se habría
producido de haberse realizado la operación por el valor normal de mercado, en
consonancia con la regulación que sobre estas operaciones contiene el artículo 16 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre. La segunda consiste en la no obligación de efectuar
ingreso a cuenta respecto de las rentas que se determinen por aplicación de la
presunción de retribución contenida en el artículo 5 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre.
Por último, el Título V desarrolla las habilitaciones reglamentarias previstas en el
apartado 2 del artículo 56 y en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, en relación a determinadas materias de la obligación real de contribuir, a
la vez que regula las excepciones a la obligación de retener en la adquisición de
inmuebles a no residentes y diversos aspectos del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles
de entidades no residentes.
El Reglamento contiene dos disposiciones adicionales, siendo de destacar la primera de
ellas que da respuesta a los efectos que, en relación al Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, se han producido como consecuencia de la nueva regulación de las
plusvalías y de los criterios en la imputación temporal de ingresos y gastos en el
Impuesto sobre Sociedades, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre.
Todo lo anterior se complementa con doce disposiciones transitorias y una disposición
final.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía
y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1997,
DISPONGO:
Artículo 1.° Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.-Se
aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que figura como anexo del
presente Real Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Alcance de la derogación normativa.-A la entrada en vigor del presente Real Decreto
quedarán derogadas las siguientes normas:
1. Orden de 30 de julio de 1992 , por la que se determina el plazo de presentación e
ingreso de la declaración mensual de retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del
capital correspondiente al mes de julio.
2. La Orden de 13 de julio de 1992 sobre aplicación de la provisión para insolvencias a
las entidades de crédito sometidas a la tutela administrativa del Banco de España.
3. La Orden de 12 de mayo de 1993, por la que se aprueban las tablas de coeficientes
anuales de amortización.
4. El Decreto 363/1971, de 25 de febrero, de aplicación de convenios para evitar la doble
imposición.
Igualmente quedarán derogadas todas las disposiciones administrativas relativas al
Impuesto sobre Sociedades en cuanto se opongan a lo previsto en el presente
Reglamento.
DISPOSICION FINAL UNICA
Entrada en vigor.-1. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las normas del Reglamento se aplicarán a los períodos impositivos respecto de los que
sea de aplicación la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las normas relativas a la obligación
de retener se aplicarán respecto de los supuestos de retención posteriores a la entrada
en vigor de la presente disposición.
Dado en Madrid, a 14 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
TITULO PRIMERO
La base imponibleCAPITULO PRIMERO
Amortizaciones
Artículo 1.° Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado material e
inmaterial: normas comunes.-1. Se considerará que la depreciación de los elementos
patrimoniales del inmovilizado material e inmaterial es efectiva cuando sea el resultado
de aplicar alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley
del Impuesto.
2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su
caso, el valor residual. Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte
del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo. Cuando no se conozca el
valor del suelo se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores
catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición. No obstante, el
sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición
diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado
del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
3. La amortización se practicará elemento por elemento.
Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar
grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos,
siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada
correspondiente a cada elemento patrimonial.
Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de
amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las unidades complejas de uso
especializado en el proceso productivo que comprenden edificaciones, maquinaria, material,
piezas o elementos, incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por su
naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento y sometidos al mismo
ritmo de amortización, así como los repuestos o recambios válidos exclusivamente para
este tipo de instalaciones.
4. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su
puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado inmaterial desde el momento
en que estén en condiciones de producir ingresos.
Los elementos patrimoniales deberán amortizarse dentro del período de su vida útil,
entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado,
debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual. Tratándose de
elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial su vida útil será el período
durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan ingresos.
5. Las marcas, los derechos de traspasos y los elementos patrimoniales del inmovilizado
inmaterial que no tuvieren una fecha cierta de extinción, deberán amortizarse de acuerdo
con lo previsto en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley del Impuesto.
6. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni
sucesivamente, distintos métodos de amortización. No obstante, en casos excepcionales
que se indicarán y se justificarán en la memoria de las cuentas anuales, podrá
aplicarse un método de amortización distinto del que se venía aplicando, dentro de los
previstos en el presente capítulo.
7. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos patrimoniales del
inmovilizado material se incorporen a dicho inmovilizado, el importe de las mismas se
amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de
los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada período
impositivo el resultado de aplicar al importe de las renovaciones, ampliaciones o mejoras
el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento
patrimonial practicada en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con
la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía
al inicio del período impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación,
ampliación o mejora.
Los elementos patrimoniales que han sido objeto de las operaciones de renovación,
ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el método que se venía
aplicando con anterioridad a la realización de las mismas.
Cuando las operaciones mencionadas en este apartado determinen un alargamiento de la vida
útil estimada del activo, dicho alargamiento deberá tenerse en cuenta a los efectos de
la amortización del elemento patrimonial y del importe de la renovación, ampliación o
mejora.
8. Las reglas del apartado anterior también se aplicarán en el supuesto de
revalorizaciones contables realizadas en virtud de normas legales o reglamentarias que
obliguen a incluir su importe en el resultado contable.
9. En los supuestos de fusión, escisión, total y parcial, y aportación, deberá
proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el método de amortización a que
estaba sujeto, excepto si el sujeto pasivo prefiere aplicar a los mismos su propio método
de amortización, para lo cual deberá formular un plan de amortización en los términos
previstos en el artículo 5 de este Reglamento.
10. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados de acuerdo con
lo previsto en las leyes de regularización o actualización continuarán siendo
aplicables hasta la extinción de la vida útil de los mismos.
La misma regla se aplicará respecto de los elementos patrimoniales revalorizados al
amparo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.
Art. 2.° Amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas.-1. Cuando
el sujeto pasivo opte por el método de amortización según tablas de amortización
oficialmente aprobadas, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de
aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del
inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:
a) El coeficiente de amortización lineal máximo establecido en las tablas de
amortización oficialmente aprobadas.
b) El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de
amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
c) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos
anteriormente mencionados.
A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley del
Impuesto, cuando un elemento patrimonial se hubiere amortizado contablemente en
algún período impositivo por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente
previsto en el párrafo b) anterior, se entenderá que el exceso de las amortizaciones
contabilizadas en posteriores períodos impositivos respecto de la cantidad resultante de
la aplicación de lo previsto en el párrafo a) anterior, corresponde al período
impositivo citado en primer lugar, hasta el límite de la referida cantidad.
2. En el método de amortización, según tablas de amortización oficialmente aprobadas,
la vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en las
mismas.
3. Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de
trabajo, podrá amortizarse en función del coeficiente formado por la suma de:
a) El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de
amortización, y
b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortización lineal
máximo y el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de
amortización, por el cociente entre las horas diarias habitualmente trabajadas y ocho
horas.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellos elementos que por su
naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.
4. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran
usados, es decir, que no sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez, el
cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por 2 la
cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.
b) Si se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, éste podrá
ser tomado como base para la aplicación del coeficiente de amortización lineal máximo.
c) Si no se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, el sujeto
pasivo podrá determinar aquél pericialmente. Establecido dicho precio de adquisición o
coste de producción se procederá de acuerdo con lo previsto en la letra anterior.
Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades pertenecientes a un
mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 81 de la Ley del Impuesto,
la amortización se calculará de acuerdo con lo previsto en el párrafo b), excepto si el
precio de adquisición hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortización
deducible tendrá como límite el resultado de aplicar al precio de adquisición el
coeficiente de amortización lineal máximo.
A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos patrimoniales usados los
edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años.
5. Las tablas de amortización oficialmente aprobadas y las instrucciones para su
aplicación son las que constan como anexo del presente Reglamento.
Art. 3.° Amortización según porcentaje constante.-1. Cuando el sujeto pasivo opte por
el método de amortización según porcentaje constante, la depreciación se entenderá
efectiva cuando sea el resultado de aplicar al valor pendiente de amortización del
elemento patrimonial un porcentaje constante que se determinará ponderando cualquiera de
los coeficientes a los que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento por
los siguientes coeficientes:
a) 1,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización inferior a cinco
años.
b) 2, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a
cinco e inferior a ocho años.
c) 2,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a
ocho años.
A los efectos de lo previsto en los párrafos anteriores se entenderá por período de
amortización el correspondiente al coeficiente de amortización lineal elegido.
En ningún caso el porcentaje constante podrá ser inferior al 11 por 100.
El importe pendiente de amortizar en el período impositivo en que se produzca la
conclusión de la vida útil se amortizará en dicho período impositivo.
2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de
amortización según porcentaje constante.
3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse mediante el método
de amortización según porcentaje constante, aplicando el porcentaje constante a que se
refiere el apartado 1.
Art. 4.° Amortización según números dígitos.-1. Cuando el sujeto pasivo opte por el
método de amortización según números dígitos la depreciación se entenderá efectiva
cuando la cuota de amortización se obtenga por aplicación del siguiente método:
a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos
asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento patrimonial.
A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de la serie de años en que haya de
amortizarse el elemento patrimonial al año en que deba comenzar la amortización, y para
los años siguientes, valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta
llegar al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual
a la unidad.
La asignación de valores numéricos también podrá efectuarse de manera inversa a la
prevista en el párrafo anterior.
El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período
máximo y el que se deduce del coeficiente de amortización lineal máximo según tablas
de amortización oficialmente aprobadas, ambos inclusive.
b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre
la suma de dígitos obtenida según el párrafo anterior, determinándose así la cuota
por dígito.
c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que corresponda al
período impositivo.
2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de
amortización según números dígitos.
3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse mediante el método
de amortización según números dígitos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.
Art. 5.° Planes de amortización.-1. Los sujetos pasivos podrán proponer a la
Administración tributaria un plan para la amortización de los elementos patrimoniales
del inmovilizado material o inmaterial.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto del plan especial de amortización,
indicando la actividad a la que se hallen adscritos y su ubicación.
b) Método de amortización que se propone, indicando la distribución temporal de las
amortizaciones que se derivan del mismo.
c) Justificación del método de amortización propuesto.
d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.
e) Fecha en que deba comenzar la amortización de los elementos patrimoniales.
En el caso de elementos patrimoniales en construcción, se indicará la fecha prevista en
que deba comenzar la amortización.
3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los elementos
patrimoniales o de los tres meses siguientes a la fecha en la que deba comenzar su
amortización.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes,
antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime
pertinentes. 5. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta
de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de
quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones
que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un plan alternativo de amortización formulado por el sujeto pasivo en el curso
del procedimiento.
c) Desestimar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha de
presentación de la solicitud o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento
de la Administración tributaria.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido
una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de amortización formulado por el
sujeto pasivo.
8. Los planes de amortización aprobados podrán ser modificados a solicitud del sujeto
pasivo, observándose las normas previstas en los apartados anteriores. Dicha solicitud
deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual
deba surtir efecto dicha modificación.
9. Será competente para instruir y resolver el procedimiento la Delegación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las
Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose
de sujetos pasivos adscritos a las mismas.
CAPITULO II
Provisión para insolvencias en entidades financieras
Art. 6.° Ambito de aplicación.-Lo previsto en el presente capítulo será de aplicación
a las entidades obligadas a llevar su contabilidad de acuerdo con las normas establecidas
por el Banco de España.
Art. 7.° Cobertura del riesgo de las posibles insolvencias de los deudores.-1. Serán
deducibles las dotaciones a la provisión para la cobertura del riesgo derivado de las
posibles insolvencias de los deudores, hasta el importe de las cuantías mínimas
previstas en las normas establecidas por el Banco de España, a excepción de las
mencionadas en los dos apartados siguientes.
La misma regla se aplicará en relación a las dotaciones para la cobertura del denominado
riesgo-país.
2. No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se
citan, excepto si son objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su
existencia o cuantía:
a) Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
b) Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de
retención, cuando el objeto de los citados derechos sea alguno de los bienes que
seguidamente se citan:
1.° Terrenos rústicos y urbanos.
2.° Inmuebles destinados a viviendas, tanto principal como secundaria, oficinas y usos
polivalentes.
No obstante, cuando hayan transcurrido más de tres años desde el vencimiento de la
primera cuota o plazo impagado, y en los casos de pérdida o envilecimiento de la
garantía, sí serán deducibles las dotaciones que se hubieren practicado.
c) Los garantizados con depósitos dinerarios o contratos de seguro de crédito o
caución.
d) Los que se hallen sujetos a un pacto o acuerdo interno de renovación, entendiéndose
que tal sujeción se da cuando, con posterioridad a la aparición de las circunstancias
determinantes del riesgo de las posibles insolvencias de los deudores, el sujeto pasivo
conceda crédito al deudor.
No se considerará producida la renovación en los siguientes casos:
1.° Concesión de nuevas facilidades o renegociación de las deudas contraídas por los
acreditados, residentes o no residentes, en caso de procedimientos concursales, planes de
viabilidad, reconversión o situaciones análogas.
2.° Concesión de facilidades financieras al deudor relacionadas exclusivamente con la
financiación de sus ventas.
3.° Prórroga o reinstrumentación simple de las operaciones, efectuadas con el fin de
obtener una mejor calidad formal del título jurídico sin obtención de nuevas garantías
eficaces.
e) Los adeudados por personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el
artículo 16 de la Ley del Impuesto, excepto si las mismas se hallan en situación de
quiebra, concurso de acreedores, insolvencias judicialmente declaradas o en otras
circunstancias debidamente acreditadas que evidencien una reducida posibilidad de cobro.
f) Los adeudados por partidos políticos, sindicatos de trabajadores, asociaciones
empresariales, Colegios Profesionales y Cámaras Oficiales, salvo en los casos de
procedimientos concursales, insolvencias judicialmente declaradas o concurrencia de otras
circunstancias debidamente justificadas que evidencien unas reducidas posibilidades de
cobro.
g) Tratándose de la cobertura del denominado riesgo-país, no serán deducibles las
dotaciones relativas a:
1.° Los créditos y riesgos de firma garantizados indirectamente por cualquier tipo de
operación comercial o financiera.
2.° La parte del crédito no dispuesta por el deudor.
3.° Los países incluidos en el grupo de países no clasificados, excepto en la parte que
afecte a operaciones interbancarias.
3. No serán deducibles las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de
insolvencias de los deudores. No obstante, serán deducibles las dotaciones derivadas de
la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la norma undécima de la Circular
4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, excepto en la parte que de las mismas
corresponda a bonos y obligaciones de sectores residentes, créditos cubiertos con
garantía real y cuotas pendientes de vencimiento de contratos de arrendamiento financiero
sobre bienes inmuebles.
Art. 8.° Elementos patrimoniales adquiridos en pago de créditos.-Serán deducibles las
dotaciones para la cobertura de la pérdida de valor de los elementos patrimoniales
adquiridos en pago de créditos, previamente calificados como dudosos o de muy dudoso
cobro, de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España.
Art. 9.° Rescisión de contratos de arrendamiento financiero.-En el caso de rescisión de
contratos de arrendamiento financiero por causa de impago de las cuotas serán deducibles
las dotaciones para la cobertura de la depreciación de los elementos patrimoniales objeto
de las mismas, de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España.
CAPITULO III
Planes de reparaciones extraordinarias. Gastos de abandono de explotaciones económicas de
carácter temporal
Art. 10. Planes de reparaciones extraordinarias.-1. Los sujetos pasivos podrán someter a
la Administración tributaria un plan de dotaciones para la cobertura de reparaciones
extraordinarias de elementos patrimoniales.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto de las reparaciones extraordinarias.
b) Descripción del sistema de amortización de los elementos patrimoniales afectados.
c) Descripción técnica y justificación de la necesidad de las reparaciones
extraordinarias a realizar.
d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.
e) Importe estimado de las reparaciones, especificando el ejercicio o ejercicios en que
deban realizarse, y justificación del mismo.
f) Criterio de imputación temporal del importe estimado de las reparaciones y
justificación del mismo.
g) Fecha de puesta en condiciones de funcionamiento.
3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los elementos
patrimoniales o de los tres meses siguientes a su puesta en condiciones de funcionamiento.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes,
antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime
pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de
quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones
que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un plan alternativo de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto
pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el plan de reparaciones formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha de
presentación de la solicitud o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento
de la Administración tributaria.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido
una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de reparaciones extraordinarias
formulado por el sujeto pasivo.
Art. 11. Modificación del plan de reparaciones extraordinarias.-Los planes de
reparaciones extraordinarias aprobados podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo
observándose las normas previstas en el artículo anterior. Dicha solicitud habrá de
presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba
surtir efecto la modificación.
Art. 12. Planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter
temporal.-1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un plan
de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de explotaciones económicas de
carácter temporal.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Justificación del carácter temporal de la explotación económica.
b) Importe estimado de los gastos de abandono y justificación del mismo.
c) Criterio de imputación temporal del importe estimado de los gastos de abandono y
justificación del mismo.
d) Fecha de inicio de la explotación económica.
3. La solicitud se presentará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de inicio de
la explotación económica.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes,
antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime
pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de
quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones
que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan de dotaciones formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un plan alternativo de dotaciones formulado por el sujeto pasivo en el curso
del procedimiento.
c) Desestimar el plan de dotaciones formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha de
presentación de la solicitud o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento
de la Administración tributaria.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido
una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de dotaciones formulado por el
sujeto pasivo.
Art. 13. Modificación del plan de gastos de abandono de explotaciones económicas de
carácter temporal.-Los planes de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono
de explotaciones económicas podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo,
observándose las normas previstas en el artículo anterior. Dicha solicitud habrá de
presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba
surtir efecto la modificación.
Art. 14. Organo competente.-Será competente para instruir y resolver el procedimiento
relativo a planes extraordinarios de reparación y gastos de abandono de las explotaciones
económicas de carácter temporal la Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de
Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos
a las mismas.
CAPITULO IV
Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado en operaciones
vinculadas
Art. 15. Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado.-1.
Cuando la Administración tributaria haga uso de la facultad establecida en el apartado 1
del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se procederá de la siguiente manera:
a) Se notificará a la otra parte vinculada, excepto si no está sujeta al Impuesto
sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la
existencia de un procedimiento de comprobación del que puede derivarse la valoración de
la operación vinculada por un valor diferente al pactado por las partes, expresando los
motivos por los que puede proceder dicha valoración y los métodos que podrán ser
tomados en consideración para establecer el valor normal de mercado.
b) La otra parte vinculada dispondrá del plazo de treinta días, contados a partir del
día siguiente a la fecha de la notificación a que se refiere la letra anterior, para
efectuar las alegaciones que estime pertinentes.
c) Examinadas las alegaciones de ambas partes vinculadas, e inmediatamente antes de
redactar el acto de determinación del valor normal de mercado, se pondrán de manifiesto
a las referidas partes vinculadas los métodos y criterios que serán tenidos en cuenta
para dicha determinación, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular
las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
d) El acto de determinación del valor normal de mercado será motivado.
e) El órgano competente para instruir el procedimiento y dictar el acto administrativo de
determinación del valor normal de mercado será el que tenga la competencia para dictar
el acto administrativo de liquidación respecto de la parte vinculada en la que se inició
la comprobación.
2. El acto de determinación del valor normal de mercado podrá ser recurrido por ambas
partes vinculadas al ejercitar los recursos y reclamaciones que procedan contra el acto de
liquidación correspondiente al período impositivo en el que se realizó la operación
vinculada.
3. El valor normal de mercado establecido por la Administración
tributaria surtirá efecto, en cuanto no hubiere sido recurrido por ninguna de las partes
vinculadas, en las liquidaciones de los períodos impositivos que correspondan, de acuerdo
con lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto.
4. Si el valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria hubiere
sido recurrido por alguna de las partes vinculadas, la eficacia del mismo, frente a una y
otra, quedará suspendida hasta el momento en que el recurso hubiere sido resuelto con
carácter firme.
Las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos en los que, en su caso,
deba ser aplicable el valor normal de mercado establecido por la Administración
tributaria, tendrán el carácter de provisionales hasta el momento en que dicho recurso
hubiere sido resuelto con carácter firme.
CAPITULO V
Propuestas para la valoración previa de operaciones efectuadas entre personas o entidades
vinculadas, gastos de actividades de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y
coeficiente de subcapitalización
Art. 16. Clases de propuestas.-1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades podrán someter a la Administración tributaria, con carácter previo a la
realización de las operaciones, las siguientes propuestas:
a) Para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.
b) Para la deducción de gastos en concepto de contribuciones a actividades de
investigación y desarrollo realizadas por una entidad vinculada.
c) Para la deducción de gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados
entre entidades vinculadas.
d) Para la aplicación de un coeficiente de subcapitalización distinto del establecido en
el apartado 1 del artículo 20 dé la Ley del Impuesto.
2. También podrán formular las propuestas a que se refiere el apartado anterior las
personas o entidades no residentes en territorio español que proyectaren operar en el
mismo a través de establecimientos permanentes o de entidades con las que se hallarán
vinculadas.
Art. 17. Suscripción de la propuesta y desistimiento.-1. La propuesta de valoración
deberá ser suscrita por la totalidad de las personas o entidades vinculadas que vayan a
realizar las operaciones objeto de la misma.
2. El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades a que se refiere el apartado
anterior determinará la terminación del procedimiento.
Art. 18. Documentación e información previa a la presentación de la propuesta.-1. Los
sujetos pasivos que pretendan formular una propuesta de las mencionadas en el artículo 16
de este Reglamento presentarán a la Administración tributaria, con carácter previo, la
siguiente documentación:
a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones a las
que se refiere la propuesta.
b) Descripción sucinta de las operaciones a las que se refiere la propuesta.
c) Descripción sucinta del contenido de la propuesta que se pretende formular.
2. La Administración tributaria dispondrá de un plazo de treinta días para examinar la
documentación a que se refiere el apartado anterior e informar a los sujetos pasivos,
tomando en consideración las circunstancias específicas de la propuesta que pretendan
formular, de los elementos esenciales del procedimiento y de sus efectos.
Art. 19. Presentación de la propuesta. Documentación.-1. Una vez concluido el trámite a
que se refiere el artículo anterior, o transcurridos los treinta días sin haberse
facilitado la información, los sujetos pasivos podrán presentar la propuesta, debiendo
aportar la documentación referida en los apartados 2, 3 y 4 siguientes.
2. En las propuestas relativas a la valoración de operaciones efectuadas entre personas o
entidades vinculadas deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Descripción, desde un punto de vista técnico, jurídico, económico y financiero, de
las operaciones a las que se refiere la propuesta.
b) Descripción del método de valoración que se proponga, destacando las circunstancias
económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación. Se considerarán
comprendidas entre dichas circunstancias económicas las hipótesis fundamentales del
método de valoración.
c) Justificación del método de valoración que se proponga.
d) Valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicación del método de
valoración.
e) Identificación de las empresas que operan en los mismos mercados y de los precios que
las mismas aplican en operaciones comparables o similares a las que son objeto de la
propuesta, realizadas entre partes independientes, si dichos precios debieran ser
racionalmente conocidos por el sujeto pasivo.
f) Distribución entre las partes intervinientes del resultado de la operación que se
deriva de la aplicación del método de valoración propuesto.
g) Existencia de propuestas de valoración estimadas o en curso de tramitación ante
Administraciones tributarias de otros Estados.
h) Identificación de otras operaciones realizadas entre las entidades vinculadas a las
que no afectará la propuesta de valoración.
3. En las propuestas relativas a gastos de actividades de investigación y desarrollo
deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Copia autenticada del contrato relativo a la actividad de investigación y desarrollo
o, cuando no hubiere sido suscrito todavía, del proyecto de contrato que se proponen
firmar las partes.
b) Descripción de las actividades de investigación y desarrollo, con expresa indicación
de la tecnología preexistente en el grupo de sociedades al que pertenecen las partes
vinculadas y, en su caso, retribución que el sujeto pasivo viene abonando por su uso.
c) Identificación y valoración de los gastos imputables a las actividades de
investigación y desarrollo, criterio de reparto de dichos gastos entre las entidades que
realizan o realizarán las contribuciones y su justificación, destacando las
circunstancias económicas que deban entenderse básicas respecto de la valoración y el
criterio de reparto mencionados.
d) Identificación de las entidades que se beneficiarán de los resultados de las
actividades de investigación y desarrollo.
e) Criterios para cuantificar los beneficios derivados de los resultados de las
actividades de investigación y desarrollo.
f) Descripción de los derechos que sobre los resultados de las actividades de
investigación y desarrollo tendrán las entidades que realizarán las contribuciones.
g) Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitación ante Administraciones
tributarias de otros Estados.
4. En las propuestas relativas a gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión
deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Copia autenticada del contrato relativo a los servicios de apoyo a la gestión o, en
caso de que no hubiere sido suscrito todavía, del proyecto de contrato que se proponen
firmar las partes.
b) Descripción de los servicios objeto del contrato.
c) Identificación de los gastos que serán imputables a los servicios y criterio
utilizado para distribuirlos, justificando que responde a los requisitos de continuidad y
racionalidad, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas
respecto de dicho criterio de distribución.
d) Identificación de las entidades que se beneficiarán de los servicios de apoyo a la
gestión.
e) Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitación ante Administraciones
tributarias de otros Estados.
5. En las propuestas relativas al coeficiente de subcapitalización deberá aportarse la
siguiente documentación:
a) Cuentas anuales de la entidad.
b) Endeudamiento que, en relación al capital fiscal, estima el sujeto pasivo que hubiere
podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas y
justificación del mismo.
c) Descripción del grupo de sociedades al que pertenece la entidad. A estos efectos,
se entenderá por grupo de sociedades el formado por las sociedades entre las
cuales se dan las relaciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.
d) Identificación de las entidades no residentes vinculadas con las que la entidad ha
contraido o contraerá el endeudamiento.
e) Coeficiente de endeudamiento que se propone y justificación del mismo, destacando las
circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.
f) Justificación del tratamiento de reciprocidad.
Art. 20. Régimen de la documentación presentada.-1. La documentación referida en los
artículos 18 y 19 anteriores únicamente tendrá efectos en relación al procedimiento
regulado en el presente capítulo y será exclusivamente utilizada respecto del mismo.
2. Los funcionarios que intervengan en el procedimiento deberán guardar sigilo riguroso y
observar estricto secreto respecto de los documentos y demás información que conozcan en
el curso del mismo.
3. Lo previsto en los apartados anteriores no eximirá a los sujetos pasivos de las
obligaciones que les incumben de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley
General Tributaria, en cuanto el cumplimiento de las mismas pudiera afectar a la
documentación referida en los artículos 18 y 19 de este Reglamento.
4. En los casos de desistimiento o caducidad se procederá a la devolución de la
documentación aportada.
Art. 21. Examen de la propuesta, pruebas y alegaciones.-1. La Administración tributaria
examinará la documentación referida en el artículo 19 de este Reglamento, pudiendo
requerir de los sujetos pasivos cuantos datos, Informes, antecedentes y justificantes
tengan relación con la propuesta.
Los sujetos pasivos podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite
de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que
estimen pertinentes.
2. Los sujetos pasivos podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan
pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Asimismo, la
Administración tributaria podrá practicar las pruebas que estime necesarias. El
resultado de la práctica de estas pruebas será comunicado a los sujetos pasivos. Tanto
la Administración tributaria como los sujetos pasivos podrán solicitar la emisión de
informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración
formulada.
3. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, se pondrá de manifiesto a los sujetos pasivos, quienes dispondrán de un
plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y
justificaciones que estimen pertinentes.
Art. 22. Resolución.-l. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.
b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del
procedimiento.
c) Desestimar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.
La resolución será motivada.
2. La resolución por la que se aprueba la propuesta para la valoración de las
operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas se plasmará en un documento en
el que se consignarán, al menos, las siguientes menciones:
a) Lugar y fecha de su formalización.
b) Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.
c) Descripción de las operaciones a las que se refiere la propuesta.
d) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso,
se derivan del mismo, y las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en
orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.
e) Período de tiempo al que se refiere la propuesta.
f) Razones o motivos por los que la Administración tributaria aprueba la propuesta.
3. La aprobación de la propuesta relativa a gastos de investigación y desarrollo y a
gastos de apoyo a la gestión, se plasmará en un documento en el que se consignarán las
menciones contenidas en el apartado anterior, excepto la señalada en el párrafo d) que
será sustituida por los elementos esenciales que determinan la deducción de los
referidos gastos.
4. La aprobación de la propuesta relativa al coeficiente de subcapitalización se
plasmará en un documento en el que se consignarán las menciones contenidas en el
apartado 1, excepto las de los párrafos c) y d), debiendo mencionarse expresamente el
coeficiente de subcapitalización aplicable.
5. La desestimación de la propuesta se plasmará, igualmente, en un documento en el que
se consignarán, al menos, los siguientes datos:
a) Lugar y fecha de su formalización.
b) Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.
c) Razones o motivos por los que la Administración tributaria entiende que se debe
desestimar la propuesta.
6. El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses, contados desde la fecha de
presentación de la propuesta o de la subsanación de la misma a requerimiento de la
Administración tributaria. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución
expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada.
Art. 23. Recursos.-La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los
recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten
puedan interponerse. La misma regla se aplicará respecto del acto presunto
desestimatorio.
Art. 24. Efectos de la resolución por la que se aprueba la propuesta.-1. La
Administración tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de la
propuesta aprobada.
La Administración tributaria valorará las operaciones objeto de la propuesta por los
valores a los que se hayan efectuado entre las personas o entidades vinculadas cuando
dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta. La misma
regla se aplicará respecto de las propuestas relativas a la deducción de gastos en
concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo y de apoyo a la
gestión.
2. Tratándose de propuestas en relación al coeficiente de subcapitalización la
Administración tributaria y los sujetos pasivos deberán atenerse a lo que resulte de su
aplicación.
3. La Inspección de los Tributos en sus actuaciones de comprobación e investigación,
realizará las siguientes funciones:
a) Comprobará que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se
corresponden con los efectivamente habidos.
b) Comprobará que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada.
Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones descritos en la
propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha
sido aplicada correctamente, la Inspección de los Tributos procederá a regularizar la
situación tributaria de los sujetos pasivos.
Art. 25. Organos competentes.-Será competente para informar, instruir y resolver el
procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria. Corresponderá al Director de dicho departamento designar a
los funcionarios que deben realizar el examen de la documentación referida en los
artículos 18 y 19 de este Reglamento y formular la propues
ta de resolución.
Art. 26. Acuerdos con las Administraciones de otros Estados en relación con la propuesta
para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.-1.
Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que inicie el
procedimiento para someter la propuesta formulada a la consideración de las
Administraciones de los Estados en los que residan las partes vinculadas, a los efectos de
establecer un acuerdo entre las Administraciones afectadas.
Dicha solicitud se presentará conjuntamente con la propuesta y deberá contener una
descripción de las normas que afectan a las partes vinculadas no residentes en relación
con la determinación de los precios de las operaciones vinculadas y de las que regulan
las propuestas de valoración de operaciones vinculadas.
La Administración tributaria valorará la procedencia de iniciar el procedimiento para
someter la propuesta formulada a la consideración de las Administraciones a las que se
refiere el párrafo primero. La desestimación de la iniciación del procedimiento deberá
ser motivada, y no podrá ser impugnada, sin que ello impida, en su caso y momento, la
apertura del procedimiento amistoso previsto en el convenio para evitar la doble
imposición que sea aplicable.
2. Cuando la Administración tributaria entienda oportuno iniciar el procedimiento y
alguna de las partes vinculadas resida en un país o territorio con el que España haya
suscrito un convenio para evitar la doble imposición, se seguirá el procedimiento
amistoso previsto en el mismo.
Corresponderá a la Dirección General de Tributos, sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de
la Administración Tributaria en el artículo 25 de este Reglamento, establecer las
relaciones pertinentes con las Administraciones a que se refiere el apartado anterior.
Cuando no resulte de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la
Dirección General de Tributos establecerá las relaciones oportunas por la vía
diplomática.
3. En el curso de las relaciones con la Administración del otro Estado, los sujetos
pasivos vendrán obligados a facilitar cuantos datos, informes, antecedentes y
justificantes tengan relación con la propuesta de valoración.
Los sujetos pasivos podrán participar en las actuaciones encaminadas a concretar el
acuerdo, cuando así lo convengan los representantes de ambas Administraciones.
4. El proyecto de acuerdo que concreten las Administraciones se pondrá en conocimiento de
los sujetos pasivos, quienes dispondrán de un plazo de diez días para oponerse al mismo
cuando difiera de la propuesta formulada. Transcurrido dicho período de tiempo el
proyecto de acuerdo se entenderá aceptado.
5. La oposición al proyecto de acuerdo determinará la desestimación
de la propuesta.
El acto de desestimación no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y
reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan
interponerse.
6. La aceptación del proyecto de acuerdo se plasmará en un documento en el que se
consignarán, al menos, los siguientes datos:
a) Lugar y fecha de su formalización.
b) Identificación de los sujetos pasivos a que se refiere la propuesta.
c) Elementos esenciales del proyecto de acuerdo.
d) Mención expresa de que los sujetos pasivos no se han opuesto al proyecto de acuerdo.
e) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso,
se derivan del mismo, y las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en
orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.
f) Razones o motivos por los que la Administración acepta el proyecto de acuerdo.
g) Los datos exigidos por las otras Administraciones intervinientes.
7. En caso de aceptación del proyecto de acuerdo el Director general de Tributos, en su
calidad de autoridad competente para la aplicación de los convenios para evitar la doble
imposición, suscribirá el acuerdo con la Administración del otro Estado, dándose
traslado de una copia del mismo al interesado.
En caso de no mediar convenio para evitar la doble imposición la competencia para
suscribir el acuerdo recaerá, asimismo, en el Director general de Tributos.
8. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior surtirá los efectos previstos en el
artículo 24 de este Reglamento.
9. La imposibilidad de alcanzar un acuerdo con la Administración del otro Estado no
impedirá la aprobación de la propuesta formulada por el interesado.
10. Cuando la Administración de otro Estado solicite a la Administración tributaria
española la iniciación de un procedimiento dirigido a suscribir un acuerdo para la
valoración de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, se
observarán las reglas previstas en los apartados anteriores en cuanto resulten de
aplicación.
Los sujetos pasivos deberán aportar la documentación referida en los artículos 18 y 19
de este Reglamento, según los casos, así como la documentación exigida por la
Administración del otro Estado concerniente a la propuesta de valoración.
Art. 27. Informe sobre la aplicación de la propuesta para la valoración de las
operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.-Conjuntamente con la
declaración del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos presentarán un
informe relativo a la aplicación de la propuesta aprobada, con el siguiente contenido:
a) Operaciones realizadas en el período impositivo al que se refiere la declaración a
las que ha sido de aplicación la propuesta aprobada.
b) Precios a los que han sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de
la aplicación de la propuesta aprobada.
c) Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias
económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a
que se refiere la propuesta aprobada.
d) Operaciones efectuadas en el período impositivo similares a aquéllas a las que se
refiere la propuesta aprobada, precios por los que han sido realizadas y descripción de
las diferencias existentes respecto de las operaciones comprendidas en el ámbito de la
propuesta.
Art. 28. Modificación de la propuesta.-1. En el supuesto de variación significativa de
las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta,
la misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas.
La iniciativa para la modificación corresponde a los sujetos pasivos y a la
Administración tributaria.
La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la totalidad de las personas o
entidades afectadas por la propuesta.
El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas por la propuesta
determinará la terminación del procedimiento de modificación.
2. El expediente de modificación deberá contener los siguientes documentos:
a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.
b) Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.
3. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por la Administración
tributaria, el contenido del mismo se comunicará a los sujetos pasivos quienes
dispondrán de un plazo de treinta días naturales para:
a) Aceptar la modificación.
b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.
c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.
La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa
audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince
días, dictará la correspondiente resolución, que podrá:
a) Aprobar la modificación, si los sujetos pasivos la han aceptado.
b) Aprobar la modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos.
c) Revocar la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.
d) Confirmar la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.
La resolución será motivada.
4. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por los sujetos pasivos, la
Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa
audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince
días, dictará la correspondiente resolución, que podrá:
a) Aprobar la modificación formulada por los sujetos pasivos.
b) Aprobar otra modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso
del procedimiento.
c) Desestimar la modificación formulada por los sujetos pasivos, confirmando o revocando
la propuesta de valoración aprobada.
La resolución será motivada.
5. La aprobación de la modificación o de la modificación alternativa, tendrá los
efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento, en relación a las operaciones
que se realicen con posterioridad a dicha aprobación.
6. La revocación de la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración
determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento,
en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha revocación. En
este caso, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de
acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.
Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previsto en el
artículo 20 de la Ley del Impuesto.
7. La desestimación de la modificación formulada por los sujetos pasivos determinará:
a) La confirmación de los efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento, cuando
no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.
b) La extinción de los efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento, respecto
de las operaciones que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás
casos. En este caso, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán
valorarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.
Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previsto en el
artículo 20 de la Ley del Impuesto.
8. El procedimiento deberá finalizarse:
a) Cuando hubiere sido iniciado por el sujeto pasivo antes de los seis meses, contados
desde la fecha de su inicio.
Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución expresa, la propuesta de
modificación podrá entenderse desestimada.
b) Cuando hubiere sido iniciado por la Administración tributaria antes de los seis meses,
contados desde la fecha de su inicio. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración
tributaria haya resuelto, se entenderá confirmada la resolución por la que se aprobó la
propuesta de valoración.
9. En el caso de mediar un acuerdo con la Administración de otro Estado, la modificación
de la propuesta de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo. A tal
efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 26 de este Reglamento.
CAPITULO VI
Imputación temporal de ingresos y gastos: aprobación de criterios distintos al devengo
Art. 29. Aprobación de criterios de imputación temporal diferentes al devengo.-1. Las
entidades que utilicen, a efectos contables, un criterio de imputación temporal de
ingresos y gastos diferente al devengo podrán presentar una solicitud ante la
Administración tributaria para que el referido criterio tenga eficacia fiscal.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los ingresos y gastos a los que afecta el criterio de imputación
temporal, haciendo constar, además de su naturaleza, su importancia en el conjunto de las
operaciones del sujeto pasivo.
b) Descripción del criterio de imputación temporal cuya eficacia fiscal se solicita. En
el caso de que el criterio de imputación temporal sea de obligado cumplimiento, deberá
especificarse la norma contable que establezca tal obligación.
c) Justificación de la adecuación del criterio de imputación temporal propuesto a la
imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales y explicación de su influencia
sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del sujeto pasivo.
d) Descripción de la incidencia, a efectos fiscales, del criterio de imputación temporal
y justificación que de su aplicación no se deriva una tributación inferior a la que
hubiera correspondido por aplicación del criterio del devengo.
3. La solicitud se presentará con, al menos, seis meses de antelación a la conclusión
del primer período Impositivo respecto del que se pretenda que tenga efectos.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes,
antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime
pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de
quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones
que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el
sujeto pasivo.
b) Aprobar un criterio alternativo de imputación temporal de ingresos y gastos formulado
por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el
sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses, contados desde la fecha de
presentación de la solicitud o desde la fecha de subsanación de la misma, a
requerimiento de la Administración tributaria.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior sin
haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el criterio de
imputación temporal de ingresos y gastos utilizado por el sujeto pasivo.
Art. 30. Organo competente.-Será competente para instruir y resolver el procedimiento el
Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
CAPITULO VII
Reinversión de beneficios extraordinarios
Art. 31. Integración diferida en la base imponible de beneficios extraordinarios.-1. No
se integrarán en la base imponible, a condición de reinversión del importe de la
transmisión, las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de los siguientes elementos
patrimoniales:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material.
b) Los pertenecientes al inmovilizado inmaterial.
c) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda
clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el
capital social de las mismas y que se hubieran poseído, al menos, con un año de
antelación a la fecha de transmisión.
No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores representativos de la
participación en fondos de inversión ni aquellos otros que no otorguen una
participación sobre el capital social.
A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores
transmitidos han sido los más antiguos.
2. Tratándose de elementos patrimoniales a los que se refieren los párrafos a) y b) del
apartado anterior, la renta obtenida se corregirá, previamente, en el importe de la
depreciación monetaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 del artículo 15 de
la Ley del Impuesto.
3. No formarán parte de las rentas a que se refiere el apartado 1 el importe de las
provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a
las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad
de amortización que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión
de los elementos patrimoniales que disfrutaron de la misma.
Art. 32. Reinversión del importe de la transmisión.-1. El importe de la transmisión
onerosa deberá reinvertirse en cualquiera de los elementos patrimoniales a que se refiere
el apartado 1 del artículo anterior.
2. La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior
a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y
los tres años posteriores o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de
reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo.
3. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de
arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional
séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre disciplina e intervención de las
entidades de crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de
celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento
patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter
resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
Art. 33. Reinversión parcial. Incumplimiento de la reinversión.-1. La reinversión de
una cantidad inferior al importe de la transmisión dará derecho a la no integración en
la base imponible de la parte de renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad
reinvertida. En este caso, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe
integrarse en la base imponible, además de los intereses de demora, se ingresará
conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que venció el
plazo para efectuar la reinversión, o conjuntamente con la cuota correspondiente a un
período impositivo anterior, a elección del sujeto pasivo.
2. En caso de no realizarse la reinversión dentro de plazo, la parte de cuota íntegra
correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará
conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció dicho
plazo, o conjuntamente con la cuota correspondiente a un período impositivo anterior, a
elección del sujeto pasivo.
Art. 34. Integración en la base imponible de los beneficios extraordinarios.-1. El
importe de la renta no integrada en la base imponible se incorporará a la misma por
alguno de los siguientes métodos, a elección del sujeto pasivo:
a) En los períodos impositivos que concluyan en los siete años siguientes al cierre del
período impositivo en que venció el plazo de los tres años posteriores a la fecha de
entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial cuya transmisión originó el
beneficio extraordinario.
En este caso se integrará en la base imponible de cada período impositivo la renta que
proporcionalmente corresponda a la duración del mismo en relación a los referidos siete
años.
b) En los períodos impositivos en los que se amorticen los elementos patrimoniales en los
que se materialice la reinversión, tratándose de elementos patrimoniales amortizables.
En este caso se integrará en la base imponible de cada período impositivo la renta que
proporcionalmente corresponda al valor de la amortización de los elementos patrimoniales
en relación a su precio de adquisición o coste de producción.
El valor de la amortización será el importe que deba tener la consideración de
fiscalmente deducible, no pudiendo ser inferior al resultante de aplicar el coeficiente
lineal derivado del período máximo de amortización establecido en las tablas de
amortización oficialmente aprobadas.
Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento
financiero a los que se refiere el artículo 128 de la Ley del Impuesto, se tomará
como valor de amortización las cantidades que hubieren resultado fiscalmente deducibles
de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 de dicho artículo.
En caso de transmisión del elemento patrimonial antes de su total amortización, se
entenderá por valor de la amortización el importe pendiente de amortizar en el momento
de efectuarse aquélla.
2. Cuando el elemento patrimonial objeto de la reinversión sea una edificación, la parte
de valor atribuible al suelo deberá afectarse al método previsto en el párrafo a) del
apartado anterior. Cuando no se conozca el valor atribuido al suelo, dicho valor se
calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo
y de la construcción en el año de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá
utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando se
pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la
construcción en el año de adquisición.
3. La elección a que se refiere el apartado 1 deberá efectuarse en el primer período
impositivo en el que proceda la incorporación de la renta y se manifestará en la
declaración correspondiente a dicho período impositivo. Una vez realizada la elección,
no podrá modificarse. En caso de no realizarse la elección, se aplicará el método
previsto en el párrafo a) del apartado 1.
4. En ningún caso podrá quedar renta sin integrar en la base imponible, debiendo
efectuarse dicha integración de acuerdo con el método que resulte aplicable.
Art. 35. Mantenimiento de los elementos patrimoniales en los que se materializa la
reinversión.-Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en
el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo
de siete años al que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior,
excepto si su vida útil, conforme al método de amortización de los admitidos en el
apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto, que se aplique fuere inferior.
Art. 36. Transmisión de los elementos patrimoniales en los que se materializa la
reinversión.-1. La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión
antes de la finalización del plazo mencionado en el artículo anterior determinará la
integración en la base imponible, del período impositivo en el que se produce la
transmisión, de la parte de renta pendiente de integración, excepto si el importe
obtenido es objeto de reinversión en los términos establecidos en el presente capítulo.
En este caso, la parte de renta pendiente de integración deberá integrarse en la base
imponible conforme al método que el sujeto pasivo hubiese elegido.
Cuando el método elegido por el sujeto pasivo hubiese sido en los períodos impositivos
en los que se amortizan los elementos patrimoniales en los que se materializa la
reinversión, en tanto no se realice la nueva reinversión, se integrará en la base
imponible el resultado de aplicar a la cuantía de la renta acogida a la reinversión de
beneficios extraordinarios el coeficiente lineal máximo de amortización según tablas de
amortización oficialmente aprobadas que correspondía al elemento transmitido. Igual
criterio de integración continuará aplicándose en el caso de que la reinversión se
materialice en elementos no amortizables. Cuando la reinversión se materialice en
elementos amortizables, la renta pendiente se integrará en la base imponible de los
períodos impositivos en los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se
hubiere materializado esta reinversión, siendo de aplicación, a estos efectos, lo
previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 34 de este Reglamento.
2. La transmisión de los elementos patrimoniales en los que se materializó la
reinversión, una vez superado el plazo de siete años al que se refiere el artículo
anterior, determinará que la renta pendiente de integración en ese momento se integre en
la base imponible de los períodos impositivos que concluyan con posterioridad a dicha
transmisión, en el importe que resulte de aplicar en cada uno de ellos el coeficiente
lineal máximo de amortización que correspondía al elemento transmitido a la cuantía de
la renta acogida a la reinversión de beneficios extraordinarios, o a la parte de ese
importe que proporcionalmente corresponda, cuando la duración del período impositivo sea
inferior a doce meses.
Art. 37. Planes especiales de reinversión.-1. Cuando se pruebe que, por sus
características técnicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo
superior al previsto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley del Impuesto, los
sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los elementos patrimoniales transmitidos o que serán transmitidos.
b) Importe efectivo o previsto de la transmisión.
c) Descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializará la
reinversión.
d) Descripción del plan temporal de realización de la reinversión.
e) Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de
reinversión.
3. El plan especial de reinversión se presentará, según los casos, en los siguientes
plazos:
a) Dentro de los seis meses, contados a partir de la fecha de la transmisión determinante
del beneficio extraordinario.
b) Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar la
transmisión.
c) Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar o iniciar
la inversión anticipada.
En el supuesto contenido en el párrafo b) la transmisión deberá realizarse dentro del
plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de aprobación del plan especial de
reinversión, y en el supuesto del párrafo c) la reinversión deberá iniciarse o
realizarse dentro del plazo de seis meses, contados a partir de dicha fecha.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes,
antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime
pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de
quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones
que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un plan especial de reinversión alternativo formulado por el sujeto pasivo en
el curso del procedimiento.
c) Desestimar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses, contados desde la fecha de
presentación de la solicitud o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento
de la Administración tributaria.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido
una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan especial de reinversión.
8. En caso de incumplimiento, total o parcial, del plan de reinversión, el sujeto pasivo
regularizará su situación tributaria, debiendo satisfacer los correspondientes intereses
de demora. La regularización se efectuará en la declaración del impuesto
correspondiente al período impositivo en el que se produjo el incumplimiento.
La regularización se efectuará teniendo en cuenta la proporción existente entre la
inversión propuesta y la efectivamente realizada.
Art. 38. Requisitos formales.-Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las
cuentas anuales los siguientes datos:
a) Importe de la renta acogida al régimen previsto en el apartado 1 del artículo 21 de
la Ley del Impuesto.
b) Método de integración de la renta en la base imponible.
c) Descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializó la reinversión.
d) Importe de la renta positiva incorporada a la base imponible, indicando los períodos
impositivos en los que se produjeron las sucesivas incorporaciones.
e) Importe de la renta positiva que queda por incorporar a la base imponible, indicando
los períodos impositivos en los que deberá producirse su incorporación.
Las citadas menciones deberán realizarse mientras quede renta por incorporar a la base
imponible.
Art. 39. Organo competente.-Será competente para instruir y resolver el expediente la
Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del
sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de
Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.
CAPITULO VIII
Exención por reinversión en empresas de reducida dimensión
Art. 40. Exención por reinversión.-1. No se integrarán en la base imponible las rentas
obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la
transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, afectos a
explotaciones económicas, siempre que el importe de las citadas rentas no supere 50
millones de pesetas y se reinvierta el importe total de la transmisión en otros elementos
patrimoniales del inmovilizado material, afectos a la explotación económica del sujeto
pasivo, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta
a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.
2. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de
arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional
séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las
entidades de crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de
celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento
patrimonial.
Los efectos de la reinversión mediante los elementos patrimoniales referidos en el
párrafo anterior estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la
opción de compra.
Art. 41. Reinversión parcial.-La reinversión de una cantidad inferior al importe de la
transmisión dará derecho a la no integración en la base imponible de la parte de renta
que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida. En este caso, la parte de
cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible,
además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota
correspondiente al período impositivo en el que venció el plazo para efectuar la
reinversión, o conjuntamente con la cuota correspondiente a un período impositivo
anterior, a elección del sujeto pasivo.
Art. 42. Mantenimiento de los elementos patrimoniales en los que se materializa la
reinversión.-Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer
afectos a las explotaciones económicas del sujeto pasivo, siendo de aplicación, a estos
efectos, lo previsto en el artículo 35 de este Reglamento.
Art. 43. Planes especiales de reinversión.-Cuando concurran circunstancias específicas
que lo justifiquen, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de
reinversión, siendo de aplicación, a estos efectos, lo previsto en el artículo 37 de
este Reglamento.
Art. 44. Rentas superiores a 50 millones de pesetas.-1. Cuando el importe de la renta
obtenida en la transmisión hubiese sido superior a 50 millones de pesetas la exención a
la que se refiere el artículo 40 alcanzará dicha cuantía. El importe de la renta
restante podrá acogerse a la reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el
capítulo VII de este Reglamento.
2. Cuando el importe de la renta obtenida en la transmisión hubiese sido superior a 50
millones de pesetas y la reinversión fuese inferior al importe de la transmisión,
estará exenta la parte proporcional de 50 millones de pesetas que corresponda a la
cantidad reinvertida. El importe de la renta restante que proporcionalmente corresponda a
la cantidad reinvertida, podrá acogerse a la reinversión de beneficios extraordinarios.
Art. 45. Obligaciones formales.-Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las
cuentas anuales los siguientes datos:
a) Importe de las rentas acogidas a la exención por reinversión a que se refiere el
artículo 127 de la Ley del Impuesto.
b) Período impositivo en que se generaron dichas rentas.
c) Descripción de los elementos patrimoniales y períodos impositivos en los que se
materializó la reinversión.
Las citadas menciones deberán realizarse mientras deban permanecer en el inventario los
elementos patrimoniales adquiridos o, en caso de transmisión de los mismos, los elementos
que se hubieran adquirido hasta completar el plazo previsto en el artículo 35 de este
Reglamento.
TITULO
II
Aplicación del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
Art. 46. Solicitud de aplicación del régimen.-1. Las personas o entidades interesadas en
el disfrute del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberán
presentar una solicitud en tal sentido ante la Administración tributaria. También
podrán solicitar el referido régimen las entidades en constitución.
2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Estatutos de la entidad o proyecto de los mismos.
b) Relación de los valores representativos de los fondos propios de entidades no
residentes en territorio español que determinan un porcentaje de participación, directo
o indirecto, igual o superior al 5 por 100, especificando su valor de adquisición.
c) Identificación y descripción de las actividades de las entidades participadas
respecto de las cuales el interesado entiende que concurren los requisitos previstos en el
párrafo c) del apartado 1 del artículo 130 de la Ley del Impuesto, aportando las
cuentas anuales de las mismas.
d) Ultimo balance aprobado o balance inicial de la entidad respecto de la que se solicita
el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
e) Descripción de la estructura organizativa de la entidad.
3. El interesado podrá desistir de la solicitud formulada.
Art. 47. Objeto social.-1. El objeto social primordial de la entidad de tenencia de
valores extranjeros deberá consistir en la dirección y gestión de valores
representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español
que determinen un porcentaje de participación, directo o indirecto, igual o superior al 5
por 100 y la colocación de los recursos financieros derivados de las actividades
constitutivas de dicho objeto social. También podrá comprender el objeto social la
prestación de servicios, incluidos los de carácter financiero, a las entidades a que se
refieren los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo anterior, y a las entidades
que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del
Código de Comercio.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 129 de la Ley del
Impuesto se entenderá que la organización de medios materiales y personales es la
adecuada para adoptar decisiones en orden a la correcta administración de las
participaciones.
Art. 48. Instrucción y resolución.-1. La Administración tributaria examinará la
documentación referida en el artículo 46 de este Reglamento al objeto de comprobar que
se cumplen los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 129 de la Ley del
Impuesto, pudiendo recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y
justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime
pertinentes.
2. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de
quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones
que estime pertinentes.
3. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Conceder el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
b) Desestimar la concesión del régimen de las entidades de tenencia de valores
extranjeros.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses, contados desde la fecha de
presentación de la solicitud o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento
de la Administración tributaria.
4. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido
una resolución expresa, se entenderá concedido el régimen de las entidades de tenencia
de valores extranjeros.
5. El régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros surtirá efecto
respecto de los períodos impositivos que concluyan con posterioridad a la resolución.
Art. 49. Organo competente.-Será competente para instruir y resolver el procedimiento la
Dirección General de Tributos.
TITULO
III
Aplicación de los regímenes especiales de transparencia fiscal, grupos de
sociedades y fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores
Art. 50. Obligaciones de las sociedades que tributan en régimen de transparencia
fiscal.-1. Las sociedades que tributen en régimen de transparencia fiscal deberán
presentar, conjuntamente con su declaración por el Impuesto sobre Sociedades,
una relación de sus socios residentes en territorio español o de las personas o
entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio,
respecto de las imputaciones a realizar a los mismos, con los siguientes datos:
a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios o de las
personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de
socio.
b) Importe total de las cantidades a imputar, relativas a los siguientes conceptos:
1.° Resultado contable.
2.° Base imponible.
3.° Base de la deducción para evitar la doble imposición interna, tipo de entidad de la
que proceden las rentas y porcentaje de participación en la misma.
4.° Base de deducción para evitar la doble imposición internacional y porcentaje de
participación en la entidad de la que procede la renta.
5.° Base de las bonificaciones.
6.° Base de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades,
así como, en su caso, la base de la deducción por inversiones en elementos del
inmovilizado material nuevos.
7.° Pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad en
régimen de transparencia fiscal.
8.° Cuota del Impuesto sobre Sociedades satisfecha por la sociedad en régimen
de transparencia fiscal, así como la cuota que hubiese sido imputada a la misma.
c) Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas,
distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que la sociedad no hubiese tributado en
régimen de transparencia fiscal.
2. Las sociedades que tributen en régimen de transparencia fiscal deberán notificar
a sus socios o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes
a la cualidad de socio, las cantidades totales a imputar y la imputación individual
realizada con los conceptos previstos en el párrafo b) del apartado anterior, en cuanto
fueren imputables de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. A los efectos de la no tributación de los dividendos y participaciones en beneficios
establecida en el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 75 de la Ley del
Impuesto, las sociedades que tributen en régimen de transparencia fiscal
deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:
a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que
tributaron en régimen general.
b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que
tributaron en régimen de transparencia fiscal, distinguiendo entre los que
correspondieron a socios residentes en territorio español de aquellos que correspondieron
a socios no residentes en territorio español.
c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a
reservas, designación de la reserva aplicada de entre las tres a las que, por la clase de
beneficios de los que procedan, se refieren los párrafos a) y b) anteriores.
4. Las menciones en la memoria anual a que se refiere el apartado anterior deberán ser
efectuadas hasta que existan reservas de las referidas en el párrafo b) del apartado
anterior, aun cuando la entidad no tribute en régimen de transparencia fiscal.
Art. 51. Aplicación del régimen fiscal de los grupos de sociedades y de las
fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.-1. El ejercicio de la
opción por el régimen de los grupos de sociedades se comunicará a la Delegación
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad
dominante o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Oficina Nacional de
Inspección, cuando la sociedad dominante se halle adscrita a las mismas.
La comunicación contendrá los siguientes datos:
a) Identificación de las sociedades que integran el grupo de sociedades.
b) Copia de los acuerdos por los que las sociedades del grupo han optado por el
régimen de los grupos de sociedades.
c) Relación del porcentaje de participación directo o indirecto mantenido por la
sociedad dominante respecto de todas y cada una de las sociedades que integran el
grupo de sociedades y fecha de adquisición de las respectivas participaciones.
La sociedad dominante manifestará que se cumplen todos los requisitos establecidos en el
artículo 81 de la Ley del Impuesto.
2. Los órganos referidos en el apartado anterior comunicarán a la sociedad dominante el
número de grupo de sociedades otorgado.
En caso de incorporación de nuevas sociedades al grupo de sociedades o pérdida
de la condición de perteneciente al mismo, la sociedad dominante lo comunicará a la
Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.
3. El órgano competente para la comprobación e investigación de los grupos de
sociedades será la Oficina Nacional de Inspección cuando la sociedad dominante o
cualquiera de las sociedades dependientes se hallen adscritas a la misma.
En los restantes supuestos, la comprobación e investigación de los grupos de
sociedades se realizará por las Dependencias Regionales de Inspección encuadradas
en las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4. El procedimiento previsto en el apartado 1 también se aplicará en el caso de que las
sociedades integrantes del grupo acuerden ejercitar la opción a que se refiere el
apartado 4 del artículo 84 de la Ley del Impuesto.
5. El ejercicio de la opción por el régimen especial de las fusiones, escisiones,
aportaciones de activos y canje de valores se comunicará a la Delegación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de las entidades intervinientes
en las referidas operaciones, o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la
Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.
TITULO IV
Gestión del Impuesto
CAPITULO PRIMERO
Domicilio fiscal, índice de entidades, devolución de oficio y obligaciones de
colaboración
Art. 52. Cambio de domicilio fiscal.-1. Cuando se promueva, a instancia
de la Administración tributaria, el cambio de domicilio fiscal en el ámbito territorial
de la misma Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, el procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del
correspondiente Administrador o Delegado de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria.
2. Si el cambio de domicilio fiscal no se promueve dentro del ámbito territorial de la
misma Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, el procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del
Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del domicilio fiscal
actual, bien por propia iniciativa, como consecuencia de moción razonada de cualquier
órgano o dependencia competente o a iniciativa de aquella Delegación de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria que considere concurrentes en su ámbito
territorial las circunstancias determinantes para la fijación de un domicilio fiscal
distinto del actual.
3. Iniciado el procedimiento, se desarrollarán los actos de instrucción necesarios,
debiéndose solicitar informe de las Administraciones de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria afectadas de la misma Delegación y de la Delegación de
Agencia Estatal de la Administración Tributaria a cuyo ámbito territorial debiera
trasladarse el domicilio fiscal, salvo aquella a cuya iniciativa se haya iniciado el
expediente.
Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de
quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones
que estime pertinentes.
La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará por el Delegado o Administrador
de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en virtud de cuyo acuerdo se
inició el procedimiento.
No obstante, cuando se hayan puesto de manifiesto diferencias de criterio entre los
Delegados de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, aquél en principio
competente para resolver elevará el expediente al Delegado Especial de la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria que sea común o, de no haberlo o haber intervenido en la
instrucción del expediente, al Director del Departamento de Gestión Tributaria para que
resuelva.
La Administración tributaria resolverá motivadamente dentro de los treinta días
siguientes, contados a partir de la fecha en que transcurra el plazo para formular
alegaciones.
4. Las Dependencias Regionales de Inspección serán competentes tanto para promover e
instruir el expediente de cambio de domicilio, como para gestionar los mismos, en el caso
de empresas adscritas a las mismas. El procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del
Delegado especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuyo ámbito
esté domiciliada la empresa.
Si el cambio de domicilio fiscal no se produce dentro del ámbito territorial de la misma
Delegación Especial, el procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del Delegado
especial del domicilio fiscal actual, bien por propia iniciativa o a iniciativa de la
Delegación Especial de la Agencia que considere concurrentes en su ámbito territorial
las circunstancias determinantes para la fijación de un domicilio distinto. En este caso,
se solicitará informe de la Dependencia Regional de la otra Delegación Especial
afectada, a cuyo ámbito territorial deba cambiarse el domicilio fiscal, excepto si ésta
fue la que promovió la iniciación del expediente.
Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de
quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones
que estime pertinentes.
La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará por el Delegado especial de la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria que acordó la iniciación del mismo.
Las discrepancias o diferencias de criterio entre los Delegados especiales se elevarán,
por el Delegado especial competente para resolver, al Director del Departamento de
Inspección de la Agencia, para que resuelva.
La Administración tributaria resolverá motivadamente dentro de los treinta días
siguientes, contados a partir de la fecha en que transcurra el plazo para formular
alegaciones.
5. Si la iniciativa para promover el cambio de domicilio fuese de la Oficina Nacional de
Inspección, por tratarse de un sujeto pasivo adscrito a la misma, dicho órgano será el
competente para dictar la resolución.
Art. 53. Indice de entidades.-1. Mediante el censo a que se refiere el Real Decreto
1041/1990, de 27 de julio, formado en las Delegaciones de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, de las personas o entidades que a efectos fiscales sean
empresarios o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, se llevará en
cada una de las Delegaciones el índice de entidades a que se refiere el artículo 136 de
la Ley del Impuesto.
2. Las modificaciones censales y solicitudes de baja del índice de los sujetos pasivos
adscritos a las Dependencias Regionales de Inspección y a la Oficina Nacional de
Inspección se dirigirán, en el primer caso, a las Delegaciones Especiales
correspondientes a su domicilio fiscal y en el segundo a la Oficina Nacional de
Inspección.
Art. 54. Devolución de oficio.-1. Las devoluciones de oficio a que se refiere el apartado
5 del artículo 145 de la Ley del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la devolución por cheque cruzado
cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.
2. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del Título VIII de la Ley del
Impuesto deberán presentar declaración por el mismo para obtener la devolución.
3. Las Dependencias Regionales de Inspección serán competentes para tramitar las
devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos pasivos y obligados tributarios cuya
gestión esté adscrita a las mismas.
4. La Oficina Nacional de Inspección tramitará las devoluciones de oficio
correspondientes a los sujetos pasivos u obligados tributarios adscritos a la misma.
Art. 55. Obligación de colaboración.-La relación de entidades que, de acuerdo con el
artículo 138 de la Ley del Impuesto, deben remitir mensualmente a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria los titulares de los Registros públicos y los Notarios, se
presentará en el lugar y en la forma y con arreglo al modelo que establezca el Ministro
de Economía y Hacienda, quien podrá determinar las condiciones en que sea exigible su
presentación por medio de soporte directamente legible por ordenador.
CAPITULO II
Obligación de retener e ingresar a cuenta
Art. 56. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.-1. Deberá practicarse
retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades
correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de
entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas
en el artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
b) Las rentas satisfechas por una entidad financiera a un tercero, como consecuencia de la
transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de
aquélla.
c) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones sobre valores de
la Deuda del Estado a las que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
d) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones sobre valores a
las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre
, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la
Protección por Desempleo.
e) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de valores de
la Deuda del Estado con rendimiento explícito efectuadas dentro de los treinta días
inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón por entidades residentes en territorio
español a las entidades a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Impuesto.
f) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones
aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes,
productos o servicios.
g) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de
administrador o consejero en otras sociedades.
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes
inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en los
párrafos a), b), c) y d) del apartado 3 del artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicarse la
retención sobre el importe total.
Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas
o urbanas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención salvo
que se trate del arrendamiento o cesión de negocios o de minas.
3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades
correspondiente al perceptor respecto de:
a) Las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.
b) Los intereses, cuando la frecuencia de la liquidación de los mismos sea superior a
doce meses.
Art. 57. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.-No existirá
obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
a) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan
instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las
Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen
con sus clientes contratos de cuentas financieras basadas en operaciones sobre Letras del
Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los
titulares de las citadas cuentas.
b) Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los
préstamos del Estado al crédito oficial.
c) Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de
crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales
del Banco de España, residentes en territorio español.
No obstante, los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos
emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integren la
cartera de valores de las entidades a que se refiere el párrafo anterior quedar |